Sentencia Social 2872/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 2872/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4253/2024 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 2872/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025101898

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2956

Núm. Roj: STSJ CAT 2956:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512044420198053665

Recurso de suplicación 4253/2024 -T3

Materia: Incapacidad general

Órgano de origen: Juzgado Social nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen: Ejecución de títulos judiciales 42/2023

Parte recurrente/Solicitante: Sabina

Abogado/a: Ana Maria Garrido Quintanilla

Parte recurrida: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 2872/2025

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 21 de mayo de 2025

Ponente:Salvador Salas Almirall

Antecedentes

PRIMERO.- El presente proceso de ejecución, tramitado por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Lleida bajo número 42/2023, dimana de los autos tramitados en el mismo Juzgado bajo número 1042/2019 , promovidos en virtud de demanda interpuesta por Sabina, dirigida contra INSS y TGSS, y presentada el 12.12.2019.

En dicha demanda, la demandante solicitó ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de administrativa, derivadas, ambas, de enfermedad común. Todo ello, frente a la resolución del INSS de 25.9.2019, confirmada por la de 28.11.2019, que no le había reconocido ningún grado de incapacidad permanente.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la indicada demanda y celebrado el acto de juicio, el Juzgado dictó sentencia con fecha 9.12.2020, desestimatoria de la misma. Dicha sentencia fue aclarada por auto de 28.12.2020 .

El hecho probado noveno de la indicada sentencia es del siguiente tenor:

<>

Según se sigue del hecho probado tercero de la sentencia, la indicada fecha del 23.9.2019 coincide con la del dictamen emitido por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM).

TERCERO.- Contra la indicada sentencia de 9.12.2020, la demandante interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por sentencia de esta Sala de 7.3.2022 (recurso 5644/2021 ). Dicha sentencia no modifica el relato fáctico de la sentencia de instancia y su fallo es del tenor literal siguiente:

< auto de 28 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en los autos nº 1042/2019 , seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, con revocación de la sentencia, debemos declarar a la misma afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a percibir, con efectos económicos de 23/09/2019, pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 1.611,65 euros, más las revalorizaciones y mejoras que desde aquella fecha procedan y condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al primero a hacer efectiva la pensión en los términos indicados.

Sin costas.>>

Esta última sentencia no fue recurrida, por lo que alcanzó firmeza.

CUARTO.- Mediante escrito presentado el 24.4.2023, la demandante solicitó ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala el 7.3.2022 . En dicho escrito, alegó, en síntesis, que el INSS únicamente le había abonado los atrasos de la pensión desde el 6.5.2022 y no, por tanto, los correspondientes al periodo 23.9.2019-5.5.2022, cuyo importe, según la demandante, ascendía a 77.072,63 euros, razón por la que procedía despachar ejecución por el expresado importe.

QUINTO.- A la vista del escrito presentado el 24.4.2023, el Juzgado, con carácter previo a resolver sobre la solicitud de ejecución, acordó dar audiencia a INSS y TGSS por plazo de diez días para que alegaran lo que les conviniera.

Evacuando dicho trámite, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, obrando en representación del INSS y de la TGSS, presentó escrito el 29.6.2023, en el que, en síntesis, alegó que se oponía a la solicitud de ejecución porque la declaración de incapacidad permanente no había estado precedida de incapacidad temporal y la ejecutante, hasta el 5.5.2022, había alternado entre periodos de prestación de servicios y cobro de prestaciones por desempleo, situación que, según las entidades gestoras, era incompatible con el percibo de la prestación de incapacidad permanente absoluta. Subsidiariamente, alegó que la ejecución procedería únicamente respecto del periodo comprendido entre la fecha de efectos de la prestación (23.9.2019) y la de presentación de la demanda (12.12.2019).

Por su parte, la ejecutante, mediante escrito presentado el 4.10.2023, manifestó su oposición a las alegaciones de las entidades gestoras.

