Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 4266/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1603/2025 de 21 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER NUÑEZ VARGAS
Nº de sentencia: 4266/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103160
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5308
Núm. Roj: STSJ CAT 5308:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238061080
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: CLÍNICA DENTAL VALLDAURA SA
Abogado/a: CARLOS MORATO ROIG
Graduado/a Social: Parte recurrida: Camilo, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: Albert Navarrete Gadea
Graduado/a Social:
Barcelona, 21 de julio de 2025
En el recurso de suplicación interpuesto por CLÍNICA DENTAL VALLDURA S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social nº31 de Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada en el procedimiento nº1116/2023, y siendo recurrido D. Camilo y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.
Antecedentes
Fundamentos
La presente suplicación tiene por objeto exclusivo dilucidar si, en orden a calcular la indemnización por despido improcedente y la reclamación del plus de antigüedad convencional, ha concurrido relación laboral entre los litigantes desde el 23 de enero de 1990 o si, por el contrario, la prestación de servicios de naturaleza laboral se inició el 20 de marzo de 2020 hasta el 29 de noviembre de 2023, fecha en la que el demandante fue despedido por causas objetivas.
La parte demandada, CLÍNICA DENTAL VALLDURA S.A., interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº431/2024 del Juzgado Social nº31 de Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada en el procedimiento nº1116/2023, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por D. Camilo frente a aquella, declarando la improcedencia del despido del trabajador con una antigüedad de 23 de enero de 1990.
La parte recurrente fundamenta la suplicación formulada en seis motivos, los dos primeros dirigidos a la revisión de hechos al amparo del art.193.b) de la LRJS, y los motivos tercero a sexto a la censura jurídica en virtud del art.193.c) del mismo texto legal, interesando se vuelven a calcular las cuantías reclamadas por el trabajador con una fecha de antigüedad de 20 de marzo de 2020.
El recurso ha sido impugnado por la representación de D. Camilo, quien ha peticionado su desestimación íntegra.
Como se ha referido en el fundamento precedente, el primer y segundo motivo de recurso está dirigido a la revisión de hechos probados al amparo del art.193.b) de la LRJS, pretendiendo la recurrente que se modifiquen los hechos noveno y décimo.
1. Doctrina jurisprudencial pertinente
En concordancia con la redacción actual del art.193.b) de la LRJS, así como la naturaleza casacional y extraordinaria que caracteriza al recurso de suplicación, la reiterada doctrina jurisprudencial exige que, para poder prosperar la revisión de los hechos que se hubieran declarados como probados por el órgano judicial
- No se pueden plantear válidamente en el recurso de suplicación cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (art.196.3). El error de hecho ha de ser evidente y derivarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido compendiada, entre otras muchas resoluciones, por las SSTS Pleno 929/2021, de 22 de septiembre, FJ 1º; y 90/2022, de 1 de febrero, FJ 3º. Más recientemente, se reproduce idéntica doctrina en la STS Pleno 197/2023, de 15 de marzo, FJ 1º.
2. Aplicación al supuesto de autos
Expuesto el anterior marco normativo y jurisprudencial, procede analizar cada una de las revisiones fácticas instadas por la parte recurrente.
- Hecho probado noveno, para el cual se propone la siguiente redacción alternativa:
- Hecho probado décimo, para el que se propone la siguiente redacción:
Sentado lo anterior, deben resolverse conjuntamente todos los motivos de suplicación, ya que guardan identidad de razón al combatir la existencia de relación laboral que se declara en la sentencia recurrida durante el período controvertido, es decir, de enero de 2018 a febrero de 2020, así como la antigüedad de 23 de enero de 1990.
1. Infracciones sustantivas y jurisprudenciales denunciadas
En el tercer motivo de suplicación formulado por la parte actora en virtud del art.193.c) de la LRJS, se denuncia infracción de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1988; 25 de febrero de 1989; 25 de julio de 1990; 12 de julio de 1994; 10 de octubre de 2006, en relación con el artículo 217.2 LEC. En síntesis, la parte discrepa de la valoración probatoria al sostener que la actora no aportó ninguna prueba al acto de juicio que acreditara la existencia de relación laboral en el período discutido, desde enero de 2018 hasta febrero de 2020.
En el motivo cuarto, con idéntico amparo procesal, se denuncia infracción de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 33/2023, de 17 de enero de 2023, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de febrero de 2004, en correspondencia con el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores. En él aduce la parte que desde la baja voluntaria presentada por el trabajador el 31 de diciembre de 2017 hasta el día 1 de marzo de 2018, el demandante no realiza ninguna actividad económica en la clínica dental demandada. Solo a partir del día siguiente, día 2 de marzo de 2018, se inicia una nueva relación bajo la formalidad de contrato TRADE. Sostiene la recurrente que en dicho período los servicios prestados no constituyen relación laboral, sino por cuenta propia. Arguye la demandada que: 1) la variación en las cuantías de las facturas acredita que el autónomo asumía los riesgos de impago, que no tenía ingresos fijos y que no tenía clientela mínima garantizada por la clínica; 2) respecto a los pacientes, en ningún caso se acreditó en sede judicial que los confeccionara la propia Clínica Dental Valldaura; 3) el simple hecho de arrendar un box para realizar su actividad económica es indicio suficiente para acreditar que no existía dependencia; y 4) el actor percibía unos honorarios variables según los pacientes que atendía en las instalaciones, que ascendía al 50% por cada paciente, y, sufría una considerable reducción de la facturación durante los meses de septiembre y octubre de 2018 y 2019, por cuanto eran los meses en que disfrutaba de varios días de vacaciones según constaba en el contrato TRADE.
