Sentencia Social 2416/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 2416/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1295/2025 de 21 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 2416/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025102114

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12122

Núm. Roj: STSJ AND 12122:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 1295/25 - Negociado J Sent. Núm. 2146/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2146/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, Autos Nº 753/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO,Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lucas contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6/2/25 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO. - Lucas fue declarado por el INSS no afecto a situación de incapacidad permanente mediante resolución de 16 de febrero de 2021.

SEGUNDO. - En tal fecha el actor sufría toxoplasmosis ocular bilateral congénita que le provoca que sólo pueda ver bultos.

Asimismo, sintomatologia anímica en seguimiento y tratamiento por salud mental con primera consulta en septiembre de 2020.

Acudió a salud mental el 16 de septiembre de 2021 con apatía y dificultad en sueño. Le fue diagnosticado trastorno adaptativo y pautada paroxetina

Fue visto de nuevo en mayo de 2022 no apreciándose alteraciones afectivas mayores ni ideas autolesivas estructuradas diagnosticándose trastorno mixto ansioso depresivo sin signos de gravedad y pautándose paroxetina.

En noviembre de 2024 fue asistido de nuevo por salud mental apreciándose ánimo bajo sostenido con capacidad de disfrute mantenida diagnosticándose trastorno adaptativo prolongado y pautándose control conjunto con MAP y tratamiento de escitalopram 10 mg diarios.

TERCERO. - El 14 de enero de 1992 le fue reconocido un grado de discapacidad del 70%.

CUARTO.- El 15 de noviembre de 1978, cuando contaba con cinco años de edad, fue explorado por la Inspección Médica de Zona y remitido para escolarización en centro adaptado al presentar una visión de 1/50 en ojo derecho y 3/40 en ojo izquierdo.

El 25 de junio de 1979 la ONCE certificó una agudeza visual de 0,02 en ojo derecho y 0,03 en ojo izquierdo no siendo capaz de leer con corrección.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento de Seguridad Social ( incapacidad permanente ) que desestima la demanda interpuesta por Lucas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se alza en suplicación la parte actora que articula su recurso en base a un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica al amparo respectivamente de los apartados b) y c) del art 193 LRJS. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- La recurrente articula el primer motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social, a fin de modificar las conclusiones alcanzadas en los Fundamentos de Derecho Primero y Tercero, y que resulta de la documental obrante en las actuaciones.

El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".

El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

Como recuerda la STS de la STS 22/11/2021, rec. 106/2021, de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probado debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos: "Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido, lo que se pretende, esto es, revisar las conclusiones alcanzadas en los Fundamentos de Derecho Primero y Tercero. Por lo que el motivo revisorio fracasa.

TERCERO.- INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS Y JURISPRUDENCIA

I.- Se articula este motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social, sobre el examen del derecho aplicado en la Sentencia e infracción de normas sustantivas y jurisprudencia que lo desarrolla respecto a la incapacidad permanente total.

Alega en síntesis la recurrente que entiende que existe infracción clara de los arts 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, en tanto que se ha acreditado con rotundidad el empeoramiento de la patología visual del Sr. Lucas, y además también se ha acreditado que dicha patología le impiden llevar a cabo por sí solo, y sin ayuda de tercera persona, los actos más esenciales de su vida, como vestirse, desplazarse, comer y análogos.

Es por ello por lo que entiende que existe una clara infracción de los preceptos legales invocados y la jurisprudencia que los desarrolla, que deben llevar a la estimación de la Incapacidad Permanente de Gran Invalidez y subsidiariamente incapacidad permanente absoluta.

El artículo 193,1 Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social redacción RD 8/2015 de 30.10.2015 define la invalidez permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El art.194 dentro de los Grados de incapacidad permanente establece

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Tres son los rasgos configuradores de la invalidez permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social:

-Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no cabiendo por ello estar ante meras manifestaciones subjetivas del interesado.

-Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina judicial, incurables, irreversibles, "siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad".

-Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.

CUARTO.- La gran invalidez se define como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

La declaración de la situación de gran invalidez exige la concurrencia de un doble requisito: a) que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta, esto es, imposibilitado para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral; b) que necesite la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida. Y este segundo requisito tan solo concurre cuando se de una manifiesta imposibilidad de realizar por si mismo los actos esenciales de la vida cotidiana y sea imprescindible la asistencia de una tercera persona. No puede entenderse concurrente cuando no se trata de una imposibilidad total, sino de dificultad, mayor o menor, para la realización de estos actos.

