Sentencia Social 1119/202...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 1119/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 275/2024 de 22 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUANA VERA MARTINEZ

Nº de sentencia: 1119/2024

Núm. Cendoj: 30030340012024101112

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2088

Núm. Roj: STSJ MU 2088:2024

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01119/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30016 44 4 2022 0001581

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000275 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000510 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES

ABOGADO/A:

PROCURADOR:CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Carlos Manuel

ABOGADO/A:AITOR PEREZ RIQUELME

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

Dª JUANA VERA MARTÍNEZ

Magistrados/as

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por el procurador D. Carlos Mario Jiménez Martínez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES, contra la sentencia número 6/2024 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 30 de enero de 2024, dictada en proceso número 510/2022, sobre Contrato de Trabajo, y entablado por D. Carlos Manuel frente al AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. - El actor DON Carlos Manuel con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias constan en la demanda, es personal funcionario del Ayuntamiento de los alcázares desde el 123/04/2008, como personal de oficios varios, prestaba servicios como personal eventual desde 21/07/1997.

SEGUNDO .- Desde 2012 el actor ha mantenido con el Ayuntamiento diversas reclamaciones, también ha tenido diversos episodios de diferencias en el ámbito laboral y extralaboral con compañeros de trabajo.

TERCERO .- El actor ha sufrido diversos periodos de IT desde Agosto de 2012, último periodo de 10/10/2021. Desde el 9/09/2013 existen informes de psicología clínica de trastorno adaptativo con clínica ansioso-depresiva. El actor la refiere a problemática laboral. Las IT se han tramitado por contingencia de enfermedad común. El Ayuntamiento tiene información de dichos antecedentes psiquiátricos al menos desde Abril de 2014, archivándose en expediente disciplinario las denuncias existentes recíprocas con otros compañeros.

CUARTO.- El 24/07/2017 el servicio de vigilancia de la salud informa restricciones en el desempeño del actor estableciendo la restricción para realizar trabajos a turnos, tareas en altura y conducción de vehículos.

QUINTO.- En fecha 4/12/2020 el actor solcito se constituyera la Comisión para el Acoso Laboral.

SEXTO.- En fecha 20/12/2022 el Ayuntamiento demandado puso en conocimiento de la Inspección de Trabajo la evaluación de riesgos psicosociales, cuya fecha es de 30/06/2014. No consta ninguna evaluación o revisión posterior.

SÉPTIMO.- En fecha 13/09/2023 existe escrito de salida del Ayuntamiento de los Alcáceres, sobre un acuerdo de fecha 12/09/2023 (cuya firma digital o registro no se acompaña) en el Alcalde dicta Decreto para la puesta en marcha del protocolo de Acoso.

OCTAVO. - El concejal encargado del Servicio, desde el año 2019, del que dependía el actor tenía conocimiento por reuniones y quejas de las circunstancias alegadas por el actor, y se trató el tema del acoso, acordándolo dejarlo así, sin activar protocolo ni dar cuenta, al interpretar que no había situación de acoso e intentó solucionarlo por su cuenta, interpretando que eran malentendidos. Dicho concejal desconocía que había un protocolo de acoso y no dio traslado a los Delegados de Prevención, aunque supone que si lo sabía recursos humanos.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Carlos Manuel, contra el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES, declaro que dicha corporación en relación con el demandante ha infringido las normas de prevención de riesgos laborales en lo referente a la prevención de los riesgos psicosociales del actor.".

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el procurador D. Carlos Mario Jiménez Martínez, en representación de la parte demandada.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el letrado D. Aitor Pérez Riquelme en representación de la parte demandante.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de octubre de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La persona actora, funcionario del Ayuntamiento de Los Alcázares, formuló demanda frente a dicha Entidad Local para interesar que se declarara que la parte demandada había incurrido en incumplimiento en materia de prevención de riesgos psicosociales del actor, pretensión que fue estimada por sentencia del Juzgado Social núm. 3 de Cartagena recaída en el proceso del que trae causa este recurso.

