Sentencia Social 32/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 32/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 401/2025 de 22 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 32/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100040

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:63

Núm. Roj: STSJ NA 63:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIDOS DE ENERO del dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 32/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. LIBE LOZANO RUBIO, en nombre y representación de D. Diego, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Diego, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda se declare afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 2.611,13.- € mensuales, por catorce pagas, con las revalorizaciones y mejoras que correspondan desde esta fecha, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación reconocida.

SEGUNDO:Se admitió a trámite la demanda y por auto de fecha 12 de marzo de 2025 se acordó la acumulación a los presentes autos nº 1132/2022, seguidos a instancia de Diego frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los que se tramitan en el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, seguidos con el nº 505/2024. Se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Diego frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la Resolución de 10 de octubre de 2022 y 4 de marzo de 2024 por las que se le reconoce la declaración de incapacidad permanente total".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El demandante, DON Diego, nacido el NUM000 de 1984, se encuentra afiliado al RGSS, con nº de afiliación NUM001, siendo su actividad profesional la de vendedor del operador de cadena de montaje automatizada.

SEGUNDO.- Iniciado un expediente de incapacidad por la contingencia de enfermedad común, el INSS, previa propuesta del EVI de 10 de junio de 2022, dicta resolución de 12 de julio de 2022, reconociendo al demandante una incapacidad permanente en grado total. La citada resolución consideró que el demandante estaba aquejado de "ARTRITIS PSORIASICA HLA-B27 NEGATIVO. FIBROMIALGIA. TRASTORNO ADAPTATIVO CON ESTADO DE ANIMO DEPRESIVO". Lo que le suponía las siguientes limitaciones "RIGIDEZ ARTICULAR TANTO A NIVEL AXIAL COMO EN EXTREMIDADES, ARTOMIÁLGIAS GENERALIZADAS, ASTENIA MODERADA. SIN SIGNOS INFLAMATORIOS EN EL MOMENTO ACTUAL. MARCHA AUTÓNOMA FUNCIONAL ENLENTECIDA. BA GLOBAL CONSERVADO, DOLOROSO Y CON RIGIDEZ. CAPACIDAD FUNCIONAL CONSERVADA, SIN DÉFICITS COGNITIVOS NI VOLITIVOS. NO IDEACIONES DELIRANTES NI CLÍNICA PSICÓTICA"

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 10 de octubre de 2022, previa ratificación por el EVI de las conclusiones de su anterior informe.

Por Resolución de 10/11/2023, en expediente de revisión, se consideró que estaba afecto al mismo grado de incapacidad. Interpuesta reclamación previa se desestimó por Resolución de 4 de marzo de 2024.

TERCERO.- Las lesiones y padecimientos que presenta el demandante son: Artritis psoriásica con afección axial y periférica; Espondilitis anquilopoyética; Abombamientos discales desde L1 hasta L5 de predominio izquierdo con obliteración parcial de los neuroforamenes; Fibromialgia; Trastorno de adaptación (F.43.2)

En estudio radiológico de 28 de marzo de 2022 realizada por el SNS-O se concluye que no hay alteraciones reseñables en la columna vertebral. Y en estudio radiológico de 11 de agosto de 2021 que no hay sugerencia de patología en pared torácica.

Las limitaciones que presenta el demandante son: limitado para tareas que impliquen cargar pesos, trabajos continuados en hiperextensión o flexión lumbar continuada como aquellos esfuerzos con maniobras por encima de la cabeza y/o por debajo de las rodillas, maniobras bruscas o repetitivas de flexoextensión lumbar, posturas estáticas en el tiempo y aquellos ejercicios que sobrecarguen su raquis lumbar; No presenta déficits cognitivos ni volitivos; clínica afectiva secundaria a dolor y limitaciones no grave.

No existe informe médico que documente que el demandante presenta pérdidas de equilibrio y que usa bastones por tal motivo.

CUARTO.- Se le han realizado diferentes infiltraciones y tratamientos para paliar el dolor pero ha sido infructuoso.

La medicación que toma actualmente (a fecha 26/6/2025) el demandante obra al punto 77 del índice electrónico y se da pro reproducida. No ha mejorado con el tratamiento biológico y presenta mala tolerancia.

