Última revisión
14/10/2025
Sentencia Social 579/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 533/2025 de 21 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 579/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100550
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1210
Núm. Roj: STSJ AR 1210:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 533 de 2025 (Autos núm. 390/2023), interpuesto por la parte demandante D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza de fecha 28 de abril de 2025, siendo demandado COBERTURA LOGISTICA DE TRANSPORTE SL, sobre despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Antonio contra la empresa COBERTURA LOGÍSTICA DE TRANSPORTE SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO la procedencia del despido realizado por la demandada en la persona del trabajador en fecha de 26/05/2023, DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a la citada empresa de los pedimentos en su contra formulados".
"PRIMERO.- El trabajador D. Luis Antonio, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestó servicios profesionales por cuenta de la empresa COBERTURA LOGÍSTICA DE TRANSPORTE SL con una antigüedad de 12/07/2021, categoría profesional de conductor mecánico y un salario bruto mensual de 1.827,75 €, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa demandada tiene su centro de trabajo en la localidad de Calatayud (Zaragoza) en la que también residía el trabajador y en la que asimismo se encontraba el principal cliente de aquella, la mercantil ACTIV MEDICAL IBERICA SL (AMV), siendo la prestación de servicios del trabajador fundamentalmente la de transporte de mercancías desde o para dicha empresa. A tal efecto la empresa demandada comunicaba al trabajador la hora en que debía realizar la carga de la mercancía en AMV y cuya duración dependía de si la carga estaba o no preparada, de modo que si la carga estaba preparada la duración aproximada era de unos treinta minutos y si no lo estaba su duración era variable. Los conductores tenían prohibido participar en las labores de carga y descarga y de permanecer en la zona habilitada para ello, de manera que una vez estacionado el vehículo en el muelle de carga eran libres de salir de las instalaciones de AMV. En los casos en que la carga no estaba preparada, se informaba al conductor de la duración aproximada de la carga y éste se marchaba, y una vez concluida la carga el cargador comunicaba tal circunstancia al trabajador de la demandada Sr. Genaro, quien avisaba entonces al conductor de que podía acudir a AMV a retirar el vehículo con la carga.
TERCERO.- Mediante escrito de fecha de 26/05/2023 la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario con efectos de esa misma fecha, dándose por reproducido el contenido de la misiva obrante como documento cuatro de la demanda. La demandada había iniciado expediente contradictorio previo.
CUARTO.- Se da por reproducido el resumen de actividades de conductor del demandante en el periodo comprendido entre el 31/03/2023 y el 18/05/2023 obrante en el informe pericial de la parte demandada aportado como documento uno de su ramo de prueba y del que se destaca cómo dentro de dicho periodo el trabajador únicamente marcó en el tacógrafo digital como tiempo de "disponibilidad" 28 minutos el día 20/04/2023, 80 minutos (1 hora y 20 minutos) el día 26/04/2023, 18 minutos el día 03/05/2023, 1 minuto el día 04/05/2023 y 5 minutos el día 05/05/2023, no figurando ningún otro tiempo de "disponibilidad" en ninguno de los restantes días trabajados dentro de dicho periodo. Asimismo consta que los días 5, 18 y 21 de abril y 5 y 12 de mayo de 2023 el trabajador marcó más tiempo de "otros trabajos" que de "conducción", y que los días 4, 11, 14, 20 y 28 de abril y 6 y 9 de mayo de 2023 marcó tiempos de "otros trabajos" cercanos o similares a los de "conducción".
El trabajador había asistido a un curso de formación en el uso del tacógrafo digital y normativa de transporte impartido en el mes de septiembre de 2022 ante la comprobación por la empresa del mal uso que se estaba efectuando de dicho dispositivo por parte de los conductores.
QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- El demandante celebró sin acuerdo el acto de conciliación previo a la vía judicial".