Frente a dicha resolución, el Ayuntamiento de Los Alcázares formula un extenso recurso de suplicación en el que bajo el título de "Antecedentes", desarrolla hasta ocho apartados en los que va efectuando consideraciones y alegaciones sobre el actor, su trayectoria en el Ayuntamiento y la acción ejercitada, pero como quiera que no se adecua a las exigencias del art. 193 LRJS no pueden merecer ningún pronunciamiento de esta Sala. A continuación, bajo el epígrafe "Motivos de impugnación" (página 11 del recurso), desarrolla dos motivos -que se dividen en otros tantos subapartados-, para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia, del que se dio traslado a la parte actora constando impugnado por la misma.

Por la parte recurrente se efectúan alegaciones a la impugnación.

SEGUNDO.- Sobre las alegaciones a la impugnación. Art. 197.2 LRJS .

Disponen los dos primeros apartados del art. 197 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS):

"1. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior.

2. Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. De haberse formulado en dichos escritos alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias para su traslado a las demás partes, dentro de los dos días siguientes a recibir el traslado del escrito de impugnación".

Del precepto transcrito se infiere que solo en los supuestos en los que en el escrito de impugnación se haya alegado, motivos de inadmisibilidad del recurso, eventuales, rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiaria que no hubiesen sido estimadas en sentencia podrá la parte recurrente presentar directamente sus alegaciones al respecto.

En el supuesto que nos ocupa, la parte impugnante del recurso no ha efectuado ninguna de las alegaciones que darían derecho a la parte recurrente a efectuar alegaciones al amparo del art. 197.2 LRJS, razón por la que el referido escrito de alegaciones frente a la impugnación presentado por el Ayuntamiento no merecerá ningún pronunciamiento por parte de esta Sala.

TERCERO.- Sobre la eventual nulidad de la sentencia recurrida.

Con amparo procesal en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente formula un total de seis motivos de recurso pero en la medida en que alguno de esos motivos se refieren la infracción de normas de naturaleza procesal, comenzaremos por el examen de esos motivos ya que, conforme al art. 193 LRJS, debe alegarse en primer lugar la infracción de normas procesales -apartado a)-; y porque la eventual estimación de uno de esos motivos, podría determinar la nulidad de la sentencia y, por ende, haría innecesario resolver sobre el resto de motivos.

Con carácter general, para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 193.a) LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 CE, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989 (RTC 1989, 158) y 124/1994 (RTC 1994, 124) ).

2º) Que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( STC 89/1986 (RTC 1986, 89) ).

3º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( STS 23 noviembre 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 junio 1990 (RJ 1990, 5022) ).

4º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( STC 159/1988 (RTC 1988, 159) y 48/1990 (RTC 1990, 48) ).

5º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

A continuación, nos referiremos a cada uno de los motivos alegados.

3.1. Sobre la excepción de inadecuación de procedimiento.

Opone la parte recurrente que se ha infringido el art. 102.2 LRJS porque la modalidad procesal adecuada era un procedimiento de tutela de derechos fundamentales lo que deduce del folio 4 de la demanda.

La sentencia recurrida justifica el procedimiento seguido en los términos en que quedó sentado el debate que se ciñó a determinar si se había producido vulneración de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, admitiendo su jurisdicción en base al art. 2.e) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que el actor es funcionario.

La demanda (acontecimiento 9. "Nueva demanda") finalizaba solicitando que se dictara sentencia "declarando la responsabilidad empresarial por incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, condenando a la empresa al pago de 30.001 euros en concepto de indemnización por daños morales",reclamación de cantidad de la que, posteriormente, desistió.

