Sentencia Social 3021/202...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 3021/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1358/2025 de 21 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 3021/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102691

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4470

Núm. Roj: STSJ CAT 4470:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707944420228033002

Recurso de suplicación 1358/2025 -T3

Materia: Recàrrec de prestacions per omisió de mesures de seguretat

Órgano de origen: Sección de lo Social del TI de Girona. Plaza nº 2

Procedimiento de origen: Seguridad Social en materia prestacional 580/2022

Parte recurrente/Solicitante: RENOLIT IBÉRICA, S.A.

Abogado/a: Pablo Domingo Riu

Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Anselmo

Abogado/a: Gloria Samblas Gonzalez

SENTENCIA Nº 3021/2026

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Jaume González Calvet Ilma. Sra. María Macarena Martínez Miranda Ilmo. Sr. Daniel Martinez Fons

Barcelona, 21 de mayo de 2026

Ponente:Ilma. Sra. María Macarena Martínez Miranda

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Desestimola demandada interpuesta por RENOLIT IBÉRICA SA frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Anselmo, y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1. Anselmo ha venido prestando sus servicios para la empresa RENOLIT IBÉRICA SA desde el 18.02.2013, como operario grupo profesional 4 de producción. La actividad de la empresa es la de producción de láminas termoplásticas, para el tratamiento de agua, permeabilización de balsas, agua, edificios, piscinas, etc. Y es de aplicación el convenio colectivo general de la industria química.

(no controvertido. Expediente administrativo)

2.Se dan íntegramente por reproducidas las funciones del puesto de trabajo de preparador de producción que se describen en el acta de la Inspección de trabajo.

(acta de la inspección de trabajo -páginas 4 a 51 del bloque I del expediente administrativo-).

3.El día 26.01.2020, Anselmo, mientras prestaba sus servicios en RENOLIT IBÉRICA SA, sufrió un accidente de trabajo durante el desarrollo de sus tareas habituales como PREPARADOR PR del Departamento de producción, en el equipo de trabajo Calandra 3. El trabajador accidentado estaba realizando la maniobra de enhebrado de la lámina en el tubo de cartón, el tubo giraba a 5m/min. La lámina tenía una anchura de 2 metros y un grosor de 0,78mm. Cuando estaba enhebrando la lámina con las dos manos en el tubo, se enganchó la mano izquierda entre la lámina y el tubo. La máquina estaba en funcionamiento durante tales operaciones, produciendo el atrapamiento del brazo izquierdo del trabajador, con resultado de fractura abierta, y calificada como grave.

(acta de la inspección de trabajo -páginas 4 a 51 del bloque I del expediente administrativo-).

4.Como consecuencia del accidente, el trabajador inició el mismo día situación de incapacidad temporal. Posteriormente, por resolución de 14.03.2022, se declaró el derecho del trabajador a una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes por importe de 3.160€. Contra esta resolución, el trabajador interpuso reclamación previa, que fue estimada, declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

(no controvertido. Expediente administrativo)

5.En el informe de investigación del accidente se indicaban como causas del mismo: "no advertir. Colocar incorrectamente. Manipular equipos en movimiento. Espacios limitados para desenvolverse. Parámetros de la presión del cilindro presor (carro) fuera de consigna. Falta de experiencia en maniobra poco habitual". Y, asimismo, se señalaban las siguientes medidas preventivas / acciones correctoras: "Creación de una consigna de seguridad para advertir de los riesgos: realización de consigna para establecer las acciones a realizar en caso de escape de cola o cambio de cuchilla. Es una operativa que se realiza de forma habitual cuando el género se escapa del enrollador. · Instalar fotocélula de sobreseguridad al entrar en el enrollador. El plegador se parará hasta el punto/fijo arrastre inmediato posterior: instalación fotocélula para evitar que cualquier trabajador pueda trabajar y acceder al enrollador en funcionamiento. Si esta fotocélula detecta el enrollador se parará hasta el punto fijo establecido. · Reconfigurar los parámetros de la presión del cilindro presor (carro) a los adecuados. · 3h 44m 07s enganchada (370 Rpm) (6 revoluciones por segundo) y 3h 44m 13s emergencia".

