Sentencia Social 176/2026...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 176/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2752/2025 de 22 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 176/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100195

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1400

Núm. Roj: STSJ AND 1400:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 2752/25-A Sentencia nº 176/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a veintidós de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 176/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia n.º 135/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en sus autos núm 1126/2021, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Genoveva, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social en materia prestacional (Incapacidad Permanente), se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 17/03/2025 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante, nacida el día NUM000-1964, figura afiliada a la Seguridad Social en el régimen general, siendo su profesión habitual la de delineante.

SEGUNDO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió dictamen por el EVI el 10-12-20, con el siguiente cuadro clínico residual: "pérdida de A.visual bilateral repentina en estudio. Fractura de clavícula izquierda (nov-19) tratada de forma conservadora con evolución favorable", y las limitaciones orgánicas y funcionales: "def. De agudeza visual bilateral repentina (movimiento de manos AC en última revisión en Oftalmología de febrero 20, cuenta dedos a 40 cm en revisión neurológica de marzo 2020, sin etiología aclarada en estudio por Oftalmología y Neurologia. Def osteoart grado 2/4 (fractura de clavícula izquierda tratada de forma conservadora con evolución favorable y buena movilidad de MSI según informe de evolución de COT)".

TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15-12-20 que la parte demandante no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ningún grado.

CUARTO.- La actora tenía reconocido un grado de discapacidad del 55% (47% más 8 puntos de factores sociales). Por resolución de 19-4-22 se le revisado el grado teniendo el 88% con fecha de efectos de 30-11-20.

QUINTO.- La parte demandante presenta en diciembre del 2020 las siguientes dolencias:

osteoartrosis de columna, artropatías sistémicas. Cérvico artrosis con discopatía degenerativa y proliferaciones discoosteofitoarias en C5 C7 con estrechamiento foraminal izquierdo el C6 C7.

Escoliosis toracolumbar sin evidencia de compromiso radicular.

Trastorno distímico, con síntomas ansioso depresivos.

hipotiroidismo e hipercolesterolemia.

trastorno en ambas rodillas.

artritis reumatoide.

fractura por una caída de tercio externo de clavícula izquierda.

pérdida de agudeza visual en ambos ojos que se inicia en diciembre del 2019. Se valora posible neuritis retrobulbar o arteritis temporal. Se le realiza un TAC craneal en enero del 2020 sin hallazgos patológicos, resonancia magnética nuclear craneal. En marzo del 2020 en el Servicio de Neurología se concluye que existe sospecha de un evento embólico vs. inflamatorio. En Diciembre del 2020 se emite Juicio Clínico de ictus, respecto a las pérdida de visión generalizada en los ojos. Se emite informe de la ONCE se diagnostica neuritis retrobulbar aguda de ambos ojos, agudeza visual 0,050.

SEXTO.- Con posterioridad en octubre y noviembre del 2021 la actora ha sufrido brotes psicóticos, por lo que ha tenido ingresos hospitalarios.

SÉPTIMO.- Ha quedado agotada la vía previa".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora pretendía en la instancia que se revocara la Resolución del INSS de fecha de salida 16-12-20 dictada en expediente de Incapacidad Permanente iniciado a instancia de parte por la que se le denegó la IP solicitada al no ser las lesiones que padecía susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas.

Interesaba con carácter principal ser declarada afecta a una IPA y subsidiariamente a una IPT para su profesión habitual de delineante.

La Sentencia de instancia estimó su demanda en la petición principal declarando a la trabajadora afecta a una IPA derivada de Enfermedad Común con fecha de efectos económicos de 10-12-20 y con derecho al percibo de una pensión consistente en el 100% de la base reguladora mensual de 642,48 euros condenando al INSS y a la TGSS a su abono.

En síntesis vino a considerar (Fundamento Jurídico Segundo) que las lesiones oculares que presentaba la paciente en diciembre de 2020 (al tiempo de ser valorada por el EVI) sí eran previsiblemente definitivas porque aunque no existiera un diagnóstico claro en ese momento, la sintomatología clínica asociada a la misma ya se venía manifestando desde diciembre de 2019. El hecho de que en el periodo de un año no se hubiera encontrado la causa de dicho cuadro clínico, no impedía considerar que la patología (fuera la que fuera) había tenido la duración suficiente para calificarla como previsiblemente definitiva, pudiendo haber establecido en su caso la Entidad Gestora la revisión en un plazo determinado. De hecho el juicio se había celebrado más de cuatro años después de la evaluación del estado de salud de la parte actora y no se había acreditado ni mejoría, ni curación de la dolencia ocular.

