Sentencia Social 1487/202...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 1487/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 271/2025 de 21 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 1487/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101344

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2585

Núm. Roj: STSJ CV 2585:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420190001964

Procedimiento: Recursos de suplicación 271/2025.

Materia:Otros derechos laborales individuales

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, Presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Carmen Torregrosa Maicas

En València, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1487/2025

En el Recurso de Suplicación 271/2025, interpuesto contra el auto de fecha 25 de junio de 2024 que confirma el decreto de fecha 15 de mayo de 2024, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 123/2019, seguidos sobre recursos contra auto, a instancia de Luis Pablo asistido por el letrado Antonio Minaya Cerezo, contra GLOBALIA HANDLING S.A.U., GROUNDFORCE VLC 2015 UTE, AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. asistidos todos ellos por el letrado Miguel Moragues Sbert, GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el ejecutante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13-3-20 se dicto sentencia por el Juzgado Social 17 de Valencia en procedimiento 123/19 con el siguiente fallo: (tomo 1 folio 273)

Con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. y con estimación de la demanda de presentada por D. Luis Pablo contra lasempresas GLOBALIA HANDLING S.A.U., GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL S.A., AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. y GROUNDFORCE VLC 2015 UTE, debo declarar y declaro la nulidad del despido enjuiciado de fecha de efectos 14 de diciembre de 2018 y debo condenar y condeno a GROUNDFORCE VLC 2015 UTE y a las empresas integrantes de la UTE a readmitir al trabajdor en las mismas condiciones anteriores al despido, abonándole los salarios dejados de percibir a razón de 53,90 euros diarios, sin perjuicio de los descuentos correspondientes al periodo de paternidad, o situaciones de IT o empleos posteriores; y debo absolver y absuelvo al resto de demandados de los pedimentos formulados en su contra y a todos los demandados de la pretensión relativa a la declaración de vulneración de derechos fundamentales.

No ha lugar a efectuar condena en costas a la parte demandada

Interpuesto recurso de suplicación frente a la misma fue confirmada por Sentencia del TSJ de Valencia de fecha 18-5-21 en rs 393/21 (tomo 1 folio 386)

SEGUNDO.-En escrito de fecha 24-1-24 por el actor se insto por el actor (tomo II folo 297) en que instaba la ejecución de la sentencia en cuanto al abono de los salarios que debía de percibir tras la readmisión, restando por abonar la diferencia entre lo que debió de haber percibido hasta la firmeza y la readmisión provisional que se llevo a efecto, periodo de julio de 2020 a mayo de 2021, instando unas diferencias de 12.578,25 euros.

Por Diligencia de ordenación de 29-1-24 (tomo II folio 199) no se accede a la ejecución por entender que una vez reincorporado a la empresa no se devengan salarios de tramitación.

Por parte del actor se formuló reposición en tiempo y forma (tomo II folio 210) dictándose tras su tramitación decreto de fecha 15-5-24 (tomo II folio 237) desestimando la misma confirmando la resolución recurrida sosteniendo que:

"la reclamación por la actora de las diferencias en las nóminas desde julio de 2020 hasta mayo de 2021, ya fueron tenidas en cuenta por S.S. primero en el AUTO DE 2-3-22 y después en el AUTO DE 20-4-22, dado que en el escrito del actor fechado e15-3-22 al interponer recurso de reposición contra el auto de 2-3-22 ya hacia mención en su reclamación referido a los meses de julio de 2020 hasta mayo de 2021, por lo que no es cierto que no se haya tenido en cuenta esa reclamación de las diferencias de las nóminas, sino que han sido tenidas en cuenta por S.S. también otras circunstancias como el ERTE, circunstancia que el actor no menciona en sus escritos y que dan lugar al AUTO DE 20-4-22, que desestima la reposición contra el auto de 2-322 el cual se mantiene íntegramente.

Por todo ello, hay que estar a lo dispuesto en dichas resoluciones firmes.