En el motivo quinto se denuncia infracción de la doctrina contenida en Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2017, rec. 1400/2016, las Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de enero 2012 rec. 47/20121 y 13 de marzo de 2017 rec. 53/2017, respecto a dimisión del trabajador y la solución de continuidad en relación con el artículo 49.1 d) del Estatuto de los trabajadores. En este motivo la parte recurrente alega que existe un quebrantamiento de la unidad esencial de la relación laboral el 31 de diciembre de 2017 con la presentación de la baja voluntaria, más de dos meses sin prestar ningún tipo de servicio en la Clínica Dental Valldaura y posteriormente el inicio de la relación contractual bajo la modalidad de TRADE. Así mismo, con el fin de la prestación de servicios bajo esa modalidad el 31 de diciembre de 2019, no prestó ningún tipo de servicio hasta el 2 de marzo de 2020 en que se inició una nueva relación laboral.
Por último, en el motivo sexto se denuncia infracción del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 18 del Convenio Colectivo de trabajo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de Cataluña. La parte esgrime que el plus de antigüedad que le correspondía al trabajador es el que se le abonó durante la vigencia de la relación laboral, esto es de 2 de marzo de 2020 a 28 de noviembre de 2023, sin que se deba ninguna cantidad más.
2. Hechos relevantes
a.- El actor ha prestado servicios para la entidad demandada como odontólogo. En el curso de un procedimiento de oficio instado por la TGSS, por sentencia del Juzgado Social nº27 de Barcelona (por error en la sentencia aquí recurrida se refiere el Juzgado Social nº20), de 17 de marzo de 2020, firme desde el 15 de junio del mismo año, se declaró probado que el actor inició prestación de servicios por cuenta y orden de la demandada en enero de 1990. En dicha sentencia se declara la existencia de relación laboral desde julio de 2013 hasta octubre de 2017. En el acta de la Inspección de Trabajo unida a los anteriores autos se constató que el actor había prestado servicios para la entidad demandada desde el mes de enero de 1990 y extiende acta de liquidación por el periodo no prescrito desde julio de 2013 al mes de octubre de 2017.
b.- El trabajador solicitó la baja voluntaria en la entidad demandada con efectos de 31 de diciembre de 2017. En fecha 1 de marzo de 2018 las partes formalizaron un contrato en el que consta que el demandante es un trabajador autónomo económicamente dependiente respecto de la entidad demandada. Los servicios prestados por el actor por cuenta de la demandante durante la vigencia del contrato como TRADE fueron idénticos a los que se recogen en el informe de la Inspección de Trabajo.
c.- El actor firmó contrato de trabajo con la demandada en fecha 2 de marzo de 2020, vigente hasta el 29 de noviembre de 2023, cuando fue despedido por causas objetivas.
d.- El demandante figura dado de alta como autónomo entre el 1 de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2019.
f.- Durante todos estos períodos los servicios prestados por el demandante como odontólogo se realizaban en las instalaciones de la empresa, los clientes los confeccionaba la propia clínica dental, no consta actividad publicitaria del actor en ofrecimiento de sus servicios, ni se acredita que el actor tuviese realmente una organización o medios propios o terceros clientes distintos de la entidad demandada.
3. Presupuestos de la relación laboral: doctrina general aplicable
Es premisa generalmente aceptada la de que la realidad fáctica debe prevalecer sobre el
Más allá de la presunción
La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4. Acreditación de los presupuestos de laboralidad: indicios
Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989).
Estos criterios interpretativos han sido reiterados en múltiples resoluciones posteriores, entre las que cabe citar las SSTS 576/2020 de 1 julio (rcud. 3586/2018); 578/2020 de 1 julio (rcud. 3585/2018); 586/2020 de 2 julio (rcud. 5121/2018); 602/2020 de 1 julio (rcud. 4076/2018); 644/2020 de 1 julio (rcud. 4439/2018); 8/2021 de 13 enero (rcud. 3416/2018); 154/2022 de 15 febrero (rcud. 5085/2018); 184/2022 de 23 febrero (rcud. 4176/2018); 386/2022 de 27 abril (rcud 824/2019); 400/2022 de 10 mayo (rcud 166/2019); 600/2022 de 29 junio (rcud. 2227/2019); 720/2022 de 13 septiembre (rcud. 939/2019); y 79/2023 de 31 de enero (rcud. 703/2019).
