Sentencia Social 608/2025...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 608/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1004/2024 de 21 de julio del 2025

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO

Nº de sentencia: 608/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100590

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3280

Núm. Roj: STSJ ICAN 3280:2025


Encabezamiento

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001004/2024

NIG: 3803844420230002697

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000608/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000305/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Fernando; Abogado: Luis Alberto Falcon Fernandez

Recurrido: BARCELO EXPLOTACIONES HOTELERAS CANARIAS S.L.; Abogado: Ariadna Escartin Creus

Recurrido: ECO RESORT SAN BLAS S.L.

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

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En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de julio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001004/2024, interpuesto por D. Fernando, frente a Sentencia 000299/2024 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000305/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Fernando, en reclamación de Despido siendo demandado/a BARCELO EXPLOTACIONES HOTELERAS CANARIAS S.L., FOGASA y ECO RESORT SAN BLAS S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 04/07/2025, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Fernando, mayor de edad, con DNI NUM000 presta sus servicios para BARCELÓ EXPLOTACIONES HOTELERAS CANARIAS, S.L. por medio de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, suscrito el 20.07.2020, categoría profesional de jefe de sector, antigüedad reconocida de 12.12.2009 y salario bruto mensual prorrateado de 2.526,98 euros. (Documento n.º 1 del ramo de prueba de la parte demandada) SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO.- Con anterioridad a la suscripción del contrato de fecha 20.07.2020, el actor prestó sus servicios para ECO RESORT SAN BLAS, S.L., desde el 22.12.2008, por medio de la suscripción de diversos contratos temporales sucesivos hasta el 12.12.2009 en que formalizó un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo9. Posteriormente, prestó sus servicios para HOTELES COSTA MAR, S.A. desde el 01.11.2015 hasta el 19.07.2020. (Documento n.º 2 del ramo de prueba de la parte demandada y folio 143)

CUARTO.- El día 22.03.2023 la empresa demandada entregó al trabajador demandante carta de despido disciplinario con efectos del mismo día, por la comisión de una falta tipificada como muy grave según el art. 54.2 ET y arts. 40.2 y 40.7 del Acuerdo Laboral del Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería. Dada su extensión se da por enteramente probado su contenido en el presente hecho probado y destacan los siguientes extremos: En estos últimos meses, Ud, ha mostrado una actitud con sus compañeros y responsables de departamento no acorde con lo exigible para su puesto de trabajo y que perjudica seriamente la funcionalidad del departamento, perdiendo la Dirección de la Compante por completo la confianza en Usted. Hemos podido comprobar que Ud, he tenido un comportamiento que no se corresponde y que dista mucho de la responsabilidad y diligencia con la debe desempeñar sus funciones, ast como cumplir con los deberes y obligaciones laborales propias de su puesto de trabajo. Ante ello, no es la primera vez que la Dirección de la Compañía se pone en contacto con Ud, por estos motivos, ya que, debemos recordarte las numeroses advertencias verbales que se le han Ido realizando por parte de sus responsables,

