Sentencia Social 175/2026...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 175/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2707/2025 de 22 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 175/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100098

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1303

Núm. Roj: STSJ AND 1303:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 2707/25-A Sentencia nº 175/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a veintidós de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 175/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rosalia, contra la Sentencia n.º 194/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras, en sus autos núm 256/2024, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rosalia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social en materia prestacional (Incapacidad Permanente), se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 22/05/2025 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D/ÑA. Rosalia, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión habitual era la de "cuidador-acompañante de autobús escolar".

SEGUNDO .- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se procedió a la apertura de expediente de Incapacidad Permanente al objeto de valorar si la situación médica del actor era incapacitante, habiendo dictado resolución con fecha de efectos de 27/01/2012, por la que reconocía al demandante la pensión de incapacidad permanente, en el grado de TOTAL para el desempeño de su profesión habitual, con una base reguladora de 593,82 euros, y con un porcentaje del 55,00% . (Folio 10 expt.).

Ello en base al Dictamen Propuesta E.V.I. de fecha 16/01/2012, en el que tras analizar las secuelas descritas y las tareas realizables por el trabajador/a de referencia, propone modificar la calificación del trabajador como declararle afecto de incapacidad permanente en grado de TOTAL, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común (folio 26 expt.)

TERCERO.- En fecha 13/01/2012 se había emitido informe medico de síntesis en el que se recoge como diagnostico: "Neoplasia benigna de mama", y como limitaciones orgánicas/funcionales: "Limitación oncológica grado funcional I/IV". En el apartado "Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas" se indica: "Radioterapia, quimioterapia, lexatin". En el apartado Evaluación clínico-laboral se indica: "Limitación ligera, solo para actividades de muy altos requerimientos físicos o energéticos o circunstancias especificas de condiciones de trabajo a determinar por EVI si la patología que presenta la paciente es compatible con su puesto de trabajo". (Folio 32-33 expte.)

CUARTO.- Tras la apertura de un nuevo expediente de revisión de grado, se dicta resolución de fecha 31/08/2023, por la cual la Dirección Provincial del INSS resuelve que el estado de la trabajador no era constitutivo de Incapacidad Permanente e ninguno de sus grados. (Folio 68 expte.)

Ello en base al Dictamen Propuesta E.V.I. de fecha 22/08/2023, que considera que analizadas las secuelas descritas y el conjunto de tareas realizables por el trabajador/a de referencia, propone la no calificación del trabajador como afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. (folio 51 expt.)

QUINTO.- En fecha 07 de Julio de 2023 se había emitido informe medico de síntesis en el que se recoge como diagnostico: "IAMSEST (Disección espontánea tipo 2B de DA distal y tipo 3 de CD media, que pasa a tipo 1 durante intento de angioplastia) EN ENERO 2023. FEVI preservada. CLASIFICACION FUNCIONAL GRADO I. REVISION CCEE CARDIOLOGIA ABRIL 2023 CON ESTABILIDAD CLINICA Y REALIZANDO ABVD SIN LIMITACIONES. CARCINOMA MEDULAR MAMA pT1N0M0 EN 2010 + CIRUGIA CONSERVADORA + RTX POSTERIOR, DADA DE ALTA ONCOLOGIA EN 2013 SIN SECUNDARISMOS". En el apartado "Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas", se indica: "-TTO. FARMACOLOGICO: -CIRUGIA CONSERVADORA DE MAMA (TUMORECTOMIA + BSGC) SIN INCIDENCIAS EN 2010 + RTX POSTERIOR QUE COMPLETA EN MARZO 2011. -EVOLUCION FAVORABLE DE LA PATOLOGIA ONCOLOGICA, SIN SECUNDARISMOS NI LINFEDEMA, SIN NECESITAR RHB NI OTROS TTOS MAS QUE LOS DESCRITOS, CON SEGUIMIENTO HASTA EL 2013 SIN DATOS DE RECIDIVA, EMITIENDOSE ALTA PARA CONTROL MAP QUE MANTIENE SIN INCIDENCIAS HASTA LA ACTUALIDAD. EN ENERO 2023 HA SUFRIDO UN EPISODIO ANGINOSO QUE PRECISO CNG (Disección coronaria en segmentos proximal y medio de ACD con recuperación de calibre y flujo conservado a nivel distal, Ateromatosis coronaria leve sin estenosis significativas en ACX y ADA) CON FEVI CONSERVADA Y CLASIFICACION FUNCIONAL GRADO I, REVISADA EN CCEE EN ABRIL 2023 SIN COMPLICACIONES Y RECOGIENDOSE EN INFORME REALIZACION DE ABVD Y TAREAS HOGAR SIN PROBLEMAS, POR LO QUE NO HA PRECISADO SER REMITIDA A RHB CARDIACA, INDICANDOSE ET CONTROL Y REVISION EN 3 MESES"; y como limitaciones orgánicas/funcionales: "LIMITACION POR PATOLOGIA NEFROLOGICA: PATOLOGIA ONCOLOGICA GRADO 1-2/4. PATOLOGIA CARDIACA GRADO 1-2/4, DE RECIENTE DIAGNOSTICO, PENDIENTE DE ETT CONTROL Y SEGUIMIENTO POR CARDIOLOGIA, NO AGOTADAS POSIBILDADES DE TTO. SUSCEPTIBLE DE PERIODOS DE IT SI EMPEORAMIENTO CLINICO". En el apartado Evaluación clínico-laboral se indica: "MENOSCABO FUNCIONAL SIMILAR A ANTERIOR IMS". (Folio 48 expte.)

