Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 29/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 405/2025 de 22 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 29/2026
Núm. Cendoj: 31201340012026100027
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:38
Núm. Roj: STSJ NA 38:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIDOS DE ENERO del dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por DOÑA REBECA ARANGUREN MUNIAIN, DOÑA MIREN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, DOÑA CONCEPCIÓN VIDAURRE MAULEÓN en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL, BERRY SUPERFOS PAMPLONA SA y DOÑA Laura frente a la Sentencia del Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Laura, nacida el NUM000/90 y afiliada al régimen general con el número NUM001, sufrió un accidente de trabajo el 28/07/18.
En esa fecha prestaba servicios para la empresa BERRY SUPERFOS PAMPLONA, S.A., que tenía aseguradas las contingencias profesionales con MUTUA UNIVERSAL.
SEGUNDO.- La demandante inició un proceso de IT, derivado de enfermedad común, el 31/03/21, habiendo acordado la Dirección Provincial del INSS la iniciación del expediente de incapacidad permanente.
Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28/09/22 propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 14/10/22 denegó a la demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.
La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada.
TERCERO.- La demandante sufrió un accidente de trabajo el 28/07/18 consistente de atrapamiento del brazo derecho en rodillos No se detectaron lesiones, pero la demandante comenzó a desarrollar dolor desde zona inferior del codo hasta los dedos, sobre todo primero, cuarto y quinto dedos, y parestesias en mano, siendo el resultado de las pruebas normal.
Se sospechó de neuropatía comprensiva del nervio cubital, por lo que fue intervenida quirúrgicamente (julio de 2019), persistiendo sintomatología.
Persiste dolor postraumático neuropático crónico. Fue valorada por el servicio de neurología en mayo de 2022 que le diagnosticó de probable síndrome de dolor regional complejo (Südeck). Se realizó gammagrafía en junio de 2022. La prueba no permitió ni confirmar ni descartar el diagnóstico. Según informe de neurología, clínicamente cumple los criterios clínicos de Budapest pero la prueba se realizó fuera del plazo más sensible (cinco meses posteriores a la clínica). Se mantuvo el diagnóstico de posible síndrome de dolor regional complejo (Sudeck).
Se encuentra en tratamiento en la unidad del dolor desde mayo de 2019. Ha recibido tratamiento médico con Qutenza, ciclos de lidocaína, bloqueo diagnóstico, radiofrecuencia, TENs, infiltraciones y tratamiento farmacológico. En 2022 se le implantó electroestimulador medular con mejoría. La última revisión es de noviembre de 2023, indicándose que en el brazo derecho presenta dolor de mano a hombro que está cubierto al 100% con electroestimulación.
Asimismo, desarrolló un trastorno de adaptación que requirió tratamiento farmacológico y psicoterapéutico en el CSM entre abril de 2019 y abril de 2024. En abril de 2024 se le dio el alta terapéutica al haberse constatado evolución muy positiva a lo largo del último año, manteniendo los avances conseguidos, permaneciendo eutímica y asintomática.
Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones:
- Persiste dolor neuropático crónico en extremidad superior derecha que requiere tratamiento farmacológico y de electroestimulación medular.
- Es portadora de sistema de estimulación medular por lo que debe evitar movimientos excesivos o repetitivos de flexoextensión y/o rotación de columna para evitar desplazamientos. No debe cargar pesos mayores de dos kilos de manera repetitiva. No se recomienda ejercicio físico ni actividades que supongan flexión, extensión y rotación excesiva o repetitiva de la columna.
- En el año 2022 no pudo renovar el permiso de conducir al haber quedado interrumpido el informe de aptitud psicofísica.
- Se le ha reconocido un grado de discapacidad del 37% con efectos de 04/08/22 por discapacidad del sistema neuromuscular por síndrome de dolor regional complejo de etiología traumática y trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo.
CUARTO.- La profesión habitual de la actora es la de operaria de una empresa de inyección de plásticos. Obra en autos informe sobre el puesto de trabajo y sobre las adaptaciones llevadas a cabo por la empresa, cuyo contenido se da por reproducido.
La actora ha sido objeto de diversos reconocimientos por parte del servicio de prevención de riesgos laborales, siendo el último de ellos el realizado en noviembre de 2023 que declaró a la actora apta con restricciones emitiéndose las siguientes recomendaciones preventivas:
La empresa adaptó el puesto de trabajo. La empresa despidió a la trabajadora con el 31/03/24.
QUINTO.- Obran en autos informe de vida laboral y relación de procesos de IT, cuyo contenido se da por reproducido.