QUINTO.- Con fecha de efectos 10 de agosto de 2022 se le ha reconocido in grado de discapaciad del 47% por la Agencia Navarra para la Dependencia, en atención a las siguientes patologías: Artropatía psoriásica; Fibromialgia; Espondilitis anquilosante de columna vertebral; Otros tipos de trastorno de disco intervertebral dorsal, dorsolumbar y lumbosacro.

SEXTO.- El demandante fue despedido con fecha de efectos 21 de diciembre de 2023 por ineptitud sobrevenida.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 2.611,13 euros al mes, y la fecha a efectos económicos el 16 de julio de 2022, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de 2 años desde la firmeza de la sentencia".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, los cuatro primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y los otros dos, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 194.5 TRLGSS y la jurisprudencia que los interpreta, sobre el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta desde la primera resolución de 12 de julio de 2023 y desde la resolución de revisión de 10 de noviembre de 2023.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandado.

Fundamentos

PRIMERO:La representación letrada de D. Diego recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona, en la que se desestima la pretensión deducida por el demandante frente al INSS sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta, confirmándose las Resoluciones de 10 de octubre de 2022 y 4 de marzo de 2024 por las que se le reconoce la Incapacidad Permanente Total.

Mediante Auto del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona de 12 de marzo de 2025 se acordó que se acumulara al procedimiento n.º 1132/2022 seguido ante dicho Juzgado de lo Social (por la impugnación de la Resolución del INSS de fecha 13 de julio de 2022 en la que se acordaba aprobar la pensión de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con efectos de 12-07-2022), el procedimiento n.º 505/2024 seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 2 de Pamplona (por la impugnación de la Resolución del INSS de fecha 4 de marzo de 2024 en la que se acordaba ratificar el grado de Incapacidad Permanente Total al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones).

El recurso se articula a través del planteamiento formal de cinco motivos de suplicación destinados a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y otros dos motivos destinados a alegar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO: Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente solicita la revisión del Hecho Probado Segundo

De admitirse la modificación instada el Hecho Probado Segundo quedaría redactado en los siguientes términos (en negrita las modificaciones que se proponen):

"SEGUNDO.- Iniciado un expediente de incapacidad por la contingencia de enfermedad común, el INSS, previa propuesta del EVI de 10 de junio de 2022, dicta resolución de 12 de julio de 2022, reconociendo al demandante una incapacidad permanente en grado total. La citada resolución consideró que el demandante estaba aquejado de "ARTRITIS PSORIASICA HLA-B27 NEGATIVO. FIBROMIALGIA. TRASTORNO ADAPTATIVO CON ESTADO DE ANIMO DEPRESIVO". Lo que le suponía las siguientes limitaciones "RIGIDEZ ARTICULAR TANTO A NIVEL AXIAL COMO EN EXTREMIDADES, ARTOMIÁLGIAS GENERALIZADAS, ASTENIA MODERADA. SIN SIGNOS INFLAMATORIOS EN EL MOMENTO ACTUAL. MARCHA AUTÓNOMA FUNCIONAL ENLENTECIDA. BA GLOBAL CONSERVADO, DOLOROSO Y CON RIGIDEZ. CAPACIDAD FUNCIONAL CONSERVADA, SIN DÉFICITS COGNITIVOS NI VOLITIVOS. NO IDEACIONES DELIRANTES NI CLÍNICA PSICÓTICA"

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 10 de octubre de 2022, previa ratificación por el EVI de las conclusiones de su anterior informe.

Por Resolución de 10/11/2023, en expediente de revisión, se consideró que estaba afecto al mismo grado de incapacidad.

En ese momento, se estableció como diagnóstico principal: "M46.90 - ESPONDILOPATÍA INFLAMATORIA NO ESPECIFICADA, LOCALIZACIÓN NO ESPECIFICADA", manteniendo las dolencias previas. Así mismo, establece las siguientes limitaciones: "RIGIDEZ ARTICULAR TANTO A NIVEL AXIAL COMO EN EXTREMIDADES, ARTROMIALGIAS GENERALIZADAS, ASTENIA MODERADA. SIN SIGNOS INFLAMATORIOS EN EL MOMENTO ACTUAL. BA GLOBAL CONSERVADO, DOLOROSO Y CON RIGIDEZ. PSICOPATOLÓGICA DE FORMA MANTENIDA. PRECISA TRATAMIENTO MÉDICO DE MANTENIMIENTO HABITUAL CON SEGUIMIENTO MÉDICO ESPECIALIZADO, ACTUALMENTE EN FASE DE OPTIMIZACIÓN FARMACOLÓGICA"»

Interpuesta reclamación previa se desestimó por Resolución de 4 de marzo de 2024".

