Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 2419/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1787/2023 de 21 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO
Nº de sentencia: 2419/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025102407
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12935
Núm. Roj: STSJ AND 12935:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Paulino, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, Autos Nº 501/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
PRIMERO.- D. Paulino con DNI nº NUM000, nacido el NUM001-1976, adscrito al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM002, presta servicios como Operador de Embalado de Laminación en Frío para ACERINOX EUROPA SAU que tiene concertadas todas las contingencias con la mutua FREMAP.
El día 28-01-2021 sobre las 21:32 horas, D. Paulino acude a los servicios médicos de ACERINOX manifestando que le dolía la rodilla derecha ya que cuando estaba cortando un plástico para embalar la bobina, se agarró a una barandilla que estaba rota y perdió el equilibrio haciéndose daño en dicha rodilla, por lo que se le remite a FREMAP.
Al día siguiente acude a FREMAP, donde se le explora, presentando: "simetría conservada, no hematomas no flogrosis, a la palpación se reproduce dolor puntual en la zona lateral interna. Signo de témpano negativo, cajón anterior y posterior negativo. Rango articular conservado con referencia de dolor en arco final de flexo/extensión. Maniobras meniscales negativas" y se le realiza una Rx donde se aprecia: "no LOAs, se evidencian signos leves de osteoartrosis", se le pauta tratamiento y reposo, y se le cita para el día 1.
En la revisión sigue refiriendo dolor pero no se evidencian inflamación, hematomas o flogrosis persistiendo el dolor puntual en la zona lateral interna d ella rodilla derecha; se recibe de la empresa comunicación de no certificación del accidente por lo que se le remite a los SPS.
El día 04-02-2021 causa IT por enfermedad común con un diagnóstico de "esguince de localización no especificada de rodilla no especificada,contacto inicial", y que es alta el mismo día.
SEGUNDO.- Por el trabajador se inició expediente de determinación de contingencia el 24-03-2021, se dio traslado a FREMAP para alegaciones y se emitió informe de la UMVI de fecha 22-04-2021 y propuesta del EVI de fecha 28-04-2021, en el que se determina que la IT de fecha 04-02-2021 (leve osteoartrosis rodilla derecha) es derivada de enfermedad común al no quedar acreditada la relación de causa efecto con el trabajo, dictándose Resolución por el INSS de fecha 13 de mayo de 2021 en el sentido expresado en los informes médicos y haciéndose responsable de dicho proceso a FREMAP.
TERCERO.- Ante la Resolución del INSS desestimando la pretensión, se interpuso demanda ante el Juzgado.
Fundamentos
En primer lugar se propone un único motivo de modificación de hechos probados, reseñado con la letra "A", con su respectiva proposición de modificación. Se propone la revisión del HECHO PROBADO PRIMERO, según redacción alternativa que se expone y concreta a continuación :
Se pretende la revisión sobre la base de los documentos números 6 y 7 del ramo documental de esta parte, consistentes en Informe de accidente de trabajo emitido por el responsable de Línea y en Informe de accidente emitido por el jefe de turno de la Sección de Laminación en Frío, de fecha 28 de enero de 2021.
Reiterando lo señalado en párrafos anteriores, como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo (sentencias entre otras muchas de 10-2-1990, 6-12-1990, 13-3-03, 12-6-00 y 25-2-2005), con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, tiene limitados los medios de ataque y defensa, siendo así que la revisión del relato fáctico sólo puede sustentarse en prueba documental y pericial, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193 b) y 196 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Se trata de documentos ya valorados por el Juzgador de Instancia, al que correspondía la valoración de la prueba , sin que se advierta error notorio, la sentencia en el FD2º in fine, razona que "el certificado del Jefe de Línea aportado por la parte actora en el acto del juicio y que además consta en el expediente del INSS no hace prueba del accidente ya que no consta cuándo se hizo ni tampoco ha sido ratificado en el acto del juicio, siendo además que recoge referencias del actor; y lo mismo puede predicarse del informe del turno, sin que pueda concluirse que es la propia empresa codemandada la que reconoce, a través del Jefe de Línea y del Jefe de Turno del Dpto. donde presta sus servicios el actor, la existencia del accidente de trabajo, ya que la investigación termina con la decisión de la empresa de no reconocer los hechos como laborales, como el propio trabajador alega en su escrito de iniciación del expediente de determinación de contingencias ante el INSS. Por lo que el motivo revisorio fracasa.
