Sentencia Social 1491/202...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 1491/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1949/2024 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 1491/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100129

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:671

Núm. Roj: STSJ CV 671:2025

Resumen:
El trabajador no debe reintegrar las cantidades percibidas por un recargo de prestaciones que posteriormente ha sido revocado; consolidación del derecho.

Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0301444420220003215

Procedimiento: Recursos de suplicación 1949/2024

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 1491/2025

En el recurso de suplicación 1949/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 29/01/2023 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 469/2022, seguidos sobre seguridad social, a instancia de D. Hipolito asistido por el letrado D. Manuel Ramón Prieto Barrero, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Juan Carlos Morales Cortés, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por D. Hipolito contra el INSS y en consecuencia, acordar la revocación de la resolución del INSS de fecha 21 de abril de 2022 y confirmada por la de 20 de mayo de 2022 y declarando que no procede tal reintegro.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Que por resolución de 31 de marzo de 2017 el INSS impuso a la empresa Cementos Capa S.L. un recargo del 40% de las prestaciones por el accidente de trabajo sufrido el 31 de marzo de 2017 por el trabajador. SEGUNDO.- La empresa abonó dicho recargo en una cuantía total de 5.161'24 euros, por el periodo de 18 de mayo de 2017 al 19 de marzo de 2018. TERCERO.- Que por este juzgado, se estimó en sentencia de fecha 14 de abril de 2021 la demanda interpuesta por la empresa y se anuló el recargo. Esta sentencia fue confirmada por el TSJ de la Com. Valenciana de 10 de febrero de 2022. CUARTO.- En resolución de 21 de abril de 2022, se instruyó procedimiento por el indebido cobro de una cantidad en que el INSS solicitaba el reintegro de 5.161'24 euros y una propuesta de reintegro. QUINTO.- Interpuesta la reclamación previa, fue desestimada por resolución de 20 de mayo de 2022.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 29-1-23 en autos 469/22 en proceso de impugnación de seguridad social reintegro de recargo por el trabajador, seguido a instancia de Hipolito. Impugnando la resolución del INSS 21-4-22 así como la desestimatoria de la reclamación previa, resoluciones que acordaban el reintegro por el trabajador de los 5.161,24 euros percibidos como recargo de prestación de IT derivadas de accidente de trabajo.

Frente al recurso formula impugnación el trabajador.

SEGUNDO.-Se interpone el recurso por la parte demandada, el ente gestor, mediante un solo motivo al amparo de la letra C del at 193 de la LRJS por infracción normativa, en el que se denuncia la infracción de los arts. 55.1 y 3; y 164.2 de la LGSS ( art. 123 de la LGSS de 1994), y de la STS de 14 de diciembre de 2012 recaída en el rcud 588/2012; y por indebida aplicación del art. 71.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Considera que la responsabilidad del recargo se impone al empresario infractor sin que pueda ser objeto de aseguramiento alguno, por lo que no se puede hacer recaer sobre el INSS la responsabilidad cuando se revoca judicialmente la resolución administrativa que lo acuerda. Añade que el art. 75 del Reglamento General de Recaudación no dispone que el particular queda exento de la devolución del recargo revocado, y sin que quepa utilizar el argumento de que si el recargo se hubiera impuesto judicialmente nada tendría que devolver el trabajador que lo vendría percibiendo mientras la tramitación del recurso, porque en el caso el subsidio fue abonado de una sola vez al trabajador, y que el art. 55 de la LGSS establece la obligación de reintegrar el importe de lo indebidamente percibido.

En el caso obran como hechos probados de relevancia que por resolución de 31 de marzo de 2017 el INSS impuso a la empresa Cementos Capa S.L. un recargo del 40% de las prestaciones por el accidente de trabajo sufrido el 31 de marzo de 2017 por el trabajador. La empresa abonó dicho recargo en una cuantía total de 5.161'24 euros, por el periodo de 18 de mayo de 2017 al 19 de marzo de 2018. El referido recargo fue dejado sin efecto en razón de sentencia de fecha 14 de abril de 2021 estimatoria de la demanda interpuesta por la empresa y se anuló el recargo, siendo confirmada la sentencia por STSJ de la Com. Valenciana de 10 de febrero de 2022. Instruido procedimiento por resolución de 21 de abril de 2022, se declarada el indebido cobro de una cantidad en que el INSS solicitaba el reintegro de 5.161'24 euros y una propuesta de reintegro.

