Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 176/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2752/2025 de 22 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ
Nº de sentencia: 176/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100195
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1400
Núm. Roj: STSJ AND 1400:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a veintidós de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia n.º 135/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en sus autos núm 1126/2021, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
Antecedentes
Fundamentos
Interesaba con carácter principal ser declarada afecta a una IPA y subsidiariamente a una IPT para su profesión habitual de delineante.
La Sentencia de instancia estimó su demanda en la petición principal declarando a la trabajadora afecta a una IPA derivada de Enfermedad Común con fecha de efectos económicos de 10-12-20 y con derecho al percibo de una pensión consistente en el 100% de la base reguladora mensual de 642,48 euros condenando al INSS y a la TGSS a su abono.
En síntesis vino a considerar (Fundamento Jurídico Segundo) que las lesiones oculares que presentaba la paciente en diciembre de 2020 (al tiempo de ser valorada por el EVI) sí eran previsiblemente definitivas porque aunque no existiera un diagnóstico claro en ese momento, la sintomatología clínica asociada a la misma ya se venía manifestando desde diciembre de 2019. El hecho de que en el periodo de un año no se hubiera encontrado la causa de dicho cuadro clínico, no impedía considerar que la patología (fuera la que fuera) había tenido la duración suficiente para calificarla como previsiblemente definitiva, pudiendo haber establecido en su caso la Entidad Gestora la revisión en un plazo determinado. De hecho el juicio se había celebrado más de cuatro años después de la evaluación del estado de salud de la parte actora y no se había acreditado ni mejoría, ni curación de la dolencia ocular.
Por otro lado (mismo Fundamento Jurídico Segundo) y en cuanto al concreto cuadro clínico en que se traducía la dolencia ocular de la trabajadora, el mismo se consideraba lo suficientemente incapacitante, no solo para su profesión habitual de delineante en la que se requería la visión de ambos ojos; sino también para todo tipo de profesión ya que la trabajadora padecía una pérdida de agudeza visual bilateral (agudeza visual en ambos ojos de 0,050 según Hecho Probado Quinto) que la situaba en una situación de "práctica ceguera" que además era sobrevenida (no de nacimiento), lo que la imposibilitaba para realizar cualquier profesión u oficio de manera eficiente.
Disconforme con la Sentencia, se alzan en Suplicación el INSS y la TGSS articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la trabajadora.
Se funda la revisión fáctica en el folio 62 del expediente administrativo obrante en autos donde consta la citada Resolución.
Se alega en apoyo de la revisión interesada que debería constar en el relato de hechos de la Sentencia recurrida el motivo por el que la Entidad Gestora denegó en vía administrativa a la actora, la IP solicitada.
El motivo ha sido impugnado de contrario por la trabajadora ex art. 197.1 de la LRJS.
Alega en síntesis que lo que pretende la parte recurrente es que se incorpore en la Sentencia recurrida el propio relato de la Entidad Gestora, es decir, el de su Resolución, cuando precisamente la conclusión a la que se llegaba en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia era contraria al mismo.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación como "hermano menor" del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede estimar el motivo entendiendo la Sala que la adición interesada, si bien no es trascendente para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia, sí lo refuerza argumentalmente sea cual sea su sentido o al menos lo clarifica, ya que dicha adición permite centrar los términos del debate en la instancia en torno al motivo por el que INSS en vía administrativa denegó a la trabajadora la IP solicitada (no por defectos de cotización o por no estar situación de alta o asimilada, sino por entender que las lesiones que padecía no eran previsiblemente definitivas ni suficientemente graves como para fundar una IP).
Por lo demás, en el propio folio 62 del expediente administrativo obrante en autos citado por la Entidad Gestora al articular el presente motivo, se extrae claramente sin necesidad de ningún tipo de conjetura, suposición o labor interpretativa, el motivo por el cual el INSS en vía administrativa denegó a la trabajadora la IP solicitada (por entender que las lesiones que padecía no eran previsiblemente definitivas ni suficientemente graves como para fundar una IP).
En consecuencia, debemos añadir al Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia que reza
La siguiente frase:
Se funda la adición fáctica interesada en el propio Informe del Médico Forense obrante en autos.
Se alega en apoyo de la misma que dichas conclusiones deben incorporarse al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida dad la "objetividad e imparcialidad" con la que cuenta dicho informe.
El motivo ha sido impugnado de contrario por la trabajadora ex art. 197.1 de la LRJS.
Se alega en síntesis que el citado Informe del Médico Forense ya fue valorado por la Magistrada a quo en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida conjuntamente con las restantes pruebas para alcanzar en el mismo una conclusión diferente a la de dicho Informe. Además se señaló que las consideraciones contenidas en dicho Informe no eran concluyentes en cuanto a la patología oftalmológica que sufría la paciente dado que aunque el Informe fue emitido el 31-05-23, valoró el estado de la paciente a 15-12-20, reconociendo expresamente que
Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de la revisión fáctica ya expuesta en el análisis del primer motivo de esta naturaleza.