La demandante se ha presentado a procesos selectivos de empleo público para obtener plaza como administrativo y trabajadora social.
SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a la suma de 17.921, 81 € anuales. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a la suma de 1441, 20 € mensuales.
SÉPTIMO.- Como antecedentes, mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Pamplona de 17/02/20 (procedimiento 704/2019), se declaró que el proceso de IT iniciado por la trabajadora el 17/10/18 derivaba de la contingencia de accidente de trabajo.
Se tramitó expediente de invalidez que fue denegado por resolución de 06/10/20. La demandante interpuso demanda que dio lugar al procedimiento 201/2021, seguido ante el Juzgado de lo Social número tres de Pamplona, que dictó sentencia el 17/03/22 que desestimó la demanda. La demandante interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por STSJ de Navarra de 03/10/22 (recurso 288/2022). Las sentencias obran unidas a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido".
Fundamentos
El Juzgado estima parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Laura contra el INSS, la TGSS, la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT y la empresa BERRY SUPERFOS PAMPLONA, S.A., y declara a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de una base reguladora de 1.441,20 €, a cargo de la MUTUA UNIVERAL MUGENAT. La resolución fija un plazo de revisión de dos años y condena a las partes a estar y pasar por la anterior declaración, y a la MUTUA a abonar la prestación en los términos que acabamos de transcribir.
La decisión judicial mencionada rechaza la pretensión principal deducida por la demandante, esto es, desestima que se encuentre en situación de incapacidad permanente total, basando tal pronunciamiento en el hecho de no haber quedado acreditado que esté incapacitada de forma permanente para llevar a cabo las principales tareas de su profesión de operaria en una empresa de inyección de plásticos.
Los recursos que se formalizan frente a la sentencia del juzgado se articulan a través del planteamiento de diversos motivos en los que se postula tanto la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, como su censura jurídica.
Esta parte recurrente propone que se añada a la actual redacción del hecho probado tercero, el siguiente párrafo:
El texto transcrito, de estimarse la petición, debe ubicarse inmediatamente después del primer párrafo que el hecho tercero dedica a la descripción de las limitaciones funcionales de quien ahora recurre y, a tal efecto, se expone en el motivo que, en el entender de quien recurre, (sic)
La adición propuesta se basa en el informe pericial del Dr. Basilio que obra en las páginas 62 y ss. del acontecimiento 84 del EJE y no puede ser acogida por lo siguiente:
El fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida establece que (sic)
De esta manera es un hecho cierto que la magistrada de instancia establece el contenido del hecho que ahora se quiere modificar después de considerar, analizar y valorar la prueba pericial practicada en el plenario, es decir, ha valorado el informe del Dr. Basilio que sirve de soporte a la petición de revisión, sin que tal valoración deba ser corregida por la Sala pues no apreciamos en ella error alguno que así lo haga necesario.
Por otro lado, el propio hecho probado que ahora se quiere variar, ya deja constancia del alcance de la enfermedad de Sudeck a la que se refiere la parte recurrente, así como del tratamiento dispensado a la demandante en la Unidad del Dolor, en relación a sus manos y extremidades superiores. Y, a mayor abundancia, el hecho probado cuarto asume el contenido de los reconocimientos médicos realizados a la actora por el servicio de prevención de riesgos laborales en donde se deja constancia de las limitaciones de la recurrente derivadas de su lesión en las manos.
En definitiva, el actual relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y las manifestaciones que con valor fáctico se recogen en su fundamentación, establecen con corrección y suficiencia las limitaciones funcionales que presenta la demandante como consecuencia de los menoscabos padecidos en sus manos y muñeca.
La empresa BERRY SUPERFOS PAMPLONA, S.A. propone una nueva redacción para el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, de tal forma que, de estimarse la solicitud, el hecho mencionado debería tener el siguiente contenido:
Como puede verse, la variación que se postula se concreta en intentar dejar constancia de que la situación de la demandante ha mejorado respecto de la que tenía con anterioridad. Para sostener este aserto, el texto propuesto compara el reconocimiento efectuado por el servicio de prevención en enero de 2023, con el llevado a cabo en noviembre de ese mismo año, comparación que le permite sostener que el dolor que padece se encuentra mejor controlado y que las limitaciones físicas son menores.
A este respecto, se mantiene en el motivo que (sic)
Pues bien, el hecho de pasar de poder manipular no más de 8 kilos a no poder manipular más de 2 kilos, lo que acredita no es una mejoría, sino un incremento en la limitación funcional. La capacidad funcional de quien recurre se ha visto reducida, y esto hace que la justificación de la revisión pretendida resulte ser inexistente.
