PRIMERO.-La Sentencia nº 544/2022, de 14 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras en el procedimiento de Seguridad Social nº 979/2021, estima la demanda formulada por Dª Apolonia contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, REVOCANDO la resolución de 5 de octubre de 2021 y declarando el derecho de la misma a percibir el subsidio solicitado.
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación el Letrado sustituto del abogado del estado en representación del Servicio Publico de Empleo Estatal, invocando un motivo de recurso al amparo del art. 193 apartado C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación procesal de la actora se presentó escrito de impugnación al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Al examen del derecho sustantivo destina el letrado del SEPE el motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; En concreto, denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 274.1 a) y 275.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social así como jurisprudencia vertida sobre los mismos.
Considera la entidad gestora, respecto al reconocimiento del derecho al subsidio por desempleo de la actora que responde mejor al sentido teleológico de la norma y a los preceptos del código civil mencionados, el dividir los ingresos brutos entre progenitor ( pareja de hecho de la actora)e hija pues habiendo convivencia plena y guarda y custodia los ingresos y derechos de los que puede disponer la hija no son equiparables a los que tendría con la mera pensión de alimentos si no existiera convivencia. De modo que, únicamente sólo en el caso de que exista pensión alimenticia fijada judicialmente en favor de hijos no convivientes la entidad gestora imputa esta cuantía a la hora de determinar si los hijos son cargas familiares para el otro progenitor.
Por su parte, el escrito de impugnación se centra en la argumentación de la sentencia de instancia.
Resulta indiscutido que la demandante formuló solicitud de subsidio por desempleo por haber agotado prestación contributiva y tener responsabilidades familiares, en la que declaró como hija a cargo a Dª Isidora, nacida el NUM000 de 2021, que convive su padre D. Vicente, y con su madre, la solicitante, sin matrimonio entre ambos progenitores. En el momento de la solicitud D. Vicente acreditó percibir 3.632,13 euros brutos mensuales de rendimientos del trabajo personal por 14 pagas, con un líquido a percibir en nómina de 2.660,13 €.
Por resolución de 5 de octubre de 2021, notificada el 8 de octubre a la interesada, se denegó la solicitud porque: "1º. No tiene vd. responsabilidades familiares ya que los familiares alegados como cargas, individualmente considerados, perciben rentas superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional. 2º. Vd. carece de responsabilidades familiares ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen es superior al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional".
TERCERO.-El art. 275.3 de la LGSS, establece lo siguiente: " A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 23-6-2020, rec.281/18, reitera la doctrina sentada en sus sentencias de 19 de mayo de 2020 (rcud. 3683/2017) y 2 de octubre de 2018 (rcud 3600/2016), acudiendo para ello a las reglas de la hermenéutica. En primer lugar, a la propia interpretación literal del precepto de referencia. Se dice así que:
Los términos de la norma son claros: enumera de forma exhaustiva aquellas personas cuyo parentesco con el beneficiario supone que constituyen responsabilidades familiares. Entre los mismos no se incluye a la pareja de hecho sino al cónyuge.
En segundo lugar, el Alto Tribunal acude a la interpretación teleológica, orientada a la protección de los desempleados que, cumpliendo los requisitos establecidos en el precepto, carezcan de rentas superiores al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extras, hayan agotado la prestación por desempleo y tengan responsabilidades familiares: La protección se otorga al desempleado, no a la familia, que se tiene en cuenta a efectos de determinar la situación económica del solicitante de la prestación.
Suma a los anteriores el examen de los antecedentes históricos y legislativos: la redacción del precepto ha permanecido invariable desde el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por R D Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a pesar de las numerosas modificaciones que se han introducido en el mismo.
En la STS IV de 24 de febrero de 2000, recurso 2117/1999, se reconoció el derecho a percibir prestación de desempleo a una trabajadora, pareja de hecho del empresario, entendiendo que tal situación no es equiparable, por analogía, a la de cónyuge. Tal sentencia acogía el siguiente razonamiento:
Esta doctrina es perfectamente aplicable al presente caso, donde se plantea si dentro de la expresión cónyuge del art. 1-3 e) del E.T., se comprende o no a quien convive con el empresario maritalmente. Cuando el art. 1-3 e) del E.T. habla de parientes se está refiriendo a los que tienen su origen en uniones matrimoniales, en ningún caso se comprende a las uniones estables de hecho, por tanto, no es de aplicación dicho precepto para denegar la prestación de desempleo, sino lo dispuesto en el art. 1-1 E.T., existiendo una relación laboral al concurrir las notas de dependencia y ajeneidad que caracterizan a ésta. El mero hecho de la convivencia more uxorio, no determina la existencia de la relación familiar, sin que pueda ser de aplicación, por analogía como sostiene la sentencia recurrida la presunción favorable a la existencia de relaciones familiares previstas en el art. 1.3 e) del E.T.; sino se aplica dicha presunción en otros supuestos como los aludidos en esta misma fundamentación en materia de Seguridad Social, no cabe que cuando la norma beneficia a dichas personas, se interpreta en sentido contrario, invocando la analogía cuando se perjudica.