SEXTO.- El actor formuló reclamación previa mediante escrito presentado en fecha 07/11/2023, siendo desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18/12/2023. (Folio 60 expte.)

SEPTIMO.- En marzo de 2024, se emiten informes de medicina interna y cardiología que recogen el diagnóstico de angor de esfuerzo y enfermedad coronaria ateroesclerótica multivaso, con afectación severa de la arteria descendente anterior distal, lesión de la segunda rama marginal y lesión moderada de la arteria coronaria derecha media. Como consecuencia de dicha afectación, se le practica una intervención coronaria percutánea (ICP) con balón farmacoactivo (DEB) sobre la DA distal y colocación de stent farmacoactivo en la arteria circunfleja (CX), iniciándose tratamiento antiagregante doble con ácido acetilsalicílico (AAS) y clopidogel. En informe de cardiología de enero de 2025, se indica como plan de actuación el control de factores de riesgo cardiovascular (FRVC) a través de atención primaria. (Informe pericial de parte actora, doc. 1 de su ramo, y Docs. 15-20, anexo II del dictamen pericial)".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora pretendía en la instancia que se revocara la Resolución del INSS de fecha de salida 31-08-23 dictada en materia de revisión de grado por la que se dejó sin efecto la situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común para la profesión habitual de "cuidador-acompañante de autobús escolar" que le había sido reconocida en vía administrativa por Resolución con fecha de salida de 30-01-12, calfificándola no afecta a ningún grado de incapacidad.

Interesaba con carácter principal ser declarada afecta a una IPA y subsidiariamente a una IPT para su profesión habitual que era el grado que tenía reconocido en vía administrativa antes de su revisión.

La Sentencia de instancia desestimó su demanda confirmando la resolución administrativa impugnada.

En síntesis vino a considerar (Fundamento Jurídico Quinto) que por un lado la patología oncológica de mama que había servido de base en su momento para declarar a la trabajadora afecta a una IPT había tenido una evolución favorable hasta el punto de que la misma había sido dada de alta del seguimiento oncológico "sin presentar secundarismos, linfedema ni necesidad de rehabilitación, y con seguimiento en atención primaria sin incidencias hasta la actualidad".

Por otro lado se señaló (en el mismo Fundamento Jurídico) que en el ínterin que se había producido entre el reconocimiento de la IPT en vía administrativa y su posterior revocación por revisión de oficio en la misma vía, la paciente había sufrido en enero de 2023 un "infarto agudo de miocardio sin elevación del segmento ST (IAMSEST)... derivado de una disección coronaria espontánea, con fracción de eyección ventricular conservada (FEVI), clasificación funcional grado I" yque al tiempo de ser valorada por la Médico Inspectora del INSS en julio de 2023 presentaba "tolerancia adecuada a las actividades básicas de la vida diaria, sin requerir rehabilitación ni presentar complicaciones posteriores".En la propia Sentencia se reconoció al respecto que en posteriores informes médicos emitidos en marzo de 2024 (medicina interna y cardiología) y en enero de 2025 (cardiología), la patología cardiovascular de la trabajadora presentaba una evolución "claramente desfavorable"porque había aparecido "angor de esfuerzo... diagnóstico de enfermedad coronaria ateroesclerótica multivaso, con lesiones severas en la arteria descendente anterior (DA) distal, lesiones en la rama marginal y la coronaria derecha media"que habían requerido la realización de una intervención coronaria percutánea (ICP) con implantación de stent farmacoactivo sobre la arteria circunfleja (CX) y tratamiento antiagregante doble (AAS y clopidogrel). Pese a ello se entendió que el resultado de esa intervención quirúrgica había sido satisfactorio porque en informe de enero de 2025 solo se indicaba como plan de actuación al respecto el control de los factores de riesgo cardiovascular (FRVC) a través del médico de atención primaria lo que implicaba para al Magistrado a quo que "la paciente ha quedado bajo seguimiento clínico estable, pero con la necesidad de vigilancia activa por su enfermedad coronaria".Esto es, "la paciente se encuentra estable clínicamente, en tratamiento farmacológico, sin que consten ni síntomas invalidantes en reposo o durante actividades básicas".