Mantiene la parte recurrente que en la sentencia se recoge únicamente el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del Informe Médico de Síntesis de 8 de junio de 2022 (Punto 25 del EJE, p. 25 a 28 del Expediente Administrativo-EA), pero no recoge el Informe Médico de Síntesis de Revisión de Grado de IP de 31 de octubre de 2023 (Punto 25 del EJE, p. 29 a 32 del EA).

Considera la recurrente que el error de la juzgadora de instancia radica en haber ignorado este segundo Informe Médico de Síntesis, ya que se ha acumulado a este procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 4 el que se seguía ante el Juzgado de lo Social n.º 2 de Pamplona (autos n.º 505/2024) por la impugnación de la Resolución de 10 de noviembre de 2023 dictada en el procedimiento de revisión de grado tramitado en 2023. Mantiene la parte recurrente que tal omisión impide apreciar en su integridad la evolución clínica del trabajador lo que es transcendente para determinar si procede o no mantener el grado de IPT o reconocer un grado superior.

Efectivamente, el suplico de la demanda pone de manifiesto la trascendencia a los efectos del fallo de la sentencia que tendría la revisión instada, y es que el demandante hace dos peticiones diferenciadas, una principal (el reconocimiento de la IPA con efectos desde la primera de las Resoluciones, de 12 de julio de 2022); y otra subsidiaria (el reconocimiento de la IPA con efectos desde segunda de las Resoluciones, de 10 de noviembre de 2023). Así pues, sí resulta trascendente para el fallo diferenciar las dolencias, y sobre todo, las limitaciones funcionales que aparecen en la resolución de julio de 2022 y las que aparecen 15 meses después en el Informe Médico de Síntesis de revisión (31 de octubre de 2023) y en la Resolución del INSS de 10 de noviembre de 2023. A mayor abundamiento, teniendo en cuenta que la segunda resolución se dicta dentro de un procedimiento de revisión de grado, lo normal será que se comparen las patologías y limitaciones existentes en el año 2022 con las que existen en el año 2023.

Ahora bien, debemos puntualizar que si bien es cierto que en la resolución del año 2023 se estableció como Diagnóstico principal:"M46.90 - ESPONDILOPATÍA INFLAMATORIA NO ESPECIFICADA, LOCALIZACIÓN NO ESPECIFICADA, el Diagnósticoseguía siendo el mismo que el recogido en la resolución del año 2022: "ARTRITIS PSORIASICA HLA-B27 NEGATIVO. FIBROMIALGIA. TRASTORNO ADAPTATIVO CON ESTADO DE ANIMO DEPRESIVO, siendo en dicha resolución del año 2022 el Diagnóstico principalel de "M 94.0-síndromearticulación condrocostal (Tietze).

Por todo ello, este primer motivo va a ser estimado,a los efectos de que puedan ser comparadas las limitaciones funcionales existentes en el año 2022 y las del año 2023.

TERCERO: Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente solicita la revisión del Hecho Probado Tercero.

De admitirse la modificación instada en este motivo, el Hecho Probado Tercero quedaría redactado en los siguientes términos (en negrita las modificaciones que se proponen y tachado y en negrita lo que se solicita suprimir):

«TERCERO.- Las lesiones y padecimientos que presenta el demandante son: Artritis psoriásica con afección axial y periférica; Espondilitis anquilopoyética; Abombamientos discales desde L1 hasta L5 de predominio izquierdo con obliteración parcial de los neuroforamenes; Fibromialgia; Trastorno de adaptación (F.43.2) por clínica ansioso-disfórica reactiva a situación vital global.

En estudio radiológico de 28 de marzo de 2022 realizada por el SNS-O se concluye que no hay alteraciones reseñables en la columna vertebral. Y en estudio radiológico de 11 de agosto de 2021 que no hay sugerencia de patología en pared torácica.

