Sentencia Social 4266/202...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4266/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1603/2025 de 21 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER NUÑEZ VARGAS

Nº de sentencia: 4266/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103160

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5308

Núm. Roj: STSJ CAT 5308:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238061080

Recurso de suplicación 1603/2025 -T5

-

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 1116/2023

Parte recurrente/Solicitante: CLÍNICA DENTAL VALLDAURA SA

Abogado/a: CARLOS MORATO ROIG

Graduado/a Social: Parte recurrida: Camilo, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: Albert Navarrete Gadea

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4266/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.

Barcelona, 21 de julio de 2025

En el recurso de suplicación interpuesto por CLÍNICA DENTAL VALLDURA S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social nº31 de Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada en el procedimiento nº1116/2023, y siendo recurrido D. Camilo y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre extinción a instancia del trabajador, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Camilo contra la entidad Clinica Dental Valldaura y en consecuencia debo declarar y declaro que la antigüedad del demandante en la empresa demandada es de fecha 23 de enero de 1990.

Además debo declarar la IMPROCEDENCIA del despido realizado a la parte actora con fecha de efectos de 29 de noviembre de 2023 condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración con el consiguiente derecho de la demandada a optar entre la readmisión de trabajador demandante a razón de 92,02 euros diarios o, en su defecto en el caso de optar por la extinción indemnizada de la relación laboral abone al trabajador demandante la cantidad de 91.444,17 euros de los que deberán descontarse la cantidad de 6901,45 euros ya percibidos.

Que debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone en concepto al trabajador demandante la cantidad de 4.056,58 euros en concepto de falta preaviso, plus antigüedad, plus transporte. Cantidad que devengará el interés del 10% por mora salarial.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la observancia de sus obligaciones legales".

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora acredita con la entidad demandada categoría de odontólogo, con una jornada laboral a tiempo completo, con un salario bruto mensual de 2.798,92.-€, con pagas extraordinarias incluidas.

(no controvertido entre las partes a la vista de sus manifestaciones efectuadas en el acto de la vista).

SEGUNDO.- La parte actora no ostenta representación legal o sindical en la entidad demandada.

(no controvertido).

TERCERO.- La Dirección de la empresa el día 29 de noviembre de 2023 comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral, con fecha de efectos del mismo día, basada en un despido objetivo, en base a lo previsto en el artículo 52 apartado c) del Estatuto de los Trabajadores , por motivos de carácter productivas y económicas. En ese mismo momento en que se entregó la carta de despido, se le hizo entrega de la cantidad de 6.901,45 euros en concepto de indemnización.

(no controvertido).

CUARTO.- El actor firmó contrato de trabajo con la demandada en fecha 2 de marzo de 2020.

En la vida laboral del demandante consta relación laboral con la empleadora de 1 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2017 y de 2 de marzo de 2020 a 29 de noviembre de 2023. Además figura dado de alta como autónomo entre el 1 de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2019.

(documento 1 y 12 ramo de prueba del actor).

QUINTO.- En fecha 1 de marzo de 2018 las partes formalizaron un contrato en el que consta que el demandante es un trabajador autónomo económicamente dependiente respecto de la entidad demandada previamente el trabajador había solicitado la baja voluntaria en la entidad demandada con efectos de 31 de diciembre de 2017.

(documento 18 ramo de prueba del actor y documentos 2, 3 de la demandada)

SEXTO.- Mediante Sentencia del Juzgado Social 20 de Barcelona de 17 de marzo de 2020 firme desde el 15 de junio de 2020, constan como demandados las partes en el presente procedimiento y establece en su declaración de hechos probados que el actor inició prestación de servicios por cuenta y orden de la demandada en enero de 1990.

Reconociendo relación laboral al menos desde el mes desde el mes de julio de 2013. (paginas 11 a 14 del expediente administrativo que consta en las actuaciones).

SEPTIMO.- En el acta de la Inspección de Trabajo se constata que el actor ha prestado servicios para la entidad demandada desde el mes de enero de 1990 y extiende acta de liquidación por el periodo no prescrito desde julio de 2013 al mes de octubre de 2017.

(expediente administrativo folios 106).

OCTAVO.- El actor giró entre enero de 1990 a diciembre de 1999 facturas mensuales por servicios prestados a la entidad Clinica Valldaura S.A.