Por último, en dicho Fundamento Jurídico se señaló en cuanto al estado patológico de la paciente que en informe pericial de parte se aludía a un informe clínico emitido en febrero de 2024 donde por el propio perito se incorporaba el diagnóstico de "hepatopatía crónica y diabetes mellitus" cuya relevancia funcional dependía del grado de afectación hepática el cual se ignoraba, desconociéndose a su vez si dicha patología existía cuando la trabajadora fue valorada por el EVI a efectos de revisión de grado.

Lo anterior se puso en relación en dicho Fundamento Jurídico con la profesión habitual de la trabajadora correspondiente a la de cuidadora-acompañante de transporte escolar, función que, aunque desarrollada en un entorno móvil, podía asimilarse funcionalmente para el Magistrado a quo al grupo profesional CNO11:5710 - Trabajadores de los cuidados personales a domicilio, conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS. Dicha categoría implicaba tareas de acompañamiento, vigilancia activa de menores, supervisión en accesos al vehículo y atención ante situaciones de riesgo o urgencia, todo ello en un marco de exigencia postural intermitente y carga mental moderada (nivel 2/4).

Disconforme con la Sentencia, se alza en suplicación la trabajadora articulando un motivo de censura jurídica el cual no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Con soporte en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la trabajadora recurrente la infracción de los arts. 193 y 194 del TRLGSS en redacción dada por DT 26ª en materia de IP en relación con el art. 200 del mismo texto legal y arts. 36 a 40 de la OM de 15 de abril de 1969 en materia de revisión de grado en relación con la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Alega en síntesis que "... a pesar de contener de forma precisa y correcta el cuadro residual de la actora en la sentencia que se recurre..."no se ha producido ninguna mejoría en el estado de salud de la misma ya que como consecuencia de padecer un cáncer de mama en 2012 que había servido de base para reconocerle la IPT inicial y pese a haber sido dada de alta por el Servicio de Oncología en el año 2013 quedando sujeta a revisiones anuales, habían quedado como secuelas "alteraciones físicas y limitaciones funcionales con movilidad reducida y perdida de fuerza en miembro superior izquierdo"que aún perduraban. A lo anterior se añadió que a consecuencia del infarto agudo de miocardio sufrido por la actora en el año 2023, la misma sufría "disnea, mareos a mínimos esfuerzos, cansancio y la peligrosidad de padecer un infarto".Todo ello debía ponerse en relación con que la profesión habitual de la trabajadora era cuidadora y acompañante de autobús, es decir, que no solo acompañaba a los niños en el transporte escolar, sino que en el colegio se encargaba del cuidado de los mismos. Por tanto, las funciones realizadas por la actora en su profesión habitual precisaban de la utilización de los dos brazos, además de la realización de esfuerzos, ya que tenía que ayudar a niños, con discapacidades, pequeños que precisaban cuidados tales, como bañarles, vestirles, y vigilar el comportamiento de los mismos. Por último se reseñó que en el Informe Médico de Síntesis correspondiente a la revisión de grado se había consignado expresamente "... el menoscabo funcional es similar al anterior...".

Por todo ello se pide la revocación de la Sentencia de instancia declarando a la trabajadora afecta a una IPA o subsidiariamente a una IPT para su profesión habitual con los efectos legales inherentes.

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.