Las limitaciones que presenta el demandante son, de acuerdo con el Servicio de Rehabilitación:limitado para tareas que impliquen cargar pesos, trabajos continuados en hiperextensión o flexión lumbar continuada como aquellos esfuerzos con maniobras por encima de la cabeza y/o por debajo de las rodillas, maniobras bruscas o repetitivas de flexoextensión lumbar, posturas estáticas en el tiempo y aquellos ejercicios que sobrecarguen su raquis lumbar.

No presenta déficits cognitivos ni volitivos; clínica afectiva secundaria a dolor y limitaciones no grave.

No existe informe médico que documente que el demandante presenta pérdidas de equilibrio y que usa bastones por tal motivo.

De acuerdo con el Servicio de Reumatología: en el momento actual presenta limitación para desempeñar actividad laboral.

El demandante presenta pérdidas de equilibrio y usa bastones por tal motivo.

En el plano farmacológico, el paciente toma tratamiento analgésico muy potentes, tapentadol, morfina, fentanilo, gabapentina, inacid... además de tratamiento antidepresivo con xeristar, deprax, zolpidem y orfidal. Estos tratamientos merman su capacidad cognitiva y de reacción, enlenteciendo su pensamiento y tiempo de reacción».

Basa la parte recurrente esta modificación en distintos documentos:

1º. Sobre la adición: Trastorno de adaptación (F.43.2) "por clínica ansioso- disfórica reactiva a situación vital global": F 43.2 Trastorno de adaptación

Se interesa la adición en coherencia con la documentación médica obrante en autos y con el propio contenido del Informe Médico de Síntesis de 8 de junio de 2022 (Punto 25 del EJE, págs. 25 a 28 del EA), así como del Informe Médico de Revisión de Grado de 31 de octubre de 2023 (Punto 25 del EJE, págs. 29 a 32 del EA), ambosemitidos por el EVI del INSS de Navarra.

No procede la adición solicitada, habida cuenta que el hecho probado ya refiere la existencia de la dolencia de Trastorno de adaptación (F.43.2), no resultando transcendente a los efectos del fallo de la sentencia el origen de dicho trastorno.

2º.- Sobre las adiciones que hacen expresa referencia al Servicio de Rehabilitación y al Servicio de Reumatología.

Se basan en sendos informes, el primero el Informe del Servicio de Rehabilitación de fecha 21/08/2023 (Punto 65 del EJE) y el segundo, el Informe del Servicio de Reumatología de 11/09/2023 (Punto 66 del EJE).

Admite el recurrente que la sentencia ya menciona algunas limitaciones que recogen estos informes, pero que no recoge todas las limitaciones ni tampoco la fuente médica concreta y sobre todo que la sentencia omite la incapacidad funcional actual que se recoge en el informe del Servicio de Reumatología.

Esta adición no va a ser admitida, ya que ambos informes han sido objeto de valoración por la magistrada de instancia. La sentencia, en el Fundamento de Derecho Segundo, hace expresa mención al informe del servicio de Rehabilitaciónde fecha 21 de agosto de 2023 de que dice haber tomado las limitaciones físicas.

Respecto al informe del Servicio de Reumatología,no puede admitirse la adición que se pretende, ya que ni en el informe se concreta para qué tipo de actividad laboral está limitado (el actor ya tiene reconocida una IP Total) ni es el Servicio de Reumatología el órgano competente para pronunciarse sobre la posible limitación para la actividad laboral (pronunciamiento que corresponde al órgano judicial), debiéndose limitarse a pronunciarse sobre las limitaciones físicas, sobre las que el órgano judicial deberá hacer las correspondientes valoraciones jurídicas.

3º. Sobre la adición: "El demandante presenta pérdidas de equilibrio y usa bastones por tal motivo".

Basa el recurrente esta modificación en el Informe Médico de Revisión de Grado del EVI de 31/10/2023 (Punto 25 del EJE págs. 29-32 del EA), en el Informe Pericial del Dr. Apolonio, de 11/07/2024 (Punto 77 del EJE) y en las observaciones del Servicio de Reumatología de 11/09/2023 (Punto 66 del EJE) y del Servicio de Rehabilitación de 21/08/2023 (Punto 65 del EJE).

La transcendencia de este dato fáctico para el fallo, vendría dada a criterio del recurrente porque la pérdida de equilibrio y la necesidad de bastones constituirían un indicador clínico de agravación funcional y de pérdida de autonomía en la marcha, que incide directamente en la valoración del grado de incapacidad.

