Sentencia Social 55/2026 ...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Social 55/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1796/2024 de 22 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 55/2026

Núm. Cendoj: 35016340012026100068

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:153

Núm. Roj: STSJ ICAN 153:2026


Encabezamiento

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001796/2024

NIG: 3500444420230000422

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000055/2026

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000200/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Testigo: Otilia

Testigo: Enriqueta

Testigo: Elisenda

Testigo: Coral

Testigo: Roberto

Testigo: Mónica

Testigo: Amparo

Recurrente: Paulina; Abogado: Natividad Perez Cubas

Recurrido: AEROMEDICA CANARIA SLU; Abogado: Jose Miguel Llamas Bravo De Laguna

Recurrido: Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de enero de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001796/2024, interpuesto por Dña. Paulina, frente a la Sentencia 000153/2024 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife dictada en los Autos Nº 0000200/2023-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Paulina en reclamación de derecho-cantidad siendo demandados AEROMEDICA CANARIA SLU y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Doña Paulina, mayor de edad, con DNI N.º NUM000 viene trabajando por cuenta y dependencia de Aeromédica Canarias SLU, con antigüedad de 1 de abril de 2016, categoría profesional de adjunta de taller (auxiliar técnico educativo y un salario bruto diario de 899,22 euros.

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 1 y 4 del ramo de prueba de la parte actora y documentos Nº 2 y 17 del ramo de prueba de la empresa demandada)

SEGUNDO.- La actora presta servicios en los centros educativos de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, en la actualidad en el IES de Playa Honda mediante contrato fijo discontinuo parcial, realizando una jornada de 25 horas semanales.

(Hecho no controvertido).

TERCERO.- En virtud de Orden Nº 467 de 16 de diciembre de 2015 de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias se adjudicó a Aeromédica Canarias SLU (en adelante Aeromédica) el contrato del servicio de atención al alumnado con discapacidad o trastornos graves de conducta escolarizado en centro docentes de la consejería.

El contrato se formalizó el 1 de abril de 2016 y consta unido a las actuaciones al igual que los pliegos de clausulas administrativas y de prescripciones técnicas.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 2 del ramo de prueba de la Consejería).

CUARTO.- Por la empresa demandada Aeromédica Canarias se procede al llamamiento de la parte actora mediante escrito de 26 de agosto de 2022 para el curso 2022/23 con el deber de incorporarse el 9 de septiembre de 2022.

También se le comunica la incorporación de un mayor número de personal coordinador con quien debera comunicarse para todas las cuestiones referentes al desempeño de sus tareas. Se le facilita una dirección de correo electrónico para gestionar su relación laboral con una administrativa y se le informa de las funciones de la coordinadora de zona.

(Hecho probado conforme al documento Nº 16 del ramo de prueba de Aeromédica Canarias).

QUINTO.- A partir de septiembre de 2022 la empresa demanda incremento su estructura organizativa incorporando a un total de 4 coordinadores de zona en la provincia de Tenerife y de 5 en la de Gran Canaria.

Además de personal administrativo y personal de control de calidad, prevención de riesgos laborales y vigilancia de la salud.

(Hecho probado conforme al interrogatorio del representante legal de la empresa demandada y las testificales de Doña Coral y Doña Mónica)

SEXTO.- La empresa demandada ha procedido a dar formación a sus trabajadores, entre ellos la parte actora formación en matería de prevención de riesgos laborales, entrega de EPIs y de un manual para la atención de los alumnos con discapacidad o trastorno grave de conducta.

(Hecho probado conforme a la valoración conjunta del documento Nº 19 y 20 del ramo de prueba de Aeromédica, del interrogatorio de su representante legal y testifical de Doña Coral).

SÉPTIMO.- Las tareas de la actora se centran en la atención de los alumnos del centro con discapacidad intelectual. Y entre ellas:

Elaboración y puesta en práctica de tareas de índole técnico y práctico de los programas de tránsito a la vida adulta para el alumnado con necesidades especiales

Evaluar las actividades desarrolladas e informar sobre los resultados individuales o colectivos.

Informar y orientar al equipo educativo y las familias de las perspectivas prelaborales y profesionales para el alumnado.

Organizar y controlar los materiales didácticos de los programas de tránsito a la vida adulta informando de las necesidades y adecuación de estos para los fines propuestos.

Velar por que se cumplan cuantas disposiciones se refieran a la Seguridad e Higiene en el trabajo.

(Hecho probado conforme a la valoración al bloque de documentos Nº 18 del ramo de prueba de la empresa demandada).

OCTAVO.- El horario de entrada y salida al centro de trabajo de la demandante coincide con el horario del Aula Enclave; la tutora es la que realiza la programación y la que realiza la puntuación final en los informes finales sobre los alumnos solicitándole su opinión a la demandante.

Remite a la empresa una memoría final del curso por trimestre.

(Hecho probado en virtud de la valoración conjunta del documento Nº 23 y de la testifical de Doña Enriqueta y Doña Coral)

NOVENO.- La trabajadora no acudía a los claustros de profesores, reuniones del equipo de orientación, de los coordinadores o con los padres del alumnado.

(Hecho probado conforme a la testifical de Doña Coral y Doña Mónica

DÉCIMO.- En el desempeño de su actividad laboral sigue las instrucciones de la profesora del centro coordinándose y colaborando según sus indicaciones.

(Hecho probado en virtud de la testifical de Doña Enriqueta y Doña Mónica)

UNDÉCIMO.- La empresa demandada controla la asistencia al puesto de trabajo mediante un registro de jornada.

(Hecho probado conforme al documento Nº 21 del ramo de prueba de la empresa Aeromédica Canarias).

DUODECIMO.- Las coordinadoras del servicio visitaban con una periocidad mensual los centros educativos y estaban en contacto telefónico o mediante Whatsapp tanto con las cuidadoras como a la Dirección del Centro educativo. Se encargaban además de gestionar las autorizaciones de salida del centro, solicitud de permisos, bajas médicas y cambiar de centro a las cuidadoras.

(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de los documentos Nº 22 y 25 de la empresa Aeromédica Canarias y las testificales de Doña Coral, Doña Mónica y Doña Elisenda)

DECIMOTERCERO.- El material para el desempeño de las tareas de adjunto de taller es facilitado por el centro educativo y se encuentra a disposición del alumnado.

(Hecho probado conforme a la testifical de Doña Otilia).

DECIMOCUARTO.- La empresa demandada aplicaba a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo el 15 convenio colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad BOE 4 de julio de 2019.

(Hecho no controvertido)

DECIMOQUINTO.- La empresa demandada abonó a la trabajadora las siguientes cantidades brutas:

.- 2022

Marzo - 845,40 euros.

Abril - 845,40 euros.

Mayo - 845,40 euros.

Junio - 648,15 euros.

Septiembre - 541,31 euros.

Octubre - 806,52 euros/ 28,24 euros

Noviembre - 806,52 euros/ 28,24 euros

Diciembre - 806,52 euros/ 28,24 euros

.- 2023

Enero- 806,52 euros/ 51,15 euros

Febrero - 834,76 euros

Marzo - 895,62 euros

Abril - 834,76 euros

Mayo - 895,62 euros

Junio - 713,46 euros

Julio - 324,66 euros

Agosto- 705,87 euros

Septiembre - 584,43 euros

Octubre - 864,63 euros

Noviembre - 864,64 euros/34,57 euros

Diciembre - 864,43 euros/34,59 euros

.- 2024

Enero- 940,46 euros

Febrero - 899,22 euros.

Marzo - 899,22 euros.

Abril - 900,61 euros

Mayo - 940,46 euros.

(Hecho probado conforme a las nóminas aportadas por la empresa demandada).

DECIMOSEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 9 de marzo de 2023, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 10 de abril de 2023, el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia".

(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos)."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Paulina frente a AEROMÉDICA CANARIAS S.L.U., CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y FOGASA con ABSOLUCIÓN de las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Paulina y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda contra su formal empleadora Aeromédica Canaria SLU y frente a la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias interesando que se declarase su condición de trabajadora de la referida Administración Pública por considerar que las codemandadas incurrían en cesión ilegal de trabajadores, práctica prohibida por el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, acumulando acción de reclamación de cantidad por las diferencias salariales devengadas en el periodo arriba expresado.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que no concurrían las circunstancias alegadas en la misma para subsumir la situación laboral de la trabajadora demandante en un supuesto de cesión ilegal del referido art. 43 del ET, desestimando igualmente la acción de reclamación de cantidad acumulada.

Disconforme con tal pronunciamiento recurre en suplicación la demandante para que se revoque y estimemos su demanda, articulando varios motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica en los términos que seguidamente expondremos, impugnando las codemandadas el recurso formalizado de adverso.

SEGUNDO.- En relación con los motivos de revisión fáctica debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante el recurso de suplicación pero solo si concurren las determinadas circunstancias, entre otras, que el hecho resulte de forma clara patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas ni de conjeturas, suposiciones o interpretaciones, y que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin no puede ser acogida.

En este caso se construyen ocho motivos de tal naturaleza, con el siguiente contenido:

Primero.- Se solicita la modificación del hecho probado 1º a fin de que pase a tener la siguiente redacción:

"Que Doña Paulina, mayor de edad, con DNI Nº NUM000 presta sus servicios en los centros educativos de la Consejería de Educación y Universidades desde el 24/04/2014 con la empresa Clece, S.A., pasando subrogada a la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. en fecha 1 de abril de 2016, categoría profesional de adjunta de taller (auxiliar técnico educativo y un salario bruto mensual de 899,22 euros con el prorrateo de las pagas extraordinarias."

Alega que el salario recogido en el hecho probado primero es mensual con el prorrateo de las pagas extraordinarias, siendo evidente que la actora no percibe 899,22 € diarios ,como se recoge en el hecho primero de la sentencia, y que conforme a las nóminas de la actora se trata del salario mensual, entendiendo la parte que se debe a un error por parte del juzgador. La modificación estaría avalada por las nóminas de la actora del año 2024 (obrante a los folios 415 a 418 y 721 a 725 de las actuaciones).

