Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 170/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 412/2024 de 22 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 67 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ
Nº de sentencia: 170/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100223
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1428
Núm. Roj: STSJ AND 1428:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a veintidós de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Javier y la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales y la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia n.º 338/2023 del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en sus autos núm 433/2022, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
Antecedentes
Fundamentos
Subsidiariamente se defendió la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes, manteniendo igualmente la reclamación de una indemnización adicional de 32.000 euros.
A dicha acción de Despido acumuló la parte actora una acción de Reclamación de Cantidad por los conceptos de falta de preaviso (1.014 euros), vacaciones no disfrutadas del año 2022 (405,72 euros) y salarios adeudados por la ejecución de funciones como "bailaor solista" (1.538 euros).
Ambas acciones se dirigen en todo momento no solo frente a la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales empleadora sino también frente a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la acción de despido apreciando fraude de ley en la contratación del trabajador en aplicación del art. 5 del RD 1435/1985 en su redacción anterior a la reforma operada por RD Ley 5/2022 de 22 de marzo en relación con el art. 15.5 del ET y jurisprudencia que los interpreta, declarando improcedente lo que entendió como un despido de fecha de efectos 31-03-22 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. A efectos de fraude de ley en la contratación y especialmente en cuanto a la declaración de improcedencia, se tuvo como referencia únicamente el último contrato celebrado entre el trabajador y la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales el 06-07-20, objeto de sucesivas prórrogas. No así el inicialmente celebrado entre las partes el 14-01-19 y que estuvo vigente hasta el 26-11-19. Ello al entender que entre contrato y contrato se había producido una ruptura significativa de la "unidad esencial del vínculo".
Por lo demás, se desechó la declaración de nulidad del despido por falta de indicios suficientes de la vulneración aducida y por tanto se denegó la indemnización de 32.000 euros reclamada a tal respecto. Igualmente se denegó dicha indemnización de 32.000 euros como adicional para el despido improcedente al entenderse que no se había justificado ni acreditado debidamente la misma por la parte actora.
En cualquier caso las consecuencias legales inherentes a la declaración de improcedencia del despido se hicieron recaer en la Sentencia de instancia tanto sobre la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales como sobre la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía.
En cuanto a la acción de reclamación de cantidad, la Sentencia de instancia estimó parcialmente la misma solo en cuanto a las vacaciones y en cuanto a los salarios desechando las cantidades reclamadas por falta de preaviso.
Dicha estimación parcial se efectuó igualmente tanto frente a la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales como sobre la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía.
Disconformes tanto el trabajador como la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales y la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía, se alzan todos ellos en suplicación articulando un motivo de infracción procesal y un motivo de censura jurídica el trabajador y, bajo la misma representación procesal, dos motivos de censura jurídica la Agencia y la Consejería.
Ambos recursos han sido impugnados respectivamente de contrario.
No se denuncia la infracción de ningún precepto o garantía procesal concreto. Damos por reproducida en este momento la fundamentación del motivo en aras a la brevedad.
La Agencia Andaluza de Instituciones Culturales y la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía, impugnan el motivo ex art. 197 de la LRJS.
Damos por reproducida en este momento la fundamentación de la impugnación por razones de economía procesal.
El motivo debe ser desestimado de plano por su defectuosa articulación por la parte recurrente, al menos desde la perspectiva del art. 193 a) de la LRJS.
La razón de dicha desestimación es simple:
Partiendo de la base de la cercanía en cuanto a su naturaleza entre el Recurso de Suplicación y el Recurso de Casación Ordinaria, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al Recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivo al amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia.
En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.
Ello es lo que ocurre en el caso de autos en el que el trabajador recurrente al articular un pretendido motivo de infracción procesal al amparo del art. 193 a) de la LRJS, se limita a interesar
La desestimación de plano del pretendido motivo de infracción procesal articulado por el trabajador recurrente al amparo del art. 193 a) de la LRJS por defectuosa formalización del mismo, no impide a la Sala en virtud del principio "pro actione" consagrado en el art. 24 de la CE, entrar en el análisis del mismo, siempre que pueda incardinarse en el supuesto del art. 193 b) de la LRJS o en el supuesto del art. 193 c) del mismo texto legal.
