Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 138/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 394/2025 de 22 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LAS NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA
Nº de sentencia: 138/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100251
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:884
Núm. Roj: STSJ AND 884:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a veintidós de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En los Recursos de Suplicación núm.
Antecedentes
En fecha 02/12/24 se dictó Auto de aclaración de dicha Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Fundamentos
Dicho pronunciamiento se efectúa, al
Sin embargo, respecto de la petición subsidiaria de improcedencia del despido, considera que debe correr mayor fortuna.
Del inalterado relato fáctico se desprende que la actora, con la categoría profesional de ayudante de camarera, en virtud de contrato de trabajo fijo discontinuo, a jornada completa con un salario de 44,16€/día, viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 31/07/2020. Rige en la relación laboral el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Jaén. La empresa procedió a llamar a la actora en la temporada 2024, el día
Se razona por la Juzgadora de instancia que, el llamamiento de la actora se produce un día después de la presentación de la papeleta de conciliación y que el mismo se hizo pretiriendo a la actora y favoreciendo a otros trabajadores con menor antigüedad, y, por otra parte, se hizo por un solo día, lo que demuestra la voluntad extintiva de la empresa, como es requisito en los casos de despido tácito. Ello con base en lo dispuesto en el art. 23 del Convenio Colectivo de aplicación.
Frente a dicho pronunciamiento se alzan en suplicación tanto la empresa demandada, como la parte actora, articulando sus recursos por el apartado b) y c) del artículo 193 LRJS, constando, igualmente, la impugnación de dichos recursos efectuada por la parte contraria.
Se alza frente a la misma en suplicación la empresa demandada articulando su recurso al amparo del apartado b) y c) de la LRJS, instando de esta Sala se dicte sentencia, por la que, tras revocar el pronunciamiento de instancia, se absuelva a la empresa de la petición de la actora.
Se propone, al amparo del apartado b) del artículo193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del hecho probado segundo, del que se desprende:
Al que se propone añadir
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser
2. La doctrina constitucional
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado
a-Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que
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5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone:
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se aporte por el cauce del 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.
Las revisiones o adiciones fácticas propuestas no pueden tener favorable acogida, en cuanto que no añade elementos fácticos concretos y precisos con la redacción alternativa que deba ser acogida, sino que efectúa una modificación con remisión genérico a la vida laboral de la empresa, pero no precisa del contenido de la misma el texto que deba ser recogido y ponga en evidencia el error de la juzgadora de instancia. Por otra parte, no procede la modificación instancia, dado que en el documento 5, se hace referencia al llamamiento de la actora en el año 2023, intentando dar relevancia a este concreto año, cuando a trabajadora ha prestado servicios al largo de varios años más, al constar su antigüedad desde julio de 2020. Además, no consta con claridad el dato de los llamamientos de los restantes trabajadores fijos discontinuos de la empresa en fecha 12 de mayo de 2024. Es decir, la modificación es bastante ambigua y genérica, al decir
Por todo lo expuestos y argumentado el motivo de revisión fáctica debe ser desestimado.
Motivo que tampoco puede tener favorable acogida, dado el inalterado relato fáctico, por lo que no puede tenerse por acreditado el llamamiento del resto de la plantilla, como se afirma por la juzgadora de instancia, pues de la vida laboral aportada por la empresa, no se puede extraer con claridad en que período estacional debe incluirse a la actora, ni qué llamamientos se han hecho a otros trabajadores para dichos trabajos estacionales.
En efecto. la empresa no justifica en qué fechas se ha realizado el llamamiento del resto de trabajadores, ni para qué períodos y trabajos estaciones. Amén de que el llamamiento efectuado a la actora exclusivamente para el día 12 de mayo, evidencia el incumplimiento de la normativa legal y convencional que obliga a la empresa a llamar a los fijos discontinuos todos los años y al principio de la temporada cuando la empresa tenga la necesidad de tales recursos.
Tampoco puede admitirse la alegada vulneración del art. 54 y 49 ET, dado que la juzgadora de instancia en el FD razona que,
Esto es lo considerado por la juzgadora de instancia, al considerar que los llamamientos se hicieron pretiriendo a la actora y favoreciendo a otros trabajadores de menor antigüedad, al considerar que ya en abril había empezado la campaña y la actora no fue llamada hasta el 12 de mayo y única y exclusivamente para ese día.
Por lo que el motivo debe ser desestimado.