D. Carlos Jesús y D. Ezequiel en cuanto al cumplimiento de los estándares de servicio stablecidos por la Compañía y a sus formas de dirigirse a la misma, durante este tiempo. - Su reiterado y diario comportamiento inadecuado porud resaa ae formas correctas, en el uitimo perrero, se repite continuamente por su parte una actitud desafiante hacia la empresa, no teniendo periodeniente con decir delante de sus compañeros y jefes en voz alta que no se fía de Barceló y que no apoya en ningin momento las polticas y medidas de nuestra Compania comentarios tales como - En la cena del comité ejecutivo del hotel del día 25 de noviembre de 2022, se colocó frente a todos los comensales, erentes, personal de dirección y formadores de la jornada de motivación que se estaba realizando y en tono altivo y con muestras de falta de respeto les preguntó "¿cuánto me correspondería por un despido no justificado", y "Si no os gusta lo que veis, serán 36.000€", "no les voy a hacer caso a ustedes, los chaquetas" - El día 14 de noviembre de 2022 Humberto, chef ejecutivo se encontraba montando buffet y le recordó que faltaba el lito de la mesa de pan y los vasos para el gazpacho, siendo su respuesta "metete en tu mierda de cocina que bastante tienes" delante de todo el equipo.- - El dia 10 de febrero de 2023, estando en el Restaurante Drago D. Esteban, adjunto a dirección, al encontrarse el estado del suelo del restaurante en unas condiciones pésimas de limpieza estando en pleno servicio de comidas, le requirió seguimiento y solución a esta situación y su contestación fue pese o es mi trabajo, yo no pertenezco al departamento de pisos" todo esto delante de clientes que sacaban fotos del estado del suelo del restaurante Drago. - El dia 08 de marzo de 2023 delante del director del hotel D, Hernan, usted se refirió a la empresa en estos términos "empezó muy fuerte pero últimamente se hacen las cosas low cost" desprestigiando a la empresa frente a los compañeros y a los clientes que allí se encontraban y añadiendo "menos mal que el sushi ha mejorado y ya no tenemos congelado de Barcelo", "el cambio de empresa ha sido una mierda". 2. - TIPIFICACIÓN En definitiva, estas conductas que usted no ha logrado cambiar ni rectificar, dan lugar a que no realice su trabajo con la exigencia que el puesto requiere, existiendo indudablemente una notable falta de motivación hacia su trabajo, falta de lealtad y compromiso a la Compañía. Así, los hechos descritos en la presente comunicación constituyen incumplimientos muy graves por su parte, previstos en el artículo 54.2 del ET, apartado d), donde se expone lo siguiente: "d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Teniendo en cuenta esto, se puede apreciar que usted ha incurrido en faltas muy graves por sus reiterados comportamientos inadecuados y por sus continuas faltas de comunicación inapropiadas, de conformidad con los artículos 40.2 y 40.7 del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería (V ALEH) que a continuación se reproduce: Artículo 40.2 "Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella". Artículo 40.7 "Disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado". El actor firmó la carta como "no conforme". (Documento n.º 3 del ramo de prueba de la demandada) QUINTO.- En la cena del comité ejecutivo del hotel del día 25 de noviembre de 2022, el actor se colocó frente a todos los comensales, gerentes, personal de dirección y formadores de la jornada de motivación que se estaba realizando y en tono altivo y con muestras de falta de respeto les preguntó "¿cuánto me correspondería por un despido no justificado", y "Si no os gusta lo que veis, serán 36.000€", "no les voy a hacer caso a ustedes, los chaquetas" (Testifical de D. Hernan) SEXTO.- El día 14 de noviembre de 2022 el actor le dijo a D. Humberto, chef ejecutivo "metete en tu mierda de cocina que bastante tienes" delante de todo el equipo.- (Testifical de D. Hernan) SÉPTIMO.- El dia 10 de febrero de 2023, estando en el Restaurante Drago D. Esteban, adjunto a dirección, al encontrarse el estado del suelo del restaurante en unas condiciones pésimas de limpieza estando en pleno servicio de comidas, le requirió seguimiento y solución a esta situación al actor y su contestación fue "ese no es mi trabajo, yo no pertenezco al departamento de pisos" todo esto delante de clientes. (Testifical de D. Hernan) OCTAVO.-El día 08 de marzo de 2023 delante del director del hotel D, Hernan, el actor refirió a la empresa en estos términos "empezó muy fuerte pero últimamente se hacen las4 cosas low cost", "menos mal que el sushi ha mejorado y ya no tenemos congelado de Barcelo", "el cambio de empresa ha sido una mierda". (Testifical de D. Hernan)

NOVENO.- El actor fue advertido verbalmente con anterioridad al despido por parte de D. Hernan y D. Ezequiel de abstenerse de realizar comentarios hostiles hacia la empresa demandada delante de clientes y compañeros. (Testifical de D. Hernan y de D. Ezequiel., Director y Metre General del hotel)

DÉCIMO.- Ningún trabajador de la empresa demandada realiza horas extraordinarias de 23 horas. (Testifical de D. Hernan y de D. Ezequiel., Director y Metre General del hotel)

UNDÉCIMO.- Las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores suelen compensarse por días de descanso. (Testifical de D. Hernan y de D. Ezequiel., Director y Metre General del hotel) DUODECIMO.- El actor solía compensar sus horas extraordinarias con días de descanso la última semana de trabajo del mes. (Testifical de D. Ezequiel., Metre General del hotel) DECIMOTERCERO.- En numerosas ocasiones, el actor incumplía el protocolo de fichaje, no fichando ni a la entrada ni a la salida o bien no fichando a la salida de la jornada laboral. (Testifical de D. Hernan y documento n.º 10 del ramo de prueba de la parte demandada) DECIMOCUARTO.- En fecha 25.12.2022 el actor elaboró los cuadrantes del restaurante donde prestaba sus servicios relativos al mes de enero de 2023, consignando en ellos que la empresa demandada no le debía ningún día de descanso por realización de horas extraordinarias. (Documento n.º 11 del ramo de prueba de la parte demandada) DECIMOQUINTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 03.04.2023. (Folio 30)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Fernando y en su consecuencia, confirmo el despido del actor llevado a cabo por BARCELÓ EXPLOTACIONES HOTELERAS CANARIAS, S.L. y declaro extinguida la relación laboral de las partes con fecha de 22.03.2023 y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin condena en costas.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Fernando, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 08/07/2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c)El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La actora solicita la supresión de los hechos probados quinto a noveno , por entender que no existe prueba de los hechos,sin embargo la sentencia de instancia se bas para su obtención en la testifical no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la prueba negativa, consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( SSTS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986).