Fundamentos
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La mercantil demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo.).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
El trabajador denuncia la infracción del artículo 229.3 de la Ley/6/1985, de 1 de julio, del poder Judicial en relación con el artículo 137 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Alega que solicitó la práctica de la prueba pericial por videoconferencia, lo que fue denegado por el Juzgado causándole indefensión.
Dice el artículo 229.3 de la LOPJ:
Consta en las actuaciones que el demandante solicitó la comparecencia telemática del perito suscribiente del informe pericial aportado en el acto de la vista, lo que fue denegado por providencia de 18 de marzo de 2025 del siguiente tenor literal:
Dice el artículo 137 bis de la LEC:
Bien mirado, de lo que se queja el recurrente no es de la vulneración del derecho a valerse de los medios de pruebas previstos legalmente con proyección, por ende, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su aspecto del derecho de defensa, sino de la denegación de la forma en que propuso la práctica de la prueba pericial mediante el sistema de videoconferencia, ya que el Juez a quo en ningún momento rechazó tan repetida prueba a lo que se añade que fue el actor quien decidió libremente valerse del dictamen pericial de un perito con domicilio en Murcia, de modo que debió ser perfectamente consciente de los problemas y dificultades que entrañaría su desplazamiento desde la ciudad en la que reside hasta la sede del Juzgado de instancia.
Por otra parte, la realización de la prueba por videoconferencia es una posibilidad ("podrá") y siempre que "el juez lo estime oportuno". Y en este caso el Juzgador consideró que no podía realizarse por videoconferencia sin las debidas garantías.
Esta misma cuestión se planteó respecto del perito de la demandada, e igualmente se rechazó su práctica por videoconferencia.
Y por último ambas pruebas han sido admitidas y valoradas en la instancia, de ahí que ninguna indefensión se ha ocasionado a la parte.
Por último, del artículo 87.1 LRJS resulta que las pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo las que no puedan realizarse en el mismo, pero no se ha justificado debidamente que no pudiese acudir el perito a realizar la ratificación de la prueba al momento del juicio oral. La valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021), La conclusión que habría de extraerse de lo que antecede es que no resultaría perjuicio en el derecho de defensa de la parte demandante la denegación de la ratificación del informe pericial a través de medios telemáticos.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
El recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo para que se haga constar:
Desestimamos dicha revisión por innecesaria pues ya consta en el hecho probado segundo que los conductores tenían prohibido participar en las labores de carga y descarga y que eran avisados cuando la carga estaba finalizada para realizar su conducción, pudiendo abandonar las instalaciones de AMV pero lógicamente tenían que estar pendientes del aviso de la finalización de la carga o descarga para volver a conducir el camión.
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Entiende el trabajador que como se desconocía de antemano cuánto duraban los períodos de carga, no tenía disponibilidad de su tiempo por lo que debía considerarse como tiempo de trabajo efectivo y así lo seleccionó en el disco tacógrafo del camión.
Consta probado que los conductores tenían prohibido participar en las labores de carga y descarga cuya duración era variable y dependía de si la carga estaba preparada en la empresa AMV o no. Tampoco podían permanecer en la zona habilitada para la carga de manera que una vez estacionado el vehículo en el muelle de carga eran libres de salir de las instalaciones de AMV. Si la carga no estaba preparada eran libres de irse de la empresa previamente informados de la duración aproximada de la tarea de carga y eran avisados cuando la carga estaba finalizada.
Por lo tanto, las horas que el trabajador está en espera de recoger el camión una vez finalizadas las labores de carga y descarga, fuera de las instalaciones de la empresa, son horas de disponibilidad y no de trabajo efectivo, y así debía marcarlas el trabajador en el disco tacógrafo.
Y se ha probado que el Sr. Luis Antonio en el período comprendido entre el 31 de marzo de 2023 y el 18 de mayo de 2023 únicamente marcó los tiempos que se reflejan en el hecho probado segundo como tiempo de disponibilidad así como que en determinados días marcó más tiempo de "otros trabajos" que de "conducción".