Se alza frente a la sentencia recurrida en suplicación la parte actora articulando su recurso al amparo del apartado b) y c) de la LRJS, instando de esta Sala se dicte sentencia, por la que, tras revocar, en parte, el pronunciamiento de instancia, se declare la nulidad del despido con la readmisión inmediata de la trabajadora y se condene a la demandada al pago de los salarios de tramitación, así como a la cantidad de 7.501€ por daños morales. Y de forma subsidiaria, como mantiene en el escrito de impugnación del recurso formulado por la empresa, se mantenga la declaración de improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Se reitera la doctrina de la Sala respecto de los requisitos para su admisión, ya expuestos en el fundamento de derecho Segundo de esta resolución
A)"
El apartado A que se interesa adicionar está basado en la prueba documental que consta en el ramo de prueba de la parte demandada, como documento número uno. El apartado B que se interesa adicionar está basado en la prueba documental que consta en el ramo de prueba de la parte demandada, en concreto en el documento número tres. El apartado C que se interesa adicionar está basado en el documento número siete del ramo de prueba aportado al acto de juicio por la parte actora. El apartado D que se interesa adicionar (conversaciones por wasap) está basado en el documento número cuatro del ramo de prueba de la parte actora, que se presentó en el acto de juicio.
Todo ello se solicita alegando que el objeto de "litis" es la nulidad del despido, y ello motivado por la represalia de la empresa a causa de los procedimientos previos iniciados por la trabajadora contra la empresa, a causa también del procedimiento interpuesto por su madre y a causa también de las continuas reivindicaciones laborales de la trabajadora; habiéndose atentado contra el derecho de la indemnidad del trabajador.
Las adiciones que pretende la actora, letras A y B de su recurso, no se
sostienen, dado que se refieren a procedimientos diferentes y anteriores al presente, en los que, además no existe pronuncimaiento judicial al haber desistido expresamente y previamente la actora encontrándose archivados, por lo que lo que resulta innecesario e inútil.
En cuanto a la adición señalada en el recurso con la letra C) se refiere a un procedimiento de la madre de la actora, del que no se desprende vínculo alguno con el presente, por lo que no puede admitirse al tratarse de un procedimiento ajeno a éste.
En cuanto a las conversaciones de watsap que pretende adicionar como letra D), no pueden ser admitida, al no ser documento útil para la revisión fáctica pretendida, al no constar la autenticidad, ni veracidad de las mismas, y no haberse aportado, para su admisión, conforme establece la LECivil, mediante prueba pericial que advere su origen y autencidad, dada la posibilidad de manipulación de las mismas. Además, ser una prueba nueva efectuada en el recurso de suplicación, sobre la que la juzgadora de instancia no se ha pronunciado sobre su admisión o inadmisión, no que hace inviable su admisión en el recurso extraordinario de suplicación.
Por último, solicita se adicione un hecho probado QUINTO, que tendría el siguiente tenor literal:
Esta adición que se propone como hecho nuevo probado quinto basada en el informe del Ministerio Fiscal, no es útil a efectos revisorios, al ser un informe de libre valoración por la juzgadora de instancia, es decir una recomendación que el Juez puede acoger o no, en el proceso laboral, como así lo pone de manifestó en proceso de revisión la STS 526/2024, 3 de abril de 2024.
Por lo que dicha modificación o adición no puede tener favorable acogida.
Ello sobre la base de entender que antes de no efectuar el llamamiento la empresa, esta trabajadora ejercitó contra la misma hasta dos procedimientos judiciales, y aparte de ello, incluso la empresa ya tenía conocimiento de que la misma madre de la trabajadora también había accionado contra ella, y aparte también, ya en agosto del pasado año, al final de la temporada, existieron la numerosas discusiones entre el jefe y la trabajadora, en las cuales doña Nuria continuamente revindicaba sus derechos, uno por uno, y de forma pertinaz, es claro y evidente que a la siguiente temporada del 2024, la empresa dejó de hacer el llamamiento a la trabajadora, al igual que venía haciéndolo desde el año dos mil veinte. Esa falta de llamamiento obedece a una clara represalia contra la trabajadora, motivada por todos estos procedimientos que han quedado acreditados. Luego, existe relación causa - efecto entre las numerosas reivindicaciones de la trabajadora (judiciales y extrajudiciales) y la posterior falta de llamamiento.
El Derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad pretende evitar que el ejercicio de una acción judicial por un trabajador contra su empresario lleve aparejada directa o encubiertamente una represalia que le perjudique en el ámbito de su relación laboral, pasando dicha garantía a formar parte del entramado esencial de derechos fundamentales que le deben ser respetados al trabajador tras su incorporación a la empresa, por la que en definitiva los tribunales deben tutelar que por parte del empleador no se adopten medidas de represalia dentro de una relación laboral, como consecuencia del ejercicio por parte del trabajador de las acciones que pudieran corresponderle en defensa de sus intereses legítimos".