(acta de la inspección de trabajo -páginas 4 a 51 del bloque I del expediente administrativo-).

6.Tras el accidente, la empresa adoptó medidas correctoras en consigna de actuaciones en el enrollador, señalización del equipo con señal de atrapamiento e instalación de fotocélula que detiene enrollador si detecta al trabajador.

(acta de la inspección de trabajo -páginas 4 a 51 del bloque I del expediente administrativo-).

7.Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción, con número NUM000 y se propuso sanción por infracción grave en su grado mínimo y en cuantía superior, por importe de 8.195€, por infracción del artículo 12.16.b) LISOS. Asimismo, se propuso recargo de prestaciones del 30%.

En resolución de 28.06.2021, la Direcció del Serveis Territorials de Treball, Afers Socials i Famílies de Barcelona, confirmó la propuesta de sanción de 8.195€

(No controvertido. Acta de la inspección y propuesta de recargo -páginas 4 a 51 del expediente administrativo-, resolución de 28.06.2021 -páginas 54 y 55 del bloque I del expediente-)

8.En fecha 08.09.2021, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Dirección Provincial de Girona, inició, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, un expediente de faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Seguido el expediente por sus trámites, el 03.02.2022, el INSS dictó resolución, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, en la que se imponía un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la relación causa-efecto existente entre la omisión de estas medidas y el accidente sufrido por el trabajador el día 26.01.2020. En concreto, indicaba el INSS que "la causa del accidente fue el riesgo localizado en los elementos móviles o transmisión, accesibles durante su funcionamiento, de las máquinas y equipos utilizados en tareas de limpieza, vestimenta de máquina, resolución de incidencias, supervisión del proceso productivo, corte del laminado, etc., que exigen acercarse a dichos elementos o puntos de atrapamiento con la máquina en marcha, por lo que se aprecia la existencia de una relación de causalidad directa entre la infracción detectada y el accidente".

Asimismo, en esta resolución, indicaba también el INSS que "las alegaciones empresariales no pueden prosperar por cuanto, en primer lugar, el objeto del presente procedimiento no pretende valorar la implicación de la empresa en la labor preventiva ni sus esfuerzos en la verificación del buen funcionamiento de todos los elementos de seguridad exigibles, sino que únicamente consiste en determinar la existencia de una relación de causalidad entre el siniestro y la infracción cometida. En segundo lugar, tampoco puede apreciarse la exoneración de responsabilidad empresarial por cuanto las actas emitidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de la presunción de certeza respecto de los hechos y circunstancias que reflejan. Finalmente, tampoco puede estimarse la pretensión de aceptar la conducta imprudente del trabajador como eximente de la responsabilidad empresarial por cuanto ésta, en materia de seguridad e higiene, no se limita a facilitar los medios adecuados ni dictar las instrucciones de trabajo pertinentes, sino que se hace extensiva a velar por su estricto cumplimiento, a la vez que debe prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pueda cometer el trabajador por la confianza que genera la realización habitual de su trabajo".

(No controvertido. Resolución de 03.02.2022 -páginas 1 a 4 del bloque II del expediente administrativo-).

9.Contra esta resolución, en fecha 18.03.2022, la empresa interpuso reclamación previa, que fue desestimada en resolución de 02.06.2022. En esta resolución, indicaba el INSS que las alegaciones empresariales no podían ser aceptadas por no aportar ningún hecho nuevo al expediente.

(reclamación previa -páginas 20 y siguientes del bloque II del expediente administrativo-, alegaciones del trabajador -páginas 1 siguiente del bloque III-, resolución de 02.06.2022 -páginas 25 y 26 del bloque III-)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, RENOLIT IBÉRICA S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Anselmo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, absolvió a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por el codemandado don Anselmo, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social en las derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador don Anselmo en fecha 26 de enero de 2020, acordado por resolución administrativa de 3 de febrero de 2022.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Revisión del hecho probado primero.