El motivo, en consecuencia, fracasa.
Se pide que al relato de hechos de la sentencia se añada uno nuevo del siguiente tenor:
Con el añadido propuesto, la empresa quiere justificar que, desde la implantación del neuroestimulador en junio de 2022, la demandante prácticamente no ha prestado servicios efectivos, es decir, que la trabajadora, desde la implantación del neuroestimulador, no ha desarrollado de manera efectiva su puesto de trabajo, lo que impide objetivar y, por ende, acreditar que concurren los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente.
Para ello se fundamenta en el calendario de trabajo de la demandante desde su incorporación; en los fichajes de la demandante; en las vacaciones a disfrutar por la actora tras el alta; en el calendario de reincorporación paulatina siguiendo protocolo de bajas de larga duración; en el IDC y alta del 20/10/2022; en los volantes de la mutua tras la reincorporación; en los permisos y vacaciones disfrutados; en la carta de despido; y en el procedimiento judicial de despido, documentos todos ellos obrantes en los folios del EJE que se indican en el motivo.
Pues bien, la modificación que se solicita no puede acogerse.
La variación pretendida lo que realmente prueba es precisamente que la trabajadora, debido a las lesiones y limitaciones reconocidas, no pudo desarrollar con continuidad, profesionalidad y eficacia, las tareas propias de su ocupación. A ello hay que añadir que el reconocimiento de un grado de incapacidad no exige el intento de llevar a cabo una prestación efectiva de trabajo.
A mayores, el motivo no explicita adecuadamente qué error ha cometido la magistrada al no incluir en el relato de hechos de su sentencia los datos que pretenden adicionarse.
Se solicita por la MUTUA que la descripción de limitaciones de la demandante contenga el siguiente relato:
La revisión se basa en los informes de la red sanitaria pública y, concretamente, en el informe de 12/01/2023 del servicio de Unidad del Dolor (documento 66 del expediente electrónico, página 103/128) así como, en el escrito del CHN de 10/11/2022, a solicitud de la demandante, que recoge las recomendaciones del Dr. Florencio, especialista del Servicio Anestesia, reanimación y Terapéutica del Dolor del HUN. (documento adjunto a la demanda, documento 1 del expediente electrónico, página 39/ 60).
La variación debe ser desestimada.
No concreta la parte recurrente si los cinco primeros párrafos del hecho tercero deben suprimirse o se encuentra conforme con los mismos. La Sala entiende, pues nada se dice en contra, que los párrafos a los que nos referimos no deben verse alterados por la revisión propuesta la cual parece quedar referida única y exclusivamente a la descripción de limitaciones funcionales de la trabajadora.
En lo atinente a la descripción de limitaciones propuesta, la variación afecta esencialmente al apartado segundo y, respecto del mismo, manifiesta la recurrente que no es correcto lo que se dice en la sentencia de instancia sobre las recomendaciones o limitaciones de la recurrente a consecuencia de ser portadora de un sistema de electroestimulación medula. Dice quien recurre que las recomendaciones que se recogen en la sentencia de instancia son las que indica el servicio de unidad del dolor en el informe de 21/03/2023 pero las mismas no son de carácter permanente y en ellas no se indica un peso límite que no deba sobrepasar la reclamante.
También se postula la eliminación como hecho probado del dato consistente en tener por probado que la demandante no ha podido renovar el permiso de conducir, pues, según se afirma en el motivo, se desconoce de qué documento se extrae dicha apreciación y, en cualquier caso, el propio informe del servicio Unidad del Dolor recoge que no hay legislación específica que declare la incompatibilidad del electroestimulador con la conducción.
Tampoco en este caso la solicitud debe ser estimada.
No es posible suprimir el párrafo del hecho tercero en donde se establece que en el año 2022 no pudo renovar el permiso de conducir al haber quedado interrumpido el informe de aptitud psicofísica. Dice la recurrente que desconoce de qué documento se extrae su contenido, sin embargo, es suficiente acudir al expediente administrativo (acontecimiento 26 del EJE) para comprobar que en su folio 41 aparece el informe de aptitud psicofísica en el que se soporta el contenido del párrafo que ahora, y sin razón válida alguna, pretende suprimirse.
En definitiva, la magistrada de instancia no hace sino establecer como probado lo que consta en el mencionado informe, sin que las apreciaciones de la recurrente sobre el contenido del informe de la Unidad del Dolor puedan desvirtuar la realidad de lo que estable el informe de aptitud psicofísica antes mencionado.