TERCERO.-El debate consiste en determinar si el trabajador está obligado a devolver el recargo que se ha revocado judicialmente. La sentencia recurrida ha estimado la demanda negando la obligación para el trabajador de devolver el recargo y el INSS solicita que se aplique la STS de 14-12-2012, que consideramos no analiza supuesto semejante al caso que examinamos.

Esta Sala ha tenido ocasión de examinar esta cuestión aplicando el anterior Reglamento General de Recaudación en la sentencia núm. 1259/2005 de 28 de mayo rs 1036/2005 coincidiendo con lo decidido en la instancia, criterios que se mantienen en las más modernas resoluciones con aplicación del nueva reglamento de recaudación, tal y como expresan las STSJ Comunidad Valenciana 18-7-23 Rec. 3050/2022, 30-11-21 rec 2028/2021 (reproducida en la sentencia que es objeto de recurso) y el 25-9-20 rec 2855/2019. Criterios que por otra parte son compartidos por resoluciones de otros TSJ y se reflejan en las resoluciones recurridas, como Asturias RS 1167/21, Sentencia de 29 de Junio del 2021 y el de Andalucía (Granada) en Sentencia de fecha 24 de noviembre del 2020 (RS 921/2020) y Cataluña 7-5-19 rec 18/2019.

Tal criterio debe mantenerse por razones de igualdad y seguridad jurídica, entendiendo que incluso respecto a recargo de prestaciones de IT no se genera obligación alguna de devolución del recargo percibido por parte del trabajador cuando este finalmente se anula por resolución judicial, reiterando el criterio de la STSJ 30-11-21 rec 2028/2021 (reproducida en la sentencia que es objeto de recurso) cuando considera:

De los citados arts 69 y 71.1 del RD 1415/2004 , (en la redacción Real Decreto 897/2009, de 22 de mayo),se infiere no solo la ejecutividad de las resoluciones administrativas que reconocen pensiones a favor de un beneficiario con cargo a una mutua o empresa cuando son objeto de capitalización y, asimismo, respecto de las prestaciones no vitalicias (de cuantía fija o periódica), sino el derecho del beneficiario a hacerlas suyas en caso de anulación o reducción del derecho reconocido por aquéllas, sin que exista óbice a que dicha regla sea aplicada también al " recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad", de naturaleza mixta, no sólo sancionadora sino prestacional ( Sentencia del Tribunal Supremo 20-04-2017, Rcud 1826/2014 ), máxime cuando no existe ninguna norma que discipline expresamente las consecuencias de la revocación del recargo, tal y como ya entendió el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de mayo de 2006 (respecto del precedente, el artículo 96.3 del RD 1637/1995 , aunque también se refiere al nuevo Reglamento) al declarar que "Los términos del precepto aparecen claros: si la sentencia definitiva anula la resolución administrativa que reconoció el derecho, hay que devolver la totalidad de lo ingresado, "sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios", debiendo entenderse la referencia a prestaciones como comprensiva de los derechos aunque no fueran prestaciones, lo que sucede con el recargo por falta de medidas de seguridad".

La doctrina expuesta pone de manifiesto que la ejecutividad de la resolución administrativa que reconoció el recargo a favor del beneficiario y fue objeto de capitalización por la empresa, incluso en supuesto de tratarse de prestación no vitalicia, en este caso la IT, como en el supuesto que nos ocupa, consolida el derecho del demandante a hacerla suya pese a la posterior anulación del derecho reconocido por resolución judicial, dada la naturaleza mixta del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, no sólo sancionadora sino asimismo prestacional y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.