La doctrina jurisprudencial sobre la ceguera como situación de gran invalidez ha sido corregida por el TS en sentencia 199/2023 de 16 de marzo de 2023 Rec 3980/2019 .en los siguientes términos:

" La objetivación de la dolencia como impeditiva de atender los actos esenciales de la vida, fue adoptada partiendo de un criterio legal que entendemos que no pretendía dar carácter absoluto a la ceguera como situación legal de gran invalidez.

En efecto, el propio Decreto de 1963 no excluía la posibilidad de que esa situación de gran invalidez pudiera no darse cuando la readaptación y autosuficiencia del invidente pudiera dejar de precisar esa asistencia de otra persona. Esto es, no acudía al criterio de la mejoría en las dolencias sino a lo esencial de lo que constituye la situación de gran invalidez, como es poder atender los actos más esenciales de la vida que puede venir dada con el paso del tiempo, incluso antes de entrar en el sistema de la Seguridad Social si las dolencias ya existían con anterioridad.

Y en ello resulta irrelevante lo que las diferentes OOMM, desde la de 11 de enero de 1969 hasta la de 1975, dijeran en orden a ese complemento de renta por gran invalidez de ciegos, como normativa a la que también han atendido otras sentencias de esta sala, ya que tan solo indicaban que era subvencionado por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo a favor del Instituto Nacional de Previsión para cubrir las cantidades que por tal concepto hubiera satisfecho (art. 93 y 94 de la OM de 25 de enero de 1975 -BOE de 3 de febrero de 1975-). Esto es, aborda un criterio financiero que no de conceptuación del grado de incapacidad permanente que nos ocupa.

Por tanto, el marco legal en el que se encuentra la incapacidad permanente, en el grado de GI, es el que regula la LGSS de 2015 en la que se identifica aquel grado con la necesidad de asistencia de otra persona para atender los actos más esenciales de la vida, cualquiera que sea la incapacidad permanente que le haya sido reconocida -parcial, total o absoluta-.

Por otro lado, y aunque es cierto que la jurisprudencia atendía al cuadro de dolencias, los supuestos en los que se declaró la GI respondían a un perfil de afectados que, según se podía obtener de los hechos probados, habían mantenido una vida profesional sin presencia de la dolencia y que, en una edad más o menos avanzada, la enfermedad les impide atender actividades esenciales. Esto es, personas que de repente se han visto desprovistas del sentido de la vista y carecen de todo conocimiento y capacidad para adaptar su entorno personal, familiar y social a la nueva situación.

La presencia de una enfermedad, ya sea la ceguera total u otra situación en las que confluyan dolencias relevantes sobre el sujeto -físicas o psíquicas- ya sea acreedoras de una incapacidad permanente en cualquiera de los otros grados, debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida. Se debe atender a las circunstancias específicas que pongan de manifiesto que, para atender las diferentes facetas que comprende los actos más esenciales de la vida, se precisa la asistencia de una persona, ya que, aunque estemos ante una misma dolencia, ello no implica que los sujetos que la presentan se desenvuelvan de igual forma en ese ámbito personal.

El que la gran invalidez o la incapacidad permanente absoluta sea compatible con un trabajo adecuado con el estado del incapacitado, o la valoración de las cotizaciones que con él se hayan efectuado, que en ocasiones se ha barajado por nuestra doctrina de la objetivación, es una circunstancia ajena e irrelevante en el presente debate en el sentido de que aquí no se está cuestionando si la actividad laboral impide reconocer una IPA o GI ya que ésta última también puede estar presente en quien está declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual, y ello no le impide estar prestando servicios con otra profesión.

La sola presencia de una determinada dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidad laborales de la LGSS no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad permanente bajo ese sistema de listado de enfermedades, al que se refiere aquella norma, por lo que siendo evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto.

Excluir el criterio de objetividad en la valoración del grado de incapacidad, en este caso para la gran invalidez, no elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de incapacidad permanente -en cualquiera de sus otros grados- sea cual sea el padecimiento que se presente, sin discriminar unas de otras por su naturaleza.

En efecto, lo que no es asumible es que una situación de incapacidad permanente que está atendiendo a la necesidad de que una persona asista a quién está impedido para desenvolverse en "las más esenciales actividades de la vida", solo valore la enfermedad que presenta cuando su marco jurídico no es ese. Del mismo modo que el legislador desvinculó este grado de la situación de incapacidad permanente absoluta, de forma que basta con que esté afecto de una incapacidad permanente, bien podía haber extendido aquella calificación a determinas dolencias, como en su momento se realizó en accidente de trabajo para la ceguera total. Seguimos a la espera de una reglamentación en materia de incapacidades permanentes, por lo que objetivar una determinada dolencia para identificarla como grado de incapacidad permanente sin más requiere de la oportuna regulación que así lo disponga.

