Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 1487/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 271/2025 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 1487/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101344
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2585
Núm. Roj: STSJ CV 2585:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, Presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª Carmen Torregrosa Maicas
En València, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 271/2025, interpuesto contra el auto de fecha 25 de junio de 2024 que confirma el decreto de fecha 15 de mayo de 2024, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 123/2019, seguidos sobre recursos contra auto, a instancia de Luis Pablo asistido por el letrado Antonio Minaya Cerezo, contra GLOBALIA HANDLING S.A.U., GROUNDFORCE VLC 2015 UTE, AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. asistidos todos ellos por el letrado Miguel Moragues Sbert, GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el ejecutante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Interpuesto recurso de suplicación frente a la misma fue confirmada por Sentencia del TSJ de Valencia de fecha 18-5-21 en rs 393/21 (tomo 1 folio 386)
Por Diligencia de ordenación de 29-1-24 (tomo II folio 199) no se accede a la ejecución por entender que una vez reincorporado a la empresa no se devengan salarios de tramitación.
Por parte del actor se formuló reposición en tiempo y forma (tomo II folio 210) dictándose tras su tramitación decreto de fecha 15-5-24 (tomo II folio 237) desestimando la misma confirmando la resolución recurrida sosteniendo que:
Frente a tal auto se anunciado recurso de suplicación por el actor (tomo II folio 260) dictándose auto de fecha 9-7-24 (tomo II folio 261) que tuvo por no anunciado el mismo al no caber recurso contra el mismo.
Disconforme el actor formulo recurso de queja que fue estimado por STSJ en auto de fecha 3-10-24 recurso 2437/24 (tomo II folio 289)
Tal solicitud dio lugar al dictado del auto de fecha 2-3-22 (tomo II folio 61) en el que se estima parcialmente la solicitud del acgor y en primer lugar determina el archivo de la ejecución provisional aperturada ante la firmeza de la sentencia y se determinaba
. Disconforme el trabajador con el citado autos formulo recurso de reposicion por escrito de fecha 15-3-22 (tomo II folio 65) en el que instaba el abono de los salarios dejados de percibir desde el despido a la fecha de firmeza de la sentencia de suplicación, con reclamación de las diferencias de retribuciones durante la ejecución provisional, en concreto los meses de julio de 2020 a mayo de 2021.
Por auto de fecha 20-4-22 (tomo II folio 99) se desestimó el recurso valorando el ajuste a derecho de la resolución recurrida. Y frente al referido auto se anunció recurso de suplicación en escrito de 2-5-22 (tomo II folio 101) teniéndose por anunciado en diligencia de 15-7-22 (folio 102) notificada en 19-7-22 (folio 103) formulando escrito de interposición de fecha 5-9-22 (folio 104).
El recurso de suplicación por diligencia de ordenación 13-9-22 (tomo II folio 110) se tuvo por interpuesto. Si bien frente a la misma se articuló por la parte demandada y condenada recurso de reposición en escrito de 14-9-22 (folio 112) dictándose decreto de 7-10-22 (folio 119) por el que se estimaba el recurso y se acordaba pone en conocimiento del juzgador la sucesión temporal de las actuaciones judiciales para que se pronuncie sobre la admisión del recuro (y ello ante la consideración en el cuerpo del decreto de la habilidad del mes de agosto en los procesos de despido y la preclusion del plazo de 10 días para interponer el recruso). Por auto de 3-2-23 (tomo II folio 126) se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación contra el auto de 20-4-22.
Tal solicitud dio lugar a la diligencia de ordenación de fecha 23-6-23 (tomo II folio 157) que no dio lugar a la ejecución remitiéndose al contenido de los autos de 2-3-22 y 20-4-22 archivando el expediente. Disconforme el actor formulo recurso de reposición (folio 159) desestimado por decreto de 13-10-23 (folio 170) donde se remite de nuevo a los autos de los autos de 2-3-22 y 20-4-22. Solicitada la revisión del referido decreto en escrito de 25-10-23 ( folio 176) fue desestimado por auto de fecha 9-1-24 (tomo II folio 191) que no consta haya sido impugnado.
