Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 164/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1341/2025 de 22 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 164/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100232
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:865
Núm. Roj: STSJ AND 865:2026
Encabezamiento
ILTMO.SR. D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL ILTMA.SRA. Dª Mª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO.SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintidós de enero de dos mil veintiséis
La Sala de lo Social del SCT, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
La magistrada a quo deniega su derecho, argumentando:
"... La cuestión jurídica que se plantea en los presentes autos, al aplicar el art. 60 de la LGSS, en la redacción vigente en la fecha de reconocimiento al actor de su pensión de jubilación, es si el complemento de maternidad, aplicable tanto a mujeres como a hombres, conforme resolvió la STJUE de 12.12.219, es aplicable al actor, jubilado anticipadamente. Cuestión que debe resolverse en sentido negativo. El acceso del actor a la jubilación, al cumplir 63 años de edad, no ha sido ordinario conforme a lo dispuesto en el art. 205.1.a) de la LGSS, sino anticipado, conforme al art.208 de la LGSS, y el art.60.4 de la LGSS, en la redacción vigente en la fecha de jubilación actora disponía: "El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215. No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda", luego no tiene derecho al complemento que reclama. Finalmente, no procede la aplicación retroactiva de la nueva redacción dada al art.60 de la LGSS por el RD 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, pues conforme a su Disposición final tercera, el presente real decreto-ley entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, hecho notoriamente posterior a la jubilación anticipada voluntaria del actor. La nueva normativa sólo puede, por ello, aplicarse a las jubilaciones anticipadas voluntarias producidas tras su entrada en vigor".
Se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 193 Letra c) de Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de examinar las INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS así como, de la JURISPRUDENCIA y PRINCIPIOS DE IGUALDAD, NO DISCRIMINACIÓN Y RETROACTIVIDAD DE NORMA MÁS FAVORABLE.
A continuación se hace expresa mención a las infracciones alegadas: I.I.-Consideramos producida la infracción de los artículos 14 de la Constitución Española CE), artículo 60 y en particular el artículo 60.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) en su redacción dada por el R.D.-ley 3/2021, de 2 de 2 febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico que también resulta infringido y la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. Dispone el citado artículo 14 CE que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Y ciertamente de privarse al padre de poder obtener el complemento antes denominado de maternidad y ahora conocido como complemento de paternidad o para la reducción de la brecha de género, suponía una clara vulneración del derecho y principio aplicable de igualdad que han de impregnar el referido complemento sin distinción alguna entre hombres o padres y mujeres o madres. Y tampoco debe existir distinción entre jubilaciones ordinarias o anticipadas sean voluntarias o forzosas, pues dicha distinción también atenta contra el derecho y principio invocado de igualdad y no discriminación.
El legislador debe ser consciente de la evolución y cambios sociales, y ha de legislar de forma concordante a las exigencias precisas actuales en cada época, no siendo óptimo para una sociedad en la que los modelos de familia han cambiado y en la que los padres se han equiparado a las madres en lo que ha cuidado y crianza de los hijos se refiere, no otorgarles el derecho a los padres al complemento de paternidad o para la reducción de la brecha de género. Así desde Europa, se indicó que nuestro ordenamiento jurídico no era conforme a lo requerido y contravenía los derechos y principios de igualdad y no discriminación al solo pretender reconocer a las madres el complemento de maternidad excluyendo a los padres de su reconocimiento. De igual manera, se equipara en su reconocimiento a madres y padres y a quienes se hayan jubilado de forma ordinaria o anticipada, porque hacer una nueva distinción en razón al tipo o modo de jubilación como ha quedado sentado supone una nueva discriminación y atentado contra el derecho de igualdad no permisible. Y es que la regulación del complemento por maternidad prevista en el artículo 60 LGSS, en vigor desde el 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021, premiaba exclusivamente la aportación demográfica por haber tenido dos o más hijos, pero excluía de su reconocimiento a las