SEXTO.- Presentados los escritos indicados en el apartado anterior, el Juzgado, mediante auto número 48/2024, dictado el 22.2.2024, acordó denegar la petición de ejecución forzosa.

SÉPTIMO.- Frente al auto de 22.2.2024, la ejecutante interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 11.4.2024 .

OCTAVO.- El 25.4.2024, la ejecutante anunció su propósito de interponer recurso de suplicación contra el auto de 11.4.2024 .

NOVENO.- A la vista de dicho escrito, el Juzgado, mediante diligencia de ordenación de 25.4.2024, acordó tener por anunciado el recurso y conceder a la recurrente un plazo de diez días para que presentara escrito de interposición del recurso.

El escrito de interposición del recurso fue presentado el 14.5.2024.

DÉCIMO.- El 30.5.2024, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, obrando en representación del INSS y de la TGSS, presentó escrito de impugnación del recurso.

UNDÉCIMO.- Presentado el escrito de impugnación, el Juzgado acordó remitir las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso.

DUODÉCIMO.- Recibidas las actuaciones, esta Sala, mediante diligencia de ordenación de 2.9.2024, acordó formar el correspondiente rollo y nombrar magistrado ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Debemos dar respuesta en esta sentencia al recurso de suplicación interpuesto por la ejecutante frente al auto de 11.4.2024 , que, como hemos visto, desestima el recurso de reposición interpuesto contra el de 22.2.2024, el cual, a su vez, acuerda denegar la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Sala el 7.3.2022 .

En el "suplico"del indicado escrito de interposición del recurso, la recurrente, tras citar el auto 48/2024, esto es, el dictado el 22.2.2024, solicita que "se repongan los autos al momento anterior a dictarse el Auto referido, y se proceda a despachar ejecución frente al INSS, en cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya núm. 1498/2022 ".La misma referencia al auto 48/2024 se contiene en el encabezamiento del escrito.

La recurrente articula el recurso con arreglo a un motivo que dice formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) y un motivo por "infracción de la Jurisprudencia",que debemos entender igualmente formulado al amparo de dicho precepto.

Por su parte, las recurridas, en el escrito de impugnación del recurso, solicitan, con carácter principal, la inadmisión del mismo. Subsidiariamente, solicitan su desestimación y la confirmación del auto recurrido.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen, en su caso, de los motivos del recurso, debemos examinar la petición de que dicho recurso no sea admitido, formulada por las recurridas en el escrito de impugnación.

En síntesis, las recurridas alegan que el recurso se dirige contra el auto de 22.2.2024, el cual, según ellas, no es susceptible de recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.4.d) LRJS , lo que debe dar lugar a la inadmisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del mismo cuerpo legal . En este sentido, las recurridas señalan que la recurrente, tanto en el encabezamiento del escrito de interposición del recurso como en el "suplico"del mismo, indica que el recurso se interpone contra el auto 48/2024, que es el de 22.2.2024 y frente al que únicamente cabe interponer recurso de reposición, y no frente al de 11.4.2024, que es aquel que puede ser recurrido en suplicación.

TERCERO.- El examen del indicado motivo de inadmisión del recurso obliga a recordar que el artículo 191.4.d).1º LRJS dispone:

<<4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:

(...)

d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:

1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.

(...)>>

Es decir, el auto recurrible en suplicación no es el que deniega el despacho de ejecución sino el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra aquel, lo que, en este caso, como alegan las recurridas, significa que el auto recurrible en suplicación no es el de 22.2.2024 sino el de 11.4.2024. Sin embargo, consideramos que las referencias del escrito de interposición del recurso de suplicación al auto de 22.2.2024 obedecen a un mero error material que no puede llevar a la consecuencia de inadmitir el recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 200 LRJS , máxime teniendo en cuenta que la recurrente interpuso en su día el pertinente recurso de reposición contra el auto de 22.2.2024 y que, en el escrito de anuncio del recurso de suplicación, identifica correctamente el auto de 11.4.2024 como aquel que es objeto del recurso, como hemos indicado en los antecedentes de hecho de esta sentencia. Además, dicho error material carece de efectos prácticos relevantes, pues el auto de 11.4.2024 se limita, básicamente, a reproducir los razonamientos expuestos en el de 22.2.2024, que son, en definitiva, los que la recurrente combate en el presente recurso de suplicación.