CUARTO.-No procede la imposición de costas al ente gestor de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), y ello porque el artículo 59.3 de la anterior Ley General de la Seguridad Social disponía "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales" y por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 29-1-23 en autos 469/22 y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1949 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por D. Hipolito contra el INSS y en consecuencia, acordar la revocación de la resolución del INSS de fecha 21 de abril de 2022 y confirmada por la de 20 de mayo de 2022 y declarando que no procede tal reintegro.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Que por resolución de 31 de marzo de 2017 el INSS impuso a la empresa Cementos Capa S.L. un recargo del 40% de las prestaciones por el accidente de trabajo sufrido el 31 de marzo de 2017 por el trabajador. SEGUNDO.- La empresa abonó dicho recargo en una cuantía total de 5.161'24 euros, por el periodo de 18 de mayo de 2017 al 19 de marzo de 2018. TERCERO.- Que por este juzgado, se estimó en sentencia de fecha 14 de abril de 2021 la demanda interpuesta por la empresa y se anuló el recargo. Esta sentencia fue confirmada por el TSJ de la Com. Valenciana de 10 de febrero de 2022. CUARTO.- En resolución de 21 de abril de 2022, se instruyó procedimiento por el indebido cobro de una cantidad en que el INSS solicitaba el reintegro de 5.161'24 euros y una propuesta de reintegro. QUINTO.- Interpuesta la reclamación previa, fue desestimada por resolución de 20 de mayo de 2022.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 29-1-23 en autos 469/22 en proceso de impugnación de seguridad social reintegro de recargo por el trabajador, seguido a instancia de Hipolito. Impugnando la resolución del INSS 21-4-22 así como la desestimatoria de la reclamación previa, resoluciones que acordaban el reintegro por el trabajador de los 5.161,24 euros percibidos como recargo de prestación de IT derivadas de accidente de trabajo.

Frente al recurso formula impugnación el trabajador.

SEGUNDO.-Se interpone el recurso por la parte demandada, el ente gestor, mediante un solo motivo al amparo de la letra C del at 193 de la LRJS por infracción normativa, en el que se denuncia la infracción de los arts. 55.1 y 3; y 164.2 de la LGSS ( art. 123 de la LGSS de 1994), y de la STS de 14 de diciembre de 2012 recaída en el rcud 588/2012; y por indebida aplicación del art. 71.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Considera que la responsabilidad del recargo se impone al empresario infractor sin que pueda ser objeto de aseguramiento alguno, por lo que no se puede hacer recaer sobre el INSS la responsabilidad cuando se revoca judicialmente la resolución administrativa que lo acuerda. Añade que el art. 75 del Reglamento General de Recaudación no dispone que el particular queda exento de la devolución del recargo revocado, y sin que quepa utilizar el argumento de que si el recargo se hubiera impuesto judicialmente nada tendría que devolver el trabajador que lo vendría percibiendo mientras la tramitación del recurso, porque en el caso el subsidio fue abonado de una sola vez al trabajador, y que el art. 55 de la LGSS establece la obligación de reintegrar el importe de lo indebidamente percibido.

En el caso obran como hechos probados de relevancia que por resolución de 31 de marzo de 2017 el INSS impuso a la empresa Cementos Capa S.L. un recargo del 40% de las prestaciones por el accidente de trabajo sufrido el 31 de marzo de 2017 por el trabajador. La empresa abonó dicho recargo en una cuantía total de 5.161'24 euros, por el periodo de 18 de mayo de 2017 al 19 de marzo de 2018. El referido recargo fue dejado sin efecto en razón de sentencia de fecha 14 de abril de 2021 estimatoria de la demanda interpuesta por la empresa y se anuló el recargo, siendo confirmada la sentencia por STSJ de la Com. Valenciana de 10 de febrero de 2022. Instruido procedimiento por resolución de 21 de abril de 2022, se declarada el indebido cobro de una cantidad en que el INSS solicitaba el reintegro de 5.161'24 euros y una propuesta de reintegro.

TERCERO.-El debate consiste en determinar si el trabajador está obligado a devolver el recargo que se ha revocado judicialmente. La sentencia recurrida ha estimado la demanda negando la obligación para el trabajador de devolver el recargo y el INSS solicita que se aplique la STS de 14-12-2012, que consideramos no analiza supuesto semejante al caso que examinamos.

Esta Sala ha tenido ocasión de examinar esta cuestión aplicando el anterior Reglamento General de Recaudación en la sentencia núm. 1259/2005 de 28 de mayo rs 1036/2005 coincidiendo con lo decidido en la instancia, criterios que se mantienen en las más modernas resoluciones con aplicación del nueva reglamento de recaudación, tal y como expresan las STSJ Comunidad Valenciana 18-7-23 Rec. 3050/2022, 30-11-21 rec 2028/2021 (reproducida en la sentencia que es objeto de recurso) y el 25-9-20 rec 2855/2019. Criterios que por otra parte son compartidos por resoluciones de otros TSJ y se reflejan en las resoluciones recurridas, como Asturias RS 1167/21, Sentencia de 29 de Junio del 2021 y el de Andalucía (Granada) en Sentencia de fecha 24 de noviembre del 2020 (RS 921/2020) y Cataluña 7-5-19 rec 18/2019.