Teniendo en cuenta que el escrito del actor de fecha 23-06-2021, recoge exactamente los mismos términos que ahora se recogen en el escrito de interposición de recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 29-1-24 en su alegación primera y que dicho escrito anterior de 23-6-2021 del actor ya consta que se aportaron las nóminas que ahora se vuelve a reclamar y el escrito de oposición de la contraparte de 23-3-22, ya dieron lugar a que por SS. se convocara a una comparecencia en providencia de 16-11-21, que finalmente acabó resolviendo la cuestión previo oficio al SEPE, por AUTO DE 2 DE MARZO DE 2022 en el que se "da por concluido el trámite de la ejecución provisional, procediendo el archivo de la correspondiente pieza y se fija en la cuantía de 3.802,50 euros la suma a abonar al trabajador por la parte pendiente de los salarios de tramitación devengados entre el despido y la notificación de la sentencia a la empresa demandada", es por lo que a esta resolución de S.S. me remito respecto de lo solicitado por el mencionado letrado en su escrito de reposición, pues por S.S. en dicho auto ya en los fundamentos jurídicos 1º,2º y 3º hace una detallada relación de todos los extremos a tener en cuenta y fija en 3.802,50 euros la suma pendiente, la cual ya fue entregada por el juzgado con cargo a lo consignado, por lo que no es posible ahora a volver a solicitar, lo que ya consta resuelto por S.S. y que por AUTO DE 20-4-22 se mantuvo en su integridad y en concreto ya se apunta en el último párrafo de los fundamentos de derecho "que una vez firme ya la sentencia, de ahi que cualquier posible discrepancia futura sobre cantidades o antigüedad del trabajador deberá ventilarse en un nuevo procedimiento declarativo, pero no en fase de ejecución de la sentencia recaída en el presente expediente", por lo que dicho lo cual, siendo firme el AUTO DE 20-04-22 debe ser tenido en cuenta por las partes y por esta letrada de la Administración de Justicia.

TERCERO.-Disconforme el actor con el referido decreto se interpuso recurso de revisión en fecha 24-5-24 (tomo II folio 244) desestimado por auto de fecha 25-6-24 (tomo II folio 257) cuyo fundamento expone:

ÚNICO.-Examinadas las actuaciones se aprecia que, en efecto, tal y como la LAJ de este Juzgado expuso exhaustivamente en el decreto desestimando el recurso de reposición, las cuestiones que una vez más vuelve a introducir el letrado de la parte demandante, utilizando por segunda vez la vía del recurso de revisión, ya han sido resueltas oportunamente, por lo que no cabe sino remitirse a lo ya razonado con anterioridad, sin que exista razón alguna, ni jurídica ni de cualquier otro tipo, para volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto.

Frente a tal auto se anunciado recurso de suplicación por el actor (tomo II folio 260) dictándose auto de fecha 9-7-24 (tomo II folio 261) que tuvo por no anunciado el mismo al no caber recurso contra el mismo.

Disconforme el actor formulo recurso de queja que fue estimado por STSJ en auto de fecha 3-10-24 recurso 2437/24 (tomo II folio 289)

CUARTO.-El actor en fecha 23-6-21 (tomo I folio 391) insto la ejecución definitiva de la sentencia reclamando el abono de las cantidades consignadas para recurrir correspondientes a los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el dictado de la sentencia así como las diferencias entre el importe de los salarios percibidos tras ser readmitido y los que debería haber percibido según el fallo de la sentencia.

Tal solicitud dio lugar al dictado del auto de fecha 2-3-22 (tomo II folio 61) en el que se estima parcialmente la solicitud del acgor y en primer lugar determina el archivo de la ejecución provisional aperturada ante la firmeza de la sentencia y se determinaba "en la cuantía de 3.802'50 euros la suma a abonar al trabajador por la parte pendiente de los salarios de tramitación devengados entre el despido y la notificación de la sentencia a la empresa demandada."no reconociendo derecho alguno por diferencias de los salarios percibidos durante la readmision provisional.