Por otro lado (mismo Fundamento Jurídico Segundo) y en cuanto al concreto cuadro clínico en que se traducía la dolencia ocular de la trabajadora, el mismo se consideraba lo suficientemente incapacitante, no solo para su profesión habitual de delineante en la que se requería la visión de ambos ojos; sino también para todo tipo de profesión ya que la trabajadora padecía una pérdida de agudeza visual bilateral (agudeza visual en ambos ojos de 0,050 según Hecho Probado Quinto) que la situaba en una situación de "práctica ceguera" que además era sobrevenida (no de nacimiento), lo que la imposibilitaba para realizar cualquier profesión u oficio de manera eficiente.

Disconforme con la Sentencia, se alzan en Suplicación el INSS y la TGSS articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por la trabajadora.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la modificación del Hecho Probado Tercero consistente en añadir a su redacción original ("Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15-12-20 que la parte demandante no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ningún grado..."),el siguiente texto:

"... por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas".

Se funda la revisión fáctica en el folio 62 del expediente administrativo obrante en autos donde consta la citada Resolución.

Se alega en apoyo de la revisión interesada que debería constar en el relato de hechos de la Sentencia recurrida el motivo por el que la Entidad Gestora denegó en vía administrativa a la actora, la IP solicitada.

El motivo ha sido impugnado de contrario por la trabajadora ex art. 197.1 de la LRJS.

Alega en síntesis que lo que pretende la parte recurrente es que se incorpore en la Sentencia recurrida el propio relato de la Entidad Gestora, es decir, el de su Resolución, cuando precisamente la conclusión a la que se llegaba en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia era contraria al mismo.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación como "hermano menor" del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede estimar el motivo entendiendo la Sala que la adición interesada, si bien no es trascendente para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia, sí lo refuerza argumentalmente sea cual sea su sentido o al menos lo clarifica, ya que dicha adición permite centrar los términos del debate en la instancia en torno al motivo por el que INSS en vía administrativa denegó a la trabajadora la IP solicitada (no por defectos de cotización o por no estar situación de alta o asimilada, sino por entender que las lesiones que padecía no eran previsiblemente definitivas ni suficientemente graves como para fundar una IP).

Por lo demás, en el propio folio 62 del expediente administrativo obrante en autos citado por la Entidad Gestora al articular el presente motivo, se extrae claramente sin necesidad de ningún tipo de conjetura, suposición o labor interpretativa, el motivo por el cual el INSS en vía administrativa denegó a la trabajadora la IP solicitada (por entender que las lesiones que padecía no eran previsiblemente definitivas ni suficientemente graves como para fundar una IP).

En consecuencia, debemos añadir al Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia que reza "Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15-12-20 que la parte demandante no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ningún grado......";

La siguiente frase:

"... por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas".

TERCERO.- En su segundo motivo de revisión fáctica articulado ex art. 193 b) de la LRJS, la parte recurrente interesa la adición de un nuevo Hecho Probado (Octavo) que recoja las conclusiones del médico forense de la siguiente forma:

"Se ha emitido informe médico forense por el del Instituto de Medicina Legal de Cádiz que establece las siguientes conclusiones:

1. Que tras la valoración de Genoveva se considera que no queda acreditada la presencia a fecha 15.12.20 de patología visual ni de la marcha que limitara de forma significativa su capacidad funcional.

2. Que con posterioridad a tal fecha ha seguido en estudio, con nuevas revisiones y pruebas complementarias que no han sido valoradas en el presente informe.

3. Que el resto de patologías diagnosticadas se considera que no tenían en la fecha indicada naturaleza o intensidad suficientes para ser causa de limitación funcional significativa".

Se funda la adición fáctica interesada en el propio Informe del Médico Forense obrante en autos.

Se alega en apoyo de la misma que dichas conclusiones deben incorporarse al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida dad la "objetividad e imparcialidad" con la que cuenta dicho informe.

El motivo ha sido impugnado de contrario por la trabajadora ex art. 197.1 de la LRJS.

