Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 309/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 211/2026 de 21 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 125 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 309/2026
Núm. Cendoj: 10037340012026100319
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:605
Núm. Roj: STSJ EXT 605:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
CALLE PEÑA S/N CACERES
Equipo/usuario: MMC
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000003 / 2025
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En Cáceres, a veintiuno de abril de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº211/2026, interpuesto por el Sr. Letrado DON. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de DOÑA. Trinidad, contra la Sentencia nº724/2025, dictada por la plaza nº2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Badajoz, en el procedimiento DSP nº3/2025, seguido a instancia de DOÑA. Juana, representada por el Sr. Letrado DON. PABLO GÓMEZ PÉREZ, frente a la parte recurrente, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrada Ponente, la ILMA. SRA. DÑA. PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia asimismo desestima la pretensión de nulidad de la actora señalando que no concurre discriminación por razón de enfermedad al no aportarse indicio probatorio de tal discriminación que permita la inversión de la carga de la prueba.
Y respecto de la antigüedad, salario y categoría profesional que son controvertidos la sentencia determinó como categoría la de oficial segunda, como salario el de 73,40 euros atendiendo a la nómina del mes anterior al despido y respecto de la antigüedad se retrotrae al primer contrato de 28 de septiembre de 2017 atendiendo a la unidad del vínculo contractual.
Frente a tal pronunciamiento se recurre por la parte demandada en suplicación con los motivos que a continuación se desarrollaran, interesando en primer lugar la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva o se revoque la sentencia tanto en lo referido a la improcedencia del despido, declarando el mismo procedente, como en lo referido a la reclamación de cantidad. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito alegando se estima que se trata de cuestiones de legalidad ordinaria y por la parte actora se impugnó el recurso.
Al respecto hemos de dejar sentado, y así se ha pronunciado esta Sala con reiteración, que dicho apartado a) del art. 193 LJS tiene por finalidad velar por el cumplimiento de los principios que han de presidir el devenir la actividad procesal, principios genuinamente constitucionales y que son los de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión. Es decir, el precepto vela por la pureza del procedimiento, o cauce formal mediante el que las partes exponen (demanda y contestación), demuestran (proposición y práctica de la prueba) y concluyen (fase de conclusiones sobre la prueba practicada y su incidencia en la posición de acción y resistencia de actor y demandado) sobre las pretensiones debidamente llevadas al proceso. Pero para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.
b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.
c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).
Con arreglo a lo anterior, hemos de concluir que no concurrente los requisitos exigidos para decretar la nulidad de actuaciones pretendida en tanto que como nos dicen las de SSTS 12 de mayo de 2008, rec. 81/2007 y 5 de noviembre de 2008, rec. 130/2007 ), que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LECiv ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LECiv , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)).
En este caso, la sentencia en su fundamento de derecho quinto examina los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido y al contrario de lo que afirma la recurrente son los que la sentencia expresa
Y en consecuencia no ha tenido lugar incongruencia omisiva alguna. El artículo 218 LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". En este sentido, tal y como señala la STS/4ª de 11 de julio de 2024 (recurso 22/2022), la congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible". La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro. Ahora bien, ello no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STS de 8 de noviembre de 2006, recurso nº135/2005).
Igualmente, hay que distinguir entre las pretensiones en sí mismas y las alegaciones que fundamentan aquellas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. En definitiva, como se expuso en la STC 91/1995, de 19 de junio, y en las que en ella se citan, "no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial infectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria". Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como el derecho que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero sin que ésta deba ser necesariamente acorde a sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.
La proyección de esta doctrina conduce inexorablemente a la desestimación de este motivo pues consta en la resolución de instancia de forma extensa (y en lo que a la improcedencia se refiere en el FD quinto) los razonamientos que apoyan su decisión abordando todos los puntos que fueron objeto del debate, examinando y valorando correctamente la causa de despido esgrimida por la empresa en la comunicación y que es como se ha señalado antes el que la trabajadora ha prestado "servicios laborales como docente mientras se encontraba en situación de IT" y no las que ahora trata de introducir en su recurso la empresa demandada, sin que ninguna indefensión haya tenido lugar conforme al art. 105.2 LJS en tanto que la prueba practicada, como no podía ser de otro forma, ha versado sobre los términos del debate introducidos por la carta de despido elaborada por la propia empresa.