. Disconforme el trabajador con el citado autos formulo recurso de reposicion por escrito de fecha 15-3-22 (tomo II folio 65) en el que instaba el abono de los salarios dejados de percibir desde el despido a la fecha de firmeza de la sentencia de suplicación, con reclamación de las diferencias de retribuciones durante la ejecución provisional, en concreto los meses de julio de 2020 a mayo de 2021.

Por auto de fecha 20-4-22 (tomo II folio 99) se desestimó el recurso valorando el ajuste a derecho de la resolución recurrida. Y frente al referido auto se anunció recurso de suplicación en escrito de 2-5-22 (tomo II folio 101) teniéndose por anunciado en diligencia de 15-7-22 (folio 102) notificada en 19-7-22 (folio 103) formulando escrito de interposición de fecha 5-9-22 (folio 104).

El recurso de suplicación por diligencia de ordenación 13-9-22 (tomo II folio 110) se tuvo por interpuesto. Si bien frente a la misma se articuló por la parte demandada y condenada recurso de reposición en escrito de 14-9-22 (folio 112) dictándose decreto de 7-10-22 (folio 119) por el que se estimaba el recurso y se acordaba pone en conocimiento del juzgador la sucesión temporal de las actuaciones judiciales para que se pronuncie sobre la admisión del recuro (y ello ante la consideración en el cuerpo del decreto de la habilidad del mes de agosto en los procesos de despido y la preclusion del plazo de 10 días para interponer el recruso). Por auto de 3-2-23 (tomo II folio 126) se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación contra el auto de 20-4-22.

QUINTO.-El actor mediante escrito de fecha 23-2-23 (tomo II folio 137 ) solicito la ejecución del auto de fecha 19-11-20 dictado en ejecución provisional por el cual la empresa ejecutada debería abonar al trabajador hasta la firmeza de la sentencia el salario fijado en el fallo de la misma. Viene en el escrito a reclamar las diferencias de salario devengadas entre julio de 2020 y mayo de 2021.

Tal solicitud dio lugar a la diligencia de ordenación de fecha 23-6-23 (tomo II folio 157) que no dio lugar a la ejecución remitiéndose al contenido de los autos de 2-3-22 y 20-4-22 archivando el expediente. Disconforme el actor formulo recurso de reposición (folio 159) desestimado por decreto de 13-10-23 (folio 170) donde se remite de nuevo a los autos de los autos de 2-3-22 y 20-4-22. Solicitada la revisión del referido decreto en escrito de 25-10-23 ( folio 176) fue desestimado por auto de fecha 9-1-24 (tomo II folio 191) que no consta haya sido impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el letrado del actor y ejecutante Luis Pablo se interpone recurso de suplicación contra lo resuelto en auto de fecha 25-6-24 que desestimo el recurso de revisión articulado frente al decreto de fecha 15-5-25 que desestimando el recurso frente a la diligencia de ordenación de 29-1-24 por la que no se accede a la ejecución instada.

Frente al recurso formula impugnación la demandada condenada Groundforce VLC 2015 UTE,

SEGUNDO.-El recurso se articula mediante cuatro motivos si bien realmente el primero de ellos no puede tener tal consideración al no llevar a efecto manifestación alguna sobre la causa o motivo especifico del art 193 de la LRJS a la que se acoge, siendo mas bien un relato de las actuaciones, cuya realidad como actuación procesal no es puesta en duda por los litigantes y que por formar parte de las actuaciones permite su análisis por la sala a los efectos de resolver la cuestión controvertida. Los otros tres motivos ya expresan su apoyatura en la letra C del art 193 de la LRJS por infracción de norma y jurisprudencia.

TERCERO.-Tales motivos imputan la infracción normativa en los siguientes términos:

.- a vulneración de los artículos 281.1 b) LRJS y 570 LEC, pues se trata de ejecutar una resolución como consecuencia de declarar nulo un despido, pues la ejecución forzosa finaliza con la la completa satisfacción del acreedor ejecutante, y en el caso sometido a consideración de la sala no se ha cumplido la previsión del auto de fecha 19-11-20 por el cual en ejecución provisional de la sentencia se acordó que la empresa ejecutada debería abonar al trabajador hasta la firmeza de la sentencia el salario fijado en el fallo de la misma.