En el recurso se propone la siguiente redacción alternativa:

"El trabajador que estaba formado y capacitado tanto profesionalmente como preventivamente, además de contar con amplia experiencia ya que trabajaba en la empresa desde 18 de febrero de 2013, ha venido prestando sus servicios para la empresa RENOLIT IBÉRICA SA desde el referido 18.02.2013, como operario grupo profesional 4 de producción. La actividad de la empresa es la de producción de láminas termoplásticas, para el tratamiento de agua, permeabilización de balsas, agua, edificios, piscinas, etc. Y es de aplicación el convenio colectivo general de la industria química. (no controvertido. Expediente administrativo)"

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el expediente administrativo, y concretamente el acta de inspección (páginas 29 y 31 del expediente administrativo). Ahora bien, se trata éste de documento que carece de eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, en cuanto no es vinculante ni da fe de los hechos que contiene, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador o juzgadora dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada ( SSTS/4ª de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995, entre otras). A ello ha de añadirse que no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida en relación al hecho que se pretende adicionar (formación y capacidad del trabajador), lo que determina el fracaso de la revisión postulada.

B) Revisión del hecho probado quinto.

Como nuevo ordinal, numerado octavo, se interesa la adición del siguiente tenor literal:

"El trabajador que estaba formado y capacitado tanto profesionalmente como preventivamente, además de contar con amplia experiencia ya que trabajaba en la empresa desde 18 de febrero de 2013. En el informe de investigación del accidente se indicaban como causas del mismo: "no advertir. Colocar incorrectamente. Manipular equipos en movimiento. Espacios limitados para desenvolverse. Parámetros de la presión del cilindro presor (carro) fuera de consigna. Falta de experiencia en maniobra poco habitual". Y, asimismo, se señalaban las siguientes medidas preventivas/acciones correctoras: "Creación de una consigna de seguridad para advertir de los riesgos: realización de consigna para establecer las acciones a realizar en caso de escape de cola o cambio de cuchilla. Es una operativa que se realiza de forma habitual cuando el género se escapa del enrollador. · Instalar fotocélula de sobre seguridad al entrar en el enrollador. El plegador se parará hasta el punto/fijo arrastre inmediato posterior: instalación fotocélula para evitar que cualquier trabajador pueda trabajar y acceder al enrollador en funcionamiento. Si esta fotocélula detecta el enrollador se parará hasta el punto fijo establecido. · Reconfigurar los parámetros de la presión del cilindro presor (carro) a los adecuados. · 3h 44m 07s enganchada (370 Rpm) (6revoluciones por segundo) y 3h 44m 13s emergencia".

En cualquier caso, el accidente se produjo como consecuencia de los elementos indicados en primer lugar; mala colocación y manipulación de equipos en movimiento"

Invocándose los folios 4 a 51 del bloque primero del expediente administrativo, así como el acta de Inspección que obra en éste (páginas 29 y 31 del expediente administrativo), tratándose de adicionar extremos coincidentes con los que se pretendieron añadir al ordinal primero, nuevamente procede estar a la idoneidad de este documento para constatar error alguno en el original redactado del factum controvertido, tal como expusimos en el anterior apartado del presente fundamento. Decae, por ello, la adición instada.

C) Revisión del hecho probado octavo.

Se postula en el recurso que se adicione el siguiente tenor literal:

"Estas manifestaciones han de ponerse en relación con las causas a la que la propia acta hace referencia y obran en el informe de investigación (mala colocación y actuación con máquina en funcionamiento, además de la propia formación y experiencia del trabajador que se situarían en elementos esenciales del accidente".

De nuevo es invocado el expediente administrativo, en relación al acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por lo que en aras a evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo expuesto en los anteriores apartados sobre la idoneidad de esta documental para evidenciar error fáctico, desestimándose la adición interesada.