jubilaciones anticipadas de forma voluntaria del artículo 208 LGSS, tal y como se recoge expresamente en su apartado 4º. Una distinción para la concesión del complemento entre las mujeres y hombres que se jubilan anticipadamente y los que lo hacen de forma ordinaria por el cumplimiento de la edad legal establecida, supone como argumentamos una auténtica vulneración del principio de igualdad y discriminación por razón de edad, pues contraviene la voluntad del legislador en la medida que la finalidad de la norma no era otra que compensar y reconocer la contribución demográfica al sistema de la Seguridad Social, pues tal objetivo es igualmente alcanzado por todos los hombres y mujeres que hayan tenido dos o más hijos, con independencia de la modalidad de acceso a la pensión contributiva de jubilación. 3 En atención a lo dicho, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el pasado 12 de diciembre de 2019, ya declaró discriminatoria la regulación del complemento de maternidad ( artículo 60 TRLGSS) tras apreciar la evidente vulneración de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, y expresamente puso de manifiesto la defectuosa configuración legal del complemento en cuestión, lo que vino a imponer la necesidad de un cambio legislativo y su redefinición para convertirlo en un instrumento eficaz, que se alcanzó con el Real Decreto-Ley 3/2021 de 2 de febrero, y la modificación del hasta entonces conocido como "complemento por maternidad" por el actual "complemento para la reducción de la brecha de género", que ahora sí permite su reconocimiento a los hombres y mujeres que hayan accedido de forma anticipada voluntaria a su jubilación. Como vemos por los motivos citados, y existiendo diversos pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país que así lo determinan, apreciamos que conforme al principio de igualdad y no discriminación y retroactividad de norma más favorable, debe resultar extrapolable y de aplicación retroactiva esta redacción que resulta más favorable, y ser reconocido el complemento por maternidad-paternidad o para la reducción de la brecha de género a Don Evaristo, y consecuentemente a todos los hombres y mujeres que hayan accedido a su jubilación de forma anticipada voluntaria desde el 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021. Pues como se ha indicado no existe en la finalidad de la norma ninguna exclusión a tal reconocimiento dependiendo de la modalidad de acceso a la pensión contributiva de jubilación. Y en su interpretación y aplicación debe concederse el complemento al que aludimos aunque estemos en situaciones de jubilaciones anticipadas sean o no voluntarias. Y además debe aplicarse la norma más favorable con carácter retroactivo en consonancia con la salvaguarda de los derechos y principios invocados de igualdad y no discriminación, porque hacer una distinción dependiendo de la modalidad de jubilación también supone una discriminación prohibida por la propia norma como así se ha indicado por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). La sentencia que recurrimos aplica la redacción del artículo 60.4 LGSS que excluía las jubilaciones anticipadas vigente en la fecha de jubilación de Don Evaristo, dicho precepto que ha sido declarado como hemos referido contrario a la normativa de la Unión Europea y además discriminatorio lo que originó su cambio por el legislador español a través del RD 3/2021 de 2 de febrero, para adaptarse a los parámetros europeos y de igualdad y no discriminación, entendemos que no puede ser aplicado un precepto en su redacción anterior como se resuelve en la sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Jaén, pues aplicar un precepto anterior y derogado incluso al momento de la reclamación por Don Evaristo tanto en vía administrativa como en vía judicial mediante demanda, supone una flagrante vulneración de los principios que reiteramos de igualdad y no discriminación. Y es que el legislador no hace distinción alguna entre jubilaciones ordinarias o anticipadas y en la redacción posterior del artículo 60.4 LGSS vigente como se indica al momento de la reclamación no se excluye del reconocimiento del complemento a los jubilados/as de forma anticipada por lo que no es admisible hacer tal distinción discriminatoria, cuando si resulta aplicable el principio de retroactividad de norma más favorable esto es, debe aplicarse el artículo 60.4 LGSS en su redacción dada por el RD 3/2021 de 2 de febrero. De no aplicarse tal retroactividad se estaría discriminando, diferenciando de forma negativa y en detrimento de sus derechos reconocidos a los jubilados/as en modalidad anticipada dependiendo de la fecha en la que accedieron a su jubilación, hecho contrario al sentido de la norma y a lo dictaminado por Europa así como, también contrario a los principios de igualdad, no discriminación y aplicación retroactiva de