Igualmente, en la sentencia de 5 de diciembre de 2008, recurso 2548/2006, resolvió el Tribunal Supremo que el mencionado precepto ha de interpretarse literalmente, citando las de 30 de mayo y 27 de julio de 2000 (R. 2717/99 y 1894/99), sobre prestación de nivel asistencial, las cuales reparaban también en la claridad de la norma.
Por su parte, la sentencia TS de 15 de febrero de 2017, rec. 2921/2015, se pronunció sobre si debía considerarse un condicionante para el reconocimiento del subsidio de desempleo por cargas familiares la averiguación de la ayuda económica que, en su caso, pudieran estar percibiendo los hijos menores de edad, al existir otro progenitor sobre el que pudiera recaer la obligación de prestar alimentos, que se corresponde con la concreta cuestión que debe analizarse en este recurso. Así se afirmaba que:
La conclusión que finalmente alcanzaba la Sala, tras dicho recorrido interpretativo y precedentes doctrinales, es la de que para el cálculo de la renta de la unidad familiar no ha de tomarse en consideración los ingresos de la pareja de hecho de la solicitante del subsidio de desempleo.
En igual sentido, el TS se refirió al concepto de unidad de convivencia, reiterando el criterio expuesto, en relación con la renta activa de inserción, entre otras, en la sentencia de 15 de octubre de 2018 (rcud. 1145/2017), señalando que:
Esta Sala ha dado respuesta a la cuestión que ha sido suscitada en este recurso, respecto del subsidio por desempleo, por responsabilidades familiares cuya doctrina es aplicable al caso.
En efecto, en la sentencia de 17 de octubre de 2018, rcud 3600/2016, esta Sala consideró que los ingresos de la pareja de hecho del solicitante de un subsidio por desempleo no podían ser incluidos a efectos de terminar las rentas de la unidad familiar.
a) Y tal conclusión se obtuvo, primero, de la literalidad de la norma: "El tenor literal del precepto, con una claridad meridiana enumera de forma exhaustiva aquellas personas cuyo parentesco con el beneficiario supone que constituyen responsabilidades familiares". Este criterio de literalidad es perfectamente trasladable al caso que nos ocupa, en relación con el requisito de carencia de rentas que se exige para el acceso al programa de renta activa de inserción cuando, como ya hemos recogido anteriormente, el art. 2.1 d) del RD identifica, respecto del requisito de carencia de rentas, a los que configuran la unidad familiar ("si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida...")
En efecto, tanto en la regulación del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares
-supuesto de la sentencia de contraste y la de esta Sala antes citada- como en la relativa a la renta activa de inserción -caso que aquí nos ocupa- la unidad familiar se entiende constituida con determinados miembros, entre los que no figura la pareja de hecho u otra unión o relación de afectividad semejante a la conyugal por lo que no es posible integrarla con estas otras formas de relación afectiva por mucho que puede resultar llamativo que el cónyuge integre la unidad de convivencia y se computen sus ingresos y no así los de quienes son pareja de hecho del solicitante cuando, en uno y otro caso, la unidad no deja de tener la condición de familiar y de convivencia. Pero ello, insistimos, no es lo que establece la norma.
Al respecto queremos recordar que, según constante y reitera doctrina constitucional, corresponde al legislador determinar el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifica para adaptarlas a las necesidades del momento. Así lo vino señalando aquel Tribunal como se recuerda en la sentencia 75/2011 diciendo que "el art. 41 CE convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con
las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento ( STC 65/1987, de 21 de mayo , FJ 17)". En definitiva, como advierte la propia STC 197/2003, de 30 de octubre , FJ 6 in fine, si bien la cobertura de las situaciones de necesidad de los colectivos sociales "es un ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra Constitución asume en sus arts. 41 y 50 y que han de informar la legislación positiva
- art. 53.3 CE -", sin embargo "este Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable ( STC 184/1993, de 31 de mayo , FJ 6)".
En concreto, la STC 114/1987 dice que los arts. 41 y 50 CE no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho.
Pues bien, si en la norma se encuentran definidos de forma clara y evidente las personas que integran, en este caso, la unidad familiar, sin mencionar en ellos a quienes pudieran tener una relación de afectividad próxima a la conyugal (uniones de hecho, parejas de hecho) no podemos llegar a la conclusión alcanzada en la sentencia de contraste, por mucho que uno de los miembros tenga la condición de hijo de los otros convivientes, si éstos no mantienen entre sí el vínculo definido jurídicamente.
b) El otro criterio al que acudió la sentencia de esta Sala es la interpretación teleológica de la norma, diciendo que la misma "se orienta a la protección de los desempleados que cumpliendo los requisitos establecidos en el precepto - artículo 215, actualmente 274 de la LGSS - carezcan de rentas superiores al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extras, hayan agotado la prestación por desempleo y tengan responsabilidades familiares. La protección se otorga al desempleado, no a la familia, que se tiene en cuenta a efectos de determinar la situación económica del solicitante de la prestación". Lo que, igualmente es aplicable a la renta activa de inserción que, incluso, se ubica, dentro del sistema de protección del desempleo, en un nivel de necesidad más apremiante, como recordaba la Disposición Final 5ª de la LGSS1994 al decir que "el establecimiento de una ayuda específica, denominada renta activa de inserción, [está] dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran
b) el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral."