Todo ello deriva de la subsunción del supuesto que nos ocupa en la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (recurso 66/2023), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

En aplicación de esta doctrina, procede la desestimación del primero de los motivos del recurso.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Se argumenta que la sentencia vulnera el referido precepto al admitir la existencia de recargo cuando no se ha acreditado la existencia de un claro y directo nexo causal entre la supuesta infracción de la normativa de seguridad e higiene y la lesión sufrida atribuible también a nivel de culpa, existiendo además elementos extraordinarios que apuntan a la existencia de fuerza mayor o caso fortuito. A ello añade que la sentencia recurrida da por válidos a efectos probatorios valoraciones subjetivas, apreciaciones personales, probabilidades, conjeturas o sospechas, siendo así que en el informe de investigación de accidente al que se alude en sentencia como parte del expediente administrativo no se le da relevancia a la auto puesta en peligro del trabajador, en tanto se colocó indebidamente, y realizó la operativa de forma imprudente con la máquina en funcionamiento, elementos que además se dan cuando consta acreditado que el trabajador estaba adecuadamente formado, y tenía amplísima experiencia en el puesto. Y continúa aduciendo que se alude indirectamente a la investigación en los hechos probados de forma parcial, cuando debería haberse hecho una interpretación integral de todo el contenido documental probatorio, omitiéndose un dato previo, relevante ya que hubo una situación que quiebra de inicio el relato del nexo causal de la sentencia, realizándose "de facto" una objetivación de la responsabilidad del recargo, contraviniendo la Jurisprudencia aplicativa contenida en la STS/4ª de 5 de octubre de 2007. Se insta, por ello, la revocación del pronunciamiento de instancia.

En su escrito de impugnación, opone el trabajador codemandado que se impugnan los argumentos del recurrente en relación con la presunta ausencia de nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y el accidente, así como la relevancia de la formación del trabajador para eximir la responsabilidad empresarial, instando la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Centrados los términos del debate en la virtualidad probatoria otorgada al acta de infracción por la juzgadora a quo, que se esgrime habría sido parcial, hemos de partir de que la sentencia de instancia, en aras a dirimir sobre el objeto de la litis y del recurso (procedencia del recargo) efectúa una ponderación global del acervo probatorio, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, que no ha sido desvirtuada en esta sede. A ello ha de añadirse que la referida ponderación toma en consideración, contrariamente a lo sostenido en el recurso, la actuación del trabajador, cuestión ésta sobre la que se dirimirá posteriormente, al dirimir sobre la infracción denunciada en relación a este particular.

Por lo que respecta a los incumplimientos empresariales determinantes del pronunciamiento judicial, procede traer a colación el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia. Del mismo se colige que el día 26.01.2020, el codemandado don Anselmo, mientras prestaba sus servicios en Renolit Ibérica, S. A. sufrió un accidente de trabajo durante el desarrollo de sus tareas habituales como preparador PR del Departamento de producción, en el equipo de trabajo Calandra 3, cuando estaba realizando la maniobra de enhebrado de la lámina en el tubo de cartón y el tubo giraba a 5m/min. La lámina tenía una anchura de 2 metros y un grosor de 0,78mm. Cuando estaba enhebrando la lámina con las dos manos en el tubo, se enganchó la mano izquierda entre la lámina y el tubo. La máquina estaba en funcionamiento durante tales operaciones, produciendo el atrapamiento del brazo izquierdo del trabajador, con resultado de fractura abierta, calificada como grave. Como consecuencia del accidente, el trabajador inició el mismo día situación de incapacidad temporal. Posteriormente, por resolución de 14.03.2022, se declaró el derecho del trabajador a una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes por importe de 3.160€. Contra esta resolución, el trabajador interpuso reclamación previa, que fue estimada, declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