Es evidente que el Juzgador erró al fijar 899,22 € como salario diario, queriendo decir mensual, por lo que se accede a la modificación postulada, que bien pudo ser objeto de aclaración de sentencia ante el Juzgado.

En lo demás, el motivo se desestima en la medida en que en el referido ordinal simplemente se expresa la antigüedad que reconoce la empresa Aeromédica Canaria SLU, siendo irrelevante a los efectos de esta litis la anterior contratación de la actora por la empresa Clece, S.A.

Segundo.- Se solicita la modificación del hecho probado 4º a fin de que pase a tener la siguiente redacción:

"Por la empresa demandada Aeromédica Canarias, SLU se procede al llamamiento de la parte actora debido al contrato de trabajo fijo discontinuo que tiene la actora el 01/05/2018 (Curso 2017/2028), el 10/09/2018 (Curso 2018/2019), EL 09/09/2019 (Curso 2019/2020), el 16/09/2020 (Curso 2020/2021), el 09/09/2021 (Curso 2021/2022), mediante escrito de 26 de agosto de 2022 para el curso 2022/23 con el deber de incorporarse el 12 de septiembre de 2022 y mediante escrito de 30 de agosto de 2023 para el curso 2023/24 con el deber de incorporarse el 11 de septiembre de 2023.

También se le comunica en el llamamiento del curso escolar 2.022/2023 y 2.023/2024 la incorporación de un mayor número de personal coordinador con quien deberá comunicarse para todas las cuestiones referentes al desempeño de sus tareas. Se le facilita una dirección de correo electrónico para gestionar su relación laboral con una administrativa y se le informa de las funciones de la coordinadora de zona."

La modificación tiene su fundamento en complementar que a la actora se le han efectuado diferentes contratos de trabajo y llamamientos después de la firma del contrato indefinido fijo discontinuo, que son más de los que recoge el hecho probado que consta en la sentencia recurrida y se basa en los documentos consistente en los contratos de trabajo y en los llamamientos realizados por la empresa Aeromédica Canaria S.L.U. que han sido aportados tanto por la empresa mencionada como por la actora, obrantes a los folios 659 y 660 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2017/2018), obrante a los folios 683 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2019/2020), obrante a los folios 377 en su reverso y 685 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2.020/2021), obrante a los folios 381 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2021/2022), obrante a los folios 387 y 691 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2022/2023), obrante a los folios 688 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2023/2024).

Vamos a acceder en parte a la modificación postulada, unicamente en el sentido de dejar constancia del iter contractual y de la existencia de las comunicaciones, rechazando las demás adiciones pretendidas por falta de literosuficiencia y por comportar valoraciones de alcance jurídico.

Tercero.- Se solicita la modificación del hecho probado 6º a fin de que pase a tener la siguiente redacción:

"La empresa demandada ha procedido a dar formación a sus trabajadores, entre ellos la parte actora formación en materia de prevención de riesgos laborales, entrega de EPIS y de un manual para la atención de los alumnos con discapacidad o trastorno grave de conducta, éste último de fecha 31 de agosto de 2.023."

La modificación propuesta se basa en la documentación obrante a los folios 746 a 752 de las actuaciones, y lo cierto es que el texto propuesto por la parte recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada por lo que, pese a que el recurso va a ser desestimado, vamos a acceder a la revisión por si pudiera tener trascendencia a efectos casacionales.

Cuarto.- Se solicita la modificación del hecho probado 8º a fin de que pase a tener la siguiente redacción:

"El horario de entrada y salida al centro de trabajo de la demandante coincide con el horario del Aula Enclave, además de que la Consejería de Educación y Universidades en fecha 04 de noviembre de 2.022 a través del Secretario del IES Playa Honda certifica el horario de la actora desde las 08:50 a 13:50 horas y la participación en actividades complementarias; la tutora es la que realiza la programación y la que realiza la puntuación final en los informes finales sobre los alumnos solicitándole su opinión a la demandante"

Se apoya para ello en el Certificado emitido por el Secretario del IES Playa Honda (obrante al folio 470 de las actuaciones), de fecha 04/11/2022.

Accedemos unicamente a la modificación relativa al horario pues se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada, pero rechazamos el resto por falta de literosuficiencia.

Quinto.- Se solicita la modificación del hecho probado 12º a fin de que pase a tener la siguiente redacción:

"La demandante mantenía comunicación constante vía Whatsapp con las coordinadoras de zona de Aeromédica Canarias, S.L.U. para resolver dudas en relación con las ausencias al trabajo, fichajes de asistencia al trabajo, así como a través de las visitas que realizaban las coordinadoras de zona al centro donde se le pregunta a la actora si tienen alguna incidencia sin que se le dé instrucciones en relación a la realización de su trabajo.

Aeromédica Canaria, S.L.U. cuenta con una Coordinadora del servicio que ha acudido al centro de trabajo, el centro educativo de IES Playa Honda, los días 06/02/2018, 06/11/2018, 07/02/2019, 18/09/2019, 27/10/2020, 12/05/2022, 27/09/2022, 09/11/2022, 09/12/2022, 13/12/2022, 07/03/2023, 19/04/2023, 08/05/2023, 14/06/2023, 24/10/2023, 18/12/2023, 10/01/2024, 03/04/2024, 06/05/2024 y 06/06/2024. Y además hace las funciones de contacto con la Directora del Centro, sin que realice funciones de dar instrucciones en referencia a la realización del trabajo de la actora en el servicio que se presta en el centro educativo por el personal de la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U., siendo el personal directivo del centro educativo y el personal docente del mismo los que dan las órdenes e instrucciones de trabajo relacionadas con su trabajo.

Las coordinadoras se encargaban de gestionar las autorizaciones de salida del centro, solicitud de permisos, bajas médicas y cambiar de centro a las cuidadoras"

La modificación propuesta se basa en el registro de visitas de la Coordinadora al Centro Educativo (obrante a los folios 870 a 879, 881 a 882, 885 a 892 de las actuaciones).

Salvo en el particular estrictamente relativo a que se producían visitas, no cabe acceder a la adición fáctica solicitada pues lo que se intenta en el motivo es que se incorpore como hecho probado una deducción o conclusión que la parte subjetivamente alcanza a partir de un documento. Y sabido es que para que una solicitud de revisión fáctica pueda prosperar es necesario que el pretendido hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de mayores argumentaciones lógicas o conjeturas que la parte proponga realizar.

Sexto.- Se solicita la modificación del hecho probado 15º a fin de que pase a tener la siguiente redacción:

"La empresa demandada abonó a la trabajadora las siguientes cantidades brutas:

.- 2.022

Marzo - 845,40 euros.

Abril - 845,40 euros.

Mayo - 845,40 euros.

Junio - 648,15 euros.

Septiembre - 510,78 euros/ 17,89 euros= 528,67 euros.

Octubre - 806,52 euros/ 28,24 euros = 834,76 euros.

Noviembre - 806,52 euros/ 28,24 euros= 834,76 euros.

Diciembre - 806,52 euros/ 28,24 euros= 834,76 euros.

.- 2023

Enero - 806,52 euros/28,24 euros= 834,76 euros.

Febrero - 834,76 euros.

Marzo - 834,76 euros.

Abril - 834,76 euros.

Mayo - 834,76 euros.

Junio - 647,51 euros.

Julio - 324,66 euros.

Agosto - 649,34 euros.

Septiembre - 569,78 euros.

Octubre - 864,63 euros.

Noviembre - 864,64 euros/ 34,57 euros= 899,21 euros.

Diciembre - 864,63 euros/ 34,59 euros= 899,22 euros.

.- 2024

Enero - 899,22 euros.

Febrero - 899,22 euros.

Marzo - 899,22 euros.

Abril - 899,21euros.

Mayo - 899,22 euros."

Tiene su fundamento en las nóminas de la actora (obrante a los folios 698, 699, 707, 709, 711, 712, 714, 715, 717 a 721, 724 y 725).

La empresa impugnante manifiesta su conformidad con la modificación, a la que se accede pues las cifras se desprenden de forma literosuficiente de la documentación invocada

Séptimo.- (si bien la parte, por error, lo numera como 8º) Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, como 17º, con la siguiente redacción:

"La Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias ha realizado a la actora reconocimientos médicos anuales como personal del dicha Consejería, así como que se le ha solicitado el consentimiento para dichos reconocimientos médicos, y se ha emitido informe de Quirón Prevención en referencia al mencionada reconocimiento, todo ello correspondiente al año 2.022 y 2.023."

Se remite a los documentos que constan en autos referentes a los consentimientos del personal para la realización de los reconocimientos médicos, el listado del personal que se va a realizar la extracción y el informe del servicio de prevención Quirón Prevención (obrante a los folios 472, 475 a 482 y 491 de las actuaciones).

Excepto en lo relativo a la expresión "...como personal del dicha Consejería..." (que comporta valoración jurídica), accedemos a la modificación propuesta pues el texto propuesto por la parte recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada, y ello pese a que el recurso va a ser desestimado, por si pudiera tener trascendencia a efectos casacionales.

TERCERO.- En cuanto a la aplicación del Derecho, se articula en el recurso un motivo de censura jurídica a través del apartado c) del art. 193 LRJS en el que se denuncia infracción del art. 43.2 ET alegando que ya la Sala ha resuelto controversias similares planteadas por otras personas trabajadoras y que las circunstancias que sirvieron para confirmar los supuestos de cesión ilegal "ganados" por este colectivo en la instancia permanecen a la fecha del juicio, siendo los cambios para el curso 2022/2023 irrelevantes.