En segundo lugar solicita que se incorpore un nuevo hecho probado el decimosexto con el contenido siguiente: "Don Luis Miguel trabajador de Barcelo Explotaciones Hoteleras Canarias Sl con antigüedad de 13 de enero de 2019 que también fue subrogado el 20 de julio de 2020 es objeto de despido el 23 de marzo de 2023 día posterior al despido del demandante por fraude deslealtad o abuso de confianza disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado también firmado por Don Hernan". Se apoya en los documentos que constan en los folios 246 a 262 en los que figura la carta de despido, pero la modificación instada no tiene trascendencia.

SEGUNDO.- El demandante recurre al amparo del artículo 193.c) de la LRJS alega la infracción del artículo 376 de la LEC señalando que la valoración de la prueba testifical efectuada no esta hecha con arreglo a la sana critica. Como recuerda la STS de 18 de junio de 2020 la prueba testifical, en vía de recurso de suplicación y más aún, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, tiene un trámite tan restrictivo como inoperativo de cara a alterar los hechos probados que se hayan obtenido con base en ella -caso del recurso de suplicación al no poder revisar los hechos con base en esa prueba, como en el de unificación de doctrina al tener que respetarse los hechos probados que vengan dados en suplicación. La STS de 12 de mayo de 2008 reitera que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez que presidió el juicio, que deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditados declarándolos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la sana critica ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC) , esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la sana critica únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos). También se ha señalado que la alusión a las reglas de la sana crítica no puede viabilizar un motivo por infracción de normas puesto que no implica sino una genérica invocación al enjuiciar racional y no atribuye valor o alcance determinado a la prueba testifical( STS 4 de octubre de 1988). No se vulneran las reglas de la sana critica por el hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por la juzgadora con arreglo a criterios valorativos lógicos puesto que no se puede identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción, sin que en este caso los razonamientos expuestos por la juzgadora en la valoración de la prueba practicada sean absurdos ya que se se basa en la declaración testifical del director del hotel que prestó servicios en ese periodo, señalando que presenció tres de los hechos,y que uno de ellos se lo refirió el chef ejecutivo y la credibilidad de dicha declaración viene corroborada por la declaración de otro testigo el maitre del hotel y no consta ninguna otra declaración que la contradiga.

TERCERO,- El recurso alega la infracción del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores y 42.V del Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería .Señala que no consta acreditada conducta continuada y prolongada alguna y no constando ningún acto que interrumpa la prescripción las supuestas incidencias estarían prescritas .Son faltas continuadas aquellas que responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción ( STS 15 de julio de 2003). La carta de despido se refiere a cuatro hechos concretos y distintos, no homogéneos de fechas 14 de noviembre, 25 de noviembre de 2022, 10 de febrero de 2023 y 8 de marzo de 2023, en los que no se aprecia que respondan a una misma finalidad y teniendo en cuenta el plazo de 60 días previsto para las faltas muy graves por el artículo 60 del Estatuto estarían prescritos los hechos imputados del mes de noviembre.

CUARTO.- El recurso alega la infracción de los artículos 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y 40.2 del Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería .Indica que no concurre la identidad exigida por el principio de tipicidad entre los presupuestos fácticos de la conducta realizada y la descrita en la norma jurídica, la homogeneidad entre el hecho real con los elementos jurídicos que fundamentan el contenido material del injusto.

La empresa en su escrito de impugnación señala que las actuaciones del trabajador se encuentran incluidas en los artículos 54.d del Estatuto de los Trabajadores y el articulo 40.2 del Aaleh ya que el trabajador tuvo una actitud injustificable y que no puede darse en una persona de su cargo ya que vilipendió y desprestigió a la empresa delante de los clientes creando ademas un ambiente hostil y humillante para determinados compañeros .

La empresa procedió al despido disciplinario del trabajador por la comisión de una falta tipificada como muy grave según el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 40.2 y 40-7 del Acuerdo Laboral del Ámbito Estatal para el sector de Hostelería.