Tal criterio debe mantenerse por razones de igualdad y seguridad jurídica, entendiendo que incluso respecto a recargo de prestaciones de IT no se genera obligación alguna de devolución del recargo percibido por parte del trabajador cuando este finalmente se anula por resolución judicial, reiterando el criterio de la STSJ 30-11-21 rec 2028/2021 (reproducida en la sentencia que es objeto de recurso) cuando considera:

De los citados arts 69 y 71.1 del RD 1415/2004 , (en la redacción Real Decreto 897/2009, de 22 de mayo),se infiere no solo la ejecutividad de las resoluciones administrativas que reconocen pensiones a favor de un beneficiario con cargo a una mutua o empresa cuando son objeto de capitalización y, asimismo, respecto de las prestaciones no vitalicias (de cuantía fija o periódica), sino el derecho del beneficiario a hacerlas suyas en caso de anulación o reducción del derecho reconocido por aquéllas, sin que exista óbice a que dicha regla sea aplicada también al " recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad", de naturaleza mixta, no sólo sancionadora sino prestacional ( Sentencia del Tribunal Supremo 20-04-2017, Rcud 1826/2014 ), máxime cuando no existe ninguna norma que discipline expresamente las consecuencias de la revocación del recargo, tal y como ya entendió el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de mayo de 2006 (respecto del precedente, el artículo 96.3 del RD 1637/1995 , aunque también se refiere al nuevo Reglamento) al declarar que "Los términos del precepto aparecen claros: si la sentencia definitiva anula la resolución administrativa que reconoció el derecho, hay que devolver la totalidad de lo ingresado, "sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios", debiendo entenderse la referencia a prestaciones como comprensiva de los derechos aunque no fueran prestaciones, lo que sucede con el recargo por falta de medidas de seguridad".

La doctrina expuesta pone de manifiesto que la ejecutividad de la resolución administrativa que reconoció el recargo a favor del beneficiario y fue objeto de capitalización por la empresa, incluso en supuesto de tratarse de prestación no vitalicia, en este caso la IT, como en el supuesto que nos ocupa, consolida el derecho del demandante a hacerla suya pese a la posterior anulación del derecho reconocido por resolución judicial, dada la naturaleza mixta del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, no sólo sancionadora sino asimismo prestacional y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.

CUARTO.-No procede la imposición de costas al ente gestor de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), y ello porque el artículo 59.3 de la anterior Ley General de la Seguridad Social disponía "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales" y por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 29-1-23 en autos 469/22 y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1949 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 29-1-23 en autos 469/22 en proceso de impugnación de seguridad social reintegro de recargo por el trabajador, seguido a instancia de Hipolito. Impugnando la resolución del INSS 21-4-22 así como la desestimatoria de la reclamación previa, resoluciones que acordaban el reintegro por el trabajador de los 5.161,24 euros percibidos como recargo de prestación de IT derivadas de accidente de trabajo.

Frente al recurso formula impugnación el trabajador.

SEGUNDO.-Se interpone el recurso por la parte demandada, el ente gestor, mediante un solo motivo al amparo de la letra C del at 193 de la LRJS por infracción normativa, en el que se denuncia la infracción de los arts. 55.1 y 3; y 164.2 de la LGSS ( art. 123 de la LGSS de 1994), y de la STS de 14 de diciembre de 2012 recaída en el rcud 588/2012; y por indebida aplicación del art. 71.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Considera que la responsabilidad del recargo se impone al empresario infractor sin que pueda ser objeto de aseguramiento alguno, por lo que no se puede hacer recaer sobre el INSS la responsabilidad cuando se revoca judicialmente la resolución administrativa que lo acuerda. Añade que el art. 75 del Reglamento General de Recaudación no dispone que el particular queda exento de la devolución del recargo revocado, y sin que quepa utilizar el argumento de que si el recargo se hubiera impuesto judicialmente nada tendría que devolver el trabajador que lo vendría percibiendo mientras la tramitación del recurso, porque en el caso el subsidio fue abonado de una sola vez al trabajador, y que el art. 55 de la LGSS establece la obligación de reintegrar el importe de lo indebidamente percibido.