Pero es lo cierto que esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver varios recursos análogos al que ahora nos ocupa, interpuestos contra sentencias de instancia en las que la pretensión de la parte actora era precisamente la misma que aquí y frente a las mismas codemandadas, pudiendo citarse al efecto la de 21/11/2024, recaída en el recurso de suplicación nº 1217/2023, en la que, teniendo ya en cuenta las circunstancias concurrentes para el curso 2022/2023, no se advertía cesión ilegal de mano de obra, y ello en base a las argumentaciones siguientes:

«Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 413.1 LEC, así como en el art. 43 de acuerdo a lo desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 7 de mayo de 2010, recurso 3347/2009, con desarrollo en diferentes Tribunales de Justicia, siendo la más reciente la STSJ de Andalucía de 13 de abril de 2023), y ello en base al momento sobre el que se evalúan los hechos de la litis, igualmente siguiendo la STS de 02.12.2009, rec 2117/2005. La argumentación ofrecida es la siguiente: "La Sentencia recurrida recoge diversas sentencias de este TSJ de Canarias, donde se analizan supuestos sustancialmente idénticos al de autos; pero comienza en su Fundamento de Derecho Quinto, citando que se acreditan nuevos hechos, siguiendo la Sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar, autos 825/2022. Esta nueva situación, como se desprende de la documental obrante (además de todas las testificales, que conviene señalar aun no siendo base para el presente recurso) comienza en octubre de 2022, y ya sea tras la notificación de la demanda de cesión ilegal o por motivos ajenos a ello, lo cierto es que para el presente caso hay que estar a la situación en septiembre de 2022, fecha en que se interpuso la demanda. A tal respecto, la STS de 7 de mayo de 2010 cita que ""el momento en que ha de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores y la pervivencia de la situación que puede ser encuadrable en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, no es el momento del juicio oral u otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social." A tal respecto, a septiembre de 2022 tenemos que las tareas (Hecho 3º) son las mismas que en el resto de casos de cesión ilegal (coincidentes con el convenio del personal laboral de la Consejería), con la misma jornada que en dichos supuestos (Hecho 4º), y con coordinación con profesores y coordinador del centro (mismo Hecho 4º), que el último mensaje de WhatsApp de la empresa había sido 5 meses y medio antes (folio 233, propuesta de Hecho 5º), el último correo 1 año y 3 meses antes (folio 271, propuesto de Hecho 5º), la última visita de la coordinadora de la mercantil había sido 6 meses antes, en 11 de marzo de 2022 (folio 248, propuesta de Hecho 6º) señalando además que ha habido horas complementarias y que es tras realizarlas cuando la empresa tiene conocimiento: " Turquesa y Bailarina [la actora] realizaron todos los días media hora con lo que debemos de ponerle tres horas complementarias en nómina", que las salidas eran programadas por el centro hasta diciembre de 2022, concretamente hasta el 19 de diciembre de 2022 (folio 257, propuesto de Hecho 6º) y que nunca se había ejercido potestad sancionadora sobre la actora (loas comunicaciones, aun entendiendo que sean de apercibimiento, son posteriores a la demanda).

Por ello, se trata de un caso similar a los ya enjuiciados por esta Sala del TSJ de Canarias, como se recoge en la propia Sentencia de instancia, y no habiendo operado aún los cambios organizativos de la empresa que, a criterio del Juzgado de Gáldar y del Juzgado de instancia conllevan una regularización de la relación laboral fuera de los criterios de la cesión ilegal."

Los impugnantes se opusieron a su estimación, afirmándose que las nuevas circunstancias organizativas se instauraron con el inicio del curso escolar 2022/2023, el 8 de septiembre de 2022, no existiendo atisbo alguno de cesión ilegal.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre pretensiones relativas a la existencia de cesión ilegal que implicaban a la entidad AEROMEDICA CANARIA SLU y la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias. Ente otras, sentencias dictadas en recursos 1235/2022, 1460/2022, 1740/2022, 2052/2022, 291/2023 y 547/2023. En todas ellas se apreció la existencia de cesión ilegal. No obstante, las circunstancias que contempla la resolución combatida son distintas a las que aparecían en los recursos resueltos con anterioridad por esta Sala. La dinámica es la siguiente:

La trabajadora prestó servicios en el IES Siete Palmas hasta el 5 de febrero de 2023. En el citado centro no existe aula enclave, ni tutores ni maestros, pero sí profesores por asignatura. La función principal de la trabajadora es la prestación de asistencia a alumnos con necesidades especiales, coincidiendo la presencia de la trabajadora en el centro con la asistencia de los alumnos a asistir, en horario coincidente con las horas lectivas del centro.

En la prestación de servicios no recibe instrucciones del personal del centro, encontrándose la trabajadora, junto con el resto de auxiliares educativas, en un espacio especialmente reservado para ellos, desde donde son requeridos a prestar asistencia en caso de precisarse.

La empresa dispone de un total de ocho coordinadoras provinciales que supervisan el trabajo de 400 personas en más de doscientos centros; existe comunicación con las trabajadoras, visitas presenciales, y autorizaciones específicas para el acompañamiento de los alumnos en salidas programadas; las ausencias se comunicaban a la coordinadora de la empleadora, que a su vez lo ponía en conocimiento del centro; no se precisaba de material específico para prestar el servicio, quedando la trabajadora a disposición de la empleadora en el caso de que no hubiera alumnos que asistir; las pautas se marcaban por Aeromédica, quien ponía a disposición de la trabajadora registro de control horario.

Esta dinámica no se encuentra delimitada temporalmente en la sentencia, no habiendo accedido al relato de hechos probados dato alguno al respecto, salvo los relativos a la comunicaciones por Whatsapp, correos electrónicos y registro de visitas.

Y sin alterar el relato de hechos probados, salvo los estimados relacionados con las comunicaciones telemáticas y registro de visitas, la recurrente pretende trasladar las consecuencias jurídicas contenidas en los previos pronunciamientos de esta Sala a unos hechos que difieren notablemente de los contemplados en aquéllos.

La Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de enero de 2024, rec. 734/2022, reiterando doctrina se pronunció en los siguientes términos:

"...2.- La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone: "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

3.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado. Y así entre otras, en sentencia 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020 ), resolviendo un supuesto de hecho muy similar al presente hemos señalado que: "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal".

Continuamos señalado que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015)".

Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica"..."

La aplicación de la expuesta doctrina al caso que examinamos, nos lleva a compartir la conclusión que alcanza la sentencia recurrida.

Así, la adjudicataria del servicio, AEROMÉDICA CANARIA SLU, es una empresa real, con infraestructura, organización y actividad propias, con personas trabajadoras a su servicio, constando el ejercicio de sus facultades de dirección y control para el desarrollo de la actividad contratada: controla la actividad de la trabajadora mediante registro horario, traslada las funciones a desarrollar, marcando pautas sin intervención directa de la Administración en la relación de prestación de servicios, salvo la necesaria coordinación con el personal del centro; es la empresa la responsable de supervisar y controlar las ausencias, permisos y vacaciones, autorizándolos; recibe formación en materia de prevención de riesgos laborales y facilita los reconocimientos médicos; la actividad de la trabajadora no se confunde con el del resto de personal del centro, hasta el punto de ubicarse en un espacio reservado desde son requeridas para prestar asistencia a los alumnos en el caso que lo precisen; y definitivo, como expresó la magistrada de instancia, es que en el caso no precisarse su asistencia por falta de alumnos, queda a disposición de la empresa que puede asignarle trabajados en centros distintos. Y el control y supervisión a través de la coordinadora provincial es real y efectivo, constando en el inalterado hecho probado sexto que "la coordinadora de Aeromédica realizaba una visita cada dos o tres semanas a los centros, teniendo contacto diario o semanal con dicha empresa el personal del centro".

En definitiva, y con los datos de los que disponemos, debemos concluir que la empresa contratista ejerció como empresaria real de la trabajadora -aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste, todo ello en el marco de una contrata administrativa A mayor abundamiento, y como se contiene en la sentencia de la Sala IV citada, "...la vía de externalización que se cuestiona tampoco no cabría entenderse vetada para las que han venido a calificarse de actividades estructurales: no se encuentra prohibida ni por la citada Ley 9/2017 al regular la contratación y subcontratación en los arts. 214 a 217 -no integran restricción específica al efecto-, ni por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública, por cuanto inspira una posición favorable a la contratación y subcontratación administrativa de obras y servicios, con restricciones que no incluirían la contratación de funciones estructurales ("propia actividad"), ni lo impide el art. 42 del ET. Todo ello con las salvedades dimanantes de materias indelegables por parte de las Administraciones públicas (sometidas a imperium). Y sin que su concurrencia se proyecte sobre el plano en el que opera el examen de una eventual cesión ilegal".

Y pese a lo pretendido por la recurrente, los datos de los que disponemos son los que son, sin que sea posible la reproducción de circunstancias fácticas distintas a las consignadas en el relato fáctico, siendo lógico concluir que la dinámica trascrita se corresponde con el inicio del curso escolar 2022-2023, como sostiene la Administración impugnante.»

Con base en lo razonado en dicha sentencia, el presente recurso ha de ser también desestimado pues la fundamentación de la misma es extrapolable al caso que nos ocupa ya que la dinámica de la prestación de servicios durante el curso 2022/2023 y la intervención de las codemandadas es plenamente asimilable.

En el mismo sentido nos hemos pronunciado recientemente en tres sentencias, dos de ellas dictadas en fecha 20/11/2025 y otra el 18/12/2025 resolviendo los recursos nº 1570/2024, 1594/2024 y 1796/2024 respecto de otras personas trabajadoras que prestaban servicios en centros educativos de la isla de Lanzarote en parecidas circunstancias.

Por todo lo expuesto, procede en definitiva acordar la desestimación del recurso que ahora nos ocupa y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada condena en costas.

QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS, frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Paulina contra la sentencia dictada en fecha 23/09/2024 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife en los autos nº 200/2023 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/179624 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Paulina en reclamación de derecho-cantidad siendo demandados AEROMEDICA CANARIA SLU y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Doña Paulina, mayor de edad, con DNI N.º NUM000 viene trabajando por cuenta y dependencia de Aeromédica Canarias SLU, con antigüedad de 1 de abril de 2016, categoría profesional de adjunta de taller (auxiliar técnico educativo y un salario bruto diario de 899,22 euros.