Se denuncia, como vulnerado por la Sentencia recurrida, por aplicación incorrecta el art. 165.3 de la LGSS, así como la jurisprudencia que lo desarrolla.
Alega que dicho precepto exige como presupuesto necesario
Entiende la recurrente que es la propia Sentencia recurrida la que reconoce, dentro de sus hechos probados, que el actor acudió a los servicios médicos de Acerinox el mismo día 28 de enero de 2021 como consecuencia de un dolor en la rodilla derecha.
Dicho dolor fue ocasionado cuando el actor tropezó con plásticos de grandes dimensiones y al agarrarse a la barandilla rota sintió un crujido en la rodilla derecha. Barandilla rota certificado por la empresa.
Entendemos por la alegaciones de la parte y contenido de este motivo de censura jurídica que la parte ha padecido error en relación con la norma sustantiva que denuncia infringida y no se trata del art 165. 32 LGSS sino 156.3 del mismo Cuerpo Legal.
Respecto a la noción legal de accidente de trabajo en el Régimen General de la Seguridad Social se encuentra en el artículo 156 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y se que concreta en su apartado primero cuando dispone que es: "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo por cuenta ajena" -, y en las inclusiones y exclusiones expresas que establecen sus apartados segundo, cuarto y quinto. De éstos, el segundo, en su letra f), considera como accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Calificación que pese a la falta de mención legal expresa y según jurisprudencia reiterada contenida, entre otras, en sentencias de 25 de marzo de 1987 , 7 de marzo de 1989 , 21 de enero de 1991 y 27 de octubre de 1992, merecen también las enfermedades o defectos preexistentes que se manifiestan como consecuencia del accidente, supuesto en que la lesión constitutiva del accidente hace aflorar una afección que permanecía hasta ese momento asintomática, sacándola de su estado latente, con repercusión negativa en la aptitud para el trabajo. Se excluye la contingencia de accidente de trabajo cuando "tratándose de enfermedades que, bien por su propia naturaleza no son susceptibles de una etiología laboral o, que bien dicha etiología puede ser excluida mediante prueba en contrario ( Sentencia de 30 septiembre 1986 [RJ 1986\5219])", siendo doctrina reiterada de nuestro más alto Tribunal, en interpretación del art.115 LGSS, contenida entre otras en las Sentencias de 20 de junio de l. 990 , 21 de enero de 199l y 27 de octubre de l992 que "la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado a supuestos -- de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de trabajo", produciéndose en tales supuestos una inversión en la carga de la prueba de modo que, determinada la enfermedad preexistente o no, incumbe a quien niegue la relación causal de la misma con el trabajo acreditar o desvirtuar la incidencia de aquel, como señalan las STS de 22 de marzo de 1985, 4 de noviembre de 1988 y 18 de marzo de 1999. La destrucción de esta presunción exige falta de relación entre la lesión y el trabajo realizado, como señaló la sentencia del TS de 22 de marzo de 1985y se reiteró posteriormente ( sentencias de 30 septiembre de 1986 y 15 de febrero de 1996, entre otras).
Sostiene que en materia de accidente de trabajo, el día del accidente, lo abona el empresario a su cargo, sin repercusión o deducción de pago delegado sobre seguridad social. Como hay baja y alta del mismo día no existe prestación de seguridad social como tal y como tal, aunque se estimara la demanda, no podría existir condena ni sobre esta Mutua Colaboradora de la Seguridad Social ni sobre el INSS/TGSS por no haberse generado prestaciones de seguridad social sobre este supuesto.
En este caso la legitimación ad causam de la Mutua Fremap está ligada al fondo y la estudiaremos junto con éste.
Pues bien, la cuestión que en autos se plantea es si el periodo de incapacidad temporal iniciado por el actor el 4.02.2021 deriva de accidente de trabajo, en concreto acaecido el 28-01-2021. La sentencia de instancia ha denegado la contingencia profesional solicitada por no considerar acreditada la existencia misma del accidente en el trabajo.