Lo expuesto comporta la desestimación del motivo de inadmisión del recurso y obliga a examinar los motivos de dicho recurso.

CUARTO.- Como hemos indicado más arriba, la recurrente articula el recurso con arreglo a dos motivos dirigidos a la censura jurídica del auto de instancia.

A continuación, resumiremos el contenido de cada uno de ellos y las alegaciones formuladas por las recurridas en el escrito de impugnación del recurso.

En el primer motivo del recurso, la recurrente denuncia que el auto de instancia infringe: 1)los artículos 18.4 y 13.2 de la Orden de 18.1.1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social; 2)el artículo 24 de la Orden de 15.4.1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, destacando el apartado 4 del mismo; 3)el artículo 198.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

En este motivo, la recurrente, tras reproducir el texto de los indicados preceptos legales y un pasaje de la STS -Sala 4ª- 23.7.2015 (RCUD 2034/2014 ), cuya doctrina dice reiterada por la de 20.4.2016 (RCUD 3585/2014 ), y citar nuevamente el texto del artículo 13.2 de la Orden de 18.1.1996, alega, en síntesis, que el Juzgado debió despachar ejecución porque, en este caso, la declaración de incapacidad permanente no estuvo precedida por una situación de incapacidad temporal, lo que implica que el hecho causante de la incapacidad permanente debe considerarse producido en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, y que, al serle denegada la incapacidad permanente, "lógico es que la actora no se diera de baja en el régimen general a efectos de no quedar desprotegida ante una eventual sentencia desestimatoria, ya que hubiera supuesto su apartamiento del sistema de Seguridad Social y en definitiva su desprotección".

En el segundo motivo, la recurrente denuncia que el auto de instancia infringe la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS -Sala 4ª- 30.1.2003 (RCUD 2064/2002 ) y 11.7.1996 (RCUD 4067/1996 ).

En este motivo, la recurrente, tras citar diversos pasajes de cada una de dichas sentencias, alega lo siguiente, que estimamos necesario transcribir literalmente para mayor claridad (negrita y subrayado en el original):

<Debe despacharse la ejecución instada por esta parte, por cuanto a fecha de celebración del acto de juico, es decir, el 3/12/2020, la Administración ya era conocedora, tanto de que la actora había solicitado el reconocimiento de incapacidad permanente desde la situación legal de desempleo, sin cursar incapacidad temporal, como el alta en régimen general en la Seguridad Social, que se produjo el 21/7/2020.>>

Por todo ello, la recurrente considera que el recurso debe ser estimado y debe despacharse ejecución en los términos solicitados.

Por su parte, las recurridas, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a ambos motivos.

Respecto del primer motivo, las recurridas, tras indicar que las alegaciones de la recurrente son sustancialmente iguales a las formuladas en el recurso de reposición, se remiten a las formuladas por ellas en el escrito de impugnación de dicho recurso. Además, alegan, en síntesis, que, como señala el auto de instancia, el Tribunal Supremo, en las sentencias que citan, ha venido estableciendo que, cuando la declaración de incapacidad permanente no viene precedida de una situación de incapacidad temporal, hay que distinguir entre la fecha del hecho causante, que será la de emisión del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, y la de efectos económicos de la prestación, que será la correspondiente al cese en el trabajo. Por otra parte, alegan que, como señala el auto de instancia, la recurrente, mientras no le ha sido reconocida la incapacidad permanente, ha sido beneficiaria de prestaciones por desempleo, ha prestado servicios por cuenta ajena e incluso ha estado en situación de incapacidad temporal durante algunos periodos.