norma más favorable. Pues si se ha buscado igualar a hombres y mujeres en su paternidad y maternidad, carece de sentido distinguir entre fechas de acceso a la jubilación y modalidad. No solo hemos superado la diferenciación por razón de sexo sino que, hemos superado la distinción o discriminación por razón de modalidad de jubilación y de fecha de jubilación, porque si el legislador hubiese querido mantener tipologías o distinciones lo hubiese indicado de forma expresa en la redacción actual de la norma y no lo ha hecho, porque no quería hacer ninguna distinción y respetar íntegramente el derecho de igualdad que debe regir en una sociedad actual y avanzada jurídicamente como en la que vivimos. Por lo expuesto carece de sentido decir que no se aplica el artículo 60.4 LGSS en su redacción actual porque la norma que lo reforma entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, porque insistimos nada se dice en el referido artículo 60.4 LGSS por el legislador para excluir a jubilados/as en función de su fecha de jubilación. Vemos que el artículo 60.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción dada por el R.D.-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico dice: no se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta. No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda. No se excluye ningún supuesto de jubilación anticipada. Correspondiendo a los Ilmos./as Jueces/as y Magistrados/as como intérpretes y aplicadores de la Ley, hacer su función guiados de los principios aplicables, siendo propio de la lógica y coherencia razonar que si se busca la igualdad y no se diferencia o distingue, habrá que aplicar la norma más favorable con carácter retroactivo, pues de otro modo se seguiría discriminando y precisamente la reforma legal busca la igualdad y que si se reconozca el complemento de paternidad a personadas jubiladas con carácter anticipado y en fecha anterior a la de la reforma legal. Téngase presente que cuando se reclama en vía administrativa ya se encuentra en vigor la redacción actual. Y al momento de la jubilación del recurrente la norma que existe ha sido declarada discriminatoria por lo que siendo derogada nunca debería haber formado parte de nuestro ordenamiento jurídico y nunca debió haberse aplicado por vulnerar el derecho y principio de igualdad clave en una sociedad que respeta los derechos contenidos constitucionalmente máxime estando en un Estado de Derecho.
I.II.-Consideramos producida infracción de los principios de igualdad, no discriminación y retroactividad de norma más favorable y la jurisprudencia invocada en el presente con especial mención por entenderse vulnerados los criterios jurisprudenciales sentados por las siguientes resoluciones judiciales: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 12 de diciembre de 2019. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (STSJ de Andalucía) Nº 1695/2022, 20 de Octubre de 2022. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( STSJ de Cataluña), Sala de lo Social, de 15 de febrero de 2021, rec. Nº. 4447/2020. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Nº 958/2021 Sección 1, Rec. 4447/2020 de 17 de Febrero de 2021. Sentencia Nº 401/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de enero de 2022. Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña de 6 de abril de 2021, rec. 75/2021. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (STSJ de Madrid) Nº 956/2021 de la Comunidad de Madrid, 29 de Octubre de 2021. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ( STSJ de Murcia) Nº 589/2022, 31 de Mayo de 2022 Sentencia del Tribunal Supremo Nº 163/2022, del 17 de febrero de 2022, entre otras que resuelven en igual sentido. Entendemos que la Sentencia que recurrimos omite la correcta aplicación del principio de retroactividad de norma favorable que ha sido jurisprudencialmente aplicado en consonancia con lo dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por ello a continuación se recogen en extracto las antedichas Sentencias que si apuestan por el reconocimiento del complemento conocido como de maternidad-paternidad a personas cuya modalidad de jubilación es anticipada y es que con la norma actual; artículo 690.4 LGSS no se hace distinción ni exclusión a las jubilaciones anticipadas. Y el Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al que tenemos el honor de dirigirnos ha dictado la resolución cuya mención expresa hacemos; Sentencia TSJ de Andalucía Nº 1695/2022, 20 de Octubre de 2022, en la que se viene a aplicar de forma retroactiva la norma más favorable para el jubilado con el acertado criterio que se cumple en el presente caso de ser la redacción actual del artículo 60.4 LGSS la vigente al momento de la reclamación concediendo efectos retroactivos al reconocimiento y pago de la prestación, supuesto de hecho idéntico al que nos ocupa y que respetuosamente solicitamos que el mismo criterio invocado se aplique al presente asunto. