Sentencia Social 494/2025...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Social 494/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 286/2025 de 21 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ANTONIO HERNANDEZ REDONDO

Nº de sentencia: 494/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100480

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:836

Núm. Roj: STSJ EXT 836:2025

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00494/2025

-

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MMC

NIG:10037 44 4 2023 0001413

Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000286 /2025

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000703 /2023 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s:SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES

Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido/s: Bernarda

Abogado/a:VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ

Ilmos. Sres.

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

D. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ REDONDO

En Cáceres, a Veintiuno de Julio de Dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 494/25

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº286/2025, interpuesto por la abogacía del Estado en nombre y representación del SERVCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) contra la Sentencia Nº42/25 dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Cáceres en el procedimiento Seguridad Social número 703/2023, seguido a instancia de Dña. Bernarda, parte representada por el Sr. Letrado D. Valeriano Jiménez Fernández frente a la parte recurrente, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Hernández Redondo.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dña. Bernarda presentó demanda contra SERVCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 42/2025 de 13 de febrero.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- La Dirección Provincial del SEPEE por resolución que consta denegó a la actora la prestación por desempleo solicitada por la misma en los términos que son de ver en dicha resolución. Se da por reproducido el expediente administrativo. La actora no convive con su cónyuge ni está empadronada en la misma localidad. La actora no tiene ninguna participación en la sociedad ALBA PLATA LIMPIESAS S.L.U., siendo el único socio su esposo. La actora, además no fue despedida por dicha empresa sino por otra en la que se subrogó. Seda por reproducido el expediente administrativo. SEGUNDO.- No conforme con dicha resolución el actor interpuso Reclamación Previa, habiéndose agotado correctamente la vía administrativa".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Bernarda frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dejo sin efecto la resolución impugnada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y los efectos legales inherentes".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERVCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 21 de abril de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de julio de 2025 a las 11.05 horas para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta por Dª. Bernarda, dejando sin efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal impugnada, se alza este organismo, habiendo sido impugnado el recurso por la otra parte.

En el primer motivo de su recurso, con amparo en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia, concretamente del primer hecho probado de la misma, para completarlo, proponiendo la siguiente redacción para el mismo:

". La Dirección Provincial del SEPE por resolución que consta denegó a la actora la prestación por desempleo solicitada en los términos que son de ver en dicha resolución. Se da por reproducido el expediente administrativo.

No existe separación legal o disolución del matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y concordantes del Código Civil, por lo que la convivencia es un efecto del matrimonio que, además, se presume. La demandante está unida por vínculo matrimonial a su cónyuge y, en el ejercicio fiscal (IRPF) 2022 y 2023 cada uno de ellos figura en la declaración del impuesto de rentas de personas físicas del otro cónyuge, constando además en dicha declaración el mismo domicilio. Asimismo, figura el mismo domicilio para ambos en la vida laboral en la Seguridad Social. El cónyuge figura empadronado en una vivienda situada en Trujillo, localidad distinta, sin que sea una vivienda de su pertenencia ni haya aportado prueba alguna que acredite la naturaleza de su estancia en la misma, ya sea mediante contrato de alquiler, presentación de recibos de pago de la misma, recibos de suministro a su nombre, como pago de luz, agua, comunidad, seguro del hogar a su nombre etc., que acrediten que el cónyuge reside de forma efectiva y continuada en dicha vivienda, lo que genera dudas de la veracidad de dicho empadronamiento. Aunque mientras no haya separación o divorcio decretada legalmente existe un vínculo conyugal y, por ello, se presume siempre la convivencia.

La actora no tiene ninguna participación en la sociedad ALBA PLATA LIMPIEZAS S.L.U., siendo el único socio su esposo. La actora fue despedida por dicha empresa, en la fecha 30/09/2023, tras 457 días en un contrato indefinido, como consta en el certificado de empresa y, al día siguiente, comienza un contrato en una empresa distinta, ADARVE LIMPIEZAS, de la que le despiden a los dos días, el 02/10/2023".

Por citar la sentencia del Tribunal Supremo más reciente en la materia, en lo que atañe a la revisión fáctica, aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria, con la única diferencia de que no es hábil en casación la cita de la prueba pericial, nos enseña la STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:

<< 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)>>.

Atendida la doctrina expuesta, no puede accederse a la revisión fáctica pretendida, porque amén de que se interesa la introducción de conceptos normativos y las conclusión que se extrae de los preceptos legales en orden a la presunción de convivencia de los cónyuges, sería preciso examinar el expediente administrativo, no un concreto documento del mismo, lo cual está vedado a esta Sala, al ser el de suplicación un recurso de suplicación en el que el órgano ad quemno puede examinar el conjunto o la mayor parte de las pruebas practicadas en la instancia como si de un recurso ordinario se tratase.

SEGUNDO

En el segundo motivo de su recurso, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invoca la parte recurrente la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia. Concretamente, de los artículos 68 y 69 del Código Civil, 1.1 y 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, 12.1, 305 y 264 de la Ley General de la Seguridad Social.