Respecto del segundo motivo, las recurridas, tras remitirse nuevamente al escrito de impugnación del recurso de reposición, alegan, en síntesis, que las sentencias invocadas por la recurrente no tienen ninguna relación con el caso objeto de este proceso.

QUINTO.- A la vista de las alegaciones que formula la recurrente, la cuestión a la que debemos dar respuesta en el presente recurso es la de si es procedente despachar ejecución de la sentencia de esta Sala de 7.3.2022 , que, como hemos visto, declaró a la hoy recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta y condenó al INSS abonarle la pensión que establece el fallo de dicha sentencia con efectos económicos desde el 23.9.2019. Conforme a los términos de la solicitud de ejecución, el periodo controvertido es el transcurrido entre el 23.9.2019 y el 5.5.2022, pues el INSS ha abonado la pensión con efectos desde el 6.5.2022.

La respuesta a dicha cuestión exige resolver, en primer lugar, si es ajustado a derecho discutir, en el presente proceso de ejecución, la posible existencia de hechos incompatibles con el percibo de la pensión durante el periodo litigioso (23.9.2019-5.5.2022), teniendo en cuenta que la sentencia de la Sala fija la fecha de efectos económicos de la pensión en el 23.9.2019, sin matización o excepción alguna, y dicha sentencia es firme. En segundo lugar, para el caso de que se considere que sí es ajustado a derecho discutir sobre dicha incompatibilidad, deberemos resolver si esta se ha producido.

1.- Posibilidad de discutir la posible existencia de hechos incompatibles con el percibo de la pensión

Dicha cuestión ha sido resuelta ya por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que, en las sentencias de 10.7.1995 (RCUD 578/1995 ), 11.7.1996 (RCUD 4067/1995 ) y 5.12.2007 (RCUD 5073/2006 ), ha establecido que, fijada la fecha de efectos económicos en una sentencia firme, no cabe que, en ejecución de la misma, pueda fijarse una fecha distinta, a excepción del periodo posterior a la interposición de la demanda rectora del proceso declarativo correspondiente. Es muestra de dicha doctrina jurisprudencial, la citada sentencia de 5.12.2007 , en cuyo fundamento jurídico segundo podemos leer:

< esta Sala en sentencia de 11 de julio de 1996, recurso 4067/1995 , que con apoyo en otra sentencia de 10 de julio de 1995 sentó como doctrina la de que: "si el fallo de la sentencia que se trataba de ejecutar establecía que el actor debía percibir la pensión desde una determinada fecha, la resolución recurrida, dictada en ejecución de la sentencia estaba vinculada por dicho pronunciamiento, que no podía variarse en ejecución para establecer que el abono solo se producía desde una fecha posterior a dichos efectos económicos de la prestación, pues estaba claro, sin necesidad de mayores argumentaciones, que de esta forma se contravenía lo ejecutoriado para el período decidido por la sentencia, es decir hasta la fecha en que se presentó la demanda, que es el momento en que se produce el efecto de la litispendencia y queda precisado el objeto de la litis, sin embargo, la situación es distinta, a partir de la fecha de la presentación de la demanda, pues las condenas de futuro están siempre condicionadas a la subsistencia de las condiciones determinantes de las mismas, y esa subsistencia puede ser controlada, al menos en sentido negativo, en la ejecución, respecto a los hechos futuros que la sentencia no pudo contemplar, aunque hubiese podido examinar estos hechos en una proyección temporal anterior si se hubiesen introducido y acreditado en el proceso". Dicha sentencia ha sido seguida por la de 17 de septiembre de 1998, recurso 489/98 .