Se infiere de la referida doctrina que el legislador, en el Erasmo del sistema de la Seguridad Social y la protección que dispensa, ha ido y va introduciendo en él distintas unidades de convivencia, pero ello no significa que, al interpretar y aplicar sus normas, podamos configurar el acceso a la protección introduciendo condiciones que no están contempladas y no las ha contemplado hasta el momento. De modo que no es posible integrar a los efectos que ahora interesan, en la unidad familiar a quien no tiene la condición de cónyuge, aunque mantenga una relación como pareja de hecho, ni tampoco aquella que no alcance tal condición legal pero conviva con el solicitante coincidiendo que es a su vez progenitor del hijo/os de ambos.
Ese criterio se reitera en la STS de 27-4-2022, dictada en el rcud 141/2019, así como en el ATS de 13 de septiembre de 2023, rec.57773/22, en el que el Alto Tribunal entiende que carece de contenido casacional el recurso planteado por el SEPE contra la sentencia de la Sala Social del TSJ de Asturias de 2-11-22, rec.1894/22, que resolvió en ese mismo sentido. Como dijimos en nuestra reciente sentencia nº 1471/2025, de 14 de mayo de 2025 : " En cuanto a la fijación de su importe, no contiene nuestro ordenamiento jurídico, normas específicas que permitan su cuantificación que tampoco puede obtenerse de modo automático por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil y no es fácil, por otro lado, establecer reglas generales, debiéndose tener en cuenta las circunstancias, familiares, sociales y económicas, tanto del progenitor obligado a prestar alimentos, como del hijo que tiene el derecho de recibirlos, fijándose normalmente la cuantía, proporcionalmente en relación a los medios de que dispone quien los proporciona y a las necesidades de quien los recibe, pero teniendo en cuenta que el criterio de proporcionalidad, tampoco puede entenderse de modo matemático sino que debe de ajustarse a canon de razonabilidad, como se extrae de la muy reciente Sentencia núm. 489/2024 de 11 abril, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
En el caso que nos ocupa, no se conocen muchos datos de las circunstanciaras socio-económicas y familiares del padre del hijo de la actora; solo referencia el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia, con valor de hecho probado si bien en lugar inadecuado, que aquel, en el mes anterior a la petición de subsidio que data de julio de 2019, tenía ingresos por trabajo que ascienden a la suma de 3.333,54 euros. Habrá de partirse, por tanto, de que los ingresos procedentes de su trabajo, son sus únicos ingresos y que no tiene otras cargas familiares por otros hijos, que atender. En estas condiciones, no resulta proporcional fijar la cuantía que por alimentos ha de abonar el padre a su hijo en la mitad de sus ingresos como pretende la recurrente, revelándose racionalmente más proporcional, fijar la cuantía de los alimentos que el hijo tiene derecho a percibir de su padre en porcentaje del 25% de sus ingresos brutos, tomando a tal efecto, dada la escasez de datos que figuran en el relato fáctico de donde forzosamente ha de partirse, (dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, naturaleza que ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, baste al efecto citar la más nueva número 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 , y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2011 ), el importe de los salarios percibidos, de donde resulta una cantidad de 833,37 € mensuales.
La cantidad antes citada, es superior al límite legal que determina para considerar al hijo carga familiar de la madre el artículo 275.3 de LGSS , por resultar superior al 75% del SMI que habiendo quedado fijado para el año 2019, año de la solicitud de la prestación debatida, por Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre en 900 € mes, el 75% asciende a 675 €, lo que no permite, reconocer el derecho a de la demandante al subsidio por desempleo solicitado, debiéndose admitir por tanto la censura jurídica que efectúa la recurrente, lo que aboca a la estimación de su recurso y comportara la revocación de la sentencia de instancia que contiene las infracciones que se imputan, para desestimar la demanda".
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, en el que consta que la hija a cargo de Dª Isidora, nacida el NUM000 de 2021, que convive su padre D. Vicente, y con su madre, la solicitante, sin matrimonio entre ambos progenitores, en el momento de la solicitud, este último acreditó percibir 3.632,13 euros brutos mensuales de rendimientos del trabajo personal por 14 pagas y habrá de partirse de que los ingresos procedentes del trabajo, son sus únicos ingresos y que no tiene otras cargas familiares por otros hijos, que atender. En estas condiciones, no resulta proporcional fijar la cuantía que por alimentos ha de abonar el padre a su hija en la mitad de sus ingresos como pretende la recurrente, revelándose racionalmente más proporcional, fijar la cuantía de los alimentos que la hija tiene derecho a percibir de su padre en porcentaje del 25% de sus ingresos brutos, tomando a tal efecto el importe de los salarios percibidos, de donde resulta una cantidad de 908,03 € mensuales.
En consecuencia, la cuantía que le corresponde a la hija, resulta superior al 75% del SMI 2021, 723.75 euros, debiendo por ello ser estimado el recurso, con revocación de la sentencia de instancia.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.B) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ( y el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita),no procede la imposición de costas al gozar las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,