Así las sentencias del Tribunal Constitución de 16/2006, 44/2006, 65/2006 y 120/2006:
Igualmente, las sentencias del Tribunal Constitucional: 10/2011y 55/2004, que literalmente dicen lo siguiente:
En el campo de las relaciones laborales, como asevera la STS 20 de febrero de 2019, recurso 3941/2016 y la sentencia de 13 de julio de 2015 (rcud. 2405/2014), entre otras muchas, reiterando doctrina en materia de garantía de indemnidad, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7; [...] 75/2010, de 19/Octubre, FJ 4; y 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 -rcud 3000/06 -; [...] 13/11/12 -rcud 3781/11-; y 29/01/13 -rcud 349/12.
La prohibición de esta conducta de represalia como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio núm. 158 (RCL 1985, 1548) de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por España por Instrumento de 18 de febrero de 1985, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 29 de junio de 1985), norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de derechos fundamentales.
De lo que deriva el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, mediante la reparación "in natura" o indemnizatoria, en lo que sea posible. En este sentido cabe citar también la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1998 ( TJCE 1998, 207)(asunto C-185/97), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207 CEE (LCEur 1976, 44), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales o previas necesarias para el ejercicio de las mismas.
También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe
Es decir estamos ante el denominado presupuesto indiciario pues para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que "debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación" [ SSTC 16/2006, de 19/Enero, FJ 2 ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; 168/2006, de 5/Junio , FJ 4] o de "represalia empresarial" [ STC 125/2008, de 20/Octubre , FJ 3], ha de acreditar la existencia de indicio que "debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido" [ SSTC 114/1989, de 22/Junio, FJ 5 ; [...] 144/2005, de 6/Junio PPT, FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; y 168/2006, de 5/Junio , FJ 4], que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación [ SSTC 44/2006, de 13/Febrero, FJ 3 ; [...] 257/2007, de 17/Diciembre; FJ 4 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3]; se requiere "un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales" [por todas, SSTC 293/1993, de 18/Octubre, FJ 6 ; [...] 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3] (Reproduciendo tal doctrina, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 -; [...] SG 18/02/14 -rco 96/13 -; 14/05/14 -rcud 1330/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).
Y abundando en la inversión probatoria en materia de derechos fundamentales,
Por último, la parte demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los
En efecto, de las dos causas alegadas no puede entenderse acreditados los alegados indicios, como ya se ha expresado anteriormente, dado que de las dos demandas interpuestas en el Social 1 de Jaén formulada en impugnación de despido autos 762/2023, es de fecha fue anterior a la presente y de la demanda de MSCT recaída en el Social 3 de Jaén autos 356/2024, en ninguna de las dos consta pronunciamiento judicial alguno, dado que la actora desistió de ambos procedimientos con anterioridad al presente. Por lo que no podemos entender, como así se afirma por la juzgadora de instancia, que exista una causa objetiva y palmaria por la que no se haya llamado a la trabajadora, cuando ésta tuvo que ser llamada. A lo que se añade que ninguna de las reclamciones efectuadas y posteriormentr desistidas hayan sido la causa de la actuación que se tilda de lesiva, constituyendo una reacción o respuesta ilegítima frente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, según la doctrina reiterada del TC, que se ve en la STC 3/2006 de 16-1, al no tener relación de causalidad, no se puede considerar que exista vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de Indemnizad, de conformidad con la doctrina expuesta y en concreto la recogida por la sentencia del TS de 16 de mayo de 2019. Y pese a ser cierto que existe un llamamiento posterior al acto de conciliación, pero este acto tuvo lugar en un procedimiento ajeno a la misma, al ser de la madre. Amén de haber sido desestimado, como alega la parte recurrida en su escrito de impugnación.
Por último, la presente demanda por despido se interpone por la supuesta falta de llamamiento de la trabajadora como fija discontinua y que dicho llamamiento se efectuó por un solo día, por lo que, al no haberse ajustado a la norma legal y convencional en cuanto a los llamamientos de los fijos discontinuos, la juzgadora de instancia ha declarado su improcedencia.
Por todo lo expuesto y razonado, se desestima el motivo y consecuentemente la indemnización solicitada, manteniendo la declaración d improcedencia del despido, que efectúa la sentencia de instancia ahora recurrida.
Vistos los preceptos légale y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Dése a los depósitos constituidos su destino legal.
En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas a la parte actora recurrente.
Por el contrario, procede la condena en costas a la empresa demandada recurrente de los gastos ocasionados al letrado de la parte actora en la cantidad de 500€.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