Se alega en síntesis que el citado Informe del Médico Forense ya fue valorado por la Magistrada a quo en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida conjuntamente con las restantes pruebas para alcanzar en el mismo una conclusión diferente a la de dicho Informe. Además se señaló que las consideraciones contenidas en dicho Informe no eran concluyentes en cuanto a la patología oftalmológica que sufría la paciente dado que aunque el Informe fue emitido el 31-05-23, valoró el estado de la paciente a 15-12-20, reconociendo expresamente que "con posterioridad a tal fecha (15.10.20) ha seguido en estudio, con nuevas revisiones y pruebas complementarias que no han sido valoradas en el presente informe".

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de la revisión fáctica ya expuesta en el análisis del primer motivo de esta naturaleza.

Aplicando dicha doctrina ya expuesta al caso de autos procededesestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:

Primero, desde una perspectiva "pro actione" podríamos dar por buena la adición fáctica pretendida en el Recurso en los concretos términos en que aparece redactada. No obstante, no podemos dejar de lado que la misma viene a reproducir literalmente los pasajes del informe pericial del Médico Forense que a la parte recurrente interesa, los cuales no solo contienen datos fácticos (por ejemplo patologías o limitaciones), sino también valoraciones jurídicas predeterminantes del Fallo (como el concreto alcance que para el bienestar psicofísico o calidad de vida de la actora puedan tener dichas patologías y limitaciones).

Segundo, no concreta la parte recurrente al articular el motivo revisorio cuál es el error en que incurre la Sentencia de instancia al no incorporar el contenido fáctico pretendido al relato de Hechos Probados (no basta remitirse a la "objetividad e imparcialidad" del informe). Antes al contrario, pretende sin más que se incorpore al relato de hechos el contenido del citado informe del Médico Forense (el cual no deja de ser una pericial más ex art. 93.2 de la LRJS ), sin especificar la eficacia "radicalmente excluyente" que dicho dictamen pueda tener respecto del resto de pruebas periciales y/o documentales obrantes en autos.

Tercero, al hilo de lo anterior, basta con acudir al Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de instancia para constatar como la Magistrada a quo efectúa una valoración "conjunta" de la prueba practicada en la que no solo consta el referido informe del Médico Forense, sino también "documental"y la "pericial del doctor Jose Manuel", motivando mínimamente en definitiva, por qué otorga mayor valor probatorio a dichas pruebas frente al informe del Forense. A la hora de valorar dictámenes periciales contradictorios debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que "el Juez es perito de peritos". Esa expresión se emplea con el significado de que el Juez no está vinculado por la prueba pericial desplegada por las partes, pudiendo valorarla libremente dentro de los límites de la sana crítica siempre que no incurra en error "claro, directo o patente". No apreciamos dicho error en el caso de autos a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de instancia antes citado el cual validamos en términos de sana crítica y damos por reproducido en aras a la brevedad.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo de revisión fáctica.

CUARTO.- Ya en el ámbito de la censura jurídica articula la parte recurrente ex art. 193 c) de la LRJS un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 193 del TRLGSS así como del art. 194 b) del dicho texto legal en redacción dada por DT 26ª aún vigente junto con la correspondiente interpretación que corresponde a los mismos.

Alega en síntesis que "... La clínica con la que cursaba la demandante no impide el desempeño de trabajos de características livianas y sedentarias y que no conlleven carga de estrés o especial responsabilidad.

(...)

La resolución del INSS (pág. 62 de expediente administrativo) desestimaba la IP "por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas", no estando estabilizada la patología visual, no aclarado el diagnostico y no estando agotadas las posibilidades terapéuticas.

(...)

La sentencia se basa únicamente en la patología ocular para conceder la incapacidad permanente absoluta, considerando que sería crónica en diciembre de 2020 y que sin duda en esa fecha no podía realizar su profesión de delineante, que requiere la visión de ambos ojos. Sin embargo, tras ello, considera que, al ser la pérdida de visión sobrevenida, la parte actora no puede realizar ninguna profesión u oficio de forma eficiente.

No estamos de acuerdo con dicha conclusión, ya que en su caso podría considerar incapacitada para su profesión, de elevada exigencia visual, pero no toda actividad, cuando ni si quiera podían considerarse definitivas las limitaciones.

(...)

Además, a la exploración realizada por el médico forense, "se aprecia deambulación autónoma sin dificultades. Dolor a la palpación de la columna vertebral, con ligera hipertonía de musculatura paravertebral cervical, sin limitaciones significativas de la movilidad articular. Maniobras de puntillas y talones correcta aunque con alguna dificultad."...".