En consecuencia, ninguna infracción de normas y garantías del procedimiento ha tenido lugar procediendo desestimar el motivo aducido en el recurso.
Igualmente, conforme al art. 196.3 LJS en casos como el presente que se solicite la revisión de hechos probados
En dicho motivo la parte recurrente solicita en primer lugar la adición de un hecho probado más como
Como segundo motivo de revisión fáctica solicita se sustituya en el hecho probado séptimo "...y no disfrutados a razón de 83,16 €/día" por
En consecuencia, procede desestimar la revisión fáctica pretendida con tal motivo segundo del recurso.
Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Completa en la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021.el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".
Llama la atención como insiste la recurrente, tratando con ello de confundir a esta sala, en que lo que sanciona la empresa es faltar a la verdad en una red profesional cuando el precepto convencional que se dijo infringido en la comunicación extintiva es el art. 34.4 del convenio estatal de notarios/as y personal empleado de 20 de junio de 2024 el cual tipifica como falta muy grave
Por ello, se mantiene también por esta Sala en la sentencia de la Sala 28 de septiembre de 2006, rec. 549/2006:
Aplicando lo expuesto a la conducta de la trabajadora demandante que resulta probada en la sentencia recurrida no cabe sino concluir que en tal conducta no concurren las condiciones para que se justifique su despido por parte de la empresa demandada pues ni se acredita que la actividad que llevó a cabo (prácticas docentes en un instituto) podía interferir en su curación retrasándola ni en sí misma tal actividad suponía un quehacer laboral ni por ello podía suponer su realización que tenía capacidad laboral. Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado cuarto cuya modificación ni se ha intentado, que nos dice que la demandante durante el período comprendido entre el 11 de marzo y el 10 de mayo de 2024 cursó la asignatura "prácticas docentes", resulta por un lado que no existió ninguna prestación laboral para un tercero (ni por cuenta propia) sino que lo que la trabajadora llevó a cabo durante tal período fue cursar una asignatura del master (de carácter práctico) en el que estaba matriculada, y por otro lado ninguna incompatibilidad se ha acreditado por la demandada entre tal práctica estudiantil y la enfermedad de la actora que ha dado origen a su situación de incapacidad temporal, no acreditándose ni una simulación ni la interferencia de tal práctica en su curación.
En ningún momento la empresa imputa a la trabajadora mentir en un curriculum vitae (publicado en LINKEDIN), hecho que en todo caso sería ajeno a su relación laboral en tanto que con las expresiones contenidas en su publicación de LINKEDIN ningún perjuicio se causaba a la empresa que le tenía contratada desde hace años en base a una titulación o experiencia que nada tiene que ver con la pretendida simular en la red social, según la empleadora.
Por todo lo cual procede desestimar el motivo invocado confirmando la sentencia de instancia en lo que a la declaración de improcedencia del despido se refiere, habiendo optado la parte demandada por la indemnización en escrito de 5 de enero de 2026 admitido por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2026.
Señala el art. 25 del convenio
Por su parte el art. 38.3 ET indica en su último párrafo
De tales preceptos convencional y legal no puede alcanzarse la conclusión pretendida por la parte recurrente de que el salario/día de la demandante es el de 70,9230 que reconoce la empleadora en la liquidación de las vacaciones de la actora efectuada en el mes de noviembre de 2024 pues conforme a establecido la sentencia con valor de hecho probado y atendiendo al salario de la trabajadora del mes anterior al despido (FD 3º tercer párrafo), el mismo es el de 73,40 euros brutos diarios, siendo este como se afirma el salario real que percibía la trabajadora al reincoporarse de la IT y al momento del despido y sobre el cual debió serle abonados los días de vacaciones no disfrutados, resultando la diferencia de 89,46 euros que figura en sentencia, extremo que igualmente procede confirmar.