Fundamentos
Frente al recurso formula impugnación la demandada condenada Groundforce VLC 2015 UTE,
.- a vulneración de los artículos 281.1 b) LRJS y 570 LEC, pues se trata de ejecutar una resolución como consecuencia de declarar nulo un despido, pues la ejecución forzosa finaliza con la la completa satisfacción del acreedor ejecutante, y en el caso sometido a consideración de la sala no se ha cumplido la previsión del auto de fecha 19-11-20 por el cual en ejecución provisional de la sentencia se acordó que la empresa ejecutada debería abonar al trabajador hasta la firmeza de la sentencia el salario fijado en el fallo de la misma.
.- vulneración de los artículo 24 y 118 CE y el artículo 5.1 LOPJ, considerando que la no tramitación de la ejecución decidida por las resoluciones impugnadas desconoce el derecho del trabajador a la ejecución de la sentencia considerando que el auto al cual se remite la resolución recurrida, el auto de fecha 2-3-22 no resuelve sobre la ejecución definitiva respecto a los salarios devengados tras la readmisión del trabajador en ejecución de la sentencia de instancia, entendiendo debe ser tributario del importe por tales diferencias que fija en 12-578,25 euros por el periodo de julio 2020 a mayo de 2021.
.- vulneración de los artículo 570 LEC en relación al artículo 24 CE. Consdera que el art 570 de la LEC hace la previsión de que la finalización de la ejecución se acordará por decreto del letrado de la administración de justicia, lo que no se ha producido por lo que debe seguirse la ejecución definitiva de la sentencia y, del Auto 19-11-2020,y al no haberse dictado tal decreto acordando la finalización, contra la que cabe recurso de revisión, la parte no puede inteponerlo y le genera indefensión.
Entiende que no procede entrar a conocer de los motivos del recurso en cuanto al fonod del asunto por concurrir la cosa juzgada en relación a lo que es objeto de controversia.
Al respecto el contenido del decreto de fecha 15-5-25 si bien no viene a resolver la petición exponiendo la concurrencia de la institución de la cosa juzgada si que viene a plantear la misma, habida cuenta de que desestima la solicitud por venir resuelta previamente, debiendo la sala de este proceder al análisis de tal circunstancia, la concurrencia de la cosa juzgada, previamente al análisis de los motivos de fondo que articula la parte recurrente, análisis incluso de la cosa juzgada que puede llevar a efecto cualquier tribunal incluso de oficio tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en Sentencia 279/2017 de 4 Abr. 2017, Rec. 1069/2015 entre otras.
Por ello planteado el debate en recurso en cuanto a la aplicabilidad de la cosa juzgada o vinculación de lo previamente resuelto debemos partir del hecho de que si bien el articulo 222 de la LEC regula la cosa juzgada en relación a las sentencias, no es menos cierto que el articulo 207 del mismo cuerpo legal viene a reconocer el efecto de la cosa juzgada no solo a las sentencias sino a cualquier resolución al referir que son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la Ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado, resoluciones firmes que pasan en autoridad de cosa juzgada y el Tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas; de modo que transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el Tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.
La insitucion de la cosa juzgada formal y material obedecen fundamentalmente a la necesidad de evitar resoluciones contradictorias. Tal es así, que los ordenamientos jurídicos, y el nuestro en particular (antiguo art. 1251 y 1252 CC y actual 222 LEC) , configuran un instrumento adecuado, técnicamente llamado de cosa juzgada, con el fin de dotar de eficacia tuteladora a pronunciamientos firmes dictados en procesos previos que hayan resuelto controversias que nuevamente se quieren poner en tela de juicio, exigiendo al al segundo juzgador, bien sea el mismo en el mismo proceso u otro en otro proceso, la vinculación a la decisión ya adoptada por aquél primero sin poder someter la cuestión a un nuevo análisis. Ese mecanismo o instrumento jurídico tiene el doble efecto, el negativo que faculta a quien haya sido demandado en un proceso a oponerse en la demanda y a la reproducción de la ya resuelta en el litigio anterior invocando el cuestionamiento y la decisión juzgada y, por otra parte, el positivo que permite traer a colación aquella decisión firme anteriormente obtenida como presupuesto obligado para una posterior solución de la controversia.