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 1 y 4 del ramo de prueba de la parte actora y documentos Nº 2 y 17 del ramo de prueba de la empresa demandada)

SEGUNDO.- La actora presta servicios en los centros educativos de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, en la actualidad en el IES de Playa Honda mediante contrato fijo discontinuo parcial, realizando una jornada de 25 horas semanales.

(Hecho no controvertido).

TERCERO.- En virtud de Orden Nº 467 de 16 de diciembre de 2015 de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias se adjudicó a Aeromédica Canarias SLU (en adelante Aeromédica) el contrato del servicio de atención al alumnado con discapacidad o trastornos graves de conducta escolarizado en centro docentes de la consejería.

El contrato se formalizó el 1 de abril de 2016 y consta unido a las actuaciones al igual que los pliegos de clausulas administrativas y de prescripciones técnicas.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 2 del ramo de prueba de la Consejería).

CUARTO.- Por la empresa demandada Aeromédica Canarias se procede al llamamiento de la parte actora mediante escrito de 26 de agosto de 2022 para el curso 2022/23 con el deber de incorporarse el 9 de septiembre de 2022.

También se le comunica la incorporación de un mayor número de personal coordinador con quien debera comunicarse para todas las cuestiones referentes al desempeño de sus tareas. Se le facilita una dirección de correo electrónico para gestionar su relación laboral con una administrativa y se le informa de las funciones de la coordinadora de zona.

(Hecho probado conforme al documento Nº 16 del ramo de prueba de Aeromédica Canarias).

QUINTO.- A partir de septiembre de 2022 la empresa demanda incremento su estructura organizativa incorporando a un total de 4 coordinadores de zona en la provincia de Tenerife y de 5 en la de Gran Canaria.

Además de personal administrativo y personal de control de calidad, prevención de riesgos laborales y vigilancia de la salud.

(Hecho probado conforme al interrogatorio del representante legal de la empresa demandada y las testificales de Doña Coral y Doña Mónica)

SEXTO.- La empresa demandada ha procedido a dar formación a sus trabajadores, entre ellos la parte actora formación en matería de prevención de riesgos laborales, entrega de EPIs y de un manual para la atención de los alumnos con discapacidad o trastorno grave de conducta.

(Hecho probado conforme a la valoración conjunta del documento Nº 19 y 20 del ramo de prueba de Aeromédica, del interrogatorio de su representante legal y testifical de Doña Coral).

SÉPTIMO.- Las tareas de la actora se centran en la atención de los alumnos del centro con discapacidad intelectual. Y entre ellas:

Elaboración y puesta en práctica de tareas de índole técnico y práctico de los programas de tránsito a la vida adulta para el alumnado con necesidades especiales

Evaluar las actividades desarrolladas e informar sobre los resultados individuales o colectivos.

Informar y orientar al equipo educativo y las familias de las perspectivas prelaborales y profesionales para el alumnado.

Organizar y controlar los materiales didácticos de los programas de tránsito a la vida adulta informando de las necesidades y adecuación de estos para los fines propuestos.

Velar por que se cumplan cuantas disposiciones se refieran a la Seguridad e Higiene en el trabajo.

(Hecho probado conforme a la valoración al bloque de documentos Nº 18 del ramo de prueba de la empresa demandada).

OCTAVO.- El horario de entrada y salida al centro de trabajo de la demandante coincide con el horario del Aula Enclave; la tutora es la que realiza la programación y la que realiza la puntuación final en los informes finales sobre los alumnos solicitándole su opinión a la demandante.

Remite a la empresa una memoría final del curso por trimestre.

(Hecho probado en virtud de la valoración conjunta del documento Nº 23 y de la testifical de Doña Enriqueta y Doña Coral)

NOVENO.- La trabajadora no acudía a los claustros de profesores, reuniones del equipo de orientación, de los coordinadores o con los padres del alumnado.

(Hecho probado conforme a la testifical de Doña Coral y Doña Mónica

DÉCIMO.- En el desempeño de su actividad laboral sigue las instrucciones de la profesora del centro coordinándose y colaborando según sus indicaciones.

(Hecho probado en virtud de la testifical de Doña Enriqueta y Doña Mónica)

UNDÉCIMO.- La empresa demandada controla la asistencia al puesto de trabajo mediante un registro de jornada.

(Hecho probado conforme al documento Nº 21 del ramo de prueba de la empresa Aeromédica Canarias).

DUODECIMO.- Las coordinadoras del servicio visitaban con una periocidad mensual los centros educativos y estaban en contacto telefónico o mediante Whatsapp tanto con las cuidadoras como a la Dirección del Centro educativo. Se encargaban además de gestionar las autorizaciones de salida del centro, solicitud de permisos, bajas médicas y cambiar de centro a las cuidadoras.

(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de los documentos Nº 22 y 25 de la empresa Aeromédica Canarias y las testificales de Doña Coral, Doña Mónica y Doña Elisenda)

DECIMOTERCERO.- El material para el desempeño de las tareas de adjunto de taller es facilitado por el centro educativo y se encuentra a disposición del alumnado.

(Hecho probado conforme a la testifical de Doña Otilia).

DECIMOCUARTO.- La empresa demandada aplicaba a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo el 15 convenio colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad BOE 4 de julio de 2019.

(Hecho no controvertido)

DECIMOQUINTO.- La empresa demandada abonó a la trabajadora las siguientes cantidades brutas:

.- 2022

Marzo - 845,40 euros.

Abril - 845,40 euros.

Mayo - 845,40 euros.

Junio - 648,15 euros.

Septiembre - 541,31 euros.

Octubre - 806,52 euros/ 28,24 euros

Noviembre - 806,52 euros/ 28,24 euros

Diciembre - 806,52 euros/ 28,24 euros

.- 2023

Enero- 806,52 euros/ 51,15 euros

Febrero - 834,76 euros

Marzo - 895,62 euros

Abril - 834,76 euros

Mayo - 895,62 euros

Junio - 713,46 euros

Julio - 324,66 euros

Agosto- 705,87 euros

Septiembre - 584,43 euros

Octubre - 864,63 euros

Noviembre - 864,64 euros/34,57 euros

Diciembre - 864,43 euros/34,59 euros

.- 2024

Enero- 940,46 euros

Febrero - 899,22 euros.

Marzo - 899,22 euros.

Abril - 900,61 euros

Mayo - 940,46 euros.

(Hecho probado conforme a las nóminas aportadas por la empresa demandada).

DECIMOSEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 9 de marzo de 2023, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 10 de abril de 2023, el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia".

(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos)."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Paulina frente a AEROMÉDICA CANARIAS S.L.U., CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y FOGASA con ABSOLUCIÓN de las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Paulina y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda contra su formal empleadora Aeromédica Canaria SLU y frente a la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias interesando que se declarase su condición de trabajadora de la referida Administración Pública por considerar que las codemandadas incurrían en cesión ilegal de trabajadores, práctica prohibida por el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, acumulando acción de reclamación de cantidad por las diferencias salariales devengadas en el periodo arriba expresado.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que no concurrían las circunstancias alegadas en la misma para subsumir la situación laboral de la trabajadora demandante en un supuesto de cesión ilegal del referido art. 43 del ET, desestimando igualmente la acción de reclamación de cantidad acumulada.

Disconforme con tal pronunciamiento recurre en suplicación la demandante para que se revoque y estimemos su demanda, articulando varios motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica en los términos que seguidamente expondremos, impugnando las codemandadas el recurso formalizado de adverso.

SEGUNDO.- En relación con los motivos de revisión fáctica debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante el recurso de suplicación pero solo si concurren las determinadas circunstancias, entre otras, que el hecho resulte de forma clara patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas ni de conjeturas, suposiciones o interpretaciones, y que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin no puede ser acogida.

En este caso se construyen ocho motivos de tal naturaleza, con el siguiente contenido:

Primero.- Se solicita la modificación del hecho probado 1º a fin de que pase a tener la siguiente redacción:

"Que Doña Paulina, mayor de edad, con DNI Nº NUM000 presta sus servicios en los centros educativos de la Consejería de Educación y Universidades desde el 24/04/2014 con la empresa Clece, S.A., pasando subrogada a la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. en fecha 1 de abril de 2016, categoría profesional de adjunta de taller (auxiliar técnico educativo y un salario bruto mensual de 899,22 euros con el prorrateo de las pagas extraordinarias."

Alega que el salario recogido en el hecho probado primero es mensual con el prorrateo de las pagas extraordinarias, siendo evidente que la actora no percibe 899,22 € diarios ,como se recoge en el hecho primero de la sentencia, y que conforme a las nóminas de la actora se trata del salario mensual, entendiendo la parte que se debe a un error por parte del juzgador. La modificación estaría avalada por las nóminas de la actora del año 2024 (obrante a los folios 415 a 418 y 721 a 725 de las actuaciones).

Es evidente que el Juzgador erró al fijar 899,22 € como salario diario, queriendo decir mensual, por lo que se accede a la modificación postulada, que bien pudo ser objeto de aclaración de sentencia ante el Juzgado.

En lo demás, el motivo se desestima en la medida en que en el referido ordinal simplemente se expresa la antigüedad que reconoce la empresa Aeromédica Canaria SLU, siendo irrelevante a los efectos de esta litis la anterior contratación de la actora por la empresa Clece, S.A.

Segundo.- Se solicita la modificación del hecho probado 4º a fin de que pase a tener la siguiente redacción:

"Por la empresa demandada Aeromédica Canarias, SLU se procede al llamamiento de la parte actora debido al contrato de trabajo fijo discontinuo que tiene la actora el 01/05/2018 (Curso 2017/2028), el 10/09/2018 (Curso 2018/2019), EL 09/09/2019 (Curso 2019/2020), el 16/09/2020 (Curso 2020/2021), el 09/09/2021 (Curso 2021/2022), mediante escrito de 26 de agosto de 2022 para el curso 2022/23 con el deber de incorporarse el 12 de septiembre de 2022 y mediante escrito de 30 de agosto de 2023 para el curso 2023/24 con el deber de incorporarse el 11 de septiembre de 2023.