En el informe de investigación del accidente se indicaban como causas del mismo: "no advertir. Colocar incorrectamente. Manipular equipos en movimiento. Espacios limitados para desenvolverse. Parámetros de la presión del cilindro presor (carro) fuera de consigna. Falta de experiencia en maniobra poco habitual". Y, asimismo, se señalaban las siguientes medidas preventivas/acciones correctoras: "Creación de una consigna de seguridad para advertir de los riesgos: realización de consigna para establecer las acciones a realizar en caso de escape de cola o cambio de cuchilla. Es una operativa que se realiza de forma habitual cuando el género se escapa del enrollador. · Instalar fotocélula de sobreseguridad al entrar en el enrollador. El plegador se parará hasta el punto/fijo arrastre inmediato posterior: instalación fotocélula para evitar que cualquier trabajador pueda trabajar y acceder al enrollador en funcionamiento. Si esta fotocélula detecta el enrollador se parará hasta el punto fijo establecido. · Reconfigurar los parámetros de la presión del cilindro presor (carro) a los adecuados. · 3h 44m 07s enganchada (370 Rpm) (6 revoluciones por segundo) y 3h 44m 13s emergencia". Tras el accidente, la empresa adoptó medidas correctoras en consigna de actuaciones en el enrollador, señalización del equipo con señal de atrapamiento e instalación de fotocélula que detiene enrollador si detecta al trabajador.

Expuestos tales presupuestos fácticos, por lo que se refiere a la normativa invocada, dispone el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, en su apartado primero, que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador"".Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como "pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo"( STS/4ª, Pleno, de 20 de octubre de 2.010, reiterada, entre otras, en la STS/4ª de 14 de febrero de 2.012). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de "evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al "empresario infractor"( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de STS/4ª de 2 de octubre de 2.000).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que "lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido"( STS/4ª de 16 de enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS/4ª de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( SSTS/4ª de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de 2.010).

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo",debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores"( STS/4ª de 22 de julio de 2.010).

A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias", "desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que "el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL) . En estos últimos supuestos es al empresario o empresaria a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente" ( STS/4ª de 30 de junio de 2010). En definitiva, tal como recuerda la STS/4ª de 15 de octubre de 2014 (recurso 3164/2013), para que concurra el recargo de prestaciones procede acreditar que se ha producido la infracción de norma concreta de protección, así como la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado producido.

A la luz de la normativa y doctrina anteriormente expuesta, y centrada la controversia en si la empleadora incumplió la normativa en materia preventiva, se esgrime en el recurso que no se ha acreditado la existencia de un claro y directo nexo causal entre la supuesta infracción de la normativa de seguridad e higiene y la lesión sufrida atribuible también a nivel de culpa, existiendo además elementos extraordinarios que apuntan a la existencia de fuerza mayor o caso fortuito. Sin embargo, tales aseveraciones carecen de soporte en el relato fáctico de la sentencia de instancia, inmodificado en esta sede, del que resulta que las causas básicas del accidente fueron tanto la falta de experiencia del trabajador en maniobra poco habitual como las imputables a la empleadora tales como el no advertir, la limitación de los espacios para desenvolverse o los parámetros de la presión del cilindro prensor fuera de consigna. Tal como constata la sentencia de instancia, el propio informe de investigación del accidente indicaba la necesidad de adoptar medidas preventivas y/o correctores tales como la "Creación de una consigna de seguridad para advertir de los riesgos: realización de consigna para establecer las acciones a realizar en caso de escape de cola o cambio de cuchilla. Es una operativa que se realiza de forma habitual cuando el género se escapa del enrollador. · Instalar fotocélula de sobreseguridad al entrar en el enrollador. El plegador se parará hasta el punto/fijo arrastre inmediato posterior: instalación fotocélula para evitar que cualquier trabajador pueda trabajar y acceder al enrollador en funcionamiento. Si esta fotocélula detecta el enrollador se parará hasta el punto fijo establecido. · Reconfigurar los parámetros de la presión del cilindro presor (carro) a los adecuados. · 3h 44m 07s enganchada (370 Rpm) (6 revoluciones por segundo) y 3h 44m 13s emergencia.

Si bien se argumenta en el recurso que se ha partido de consideraciones de carácter subjetivo para constatar el modo de producción del accidente, por la juzgadora de instancia ha sido otorgado pleno valor probatorio al informe de investigación, haciéndose constar en el mismo como causas del accidente "no advertir. Colocar incorrectamente. Manipular equipos en movimiento. Espacios limitados para desenvolverse. Parámetros de la presión del cilindro presor (carro) fuera de consigna. Falta de experiencia en maniobra poco habitual". A ello no obsta el que, tal como se argumenta en el recurso, el trabajador hubiese recibido determinada formación, por cuanto no ha sido determinado el nexo causal entre defecto en materia de formación y el accidente, sino entre éste y la omisión de medidas preventivas, en la forma expuesta.