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su resolución de 12 de diciembre de 2019 (Asunto C-450/18), y diversos Tribunales y Juzgados de lo social cuestionaron el alcance del complemento original, lo que ha llevado al legislador de urgencia a modificar la redacción y sentido original de aquel complemento, que ahora pasa denominarse "complemento de pensiones para la reducción de brecha de género", mediante el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico ya citado. Texto normativo de Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre dando una nueva redacción al artículo 60. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Nº 1695/2022, 20 de Octubre de 2022: "Primeramente tenemos que decir que la resolución administrativa que se impugna denegó el complemento a la prestación de jubilación por considerar que no tiene derecho a dicho complemento en virtud de lo dispuesto en el número cuatro del artículo 60 citado en el sentido: " de que el complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial a los que se refiere respectivamente en los artículos 208 y 215". Ciertamente el artículo 60.4 dice al respecto en la actualidad como consecuencia de la reforma de dicho precepto el con entrada en vigor el 4 de febrero de 2021 señalando dicho precepto lo siguiente: "4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta. No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.... ". Es decir que en el momento actual en el cual se interpone la demanda el precepto vigente es el posterior a febrero del 2021 en el cual ya no se hace ningún tipo de referencia a la jubilación voluntaria. En consecuencia tiene derecho al complemento correspondiente de conformidad con el precepto vigente en el momento de la solicitud con los efectos económicos desde la entrada en vigor de la nueva redacción a fecha 4 de febrero del 2021 en donde no se hace referencia alguna a la "jubilación anticipada" como exclusión de dicho complemento." "Como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificable... ", Es por ello que dado que en el momento actual aparece suprimido como exclusión de dicho complemento aquellos que hayan accedido a la prestación de jubilación voluntaria, se debe de aplicar el mismo de manera uniforme a las prestaciones con independencia de que sean voluntarias o no señaladas en dicho precepto. Además nuestros tribunales a cuyas resoluciones nos vamos a referir en la presente, como por ejemplo la STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 15 de febrero de 2021, rec. Núm. 4447/2020, señala el derecho a percibir el "complemento de pensiones para la reducción de brecha de género" incluso a quien, en la redacción original, estaba excluida de su reconocimiento, en aplicación del principio de retroactividad de norma más favorable, pero principalmente por aplicación de los principios de igualdad y no discriminación plasmados en la reforma. La Sentencia n.º 958/2021, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec. 4447/2020 de 17 de Febrero de 2021, ha considerado aplicable con efectos retroactivos la prestación en acceso de jubilación anticipada voluntaria en base a los principios de retroactividad e igualdad y no discriminación al tratarse una modificación normativa favorable para los prestacionistas. 7 Dicha Sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero nos dice: "En armónica relación con los motivos expuestos como base de su reforma "Se da nueva redacción al artículo 60, en los siguientes términos (...) Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía..." (1). Como también (en lo que concierne a la cuestión litigiosa) a su cuarto apartado según el cual " No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial , a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta. No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda"; suprimiendo, así, la exclusión que el reformado efectuaba en los supuestos de "acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada". Resulta meridiano que la legislación no excluye los supuestos de jubilación anticipada voluntaria por lo que les contempla intacto su derecho al complemento a los pensionistas que decidieron de forma anticipada jubilarse o que dadas las circunstancias acaecidas o de su empresa se vieron obligados a jubilarse de forma anticipada. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2019 (asunto WA), estableció que el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, sobre el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema era contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. Y entendió que resulta discriminatorio que se reconozca un derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres (con al menos dos hijos), «(...) mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento (...)». Lo que evidencio la sentencia europea fue la defectuosa configuración legal del citado complemento en tanto compensación por aportación demográfica. Y la necesidad de proceder a su redefinición ofrece la oportunidad de convertirlo en un instrumento eficaz en la reducción de la brecha de género en las pensiones. Lo que sucedió -con efectos de 04/02/2021-, mediante el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, donde se dio una nueva redacción al artículo 60 LGSS, pasando este complemento a denominarse complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género y sujetarse a otros requisitos completos. Y con la jurisprudencia vigente los padres que hayan tenido hijos si tienen derecho a percibir el complemento citado por maternidad. La Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña de 6 de abril de 2021, rec. 75/2021, condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar el complemento por maternidad desde la fecha de jubilación. Lo que significa que al 8 pensionista se le abonará el complemento por maternidad desde el momento en el que inició su jubilación o se le reconoció con carácter retroactivo. La Sentencia Nº 401/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de enero de 2022, dispone en un supuesto en el que la recurrente, al amparo del apartado C) del artículo 193 de la LRJS, solicitó el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el artículo 60.1 y 4 LGSS en la redacción vigente entre 2 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, así como la jurisprudencia aplicable. La sentencia recurrida reconoce el derecho al complemento de maternidad a la trabajadora, siendo que es beneficiaria de jubilación anticipada por voluntad propia, para ello se apoya en dos elementos: 1) El RD-Ley 3/2021 modificó el art.60 LGSS en el sentido de eliminar de la exclusión del complemento de maternidad a las trabajadoras que se jubilen anticipadamente, basándose en que debía eliminarse la brecha de género 2) Esta Sala ha dictado la STSJ Cataluña 17/02/2021, (Rec 4447/2020). El precedente de la Sala, que resuelve un caso similar al que nos ocupa, es al que debemos estar por obvios motivos de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( art.9.3 y 14 CE) , viene representado por la STSJ Catalunya 17/02/18 (RC 4447/2020; que, en lo que aquí interesa, dice: "TERCERO. Con posterioridad al Auto (de Pleno) del Tribunal Constitucional invocado por la sentencia recurrida (114/2018, de 16 de octubre; dictado con el Voto Particular de uno de sus componentes) diversos Juzgados de lo Social han venido planteando diversas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, referidas todas ellas a la conformidad del artículo 60.4 de la LGS con el Derecho Comunitario (Autos del Juzgado de lo Social 3 de 4 de marzo de 2020 -recurso 422/2018- y 1 de 8 de junio de 2020 en el recurso 953/2016; ambos de Barcelona). Planteamientos cuya jurídica efectividad habrá de entenderse condicionada por la modificación legislativa producida sobre el complemento en cuestión. Bajo el epígrafe "Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social) y tras reconocer el citado artículo 60.1 de la LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) "un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente" se advertía, en su apartado cuarto, que el citado complemento no sería "de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215 ...". Norma ésta que ha sido sustituida por la vigente que incorpora el RDL 3/2021 de 2 de febrero (RCL 2021, 208, 322) por el que "se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico"; y que (como advierte su Exposición de Motivos) se adopta con "un triple objetivo...reforzar la fortaleza y viabilidad del sistema de Seguridad Social, al tiempo que se actúa contra la brecha de género manifestada en las pensiones, mediante la reforma del artículo 60 ... mejorar los mecanismos protectores en favor de los colectivos que más lo precisan... garantizar la suficiencia de los recursos de familias y autónomos...". Con expresa remisión a la STSJUE invocada en la instancia (de 12 de diciembre de 2019) se recuerda que el Tribunal Comunitario "estableció que el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema era contrario a la Directiva 79/7/CEE (LCEur 1979, 7) del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. "La nueva regulación del artículo 60 sustituye el complemento de maternidad por aportación demográfica por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género en el que el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género. Y lo hace de una forma equilibrada y efectiva ... se combina una acción positiva en favor de las mujeres (si ninguno de los progenitores acredita el perjuicio en su carrera de cotización, el complemento lo percibe la mujer) con la previsión de una puerta abierta para aquellos