.- vulneración de los artículo 24 y 118 CE y el artículo 5.1 LOPJ, considerando que la no tramitación de la ejecución decidida por las resoluciones impugnadas desconoce el derecho del trabajador a la ejecución de la sentencia considerando que el auto al cual se remite la resolución recurrida, el auto de fecha 2-3-22 no resuelve sobre la ejecución definitiva respecto a los salarios devengados tras la readmisión del trabajador en ejecución de la sentencia de instancia, entendiendo debe ser tributario del importe por tales diferencias que fija en 12-578,25 euros por el periodo de julio 2020 a mayo de 2021.

.- vulneración de los artículo 570 LEC en relación al artículo 24 CE. Consdera que el art 570 de la LEC hace la previsión de que la finalización de la ejecución se acordará por decreto del letrado de la administración de justicia, lo que no se ha producido por lo que debe seguirse la ejecución definitiva de la sentencia y, del Auto 19-11-2020,y al no haberse dictado tal decreto acordando la finalización, contra la que cabe recurso de revisión, la parte no puede inteponerlo y le genera indefensión.

CUARTO.-La parte recurrida en su escrito de impugnación viene a alegar como cuestion previa que la recurrente formula solicitudes que ya peticionó en el año 2022 y que fueron oportunamente resueltas por el Juzgado de lo Social 17 de Valencia por medio de Auto de fecha 2 de marzo de 2022 y Auto de 20 de abril de 2022, que fue declarado firme; y ello ante la interposición extemporánea del recurso de suplicación frente a tales autos dictados en ejecución de la sentencia.

Entiende que no procede entrar a conocer de los motivos del recurso en cuanto al fonod del asunto por concurrir la cosa juzgada en relación a lo que es objeto de controversia.

Al respecto el contenido del decreto de fecha 15-5-25 si bien no viene a resolver la petición exponiendo la concurrencia de la institución de la cosa juzgada si que viene a plantear la misma, habida cuenta de que desestima la solicitud por venir resuelta previamente, debiendo la sala de este proceder al análisis de tal circunstancia, la concurrencia de la cosa juzgada, previamente al análisis de los motivos de fondo que articula la parte recurrente, análisis incluso de la cosa juzgada que puede llevar a efecto cualquier tribunal incluso de oficio tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en Sentencia 279/2017 de 4 Abr. 2017, Rec. 1069/2015 entre otras.

Por ello planteado el debate en recurso en cuanto a la aplicabilidad de la cosa juzgada o vinculación de lo previamente resuelto debemos partir del hecho de que si bien el articulo 222 de la LEC regula la cosa juzgada en relación a las sentencias, no es menos cierto que el articulo 207 del mismo cuerpo legal viene a reconocer el efecto de la cosa juzgada no solo a las sentencias sino a cualquier resolución al referir que son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la Ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado, resoluciones firmes que pasan en autoridad de cosa juzgada y el Tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas; de modo que transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el Tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.

La insitucion de la cosa juzgada formal y material obedecen fundamentalmente a la necesidad de evitar resoluciones contradictorias. Tal es así, que los ordenamientos jurídicos, y el nuestro en particular (antiguo art. 1251 y 1252 CC y actual 222 LEC) , configuran un instrumento adecuado, técnicamente llamado de cosa juzgada, con el fin de dotar de eficacia tuteladora a pronunciamientos firmes dictados en procesos previos que hayan resuelto controversias que nuevamente se quieren poner en tela de juicio, exigiendo al al segundo juzgador, bien sea el mismo en el mismo proceso u otro en otro proceso, la vinculación a la decisión ya adoptada por aquél primero sin poder someter la cuestión a un nuevo análisis. Ese mecanismo o instrumento jurídico tiene el doble efecto, el negativo que faculta a quien haya sido demandado en un proceso a oponerse en la demanda y a la reproducción de la ya resuelta en el litigio anterior invocando el cuestionamiento y la decisión juzgada y, por otra parte, el positivo que permite traer a colación aquella decisión firme anteriormente obtenida como presupuesto obligado para una posterior solución de la controversia.