También se le comunica en el llamamiento del curso escolar 2.022/2023 y 2.023/2024 la incorporación de un mayor número de personal coordinador con quien deberá comunicarse para todas las cuestiones referentes al desempeño de sus tareas. Se le facilita una dirección de correo electrónico para gestionar su relación laboral con una administrativa y se le informa de las funciones de la coordinadora de zona."

La modificación tiene su fundamento en complementar que a la actora se le han efectuado diferentes contratos de trabajo y llamamientos después de la firma del contrato indefinido fijo discontinuo, que son más de los que recoge el hecho probado que consta en la sentencia recurrida y se basa en los documentos consistente en los contratos de trabajo y en los llamamientos realizados por la empresa Aeromédica Canaria S.L.U. que han sido aportados tanto por la empresa mencionada como por la actora, obrantes a los folios 659 y 660 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2017/2018), obrante a los folios 683 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2019/2020), obrante a los folios 377 en su reverso y 685 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2.020/2021), obrante a los folios 381 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2021/2022), obrante a los folios 387 y 691 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2022/2023), obrante a los folios 688 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2023/2024).

Vamos a acceder en parte a la modificación postulada, unicamente en el sentido de dejar constancia del iter contractual y de la existencia de las comunicaciones, rechazando las demás adiciones pretendidas por falta de literosuficiencia y por comportar valoraciones de alcance jurídico.

Tercero.- Se solicita la modificación del hecho probado 6º a fin de que pase a tener la siguiente redacción:

"La empresa demandada ha procedido a dar formación a sus trabajadores, entre ellos la parte actora formación en materia de prevención de riesgos laborales, entrega de EPIS y de un manual para la atención de los alumnos con discapacidad o trastorno grave de conducta, éste último de fecha 31 de agosto de 2.023."

La modificación propuesta se basa en la documentación obrante a los folios 746 a 752 de las actuaciones, y lo cierto es que el texto propuesto por la parte recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada por lo que, pese a que el recurso va a ser desestimado, vamos a acceder a la revisión por si pudiera tener trascendencia a efectos casacionales.

Cuarto.- Se solicita la modificación del hecho probado 8º a fin de que pase a tener la siguiente redacción:

"El horario de entrada y salida al centro de trabajo de la demandante coincide con el horario del Aula Enclave, además de que la Consejería de Educación y Universidades en fecha 04 de noviembre de 2.022 a través del Secretario del IES Playa Honda certifica el horario de la actora desde las 08:50 a 13:50 horas y la participación en actividades complementarias; la tutora es la que realiza la programación y la que realiza la puntuación final en los informes finales sobre los alumnos solicitándole su opinión a la demandante"

Se apoya para ello en el Certificado emitido por el Secretario del IES Playa Honda (obrante al folio 470 de las actuaciones), de fecha 04/11/2022.

Accedemos unicamente a la modificación relativa al horario pues se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada, pero rechazamos el resto por falta de literosuficiencia.

Quinto.- Se solicita la modificación del hecho probado 12º a fin de que pase a tener la siguiente redacción:

"La demandante mantenía comunicación constante vía Whatsapp con las coordinadoras de zona de Aeromédica Canarias, S.L.U. para resolver dudas en relación con las ausencias al trabajo, fichajes de asistencia al trabajo, así como a través de las visitas que realizaban las coordinadoras de zona al centro donde se le pregunta a la actora si tienen alguna incidencia sin que se le dé instrucciones en relación a la realización de su trabajo.

Aeromédica Canaria, S.L.U. cuenta con una Coordinadora del servicio que ha acudido al centro de trabajo, el centro educativo de IES Playa Honda, los días 06/02/2018, 06/11/2018, 07/02/2019, 18/09/2019, 27/10/2020, 12/05/2022, 27/09/2022, 09/11/2022, 09/12/2022, 13/12/2022, 07/03/2023, 19/04/2023, 08/05/2023, 14/06/2023, 24/10/2023, 18/12/2023, 10/01/2024, 03/04/2024, 06/05/2024 y 06/06/2024. Y además hace las funciones de contacto con la Directora del Centro, sin que realice funciones de dar instrucciones en referencia a la realización del trabajo de la actora en el servicio que se presta en el centro educativo por el personal de la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U., siendo el personal directivo del centro educativo y el personal docente del mismo los que dan las órdenes e instrucciones de trabajo relacionadas con su trabajo.

Las coordinadoras se encargaban de gestionar las autorizaciones de salida del centro, solicitud de permisos, bajas médicas y cambiar de centro a las cuidadoras"

La modificación propuesta se basa en el registro de visitas de la Coordinadora al Centro Educativo (obrante a los folios 870 a 879, 881 a 882, 885 a 892 de las actuaciones).

Salvo en el particular estrictamente relativo a que se producían visitas, no cabe acceder a la adición fáctica solicitada pues lo que se intenta en el motivo es que se incorpore como hecho probado una deducción o conclusión que la parte subjetivamente alcanza a partir de un documento. Y sabido es que para que una solicitud de revisión fáctica pueda prosperar es necesario que el pretendido hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de mayores argumentaciones lógicas o conjeturas que la parte proponga realizar.

Sexto.- Se solicita la modificación del hecho probado 15º a fin de que pase a tener la siguiente redacción:

"La empresa demandada abonó a la trabajadora las siguientes cantidades brutas:

.- 2.022

Marzo - 845,40 euros.

Abril - 845,40 euros.

Mayo - 845,40 euros.

Junio - 648,15 euros.

Septiembre - 510,78 euros/ 17,89 euros= 528,67 euros.

Octubre - 806,52 euros/ 28,24 euros = 834,76 euros.

Noviembre - 806,52 euros/ 28,24 euros= 834,76 euros.

Diciembre - 806,52 euros/ 28,24 euros= 834,76 euros.

.- 2023

Enero - 806,52 euros/28,24 euros= 834,76 euros.

Febrero - 834,76 euros.

Marzo - 834,76 euros.

Abril - 834,76 euros.

Mayo - 834,76 euros.

Junio - 647,51 euros.

Julio - 324,66 euros.

Agosto - 649,34 euros.

Septiembre - 569,78 euros.

Octubre - 864,63 euros.

Noviembre - 864,64 euros/ 34,57 euros= 899,21 euros.

Diciembre - 864,63 euros/ 34,59 euros= 899,22 euros.

.- 2024

Enero - 899,22 euros.

Febrero - 899,22 euros.

Marzo - 899,22 euros.

Abril - 899,21euros.

Mayo - 899,22 euros."

Tiene su fundamento en las nóminas de la actora (obrante a los folios 698, 699, 707, 709, 711, 712, 714, 715, 717 a 721, 724 y 725).

La empresa impugnante manifiesta su conformidad con la modificación, a la que se accede pues las cifras se desprenden de forma literosuficiente de la documentación invocada

Séptimo.- (si bien la parte, por error, lo numera como 8º) Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, como 17º, con la siguiente redacción:

"La Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias ha realizado a la actora reconocimientos médicos anuales como personal del dicha Consejería, así como que se le ha solicitado el consentimiento para dichos reconocimientos médicos, y se ha emitido informe de Quirón Prevención en referencia al mencionada reconocimiento, todo ello correspondiente al año 2.022 y 2.023."

Se remite a los documentos que constan en autos referentes a los consentimientos del personal para la realización de los reconocimientos médicos, el listado del personal que se va a realizar la extracción y el informe del servicio de prevención Quirón Prevención (obrante a los folios 472, 475 a 482 y 491 de las actuaciones).

Excepto en lo relativo a la expresión "...como personal del dicha Consejería..." (que comporta valoración jurídica), accedemos a la modificación propuesta pues el texto propuesto por la parte recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada, y ello pese a que el recurso va a ser desestimado, por si pudiera tener trascendencia a efectos casacionales.

TERCERO.- En cuanto a la aplicación del Derecho, se articula en el recurso un motivo de censura jurídica a través del apartado c) del art. 193 LRJS en el que se denuncia infracción del art. 43.2 ET alegando que ya la Sala ha resuelto controversias similares planteadas por otras personas trabajadoras y que las circunstancias que sirvieron para confirmar los supuestos de cesión ilegal "ganados" por este colectivo en la instancia permanecen a la fecha del juicio, siendo los cambios para el curso 2022/2023 irrelevantes.

Pero es lo cierto que esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver varios recursos análogos al que ahora nos ocupa, interpuestos contra sentencias de instancia en las que la pretensión de la parte actora era precisamente la misma que aquí y frente a las mismas codemandadas, pudiendo citarse al efecto la de 21/11/2024, recaída en el recurso de suplicación nº 1217/2023, en la que, teniendo ya en cuenta las circunstancias concurrentes para el curso 2022/2023, no se advertía cesión ilegal de mano de obra, y ello en base a las argumentaciones siguientes:

«Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 413.1 LEC, así como en el art. 43 de acuerdo a lo desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 7 de mayo de 2010, recurso 3347/2009, con desarrollo en diferentes Tribunales de Justicia, siendo la más reciente la STSJ de Andalucía de 13 de abril de 2023), y ello en base al momento sobre el que se evalúan los hechos de la litis, igualmente siguiendo la STS de 02.12.2009, rec 2117/2005. La argumentación ofrecida es la siguiente: "La Sentencia recurrida recoge diversas sentencias de este TSJ de Canarias, donde se analizan supuestos sustancialmente idénticos al de autos; pero comienza en su Fundamento de Derecho Quinto, citando que se acreditan nuevos hechos, siguiendo la Sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar, autos 825/2022. Esta nueva situación, como se desprende de la documental obrante (además de todas las testificales, que conviene señalar aun no siendo base para el presente recurso) comienza en octubre de 2022, y ya sea tras la notificación de la demanda de cesión ilegal o por motivos ajenos a ello, lo cierto es que para el presente caso hay que estar a la situación en septiembre de 2022, fecha en que se interpuso la demanda. A tal respecto, la STS de 7 de mayo de 2010 cita que ""el momento en que ha de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores y la pervivencia de la situación que puede ser encuadrable en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, no es el momento del juicio oral u otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social." A tal respecto, a septiembre de 2022 tenemos que las tareas (Hecho 3º) son las mismas que en el resto de casos de cesión ilegal (coincidentes con el convenio del personal laboral de la Consejería), con la misma jornada que en dichos supuestos (Hecho 4º), y con coordinación con profesores y coordinador del centro (mismo Hecho 4º), que el último mensaje de WhatsApp de la empresa había sido 5 meses y medio antes (folio 233, propuesta de Hecho 5º), el último correo 1 año y 3 meses antes (folio 271, propuesto de Hecho 5º), la última visita de la coordinadora de la mercantil había sido 6 meses antes, en 11 de marzo de 2022 (folio 248, propuesta de Hecho 6º) señalando además que ha habido horas complementarias y que es tras realizarlas cuando la empresa tiene conocimiento: " Turquesa y Bailarina [la actora] realizaron todos los días media hora con lo que debemos de ponerle tres horas complementarias en nómina", que las salidas eran programadas por el centro hasta diciembre de 2022, concretamente hasta el 19 de diciembre de 2022 (folio 257, propuesto de Hecho 6º) y que nunca se había ejercido potestad sancionadora sobre la actora (loas comunicaciones, aun entendiendo que sean de apercibimiento, son posteriores a la demanda).