Alega en síntesis que
En base a todo ello interesa que se revoque la Sentencia de instancia
El motivo ha sido impugnado de contrario por la trabajadora ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene básicamente que
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para la resolución del presente motivo.
Los arts. 194.4 y 5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sientan expresamente y respectivamente que
Dichos preceptos deben interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de IPA son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:
I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
En materia específica de IPT ha señalado la doctrina de la Sala 4ª contenida entre otras en STS nº rec. 3050/2015, de 26 de abril de 2017 que:
En ambos casos y encontrándonos ante un supuesto en el que ha transcurrido cierto tiempo entre la emisión de la resolución administrativa combatida y el dictado de la Sentencia instancia a que ha dado lugar la impugnación judicial de la anterior, hemos de tener siempre en cuenta lo establecido entre otras en STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) y conforme a la cual
Aplicando dichos parámetros normativos y jurisprudenciales al caso de autos entendemos que el motivo debe ser desestimado en base a los siguientes argumentos:
Primero, con el citado 193.1 del TRLGSS, compartimos con la Magistrada a quo y en cuanto a la patología ocular de la actora (única en la que se ha basado la Sentencia recurrida para concederle la IPA) que (Fundamento Jurídico Segundo en relación con Hecho Probado Quinto) si la misma no tenía un diagnóstico claro en diciembre de 2020 (al tiempo de ser valorada por el EVI), manifestaba en ese momento y de forma constante desde al menos diciembre de 2019 una sintomatología asociada que incluso a la fecha del Juicio (más de 4 años después) no constaba que hubiera mejorado. Por tanto dicha patología (fuera cual fuere) sí podía calificarse de "previsiblemente definitiva" porque aunque no pudiera descartarse la posibilidad de mejoría de la misma (y por tanto de recuperación de la capacidad laboral) con ulteriores estudios y/o tratamientos, la sintomatología (o limitaciones) que produce aparece desde luego no solo a la fecha del dictamen del EVI (15-12-20) sino a falta de más pruebas al respecto incluso a la fecha de la Sentencia de instancia (17-03-25) y por tanto como "incierta o a largo plazo".
A este respecto incluso en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia recurrida se consigna expresamente que antes la emisión del dictamen del EVI se había realizado a la paciente un TAC craneal en enero de 2020 sin hallazgos patológicos seguido de un diagnóstico de sospecha de marzo de 2020 por parte del Servicio de Neurología consistente en "evento embólico vs inflamatorio". En diciembre de 2020 (al momento de la emisión del dictamen del EVI) se emite Juicio Clínico de ictus y sin fecha determinada (pero entendemos que posterior al EVI) ya consta informe de la ONCE donde se diagnostica a la actora de "neuritis retrobulbar aguda de ambos ojos".
Segundo, en cuanto al concreto cuadro clínico (o limitaciones) en que se traducía la dolencia ocular de la trabajadora (Fundamento Jurídico Segundo en relación con el Hecho Probado Quinto), compartimos el criterio de la Magistrada a quo de considerar el mismo lo suficientemente incapacitante, no solo para su profesión habitual de delineante en la que se requería la visión de ambos ojos; sino también para todo tipo de profesión ya que la trabajadora padecía una pérdida de agudeza visual bilateral (agudeza visual en ambos ojos de 0,050 según Hecho Probado Quinto).
Según la STS Sala 4ª de 16-03-23 n.º de recurso 1766/2020
En el presente caso y precisamente en base a Informe de la ONCE, la Magistrada a quo tiene por acreditado en el inalterado Hecho Probado Quinto de su Sentencia que la trabajadora presenta una agudeza visual en ambos ojos inferior al 0,1 (en concreto de 0,050) con lo que compartimos su criterio relativo a que ello equivale a una "práctica ceguera".
Añadimos una afirmación fáctica con valor de hecho probado contenida en su Fundamento Jurídico Segundo (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010) la cual incluso puede considerarse controvertida cual es que esa situación de "práctica ceguera" no es de nacimiento, sino sobrevenida ya en edad adulta de la paciente.
Compartimos pues con la Magistrada a quo que la misma sí puede fundar en el caso de autos, desde luego una IPT para la profesión habitual de delineante, pero también una IPA.
Tercero, por último al articular el presente motivo de censura jurídica y en lo que se refiere a los datos relativos al Informe del Médico Forense, la parte recurrente incurre en lo que el TS denomina
No concurre pues en el presente motivo ni por tanto en el Recurso la censura jurídica denunciada por la parte recurrente, debiendo desestimarse el mismo con confirmación de la Sentencia de instancia (con la adición fáctica admitida).
Siendo la parte recurrente Entidad Gestora y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, frente a la Sentencia n.º 135/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 1126/2021, cuyo Fallo o parte dispositiva (más allá de la adición fáctica admitida) confirmamos.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