En consecuencia, por todo lo expuesto, la sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas a la recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS.
Desestimando el recurso de suplicación presentado por D.ª Trinidad contra la sentencia 724/2025 de 1 de diciembre de la Sección Social plaza nº 2 del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 3/2025 seguidos por D.ª Juana contra la recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia, imponiendo las costas a la parte recurrente en cuantía de 600 euros más IVA y con pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0211 26, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia asimismo desestima la pretensión de nulidad de la actora señalando que no concurre discriminación por razón de enfermedad al no aportarse indicio probatorio de tal discriminación que permita la inversión de la carga de la prueba.
Y respecto de la antigüedad, salario y categoría profesional que son controvertidos la sentencia determinó como categoría la de oficial segunda, como salario el de 73,40 euros atendiendo a la nómina del mes anterior al despido y respecto de la antigüedad se retrotrae al primer contrato de 28 de septiembre de 2017 atendiendo a la unidad del vínculo contractual.
Frente a tal pronunciamiento se recurre por la parte demandada en suplicación con los motivos que a continuación se desarrollaran, interesando en primer lugar la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva o se revoque la sentencia tanto en lo referido a la improcedencia del despido, declarando el mismo procedente, como en lo referido a la reclamación de cantidad. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito alegando se estima que se trata de cuestiones de legalidad ordinaria y por la parte actora se impugnó el recurso.
Al respecto hemos de dejar sentado, y así se ha pronunciado esta Sala con reiteración, que dicho apartado a) del art. 193 LJS tiene por finalidad velar por el cumplimiento de los principios que han de presidir el devenir la actividad procesal, principios genuinamente constitucionales y que son los de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión. Es decir, el precepto vela por la pureza del procedimiento, o cauce formal mediante el que las partes exponen (demanda y contestación), demuestran (proposición y práctica de la prueba) y concluyen (fase de conclusiones sobre la prueba practicada y su incidencia en la posición de acción y resistencia de actor y demandado) sobre las pretensiones debidamente llevadas al proceso. Pero para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.
b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.
c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).
Con arreglo a lo anterior, hemos de concluir que no concurrente los requisitos exigidos para decretar la nulidad de actuaciones pretendida en tanto que como nos dicen las de SSTS 12 de mayo de 2008, rec. 81/2007 y 5 de noviembre de 2008, rec. 130/2007 ), que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LECiv ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LECiv , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)).
En este caso, la sentencia en su fundamento de derecho quinto examina los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido y al contrario de lo que afirma la recurrente son los que la sentencia expresa
Y en consecuencia no ha tenido lugar incongruencia omisiva alguna. El artículo 218 LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". En este sentido, tal y como señala la STS/4ª de 11 de julio de 2024 (recurso 22/2022), la congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible". La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro. Ahora bien, ello no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STS de 8 de noviembre de 2006, recurso nº135/2005).
Igualmente, hay que distinguir entre las pretensiones en sí mismas y las alegaciones que fundamentan aquellas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. En definitiva, como se expuso en la STC 91/1995, de 19 de junio, y en las que en ella se citan, "no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial infectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria". Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como el derecho que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero sin que ésta deba ser necesariamente acorde a sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.
La proyección de esta doctrina conduce inexorablemente a la desestimación de este motivo pues consta en la resolución de instancia de forma extensa (y en lo que a la improcedencia se refiere en el FD quinto) los razonamientos que apoyan su decisión abordando todos los puntos que fueron objeto del debate, examinando y valorando correctamente la causa de despido esgrimida por la empresa en la comunicación y que es como se ha señalado antes el que la trabajadora ha prestado "servicios laborales como docente mientras se encontraba en situación de IT" y no las que ahora trata de introducir en su recurso la empresa demandada, sin que ninguna indefensión haya tenido lugar conforme al art. 105.2 LJS en tanto que la prueba practicada, como no podía ser de otro forma, ha versado sobre los términos del debate introducidos por la carta de despido elaborada por la propia empresa.
En consecuencia, ninguna infracción de normas y garantías del procedimiento ha tenido lugar procediendo desestimar el motivo aducido en el recurso.