(documentos 23 a 130 del ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO.- Aporta la empresa demandada facturas de alquiler de sala y utensilios del actor con la demandada y recibos de cobro del año 2019.

(bloque documental 6 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

DECIMO.- Aporta la parte actora listado de intervenciones en la empresa demandada de los meses de enero y febrero de 2020.

(documento 19 y 20 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMO PRIMERO.- Reclama la parte actora el abono de las siguientes cantidades:

.- Preaviso 1.399,46 euros.

.- 30 de noviembre 93,30 euros.

.- Antigüedad 2.563,82 euros.

.- Plus transporte 613,20 euros.

Total reclamado 4.056,58 euros.

(hecho sexto de la demanda, que se da por íntegramente reproducido).

DECIMO SEGUNDO.- Se celebró ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado que consta en las actuaciones".

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto de la suplicación

La presente suplicación tiene por objeto exclusivo dilucidar si, en orden a calcular la indemnización por despido improcedente y la reclamación del plus de antigüedad convencional, ha concurrido relación laboral entre los litigantes desde el 23 de enero de 1990 o si, por el contrario, la prestación de servicios de naturaleza laboral se inició el 20 de marzo de 2020 hasta el 29 de noviembre de 2023, fecha en la que el demandante fue despedido por causas objetivas.

La parte demandada, CLÍNICA DENTAL VALLDURA S.A., interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº431/2024 del Juzgado Social nº31 de Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada en el procedimiento nº1116/2023, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por D. Camilo frente a aquella, declarando la improcedencia del despido del trabajador con una antigüedad de 23 de enero de 1990.

La parte recurrente fundamenta la suplicación formulada en seis motivos, los dos primeros dirigidos a la revisión de hechos al amparo del art.193.b) de la LRJS, y los motivos tercero a sexto a la censura jurídica en virtud del art.193.c) del mismo texto legal, interesando se vuelven a calcular las cuantías reclamadas por el trabajador con una fecha de antigüedad de 20 de marzo de 2020.

El recurso ha sido impugnado por la representación de D. Camilo, quien ha peticionado su desestimación íntegra.

SEGUNDO.- De la revisión de los hechos probados en la instancia

Como se ha referido en el fundamento precedente, el primer y segundo motivo de recurso está dirigido a la revisión de hechos probados al amparo del art.193.b) de la LRJS, pretendiendo la recurrente que se modifiquen los hechos noveno y décimo.

1. Doctrina jurisprudencial pertinente

En concordancia con la redacción actual del art.193.b) de la LRJS, así como la naturaleza casacional y extraordinaria que caracteriza al recurso de suplicación, la reiterada doctrina jurisprudencial exige que, para poder prosperar la revisión de los hechos que se hubieran declarados como probados por el órgano judicial a quo,habrán de concurrir los siguientes presupuestos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso de suplicación cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (art.196.3). El error de hecho ha de ser evidente y derivarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido compendiada, entre otras muchas resoluciones, por las SSTS Pleno 929/2021, de 22 de septiembre, FJ 1º; y 90/2022, de 1 de febrero, FJ 3º. Más recientemente, se reproduce idéntica doctrina en la STS Pleno 197/2023, de 15 de marzo, FJ 1º.

2. Aplicación al supuesto de autos

Expuesto el anterior marco normativo y jurisprudencial, procede analizar cada una de las revisiones fácticas instadas por la parte recurrente.

- Hecho probado noveno, para el cual se propone la siguiente redacción alternativa: "Aporta la empresa demandada facturas de "alquiler del box para realizar consulta, servicio de auxiliar, almacenaje de materiales e instrumental, archivo de fichas clínicas" del actor con la demandada del año 2019. Asimismo, aporta los recibos de cobro mensuales desde marzo de 2018 hasta diciembre de 2019 constando como concepto "alquiler box" más el mes y año correspondiente. (bloque documental 6 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada)".La modificación peticionada debe ser estimada, en tanto que no es controvertido que el demandante abonaba a la empresa demandada una cantidad mensual en concepto de alquiler del local en el que prestaba servicios. Esta circunstancia no es discutida por la actora y precisa ser aclarada con precisión en el relato fáctico.