No procede la adición ya que la sentencia declara probado que "no existe informe médico que documente que el demandante presenta pérdidas de equilibrio y que usa bastones por tal motivo"(Hecho Probado Tercero).

4º. Sobre la adición: En el plano farmacológico, el paciente toma tratamiento analgésico muy potentes, tapentadol, morfina, fentanilo, gabapentina, inacid... además de tratamiento antidepresivo con xeristar, deprax, zolpidem y orfidal. Estos tratamientos merman su capacidad cognitiva y de reacción, enlenteciendo su pensamiento y tiempo de reacción».

Basa el recurrente esta modificación en el informe farmacológico (punto 76 del EJE), en la pericial médica del Dr. Apolonio, de 11/07/2024 (Punto 77 del EJE) y en los informes de Salud Mental y Reumatología. Puntualiza el recurrente que la sentencia concluye erróneamente que el demandante "no presenta déficits cognitivos ni volitivos",afirmación que considera que sería incompatible con los fármacos que toma el demandante.

La referencia a que no presenta déficits cognitivos ni volitivos corresponde a 2022, pero en todo caso no procede esta adición, ya que en el Hecho Probado Cuarto ya se refiere (y se da por reproducida) la medicación que toma a fecha 26/6/2025.

Respecto a que esa medicación produce en el demandante una merma de la capacidad cognitiva y de reacción, enlenteciendo el pensamiento y tiempo de reacción, no deja de ser una mera suposición que no cuenta con apoyo documental y al que solo hace referencia el informe pericial del Dr. Apolonio, que ya ha sido valorado por la magistrada de instancia.

Por todo lo expuesto, la Sala desestima la revisión instada del Hecho Probado Tercero.

CUARTO: Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente solicita la revisión del Hecho Probado Quinto.

De admitirse la modificación instada el Hecho Probado Quinto quedaría redactado en los siguientes términos (en negrita las modificaciones que se proponen):

«QUINTO.- Con fecha de efectos 10 de agosto de 2022 se le ha reconocido un grado de discapacidad del 47% por la Agencia Navarra para la Dependencia, en atención a las siguientes patologías: Artropatía psoriásica; Fibromialgia; Espondilitis anquilosante de columna vertebral; Otros tipos de trastorno de disco intervertebral dorsal, dorsolumbar y lumbosacro.-

Así mismo, se le ha reconocido la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos (limitación en las actividades de movilidad del 26%)».

Para dar respuesta a este motivo, la Sala debe partir de que la sentencia ya recoge como hecho probado que el actor tiene reconocido un 47% de discapacidad desde el 10 de agosto de 2022. Y también de que, en el Hecho Probado Segundo ya se recogen las patologías y las limitaciones que el INSS, previa propuesta del EVI de 10 de junio de 2022, consideró que afectaban al actor y a las que se hace expresa alusión en la resolución de 12 de julio de 2022.

Así pues, constando ya en el relato fáctico las patologías que limitan al actor para, entre otras actividades, la movilidad y constando ya también que el grado de discapacidad reconocido es del 47%, resulta de todo punto intranscendente para el fallo la puntuación obtenida en lo relativo a dificultades para utilizar transportes colectivos, puesto que, en todo caso, esa valoración la debe hacer la juez de instancia conforme a su sana crítica, sin que resulten de aplicación los mismos criterios, baremos o pruebas que se utilizan por la Administración para declarar la discapacidad.

Por todo ello, este motivo va a ser desestimado, quedando inalterado el Hecho Probado Quinto.

QUINTO: Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente solicita la revisión del Hecho Probado Sexto.

De admitirse la modificación instada el Hecho Probado Sexto quedaría redactado en los siguientes términos (en negrita las modificaciones que se proponen):

«SEXTO.- El demandante fue despedido con fecha de efectos 21 de diciembre de 2023 por ineptitud sobrevenida, tras varios intentos de reubicación en agosto de 2022, septiembre de 2022 y diciembre de 2023».