Tampoco entendemos que la valoración de la gran invalidez, acudiendo a los criterios subjetivos de cada uno de los afectados por la ceguera total en ambos ojos o situaciones que se encuentren por debajo de la agudeza visual que esta Sala ha fijado, venga a ser desmotivador y obstaculizador de la reinserción social y laboral del discapacitado La legislación estatal en materia de derechos de las personas con discapacidad, inspirada y respetuosa con la normativa internacional, como la recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define la inclusión social, dotándolo de un contenido en el que nada tiene que ver el que se califique a un discapacitado como persona que necesita la asistencia de una persona para las actividades más esenciales de su vida. Y ello, sin poder atender, como esta Sala ha venido señalando, al marco jurídico que existe en orden al reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, cuyas reglas o criterios de valoración específicos no pueden ser tenidos en consideración en la determinación de las incapacidades laborales. No se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho sino que éste no sea automático sino sea calificado, al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas, sensoriales o psíquicas, se les exige que ponga de manifiesto que precisan de la asistencia de una persona para atender las más esenciales actividades de la vida, y que va a ser remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad permanente que conlleva el reconocimiento de la gran invalidez."

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa , consta acreditado en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado que el actor presenta un cuadro de secuelas de secuelas de toxoplasmosis ocular bilateral congénita que le provoca que sólo pueda ver bultos. Sintomatologia anímica en seguimiento y tratamiento por salud mental con primera consulta en septiembre de 2020.

Acudió a salud mental el 16 de septiembre de 2021 con apatía y dificultad en sueño. Le fue diagnosticado trastorno adaptativo y pautada paroxetina.

Fue visto de nuevo en mayo de 2022 no apreciándose alteraciones afectivas mayores ni ideas autolesivas estructuradas diagnosticándose trastorno mixto ansioso depresivo sin signos de gravedad y pautándose paroxetina.

En noviembre de 2024 fue asistido de nuevo por salud mental apreciándose ánimo bajo sostenido con capacidad de disfrute mantenida diagnosticándose trastorno adaptativo prolongado y pautándose control conjunto con MAP y tratamiento de escitalopram 10 mg diarios.

El 15 de noviembre de 1978, cuando contaba con cinco años de edad, fue explorado por la Inspección Médica de Zona y remitido para escolarización en centro adaptado al presentar una visión de 1/50 en ojo derecho y 3/40 en ojo izquierdo.

El 25 de junio de 1979 la ONCE certificó una agudeza visual de 0,02 en ojo derecho y 0,03 en ojo izquierdo no siendo capaz de leer con corrección.

Argumenta el Juez a quo que en el presente caso, el Sr. Lucas sufría ya ceguera total desde niño y, por tanto, antes del momento de acceder al mercado de trabajo.

La cuestión, por tanto, radica en determinar si han existido lesiones o enfermedades posteriores que por si solas pudieran ser determinantes de la incapacidad interesada.

Para concluir que de la prueba practicada se aprecia una ligera afectación psicológica pero que no puede considerarse como incapacitante, a la vista del seguimiento llevado a cabo por salud mental en que se aprecia un trastorno sin signo alguno de gravedad ni capacidad limitante.

Conclusión que la Sala comparte ya que la ceguera no le impide la realización de su actividad laboral de vendedor de la ONCE. En relación con la agravación alegada , se constata que hubo en 2018 hubo sospecha de reactivación pero no llegó a ser realidad conforme a los informes de oftalmología que demuestran la misma agudeza visual que antes de incorporarse al mercado laboral.

No ha quedado acreditado que el actor presente manifiesta imposibilidad de realizar por si mismo los actos esenciales de la vida cotidiana y sea imprescindible la asistencia de una tercera persona, por el contrario es capaz de desenvolverse con la ceguera que sufre desde niño.

Pero es que además la declaración de la situación de gran invalidez exige la concurrencia de un doble requisito: "que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta, esto es, imposibilitado para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral" y ha quedado acreditado que como dijimos anteriormente que la ceguera no le impide la realización de su actividad laboral de vendedor de la ONCE.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida , que no ha incurrido en las infracciones denunciadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. Lucas, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, Autos Nº 753/2021, iniciados en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra INSS y TGSS, sobre grado, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1295-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1295.25].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1295-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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