Tal criterio también es de aplicación a los supuestos de resoluciones firmes en el miso proceso incardinables en el articulo 207 de la LEC y no en el art 222 respecto a las sentencias. Asi se ha venido a exponer en la doctrina civilista en sentencias del TS tales como 215/2013, de 8 de abril, 209/2022, de 15 de marzo, y 1536/2023, de 8 de noviembre, que
La institución de la cosa juzgada estriba en la imposibilidad legal de tener que tramitar otro procedimiento entre los mismos sujetos y con un mismo objeto. La justificación de ese efecto se encuentra en la necesidad de evitar la inseguridad y la falta de certeza jurídica que se produciría por el hecho de que una misma pretensión procesal podría ser resuelta por diferentes resoluciones de forma contradictoria, donde la finalidad de la obtención de seguridad y tal certeza jurídica se atribuye también a la llamada cosa juzgada material, entendiendo como la permanencia en el tiempo de la eficacia personal de la decisión judicial, dado que se trata de instituciones que en atención al momento de producción de sus efectos prevén la existencia de una resocluion que ya ha discutido lo que ahora se pretende reproducir.
La vertiente negativa de la cosa juzgada (imposibilidad de instar la misma cuestión litigiosa) requiera que estemos ante lo que gráficamente se reconoce como reproducción del pleito anterior, y en concreto en cuanto a solicitudes obrantes en el mismo proceso que la pretensión sea idéntica a la previa y por idéntica causa., esto es la misma pretensión hubiera quedado ya juzgada entre las mismas partes o quienes han de compartir su posición. Ha de lograrse que la controversia tenga una decisión final única y que no se puedan repetir aquellas que habiendo sido dictadas al declarar cuestionamientos o decisiones impiden ahora declarar otra cosa.
El objeto de la cosa juzgada es proteger la seguridad jurídica impidiendo que resoluciones posteriores entren en materia ya enjuiciada exigiéndose normalmente la triple identidad en cuanto a sujetos, objeto o petición y causa de pedir.
No podemos entender que no se haya resuelto tal cuestión sino que lo que acaecido es que no se ha reconocido el derecho cuya ejecución insta. De la mera lectura de las actuaciones reflejadas en los ordinales cuarto y quinto de los antecedentes de hechos se aprecia que ls solicitud de ejecución definitiva de la sentencia en 23-6-21 insto la ejecución definitiva de la sentencia reclamando el abono de las cantidades consignadas para recurrir correspondientes a los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el dictado de la sentencia asi como las diferencias entre el importe de los salarios percibidos tras ser readmitido y los que debería haber percibido según el fallo de la sentencia, y tal solicitud fue estimada en ejecución solo parcialmente, en auto de 2-3-22 no reconociendo derecho alguno por diferencias de los salarios percibidos durante la readmision provisional; y ello dio lugar a formular recurso de reposición y posterior suplicación (no admitida por formularse fuera de plazo).
Por ello, con independencia del acierto de las referidas resoluciones (cuestión de fondo que reitera en el presente recurso) la cuestión relativa a la ejecución que se reitera y da lugar al actual recurso ha tenido respuesta previamente mediante una resolución que adquiere la consideración de cosa juzgada según el articulo 207 de la LEC. Del análisis del recurso de reposicion por escrito de fecha 15-3-22 se observa que se insta la reposición precisamente por no reconocer los salarios dejados de percibir desde el despido a la fecha de firmeza de la sentencia de suplicación, con reclamación de las diferencias de retribuciones durante la ejecución provisional, en concreto los meses de julio de 2020 a mayo de 2021, instando en el recurso de suplicación contra el auto de fecha 20-4-22 que desestima la reposición el abono de los mismos conceptos.
Es una contradicción o incongruencia en sus propios términos el entender que la cuestión no ha quedado resuelta, cuando el propio recurrente reconoce en sus escritos que realiza una petición que no es atendida, pues de no formar parte del proceso de ejecución según solicitud del propio actora la reclamación de las diferencias salariales por ejecución provisional lo que procedería no es recurrir la resolución denegatoria sino instar una solicitud sobre lo no instado; lo que no es el caso.