Además, se trataba de maniobra poco habitual por lo que el trabajador carecía de experiencia en su ejecución, careciendo de soporte en el relato fáctico las aseveraciones contrarias a tal hecho acreditado contenidas en el recurso. Tal modo empresarial de proceder comportó que el trabajador sufriese el resultado lesivo con incumplimiento de las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en la forma regulada en el articulado y Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril. Así, establece su artículo 3 que "el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo".Resulta evidente que la adopción de medidas tales como las que posteriormente fueron implantadas por la empresa, con corrección en consigna de actuaciones en el enrollador, señalización del equipo con señal de atrapamiento e instalación de fotocélula que detiene enrollador si detecta al trabajador, hubiesen impedido o cuando menos minimizado el riesgo de accidente que derivó en el resultado lesivo.

Por todo ello, resulta acreditado el nexo causal entre el incumplimiento en materia de medidas preventivas por la empleadora y el accidente producido, lo que determina la desestimación de la infracción denunciada en relación a este particular.

CUARTO.-Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. Se argumenta que en la sentencia, así como en el expediente administrativo, se refleja en todo momento una interpretación conforme la realización por parte de la empresa con carácter posterior al accidente de medidas correctoras o de mejora suponen una especie de reconocimiento de responsabilidad, siendo así que la revisión de la evaluación y de las medidas preventivas es una obligación legal derivada de un simple hecho: la concurrencia de un daño a la salud. Se continúa aduciendo que la prevención es un proceso dinámico en el que se revisan y actualizan o mejoran las actividades preventivas, sin que ello implique que las anteriores fueren incorrectas o la causa de un accidente, siendo así que esa interpretación atentaría contra el propio principio de actualización de la prevención que refleja el referido artículo 16. Se insta, en consecuencia, la revocación del pronunciamiento de instancia.

En su escrito de impugnación, opone el trabajador codemandado que el artículo 16 de la Ley 31/1995 establece la obligación del empresario de integrar la prevención de riesgos en el sistema de gestión de la empresa, incluyendo la actualización periódica de medidas preventivas. En este caso, las medidas adoptadas por Renolit Ibérica, S. A. después del accidente no eximen de su responsabilidad previa por los siguientes motivos: No haber implementado, antes del accidente, dispositivos de seguridad suficientes para evitar el acceso a las zonas de riesgo durante el funcionamiento de las máquinas; y la existencia de medidas correctoras posteriores confirma la insuficiencia de las medidas preventivas anteriores, según lo dispuesto por el artículo 16.3 de la Ley 31/1995. Se postula, por lo argumentado, la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Dispone el precepto invocado, artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales:

"Artículo 16. Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva

1.La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente.Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:

a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.

Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.

b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.

El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.

Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.

2 bis. Las empresas, en atención al número de trabajadores y a la naturaleza y peligrosidad de las actividades realizadas, podrán realizar el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva de forma simplificada, siempre que ello no suponga una reducción del nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos".

Si bien se argumenta en el recurso que la ratio decidendi de la sentencia reside en la adopción por la empresa de medidas preventivas con posterioridad al accidente, de lo argumentado en el anterior fundamento de esta resolución deriva que la resolución de instancia da por acreditada la concurrencia del nexo causal entre la omisión de medidas preventivas por la empresa y el accidente acaecido. A ello no obsta el que en la sentencia se considere como argumento adicional, revelador del incumplimiento empresarial, el que la empresa adoptase posteriormente determinadas medidas tales como consigna de actuaciones en el enrollador, señalización del equipo con señal de atrapamiento e instalación de fotocélula; considerando especialmente relevante esta última, ya que permite detener el enrollador si detecta al trabajador. Se trata, como decimos, de argumentación que abunda en la conclusión alcanzada y que en modo alguno determina la misma, por lo que no se incurre en la infracción denunciada en el recurso y procede su desestimación.