Por ello, se trata de un caso similar a los ya enjuiciados por esta Sala del TSJ de Canarias, como se recoge en la propia Sentencia de instancia, y no habiendo operado aún los cambios organizativos de la empresa que, a criterio del Juzgado de Gáldar y del Juzgado de instancia conllevan una regularización de la relación laboral fuera de los criterios de la cesión ilegal."

Los impugnantes se opusieron a su estimación, afirmándose que las nuevas circunstancias organizativas se instauraron con el inicio del curso escolar 2022/2023, el 8 de septiembre de 2022, no existiendo atisbo alguno de cesión ilegal.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre pretensiones relativas a la existencia de cesión ilegal que implicaban a la entidad AEROMEDICA CANARIA SLU y la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias. Ente otras, sentencias dictadas en recursos 1235/2022, 1460/2022, 1740/2022, 2052/2022, 291/2023 y 547/2023. En todas ellas se apreció la existencia de cesión ilegal. No obstante, las circunstancias que contempla la resolución combatida son distintas a las que aparecían en los recursos resueltos con anterioridad por esta Sala. La dinámica es la siguiente:

La trabajadora prestó servicios en el IES Siete Palmas hasta el 5 de febrero de 2023. En el citado centro no existe aula enclave, ni tutores ni maestros, pero sí profesores por asignatura. La función principal de la trabajadora es la prestación de asistencia a alumnos con necesidades especiales, coincidiendo la presencia de la trabajadora en el centro con la asistencia de los alumnos a asistir, en horario coincidente con las horas lectivas del centro.

En la prestación de servicios no recibe instrucciones del personal del centro, encontrándose la trabajadora, junto con el resto de auxiliares educativas, en un espacio especialmente reservado para ellos, desde donde son requeridos a prestar asistencia en caso de precisarse.

La empresa dispone de un total de ocho coordinadoras provinciales que supervisan el trabajo de 400 personas en más de doscientos centros; existe comunicación con las trabajadoras, visitas presenciales, y autorizaciones específicas para el acompañamiento de los alumnos en salidas programadas; las ausencias se comunicaban a la coordinadora de la empleadora, que a su vez lo ponía en conocimiento del centro; no se precisaba de material específico para prestar el servicio, quedando la trabajadora a disposición de la empleadora en el caso de que no hubiera alumnos que asistir; las pautas se marcaban por Aeromédica, quien ponía a disposición de la trabajadora registro de control horario.

Esta dinámica no se encuentra delimitada temporalmente en la sentencia, no habiendo accedido al relato de hechos probados dato alguno al respecto, salvo los relativos a la comunicaciones por Whatsapp, correos electrónicos y registro de visitas.

Y sin alterar el relato de hechos probados, salvo los estimados relacionados con las comunicaciones telemáticas y registro de visitas, la recurrente pretende trasladar las consecuencias jurídicas contenidas en los previos pronunciamientos de esta Sala a unos hechos que difieren notablemente de los contemplados en aquéllos.

La Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de enero de 2024, rec. 734/2022, reiterando doctrina se pronunció en los siguientes términos:

"...2.- La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone: "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

3.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado. Y así entre otras, en sentencia 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020 ), resolviendo un supuesto de hecho muy similar al presente hemos señalado que: "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal".

Continuamos señalado que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015)".

Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica"..."

La aplicación de la expuesta doctrina al caso que examinamos, nos lleva a compartir la conclusión que alcanza la sentencia recurrida.

Así, la adjudicataria del servicio, AEROMÉDICA CANARIA SLU, es una empresa real, con infraestructura, organización y actividad propias, con personas trabajadoras a su servicio, constando el ejercicio de sus facultades de dirección y control para el desarrollo de la actividad contratada: controla la actividad de la trabajadora mediante registro horario, traslada las funciones a desarrollar, marcando pautas sin intervención directa de la Administración en la relación de prestación de servicios, salvo la necesaria coordinación con el personal del centro; es la empresa la responsable de supervisar y controlar las ausencias, permisos y vacaciones, autorizándolos; recibe formación en materia de prevención de riesgos laborales y facilita los reconocimientos médicos; la actividad de la trabajadora no se confunde con el del resto de personal del centro, hasta el punto de ubicarse en un espacio reservado desde son requeridas para prestar asistencia a los alumnos en el caso que lo precisen; y definitivo, como expresó la magistrada de instancia, es que en el caso no precisarse su asistencia por falta de alumnos, queda a disposición de la empresa que puede asignarle trabajados en centros distintos. Y el control y supervisión a través de la coordinadora provincial es real y efectivo, constando en el inalterado hecho probado sexto que "la coordinadora de Aeromédica realizaba una visita cada dos o tres semanas a los centros, teniendo contacto diario o semanal con dicha empresa el personal del centro".

En definitiva, y con los datos de los que disponemos, debemos concluir que la empresa contratista ejerció como empresaria real de la trabajadora -aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste, todo ello en el marco de una contrata administrativa A mayor abundamiento, y como se contiene en la sentencia de la Sala IV citada, "...la vía de externalización que se cuestiona tampoco no cabría entenderse vetada para las que han venido a calificarse de actividades estructurales: no se encuentra prohibida ni por la citada Ley 9/2017 al regular la contratación y subcontratación en los arts. 214 a 217 -no integran restricción específica al efecto-, ni por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública, por cuanto inspira una posición favorable a la contratación y subcontratación administrativa de obras y servicios, con restricciones que no incluirían la contratación de funciones estructurales ("propia actividad"), ni lo impide el art. 42 del ET. Todo ello con las salvedades dimanantes de materias indelegables por parte de las Administraciones públicas (sometidas a imperium). Y sin que su concurrencia se proyecte sobre el plano en el que opera el examen de una eventual cesión ilegal".

Y pese a lo pretendido por la recurrente, los datos de los que disponemos son los que son, sin que sea posible la reproducción de circunstancias fácticas distintas a las consignadas en el relato fáctico, siendo lógico concluir que la dinámica trascrita se corresponde con el inicio del curso escolar 2022-2023, como sostiene la Administración impugnante.»

Con base en lo razonado en dicha sentencia, el presente recurso ha de ser también desestimado pues la fundamentación de la misma es extrapolable al caso que nos ocupa ya que la dinámica de la prestación de servicios durante el curso 2022/2023 y la intervención de las codemandadas es plenamente asimilable.

En el mismo sentido nos hemos pronunciado recientemente en tres sentencias, dos de ellas dictadas en fecha 20/11/2025 y otra el 18/12/2025 resolviendo los recursos nº 1570/2024, 1594/2024 y 1796/2024 respecto de otras personas trabajadoras que prestaban servicios en centros educativos de la isla de Lanzarote en parecidas circunstancias.

Por todo lo expuesto, procede en definitiva acordar la desestimación del recurso que ahora nos ocupa y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada condena en costas.

QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS, frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Paulina contra la sentencia dictada en fecha 23/09/2024 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife en los autos nº 200/2023 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/179624 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda contra su formal empleadora Aeromédica Canaria SLU y frente a la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias interesando que se declarase su condición de trabajadora de la referida Administración Pública por considerar que las codemandadas incurrían en cesión ilegal de trabajadores, práctica prohibida por el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, acumulando acción de reclamación de cantidad por las diferencias salariales devengadas en el periodo arriba expresado.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que no concurrían las circunstancias alegadas en la misma para subsumir la situación laboral de la trabajadora demandante en un supuesto de cesión ilegal del referido art. 43 del ET, desestimando igualmente la acción de reclamación de cantidad acumulada.

Disconforme con tal pronunciamiento recurre en suplicación la demandante para que se revoque y estimemos su demanda, articulando varios motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica en los términos que seguidamente expondremos, impugnando las codemandadas el recurso formalizado de adverso.

SEGUNDO.- En relación con los motivos de revisión fáctica debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante el recurso de suplicación pero solo si concurren las determinadas circunstancias, entre otras, que el hecho resulte de forma clara patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas ni de conjeturas, suposiciones o interpretaciones, y que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin no puede ser acogida.

En este caso se construyen ocho motivos de tal naturaleza, con el siguiente contenido:

Primero.- Se solicita la modificación del hecho probado 1º a fin de que pase a tener la siguiente redacción:

"Que Doña Paulina, mayor de edad, con DNI Nº NUM000 presta sus servicios en los centros educativos de la Consejería de Educación y Universidades desde el 24/04/2014 con la empresa Clece, S.A., pasando subrogada a la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. en fecha 1 de abril de 2016, categoría profesional de adjunta de taller (auxiliar técnico educativo y un salario bruto mensual de 899,22 euros con el prorrateo de las pagas extraordinarias."

