Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 1119/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 275/2024 de 22 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1119/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024101112
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2088
Núm. Roj: STSJ MU 2088:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01119/2024
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000510 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En MURCIA, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:
Presidente
Magistrados/as
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por el procurador D. Carlos Mario Jiménez Martínez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES, contra la sentencia número 6/2024 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 30 de enero de 2024, dictada en proceso número 510/2022, sobre Contrato de Trabajo, y entablado por D. Carlos Manuel frente al AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el procurador D. Carlos Mario Jiménez Martínez, en representación de la parte demandada.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el letrado D. Aitor Pérez Riquelme en representación de la parte demandante.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de octubre de 2024 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicha resolución, el Ayuntamiento de Los Alcázares formula un extenso recurso de suplicación en el que bajo el título de "Antecedentes", desarrolla hasta ocho apartados en los que va efectuando consideraciones y alegaciones sobre el actor, su trayectoria en el Ayuntamiento y la acción ejercitada, pero como quiera que no se adecua a las exigencias del art. 193 LRJS no pueden merecer ningún pronunciamiento de esta Sala. A continuación, bajo el epígrafe "Motivos de impugnación" (página 11 del recurso), desarrolla dos motivos -que se dividen en otros tantos subapartados-, para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia, del que se dio traslado a la parte actora constando impugnado por la misma.
Por la parte recurrente se efectúan alegaciones a la impugnación.
Disponen los dos primeros apartados del art. 197 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS):
Del precepto transcrito se infiere que solo en los supuestos en los que en el escrito de impugnación se haya alegado, motivos de inadmisibilidad del recurso, eventuales, rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiaria que no hubiesen sido estimadas en sentencia podrá la parte recurrente presentar directamente sus alegaciones al respecto.
En el supuesto que nos ocupa, la parte impugnante del recurso no ha efectuado ninguna de las alegaciones que darían derecho a la parte recurrente a efectuar alegaciones al amparo del art. 197.2 LRJS, razón por la que el referido escrito de alegaciones frente a la impugnación presentado por el Ayuntamiento no merecerá ningún pronunciamiento por parte de esta Sala.
Con amparo procesal en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente formula un total de seis motivos de recurso pero en la medida en que alguno de esos motivos se refieren la infracción de normas de naturaleza procesal, comenzaremos por el examen de esos motivos ya que, conforme al art. 193 LRJS, debe alegarse en primer lugar la infracción de normas procesales -apartado a)-; y porque la eventual estimación de uno de esos motivos, podría determinar la nulidad de la sentencia y, por ende, haría innecesario resolver sobre el resto de motivos.
Con carácter general, para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 193.a) LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 CE, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989 (RTC 1989, 158) y 124/1994 (RTC 1994, 124) ).
2º) Que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( STC 89/1986 (RTC 1986, 89) ).
3º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( STS 23 noviembre 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 junio 1990 (RJ 1990, 5022) ).
4º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( STC 159/1988 (RTC 1988, 159) y 48/1990 (RTC 1990, 48) ).
5º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
A continuación, nos referiremos a cada uno de los motivos alegados.
Opone la parte recurrente que se ha infringido el art. 102.2 LRJS porque la modalidad procesal adecuada era un procedimiento de tutela de derechos fundamentales lo que deduce del folio 4 de la demanda.
La sentencia recurrida justifica el procedimiento seguido en los términos en que quedó sentado el debate que se ciñó a determinar si se había producido vulneración de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, admitiendo su jurisdicción en base al art. 2.e) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que el actor es funcionario.
La demanda (acontecimiento 9. "Nueva demanda") finalizaba solicitando que se dictara sentencia
En dicho sentido, la parte actora concretó su pretensión en el acto de la vista para que se declarara la existencia de incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales (min. 38 de la grabación) y el Juzgador "a quo" fijó el debate en dicho sentido (min. 40 y min. 45:08 de la grabación), centrándolo en determinar si el Ayuntamiento había implementado o activado el protocolo de acoso, con independencia de que se haya o no incumplido o producido un daño y si tenía previsto el riesgo psicosocial y planificación de la actividad preventiva.
Conforme a la jurisprudencia sentada en la materia, "la STS 11 de octubre de 2018, rcud. 2605/2016,
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, debemos rechazar la inadecuación de procedimiento opuesta por la parte recurrente, pues el pleito trata sobre la infracción de normas en materia de prevención de riesgos laborales y no se ha planteado como vulneración de derechos fundamentales, por lo que tratándose el actor de un funcionario, la competencia para dilucidar sobre dicha infracción corresponde a la jurisdicción social en exclusiva.