En este sentido, el único apartado del citado art. 193 de la LRJS en que podría encajar el presente motivo en los términos en que se articula por la parte recurrente, sería como ahora veremos el de la letra c) relativa a la censura jurídica. No obstante, el mismo está abocado igualmente a su desestimación de plano por su defectuosa formalización y ello en base a los siguientes argumentos:
Primero, el Recurso de Suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. No estamos ante una nueva instancia donde la parte que lo activa pueda limitarse a desplegar sus argumentos a fin de respaldar la pretensión llevada ante el correspondiente órgano judicial a quo.
Segundo, al hilo de lo anterior y centrándonos en la letra c) del art. 193 de la LRJS, la correcta articulación de un motivo de Suplicación de esta naturaleza exige ineludiblemente a la parte recurrente ex art. 196.2 de la LRJS, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos,
En el presente caso y como ya hemos adelantado, la parte recurrente no concreta debidamente al articular el presente motivo cual o cuales preceptos se infringen por la Sentencia de instancia que a través del mismo se trata de combatir ni mucho menos razona de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del citado motivo en relación con la inexistente infracción denunciada.
Tercero, lo que la parte recurrente hace al articular el presente motivo, es apartándose del relato fáctico consignado en la Sentencia de instancia y sin cumplir los requisitos mínimos para su revisión conforme al art. 193 b) de la LRJS contenidos entre otras en STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras la cuales damos por reproducidas en aras a la brevedad, es establecer un relato de hechos paralelo al recogido en la resolución recurrida.
Esto es, a la postre y en el presente motivo objeto de análisis lo que el trabajador recurrente está haciendo es tratar de sustentar una denuncia jurídico-sustantiva en unos hechos distintos de los reseñados en la Sentencia de instancia incurriendo en lo que el TS denomina
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.
Alegan en síntesis ambas recurrentes para sostener dicho motivo que
El trabajador ha impugnado el motivo ex art. 197 de la LRJS interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.
Esgrime en síntesis al respecto que
Procedemos a exponer el marco normativo y doctrinal que entendemos pertinente para la resolución del presente motivo de censura jurídica.
Por DA 14ª de la Ley 3/1991, de 28 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992, se dispuso la creación, como adscrita a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, de una Empresa de la Junta de Andalucía de las previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad jurídica y de obrar. La constitución efectiva de dicha Entidad quedó condicionada a la entrada en vigor del Reglamento que se dictara en desarrollo de dicha disposición, el cual, entre otras cuestiones, determinaría la concreta denominación de dicha Entidad. Por lo demás y en la citada DA se estableció expresamente que con carácter general correspondería a esa Entidad la organización y gestión de programas relativos a las materias sectoriales propias de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente en el ámbito cultural y entre otros la organización y gestión de producciones musicales, audiovisuales así como de programas culturales en materia de fomento y difusión de los bienes del Patrimonio Histórico de Andalucía, las artes plásticas y las letras.
Fue el Decreto 46/1993 de 20 de abril el que asumió el desarrollo normativo de la anterior Disposición y otorgó a la citada Empresa o Entidad la denominación de "Empresa Pública de Gestión de Programas y Actividades Culturales y Deportivas".
Tras asumir la Consejería de Turismo las competencias en materia deportiva, pasó a denominarse "Empresa Pública Gestión Programas Culturales" y tras la reforma del Gobierno, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobó el 13 de abril de 2010 el cambio de denominación por la de "Instituto Andaluz de las Artes y las Letras".
Conforme a los arts. 50 a 52 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, tendrían la consideración de "entidades instrumentales" de la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades dotadas de personalidad jurídica propia, creadas, participadas mayoritariamente o controladas efectivamente por la Administración de la Junta de Andalucía o por sus entes públicos. Dichas "entidades instrumentales" contarían con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y entre sus subtipos se incluirían las "Agencias" dotadas de personalidad jurídica pública y con consideración de Administración institucional dependiente de la Administración de la Junta de Andalucía.
Por tanto, dicho "Instituto Andaluz de las Artes y de las Letras" y sin perjuicio de lo que ahora veremos, podía tener encaje en este tipo de "entidades instrumentales" o "Agencias".