- Hecho probado décimo, para el que se propone la siguiente redacción: "Aporta la parte actora listado de intervenciones de los meses de enero y febrero de 2020 (documento 19 y 20 del ramo de prueba de la parte actora)".Con el redactado propuesto la parte pretende suprimir la referencia a que las intervenciones llevadas a cabo por el demandante como odontólogo se efectuaron en la empresa demandada. La revisión del ordinal se desestima, toda vez que la parte se apoya en los documentos que han servido al propio Juez a quo para entender acreditado que las intervenciones se practicaron en la empresa demandada, como así lo declara en la fundamentación jurídica. Como recuerda la STS 547/2023, de 12 de septiembre (rec.127/2021), "la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente ( STS de 6 de junio de 2012, rec.166/2011, con cita de otras muchas)".

TERCERO.- De la existencia de relación laboral durante el período controvertido: ausencia de infracción jurídica

Sentado lo anterior, deben resolverse conjuntamente todos los motivos de suplicación, ya que guardan identidad de razón al combatir la existencia de relación laboral que se declara en la sentencia recurrida durante el período controvertido, es decir, de enero de 2018 a febrero de 2020, así como la antigüedad de 23 de enero de 1990.

1. Infracciones sustantivas y jurisprudenciales denunciadas

En el tercer motivo de suplicación formulado por la parte actora en virtud del art.193.c) de la LRJS, se denuncia infracción de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1988; 25 de febrero de 1989; 25 de julio de 1990; 12 de julio de 1994; 10 de octubre de 2006, en relación con el artículo 217.2 LEC. En síntesis, la parte discrepa de la valoración probatoria al sostener que la actora no aportó ninguna prueba al acto de juicio que acreditara la existencia de relación laboral en el período discutido, desde enero de 2018 hasta febrero de 2020.

En el motivo cuarto, con idéntico amparo procesal, se denuncia infracción de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 33/2023, de 17 de enero de 2023, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de febrero de 2004, en correspondencia con el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores. En él aduce la parte que desde la baja voluntaria presentada por el trabajador el 31 de diciembre de 2017 hasta el día 1 de marzo de 2018, el demandante no realiza ninguna actividad económica en la clínica dental demandada. Solo a partir del día siguiente, día 2 de marzo de 2018, se inicia una nueva relación bajo la formalidad de contrato TRADE. Sostiene la recurrente que en dicho período los servicios prestados no constituyen relación laboral, sino por cuenta propia. Arguye la demandada que: 1) la variación en las cuantías de las facturas acredita que el autónomo asumía los riesgos de impago, que no tenía ingresos fijos y que no tenía clientela mínima garantizada por la clínica; 2) respecto a los pacientes, en ningún caso se acreditó en sede judicial que los confeccionara la propia Clínica Dental Valldaura; 3) el simple hecho de arrendar un box para realizar su actividad económica es indicio suficiente para acreditar que no existía dependencia; y 4) el actor percibía unos honorarios variables según los pacientes que atendía en las instalaciones, que ascendía al 50% por cada paciente, y, sufría una considerable reducción de la facturación durante los meses de septiembre y octubre de 2018 y 2019, por cuanto eran los meses en que disfrutaba de varios días de vacaciones según constaba en el contrato TRADE.

En el motivo quinto se denuncia infracción de la doctrina contenida en Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2017, rec. 1400/2016, las Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de enero 2012 rec. 47/20121 y 13 de marzo de 2017 rec. 53/2017, respecto a dimisión del trabajador y la solución de continuidad en relación con el artículo 49.1 d) del Estatuto de los trabajadores. En este motivo la parte recurrente alega que existe un quebrantamiento de la unidad esencial de la relación laboral el 31 de diciembre de 2017 con la presentación de la baja voluntaria, más de dos meses sin prestar ningún tipo de servicio en la Clínica Dental Valldaura y posteriormente el inicio de la relación contractual bajo la modalidad de TRADE. Así mismo, con el fin de la prestación de servicios bajo esa modalidad el 31 de diciembre de 2019, no prestó ningún tipo de servicio hasta el 2 de marzo de 2020 en que se inició una nueva relación laboral.