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, teniendo en cuenta que se ha condenando al INSS a abonar al actor la prestación de incapacidad permanente total con fecha de efectos de 8 de agosto de 2003, que la demanda fué presentada el 4 de noviembre de 2003 y que el actor prestó servicios durante el periodo de 7 de agosto de 2003 a 27 de mayo de 2004, con independencia de la decisión de fondo que pudiese adoptarse en el correspondiente declarativo, no procede seguir la ejecución por la pensión correspondiente al periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2003 - fecha de la presentación de la demanda- y el 27 de mayo de 2004 -fecha en que el actor cesó en la prestación de sus servicios-, por estar fundada la posición del ejecutante, que se deriva de lo previsto en los artículos 137.1 y 141.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , la cual no pudo ser examinada ni decidida por la sentencia del Juzgado de lo Social.>>

En nuestro caso, la hoy recurrente presentó la demanda de incapacidad permanente el 12.12.2019, como se sigue de los autos y hemos indicado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. En consecuencia, respecto del periodo comprendido entre el 23.9.2019, fecha de efectos económicos fijada en la sentencia de 7.3.2022 , y el 12.12.2019 , no cabe discutir la posible existencia de causa que impida el percibo de la pensión de incapacidad permanente absoluta. Sin embargo, respecto del periodo comprendido entre el 13.12.2019 y el 5.5.2022, sí cabe discutir dicha posible incompatibilidad, con independencia de que el INSS no alegara nada en el acto de juicio celebrado en el proceso declarativo.

2.- Posible causa de incompatibilidad en el periodo comprendido entre el 13.12.2019 y el 5.5.2022

Para resolver si concurre causa de incompatibilidad que afecte al percibo de la prestación de incapacidad permanente en el periodo indicado, debemos tener en cuenta que el auto de 22.2.2024 declara una serie de "hechos",que debemos considerar probados, no modificados en el auto resolutorio del recurso de reposición y no discutidos por ninguna de las partes en el presente recurso. De dichos hechos, son especialmente relevantes los contenidos en los ordinales tercero a séptimo, cuyo tenor es el siguiente:

<

CUARTO.- Desde el 21-7-20 hasta el 30-6-21 estuvo de alta por cuenta ajena desarrollando tareas de auxiliar administrativa.

QUINTO.- Desde el 1-7-21 hasta el 30-8-21 percibió de nuevo prestación por desempleo tras causar baja en dicho trabajo.

SEXTO.- Y desde el 1-9-21 hasta el 5-5-22 estuvo de alta por cuenta ajena desarrollando tareas de administrativa.

SÉPTIMO.- El INSS ha abonado la prestación de incapacidad permanente absoluta a partir del 6-5-22.>>

Es decir, la recurrente estuvo alternando entre periodos de alta en su profesión habitual y periodos de percepción de las prestaciones por desempleo, debiéndose señalar, respecto de las alegaciones que formula la recurrente en el presente recurso, que, en el indicado auto, no se declara probado que, durante los expresados periodos de alta, no desempeñara trabajo efectivo. Es más, se declara probado lo contrario. Del mismo modo, en cuanto a la situación de incapacidad temporal, si bien es cierto que el auto de 11.4.2024 , en el fundamento jurídico primero, alude genéricamente a que la recurrente "incluso ha estado en periodos de incapacidad temporal",ni dicho auto ni el de 22.2.2024 concretan nada sobre dichos periodos. Frente a todo ello, la recurrente, en el presente recurso, no ha formulado ningún motivo de revisión fáctica, por lo que la Sala no puede tener en cuenta las alegaciones de dicha parte, que, en este punto, incurre en el defecto procesal denominado "petición de principio",pues se basa en hechos distintos a los que constan probados, tal como ha venido estableciendo reiteradamente la jurisprudencia para el recurso de casación (por ejemplo, SSTS -Sala 4ª- 15.3.2023 -RCO 178/2022 -, 12.9.2024 -RCUD 241/2022 - y 24.9.2024 -RCO 199/2022 -, por citar únicamente algunas de las más recientes), en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, dado el carácter extraordinario del mismo.