La parte recurrente argumenta que el proceso ha quedado sin objeto porque antes del juicio se dictó providencia por la concejala de personal de 22-8-2023 acordando que se emitiera Informe por Técnico que se evacuó el 8-9-2023, dictándose el mismo día de la vista, por Decreto de la alcaldía, resolución por la que se puso en marcha el protocolo formal de acoso, por lo que antes de que recayera sentencia se había cumplido con lo peticionado.
La sentencia recurrida rechaza la referida excepción por entender que existía un interés en el pronunciamiento solicitado lo que quedaba corroborado por de hecho de que el Ayuntamiento implementara los trámites para poner en marcha el protocolo de acoso después de la vista del juicio.
La STC 86/2006, de 27 de marzo entendió que, aun cuando la LOTC no prevé la terminación del procedimiento de amparo por falta sobrevenida de objeto, en un supuesto en que se planteaba si constituía una vulneración del derecho de las trabajadoras que prestan sus servicios en la unidad de negocio AVE a la igualdad y no sufrir discriminación porque se las obligaba a utilizar como prenda del uniforme la falda sin permitirles optar por utilizar el pantalón como prenda alternativa, que el procedimiento había quedado sin objeto porque extrajudicialmente, en virtud del acuerdo entre el Ministerio de Fomento y el sindicato se permitía a las trabajadoras utilizar el pantalón como prenda de su uniforme. Considera el TC "(que)
En el supuesto que nos ocupa, lo que se solicita era que se declarara vulneradas las normas en materia de prevención de riesgos alegadas, reservándose el actor el derecho a reclamar indemnización por daños y perjuicios derivada de aquella vulneración, estimando el Juzgado "a quo" que se había producido dicha infracción pues, de hecho, no fue hasta el día del juicio que el Ayuntamiento ordenó la puesta en marcha del referido protocolo.
Así las cosas, entendemos que la parte actora, a fecha del juicio e incluso de la sentencia, tenía un interés actual en que se estimara su pretensión pues sostenía que hasta entonces el Ayuntamiento venía incumpliendo dicha normativa; de hecho, el propio Ayuntamiento reconoce que no fue hasta el día del juicio que dictó el referido Decreto de la Alcaldía activando el protocolo formal. Por todo ello, no cabe hablar de pérdida sobrevenida de objeto ni de satisfacción extraprocesal, máxime cuando nos encontramos ante una acción declarativa a la que se vincula una futura acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios, lo que ahonda en el interés actual del trabajador en que se acoja su pretensión.
Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el referido precepto porque desconoce la actuación informal del Protocolo de Acoso que sí puso en marcha el Ayuntamiento.
El motivo no merece favorable acogida pues el precepto cuya infracción denuncia lo que establece es que sentencia
La parte recurrente sostiene que se ha infringido el referido precepto porque una vez iniciado el procedimiento judicial no cabe pedir algo nuevo y distinto a lo que se pedía en la demanda inicial, tal y como ha sucedido, pues aunque el Juzgador "a quo" no descartó que cualquier actuación informal de las previstas en el Protocolo de acoso fuera suficiente para entender activado dicho protocolo, en el fallo se desentiende de ese planteamiento, sosteniendo que la actuación formal de activación del Protocolo se produce de forma extemporánea.
Efectivamente, el art. 85.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social proscribe la
Con amparo en el art. 193.b) LRJS la parte recurrente interesa las siguientes revisiones fácticas:
Lo deduce del acontecimiento 78, doc. 14. Refiere la parte recurrente que tiene trascendencia porque demuestra que la empleadora le dio formación en materia de prevención.
Aunque la adición no desvirtúa la conclusión de la sentencia recurrida en materia de incumplimientos relativos a la prevención de riesgos, en la medida en que se desprende del documento que refiere y que sirve de fundamentación a la censura jurídica, se estima la adición.
Lo deduce de la declaración del Concejal de deportes.
Para resolver el motivo de recurso hemos de partir de la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de hechos probados conforme según la cual ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de los que infiere la jurisprudencia que para el éxito del motivo, han de concurrir todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (por todas STS 15 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:929 ) Recurso: 212/2022).
Aplicando la doctrina expuesta el motivo no puede prosperar porque no se desprende de prueba documental o pericial, sino testifical que no es revisable ante esta Sede.
Lo deduce de los documentos obrantes a los acontecimientos 107 y 113.
Se estima la modificación porque se desprende del doc. 107 y aporta una información más completa sobre el contenido de la resolución a la que ya refería el HP 7º.
Lo deduce de la declaración del Concejal, minuto 56:20 a 56:30 de la grabación, testifical de la concejala de Personal y de la providencia obrante al acontecimiento.85 doc. 21 y acontecimiento 86, doc.22.