A mayor abundamiento y de acuerdo a los arts. 68 y 70 del mismo texto legal, estas "Agencias Públicas Empresariales" adscritas a unas o varias Consejerías tendrían un subtipo integrado por aquellas que tendrían por objeto en ejecución de competencias propias o de programas específicos de una o varias Consejerías, y en el marco de la planificación y dirección de estas, la realización de actividades de promoción pública, prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público. Además, el personal adscrito a estas "Agencias Públicas Empresariales" se regiría en todo caso por el Derecho Laboral y aquellas disposiciones del EBEP que le resultaran de aplicación.
Por último, y conforme al art. 20 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, el "Instituto Andaluz de las Artes y las Letras" pasó a denominarse "Agencia Andaluza de Instituciones Culturales" adoptando expresamente la configuración de "Agencia Pública Empresarial" de las previstas en el art. 68 de la Ley 9/2007 de 22 de octubre antes citado. Nuevamente se reiteró en este art. 20 que la "Agencia Andaluza de Instituciones Culturales" tendría personalidad jurídica pública diferenciada y plena capacidad jurídica y de obrar, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión.
En definitiva y a los efectos que ahora nos interesan la "Agencia Andaluza de Instituciones Culturales" es un sujeto de Derecho con plena capacidad para ser parte y capacidad procesal ex arts. 6 y 7 de la LEC y sobre todo con plena capacidad para ostentar la por sí sola la condición de "empresario" ex art. 1.2 del ET la cual tanto doctrinal como jurisprudencialmente, se extiende también a las Administraciones Públicas, sean territoriales o institucionales.
Desde el plano laboral en el que estrictamente nos movemos, la transferencia o la asunción de común de responsabilidad entre la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales y la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía exigiría la concurrencia de alguna de las situaciones patológicas previstas en los arts. 42, 43 y 44 del ET.
Ni del inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia ni de su fundamentación jurídica, podemos extraer elemento alguno a partir del cual inferir entre las recurrentes inicialmente codemandadas, la existencia de alguna de las figuras patológicas referidas en el párrafo anterior a partir de las cuales se pueda fundar a efectos laborales la transferencia o asunción común de responsabilidad entre ambas y respecto al trabajador. Ni siquiera se ha traído al debate suplicacional la existencia o inexistencia de alguna de las situaciones patológicas de las contempladas en los citados arts. 42 a 44 del ET.
Lo expuesto es más que suficiente para la estimación del presente motivo de censura jurídica y atendiendo a los concretos términos en que el mismo se formula por la Agencia y Consejería recurrentes circunscrito a la acción de despido (literalmente hablan al articular el presente motivo de
Alegan en síntesis ambas recurrentes para sostener dicho motivo que
En base a todo ello se viene a solicitar que con estimación del motivo, se revoque la Sentencia de instancia absolviendo a las recurrentes de las pretensiones deducidas en su contra.
El trabajador ha impugnado el motivo ex art. 197 de la LRJS interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.
Alega en puridad al respecto que
Pasamos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que estimamos pertinente para la resolución del presente motivo.
Señala el art. 2.1 del ET que se consideran relaciones laborales de carácter especial (apartado e en redacción dada por RD Ley 5/2022 de 22 de marzo)
Añade el apartado 2 de dicho precepto
Ello ha sido interpretado doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de que los RD que regulen las relaciones laborales de carácter especial pueden remitirse con carácter supletorio al ET, pero ello es una manifestación de la potestad reglamentaria del Gobierno ex art. 97 de la CE, no una cláusula legal de supletoriedad vedada al legislador.
Por lo demás, la existencia de relaciones laborales de carácter especial con su propia regulación no quiebra ni el principio de Igualdad ante la Ley del art. 14 de la CE ni el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del art. 24.1 del mismo texto legal.
La jurisdicción social es la competente para conocer de todas ellas.
En el presente caso la relación laboral de carácter especial de los artistas se regula por RD1435/1985, de 1 de agosto con las modificaciones introducidas a partir de 31-03-22 por RD Ley 5/2022 de 22 de marzo antes citado. Sin embargo, y conforme a la DT Única de dicho RD Ley, el contrato y prórroga que se somete a nuestra consideración en sede suplicacional (fecha de celebración 06-07-20 y fecha de última prórroga 01-01-22) es anterior a la entrada en vigor de esta última norma y por tanto se rige por la normativa vigente a la fecha de su celebración (anterior a la reforma citada).