Partiendo, en consecuencia, de que, durante el periodo litigioso, la recurrente estuvo realizando trabajo efectivo o percibiendo prestaciones por desempleo, debemos tener en cuenta que, como señala el auto de 22.2.2024 y alegan las recurridas, dichas circunstancias impiden el percibo de la prestación de incapacidad permanente, con independencia de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Orden de 18.1.1996, al tratarse de un supuesto de incapacidad permanente no precedida de incapacidad temporal, el hecho causante de la prestación deba ser fijado en la fecha del dictamen de la SGAM. En este sentido, la jurisprudencia, de forma reiterada, ha establecido que, en estos casos, hay que distinguir entre la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente, que se rige por lo dispuesto en el citado artículo 13.2 y es la del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (SGAM en nuestro caso), y la fecha de efectos económicos, que es la correspondiente al cese en el trabajo. Son muestra de dicha doctrina jurisprudencial, las SSTS -Sala 4ª- 24.4.2002 (RCUD 2871/2001 ) y 19.12.2003 (RCUD 2151/2003 ), citadas por las recurridas. La de 19.12.2003 expresa la doctrina unificada en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero):

<

La cuestión así planteada se ha resuelto por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de abril de 2002, recurso 2871/2001 , y 05 de julio de 2002, recurso 3827/2001 , aunque en éste último se produjo la desestimación del recurso por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En la primera de ellas se sienta la doctrina, aplicada a un beneficiario del Régimen General de la Seguridad Social y a la incapacidad derivada de contingencias comunes, de que en aquellos casos en los que el asegurado es declarado en situación de incapacidad permanente sin que esa situación se haya visto precedida de la de incapacidad temporal, sino que el interesado ha estado prestado servicios, no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades -tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1.996- y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo.

En la referida sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2.002 se dice al respecto que habrá de estarse para resolver la cuestión "... al marco de previsiones que se contiene en los artículos 6 del RD 1300/95 de 21 de Julio , 13 de la O.M. de 18 de enero de 1996 dictada en desarrollo del anterior, y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social los cuales contemplan en ocasiones como diferentes momentos aquellos en los que se sitúan los términos calificación, hecho causante y efectos económicos combinando a su vez la posibilidad de que en el tiempo concurran dos percepciones, la de Invalidez Permanente y la de Incapacidad temporal, de suerte que si se escalonan los diferentes supuestos, tendríamos una primera posibilidad, existencia de Incapacidad temporal previa, con arreglo al artículo 13-2 de la O. M. de 18 de enero de 1996, la fecha de su extinción coincidirá con la del hecho causante; puede presentar duplicidad de percepciones y por ello la de Incapacidad permanente si fuera inferior iniciará sus efectos en la fecha de la calificación, y si fuera superior se retrotraerá a la fecha del dictamen del Equipo de Valoración, y en cualquier caso operaría la compensación de las cantidades entre sí, y en consecuencia con estas soluciones destinadas a conciliar la existencia de dos rentas, deberá entenderse que habiendo concurrencia de salarios y de prestaciones por invalidez permanente, no constando que aquéllos hubieran experimentado disminución, deberá aplicarse en cuanto a la fecha de efectos jurídicos, no económicos, la norma prevista en el artículo 13 de la O.M. de 18 de enero de 1996, para el caso de no haber precedido incapacidad temporal, asignando la fecha del dictamen del Equipo de Valoración y en cuanto a los efectos económicos la de aquélla en que se produzca el cese en el trabajo, aplicando en este caso por analogía el artículo 131 bis-3 de la Ley General de la Seguridad Social que hace comenzar los efectos de la prestación por invalidez permanente inferior a las prestaciones anteriores a partir del momento en que no cabe la prolongación de las últimas".