En dicho sentido, la parte actora concretó su pretensión en el acto de la vista para que se declarara la existencia de incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales (min. 38 de la grabación) y el Juzgador "a quo" fijó el debate en dicho sentido (min. 40 y min. 45:08 de la grabación), centrándolo en determinar si el Ayuntamiento había implementado o activado el protocolo de acoso, con independencia de que se haya o no incumplido o producido un daño y si tenía previsto el riesgo psicosocial y planificación de la actividad preventiva.

Conforme a la jurisprudencia sentada en la materia, "la STS 11 de octubre de 2018, rcud. 2605/2016, "desde nuestra sentencia de 14 de octubre de 2014 (RD 265/2013) la Sala viene manteniendo ( SSTS 9 de marzo de 2015 (RC 119/2014 ) , 29 de marzo de 2016 (RC 176/2015 ) y 22 de noviembre de 2017 (RC 230/2016 ) entre otras), la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ex art. 3-c) de la LJS, para la tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga cuando se vean afectados funcionarios o personal estatutario y personal laboral, "salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena". Así, en la primera sentencia de las citadas se dijo en su Fundamento de Derecho Quinto: "3.- Por tanto, la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:

a) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional " ( arts. 1 , 2 letras n y s , y art. 3 letras a , e y f LRJS ); y b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1 , y 2 letras a , b , e a i LRJS ), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c , d y e LRJS ), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS )."( STS 25 de octubre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:4861, Recurso: 1873/2020).

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, debemos rechazar la inadecuación de procedimiento opuesta por la parte recurrente, pues el pleito trata sobre la infracción de normas en materia de prevención de riesgos laborales y no se ha planteado como vulneración de derechos fundamentales, por lo que tratándose el actor de un funcionario, la competencia para dilucidar sobre dicha infracción corresponde a la jurisdicción social en exclusiva.

3.2. Infracción del art. 22 LEC por pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento.

La parte recurrente argumenta que el proceso ha quedado sin objeto porque antes del juicio se dictó providencia por la concejala de personal de 22-8-2023 acordando que se emitiera Informe por Técnico que se evacuó el 8-9-2023, dictándose el mismo día de la vista, por Decreto de la alcaldía, resolución por la que se puso en marcha el protocolo formal de acoso, por lo que antes de que recayera sentencia se había cumplido con lo peticionado.

La sentencia recurrida rechaza la referida excepción por entender que existía un interés en el pronunciamiento solicitado lo que quedaba corroborado por de hecho de que el Ayuntamiento implementara los trámites para poner en marcha el protocolo de acoso después de la vista del juicio.

La STC 86/2006, de 27 de marzo entendió que, aun cuando la LOTC no prevé la terminación del procedimiento de amparo por falta sobrevenida de objeto, en un supuesto en que se planteaba si constituía una vulneración del derecho de las trabajadoras que prestan sus servicios en la unidad de negocio AVE a la igualdad y no sufrir discriminación porque se las obligaba a utilizar como prenda del uniforme la falda sin permitirles optar por utilizar el pantalón como prenda alternativa, que el procedimiento había quedado sin objeto porque extrajudicialmente, en virtud del acuerdo entre el Ministerio de Fomento y el sindicato se permitía a las trabajadoras utilizar el pantalón como prenda de su uniforme. Considera el TC "(que) la reparación de los derechos fundamentales que se denuncian vulnerados se ha producido extraprocesalmente con anterioridad a que este Tribunal dicte su decisión, por la desaparición de la causa o acto determinantes de esa hipotética lesión de derechos, que resulta así inexistente en la actualidad, lo que "hace perder sentido a un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, al carecer ya de vulneración sobre la que realizarlo" ( STC 87/1996, de 21 de mayo , FJ 2). En suma, como la pretensión dirigida al restablecimiento o la preservación de los derechos presuntamente vulnerados ( art. 41.3 LOTC ) se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo, cabe concluir "que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal" (por todas, STC 13/2005, de 31 de enero , FJ 2, y ATC 156/2003, de 19 de mayo , FJ 5).