Tal criterio también es de aplicación a los supuestos de resoluciones firmes en el miso proceso incardinables en el articulo 207 de la LEC y no en el art 222 respecto a las sentencias. Asi se ha venido a exponer en la doctrina civilista en sentencias del TS tales como 215/2013, de 8 de abril, 209/2022, de 15 de marzo, y 1536/2023, de 8 de noviembre, que "Como hemos declarado en otras ocasiones, la eficacia de cosa juzgada formal regulada en el art. 207 LEC "afecta al propio tribunal que ha dictado la resolución, ya sea en su efecto negativo, que impide que pueda ser recurrida (inimpugnabilidad), ya sea en su efecto positivo, pues dentro del mismo proceso no podrá dictarse en contra otra resolución que la contradiga y, además, todas las resoluciones posteriores deberán partir del presupuesto lógico de lo decidido en aquella"

La institución de la cosa juzgada estriba en la imposibilidad legal de tener que tramitar otro procedimiento entre los mismos sujetos y con un mismo objeto. La justificación de ese efecto se encuentra en la necesidad de evitar la inseguridad y la falta de certeza jurídica que se produciría por el hecho de que una misma pretensión procesal podría ser resuelta por diferentes resoluciones de forma contradictoria, donde la finalidad de la obtención de seguridad y tal certeza jurídica se atribuye también a la llamada cosa juzgada material, entendiendo como la permanencia en el tiempo de la eficacia personal de la decisión judicial, dado que se trata de instituciones que en atención al momento de producción de sus efectos prevén la existencia de una resocluion que ya ha discutido lo que ahora se pretende reproducir.

La vertiente negativa de la cosa juzgada (imposibilidad de instar la misma cuestión litigiosa) requiera que estemos ante lo que gráficamente se reconoce como reproducción del pleito anterior, y en concreto en cuanto a solicitudes obrantes en el mismo proceso que la pretensión sea idéntica a la previa y por idéntica causa., esto es la misma pretensión hubiera quedado ya juzgada entre las mismas partes o quienes han de compartir su posición. Ha de lograrse que la controversia tenga una decisión final única y que no se puedan repetir aquellas que habiendo sido dictadas al declarar cuestionamientos o decisiones impiden ahora declarar otra cosa.

El objeto de la cosa juzgada es proteger la seguridad jurídica impidiendo que resoluciones posteriores entren en materia ya enjuiciada exigiéndose normalmente la triple identidad en cuanto a sujetos, objeto o petición y causa de pedir.

QUINTO.-Partiendo de tales criterios no se puede entender que la resolución recurrida incurra en la infracción que denuncia la recurrente que de forma reiterada viene a partir de una consideración que no puede tenerse por acreditada. Parte la recurrente de que en el trámite de ejecución unicamente se ha resuelto la cuestión relativa al derecho a los salarios de tramitación entre el despido y la sentencia del juzgado que declaró la nulidad no habiéndose resuelto la cuestión relativa a los diferencias de salario que estima se generaron durante la ejecución provisional, esto es, entre la sentencia de instancia y la del Tribunal Superior de Justica, que adquirio firmeza, y que determina que en pieza de ejecucion provisional se acordase en auto de fecha 19-11-20 la obligación de la empresa ejecutada debería abonar al trabajador hasta la firmeza de la sentencia el salario fijado en el fallo de la misma.