Alega que el salario recogido en el hecho probado primero es mensual con el prorrateo de las pagas extraordinarias, siendo evidente que la actora no percibe 899,22 € diarios ,como se recoge en el hecho primero de la sentencia, y que conforme a las nóminas de la actora se trata del salario mensual, entendiendo la parte que se debe a un error por parte del juzgador. La modificación estaría avalada por las nóminas de la actora del año 2024 (obrante a los folios 415 a 418 y 721 a 725 de las actuaciones).

Es evidente que el Juzgador erró al fijar 899,22 € como salario diario, queriendo decir mensual, por lo que se accede a la modificación postulada, que bien pudo ser objeto de aclaración de sentencia ante el Juzgado.

En lo demás, el motivo se desestima en la medida en que en el referido ordinal simplemente se expresa la antigüedad que reconoce la empresa Aeromédica Canaria SLU, siendo irrelevante a los efectos de esta litis la anterior contratación de la actora por la empresa Clece, S.A.

Segundo.- Se solicita la modificación del hecho probado 4º a fin de que pase a tener la siguiente redacción:

"Por la empresa demandada Aeromédica Canarias, SLU se procede al llamamiento de la parte actora debido al contrato de trabajo fijo discontinuo que tiene la actora el 01/05/2018 (Curso 2017/2028), el 10/09/2018 (Curso 2018/2019), EL 09/09/2019 (Curso 2019/2020), el 16/09/2020 (Curso 2020/2021), el 09/09/2021 (Curso 2021/2022), mediante escrito de 26 de agosto de 2022 para el curso 2022/23 con el deber de incorporarse el 12 de septiembre de 2022 y mediante escrito de 30 de agosto de 2023 para el curso 2023/24 con el deber de incorporarse el 11 de septiembre de 2023.

También se le comunica en el llamamiento del curso escolar 2.022/2023 y 2.023/2024 la incorporación de un mayor número de personal coordinador con quien deberá comunicarse para todas las cuestiones referentes al desempeño de sus tareas. Se le facilita una dirección de correo electrónico para gestionar su relación laboral con una administrativa y se le informa de las funciones de la coordinadora de zona."

La modificación tiene su fundamento en complementar que a la actora se le han efectuado diferentes contratos de trabajo y llamamientos después de la firma del contrato indefinido fijo discontinuo, que son más de los que recoge el hecho probado que consta en la sentencia recurrida y se basa en los documentos consistente en los contratos de trabajo y en los llamamientos realizados por la empresa Aeromédica Canaria S.L.U. que han sido aportados tanto por la empresa mencionada como por la actora, obrantes a los folios 659 y 660 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2017/2018), obrante a los folios 683 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2019/2020), obrante a los folios 377 en su reverso y 685 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2.020/2021), obrante a los folios 381 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2021/2022), obrante a los folios 387 y 691 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2022/2023), obrante a los folios 688 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2023/2024).

Vamos a acceder en parte a la modificación postulada, unicamente en el sentido de dejar constancia del iter contractual y de la existencia de las comunicaciones, rechazando las demás adiciones pretendidas por falta de literosuficiencia y por comportar valoraciones de alcance jurídico.

Tercero.- Se solicita la modificación del hecho probado 6º a fin de que pase a tener la siguiente redacción:

"La empresa demandada ha procedido a dar formación a sus trabajadores, entre ellos la parte actora formación en materia de prevención de riesgos laborales, entrega de EPIS y de un manual para la atención de los alumnos con discapacidad o trastorno grave de conducta, éste último de fecha 31 de agosto de 2.023."

La modificación propuesta se basa en la documentación obrante a los folios 746 a 752 de las actuaciones, y lo cierto es que el texto propuesto por la parte recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada por lo que, pese a que el recurso va a ser desestimado, vamos a acceder a la revisión por si pudiera tener trascendencia a efectos casacionales.

Cuarto.- Se solicita la modificación del hecho probado 8º a fin de que pase a tener la siguiente redacción:

"El horario de entrada y salida al centro de trabajo de la demandante coincide con el horario del Aula Enclave, además de que la Consejería de Educación y Universidades en fecha 04 de noviembre de 2.022 a través del Secretario del IES Playa Honda certifica el horario de la actora desde las 08:50 a 13:50 horas y la participación en actividades complementarias; la tutora es la que realiza la programación y la que realiza la puntuación final en los informes finales sobre los alumnos solicitándole su opinión a la demandante"

Se apoya para ello en el Certificado emitido por el Secretario del IES Playa Honda (obrante al folio 470 de las actuaciones), de fecha 04/11/2022.

Accedemos unicamente a la modificación relativa al horario pues se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada, pero rechazamos el resto por falta de literosuficiencia.

Quinto.- Se solicita la modificación del hecho probado 12º a fin de que pase a tener la siguiente redacción:

"La demandante mantenía comunicación constante vía Whatsapp con las coordinadoras de zona de Aeromédica Canarias, S.L.U. para resolver dudas en relación con las ausencias al trabajo, fichajes de asistencia al trabajo, así como a través de las visitas que realizaban las coordinadoras de zona al centro donde se le pregunta a la actora si tienen alguna incidencia sin que se le dé instrucciones en relación a la realización de su trabajo.

Aeromédica Canaria, S.L.U. cuenta con una Coordinadora del servicio que ha acudido al centro de trabajo, el centro educativo de IES Playa Honda, los días 06/02/2018, 06/11/2018, 07/02/2019, 18/09/2019, 27/10/2020, 12/05/2022, 27/09/2022, 09/11/2022, 09/12/2022, 13/12/2022, 07/03/2023, 19/04/2023, 08/05/2023, 14/06/2023, 24/10/2023, 18/12/2023, 10/01/2024, 03/04/2024, 06/05/2024 y 06/06/2024. Y además hace las funciones de contacto con la Directora del Centro, sin que realice funciones de dar instrucciones en referencia a la realización del trabajo de la actora en el servicio que se presta en el centro educativo por el personal de la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U., siendo el personal directivo del centro educativo y el personal docente del mismo los que dan las órdenes e instrucciones de trabajo relacionadas con su trabajo.

Las coordinadoras se encargaban de gestionar las autorizaciones de salida del centro, solicitud de permisos, bajas médicas y cambiar de centro a las cuidadoras"

La modificación propuesta se basa en el registro de visitas de la Coordinadora al Centro Educativo (obrante a los folios 870 a 879, 881 a 882, 885 a 892 de las actuaciones).

Salvo en el particular estrictamente relativo a que se producían visitas, no cabe acceder a la adición fáctica solicitada pues lo que se intenta en el motivo es que se incorpore como hecho probado una deducción o conclusión que la parte subjetivamente alcanza a partir de un documento. Y sabido es que para que una solicitud de revisión fáctica pueda prosperar es necesario que el pretendido hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de mayores argumentaciones lógicas o conjeturas que la parte proponga realizar.

Sexto.- Se solicita la modificación del hecho probado 15º a fin de que pase a tener la siguiente redacción:

"La empresa demandada abonó a la trabajadora las siguientes cantidades brutas:

.- 2.022

Marzo - 845,40 euros.

Abril - 845,40 euros.

Mayo - 845,40 euros.

Junio - 648,15 euros.

Septiembre - 510,78 euros/ 17,89 euros= 528,67 euros.

Octubre - 806,52 euros/ 28,24 euros = 834,76 euros.

Noviembre - 806,52 euros/ 28,24 euros= 834,76 euros.

Diciembre - 806,52 euros/ 28,24 euros= 834,76 euros.

.- 2023

Enero - 806,52 euros/28,24 euros= 834,76 euros.

Febrero - 834,76 euros.

Marzo - 834,76 euros.

Abril - 834,76 euros.

Mayo - 834,76 euros.

Junio - 647,51 euros.

Julio - 324,66 euros.

Agosto - 649,34 euros.

Septiembre - 569,78 euros.

Octubre - 864,63 euros.

Noviembre - 864,64 euros/ 34,57 euros= 899,21 euros.

Diciembre - 864,63 euros/ 34,59 euros= 899,22 euros.

.- 2024

Enero - 899,22 euros.

Febrero - 899,22 euros.

Marzo - 899,22 euros.

Abril - 899,21euros.

Mayo - 899,22 euros."

Tiene su fundamento en las nóminas de la actora (obrante a los folios 698, 699, 707, 709, 711, 712, 714, 715, 717 a 721, 724 y 725).

La empresa impugnante manifiesta su conformidad con la modificación, a la que se accede pues las cifras se desprenden de forma literosuficiente de la documentación invocada

Séptimo.- (si bien la parte, por error, lo numera como 8º) Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, como 17º, con la siguiente redacción:

"La Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias ha realizado a la actora reconocimientos médicos anuales como personal del dicha Consejería, así como que se le ha solicitado el consentimiento para dichos reconocimientos médicos, y se ha emitido informe de Quirón Prevención en referencia al mencionada reconocimiento, todo ello correspondiente al año 2.022 y 2.023."

Se remite a los documentos que constan en autos referentes a los consentimientos del personal para la realización de los reconocimientos médicos, el listado del personal que se va a realizar la extracción y el informe del servicio de prevención Quirón Prevención (obrante a los folios 472, 475 a 482 y 491 de las actuaciones).

Excepto en lo relativo a la expresión "...como personal del dicha Consejería..." (que comporta valoración jurídica), accedemos a la modificación propuesta pues el texto propuesto por la parte recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada, y ello pese a que el recurso va a ser desestimado, por si pudiera tener trascendencia a efectos casacionales.

TERCERO.- En cuanto a la aplicación del Derecho, se articula en el recurso un motivo de censura jurídica a través del apartado c) del art. 193 LRJS en el que se denuncia infracción del art. 43.2 ET alegando que ya la Sala ha resuelto controversias similares planteadas por otras personas trabajadoras y que las circunstancias que sirvieron para confirmar los supuestos de cesión ilegal "ganados" por este colectivo en la instancia permanecen a la fecha del juicio, siendo los cambios para el curso 2022/2023 irrelevantes.