Cabe entender que por la parte recurrente ante la firmeza que ha adquirido el auto de 2-3-22, y vista la imposibilidad de revocar la misma por haber precluido la posibilidad de recurrirla en suplicación, se procede de forma alternativa a solicitar por segunda vez la ejecución; solicitud por segunda vez que ha dado lugar a las actuaciones reflejadas en el ordinal quinto de los antecedentes de hecho con solicitud en 23-2-23 (pocos días después de la inadmisión en fecha 3-2-23 del recurso de suplicación respecto a la primera solicitud) y que fue resuelto por auto también firme y consentido de fecha 9-1-24, actuaciones donde en síntesis se remite a lo decidido previamente en autos de 2-3-22 y 20-4-22.
Y la solicitud de ejecución que nos trae al presente recurso de suplicación es una solicitud de fecha 24-1-24 (pocos días después de desestimarse la segunda) donde se viene a instar idénticos derechos que los ya resueltos, intentando subsana mediante nuevas solicitudes la firmeza de la primera resolución que decide sobre el alcance de la ejecución de la sentencia dictada en los autos de despido, reiteración de solicitudes sobre cuestiones resueltas que están mas cerca del abuso de derecho que del ejercicio legitimo de un derecho.
Evidentemente la parte dispone de los derechos que refiere en los motivos segundo y tercero de su recurso, y en concreto el derecho constitucional a la ejecución de sentencia que se deriva de las previsiones del art 118 de la Constitución así como articulo 24 del mismo cuerpo legal por suponer la indefension y vulneración de un derecho fundamental la no ejecución de las sentencias. Como expone la STS 8-3-02 rcud 1556/01
Pero la concurrencia de infracción de tal derecho debería imputarse en su caso a las resoluciones de 2-3-22 y 20-4-22, que el actor deja ganar firmeza, y por ello ante la reiteración de solicitudes el remitirse al contenido de las resoluciones previas que han ganado firmeza no incurre en infracción normativa alguna de fondo. El hecho de que las resoluciones de 2-3-22 y 20-4-22, hayan ganado firmeza resolviendo la misma cuestión instada por la parte actora impide que tanto el juzgador de instancia como esta sala puedan entrar a valorar sobre los derechos que dice el recurrente le han sido infringidos en el auto de 25-6-24 que por remisión hace propios los criterios obrantes en diligencia de ordenación de 29-1-24 y decreto de fecha 15-5-24 que en definitiva supone la aplicación escrupulosa de las previsiones del artículo 407 de la LEC en cuanto a la firmeza de las resoluciones judiciales, ratificando de este modo y concretando normativamente los razonamientos obrantes en el las resoluciones de las que trae causa el presente recurso.
Tal motivo debe correr idéntica suerte desestimatoria habida cuenta que no reconociendo el derecho del actor a la ejecución de la sentencia en los términos previstos en la misma ello en modo alguno puede suponer el desconocer que en el propio proceso de ejecución se ha resuelto con carácter de firme la cuestión litigiosa. No cabe entender, como erróneamente plantea la parte recurrente, que mientras no se dicte un decreto por el cual se tiene por ejecutada la sentencia sea factible el plantear la ejecución de la sentencia desconociendo los términos en que tal ejecución de sentencia ya ha sido resuelto previamente. La previsión del art 570 de la LEC no deja sin efecto el carácter de cosa juzgada y firmeza de los autos de 2-3-22 y 20-4-22. Es mas, ni siquiera podemos tomar la preivsion del articulo 570 de la LEC como una formula sacramental, el articulo expone sobre el Final de la ejecución que
Debiendo añadir que en todo caso obre en autos que en relación a la segunda de la solicitudes de ejecución, la instada en 23-2-23 dio lugar a la diligencia de 23-6-23 donde se acordaba la remisión al archivo de las actuaciones, lo que fue el ratificado por decreto de 13-10-23 de modo que incluso la declaración de archivo por cumplimiento obraria en actuacion frente a la que no se formuló recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo frente al auto de fecha 25-6-24 dictado en ejecución de la sentencia recaída en los autos 123/19 del Juzgado Social 17 de Valencia, auto que confirma el decreto de 15-5-24 y consecuencia confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