Se fundamenta esta adición, relativa a los intentos de reubicación, en el informe interno de Volkswagen Navarra, de 28/02/2024 (Punto 68 del EJE) y en la carta de despido de 21/12/2023 (Punto 69 del EJE). Esta adición resulta intranscendente para el fallo, teniendo en cuenta que el actor ya tiene reconocida la Incapacidad Permanente Total y que lo que en este procedimiento se discute es la Incapacidad Permanente Absoluta, por lo que las dificultades que Volkswagen Navarra pudo tener para reubicar al Sr. Diego en un nuevo puesto no resultan ser transcendentes para valorar su posible capacidad para llevar a cabo otro tipo de funciones más livianas y de corte más sedentario, que no requieran la sobrecarga postural que sí requiere el puesto de operador de cadena de montaje en una empresa automovilística.

Lo anterior obliga a desestimar este motivo.

SEXTO: Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia infracción por la sentencia del artículo 194.5 TRLGSS y la jurisprudencia que los interpreta, sobre el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta desde la primera resolución de 12 de julio de 2022.

Mantiene la parte recurrente que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 194.5 TRLGSS, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al haber reconocido el grado de Incapacidad Permanente Total, cuando desde la primera resolución del INSS de 12 de julio de 2022 concurrían ya los requisitos legales y jurisprudenciales propios de la Incapacidad Permanente Absoluta. Basa esa afirmación en la interpretación que hace de la STS (Sala IV, Pleno) nº 544/2024, de 11 de abril ,sobre que la incapacidad absoluta no exige la anulación de toda capacidad física o psíquica, sino la imposibilidad de realizar cualquier actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de forma regular y conforme a las exigencias ordinarias del mercado de trabajo.

Para llegar a esta conclusión, la parte recurrente hace lo que se denomina "hacer supuesto de la cuestión" y parte de que el demandante sufre pérdidas de equilibrio que le obligan al uso de bastones y del efecto depresor de la medicación que toma, y que le produciría somnolencia, enlentecimiento cognitivo y afectación de la coordinación y del tiempo de reacción. Pero, lo cierto es que no han quedado acreditadas ni las pérdidas de equilibrio ni las afectaciones cognitivas a las que se refiere el recurrente.

Las únicas limitaciones que constan acreditadas al momento de ser dictada la resolución del INSS de 12 de julio de 2022 son las que aparecen en el Hecho Probado Primero, no habiendo solicitado la parte recurrente la revisión del este hecho en este concreto punto. Pues bien, estas limitaciones existentes en 2022 eran las siguientes:

"RIGIDEZ ARTICULAR TANTO A NIVEL AXIAL COMO EN EXTREMIDADES, ARTOMIÁLGIAS GENERALIZADAS, ASTENIA MODERADA. SIN SIGNOS INFLAMATORIOS EN EL MOMENTO ACTUAL. MARCHA AUTÓNOMA FUNCIONAL ENLENTECIDA. BA GLOBAL CONSERVADO, DOLOROSO Y CON RIGIDEZ. CAPACIDAD FUNCIONAL CONSERVADA, SIN DÉFICITS COGNITIVOS NI VOLITIVOS. NO IDEACIONES DELIRANTES NI CLÍNICA PSICÓTICA"

Estas limitaciones funcionales, si bien es cierto que son incompatibles con trabajos que requieran esfuerzos físicos y sobrecargas de las articulaciones afectadas, no le limitan para todo tipo de actividad laboral.

Por todo ello, la Sala considera que la decisión de la juez de instancia de confirmar la Resolución del 10 de octubre de 2022 por la que se reconoció al Sr. Diego la Incapacidad Permanente Total no infringe ni el artículo 194.5 TRLGSS ni la doctrina jurisprudencial, quedando desestimado este motivo del recurso.

SÉPTIMO: Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia infracción por la sentencia del artículo 194.5 TRLGSS y la jurisprudencia que los interpreta, sobre el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta desde la resolución de revisión de 10 de noviembre de 2023.