De acuerdo con el art. 5 del RD 1435/1985 vigente a la fecha de celebración del contrato objeto de litis
Por lo demás, el art. 12 de la citada norma en su apartado primero consagra expresamente la supletoriedad del ET y demás normas generales de aplicación en lo no expresamente previsto en ella lo que implica que al art. 5 antes citado, resulta de aplicación supletoria tanto el art. 15.3 como también el art. 15.5 del ET en la redacción que tenían al tiempo de la celebración del contrato de trabajo controvertido en autos, anterior a la entrada en vigor el 30-03-22 de la reforma efectuada por RD Ley 32/2021 de 28 de diciembre (véase su DT 3ª en relación con su DF 8.2).
Respecto a la supletoria aplicación del art. 15.5 del ET al RD citado pero también en cuanto a la genérica naturaleza temporal de la relación laboral especial que el mismo regula ya señaló la STS Sala 4ª de 08-09-21 n.º de recurso 1158/2019 que
La STS Sala 4ª de 04-10-22 n.º de recurso 1318/2019 ya citada en la Sentencia de instancia reitera a la anterior.
La primera de ellas se refería a un "bailarín" del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) que llevaba contratado en el mismo en virtud de sucesivos contratos temporales que se fueron prolongando sin solución de continuidad desde el 01-09-12 hasta el 03-04-18 que fue cuando en la instancia se declaró por primera vez el fraude de ley en la contratación.
La segunda se refería a una "cantante-soprano" contratada por la misma institución para el Coro del Teatro de la Zarzuela concatenando sucesivos contratos por obra o servicio determinado que se habían sucedido con sus correspondientes interrupciones durante las temporadas 2014-2015 (septiembre a mayo); 2015-2016 (diciembre a noviembre); 2016-2017 (ya prórroga del contrato anterior de diciembre a noviembre); y 2017-2018 (otra prórroga del contrato de diciembre a noviembre).
Sin embargo, las circunstancias que concurren en el inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia, presentan diferencias relevantes con los anteriores casos analizados.
Así:
1º Como ya hemos visto en el Fundamento Jurídico anterior, la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales tiene por objeto la organización y gestión de programas relativos a las materias sectoriales propias de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía en el ámbito cultural y entre otros la organización y gestión de producciones musicales, audiovisuales así como de programas culturales en materia de fomento y difusión de los bienes del Patrimonio Histórico de Andalucía, las artes plásticas y las letras.
Por definición este tipo de programas y producciones nacen con vocación de duración limitada en el tiempo porque van variando entre ellos y se van sucediendo según la planificación o programa concreto que maneje en cada momento la citada Agencia.
A su vez, el "Ballet Flamenco de Andalucía" tiene por principal objetivo auspiciar el acceso de los ciudadanos a los bienes culturales, realizando producciones coreográficas basadas en las distintas expresiones y manifestaciones del flamenco así como contribuyendo al desarrollo de la interpretación, creación, producción y difusión de la danza andaluza con especial incidencia en los lenguajes flamencos (Hecho Probado Primero).
Nuevamente, esas producciones coreográficas como es lógico van variando entre ellas y se van sucediendo en el tiempo según quién asuma en cada momento su dirección.
2º El trabajador fue contratado como "bailaor" del "Ballet Flamenco de Andalucía" por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales el 06-07-20. La duración prefijada del contrato fue hasta el 05-07-21 admitiéndose prórrogas anuales por un máximo de 4 años (Hecho Probado Cuarto).
Estamos en principio ante un solo contrato de duración determinada que admite prórrogas con un tope máximo prefijado desde el principio.
3º La contratación tuvo por objeto que el trabajador formara parte del nuevo proyecto coreográfico del Ballet Flamenco de Andalucía derivado de la convocatoria publicada mediante Resolución del 22.11.19 para la selección de la Dirección Artística del Ballet Flamenco de Andalucía, representando los espectáculos que se programasen (Hecho Probado Cuarto).