A lo anterior cabría añadir que realmente se trata de un problema de compatibilidad material entre la situación de trabajo activo y los efectos económicos de una pensión de incapacidad permanente total, pues si, como se afirma por el Instituto recurrente cuando denuncia como infringidos los artículos 136.1 y 137 de la Ley general de la Seguridad Social , la propia expresión legal del precepto en que se funda la incapacidad total presupone la imposibilidad de que se lleven a cabo los propios de la profesión habitual, y éstos se han producido realmente, la prestación deberá comenzar a percibirse únicamente cuando se cese en ella.>>

Debe precisarse, por otra parte, que si bien las indicadas sentencias de 24.4.2002 y 19.12.2003 se refieren a una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la misma doctrina es aplicable a la prestación de incapacidad permanente absoluta, igualmente incompatible con el trabajo que el beneficiario venía realizando hasta el momento de reconocimiento de la prestación.

Frente a ello, no podemos acoger ninguna de las denuncias normativas que formula la recurrente en el recurso.

Respecto del artículo 13.2 de la Orden de 18.1.1996, ya hemos visto que, cuando la incapacidad permanente no viene precedida de una situación de incapacidad temporal, deben distinguirse los conceptos de hecho causante y fecha de efectos económicos.

Respecto del artículo 18.4 de dicha Orden, el supuesto que regula no tiene nada que ver con el que nos ocupa, pues se refiere al expediente de revisión de la incapacidad permanente previamente reconocida.

Respecto del apartado 4 del artículo 24 de la Orden de 15.4.1969, que es el que destaca la recurrente en el recurso, su texto coincide con el artículo 198.2 LGSS , que, recordemos, dispone (redacción originaria del precepto, aplicable a este caso por razones de temporalidad):

<>

Como puede verse, el supuesto de compatibilidad que regula dicho precepto no tiene nada que ver con el que nos ocupa, pues la actividad desempeñada por la recurrente en el periodo litigioso fue la propia de su profesión habitual.

Del mismo modo, no es aplicable al presente caso la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS -Sala 4ª- 23.7.2015 (RCUD 2034/2014 ), 20.4.2016 (RCUD 3585/2014 ) y 30.1.2003 (RCUD 2064/2002 ), alegadas por la recurrente en el recurso. La primera de ellas, porque examina un caso de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) sin trabajo efectivo, a diferencia de este caso, en que hay trabajo efectivo. La segunda, porque examina materia distinta a la que nos ocupa. La tercera, porque examina la posibilidad de que el INSS compense parte de la pensión de incapacidad permanente con cantidades supuestamente percibidas por el beneficiario en concepto de prestaciones por desempleo.

3.- Conclusión

Por todo lo expuesto, la denegación del despacho de ejecución es ajustada a derecho respecto del periodo que va desde el 13.12.2019 hasta el 5.5.2022, pero no lo es respecto del periodo que va desde el 23.9.2019 hasta el 12.12.2019. En consecuencia, con estimación parcial del recurso, debemos revocar parcialmente el auto de 11.4.2024 y, en su lugar, acordar el despacho de ejecución de la sentencia de la Sala de 7.3.2022 frente al obligado a abonar la pensión según la sentencia ejecutoria, que es el INSS, si bien únicamente referido al periodo que va desde el 23.9.2019 hasta el 12.12.2019, debiendo el Juzgado establecer los términos concretos de dicha ejecución en atención al indicado periodo, dado que la Sala no dispone de datos suficientes para poderlo llevar a cabo.

SEXTO.- No procede imposición de las costas del presente recurso porque no concurre el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Sabina contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Lleida el 11 de abril de 2024 en la ejecución 42/2023 , revocamos parcialmente dicho auto; en su lugar,

1) acordamos despachar ejecución de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2022, dictada en el recurso de suplicación 5644/2021 , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, si bien únicamente respecto del periodo de devengo de la pensión de incapacidad permanente que va desde el 23 de septiembre de 2019 hasta el 12 de diciembre de 2019, debiendo el Juzgado establecer los términos concretos de dicha ejecución en atención al indicado periodo;

2) acordamos mantener el pronunciamiento denegatorio del despacho de ejecución, si bien únicamente respecto del periodo que va desde el 13 de diciembre de 2019 hasta el 5 de mayo de 2022.

Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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