En base a todo ello interesa que se revoque la Sentencia de instancia "... toda vez que no se ha logrado acreditar una anulación total de la capacidad funcional que justifique el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta al tiempo de a resolución administrativa, no siendo todavía definitivas las limitaciones y ni acreditando limitación que anule de forma completa sui capacidad laboral".

El motivo ha sido impugnado de contrario por la trabajadora ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene básicamente que "... no existe ninguna infracción ni de ley ni de jurisprudencia por parte de la Juez de lo Social en su sentencia. La contraparte lo que pretende es, contra la libre valoración de las pruebas por parte de la juez de instancia, incluir la interesada valoración propia, cuando la Magistrada a quo es soberana en materia de valoración de la prueba y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario de cognitio limitada...".

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para la resolución del presente motivo.

Los arts. 194.4 y 5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sientan expresamente y respectivamente que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"y que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Dichos preceptos deben interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de IPA son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:

I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

En materia específica de IPT ha señalado la doctrina de la Sala 4ª contenida entre otras en STS nº rec. 3050/2015, de 26 de abril de 2017 que:

"... la pensión de IPT se satisface precisamente para compensar la pérdida de ingresos provenientes del desempeño de la profesión habitual del trabajador, por lo que -sostiene la doctrina autorizada- «entre éste y aquélla existe una incompatibilidad esencial...«la pensión de invalidez permanente total tiene por finalidad, de modo análogo a lo que sucede en otras pensiones de invalidez o incapacidad y en los subsidios periódicos por incapacidad o imposibilidad de trabajo, la de suplir el defecto de rentas de trabajo que genera en un asegurado la pérdida definitiva (supuesto del art. 49.1.e. del ET ) o temporal (supuesto excepcional del art. 48.2 del ET ) del empleo en el que desempeñaba la profesión habitual para la que se le ha reconocido incapacitado. La pensión de invalidez total tiene, por tanto, una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la profesión habitual. Ello comporta su compatibilidad con el ejercicio de una actividad distinta de la habitual para la que sí tenga habilidad o capacidad física, pero no su compatibilidad con el desempeño retribuido (se supone con esfuerzo desmesurado, o con rendimiento anormalmente bajo, o con una y otra cosa a la vez) de la misma profesión habitual respecto de la que se ha declarado la invalidez»...Tal conclusión no se halla desvirtuada por el art 24.3 OM 15/Abril/1969, porque si bien afirma que la pensión por IPT «será compatible con la percepción de un salario, en la misma Empresa o en otra distinta» y refiere su posible devengo a un «... nuevo puesto de trabajo» y no expresamente a «diversa profesión», en manera alguna pueda utilizarse la literalidad de un precepto reglamentario de tal lejana fecha y fuera de su contemporáneo contexto normativo, para excluir -precisamente- interpretaciones y consecuencias derivadas de los principios vigentes en la actualidad, cuales son los de flexibilidad funcional perseguida por la Ley 3/2012 y de racionalización del gasto que inspira la Ley 27/2011...".

En ambos casos y encontrándonos ante un supuesto en el que ha transcurrido cierto tiempo entre la emisión de la resolución administrativa combatida y el dictado de la Sentencia instancia a que ha dado lugar la impugnación judicial de la anterior, hemos de tener siempre en cuenta lo establecido entre otras en STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) y conforme a la cual "... La doctrina expresada por esta Sala... no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos...".

Aplicando dichos parámetros normativos y jurisprudenciales al caso de autos entendemos que el motivo debe ser desestimado en base a los siguientes argumentos:

Primero, con el citado 193.1 del TRLGSS, compartimos con la Magistrada a quo y en cuanto a la patología ocular de la actora (única en la que se ha basado la Sentencia recurrida para concederle la IPA) que (Fundamento Jurídico Segundo en relación con Hecho Probado Quinto) si la misma no tenía un diagnóstico claro en diciembre de 2020 (al tiempo de ser valorada por el EVI), manifestaba en ese momento y de forma constante desde al menos diciembre de 2019 una sintomatología asociada que incluso a la fecha del Juicio (más de 4 años después) no constaba que hubiera mejorado. Por tanto dicha patología (fuera cual fuere) sí podía calificarse de "previsiblemente definitiva" porque aunque no pudiera descartarse la posibilidad de mejoría de la misma (y por tanto de recuperación de la capacidad laboral) con ulteriores estudios y/o tratamientos, la sintomatología (o limitaciones) que produce aparece desde luego no solo a la fecha del dictamen del EVI (15-12-20) sino a falta de más pruebas al respecto incluso a la fecha de la Sentencia de instancia (17-03-25) y por tanto como "incierta o a largo plazo".