Aplicando al supuesto de autos la doctrina recogida en el apartado 3.2 de este FD, se deduce que la modificación no puede prosperar, porque la prueba testifical no es hábil a efectos revisores ante esta Sede y de los documentos que refiere, no se deduce de forma clara y directa la redacción propuesta.
Con amparo procesal en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente formula tres motivos de recurso en el que alega nola infracción de normas sustantivas a las que seguidamente nos referiremos.
Entiende la parte recurrente que el acoso laboral, de haber existido, ya cesó, y como quiera que la acción debió ejercitarse en el plazo de un año desde que las lesiones estuvieron consolidadas y consta consolidado el diagnóstico en informe de psicología clínica de 9-9-2023, concluye que la acción está prescrita.
La sentencia recurrida desestima la prescripción porque entiende que se trata de una cuestión todavía vigente, lo que se demuestra porque después del acto del juicio el Ayuntamiento implemente el protocolo de acoso.
Efectivamente, la obligación de la empleadora que se establece en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) para el ámbito laboral, se aplica también en el ámbito de las Administraciones Públicas ( art. 14.1 LPRL) , estableciéndose la obligación del empleador de aplicar las medidas preventivas que integran el deber general de prevención con arreglo al principio de evitar los riesgos, evaluar los riesgos y combatirlos en su origen ( art. 15 LPRL) , conlleva la obligación empresarial de llevar a cabo una evaluación de los riesgos a través de un Plan de prevención de riesgos laborales ( art. 16. 2. a) y b) en relación con el art. 23.1.a) LPRL) y si los resultados de la evaluación pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos a través de su planificación (art. art. 16.1.b) LPRL) . En todo caso, cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos ( art. 16. 3 LPRL) .
Por tanto, el incumplimiento que se imputa al empleador no se refiere a un hecho concreto como podría ser el que integrara una acción de tutela, sino que la obligación que se reclama es la relativa a cumplir con las normas en materia de prevención de riesgos laborales que no se agota con un acto concreto, sino que -como refiere la sentencia recurrida-, se extiende a toda la relación laboral, por tanto, planteándose si la acción para solicitar que se declare que el Ayuntamiento ha incumplido sus obligaciones de tener una evaluación de riesgos y planificada la actuación preventiva, singularmente con relación a los riesgos psicosociales, así como si ha incumplido dicha obligación al no haber puesto en marcha el protocolo de acoso, consideramos que la acción no puede considerarse prescrita pues el actor sostiene que la empresa ha venido incumpliendo la obligación de poner en marcha el protocolo de acoso y, de hecho, el Ayuntamiento lo abre el mismo día del juicio.
En dicho sentido, entre otras, las SSTS 334/2021, 23 de marzo de 2021 (rcud 2668/2018) y 887/2021, 14 de septiembre de 2021 (rec. 2/2020), en las obligaciones de tracto sucesivo, la acción para reclamar el cumplimiento de la obligación
Argumenta la parte recurrente que la demandada contaba con un Protocolo de acoso que contemplaba dos tipos de actuaciones, la informal y la formal. La informal, que es previa y preceptiva, consistía en que el responsable del departamento hablara con las partes negociando una solución. La fase formal, precisaba constituir una comisión de investigación y dar traslado a los Delegados de Prevención. En este caso -sostiene la parte recurrente-, se tramitó un expediente formal ante situación de presunto acoso que se archivó por Junta de Gobierno de 2/6/2014, se autorizó cambio de puesto de trabajo en 2014, 2017 y 2023, como resultado de la actuación informal del protocolo de acoso, habiéndose puesto en marcha en protocolo formal cuando ha sido necesario en 2014 y 2023. Añade, que no se razona en la sentencia porqué la evaluación de riesgos habría quedado obsoleta. Y, por último, que consta en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13-2-2017, el actor, con carácter previo a su reincorporación, había de asistir a un curso de prevención de riesgos laborales.
La sentencia recurrida, concluye, se ha producido la infracción denunciada porque existía una evaluación de riesgos laborales psicológicos de 2014 en la que se contemplaban recomendaciones a las que no se les ha dado cumplimiento después de nueve años, ni ha sido objeto de actualización o mejora. Además, la empleadora conocía que el actor era una persona sensible, que había tenido conflictos con los compañeros y que desde 2014 venía aportando los informes médicos sobre su situación psicológica sin que haya puesto en marcha mecanismos de protección.