Por otro lado, la modificación del apartado segundo de la descripción de limitaciones debe rechazarse de plano. El texto que se propone contiene datos que ya se reflejan en la actual redacción del párrafo y en relación al hecho, negado en el recurso, de que la actora no debe cargar pesos superiores a dos kilos, debemos afirmar que tal hecho se desprende del informe de aptitud del Servicio de Prevención (acontecimiento 103), siendo lo pretendido por la recurrente sustituir la valoración que del mismo hace la magistrada de instancia, por el contenido de otro informe distinto más afín a las pretensiones de quien ahora reclama, lo que supone olvidar la naturaleza de este recurso de suplicación y que, en el mismo, las funciones valorativas y de elección de preferencias probatorias se atribuyen legalmente a los juzgadores de instancia.
Esta parte recurrente quiere revisar el hecho cuarto de la sentencia de instancia, en lo que a la profesión de la trabajadora se refiere, para que conste que:
Las únicas pruebas que se citan como soporte de la petición de revisión, son los documentos 101 y 102 del expediente electrónico, que recogen el informe del puesto de trabajo en donde se plasmas los requerimientos de posturas y pesos que existen en la empresa, y la prueba testifical del Sr. Pio.
Pues bien, el informe de puesto de trabajo, se tiene por reproducido en su integridad en el hecho que ahora se quiere modificar, lo que hace que el texto propuesto no conforme sino una repetición innecesaria de datos que ya constan, siquiera sea por remisión, en el hecho que se quiere variar.
Por otro lado, la prueba testifical no es hábil para provocar la revisión del relato de hechos de la sentencia recurrida.
A mayor abundamiento, el último párrafo del texto que se propone, se limita a dejar constancia de un hecho negativo que, como es de sobra conocido, no debe tener acceso a la redacción fáctica de la sentencia.
Las Sala considera conveniente el examen conjunto de los motivos de censura formalizados por las tres partes recurrentes, pues en ellos se citan como vulnerados los mismos preceptos y se muestra su disconformidad con el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial establecido en la resolución controvertida.
Así, el recurso interpuesto por la Sra. Laura denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 194 de la LGSS, los artículos 11 y ss. de la OM de 15 de abril de 1969, y la jurisprudencia que los interpreta pues, a su entender, "se encuentra incapacitada y limitada para la realización de cualquier trabajo y en concreto para el de operadores de máquina para la fabricación de productos de plástico como el que desarrollaba la actora".
El recurso de la empresa también considera vulnerados los artículos 193 y 194 de la LGSS. A su entender las limitaciones de la demandante no son definitivas y, además, no son suficientemente graves para provocar el reconocimiento de la IPP establecida en la sentencia recurrida.
La MUTUA UNIVERSAL, sobre la base de afirmar la infracción del artículo 194 de la LGSS, defiende que las secuelas que restan a la trabajadora no le hacen tributaria de una incapacidad permanente parcial.
Para dar respuesta a las cuestiones planteadas no está de más recordar que la incapacidad permanente total (194.1.b) del TRLGSS) y también la parcial (194.1.a)), son esencialmente profesionales y han de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión del afectado, pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto, y con respecto a las incapacidades permanentes total y parcial, la normativa las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse la situación contingencial de incapacidad permanente total cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige, y la parcial cuando se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.
Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total, y también en el caso de la incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
A lo dicho debemos añadir, como hemos apuntado, que, para valorar los menoscabos determinantes de la calificación que se quiere obtener, es necesario que las reducciones anatómicas o funcionales objetivadas, además de graves e incapacitantes, sean susceptibles de determinación objetiva y sean previsiblemente definitivas, siendo esta una nota esencial para la calificación de la invalidez ( SS. de 3-10-1979 [RJ 1979, 3416 ] y 7-5-1984 [RJ 1984, 2974], STS de 11-5-1984 [RJ 1984, 3020] ( SSTS de 22-2-1986 [ RJ 808 ], 9-9-1986 [ RJ 4941 ], 30-11-1989 [RJ 8295], 26- 2-1990 [RJ 1913], 6-4-1990 [RJ 3129 ] y 6-2-1991 [RJ 809]).
En el supuesto enjuiciado, y tomando en consideración el inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, así como las manifestaciones que, con valor fáctico, se recogen en su fundamentación, solo cabe el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la resolución de instancia.