Por último, en el motivo sexto se denuncia infracción del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 18 del Convenio Colectivo de trabajo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de Cataluña. La parte esgrime que el plus de antigüedad que le correspondía al trabajador es el que se le abonó durante la vigencia de la relación laboral, esto es de 2 de marzo de 2020 a 28 de noviembre de 2023, sin que se deba ninguna cantidad más.

2. Hechos relevantes

a.- El actor ha prestado servicios para la entidad demandada como odontólogo. En el curso de un procedimiento de oficio instado por la TGSS, por sentencia del Juzgado Social nº27 de Barcelona (por error en la sentencia aquí recurrida se refiere el Juzgado Social nº20), de 17 de marzo de 2020, firme desde el 15 de junio del mismo año, se declaró probado que el actor inició prestación de servicios por cuenta y orden de la demandada en enero de 1990. En dicha sentencia se declara la existencia de relación laboral desde julio de 2013 hasta octubre de 2017. En el acta de la Inspección de Trabajo unida a los anteriores autos se constató que el actor había prestado servicios para la entidad demandada desde el mes de enero de 1990 y extiende acta de liquidación por el periodo no prescrito desde julio de 2013 al mes de octubre de 2017.

b.- El trabajador solicitó la baja voluntaria en la entidad demandada con efectos de 31 de diciembre de 2017. En fecha 1 de marzo de 2018 las partes formalizaron un contrato en el que consta que el demandante es un trabajador autónomo económicamente dependiente respecto de la entidad demandada. Los servicios prestados por el actor por cuenta de la demandante durante la vigencia del contrato como TRADE fueron idénticos a los que se recogen en el informe de la Inspección de Trabajo.

c.- El actor firmó contrato de trabajo con la demandada en fecha 2 de marzo de 2020, vigente hasta el 29 de noviembre de 2023, cuando fue despedido por causas objetivas.

d.- El demandante figura dado de alta como autónomo entre el 1 de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2019.

f.- Durante todos estos períodos los servicios prestados por el demandante como odontólogo se realizaban en las instalaciones de la empresa, los clientes los confeccionaba la propia clínica dental, no consta actividad publicitaria del actor en ofrecimiento de sus servicios, ni se acredita que el actor tuviese realmente una organización o medios propios o terceros clientes distintos de la entidad demandada.

3. Presupuestos de la relación laboral: doctrina general aplicable

Es premisa generalmente aceptada la de que la realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iurisque errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006; de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006; de 12 de diciembre de 2007, rcud 2673/2006 y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/2007 entre otras).

Más allá de la presunción Iuris tantumde laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004).

La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4. Acreditación de los presupuestos de laboralidad: indicios

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989).

Estos criterios interpretativos han sido reiterados en múltiples resoluciones posteriores, entre las que cabe citar las SSTS 576/2020 de 1 julio (rcud. 3586/2018); 578/2020 de 1 julio (rcud. 3585/2018); 586/2020 de 2 julio (rcud. 5121/2018); 602/2020 de 1 julio (rcud. 4076/2018); 644/2020 de 1 julio (rcud. 4439/2018); 8/2021 de 13 enero (rcud. 3416/2018); 154/2022 de 15 febrero (rcud. 5085/2018); 184/2022 de 23 febrero (rcud. 4176/2018); 386/2022 de 27 abril (rcud 824/2019); 400/2022 de 10 mayo (rcud 166/2019); 600/2022 de 29 junio (rcud. 2227/2019); 720/2022 de 13 septiembre (rcud. 939/2019); y 79/2023 de 31 de enero (rcud. 703/2019).

5. Solución al supuesto de autos

Atendida la doctrina jurisprudencial expuesta, procede desestimar los motivos tercero a sexto que se formulan por el empleador recurrente, confirmando la sentencia recurrida.