Los arts. 194.4 y 5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sientan expresamente y respectivamente que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"y que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Dichos preceptos deben interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de IPA son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:

I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

En materia específica de IPT ha señalado la doctrina de la Sala 4ª contenida entre otras en STS nº rec. 3050/2015, de 26 de abril de 2017 que:

"... la pensión de IPT se satisface precisamente para compensar la pérdida de ingresos provenientes del desempeño de la profesión habitual del trabajador, por lo que -sostiene la doctrina autorizada- «entre éste y aquélla existe una incompatibilidad esencial...«la pensión de invalidez permanente total tiene por finalidad, de modo análogo a lo que sucede en otras pensiones de invalidez o incapacidad y en los subsidios periódicos por incapacidad o imposibilidad de trabajo, la de suplir el defecto de rentas de trabajo que genera en un asegurado la pérdida definitiva (supuesto del art. 49.1.e. del ET ) o temporal (supuesto excepcional del art. 48.2 del ET ) del empleo en el que desempeñaba la profesión habitual para la que se le ha reconocido incapacitado. La pensión de invalidez total tiene, por tanto, una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la profesión habitual. Ello comporta su compatibilidad con el ejercicio de una actividad distinta de la habitual para la que sí tenga habilidad o capacidad física, pero no su compatibilidad con el desempeño retribuido (se supone con esfuerzo desmesurado, o con rendimiento anormalmente bajo, o con una y otra cosa a la vez) de la misma profesión habitual respecto de la que se ha declarado la invalidez»...Tal conclusión no se halla desvirtuada por el art 24.3 OM 15/Abril/1969, porque si bien afirma que la pensión por IPT «será compatible con la percepción de un salario, en la misma Empresa o en otra distinta» y refiere su posible devengo a un «... nuevo puesto de trabajo» y no expresamente a «diversa profesión», en manera alguna pueda utilizarse la literalidad de un precepto reglamentario de tal lejana fecha y fuera de su contemporáneo contexto normativo, para excluir -precisamente- interpretaciones y consecuencias derivadas de los principios vigentes en la actualidad, cuales son los de flexibilidad funcional perseguida por la Ley 3/2012 y de racionalización del gasto que inspira la Ley 27/2011...".

En ambos casos y encontrándonos ante un supuesto en el que ha transcurrido cierto tiempo entre la emisión de la resolución administrativa combatida y el dictado de la Sentencia instancia a que ha dado lugar la impugnación judicial de la anterior, hemos de tener siempre en cuenta lo establecido entre otras en STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) y conforme a la cual "... La doctrina expresada por esta Sala... no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos...".

Como complemento de lo expuesto la jurisprudencia recaída en torno al art. 200 del TRLGSS en materia de revisión de grado de IP que haya sido reconocido previamente (ya en vía judicial ya en vía administrativa) a una persona trabajadora, viene señalando (por todas la STS Sala 4ª de 31-10-05) que "... Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra".....Es decir no sólo ha de concurrir la mejoría, en este caso, sino el efectivo cambio invalidante, y en cuanto a ello no hemos de olvidar que, según viene declarando la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1987 )...".

Aplicando el anterior marco normativo y jurisprudencial al supuesto sometido a nuestra consideración hemos de tener en cuenta lo siguiente:

Primero, al articular el presente motivo de censura jurídica, al menos en cuanto a la secuelas que habrían quedado a la trabajadora derivadas de la patología oncológica sufrida en mama así como respecto a las funciones que integrarían el puesto de trabajo correspondiente a su profesión habitual de cuidadora-acompañante de transporte escolar, la parte recurrente se está apartando del relato de hechos contenido en la Sentencia de instancia tanto en el apartado de Hechos Probados como en su Fundamentación Jurídica (concretamente Fundamento Jurídico Quinto) con valor de hechos probados (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010).

Nada consta en la Sentencia recurrida respecto a las supuestas secuelas citadas por la recurrente ni en cuanto a las funciones que integrarían su puesto de trabajo (en este último punto la Sentencia recurrida se limita a acudir orientativamente al grupo profesional CNO11:5710 - Trabajadores de los cuidados personales a domicilio, conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS.

En definitiva, al articular el presente motivo de censura jurídica y en lo que se refiere a los aspectos constatados en el párrafo anterior, la parte recurrente incurre en lo que el TS denomina "rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida"(véanse entre otras la STS Sala 4ª de 12-05-17 n.º de recurso 210/2015 o la más reciente de 12-11-25 n.º de recurso 68/2025).

Segundo, lo que podemos constatar acudiendo al inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia (Hechos Probados Quinto y Séptimo y Fundamento Jurídico Quinto) es que:

1º La patología oncológica de mama que sirvió de base en su momento para declarar a la trabajadora afecta a una IPT ha tenido una evolución favorable hasta el punto de que la misma había sido dada de alta del seguimiento oncológico "sin presentar secundarismos, linfedema ni necesidad de rehabilitación, y con seguimiento en atención primaria sin incidencias hasta la actualidad".