Es decir, la contratación del actor acorde con la propia naturaleza de la Agencia, quedó vinculada en todo momento a un concreto proyecto coreográfico del Ballet Flamenco de Andalucía porque aunque en el seno del mismo se admitía que se fueran programando diferentes espectáculos, la realidad e identidad del proyecto en sí queda confirmada mediante la vinculación del mismo a una concreta Dirección Artística de ese Ballet adjudicada mediante Resolución de 22-11-19.
4º Precisamente (Hecho Probado Primero) la Dirección Artística del Ballet en los años 2017 y 2018 fue ostentada por D. Genaro y del año 2019 en adelante (en realidad desde el 21-02-20 como luego se verá en el Hecho Probado Tercero) por Dª Trinidad.
El concreto proyecto artístico (Hecho Probado Tercero) quedó conformado inicialmente por la nueva Dirección Artística (Dª Trinidad) mediante: una plaza de repartidor/a, nueve de bailaores/as y cinco de músicos (cante, guitarra y toque). Todas esas plazas salieron para ser cubiertas mediante contratos temporales sujetos al real decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de artistas en espectáculos públicos, publicada en el BOJA n° 43 de 04.03.2020 y el proceso selectivo para su cobertura se convocó mediante Resolución de 26-02-20.
Reiteramos pues que la contratación del actor efectuada el 06-07-20 queda vinculada a esta última Dirección Artística (por definición temporal) y al concreto proyecto artístico (también temporal) que la misma tuviera pensado desarrollar durante su vigencia para el propio Ballet.
5º Es cierto (Hecho Probado Tercero) que se ignora cuál era la duración del cargo de la última Directora pues tan solo consta que la convocatoria para su cobertura se efectuó por Resolución de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales y que el proceso selectivo fue resuelto mediante Resolución de la Gerencia de la Agencia de 21-02-20.
Sin embargo, entendemos que la contratación del actor no tenía por qué extenderse durante todo el tiempo de vigencia de la Dirección Artística de Dª Trinidad porque el proyecto artístico a desarrollar por la misma en el Ballet Flamenco de Andalucía a través de los sucesivos espectáculos que se fueran programando no tiene por qué ser estático o inmutable, sino que puede variar lógicamente atendiendo a las propias necesidades o libertad creativa de esa Dirección.
Resulta pues irrelevante que a la fecha del cese del trabajador por finalización de la última prórroga del contrato el 31-03-22, no haya constancia de que hubiera cesado en su cargo la Directora Artística (Hecho Probado Séptimo).
6º En sintonía con lo anterior, el contrato del trabajador (el cual tenía una duración inicial de un año admitiendo prórrogas anuales hasta alcanzar una duración máxima total de 4 años) tuvo una primera prórroga de 6 meses el 06-07-21 con duración prefijada hasta el 31-12-21 y una segunda prórroga de 3 meses el 01-01-22 con duración prefijada hasta el 31-03-22 (Hecho Probado Cuarto).
Esto es, ninguna de las prórrogas rebasó el máximo previsto para ellas (un año) ni tampoco el contrato en sí rebasó la duración máxima prevista para él (4 años).
Concluimos pues que en el caso de autos no atisbamos elementos suficientes que permitan declarar el fraude de ley en la contratación del actor ex art. 5.Uno del RD 1435/1985 en relación con el entonces vigente art.15.3 del ET (actual art. 15.4 tras reforma efectuada por RD Ley 32/2021 de 28 de diciembre).
Tampoco podemos constatar una vulneración del art. 15.5 del ET en relación con el citado art. 5.Uno del RD 1435/1985, habida cuenta en este último apartado la desconexión que por ruptura significativa de la unidad del vínculo (no combatida en Suplicación por ninguna de las partes recurrentes) efectúa la Sentencia de instancia entre el inicial contrato celebrado entre las partes el 14-01-19 y que estuvo vigente hasta el 26-11-19 y el contrato analizado en esta sede que se extendió del 06-07-20 al 31-03-22.