5. Solución al supuesto de autos
Atendida la doctrina jurisprudencial expuesta, procede desestimar los motivos tercero a sexto que se formulan por el empleador recurrente, confirmando la sentencia recurrida.
I.- Antes de analizar el fondo de la cuestión suscitada, debemos precisar que la parte recurrente yerra al invocar el art.217 de la LEC como infringido, toda vez que no guarda estricta relación con el núcleo de la controversia. Es imperioso recordar que, en relación a las normas sobre carga de la prueba, tal como ha manifestado esta Sala en anteriores resoluciones, con cita de la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (en relación al derogado artículo 1214 del Código Civil, antecedente del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , "sólo se puede invocar la infracción de dicho precepto cuando se impone la carga de la prueba a quien no está obligado a soportarla ( STS de 27 de septiembre de 1988), teniendo en cuenta que este precepto no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, en cuanto que sobre quien pesa su carga deben recaer las consecuencias perjudiciales de su no demostración, sin ser aplicable la norma a supuestos en los que el hecho se da por acreditado, no pudiendo considerarse infringido por la circunstancia de que el Juzgador no haya dado a los medios probatorios aportados el alcance pretendido por el recurrente" ( STSJ Cataluña 5086/2023, de 18 de septiembre -rec.2134/2023). Siguiendo esta lógica jurídica, la sentencia recurrida no desconoce los criterios de distribución de la carga de la prueba para la acreditación de la prestación laboral, sino que, aplicándolos, alcanza la conclusión contraria a la postulada por el recurrente.
II.- Entrando en el fondo de la controversia, también deben descartarse la infracción del art.1 del ET que el recurrente imputa a la sentencia de instancia. Como se desprende del panorama fáctico descrito más arriba, nos encontramos ante la prestación de servicios por parte del demandante como profesional odontólogo, en la que las intervenciones como endodoncias, reconstrucciones o extracciones tenían lugar en las instalaciones de la clínica dental demandada, la agenda de los pacientes era organizada por la propia clínica, que era la que fijaba el precio a aquellos y les cobraba después de cada intervención. Los pacientes no visitaban un médico particular, sin que conste actividad publicitaria de los servicios específicos del demandante como odontólogo. Como se declara probado en la sentencia del Juzgado Social nº27, a la que se remite la aquí recurrida aplicando los efectos prejudiciales de la cosa juzgada, el trabajador facturaba mensualmente a la clínica el 55% de lo cobrado y la clínica es titular de la infraestructura y de los diferentes medios de trabajo. Habida cuenta de las circunstancias en que se desenvolvía la prestación de servicios hasta aquí descrita, es forzoso concluir que la relación contractual mantenida entre el demandante y la clínica demandada era de naturaleza laboral, en la que el actor se encuadraba dentro del ámbito de organización y dirección de aquella, bajo su dependencia. El solo hecho de que el trabajador abonara ciertas cantidades mensuales a la demandada en concepto de arrendamiento del local no enerva por sí mismo esta conclusión. En consecuencia, procede desestimar los motivos tercero y cuarto.
III.- Una vez declara la existencia de relación laboral en el período de marzo de 2018 a marzo de 2020, debe confirmarse la antigüedad de 23 de enero de 1990 que declara la sentencia recurrida. Como se ha dicho, la recurrente se limita a aducir que se habría producido la ruptura de la unidad del vínculo por cuanto durante los meses de enero y febrero de 2018, presentada la baja voluntaria el 31 de diciembre de 2017, no habría existido prestación de servicios. Igualmente, señala la parte que desde 31 de diciembre de 2019 hasta marzo de 2020 no habría existido prestación de servicios. Sin embargo, de un lado, esta última interrupción de servicios durante enero y febrero de 2020 no consta probada, más allá de las meras alegaciones de la parte. Muy al contrario, se ha declarado la existencia de relación laboral desde marzo de 2018 hasta que, en marzo de 2020, se formaliza contrato de trabajo indefinido. De otro lado, según la doctrina jurisprudencial (por todas, STS 87/2024, de 23 de enero -rec.2981/2022) la interrupción en la prestación de servicios por durante los meses de enero y febrero de 2018 no puede calificarse como una ruptura de la unidad esencial del vínculo, ya que representa tan solo un período de dos meses en una relación laboral vigente durante casi veintitrés años, y en la que la prestación de servicios laborales se disfrazó de una relación de servicios por cuenta propia fraudulenta. Por lo tanto, se impone la desestimación de los motivos quinto y sexto.
Atendiendo al dictado del art.235.1 del LRJS, procede la imposición de costas al recurrente por importe de 700€. La desestimación del recurso comporta la pérdida de las cantidades consignadas y los depósitos constituidos para recurrir, firme esta sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por CLÍNICA DENTAL VALLDURA S.A., frente a la sentencia nº431/2024 del Juzgado Social nº31 de Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada en el procedimiento nº1116/2023, confirmado la misma, con imposición de costas por importe de 700€ y la pérdida de las cantidades consignadas y los depósitos constituidos para recurrir, firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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