Con carácter subsidiario, solicita la recurrente que se le reconozca la Incapacidad Permanente Absoluta desde la resolución de revisión de 10 de noviembre de 2023, por agravación de las patologías, incremento de las limitaciones funcionales y persistencia de un cuadro clínico global que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Considera que a la fecha de la Revisión de Grado (año 2023) el estado de salud del Sr. Diego había empeorado significativamente respecto al que motivó la declaración inicial de IPT (año 2022), y basa esta afirmación en que el Informe Médico de Revisión del EVI de 31 de octubre de 2023 recoge que el trabajador presenta espondilopatía inflamatoria no especificada, mantiene las dolencias previas de artritis psoriásica y fibromialgia, y sufre sintomatología psicopatológica mantenida, precisando tratamiento médico de mantenimiento con seguimiento especializado y en fase de optimización farmacológica. Y para ello se refiere a los informes clínicos de Reumatología de 11/09/2023 y Rehabilitación de 21/08/2023, que objetivan limitación para el desempeño de actividad laboral, restricción para posturas prolongadas y esfuerzos, y pérdida de estabilidad.

El Hecho Probado Primera (tras haber sido admitida la revisión solicitada por la recurrente) recoge un nuevo Diagnóstico principal "M46.90-ESPONDILOPATÍA INFLAMATORIA NO ESPECIFICADA, LOCALIZACIÓN NO ESPECIFICADA", al tiempo que dice que se mantienen las dolencias previas.

Así mismo, la admitida revisión de este Hecho Probado Primero permite poder valorar las limitaciones existentes en el año 2023 y compararlas con las existentes en el año 2022.

- Limitaciones funcionales del año 2022: "RIGIDEZ ARTICULAR TANTO A NIVEL AXIAL COMO EN EXTREMIDADES, ARTOMIÁLGIAS GENERALIZADAS, ASTENIA MODERADA. SIN SIGNOS INFLAMATORIOS EN EL MOMENTO ACTUAL. MARCHA AUTÓNOMA FUNCIONAL ENLENTECIDA. BA GLOBAL CONSERVADO, DOLOROSO Y CON RIGIDEZ. CAPACIDAD FUNCIONAL CONSERVADA, SIN DÉFICITS COGNITIVOS NI VOLITIVOS. NO IDEACIONES DELIRANTES NI CLÍNICA PSICÓTICA.

- Limitaciones funcionales del año 2023:"RIGIDEZ ARTICULAR TANTO A NIVEL AXIAL COMO EN EXTREMIDADES, ARTROMIALGIAS GENERALIZADAS, ASTENIA MODERADA. SIN SIGNOS INFLAMATORIOS EN EL MOMENTO ACTUAL. BA GLOBAL CONSERVADO, DOLOROSO Y CON RIGIDEZ. PSICOPATOLÓGICA DE FORMA MANTENIDA. PRECISA TRATAMIENTO MÉDICO DE MANTENIMIENTO HABITUAL CON SEGUIMIENTO MÉDICO ESPECIALIZADO, ACTUALMENTE EN FASE DE OPTIMIZACIÓN FARMACOLÓGICA".

La comparación de las limitaciones pone en evidencia que se han sumado a las patologías físicas que ya existían en 2022, psicopatologías que están siendo tratadas por médico especializado y con tratamiento médico, que actualmente está en fase de optimización farmacológica.

Respecto al Diagnóstico Principalque aparece en el Informe del EVI del año 2023: "M46.90 - ESPONDILOPATÍA INFLAMATORIA NO ESPECIFICADA, LOCALIZACIÓN NO ESPECIFICADA se trata de una inflamación de las vértebras o la columna vertebral en la que no se puede especificar el tipo exacto de inflamación ni la región afectada, pero que no origina nuevas limitaciones respecto a las que ya existían en el año 2022. De hecho, como se ha visto la única nueva limitación no es de tipo físico, sino psíquico, ya que deriva de una psicopatología que está siendo tratada actualmente.

Por todo ello, la Sala, si bien considera que desde el año 2022 al año 2023 se ha podido producir un cierto agravamiento del estado de salud del demandante, no considera que dicho agravamiento sea de la entidad necesaria para poderle reconocer el grado de Incapacidad Permanente Absoluta; y ello porque las dolencias de tipo físico siguen generando las mismas limitaciones que ya tenía anteriormente (actividad laboral que requiera esfuerzos físicos y sobrecargas de las articulaciones que tiene afectadas) y la nueva psicopatología está todavía en fase de tratamiento.