QUINTO.-Nuevamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, por entender que la sentencia omite valorar la actuación del trabajador en cuanto a su auto-puesta en peligro. Se esgrime que los deberes preventivos de la empresa no son compartimentos estancos y aislados, van indefectiblemente unidos a los deberes del trabajador, requiriendo su colaboración y cooperación para el cumplimiento de las obligaciones empresariales, por lo tratándose de un trabajador con experiencia y formación, debió ponderarse su actuación. Se postula, en suma, la revocación del pronunciamiento de instancia y del recargo impuesto, con absolución de la parte recurrente.

Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso que el artículo 29 de la Ley 31/1995 obliga a los trabajadores a cumplir con las medidas de seguridad, pero esta obligación no exime al empresario de su deber de garantizar un entorno laboral seguro, siendo así que la doctrina jurisprudencial reiterada establece que la imprudencia no temeraria del trabajador no exime de responsabilidad al empleador. En el presente supuesto, el trabajador, aunque formado, actuó en un entorno donde las condiciones de seguridad eran deficitarias, y la empresa no demostró haber implementado medidas efectivas para evitar el acceso a zonas de riesgo, lo que constituyó un incumplimiento grave de sus obligaciones. Por la totalidad de los anteriores razonamientos, se postula la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Aduciéndose la omisión de análisis de la conducta del trabajador en la sentencia de instancia, de su fundamento jurídico cuarto se colige que la alegación de la parte recurrente resulta desvirtuada por la argumentación contenida en el mismo. En él se expone que ninguna prueba practicó la mercantil que permita contradecir lo expuesto en el acta de infracción, siendo esta la única documentación con la que se cuenta para poder analizar lo ocurrido. A ello se añade, en extremo no desvirtuado en esta sede, que no solo no practicó prueba alguna que permita acreditar el que el trabajador hubiese actuado temerariamente, sino que incluso del propio informe de investigación del accidente se sacan conclusiones distintas a las alegadas por la mercantil, al aludir a la falta de experiencia del codemandado en maniobra poco habitual, junto con otros, imputables a la empleadora, tales como el no advertir, la limitación de los espacios para desenvolverse o los parámetros de la presión del cilindro prensor fuera de consigna.

A ello ha de añadirse que, tal como reitera la doctrina jurisprudencial, entre otras en la STS/4ª de 11 de diciembre de 2018 (recurso 1653/2016), el/la empresario/a no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por negligencia exclusiva no previsible del/de la propio/a trabajador/a, "en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".Tampoco concurre esta circunstancia en el presente supuesto por cuanto no consta que al trabajador incurriese en negligencia o imprudencia de ningún tipo, y menos aún que su conducta pueda tildarse de temeraria. Resulta, por ello, aplicable el artículo 15.4 de la Ley 31/1995, conforme al cual la efectividad de las medidas preventivas debía prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador o la trabajadora, habiendo determinado la Jurisprudencia que la empresa está obligada "garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador"( STS/4ª de 22 de julio de 2.010), pudiendo tildarse la actuación del trabajador de profesional, fruto de la confianza que la realización habitual de las tareas comporta.

Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo ha señalado que "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos",siendo así que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, cuando no opera como causa exclusiva del accidente entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores un protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo"( SSTS/4ª de 21 de febrero de 2.002, 12 de julio de 2.007, y 20 de enero de 2.010), doctrina que determina el fracaso de la infracción denunciada asimismo en relación a este particular.

En definitiva, no habiendo sido acreditado que la actuación del trabajador resultase causa exclusiva del accidente, ni que en la conducta del mismo concurra la imprudencia alegada, más decae el motivo de infracción normativa formulado y, en consecuencia, el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

SEXTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios de la letrada de la parte impugnante en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de aquella norma, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Renolit Ibérica, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2024 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Girona, plaza número 2 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 2 de Girona), en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y don Anselmo, en autos en materia prestacional seguidos con el número 580/2022, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la letrada de la parte codemandada impugnante en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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