Igualmente, conforme al art. 196.3 LJS en casos como el presente que se solicite la revisión de hechos probados
En dicho motivo la parte recurrente solicita en primer lugar la adición de un hecho probado más como
Como segundo motivo de revisión fáctica solicita se sustituya en el hecho probado séptimo "...y no disfrutados a razón de 83,16 €/día" por
En consecuencia, procede desestimar la revisión fáctica pretendida con tal motivo segundo del recurso.
Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Completa en la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021.el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".
Llama la atención como insiste la recurrente, tratando con ello de confundir a esta sala, en que lo que sanciona la empresa es faltar a la verdad en una red profesional cuando el precepto convencional que se dijo infringido en la comunicación extintiva es el art. 34.4 del convenio estatal de notarios/as y personal empleado de 20 de junio de 2024 el cual tipifica como falta muy grave
Por ello, se mantiene también por esta Sala en la sentencia de la Sala 28 de septiembre de 2006, rec. 549/2006:
Aplicando lo expuesto a la conducta de la trabajadora demandante que resulta probada en la sentencia recurrida no cabe sino concluir que en tal conducta no concurren las condiciones para que se justifique su despido por parte de la empresa demandada pues ni se acredita que la actividad que llevó a cabo (prácticas docentes en un instituto) podía interferir en su curación retrasándola ni en sí misma tal actividad suponía un quehacer laboral ni por ello podía suponer su realización que tenía capacidad laboral. Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado cuarto cuya modificación ni se ha intentado, que nos dice que la demandante durante el período comprendido entre el 11 de marzo y el 10 de mayo de 2024 cursó la asignatura "prácticas docentes", resulta por un lado que no existió ninguna prestación laboral para un tercero (ni por cuenta propia) sino que lo que la trabajadora llevó a cabo durante tal período fue cursar una asignatura del master (de carácter práctico) en el que estaba matriculada, y por otro lado ninguna incompatibilidad se ha acreditado por la demandada entre tal práctica estudiantil y la enfermedad de la actora que ha dado origen a su situación de incapacidad temporal, no acreditándose ni una simulación ni la interferencia de tal práctica en su curación.
En ningún momento la empresa imputa a la trabajadora mentir en un curriculum vitae (publicado en LINKEDIN), hecho que en todo caso sería ajeno a su relación laboral en tanto que con las expresiones contenidas en su publicación de LINKEDIN ningún perjuicio se causaba a la empresa que le tenía contratada desde hace años en base a una titulación o experiencia que nada tiene que ver con la pretendida simular en la red social, según la empleadora.
Por todo lo cual procede desestimar el motivo invocado confirmando la sentencia de instancia en lo que a la declaración de improcedencia del despido se refiere, habiendo optado la parte demandada por la indemnización en escrito de 5 de enero de 2026 admitido por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2026.
Señala el art. 25 del convenio
Por su parte el art. 38.3 ET indica en su último párrafo
De tales preceptos convencional y legal no puede alcanzarse la conclusión pretendida por la parte recurrente de que el salario/día de la demandante es el de 70,9230 que reconoce la empleadora en la liquidación de las vacaciones de la actora efectuada en el mes de noviembre de 2024 pues conforme a establecido la sentencia con valor de hecho probado y atendiendo al salario de la trabajadora del mes anterior al despido (FD 3º tercer párrafo), el mismo es el de 73,40 euros brutos diarios, siendo este como se afirma el salario real que percibía la trabajadora al reincoporarse de la IT y al momento del despido y sobre el cual debió serle abonados los días de vacaciones no disfrutados, resultando la diferencia de 89,46 euros que figura en sentencia, extremo que igualmente procede confirmar.
En consecuencia, por todo lo expuesto, la sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas a la recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS.
Desestimando el recurso de suplicación presentado por D.ª Trinidad contra la sentencia 724/2025 de 1 de diciembre de la Sección Social plaza nº 2 del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 3/2025 seguidos por D.ª Juana contra la recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia, imponiendo las costas a la parte recurrente en cuantía de 600 euros más IVA y con pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0211 26, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La sentencia asimismo desestima la pretensión de nulidad de la actora señalando que no concurre discriminación por razón de enfermedad al no aportarse indicio probatorio de tal discriminación que permita la inversión de la carga de la prueba.