El motivo debe ser estimado y con ello el Recurso de la Consejería y la Agencia lo cual provoca que deba revocarse parcialmente la Sentencia de instancia para, con desestimación de la acción de despido, declarar que el cese del trabajador operado con efectos de 31-03-22 constituye una terminación de contrato temporal en régimen de artistas válidamente celebrado conforme a Derecho, absolviendo a la Consejería y a la Agencia de los pedimentos formulados a tal respecto en su contra y manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia.
La estimación del Recurso de la Consejería y la Agencia provoca a su vez que decaiga automáticamente el Recurso del trabajador ya que todos los motivos de censura jurídica en él desarrollados con mejor o peor técnica jurídica giraban alrededor del supuesto despido acaecido con fecha de efectos de 31-03-22, bien para que se declarara la nulidad del mismo por vulneración de la "Garantía de Indemnidad" (consagrada en el art. 24.1 de la CE) con abono de una indemnización por daños morales por importe de 32.000 euros, bien para que, manteniendo la declaración de improcedencia sostenida en Sentencia de instancia, se reconociera una indemnización adicional de 32.000 euros al amparo del art. 10.Cuatro del RD 1435/1985 en relación con el art. 1124 del CC.
Para no dejar ningún atisbo de duda respecto a los motivos de censura jurídica articulados por el trabajador:
A) No apreciamos un panorama indiciario del que extraer que la no renovación del trabajador en el contrato temporal en régimen especial de artistas válidamente celebrado, efectuada por la Agencia con efectos de 31-03-22 pueda constituir una represalia por anteriores reclamaciones efectuadas.
Así, en el inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida solo constatamos (Hecho Probado Noveno) que el 23-02-22 el trabajador interpuso demanda declarativa de derechos frente a la Consejería codemandada, admitiéndose mediante Decreto del 30.03.2022 del Juzgado Social nº 1 de Sevilla.
Sin embargo, y como ya hemos puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, al menos en este caso sometido a nuestra consideración, el funcionamiento de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía, a falta de alguna situación patológica de las contempladas en los arts. 42, 43, y 44 del ET, ha sido independiente a efectos de despido respecto del de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales.
A mayor abundamiento, conforme al Hecho Probado Cuarto de la Sentencia recurrida, a fecha 01-01-22 el trabajador ya sabía que su contrato (el cual además no es fraudulento) vencía el 31-03-22. Esto es, la Agencia contratante ya había prefijado a fecha 01-01-22 la duración del contrato celebrado con el actor hasta el 31-03-22. La demanda frente a la Consejería no se presentó hasta el 23-02-22 (momento en que el trabajador ya sabía que su contrato con la Agencia vencía el 31-03-22).
B) La invocación del art. 10.Cuatro del RD 1435/1985 en relación con el art. 1124 del CC resulta desafortunada porque la indemnización que prevé el precepto, se contempla para un supuesto impedimento al trabajador por parte del empleador de la ejecución de la prestación del artista
En el presente caso nos encontramos con dos Recursos de Suplicación cruzados:
Uno articulado por el trabajador impugnado de contrario el cual ha sido íntegramente desestimado resultando por tanto el mismo "parte vencida en el recurso" respecto del cual no procede la imposición de costas al ser el recurrente beneficiario de la asistencia jurídica gratuita.
Otro articulado conjuntamente por la Consejería y Agencia recurrentes no beneficiarias de asistencia jurídica y potencialmente sujetas a una condena en costas que aunque impugnado de contrario, ha resultado íntegramente estimado por lo que ninguna de ellas ostenta la condición de "parte vencida en el recurso" con lo que tampoco procede la imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar íntegramente el Recurso de Suplicación interpuesto por la AGENCIA ANDALUZA DE INSTITUCIONES CULTURALES y la CONSEJERÍA DE CULTURA Y PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Javier, frente a la Sentencia n.º 338/2023 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 con sede en Sevilla en los autos n.º 433/2022 y en consecuencia, revocar parcialmente dicha Sentencia para, con desestimación de la acción de despido, declarar que el cese del trabajador operado con efectos de 31-03-22 constituye una terminación de contrato temporal en régimen de artistas válidamente celebrado conforme a Derecho, absolviendo a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía y a la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales de los pedimentos formulados a tal respecto en su contra y manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos contenidos en dicha Sentencia.
Sin imposición de costas en ambos casos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