El recurso que plantea la trabajadora parte de su disconformidad con la valoración que de la prueba practicada lleva a cabo la magistrada de instancia, efectuando una valoración particular e interesada de la prueba pericial practicada en juicio y de la documental obrante en autos. Tal interpretación no ha tenido su reflejo en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y no deben ser considerados. Pese a todo, también defiende que los requerimientos físicos de la profesión de la demandante no son compatibles con las lesiones y limitaciones objetivadas y establecidas en la propia sentencia recurrida.
El recurso de la MUTUA se limita a disentir de las conclusiones a las que llega la resolución recurrida sobre la base de datos de hechos que no han tenido su trasunto al relato de hechos de la sentencia. Y el recurso de la empresa se soporta en afirmar que la demandante no ha desarrollado una actividad profesional de forma efectiva desde la implantación de un neuroestimulador lo que impide valorar su rendimiento, y que las lesiones han mejorado pues la restricción en el manejo de pesos ha pasado de 8 a 2 kilos.
Ninguna de las alegaciones de los recurrentes debe ser acogida.
El inalterado relato de hechos que contiene la sentencia de instancia permite tener por probado que, tal y como se encarga de describir el inalterado hecho probado tercero de la sentencia de instancia, como consecuencia del accidente de trabajo al que hace referencia el hecho primero, la demandante sufre dolor neuropático crónico en extremidad superior derecha que requiere tratamiento farmacológico y de electroestimulación medular.
Tal cuadro le dificulta la realización de esfuerzos con la extremidad superior derecha.
La demandante porta un sistema de estimulación medular, debiendo evitar movimientos excesivos o repetitivos de flexoextensión y/o rotación de columna para evitar desplazamientos. La trabajadora no debe cargar pesos mayores de dos kilos de manera repetitiva; no tiene recomendado ejercicio físico ni actividades que supongan flexión, extensión y rotación excesiva o repetitiva de la columna y debido a su cuadro clínico funcional en el año 2022 no pudo renovar el permiso de conducir, al haber quedado interrumpido el informe de aptitud psicofísica.
Ha quedado igualmente acreditado que la trabajadora tiene reconocido un grado de discapacidad del 37% derivad de la situación del sistema neuromuscular, al apreciarse un síndrome de dolor regional complejo de etiología traumática y trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo.
Pues bien, estas lesiones y limitaciones pese a existir e influir en el normal desarrollo de su actividad laboral, no limitan su funcionalidad hasta el punto de impedirle realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión. De hecho y como consta acreditado, el servicio de prevención de riesgos laborales siempre le ha declarado como apta con restricciones, pero no como no apta, y la empresa ha adaptado de forma satisfactoria su puesto de trabajo, como se constata en el informe aportado y ratificado en el acto del juicio oral.
Ahora bien, debemos compartir con la juzgadora de instancia, que la actora, debido al cuadro clínico funcional acreditado, presenta una reducción de su capacidad funcional superior a un tercio y que la realización de su trabajo le puede resultar más penosa y dificultosa, tanto por las limitaciones señaladas por el servicio de prevención de riesgos, como por la persistencia de dolor en la ESD.
Pese a lo que manifiesta la empresa en su recurso, es un hecho probado que la demandante presenta secuelas definitivas que limitan su capacidad funcional, como lo acredita el informe del servicio de prevención de riesgos laborales, que recoge limitaciones para la carga de pesos, movimientos forzados/mantenidos con aplicación de fuerza, movimientos de inicio brusco, movimientos de columna y necesidad de realizar causas cortas.
A su vez, la profesión habitual de la actora, que se describe en el hecho cuarto de la sentencia, presenta unos requerimientos de grado 3 de carga biomecánica para las articulaciones de la mano y del codo y para el manejo de cargas, existiendo riesgos relacionados con posturas forzadas, posturas mantenidas y manejo de cargas.
De esta forma, debe considerase probado que las lesiones y limitaciones de la trabajadora le suponen una reducción de su rendimiento en al menos el grado porcentual establecido en la norma como necesario para el reconocimiento de una IPP. Por ello, la sentencia recurrida no ha cometido ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse los recursos interpuestos y confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de D. Laura, MUTUA UNIVERSAL y la empresa BERRY SUPERFOS PAMPLONA, S.A. contra la Sentencia nº 259/25, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra el 16 de julio de 2025, en los autos 164/23 promovidos por la Sra. Laura frente al INSS, la TGSS y el resto de recurrentes, sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su totalidad, y condenando a la empresa y a la Mutua recurrentes a abonar cada una al letrado de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 1000 € en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066040525 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
