Sentencia Social 1489/202...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 1489/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2622/2024 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 1489/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101476

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2768

Núm. Roj: STSJ CV 2768:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230000827

Procedimiento: Recursos de suplicación 2622/2024. Negociado: 10

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, Presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas

En València, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1489/2025

En el recurso de suplicación 2622/24, interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 58/23, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Dª. Vicenta, asistida del Letrado D.JOSE LUIS PONS BUSUTIL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ALEU.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda a instancias de Vicenta, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la demandada de la reclamación objeto de la demanda."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- La demandante, Vicenta nacida el día NUM000-1970, con DNI nº. NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002, y en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante en el Régimen General, siendo su profesión habitual de "cajeros de supermercados". 2.- La demandante inició situación de IT en fecha 19-02-2021 por bursitis de cadera izquierda, y tras agotar la duración máxima del proceso, se acordó por el INSS iniciar expediente de incapacidad permanente. Tras la situación de IT, la actora ha sido perceptora de la prestación por desempleo. 3.- Tramitado por el INSS expediente para la calificación de la incapacidad permanente, se llevó a cabo el informe de valoración médica en fecha 12-08-2022, tras el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 17-08- 2022, en el sentido de no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En el dictamen propuesta del EVI figura el siguiente cuadro clínico residual: Síndrome de dolor crónico, fibromialgia. Rotura lineal no desplazada del margen superior y lateral del labrum cadera izquierda (2020). ESPONDILOLISIS UNILATERAL DERECHA L5 SIN ESPONDILOLISTESIS. MEGAAPOFISIS TRANSVERSA L5-S1 IZQUIERDA. 4.- Y por resolución del ente Gestor de 19 de agosto de 2022, se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la trabajadora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 26-09- 2022, que fue desestimada por resolución del INSS de 22-02- 2023. Y se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia el 17-01-2023, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- La actora inició la IT que se menciona en el hecho probado segundo por bursitis de cadera izquierda, y diagnosticada en 2020 de fibromialgia, dolor en cadera. Remitida a unidad del raquis con última infiltración el 17-07-2022. En la fecha de valoración médica presenta marcha antalgica con cojera moderada. Sin manifestación clínica actual de brote de fibromialgia, ni tumefacción. Puntos gatillo 8/18 positivos. Sospecha posible enfermedad de Sjogren. Gonalgia izquierda secundaria a rotura parcial de ligamento cruzado anterior, sin signos de artrosis, con sintomatología controlada con tratamiento. BAA preservado de manos, garra, pinza, presión y cierre completo del puño, y hombros raquis lumbar sin limitación ni acortamiento a los movimientos activos o pasivos. Afectación psíquica de clínica ansioso-depresiva, reactiva al proceso de dolor. Y con limitación para esfuerzos físicos, jornadas prolongadas y movimientos repetitivos. 6.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 966,50 euros mensuales, y la fecha de efectos, en caso de estimación se fija en la de 21-5-2024. "

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Vicenta, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia de fecha 14-6-24 en autos 58/23 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 19-8-22, confirmada por la de 22-2-23, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente para su profesión habitual de cajera de supermercado.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia con la siguientes solicitudes, en concreto tres, del siguiente contenido:

1.- Modificación del hecho probado primero en cuanto a la profesión de la actora, postulando la de cajera reponedora en lugar de de cajera de supermercado, tomando en consideración los documentos 1, 2, 11, 13 y 19 de la parte actora.

2.- Modificación del hecho probado tercero dando nueva redacción al párrafo segundo postulando la siguiente redacción: hecho probado primero :

"En el dictamen propuesta del EVI figura como DIAGNOSTICO lo siguiente: Síndrome de dolor crónico, fibromialgia. Rotura lineal no desplazada del margen superior y lateral del labrum cadera izquierda (2020). ESPONDILOLISIS UNILATERAL DERECHA L5 SIN ESPONDILOLISTESIS. MEGAAPOFISIS TRANSVERSA L5-S1 IZQUIERDA. Asimismo en el dictamen propuesta del E.V.I. en el apartado "6. EVALUACIÓN CLÍNICOLABORAL" concluye señalando: "Limitada para los esfuerzos físicos, jornadas prolongadas y movimientos repetitivos."