Con carácter previo al examen del motivo, hemos de examinar el relato fáctico de la sentencia, a la luz de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en la sentencia número 488/2025, recurso 9/2024, que nos enseña:

TERCERO.- 1.De la redacción del artículo 97.2 LRJS se desprende, directamente, que la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados. Ello ha sido interpretado por esta Sala, desde siempre, en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico [( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, rcud. 4315/1999)]. De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, rcud. 1701/1997).

Estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990, de 19 de febrero), resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( SSTC 95/1990, de 23 de mayo; 46/1996, de 25 de marzo; 165/1999, de 27 de septiembre; 80/2000, de 27 de marzo; 210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre; entre otras).

2.Además, el artículo 97.2 LRJS, impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.

La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005).

3.En el caso concreto que examinamos, la aplicación de la anterior doctrina debe conducir a la estimación del recurso. En efecto, la sentencia de instancia, confirmada por la recurrida, incurre en dos graves defectos: la insuficiencia del relato de hechos probados y la completa elusión del razonamiento conforme al cual se incluyen en los fundamentos de derecho algunos datos fácticos.

Respecto del primero de ellos, es cierto que la Sala ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004), afirmación que ahora reiteramos. Es lo que acontece en el caso de la sentencia cuya nulidad se pretende en la que los hechos probados resultan notoriamente insuficientes ya que prescinden totalmente de expresar cuales de los hechos contenidos en la carta de despido el juzgador considera acreditados. Y, aunque es cierto que, en la fundamentación jurídica, al hilo de la aplicación y justificación de las normas aplicables, se contienen expresiones fácticas relativas a los hechos imputados al trabajador, resulta que los mismos no van acompañados del correspondiente razonamiento que ha llevado al juzgador a considerar acreditados cada uno de aquellos extremos que se sobrentienden como ciertos en la fundamentación jurídica.

Esta forma de confección de la sentencia resulta lesiva para las partes, en este caso especialmente para el trabajador que ve desestimada su demanda, ya que le condiciona negativamente y le priva del conocimiento exacto de los hechos que se consideran acreditados y del razonamiento judicial que conduce a tales conclusiones, indebidamente incorporadas a la fundamentación jurídica. Lo que condiciona muy negativamente sus posibilidades de articular el recurso de suplicación.

En el caso que nos ocupa, el primer hecho probado de la sentencia declara: "La Dirección Provincial del SEPEE por resolución que consta denegó a la actora la prestación por desempleo solicitada por la misma en los términos que son de ver en dicha resolución. Se da por reproducido el expediente administrativo. La actora no convive con su cónyuge ni está empadronada en la misma localidad. La actora no tiene ninguna participación en la sociedad ALBA PLATA LIMPIEZAS S.L.U., siendo el único socio su esposo. La actora, además no fue despedida por dicha empresa sino por otra en la que se subrogó. Se da por reproducido el expediente administrativo".

Y en el segundo fundamento de derecho, que: "(...) de la prueba practicada resulta que la actora no convive con su cónyuge ni está empadronada en la misma localidad. La actora no tiene ninguna participación en la sociedad ALBA PLATA LIMPIEZAS S.L.U., siendo el único socio su esposo. Y la actora, además no fue despedida por dicha empresa sino por otra en la que se subrogó. Procede en consecuencia la estimación de la demanda".

No explica la sentencia las razones por las que considera probado que la actora no convive con cónyuge o por qué debería computarse, a los efectos de la prestación que reclama, el periodo en el que trabajó para la empresa ALBA PLATA LIMPIEZAS, SLU, de la que afirma que es el único socio su esposo, elementos en los que sustenta su decisión. Y al no hacerlo se sustrae a las partes la posibilidad de conocer los motivos por los que entiende que la resolución administrativa ha de ser revocada, dejándola sin efecto, condicionando negativamente, las posibilidades del Servicio Público de Empleo Estatal de articular la impugnación de la sentencia desfavorable a sus intereses.

Por ello, procede anular la sentencia recurrida pues, como se razona en la de esta Sala de 27 de febrero de 2023, recurso 740/22, "es cierto que el artículo 202.2 de la LRJS solo permite la anulación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia cuando la Sala no pudiera resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate por ser insuficiente el relato de hechos probados y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, pero, como en el caso resuelto por esta Sala en la sentencia de 16 de febrero de 2021, rec. 550/2020, aplicando tal precepto, hemos de anular la decisión de instancia, en tanto en cuanto el relato de hechos probados es manifiestamente insuficiente, siendo que esta Sala, en principio, no podría modificar el relato fáctico por exigir un análisis completo de la prueba practicada, que nos está vedado por la naturaleza extraordinaria que se le atribuye al recurso de suplicación".

Las razones anteriores conducen a la estimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, declarando la nulidad de la misma, para devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para que dicte nueva resolución en la que, respetando las exigencias formales y materiales que contiene el artículo 97.2 LRJS, y con plena libertad de criterio, resuelva la demanda formulada por el ahora recurrente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia número 42/2025, de fecha 13 de febrero de 2025, dictada el procedimiento número 703/2023, seguido ante el Juzgado de lo Social Número Dos de Cáceres a instancia de Dª. Bernarda contra la entidad recurrente, ANULAMOS la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella, para que por el juzgador de instancia se dicte otra en la que se resuelva sobre el fondo de la pretensión contenida en la demanda origen de las actuaciones. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0286 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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