La sentencia de instancia considera que los hechos no pueden subsumirse en el artículo 40-7, ya que no se trata de una disminución en el rendimiento del trabajo, pero si en la falta del artículo 54.2 .del Estatuto (transgresión de la buena fe contractual) y 40.2 del Acuerdo Laboral del sector (2. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las otras personas trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella)

El artículo 40.del Acuerdo tipifica como faltas muy graves: "Serán faltas muy graves:

1. Tres o más faltas de asistencia al trabajo, sin justificar, en el periodo de treinta días, diez faltas de asistencia en el periodo de seis meses o veinte durante un año.

2. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las otras personas trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella.

3. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.

4. El robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa.

5. Violar el secreto de la correspondencia, documentos o datos reservados de la empresa, o revelar, a personas extrañas a la misma, el contenido de éstos.

6. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás personas trabajadoras y público en general.

7. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

8. Provocar u originar frecuentes riñas y pendencias con las demás personas trabajadoras.

9. La simulación de enfermedad o accidente alegada por la persona trabajadora para no asistir al trabajo; así como, en la situación de incapacidad temporal, cuando se realicen trabajos de cualquier tipo por cuenta propia o ajena, incluida toda manipulación, engaño o conducta personal inconsecuente, como la realización de actividades injustificadas con su situación de incapacidad que provoquen la prolongación de la baja.

10. Los daños o perjuicios causados a las personas, incluyendo a la propia persona trabajadora, a la empresa o sus instalaciones, por la inobservancia de las medidas sobre prevención y protección de seguridad en el trabajo, facilitadas por la empresa.

11. La reincidencia en falta grave o muy grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un periodo de seis meses desde la primera y hubiese sido advertida o sancionada.

12. Todo comportamiento o conducta, en el ámbito laboral, que atente el respeto de la intimidad y dignidad de la mujer o el hombre mediante la ofensa, física o verbal, de carácter sexual. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una circunstancia agravante.

13. El acoso moral, acoso sexual y por razón de sexo, así como el realizado por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual o género, a las personas que trabajan en la empresa."

El artículo 39. tipifica como faltas graves. "1. Más de tres faltas injustificadas de puntualidad en la incorporación al trabajo, cometidas en el periodo de treinta días. O bien, una sola falta de puntualidad superior a treinta minutos, o aquella de la que se deriven graves perjuicios o trastornos para el trabajo, considerándose como tal, la que provoque retraso en el inicio de un servicio al público.

2. Faltar uno o dos días al trabajo durante el periodo de treinta días sin autorización o causa justificada.

3. El abandono del trabajo o terminación anticipada, sin causa justificada, por tiempo superior a treinta minutos, entre una y tres ocasiones en treinta días.

4. No comunicar con la puntualidad debida las modificaciones de los datos de los familiares a cargo, que puedan afectar a la empresa a efectos de retenciones fiscales u otras obligaciones empresariales. La mala fe en estos actos determinaría la calificación como falta muy grave.

5. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otras personas trabajadoras, podría ser calificada como falta muy grave.

6. Descuido importante en la conservación de los géneros o artículos y materiales del correspondiente establecimiento.

7. Simular la presencia de otra persona trabajadora, fichando o firmando por él.

8. Provocar y/o mantener discusiones con otras personas trabajadoras en presencia del público o que transcienda a éste.

9. Emplear para uso propio, artículos, enseres, y prendas de la empresa, a no ser que exista autorización.

10. Asistir o permanecer en el trabajo bajo los efectos del alcohol o de las drogas, o su consumo durante el horario de trabajo; o fuera del mismo, vistiendo uniforme de la empresa. Si dichas circunstancias son reiteradas, podrá ser calificada de falta muy grave, siempre que haya mediado advertencia o sanción. La persona trabajadora que estando bajo los efectos antes citados provoque en horas de trabajo o en las instalaciones de la empresa algún altercado con clientes, empresario o directivos, u otras personas trabajadoras, la falta cometida en este supuesto será calificada como muy grave.

11. La inobservancia durante el servicio de la uniformidad o ropa de trabajo exigida por la empresa.

12. No atender al público con la corrección y diligencia debidas, siempre que de dicha conducta no se derive un especial perjuicio para la empresa o personas trabajadoras, en cuyo caso se calificará como falta muy grave.

13. No cumplir con las instrucciones de la empresa en materia de servicio, forma de efectuarlo o no cumplimentar los partes de trabajo u otros impresos requeridos. La reiteración de esta conducta se considerará falta muy grave siempre que haya mediado advertencia o sanción.