hombres que puedan encontrarse en una situación comparable"; persiguiéndose, con ello, "corregir una situación de injusticia estructural ... que se proyecta en el ámbito de las pensiones, dando visibilidad a la carencia histórica de políticas de igualdad y a la asignación del rol de cuidadora (...) En coherencia con este planteamiento, el alcance temporal del nuevo complemento económico se vincula a la consecución del objetivo de reducir la brecha de género en las pensiones contributivas de jubilación por debajo del 5 por ciento" en los términos que ofrece el nuevo texto normativo (bajo su expresivo y nuevo enunciado "Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género". El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía..." (1). Como también (en lo que concierne a la cuestión litigiosa) a su cuarto apartado según el cual " No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta. No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda"; suprimiendo, así, la exclusión que el reformado efectuaba en los supuestos de "acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada". La sentencia que se cita del TSJUE de 12 de diciembre de 2019 (frente a lo sugerido por el Juzgador de instancia) en la medida que ponía de manifiesto la defectuosa configuración legal del complemento en cuestión (brecha de género vs aportación demográfica) vino a imponer la necesidad de una modificación legislativa plasmada en el nuevo texto, al que resulta de plena aplicación no ya por aplicación del principio de retroactividad de Norma favorable (de Seguridad Social) como del de igualdad y no discriminación que ampara su reforma; debiendo, en armonía con lo así expuesto y razonado, admitirse el recurso interpuesto, estimándose la pretensión deducida por la beneficiaria en su inicial escrito de demanda." "De esta forma, la sentencia ha puesto de manifiesto la defectuosa configuración legal del citado complemento en tanto compensación por aportación demográfica. Y la necesidad 10 de proceder a su redefinición ofrece la oportunidad de convertirlo en un instrumento eficaz en la reducción de la brecha de género en las pensiones. "(..) se aplica la reforma del art. 60 LGSS a un supuesto de hecho anterior a la misma, cuando dicha norma había sido declarada por el TJUE contraria al ordenamiento eurounitario y cuando, el propio legislador, reconoce que la anterior exclusión del complemento de maternidad de las mujeres que accedían a la jubilación voluntaria anticipada era discriminatorio y ahondaba en la brecha de género, lo que en una interpretación respetuosa con la perspectiva de género (art.4 LOIHM); hemos de interpretar que la legislación vigente a la fecha del hecho causante era discriminatoria, por tanto inaplicable y, al contrario, ha de aplicarse la posterior que viene a dar cumplimiento a la doctrina del TJUE y que es respetuosa con el principio de no discriminación." Por su parte la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ( STSJ) Nº 956/2021 de la Comunidad de Madrid, 29 de Octubre de 2021 indica: en su F.Dª 11: "En la misma dirección se ha pronunciado la reciente STSJ de Cataluña n.º 958/2021, de 17 de febrero de 2021, en la que, ante el cambio normativo por el que se permite el acceso a la prestación desde la situación de jubilación voluntaria anticipada, el TSJ entiende aplicables los principios de retroactividad e igualdad y no discriminación al tratarse una modificación normativa favorable para los beneficiarios de la Seguridad Social." La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia Nº 589/2022, 31 de Mayo de 2022: "En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Arturo, contra el INSS revoco parcialmente la resolución del INSS de 7 de mayo de 2020 y declaro el derecho de la parte demandante a percibir el complemento del 10% de la pensión de jubilación voluntaria anticipada reconocida al demandante, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a que abone a la parte actora el complemento del 10% de la pensión de jubilación voluntaria anticipada reconocida al demandante, con fecha de efectos de 17 de febrero de 2020, con las debidas actualizaciones y atrasos y con los intereses legales correspondientes." "Resuelve el TJUE la cuestión prejudicial cuyo objeto es la interpretación del art. 4.1, Directiva 79/7/CEE, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, planteada en el contexto de un litigio entre una nacional española y el INSS por la negativa de este a concederle el complemento de maternidad en su pensión de jubilación voluntaria anticipada. Esta Directiva no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada. No es una norma que garantice la igualdad de trato en su sentido más amplio, es decir, también entre personas de un mismo sexo, sino solo entre personas de sexo opuesto, por lo que no puede apreciarse discriminación en el primer caso (18-27)". 