Pero es lo cierto que esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver varios recursos análogos al que ahora nos ocupa, interpuestos contra sentencias de instancia en las que la pretensión de la parte actora era precisamente la misma que aquí y frente a las mismas codemandadas, pudiendo citarse al efecto la de 21/11/2024, recaída en el recurso de suplicación nº 1217/2023, en la que, teniendo ya en cuenta las circunstancias concurrentes para el curso 2022/2023, no se advertía cesión ilegal de mano de obra, y ello en base a las argumentaciones siguientes:

«Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 413.1 LEC, así como en el art. 43 de acuerdo a lo desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 7 de mayo de 2010, recurso 3347/2009, con desarrollo en diferentes Tribunales de Justicia, siendo la más reciente la STSJ de Andalucía de 13 de abril de 2023), y ello en base al momento sobre el que se evalúan los hechos de la litis, igualmente siguiendo la STS de 02.12.2009, rec 2117/2005. La argumentación ofrecida es la siguiente: "La Sentencia recurrida recoge diversas sentencias de este TSJ de Canarias, donde se analizan supuestos sustancialmente idénticos al de autos; pero comienza en su Fundamento de Derecho Quinto, citando que se acreditan nuevos hechos, siguiendo la Sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar, autos 825/2022. Esta nueva situación, como se desprende de la documental obrante (además de todas las testificales, que conviene señalar aun no siendo base para el presente recurso) comienza en octubre de 2022, y ya sea tras la notificación de la demanda de cesión ilegal o por motivos ajenos a ello, lo cierto es que para el presente caso hay que estar a la situación en septiembre de 2022, fecha en que se interpuso la demanda. A tal respecto, la STS de 7 de mayo de 2010 cita que ""el momento en que ha de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores y la pervivencia de la situación que puede ser encuadrable en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, no es el momento del juicio oral u otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social." A tal respecto, a septiembre de 2022 tenemos que las tareas (Hecho 3º) son las mismas que en el resto de casos de cesión ilegal (coincidentes con el convenio del personal laboral de la Consejería), con la misma jornada que en dichos supuestos (Hecho 4º), y con coordinación con profesores y coordinador del centro (mismo Hecho 4º), que el último mensaje de WhatsApp de la empresa había sido 5 meses y medio antes (folio 233, propuesta de Hecho 5º), el último correo 1 año y 3 meses antes (folio 271, propuesto de Hecho 5º), la última visita de la coordinadora de la mercantil había sido 6 meses antes, en 11 de marzo de 2022 (folio 248, propuesta de Hecho 6º) señalando además que ha habido horas complementarias y que es tras realizarlas cuando la empresa tiene conocimiento: " Turquesa y Bailarina [la actora] realizaron todos los días media hora con lo que debemos de ponerle tres horas complementarias en nómina", que las salidas eran programadas por el centro hasta diciembre de 2022, concretamente hasta el 19 de diciembre de 2022 (folio 257, propuesto de Hecho 6º) y que nunca se había ejercido potestad sancionadora sobre la actora (loas comunicaciones, aun entendiendo que sean de apercibimiento, son posteriores a la demanda).

Por ello, se trata de un caso similar a los ya enjuiciados por esta Sala del TSJ de Canarias, como se recoge en la propia Sentencia de instancia, y no habiendo operado aún los cambios organizativos de la empresa que, a criterio del Juzgado de Gáldar y del Juzgado de instancia conllevan una regularización de la relación laboral fuera de los criterios de la cesión ilegal."

Los impugnantes se opusieron a su estimación, afirmándose que las nuevas circunstancias organizativas se instauraron con el inicio del curso escolar 2022/2023, el 8 de septiembre de 2022, no existiendo atisbo alguno de cesión ilegal.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre pretensiones relativas a la existencia de cesión ilegal que implicaban a la entidad AEROMEDICA CANARIA SLU y la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias. Ente otras, sentencias dictadas en recursos 1235/2022, 1460/2022, 1740/2022, 2052/2022, 291/2023 y 547/2023. En todas ellas se apreció la existencia de cesión ilegal. No obstante, las circunstancias que contempla la resolución combatida son distintas a las que aparecían en los recursos resueltos con anterioridad por esta Sala. La dinámica es la siguiente:

La trabajadora prestó servicios en el IES Siete Palmas hasta el 5 de febrero de 2023. En el citado centro no existe aula enclave, ni tutores ni maestros, pero sí profesores por asignatura. La función principal de la trabajadora es la prestación de asistencia a alumnos con necesidades especiales, coincidiendo la presencia de la trabajadora en el centro con la asistencia de los alumnos a asistir, en horario coincidente con las horas lectivas del centro.

En la prestación de servicios no recibe instrucciones del personal del centro, encontrándose la trabajadora, junto con el resto de auxiliares educativas, en un espacio especialmente reservado para ellos, desde donde son requeridos a prestar asistencia en caso de precisarse.

La empresa dispone de un total de ocho coordinadoras provinciales que supervisan el trabajo de 400 personas en más de doscientos centros; existe comunicación con las trabajadoras, visitas presenciales, y autorizaciones específicas para el acompañamiento de los alumnos en salidas programadas; las ausencias se comunicaban a la coordinadora de la empleadora, que a su vez lo ponía en conocimiento del centro; no se precisaba de material específico para prestar el servicio, quedando la trabajadora a disposición de la empleadora en el caso de que no hubiera alumnos que asistir; las pautas se marcaban por Aeromédica, quien ponía a disposición de la trabajadora registro de control horario.

Esta dinámica no se encuentra delimitada temporalmente en la sentencia, no habiendo accedido al relato de hechos probados dato alguno al respecto, salvo los relativos a la comunicaciones por Whatsapp, correos electrónicos y registro de visitas.

Y sin alterar el relato de hechos probados, salvo los estimados relacionados con las comunicaciones telemáticas y registro de visitas, la recurrente pretende trasladar las consecuencias jurídicas contenidas en los previos pronunciamientos de esta Sala a unos hechos que difieren notablemente de los contemplados en aquéllos.

La Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de enero de 2024, rec. 734/2022, reiterando doctrina se pronunció en los siguientes términos:

"...2.- La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone: "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

3.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado. Y así entre otras, en sentencia 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020 ), resolviendo un supuesto de hecho muy similar al presente hemos señalado que: "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal".

Continuamos señalado que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015)".

Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica"..."

La aplicación de la expuesta doctrina al caso que examinamos, nos lleva a compartir la conclusión que alcanza la sentencia recurrida.

Así, la adjudicataria del servicio, AEROMÉDICA CANARIA SLU, es una empresa real, con infraestructura, organización y actividad propias, con personas trabajadoras a su servicio, constando el ejercicio de sus facultades de dirección y control para el desarrollo de la actividad contratada: controla la actividad de la trabajadora mediante registro horario, traslada las funciones a desarrollar, marcando pautas sin intervención directa de la Administración en la relación de prestación de servicios, salvo la necesaria coordinación con el personal del centro; es la empresa la responsable de supervisar y controlar las ausencias, permisos y vacaciones, autorizándolos; recibe formación en materia de prevención de riesgos laborales y facilita los reconocimientos médicos; la actividad de la trabajadora no se confunde con el del resto de personal del centro, hasta el punto de ubicarse en un espacio reservado desde son requeridas para prestar asistencia a los alumnos en el caso que lo precisen; y definitivo, como expresó la magistrada de instancia, es que en el caso no precisarse su asistencia por falta de alumnos, queda a disposición de la empresa que puede asignarle trabajados en centros distintos. Y el control y supervisión a través de la coordinadora provincial es real y efectivo, constando en el inalterado hecho probado sexto que "la coordinadora de Aeromédica realizaba una visita cada dos o tres semanas a los centros, teniendo contacto diario o semanal con dicha empresa el personal del centro".

En definitiva, y con los datos de los que disponemos, debemos concluir que la empresa contratista ejerció como empresaria real de la trabajadora -aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste, todo ello en el marco de una contrata administrativa A mayor abundamiento, y como se contiene en la sentencia de la Sala IV citada, "...la vía de externalización que se cuestiona tampoco no cabría entenderse vetada para las que han venido a calificarse de actividades estructurales: no se encuentra prohibida ni por la citada Ley 9/2017 al regular la contratación y subcontratación en los arts. 214 a 217 -no integran restricción específica al efecto-, ni por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública, por cuanto inspira una posición favorable a la contratación y subcontratación administrativa de obras y servicios, con restricciones que no incluirían la contratación de funciones estructurales ("propia actividad"), ni lo impide el art. 42 del ET. Todo ello con las salvedades dimanantes de materias indelegables por parte de las Administraciones públicas (sometidas a imperium). Y sin que su concurrencia se proyecte sobre el plano en el que opera el examen de una eventual cesión ilegal".

Y pese a lo pretendido por la recurrente, los datos de los que disponemos son los que son, sin que sea posible la reproducción de circunstancias fácticas distintas a las consignadas en el relato fáctico, siendo lógico concluir que la dinámica trascrita se corresponde con el inicio del curso escolar 2022-2023, como sostiene la Administración impugnante.»

Con base en lo razonado en dicha sentencia, el presente recurso ha de ser también desestimado pues la fundamentación de la misma es extrapolable al caso que nos ocupa ya que la dinámica de la prestación de servicios durante el curso 2022/2023 y la intervención de las codemandadas es plenamente asimilable.

En el mismo sentido nos hemos pronunciado recientemente en tres sentencias, dos de ellas dictadas en fecha 20/11/2025 y otra el 18/12/2025 resolviendo los recursos nº 1570/2024, 1594/2024 y 1796/2024 respecto de otras personas trabajadoras que prestaban servicios en centros educativos de la isla de Lanzarote en parecidas circunstancias.

Por todo lo expuesto, procede en definitiva acordar la desestimación del recurso que ahora nos ocupa y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada condena en costas.

QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS, frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Paulina contra la sentencia dictada en fecha 23/09/2024 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife en los autos nº 200/2023 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/179624 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Paulina contra la sentencia dictada en fecha 23/09/2024 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife en los autos nº 200/2023 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/179624 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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