A este respecto incluso en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia recurrida se consigna expresamente que antes la emisión del dictamen del EVI se había realizado a la paciente un TAC craneal en enero de 2020 sin hallazgos patológicos seguido de un diagnóstico de sospecha de marzo de 2020 por parte del Servicio de Neurología consistente en "evento embólico vs inflamatorio". En diciembre de 2020 (al momento de la emisión del dictamen del EVI) se emite Juicio Clínico de ictus y sin fecha determinada (pero entendemos que posterior al EVI) ya consta informe de la ONCE donde se diagnostica a la actora de "neuritis retrobulbar aguda de ambos ojos".

Segundo, en cuanto al concreto cuadro clínico (o limitaciones) en que se traducía la dolencia ocular de la trabajadora (Fundamento Jurídico Segundo en relación con el Hecho Probado Quinto), compartimos el criterio de la Magistrada a quo de considerar el mismo lo suficientemente incapacitante, no solo para su profesión habitual de delineante en la que se requería la visión de ambos ojos; sino también para todo tipo de profesión ya que la trabajadora padecía una pérdida de agudeza visual bilateral (agudeza visual en ambos ojos de 0,050 según Hecho Probado Quinto).

Según la STS Sala 4ª de 16-03-23 n.º de recurso 1766/2020 "... En relación con la ceguera, el art. 41.c) del Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , en su redacción original, establecía:

"Art. 41. Se considerará incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

En todo caso, tendrán tal consideración las siguientes:

[...] c) La pérdida de la visión de ambos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual."

(...)

... La Orden por la que se aprobó el texto refundido de los Decretos 2421/1968, de 20 de septiembre, y 1076/1970, de 9 de abril, por los que se establecía y regulaba la asistencia en la Seguridad Social a los subnormales (sic), incluía en su ámbito de aplicación a los ciegos con una visión menor de 20/200 en ambos ojos después de la oportuna corrección.

(...)

... El art. 8.2 de la Orden SCB/1240-SCB/2019, de 18 de diciembre, por la que se publica el texto refundido de los Estatutos de la Organización Nacional de Ciegos Españoles , establece:

"Podrán libremente afiliarse a la ONCE todos los ciudadanos de nacionalidad española que así lo soliciten y que, previo examen por un oftalmólogo autorizado por la ONCE, acrediten que cumplen en ambos ojos y con un pronóstico fehaciente de no mejoría visual, al menos, una de las siguientes condiciones:

a) Agudeza visual igual o inferior a 0,1, obtenida con la mejor corrección óptica posible.

b) Campo visual disminuido a 10 grados o menos...".

En el presente caso y precisamente en base a Informe de la ONCE, la Magistrada a quo tiene por acreditado en el inalterado Hecho Probado Quinto de su Sentencia que la trabajadora presenta una agudeza visual en ambos ojos inferior al 0,1 (en concreto de 0,050) con lo que compartimos su criterio relativo a que ello equivale a una "práctica ceguera".

Añadimos una afirmación fáctica con valor de hecho probado contenida en su Fundamento Jurídico Segundo (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010) la cual incluso puede considerarse controvertida cual es que esa situación de "práctica ceguera" no es de nacimiento, sino sobrevenida ya en edad adulta de la paciente.

Compartimos pues con la Magistrada a quo que la misma sí puede fundar en el caso de autos, desde luego una IPT para la profesión habitual de delineante, pero también una IPA.

Tercero, por último al articular el presente motivo de censura jurídica y en lo que se refiere a los datos relativos al Informe del Médico Forense, la parte recurrente incurre en lo que el TS denomina "rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida"(véanse entre otras la STS Sala 4ª de 12-05-17 n.º de recurso 210/2015 o la más reciente de 12-11-25 n.º de recurso 68/2025), ya que los mismos no han sido incorporados al relato de hechos de la Sentencia recurrida.

No concurre pues en el presente motivo ni por tanto en el Recurso la censura jurídica denunciada por la parte recurrente, debiendo desestimarse el mismo con confirmación de la Sentencia de instancia (con la adición fáctica admitida).

QUINTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente Entidad Gestora y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 203 del mismo texto legal, estando la Entidad Gestora recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, frente a la Sentencia n.º 135/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 1126/2021, cuyo Fallo o parte dispositiva (más allá de la adición fáctica admitida) confirmamos.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2752-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2752.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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