Recordemos del relato fáctico -inalterado- los hechos más relevantes para encaminar la solución que haya de darse a la controversia.
-El día 28-01-2021 sobre las 21:32 horas, D. Paulino acude a los servicios médicos de ACERINOX manifestando que le dolía la rodilla derecha ya que cuando estaba cortando un plástico para embalar la bobina, se agarró a una barandilla que estaba rota y perdió el equilibrio haciéndose daño en dicha rodilla, por lo que se le remite a FREMAP.
Al día siguiente acude a FREMAP, donde se le explora, presentando: "simetría conservada, no hematomas no flogrosis, a la palpación se reproduce dolor puntual en la zona lateral interna. Signo de témpano negativo, cajón anterior y posterior negativo. Rango articular conservado con referencia de dolor en arco final de flexo/extensión. Maniobras meniscales negativas" y se le realiza una Rx donde se aprecia: "no LOAs, se evidencian signos leves de osteoartrosis", se le pauta tratamiento y reposo, y se le cita para el día 1.
En la revisión sigue refiriendo dolor pero no se evidencian inflamación, hematomas o flogrosis persistiendo el dolor puntual en la zona lateral interna d ella rodilla derecha; se recibe de la empresa comunicación de no certificación del accidente por lo que se le remite a los SPS.
El día 04-02-2021 causa IT por enfermedad común con un diagnóstico de "esguince de localización no especificada de rodilla no especificada, contacto inicial", y que es alta el mismo día.
En el presente caso, sostiene la recurrente que el actor acudió a los servicios médicos de Acerinox el mismo día 28 de enero de 2021 como consecuencia de un dolor en la rodilla derecha. Dicho dolor fue ocasionado cuando el actor tropezó con plásticos de grandes dimensiones y al agarrarse a la barandilla rota sintió un crujido en la rodilla derecha.
La Juez a quo concluye en el FD2º in fine que "no existe indicio alguno más allá de las manifestaciones del actor que refiere que sintió un crujido en la rodilla durante el trabajo, pero lo cierto es que no existe prueba alguna de ello ya que lo que se recoge en los partes de asistencia médica son las referencias del actor, siendo que el hecho de haber acudido al servicio médico no implica que la lesión se ocasionara en el trabajo. Es más, el certificado del Jefe de Línea aportado por la parte actora en el acto del juicio y que además consta en el expediente del INSS no hace prueba del accidente ya que no consta cuándo se hizo ni tampoco ha sido ratificado en el acto del juicio, siendo además que recoge referencias del actor; y ello al igual que la testifical de D. Bernardo que es delegado de prevención y representante de los trabajadores que lo que vino a testificar igualmente fueron las referencias del actor ya que no había sido testigo directo de nada, con independencia de que manifestara que la empresa nunca certifica accidentes sino que da días de estudio lo cual muestra más su reivindicación como representante de los trabajadores que como verdadero testigo de los hechos ".
Conclusión que la Sala comparte, que no es arbitraria ni incoherente, ya que para que pudiera haber entrado en juego la presunción de laboralidad que exige la existencia de lesión en tiempo y lugar de trabajo, es presupuesto la existencia del accidente o acontecimiento traumático, lo que no se ha acreditado Así mismo resulta de toda relevancia el hecho de que las pruebas médicas objetivas practicadas al demandante Rx que le hizo FREMAP reflejaron que no mostraba signos agudos sino degenerativos, lo que determinó que el EVI de fecha 28-04-2021, informara que la IT de fecha 04-02-2021 (leve osteoartrosis rodilla derecha) es derivada de enfermedad común al no quedar acreditada la relación de causa efecto con el trabajo
De todo lo expuesto no cabe sino concluir que no se constata el necesario nexo causal entre el trabajo y la lesión, no pudiendo ser de aplicación la presunción de laboralidad que se invoca por el recurrente.
Lo expuesto determina que no puede sino concluirse la procedencia de desestimar el recurso formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Paulino, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, Autos Nº 501/2021, seguidos a instancias del recurrente contra INSS, TGSS, FREMAP y ACERINOX EUROPA SAU, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada. No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1787-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1787.23].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1787-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