Fundamenta tal solicitud en el documento 19 del ramo de la actora, informe medico de síntesis.

3.- Dar nueva redacción al coche probado quinto postulando la siguiente redaccion:

5.- La actora inició la IT que se menciona en el hecho probado segundo por bursitis de cadera izquierda, y diagnosticada en 2020 de fibromialgia, dolor en cadera. Remitida a unidad del raquis con última infiltración el 17-07-2022. (inalterado)

En la fecha de valoración médica presenta de la valoración conjunta de los informes médicos obrantes en autos, se desprende que presenta la siguiente patología:

A. Fibromialgia: Cuadro de dolor crónico generalizado poliarticular: 18 sobre 18 puntos dolorosos.

B. Síndrome Fatiga crónica: trastorno del sueño (mal descanso nocturno), cansancio intenso, falta de concentración.

C. Factor reumatoide positivo muy elevado. Síndrome de Sjögren (enfermedad autoinmune).

D. Síndrome del Túnel Carpo. EMG: Signo mononeuropatía crónica de nervio mediano bilateral por atrapamiento en canal carpiano bilateral de grado leve.

E. Lesión del labrum anterior de la Cadera Izquierda con rotura lineal del margen superior y rotura tendón del bíceps femoral. Marcha antalgica con cojera.

F. Lumbalgia de curso crónico y características mecánicas. Raquialgias, poliartralgias, dolor en

MMII. Espondilolisis en L5 con escleroris. Atrofia facetaria L5-S1. Megaaposis transversa L5-S1. G. Trastorno Distimico y Síndrome de dolor crónico.

Limitada para los esfuerzos físicos, jornadas prolongadas y movimientos repetitivos..".

Fundamenta tal solicitud en el informe pericial documento uno del ramo de la actora, documento 2, 5, 6, 7, 10 y 11 así como otras referencias a documentos obrantes en el expediente administrativo.

TERCERO.-Para resolver tal solicitud debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016),, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".

Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-;... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -).

CUARTO.-Por lo que respecta a la modificación de hechos instada debemos referir en primer lugar que la primera de las solicitudes no puede tener favorable acogida al pretender fijar la profesión de la actora en razón de las referencias de ciertos documentos como cajera reponedora, cuando los mismos documentos que designa así como otras hacen referencia a la profesión de cajera de supermercado (folios 6 y 7 de autos así como 19 y 20 vuelto, lo que incluso viene a reconocerlo así el recurrente al plantear el motivo. Por ello la fijación de la profesión llevado a efecto por el juzgador de instancia no incurre en error alguna mas alla de la discrepancia valorativa que lleva a efecto la recurrente, y sin olvidar que incluso por la parte demandada en su documento 5 plantea la acreditación y requerimientos de su profesión como de mera cajera sin referencia a la reposición. Por ello fijada la profesión por el juzgador de instancia en su fundamentación como de cajera sin funciones de reposición ante la prueba practicada y en aplicación de las previsiones del art 97 de la LRJS no se aprecia error por parte del juzgador susceptible de una modificación factica en los términos instados.

En cuando al segunda de las solicitudes, que consiste esencialmente en transcribir del informe propuesta del EVI la denominada EVALUACIÓN CLÍNICOLABORAL no procede acceder a ello puesto que la referencia al referido documento en el relato de hechos permite su análisis completo con independencia del reflejo del tenor literal que estime por conveniente la parte. La funcion del relato de hehcos no es el reflejo del contenido de los documentos o resto del material probatorio, cuya literalidad aun contradictoria no se discute, sino reflejar el convencimiento fáctico del juzgador, y específicamente en procesos de invalidez respecto a las dolencias y limitaciones que generan. Y ello se refleja en el hecho probado quinto donde incluso se viene a recoger el tenor literal cuya inclusión pretende la recurrente.

Y es precisamente este hecho probado quinto donde se refleja el convencimiento del juzgador sobre las dolencias y limitaciones que generan, lo que no permite acceder a la modificación del relato de hechos que se postula. Y ello por no determinar el concreto documento o pericia en que se base la revisión de los hechos probados que se aduce, puesto que la remisión a la prueba pericial de parte y otros documentos médicos no supone mas que una valoración alternativa de la prueba con carácter general, lo que esta vedado en el limitado ámbito del recurso de suplicación como recurso extraordinario, suponiendo la imposición de una valoración alternativa de la prueba por parte del recurrente frente a la imparcial del juzgador de instancia.

Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999)

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

La pretensión de la actora no puede ser admitida puesto que en la redacción de hechos probados alternativa, con la adición propuesta, se viene a exponer la existencia de unos diagnósticos o referencias en documentación medica con unas manifestaciones sobre dolencias y limitaciones, dolencias y limitaciones en todo caso que son valoradas por el juzgador de instancias de acuerdo con las reglas de la sana critica, y por ser el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo.

Sin que se pueda considerar que la sentencia incurra en error por reflejar en la fundamentación el hecho de que la actora esta siendo tratada por la USM de Alzira desde 2023 puesto que tal hecho es reproducción del documento 11 de la actora, y ello con independencia de que puedan obrar otras referencias a afectaciones psíquicas previas, compatibles con el trabajo, que no acreditan error fáctico por parte del juzgador de instancia.

De este modo no derivándose de la apreciación del juzgador de instancia un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, derivado de algún documento concreto, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba practicada que lleva a efecto el juzgador de instancia y refleja en el primer fundamento de la sentencia recurrida.

QUINTO.-En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de norma por infracción de las previsiones del articulo 194,1,b de la LGSS, considerando que la actora en razón de sus dolencias viene impedida para la prestación de servicios como cajera reponedora y no solo como cajera tal y como analiza la sentencia de instancia.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

......

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora partiendo de la valoración que de la situación de la parte actora lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo de cajera de supermercado. No pudiendo considerar la supuesta infracción normativa desde el relato de hechos expuesto por la recurrente y que no se compadece con el obraqnte en la sentencia puesto que ello supone olvidar dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:

.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación anteriormente expuesta y que como tal y refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios tiene unos motivos tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. De forma que no sea admisible pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5).

.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

Consta en la resolución recurrida que la profesión habitual es la de cajera, y si bien la misma sufre las dolencias referidas en el hecho probado quinto no se desajusta de la norma las consideraciones respecto a qu ellas mismas en su afectación no impiden los requerimientos de su profesión habitual habida cuenta que la fibromialgia con Síndrome de dolor crónico, no se presenta como activa al no obrar manifestación clínica de brote, ni tumefacción, presentando 8/18 de los puntos gatillo,la afectación de cadera tras la infiltración a la que fue sometida no requiere de mayores tratamientos no suponiendo la cojera antialgica incompatible con los requerimientos de su profesión al igual que ocurre con la afectación de raquis que no afecta al balance articular.

La actora si bien esta limitación para esfuerzos físicos, jornadas prolongadas y movimientos repetitivos, teniendo en cuenta su profesión de cajera de supermercado, de comercio al por menor, sin trabajos propios de peonaje, con movimientos repetitivos en en brazos y manos, con labores propias incluso en sedestación sin necesidad de desplazamientos no queda impedida la realización de sus funciones de cajera por las limitaciones que sufre, y sin que la clínica ansioso-depresiva, reactiva a sus dolencias, no consta presente una clínica mayor.

Si bien es cierto que la fibromialgia y la afectación lumbar pueden limitar ciertas funciones propias de su profesión no la impiden de forma total, sin perjuicio de que la presencia de brotes o exacerbación de las dolencias puedan dar lugar a proceso de Incapacidad Temporal o en su caso un empeoramiento estabilizado de la afectacion justificar en el futuro el acceso a la prestación instada, que en el presente momento no procede.

Ello supone que acreditadas las dolencias y las limitaciones que provocan en relación a su trabajo como cajera de supermercado no se encuentre la parte actora impedida totalmente en los términos legales para su profesión habitual ello sin perjuicio de los periodos que pudieran precisar de Incapacidad Temporal si cursa un proceso agudo. Y de este modo no cabe estimar que las dolencias de la actora impidan su profesión como Incapacidad Permanente Total y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas instadas y contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, desestimando el recurso.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Vicenta, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia de fecha 14-6-24 en autos 58/23 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2622 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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