11 Sentencia del Tribunal Supremo Nº 163/2022, del 17 de febrero de 2022. En ella se dictó que los hombres (con dos o más hijos) podían exigir el pago del extra por paternidad aunque hubieran comenzado a ser pensionistas antes de diciembre de 2019. El fallo por tanto, confirmó que todos los padres que tuvieran más de un hijo, y una pensión de jubilación, viudedad o paternidad obtenida entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021 -el periodo durante el cual estuvo vigente el complemento de maternidad para mujeres- podían reclamar el complemento de paternidad. Asimismo, los magistrados estipularon que los atrasos no se tenían que limitar a tres meses, sino que la Seguridad Social estaba obligada a pagar todos los que correspondieran en cada caso. Por su parte el 8 de marzo de 2024 a que la Seguridad Social hiciera público un nuevo criterio en relación con este asunto (criterio de gestión nº 5/2024). Aunque el cambio no vino solo, sino tras otra sentencia relevante del Tribunal Supremo, la nº 322/2024, de 21 de febrero de 2024 que ratificó que el complemento de paternidad no prescribe. Ya no es válido, en consecuencia, rechazar la solicitud si se tramita más de cinco años después del inicio de la prestación que genera el derecho. El nuevo criterio del INSS sobre el complemento de jubilación por paternidad, que hay que recordar que también se aplica a las prestaciones contributivas de incapacidad y viudedad, establece una unificación de doctrina basada en: El complemento de paternidad es imprescriptible, es decir, que no ha perdido vigencia para quienes tienen derecho a él. Y se puede seguir solicitando. Tiene efectos retroactivos desde la fecha de reconocimiento de la pensión.
Se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 193 Letra c) de Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de examinar las INFRACCIÓN DE JURISPRUDENCIA. A continuación se hace expresa mención a las infracciones alegadas: II.I.-Consideramos producida la infracción de lo dispuesto en la Sentencia del Juzgado de lo Social N°. 37 de Madrid, Sentencia 7/2025 de 8 Ene. 2025, Rec. 924/2023TS de y Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2022, recurso 1382/2020, en cuanto a que la jubilación anticipada aunque haya sido catalogada como voluntaria puede ser forzosa pues en el caso que nos ocupa la jubilación anticipada resultó obligada o forzosa para Don Evaristo. El recurrente y jubilado Don Evaristo y así consta en su vida laboral aportada a los autos bajo el número 10, al cerrar su empresa repentinamente y así consta en fecha 29 de julio de 2011 y verse sin trabajo tuvo que acudir a solicitar su prestación por desempleo hasta el 20 de enero de 2012, después tuvo que buscar trabajo en distintas empresas que consiguió que lo contratasen y ya en 2014 tuvo que solicitar la ayuda para mayores de 55 años que se le retiro al decirle la Administración que podía jubilarse, por lo que sin ayuda de mayores de 55 años y sin trabajo ni posibilidad de reincorporarse al mercado laboral es por lo que Don Evaristo se vio obligado a jubilarse no le quedó otra opción con 63 años ya cumplidos y un período cotizado de 37 años 10 meses y 16 días; nos remitimos al documento Nº 10 adjunto a la demanda que obra en autos y el Nº 12 que es el DNI del 12 actor para poder comprobar su edad y la veracidad de lo alegado en el juicio por esta parte. Pero a pesar de haberse invocado tal circunstancia en el acto del juicio de que la jubilación no fue voluntaria sino forzosa y por causa que no puede imputarse al actor, y ello en repuesta de la contestación dada en dicho acto por la Ilma. Sra. Letrada del INSSTGSS, nada se resuelve en la sentencia sobre que el actor alegó que tuvo forzosamente que jubilarse, sentencia cuya aclaración y/o rectificación se interesó a la vista de su contenido y que se acompaña como documento Nº 2 el escrito de esta parte y como documento Nº 3 el Auto dictado al respecto. La Sentencia del Juzgado de lo Social N°. 37 de Madrid, Sentencia 7/2025 de 8 Ene. 2025, Rec. 924/2023TS de que aplica lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2022, recurso 1382/2020 nos dice: Para declarar que no siempre es voluntaria la jubilación o no siempre lo es por causa atribuible al trabajador aunque así se haya establecido por el INSS pues los requisitos que impone la normativa sobre la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador este fallo refuerza la idea de que una jubilación anticipada no siempre es voluntaria y que los trabajadores pueden verse obligados a cesar su actividad laboral antes de alcanzar la edad para retirarse de manera involuntaria, como resultado de un despido o de medidas similares. Ello, independientemente de si en el proceso aceptan las condiciones propuestas por el empleador. En consecuencia, pueden ser beneficiarios del complemento de aportación demográfica.