No podemos entender que no se haya resuelto tal cuestión sino que lo que acaecido es que no se ha reconocido el derecho cuya ejecución insta. De la mera lectura de las actuaciones reflejadas en los ordinales cuarto y quinto de los antecedentes de hechos se aprecia que ls solicitud de ejecución definitiva de la sentencia en 23-6-21 insto la ejecución definitiva de la sentencia reclamando el abono de las cantidades consignadas para recurrir correspondientes a los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el dictado de la sentencia asi como las diferencias entre el importe de los salarios percibidos tras ser readmitido y los que debería haber percibido según el fallo de la sentencia, y tal solicitud fue estimada en ejecución solo parcialmente, en auto de 2-3-22 no reconociendo derecho alguno por diferencias de los salarios percibidos durante la readmision provisional; y ello dio lugar a formular recurso de reposición y posterior suplicación (no admitida por formularse fuera de plazo).

Por ello, con independencia del acierto de las referidas resoluciones (cuestión de fondo que reitera en el presente recurso) la cuestión relativa a la ejecución que se reitera y da lugar al actual recurso ha tenido respuesta previamente mediante una resolución que adquiere la consideración de cosa juzgada según el articulo 207 de la LEC. Del análisis del recurso de reposicion por escrito de fecha 15-3-22 se observa que se insta la reposición precisamente por no reconocer los salarios dejados de percibir desde el despido a la fecha de firmeza de la sentencia de suplicación, con reclamación de las diferencias de retribuciones durante la ejecución provisional, en concreto los meses de julio de 2020 a mayo de 2021, instando en el recurso de suplicación contra el auto de fecha 20-4-22 que desestima la reposición el abono de los mismos conceptos.

Es una contradicción o incongruencia en sus propios términos el entender que la cuestión no ha quedado resuelta, cuando el propio recurrente reconoce en sus escritos que realiza una petición que no es atendida, pues de no formar parte del proceso de ejecución según solicitud del propio actora la reclamación de las diferencias salariales por ejecución provisional lo que procedería no es recurrir la resolución denegatoria sino instar una solicitud sobre lo no instado; lo que no es el caso.

Cabe entender que por la parte recurrente ante la firmeza que ha adquirido el auto de 2-3-22, y vista la imposibilidad de revocar la misma por haber precluido la posibilidad de recurrirla en suplicación, se procede de forma alternativa a solicitar por segunda vez la ejecución; solicitud por segunda vez que ha dado lugar a las actuaciones reflejadas en el ordinal quinto de los antecedentes de hecho con solicitud en 23-2-23 (pocos días después de la inadmisión en fecha 3-2-23 del recurso de suplicación respecto a la primera solicitud) y que fue resuelto por auto también firme y consentido de fecha 9-1-24, actuaciones donde en síntesis se remite a lo decidido previamente en autos de 2-3-22 y 20-4-22.

Y la solicitud de ejecución que nos trae al presente recurso de suplicación es una solicitud de fecha 24-1-24 (pocos días después de desestimarse la segunda) donde se viene a instar idénticos derechos que los ya resueltos, intentando subsana mediante nuevas solicitudes la firmeza de la primera resolución que decide sobre el alcance de la ejecución de la sentencia dictada en los autos de despido, reiteración de solicitudes sobre cuestiones resueltas que están mas cerca del abuso de derecho que del ejercicio legitimo de un derecho.

Evidentemente la parte dispone de los derechos que refiere en los motivos segundo y tercero de su recurso, y en concreto el derecho constitucional a la ejecución de sentencia que se deriva de las previsiones del art 118 de la Constitución así como articulo 24 del mismo cuerpo legal por suponer la indefension y vulneración de un derecho fundamental la no ejecución de las sentencias. Como expone la STS 8-3-02 rcud 1556/01 "las sentencia firmes «se ejecutarán en sus propios términos», por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que impide su rectificación, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar. Por lo que si la parte perjudicada las acepta al no formular recursos y adquieren firmeza, no puede pretender dicha parte que en la ejecución de sentencia se rectifiquen esos errores que se han producido, pues además, la inmutabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que, si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una sentencia fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1999 (número 106/1999 ) ( RTC 1999, 106) , cuando en el párrafo segundo de su fundamento de derecho tercero dice que «El deber de observar el principio de inmodificabilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, consecuencia de la garantía procesal de la cosa juzgada material ( SSTC 77/1983 [ RTC 1983 , 77 ] , 135/1994 [ RTC 1994 , 135 ] y 80/1999 [ RTC 1999, 80] , entre otras), ha sido reiteradamente considerado por la doctrina de este Tribunal como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ( SSTC 39/1994 [ RTC 1994 , 39 ] y 92/1998 [ RTC 1998, 92] ). Mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que "actúa como limite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( STC 119/1988 [ RTC 1988, 119] )».