I.- Antes de analizar el fondo de la cuestión suscitada, debemos precisar que la parte recurrente yerra al invocar el art.217 de la LEC como infringido, toda vez que no guarda estricta relación con el núcleo de la controversia. Es imperioso recordar que, en relación a las normas sobre carga de la prueba, tal como ha manifestado esta Sala en anteriores resoluciones, con cita de la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (en relación al derogado artículo 1214 del Código Civil, antecedente del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , "sólo se puede invocar la infracción de dicho precepto cuando se impone la carga de la prueba a quien no está obligado a soportarla ( STS de 27 de septiembre de 1988), teniendo en cuenta que este precepto no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, en cuanto que sobre quien pesa su carga deben recaer las consecuencias perjudiciales de su no demostración, sin ser aplicable la norma a supuestos en los que el hecho se da por acreditado, no pudiendo considerarse infringido por la circunstancia de que el Juzgador no haya dado a los medios probatorios aportados el alcance pretendido por el recurrente" ( STSJ Cataluña 5086/2023, de 18 de septiembre -rec.2134/2023). Siguiendo esta lógica jurídica, la sentencia recurrida no desconoce los criterios de distribución de la carga de la prueba para la acreditación de la prestación laboral, sino que, aplicándolos, alcanza la conclusión contraria a la postulada por el recurrente.

II.- Entrando en el fondo de la controversia, también deben descartarse la infracción del art.1 del ET que el recurrente imputa a la sentencia de instancia. Como se desprende del panorama fáctico descrito más arriba, nos encontramos ante la prestación de servicios por parte del demandante como profesional odontólogo, en la que las intervenciones como endodoncias, reconstrucciones o extracciones tenían lugar en las instalaciones de la clínica dental demandada, la agenda de los pacientes era organizada por la propia clínica, que era la que fijaba el precio a aquellos y les cobraba después de cada intervención. Los pacientes no visitaban un médico particular, sin que conste actividad publicitaria de los servicios específicos del demandante como odontólogo. Como se declara probado en la sentencia del Juzgado Social nº27, a la que se remite la aquí recurrida aplicando los efectos prejudiciales de la cosa juzgada, el trabajador facturaba mensualmente a la clínica el 55% de lo cobrado y la clínica es titular de la infraestructura y de los diferentes medios de trabajo. Habida cuenta de las circunstancias en que se desenvolvía la prestación de servicios hasta aquí descrita, es forzoso concluir que la relación contractual mantenida entre el demandante y la clínica demandada era de naturaleza laboral, en la que el actor se encuadraba dentro del ámbito de organización y dirección de aquella, bajo su dependencia. El solo hecho de que el trabajador abonara ciertas cantidades mensuales a la demandada en concepto de arrendamiento del local no enerva por sí mismo esta conclusión. En consecuencia, procede desestimar los motivos tercero y cuarto.

III.- Una vez declara la existencia de relación laboral en el período de marzo de 2018 a marzo de 2020, debe confirmarse la antigüedad de 23 de enero de 1990 que declara la sentencia recurrida. Como se ha dicho, la recurrente se limita a aducir que se habría producido la ruptura de la unidad del vínculo por cuanto durante los meses de enero y febrero de 2018, presentada la baja voluntaria el 31 de diciembre de 2017, no habría existido prestación de servicios. Igualmente, señala la parte que desde 31 de diciembre de 2019 hasta marzo de 2020 no habría existido prestación de servicios. Sin embargo, de un lado, esta última interrupción de servicios durante enero y febrero de 2020 no consta probada, más allá de las meras alegaciones de la parte. Muy al contrario, se ha declarado la existencia de relación laboral desde marzo de 2018 hasta que, en marzo de 2020, se formaliza contrato de trabajo indefinido. De otro lado, según la doctrina jurisprudencial (por todas, STS 87/2024, de 23 de enero -rec.2981/2022) la interrupción en la prestación de servicios por durante los meses de enero y febrero de 2018 no puede calificarse como una ruptura de la unidad esencial del vínculo, ya que representa tan solo un período de dos meses en una relación laboral vigente durante casi veintitrés años, y en la que la prestación de servicios laborales se disfrazó de una relación de servicios por cuenta propia fraudulenta. Por lo tanto, se impone la desestimación de los motivos quinto y sexto.

CUARTO.- Costas

Atendiendo al dictado del art.235.1 del LRJS, procede la imposición de costas al recurrente por importe de 700€. La desestimación del recurso comporta la pérdida de las cantidades consignadas y los depósitos constituidos para recurrir, firme esta sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por CLÍNICA DENTAL VALLDURA S.A., frente a la sentencia nº431/2024 del Juzgado Social nº31 de Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada en el procedimiento nº1116/2023, confirmado la misma, con imposición de costas por importe de 700€ y la pérdida de las cantidades consignadas y los depósitos constituidos para recurrir, firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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