2º En el que se dio entre el reconocimiento de la IPT en vía administrativa y su posterior revocación por revisión de oficio en la misma vía, la paciente había sufrido en enero de 2023 un "infarto agudo de miocardio sin elevación del segmento ST (IAMSEST)... derivado de una disección coronaria espontánea, con fracción de eyección ventricular conservada (FEVI), clasificación funcional grado I" yque al tiempo de ser valorada por la Médico Inspectora del INSS en julio de 2023 presentaba "tolerancia adecuada a las actividades básicas de la vida diaria, sin requerir rehabilitación ni presentar complicaciones posteriores".

3º Entre dicha valoración por el INSS y el dictado de la Sentencia recurrida (22-05-25) esa patología cardiovascular tuvo una evolución desfavorable porque apareció "angor de esfuerzo... diagnóstico de enfermedad coronaria ateroesclerótica multivaso, con lesiones severas en la arteria descendente anterior (DA) distal, lesiones en la rama marginal y la coronaria derecha media"que habían requerido la realización de una intervención coronaria percutánea (ICP) con implantación de stent farmacoactivo sobre la arteria circunfleja (CX) y tratamiento antiagregante doble (AAS y clopidogrel).

4º Sin embargo y antes del dictado de la Sentencia de instancia el estado de esta última patología mejoró porque en informe de enero de 2025 solo se indicaba como plan de actuación al respecto el control de los factores de riesgo cardiovascular (FRVC) a través del médico de atención primaria.

Ello implicaba para al Magistrado a quo que "la paciente ha quedado bajo seguimiento clínico estable, pero con la necesidad de vigilancia activa por su enfermedad coronaria"y que en definitiva "la paciente se encuentra estable clínicamente, en tratamiento farmacológico, sin que consten ni síntomas invalidantes en reposo o durante actividades básicas".

Compartimos esa conclusión a la vista de los datos fácticos expuestos.

Es decir, sí se puede evidenciar una mejoría relevante al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia, tanto en la patología oncológica que determinó la inicial declaración de IPT en vía administrativa como en la patología cardíaca que apareció en el periodo que medió entre el reconocimiento de esa IPT en vía administrativa y la posterior revisión de grado.

Tercero, en cuanto a la profesión habitual de la trabajadora (cuidadora-acompañante de transporte escolar) si acudimos de manera orientativa a la Guía de Valoración Profesional del INSS (3ª edición del año 2014) podemos constatar que los "cuidadores-acompañantes en autobús escolar" se insertan dentro del Grupo Profesional "Cuidadores de Niños en Guarderías y Centros Educativos" CNO-11:5721. En una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia), "cuidadores-acompañantes en autobús escolar" tienen un grado 2 para carga física y el mismo grado en carga mental para la toma de decisiones con "apremio".

Cuarto, es cierto como señala la recurrente, que en Informe Médico de Síntesis de revisión de grado reproducido en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia recurrida se consignó expresamente "MENOSCABO FUNCIONAL SIMILAR A ANTERIOR IMS".No obstante, en el anterior Informe Médico de Síntesis que sirvió de base para el reconocimiento de la IPT (Hecho Probado Tercero) se concluyó "Limitación ligera, solo para actividades de muy altos requerimientos físicos o energéticos o circunstancias especificas de condiciones de trabajo a determinar por EVI si la patología que presenta la paciente es compatible con su puesto de trabajo".

Es decir, la calificación de la trabajadora a efectos de IP corresponde al EVI, no al Médico Inspector del INSS, y en última instancia al Juzgador de instancia.

Consideramos que las conclusiones de este último sobre el estado de salud de la trabajadora al tiempo de dictarse la Sentencia recurrida y la repercusión que el mismo pudiera tener sobre su vida laboral, no son desacertadas.

Es decir, existió una mejora relevante en su estado de salud al tiempo de efectuarse la revisión de grado por el INSS en vía administrativa y a su vez al momento de dictarse la Sentencia recurrida.

No encontramos en el inalterado relato de hechos de la resolución objeto del Recurso, limitaciones relevantes de la actora como para declararla afecta a una IPT o a una IPA.

No concurre pues en el presente motivo ni por tanto en el Recurso la censura jurídica denunciada por la parte recurrente, debiendo desestimarse el mismo con confirmación de la Sentencia de instancia.

TERCERO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

CUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 203 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rosalia frente a la Sentencia n.º 194/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Algeciras en los autos n.º 256/2024, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2707-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2707.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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