Y respecto de la antigüedad, salario y categoría profesional que son controvertidos la sentencia determinó como categoría la de oficial segunda, como salario el de 73,40 euros atendiendo a la nómina del mes anterior al despido y respecto de la antigüedad se retrotrae al primer contrato de 28 de septiembre de 2017 atendiendo a la unidad del vínculo contractual.
Frente a tal pronunciamiento se recurre por la parte demandada en suplicación con los motivos que a continuación se desarrollaran, interesando en primer lugar la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva o se revoque la sentencia tanto en lo referido a la improcedencia del despido, declarando el mismo procedente, como en lo referido a la reclamación de cantidad. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito alegando se estima que se trata de cuestiones de legalidad ordinaria y por la parte actora se impugnó el recurso.
Al respecto hemos de dejar sentado, y así se ha pronunciado esta Sala con reiteración, que dicho apartado a) del art. 193 LJS tiene por finalidad velar por el cumplimiento de los principios que han de presidir el devenir la actividad procesal, principios genuinamente constitucionales y que son los de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión. Es decir, el precepto vela por la pureza del procedimiento, o cauce formal mediante el que las partes exponen (demanda y contestación), demuestran (proposición y práctica de la prueba) y concluyen (fase de conclusiones sobre la prueba practicada y su incidencia en la posición de acción y resistencia de actor y demandado) sobre las pretensiones debidamente llevadas al proceso. Pero para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.
b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.
c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).
Con arreglo a lo anterior, hemos de concluir que no concurrente los requisitos exigidos para decretar la nulidad de actuaciones pretendida en tanto que como nos dicen las de SSTS 12 de mayo de 2008, rec. 81/2007 y 5 de noviembre de 2008, rec. 130/2007 ), que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LECiv ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LECiv , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)).
En este caso, la sentencia en su fundamento de derecho quinto examina los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido y al contrario de lo que afirma la recurrente son los que la sentencia expresa
Y en consecuencia no ha tenido lugar incongruencia omisiva alguna. El artículo 218 LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". En este sentido, tal y como señala la STS/4ª de 11 de julio de 2024 (recurso 22/2022), la congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible". La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro. Ahora bien, ello no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STS de 8 de noviembre de 2006, recurso nº135/2005).
Igualmente, hay que distinguir entre las pretensiones en sí mismas y las alegaciones que fundamentan aquellas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. En definitiva, como se expuso en la STC 91/1995, de 19 de junio, y en las que en ella se citan, "no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial infectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria". Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como el derecho que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero sin que ésta deba ser necesariamente acorde a sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.
La proyección de esta doctrina conduce inexorablemente a la desestimación de este motivo pues consta en la resolución de instancia de forma extensa (y en lo que a la improcedencia se refiere en el FD quinto) los razonamientos que apoyan su decisión abordando todos los puntos que fueron objeto del debate, examinando y valorando correctamente la causa de despido esgrimida por la empresa en la comunicación y que es como se ha señalado antes el que la trabajadora ha prestado "servicios laborales como docente mientras se encontraba en situación de IT" y no las que ahora trata de introducir en su recurso la empresa demandada, sin que ninguna indefensión haya tenido lugar conforme al art. 105.2 LJS en tanto que la prueba practicada, como no podía ser de otro forma, ha versado sobre los términos del debate introducidos por la carta de despido elaborada por la propia empresa.
En consecuencia, ninguna infracción de normas y garantías del procedimiento ha tenido lugar procediendo desestimar el motivo aducido en el recurso.
Igualmente, conforme al art. 196.3 LJS en casos como el presente que se solicite la revisión de hechos probados
En dicho motivo la parte recurrente solicita en primer lugar la adición de un hecho probado más como
Como segundo motivo de revisión fáctica solicita se sustituya en el hecho probado séptimo "...y no disfrutados a razón de 83,16 €/día" por
En consecuencia, procede desestimar la revisión fáctica pretendida con tal motivo segundo del recurso.
Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Completa en la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021.el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".
Llama la atención como insiste la recurrente, tratando con ello de confundir a esta sala, en que lo que sanciona la empresa es faltar a la verdad en una red profesional cuando el precepto convencional que se dijo infringido en la comunicación extintiva es el art. 34.4 del convenio estatal de notarios/as y personal empleado de 20 de junio de 2024 el cual tipifica como falta muy grave
Por ello, se mantiene también por esta Sala en la sentencia de la Sala 28 de septiembre de 2006, rec. 549/2006:
Aplicando lo expuesto a la conducta de la trabajadora demandante que resulta probada en la sentencia recurrida no cabe sino concluir que en tal conducta no concurren las condiciones para que se justifique su despido por parte de la empresa demandada pues ni se acredita que la actividad que llevó a cabo (prácticas docentes en un instituto) podía interferir en su curación retrasándola ni en sí misma tal actividad suponía un quehacer laboral ni por ello podía suponer su realización que tenía capacidad laboral. Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado cuarto cuya modificación ni se ha intentado, que nos dice que la demandante durante el período comprendido entre el 11 de marzo y el 10 de mayo de 2024 cursó la asignatura "prácticas docentes", resulta por un lado que no existió ninguna prestación laboral para un tercero (ni por cuenta propia) sino que lo que la trabajadora llevó a cabo durante tal período fue cursar una asignatura del master (de carácter práctico) en el que estaba matriculada, y por otro lado ninguna incompatibilidad se ha acreditado por la demandada entre tal práctica estudiantil y la enfermedad de la actora que ha dado origen a su situación de incapacidad temporal, no acreditándose ni una simulación ni la interferencia de tal práctica en su curación.
En ningún momento la empresa imputa a la trabajadora mentir en un curriculum vitae (publicado en LINKEDIN), hecho que en todo caso sería ajeno a su relación laboral en tanto que con las expresiones contenidas en su publicación de LINKEDIN ningún perjuicio se causaba a la empresa que le tenía contratada desde hace años en base a una titulación o experiencia que nada tiene que ver con la pretendida simular en la red social, según la empleadora.
Por todo lo cual procede desestimar el motivo invocado confirmando la sentencia de instancia en lo que a la declaración de improcedencia del despido se refiere, habiendo optado la parte demandada por la indemnización en escrito de 5 de enero de 2026 admitido por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2026.
Señala el art. 25 del convenio
Por su parte el art. 38.3 ET indica en su último párrafo
De tales preceptos convencional y legal no puede alcanzarse la conclusión pretendida por la parte recurrente de que el salario/día de la demandante es el de 70,9230 que reconoce la empleadora en la liquidación de las vacaciones de la actora efectuada en el mes de noviembre de 2024 pues conforme a establecido la sentencia con valor de hecho probado y atendiendo al salario de la trabajadora del mes anterior al despido (FD 3º tercer párrafo), el mismo es el de 73,40 euros brutos diarios, siendo este como se afirma el salario real que percibía la trabajadora al reincoporarse de la IT y al momento del despido y sobre el cual debió serle abonados los días de vacaciones no disfrutados, resultando la diferencia de 89,46 euros que figura en sentencia, extremo que igualmente procede confirmar.
En consecuencia, por todo lo expuesto, la sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas a la recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS.
Desestimando el recurso de suplicación presentado por D.ª Trinidad contra la sentencia 724/2025 de 1 de diciembre de la Sección Social plaza nº 2 del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 3/2025 seguidos por D.ª Juana contra la recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia, imponiendo las costas a la parte recurrente en cuantía de 600 euros más IVA y con pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0211 26, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación presentado por D.ª Trinidad contra la sentencia 724/2025 de 1 de diciembre de la Sección Social plaza nº 2 del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 3/2025 seguidos por D.ª Juana contra la recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia, imponiendo las costas a la parte recurrente en cuantía de 600 euros más IVA y con pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0211 26, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