Ciertamente, argumentábamos en el apartado anterior, que corresponde al empleador llevar a cabo una evaluación de los riesgos y planificar la actividad preventiva para evitarlos o reducirlos en la medida de lo posible y que
En el supuesto de autos, el relato fáctico de la sentencia recurrida, informa, por lo que aquí interesa, de los siguientes hechos:
1. Desde el año 2012 el actor ha mantenido con el Ayuntamiento diversas reclamaciones y episodios en el ámbito laboral y extralaboral con compañeros de trabajo (HP 2º), lo que deduce el Juzgador "a quo" de la documental aportada por el Ayuntamiento y, ciertamente, en el índice aportado por el Ayuntamiento (acontecimiento 65.) consta la presentación de un escrito de 2014 de varios operarios que manifiestan que el trabajo con el actor es difícil (doc. 11 y 12) que se sienten amenzados (doc. 15, 16, 17, 18), archivo de denuncia del actor frente a otro compañero en 2014 (doc. 26), acuerdo de la Junta de Gobierno de 2018 estimando solicitud de cambio de puesto del actor de 2016 (doc. 14) y cambio de puesto en abril de 2023 (doc. 21 y 22).
2.El actor ha sufrido diversos periodos de IT desde 2012, siendo el último en octubre de 2021, y que desde 2013 existen informes de psicología clínca por trastorno adaptativo mixto y que el actor lo refiere a la problemática laboral, aunque la contingencia ha sido común, antecedentes psiquiátricos de los que el Ayuntamiento tiene conocimiento, al menos, desde abril de 2014 (HP 3º).
3.El actor ha sido declarado apto con restricciones en julio de 2017 para realizar trabajos a turnos, tareas en altura y conducción de vehículos. (HP 4º)
4. El 4-12-2020 el actor solicitó que se constituyera la comisión para el acoso laboral. (HP 5º), lo que deduce el Juzgador "a quo" del doc. núm. 9 aportado al ramo de la parte actora (acontecimiento 24) consistente en un escrito en el que denunciaba que venía soportando violencia psicológica por parte de un concejal y el jefe de servicio y de otro conserje.
5.- El Ayuntamiento comunicó a ITSS en diciembre de 2022 la evaluación de riesgos psicosociales de junio de 2014 (HP 6), lo que el juzgador "a quo" deduce del doc. 8 (acontecimiento 72), en el que se recoge dicha evaluación que data de 2014 y en la que se efectuaba una planificación de actividades para hacer frente a dicho riesgo (con prioridad Alta) (vid. folio 58 y siguientes/89) que no consta que haya sido cumplimentada en su integridad.
6.- El mismo día del juicio se dicta Decreto de la Alcaldía poniendo en marcha el protocolo de Acoso (HP 7º), por los hechos denunciados por el actor.
Aplicando a las concretas circunstancias del caso la normativa expuesta a lo largo de esta sentencia en materia de prevención de riesgos laborales, concluimos, que la sentencia no ha incurrido en las infracciones denunciadas pues la empleadora tenía obligación no sólo de evaluar los riesgos, entre otros, psicosociales, sino adoptar medidas preventivas para evitarlos o reducir su impacto, nada de lo cual consta que haya realizado pese a que desde, al menos 2014 tenía conocimiento de que el actor podía tener una afectación psicológica (daño) derivado del trabajo -según refería-, ya que si bien se llevó a cabo la evaluación de riesgos no se ha procedido a cumplir con la planificación propuesta en la misma y, es más, aunque ciertamente la empleadora ha ido llevando a cabo cambios de puestos de trabajo del actor a fin de evitar situaciones de conflicto, lo cierto es que frente a la denuncia por acoso que el mismo formula en diciembre de 2020, no se ha puesto en marcha ninguna actuación tendente a investigar esos hechos y, en su caso, mitigar sus efectos (según se recoge al HP 8º), pues no ha sido hasta agosto de 2023 cuando se acuerda la emisión de un Informe Técnico con relación a la misma, y en septiembre de 2023 -el mismo día que se celebró el juicio oral-, cuando se dictó Decreto de la Alcaldía acordando la incoación del protocolo por Acoso en relación a la denuncia del actor.
Por todo lo expuesto se desestima el motivo de recurso y confirma la sentencia recurrida.
En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la desestimación íntegra del recurso determina que se impongan al recurrente las costas causadas a la parte actora impugnante que se fijan en 600 euros a la vista del el escrito de impugnación, con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
DESESTIMAR el recurso de suplicación formulado por el AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES frente a la sentencia de 30-1-2024 dictada por el Juzgado Social núm. 3 de Cartagena, en el procedimiento seguido bajo el número 510/2022 instado por D. Carlos Manuel contra la parte recurrente, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en su integridad. Se imponen las costas a la parte recurrente que se fijan en 600 euros, así como pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0275-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0275-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