Según lo antes expuesto no era adecuado marcar como "otros trabajos" ni el trabajador ha explicado a qué motivos obedecían y desde luego las horas de disponibilidad explicadas no podían marcarse como horas de trabajo efectivo, pues no eran hora de conducción, ni trabajos auxiliares relacionados con el vehículo.
Además se da la circunstancia de que el actor había recibido un curso de formación en el uso del tacógrafo, por lo que era perfecto conocedor de cómo debía registrar los tiempos bien de trabajo bien de disponibilidad.
Es de recordar que el despido disciplinario exige un incumplimiento grave y, normalmente, culpable del trabajador ( Art. 49.1.k en relación con el Art. 54 y ss. del ET. ) Pues bien, ese incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador exige una delimitación y causas precisas que numera el Art. 54.2. Tales causalidades deben ser estudiadas mediante un criterio individualizador donde se valoren las peculiares circunstancias concurrentes y los factores, tanto humanos como personales, que deben adscribirse a la categoría profesional y del puesto de trabajador desempeñado ( S.T.S. 2-4-92). Del mismo modo hay que utilizar un criterio gradualista para proporcionar el hecho imputado y el comportamiento del trabajador, analizando las circunstancias subjetivas y particulares así como en su caso las objetivas delimitadoras ( S.T.S. 21-1-92), incluso hay que precisar que la numeración de esas causas de Despido disciplinario que recoge el Estatuto, no constituye númerus clausus, pues también pueden fundarse en un incumplimiento que derive de una grave negligencia ( S.T.S. de 23-10-89). Lo evidente es que ha de ser el empresario el que pruebe la existencia de esa causa que alega como motivo del despido ( S.T.S. 18-5-88).
Llegados al caso concreto y en lo que atañe a la circunstancia y causa esgrimida de transgresión de la buena fe contractual ( Art. 54.2.d) del ET) , tanto esa transgresión como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, exigen ciertas matizaciones que en este momento pasamos a abordar. Y es que tal transgresión exige no sólo una relación laboral, sino una violación de los deberes de fidelidad y una actuación con conocimiento laboral de esa conducta vulneradora por parte del trabajador. No es necesario un dolo específico y basta una negligencia culpable ( S.T.S. 24-1-90), pero lo evidente es que el trabajador debe tener consciencia de la vulneración del deber de fidelidad hacia la empresa (S.T.J. de Canarias de 28-9-93) Y por supuesto no puede tratarse de una conducta que se tolere por la empresa, se admita, aunque sea tácitamente.
En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia llega a la conclusión de que se han acreditado los hechos que se imputan al trabajador en la carta de despido, debiendo prevalecer en este caso la valoración de la prueba efectuada en la instancia ( artículo 97 LRJS) . A la vista de la prueba practicada documental, pericial y testifical, el Juzgador llega a la conclusión de que ha quedado sobradamente acreditado que el actor de forma consciente registró en el tacógrafo las horas que eran de mera disponibilidad como horas de trabajo efectivo y asimismo como que marcó como "otros trabajos" tiempos que eran de conducción o de cercanos o similares a los de conducción. De tal forma que apenas había tiempos de disponibilidad. Y el trabajador tenía formación suficiente para saber qué selector debía marcar en cada momento.
Sin embargo visto el relato de hechos probados y la reiteración en la conducta entendemos que la sanción de despido es adecuada dada la evidente transgresión de la buena fe contractual cometida, con falseamiento voluntario de los registros del disco tacógrafo, incumpliendo las instrucciones e información recibida sobre la forma correcta de registrar su actividad laboral con la finalidad de obtener un lucro personal.
Por todo lo expuesto debe confirmarse el pronunciamiento relativo a la procedencia del despido.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Antonio frente a la Sentencia de 28 de abril de 2025 del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, dictada en autos nº 390/2023 frente a COBERTURA LOGÍSTICA DE TRANSPORTE SL, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0533-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