En el caso obran como hechos probados de relevancia que por resolución de 31 de marzo de 2017 el INSS impuso a la empresa Cementos Capa S.L. un recargo del 40% de las prestaciones por el accidente de trabajo sufrido el 31 de marzo de 2017 por el trabajador. La empresa abonó dicho recargo en una cuantía total de 5.161'24 euros, por el periodo de 18 de mayo de 2017 al 19 de marzo de 2018. El referido recargo fue dejado sin efecto en razón de sentencia de fecha 14 de abril de 2021 estimatoria de la demanda interpuesta por la empresa y se anuló el recargo, siendo confirmada la sentencia por STSJ de la Com. Valenciana de 10 de febrero de 2022. Instruido procedimiento por resolución de 21 de abril de 2022, se declarada el indebido cobro de una cantidad en que el INSS solicitaba el reintegro de 5.161'24 euros y una propuesta de reintegro.

TERCERO.-El debate consiste en determinar si el trabajador está obligado a devolver el recargo que se ha revocado judicialmente. La sentencia recurrida ha estimado la demanda negando la obligación para el trabajador de devolver el recargo y el INSS solicita que se aplique la STS de 14-12-2012, que consideramos no analiza supuesto semejante al caso que examinamos.

Esta Sala ha tenido ocasión de examinar esta cuestión aplicando el anterior Reglamento General de Recaudación en la sentencia núm. 1259/2005 de 28 de mayo rs 1036/2005 coincidiendo con lo decidido en la instancia, criterios que se mantienen en las más modernas resoluciones con aplicación del nueva reglamento de recaudación, tal y como expresan las STSJ Comunidad Valenciana 18-7-23 Rec. 3050/2022, 30-11-21 rec 2028/2021 (reproducida en la sentencia que es objeto de recurso) y el 25-9-20 rec 2855/2019. Criterios que por otra parte son compartidos por resoluciones de otros TSJ y se reflejan en las resoluciones recurridas, como Asturias RS 1167/21, Sentencia de 29 de Junio del 2021 y el de Andalucía (Granada) en Sentencia de fecha 24 de noviembre del 2020 (RS 921/2020) y Cataluña 7-5-19 rec 18/2019.

Tal criterio debe mantenerse por razones de igualdad y seguridad jurídica, entendiendo que incluso respecto a recargo de prestaciones de IT no se genera obligación alguna de devolución del recargo percibido por parte del trabajador cuando este finalmente se anula por resolución judicial, reiterando el criterio de la STSJ 30-11-21 rec 2028/2021 (reproducida en la sentencia que es objeto de recurso) cuando considera:

De los citados arts 69 y 71.1 del RD 1415/2004 , (en la redacción Real Decreto 897/2009, de 22 de mayo),se infiere no solo la ejecutividad de las resoluciones administrativas que reconocen pensiones a favor de un beneficiario con cargo a una mutua o empresa cuando son objeto de capitalización y, asimismo, respecto de las prestaciones no vitalicias (de cuantía fija o periódica), sino el derecho del beneficiario a hacerlas suyas en caso de anulación o reducción del derecho reconocido por aquéllas, sin que exista óbice a que dicha regla sea aplicada también al " recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad", de naturaleza mixta, no sólo sancionadora sino prestacional ( Sentencia del Tribunal Supremo 20-04-2017, Rcud 1826/2014 ), máxime cuando no existe ninguna norma que discipline expresamente las consecuencias de la revocación del recargo, tal y como ya entendió el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de mayo de 2006 (respecto del precedente, el artículo 96.3 del RD 1637/1995 , aunque también se refiere al nuevo Reglamento) al declarar que "Los términos del precepto aparecen claros: si la sentencia definitiva anula la resolución administrativa que reconoció el derecho, hay que devolver la totalidad de lo ingresado, "sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios", debiendo entenderse la referencia a prestaciones como comprensiva de los derechos aunque no fueran prestaciones, lo que sucede con el recargo por falta de medidas de seguridad".

La doctrina expuesta pone de manifiesto que la ejecutividad de la resolución administrativa que reconoció el recargo a favor del beneficiario y fue objeto de capitalización por la empresa, incluso en supuesto de tratarse de prestación no vitalicia, en este caso la IT, como en el supuesto que nos ocupa, consolida el derecho del demandante a hacerla suya pese a la posterior anulación del derecho reconocido por resolución judicial, dada la naturaleza mixta del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, no sólo sancionadora sino asimismo prestacional y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.

CUARTO.-No procede la imposición de costas al ente gestor de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), y ello porque el artículo 59.3 de la anterior Ley General de la Seguridad Social disponía "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales" y por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 29-1-23 en autos 469/22 y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1949 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 29-1-23 en autos 469/22 y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1949 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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