14. La inobservancia de las obligaciones derivadas de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, manipulación de alimentos u otras medidas administrativas que sean de aplicación al trabajo que se realiza o a la actividad de hostelería; y en particular, la falta de colaboración con la empresa en los términos que establece la normativa, para que ésta pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud en el trabajo.

15. La imprudencia durante el trabajo que pudiera implicar riesgo de accidente para sí, para las personas trabajadoras o terceras personas o riesgo de avería o daño material de las instalaciones de la empresa. La reiteración en tales imprudencias se podrá calificar como falta muy grave siempre que haya mediado advertencia o sanción.

16. El uso de palabras irrespetuosas o injuriosas de forma habitual durante el servicio.

17. La falta de aseo y limpieza, siempre que haya mediado advertencia o sanción y sea de tal índole que produzca queja justificada de las personas trabajadoras o del público.

18. La reincidencia en faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado advertencia o sanción.

19. La utilización por parte de la persona trabajadora, contraviniendo las instrucciones u órdenes empresariales en esta materia, de los medios informáticos, telemáticos o de comunicación facilitados por la empresa, para uso privado o personal, ajeno a la actividad laboral y profesional por la que está contratado y para la que se le han proporcionado dichas herramientas de trabajo. Cuando esta utilización resulte además abusiva y contraria a la buena fe, podrá ser calificada como falta muy grave."

Como ya ha señalado esta Sala con anterioridad no es exigible que la carta de despido incluya la calificación jurídica de la falta laboral que se impute o el convenio colectivo de aplicación, bastando con que concrete suficientemente los hechos imputados, dado que la cuestión de la tipificación es de naturaleza jurídica y el órgano judicial ha de aplicar la que corresponda en función de los hechos probados, ya que al juez no le vincula la subsunción que de la conducta realice el empresario dentro de la norma legal o convencional aplicable . Incluso cuando en la carta de despido se incluye una tipificación jurídica de la falta laboral y la misma es incorrecta, por ser otro distinto el convenio aplicable, ello no afecta a la legalidad del despido si, de conformidad con el convenio colectivo que sí es aplicable, los hechos imputados son igualmente merecedores de la misma sanción de despido . Tampoco afecta a la legalidad del despido el que se mencionen varios tipos sancionadores de los recogidos en el convenio y se omitan otros igualmente aplicables que justificarían también la sanción de despido, siempre y cuando los hechos constitutivos aparezcan en la carta de despido expresamente. Además, en virtud del principio de especialidad propio del Derecho Penal y del derecho sancionador en general, cuando una misma acción puede ser subsumida en dos tipos distintos, uno genérico y otro específico, se ha de aplicar el segundo con preferencia al primero.

En los hechos probados de la sentencia se constata que el día 10 de febrero de 2023 estando en el restaurante Drago Don Esteban Adjunto a Dirección al encontrarse el estado del suelo del restaurante en unas condiciones pésimas de limpieza estando en pleno servicio de comidas requirió seguimiento y solución a esta situación al actor que le contestó "ese no es mi trabajo, yo no pertenezco al departamento de pisos "todo esto delante de clientes (hecho probado séptimo). El día 8 de marzo de 2023 delante del director del Hotel Don Hernan el actor se refirió a la empresa en estos términos "empezó muy fuerte, pero últimamente se hacen las cosas low cost" "menos mal que el sushi ha mejorado y ya no tenemos congelado de Barcelo " "el cambio de empresa ha sido una mierda".

El artículo 40.6 del Acuerdo tipifica como falta muy grave "Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás personas trabajadoras y público en general". Los hechos probados si bien contienen expresiones desconsideradas no tienen la entidad ni relevancia suficiente para constituir una falta muy grave del artículo 40-6 que es la norma que específicamente contempla los incumplimientos en esta materia y en todo caso la imposición de la máxima sanción laboral, el despido seria desproporcionada. Tampoco tiene encaje en la falta muy grave del 40-8 ni en ninguna de las conductas descritas como faltas muy graves por el Acuerdo laboral del sector de la hostelería, sancionables con despido, lo que determina la improcedencia del mismo con las consecuencias del artículo 56 del Estatuto en relación con el tiempo de servicios y salario que constan en el hecho probado primero. Por lo tanto el recurso debe ser estimado.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando, contra Sentencia de 4/07/2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000305/2023-00, sobre Despido, con revocación parcial de la misma y en consecuencia declaramos improcedente el despido verificado por la empresa con efectos del 22 de marzo de 2023, condenando a la empresa, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del actor o le indemnice en la cantidad de 38.715,28 euros, y, para el caso de optar por la readmisión, les abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 83,08 euros diarios desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación de optar por la readmisión la demandada deberá comunicar a la trabajadora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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