Pero la concurrencia de infracción de tal derecho debería imputarse en su caso a las resoluciones de 2-3-22 y 20-4-22, que el actor deja ganar firmeza, y por ello ante la reiteración de solicitudes el remitirse al contenido de las resoluciones previas que han ganado firmeza no incurre en infracción normativa alguna de fondo. El hecho de que las resoluciones de 2-3-22 y 20-4-22, hayan ganado firmeza resolviendo la misma cuestión instada por la parte actora impide que tanto el juzgador de instancia como esta sala puedan entrar a valorar sobre los derechos que dice el recurrente le han sido infringidos en el auto de 25-6-24 que por remisión hace propios los criterios obrantes en diligencia de ordenación de 29-1-24 y decreto de fecha 15-5-24 que en definitiva supone la aplicación escrupulosa de las previsiones del artículo 407 de la LEC en cuanto a la firmeza de las resoluciones judiciales, ratificando de este modo y concretando normativamente los razonamientos obrantes en el las resoluciones de las que trae causa el presente recurso.

SEXTO.-El motivo cuarto del recurso considera que se vulneran los artículo 570 LEC en relación al artículo 24 CE, y ello por entender que que el art 570 de la LEC hace la previsión de que la finalización de la ejecución se acordará por decreto del letrado de la administración de justicia, lo que no se ha producido por lo que debe seguirse la ejecución definitiva de la sentencia y, del Auto 19-11-2020,y al no haberse dictado tal decreto acordando la finalización, contra la que cabe recurso de revisión, generándole indefensión al no poder interponerlo.

Tal motivo debe correr idéntica suerte desestimatoria habida cuenta que no reconociendo el derecho del actor a la ejecución de la sentencia en los términos previstos en la misma ello en modo alguno puede suponer el desconocer que en el propio proceso de ejecución se ha resuelto con carácter de firme la cuestión litigiosa. No cabe entender, como erróneamente plantea la parte recurrente, que mientras no se dicte un decreto por el cual se tiene por ejecutada la sentencia sea factible el plantear la ejecución de la sentencia desconociendo los términos en que tal ejecución de sentencia ya ha sido resuelto previamente. La previsión del art 570 de la LEC no deja sin efecto el carácter de cosa juzgada y firmeza de los autos de 2-3-22 y 20-4-22. Es mas, ni siquiera podemos tomar la preivsion del articulo 570 de la LEC como una formula sacramental, el articulo expone sobre el Final de la ejecución que "La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión"pero ello no supone mas que la posibilidad de la parte actora de instar la ejecución mientras considere que no se ha procedio a ejecutar la sentencia, con posibilidad de acceso a resolución judicial al tener atribuida la ejecución el letrado de la administración de justicia. Y precisamente al tener acceso a la resolución judicial e incluso en este caso a la resolución mediante recurso de suplicación para decidir sobre el derecho del trabajador (con independencia del contenido de la misma) no se genera indefensión alguna al trabajador recurrente.

Debiendo añadir que en todo caso obre en autos que en relación a la segunda de la solicitudes de ejecución, la instada en 23-2-23 dio lugar a la diligencia de 23-6-23 donde se acordaba la remisión al archivo de las actuaciones, lo que fue el ratificado por decreto de 13-10-23 de modo que incluso la declaración de archivo por cumplimiento obraria en actuacion frente a la que no se formuló recurso.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al ejecutante pese a la desestimación del recurso al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo frente al auto de fecha 25-6-24 dictado en ejecución de la sentencia recaída en los autos 123/19 del Juzgado Social 17 de Valencia, auto que confirma el decreto de 15-5-24 y consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0271 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.