El demandante continua sin estar impedido para toda actividad laboral, puede realizar actividades livianas, sedentarias o semisedentarias con cambios posturales que no requieran esfuerzos físicos ni sobrecargas posturales que afecten a las zonas de su cuerpo que tiene dañadas. No se ha acreditado que exista un deterioro psicocognitivo que le impida llevar a cabo cualquier tipo de actividad, pudiendo todavía realizar actividades de corte sedentario con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

La parte recurrente cita repetidamente en su escrito de recurso la STS Pleno, 11 de abril de 2024 en apoyo de su pretensión de que le sea reconocido al Sr. Diego el grado de Incapacidad Permanente Absoluta. Sin embargo, la Sala considera que esta sentencia se refiere a un supuesto completamente distinto al que nos ocupa, ya que se trata de un trabajador que teniendo reconocida la IPT para la profesión habitual (de peón agrícola por la pérdida de visión), en 2017 empezó a prestar servicios para la ONCE como vendedor de cupones. En 2018 pidió la revisión del grado de incapacidad (GI o IPA) y le fue denegada por el INSS, tras presentar la demanda judicial le fue reconocida la GI. La sentencia lo que resuelve es la posible compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente absoluta (IPA/IG) con la actividad del demandante como vendedor de cupones de la ONCE. Y es dando respuesta a esa concreta cuestión donde la sentencia dice:

"CUARTO. - 1.- El recto entendimiento del artículo 198.2 LGSS conduce a determinar que los trabajos compatibles con las prestaciones de incapacidad allí determinadas (Incapacidad Permanente Absoluta -IPA- y Gran Invalidez -GI-) autorizados por dicha norma son aquellos de carácter marginal y de poca importancia que no requieran darse de alta, ni cotizar por ellos a la Seguridad Social;es decir los residuales, mínimos y limitados y, en manera alguna, los que constituyen la propios que se venían realizando habitualmente ni cualesquiera otros que permitan la obtención regular de rentas y que, como se ha precisado, den lugar a su inclusión en un régimen de la Seguridad Social".

Así pues, no puede confundirse el hecho de que un trabajador no deba ser declarado en IPA si su capacidad laboral no está completamente abolida y puede todavía llevar a cabo trabajos sedentarios y que no requieran esfuerzos físicos; con que un trabajador que ya tiene reconocida la IPA no podrá compatibilizarla con trabajos que requieren alta en Seguridad Social y cotización y que permitan la obtención regular de rentas, y solo podrá compatibilizarla con labores de índole accesorio, marginal, ocasional o limitado que, siendo o no lucrativas, no den lugar a su inclusión en el sistema de Seguridad Social, pero no las correspondientes a alguna profesión u oficio.

La incapacidad permanente en el grado de Absoluta se define en el artículo 194.5 TRLGSS como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio;expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de incapacidad permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12-1988, 17-3-1989 y 23-2-1990, "que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral"( STS de 5-3-1990); también ha declarado en STS de 17-10-1989, "que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea".

Conforme a esta jurisprudencia no cabe sino desestimar el motivo de censura jurídica porque la sentencia recurrida ha apreciado correctamente que la situación actual del recurrente es determinante de la Incapacidad Permanente Total que se reconoció en la resolución del INSS, pero no presenta dolencias ni menoscabos funcionales que justifiquen la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta al subsistir un resto de capacidad laboral, compatible con trabajos livianos y sedentarios, que no exijan la realización de esfuerzos físicos que sobrecarguen las extremidades y articulaciones afectadas.

Por tanto, considerando que la sentencia recurrida (partiendo de los hechos que se han considerado probados tras las revisiones instadas) aplica correctamente tanto el artículo 194.5 TRLGSS como la jurisprudencia que lo desarrolla, la Sala debe proceder a la desestimación del recurso analizado y a la confirmación de la sentencia impugnada. Y ello, sin perjuicio de que si se produjera una mayor agravación de las dolencias físicas o psíquicas o el aumento de las limitaciones funcionales, hasta el punto de impedirle la realización de cualquier tipo de actividad laboral, pudiera volver el recurrente a solicitar la revisión del grado de Incapacidad Permanente.

Sin expresa condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Diego contra la Sentencia n.º 476/2025 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona de fecha 9 de septiembre de 2025, dictada en los autos n.º 1132/2022 (que lleva acumulados los autos n.º 505/2024 del Juzgado de lo Social n.º 2 de Pamplona), promovidos por la parte recurrente frente al INSS, en materia de Incapacidad Permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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