Por todo cuanto antecede, SUPLICA Sentencia por la que estimando el presente recurso, revoque y/o anule íntegramente la Sentencia recurrida y acuerde estimar la demanda inicial interpuesta.
Pues bien, el recurso no puede ser acogido, pues es aplicable la doctrina de la sentencia 151/2025 del TS de 26/2/2025 - rcud núm.: 5414/2023- en que el Alto tribunal expone:
"- 1.-La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí debatida en STS 393/2023 de 31 de mayo, rcud. 2766/2022 y las que la siguen, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla. 2.-En la citada sentencia establecimos que no hay dudas de legalidad constitucional, resueltas en el Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre (rec. 3307/2018), que califica de notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente sobre la adecuación constitucional de esa específica previsión, y no encuentra tacha de inconstitucionalidad en el precepto, en base a los razonamientos que ya hemos señalado en pasajes anteriores (Fundamento de derecho segundo, ordinal segundo). Tampoco contraviene la regulación de la Unión Europea sobre igualdad de trato entre hombre y mujeres que garantiza la Directiva 79/7. La STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20), ha tenida ocasión de resolver una cuestión prejudicial suscitada al respecto, y declara esa Directiva "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada", en lo que asimismo supone avalar desde esa perspectiva la decisión del legislador interno de excluir del complemento las pensiones de jubilación anticipada voluntaria. Después de analizar los puntos anteriores, nuestra STS 393/2023, de 31 mayo, rcud. 2766/2022 concluye que no hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del artículo 60 LGSS, tras la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia. A lo que debemos añadir que la finalidad de esta nueva norma es la de sustituir íntegramente la anterior figura del complemento de maternidad de contribución demográfica por la nueva institución jurídica del complemento para la reducción de la brecha de género, con un contenido, requisitos y ámbito de aplicación totalmente diferentes a los del derogado complemento de maternidad, lo que impide la retroactiva aplicación de este nuevo régimen jurídico con efectos desde el hecho causante de una prestación reconocida con anterioridad a su entrada en vigor cuando la norma no contempla de forma expresa esta posibilidad. 3.-La doctrina examinada conduce a concluir que es la sentencia referencial la que contiene la doctrina correcta, en tanto que deniega el reconocimiento del complemento de maternidad a quien de manera voluntaria y anticipada accedió a la situación de jubilación, por resultarle de aplicación la redacción del artículo 60 de la LGSS operada por el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico. Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso de casación unificadora interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social debe ser estimado, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la demandante, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de la Social núm. 32 de Barcelona, en autos 727/2021, que desestimó la demanda interpuesta por Dña. Antonieta, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".
Este doctrina ha sido puntualizada por al STS 57725 de 11/6/2025, pero exclusivamente respecto de las jubilaciones anticipadas por razón de la actividad del art. 11.2 del Real Decreto 2621/1986 y del art. 206 de la LGSS, que no es el caso del actor.
En el mismo sentido, muy recientes sentencias firmes de esta Sala de Granada de 26/6/2025 en rec suplic 1864/24 y de 27/2/2025 en el rec suplic 2.908/24.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Evaristo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 28/03/2025, en Autos núm. 786/23, seguidos a instancia de D. Evaristo, en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1341 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1341 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