En el supuesto que nos ocupa, lo que se solicita era que se declarara vulneradas las normas en materia de prevención de riesgos alegadas, reservándose el actor el derecho a reclamar indemnización por daños y perjuicios derivada de aquella vulneración, estimando el Juzgado "a quo" que se había producido dicha infracción pues, de hecho, no fue hasta el día del juicio que el Ayuntamiento ordenó la puesta en marcha del referido protocolo.

Así las cosas, entendemos que la parte actora, a fecha del juicio e incluso de la sentencia, tenía un interés actual en que se estimara su pretensión pues sostenía que hasta entonces el Ayuntamiento venía incumpliendo dicha normativa; de hecho, el propio Ayuntamiento reconoce que no fue hasta el día del juicio que dictó el referido Decreto de la Alcaldía activando el protocolo formal. Por todo ello, no cabe hablar de pérdida sobrevenida de objeto ni de satisfacción extraprocesal, máxime cuando nos encontramos ante una acción declarativa a la que se vincula una futura acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios, lo que ahonda en el interés actual del trabajador en que se acoja su pretensión.

3.3. Infracción del art. 97.2 LRJS .

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el referido precepto porque desconoce la actuación informal del Protocolo de Acoso que sí puso en marcha el Ayuntamiento.

El motivo no merece favorable acogida pues el precepto cuya infracción denuncia lo que establece es que sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión",exigencia a la que el Juzgador "a quo" ha dado cumplimiento al recoger en el apartado de "hechos probados" aquellos que entiende acreditados, recogiendo en el FD 1º los razonamientos que le han llevado a dicha conclusión, sin que el hecho de que no haya recogido un determinado acontecimiento que la parte recurrente entiende que ha tenido lugar -como la puesta en marcha del "protocolo informal"-,implique infracción del art. 97.2 LRJS, pudiendo la parte recurrente, si considera que existe insuficiencia fáctica, subsanar dicho defecto a través de la vía adecuada -ex art. 193 b) LRJS-.

3.4. Infracción del art. 85.1 LRJS .

La parte recurrente sostiene que se ha infringido el referido precepto porque una vez iniciado el procedimiento judicial no cabe pedir algo nuevo y distinto a lo que se pedía en la demanda inicial, tal y como ha sucedido, pues aunque el Juzgador "a quo" no descartó que cualquier actuación informal de las previstas en el Protocolo de acoso fuera suficiente para entender activado dicho protocolo, en el fallo se desentiende de ese planteamiento, sosteniendo que la actuación formal de activación del Protocolo se produce de forma extemporánea.

Efectivamente, el art. 85.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social proscribe la "modificación sustancial de la demanda"y el art. 218 LEC exige la congruencia de las sentencias, lo que debe entenderse como adecuación del fallo de la sentencia al suplico de la demanda, conforme a lo que se fijó como objeto de debate, nada de lo cual se ha infringido en el supuesto de autos en el que, como razonábamos en el apartado 3.1, en la demanda se pretendía que se declarara la infracción de las normas de prevención de riesgos y en dicho sentido se concretó el objeto del debate en el acto de la vista de juicio por el Juzgador "a quo" -respecto del cual la parte empleadora no formuló oposición-, por lo que el fallo de la sentencia se ajusta a lo pretendido en la demanda y al objeto del procedimiento.

CUARTO.- Revisión fáctica

Con amparo en el art. 193.b) LRJS la parte recurrente interesa las siguientes revisiones fácticas:

4.1./Del HP 4ºpara adicionar el siguiente párrafo:

"El Ayuntamiento ya había autorizado, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 13-2-2017, reincorporar a D. Carlos Manuel, tan pronto como se encontrara en situación de alta, como Operario de Cometidos Varios en la Concejalía de Vía pública a partir del 2 de marzo de 2017 en el horario establecido para dicho servicio, siendo éste de lunes a viernes, de 7:30 a 15:00 determinando que, con carácter previo a su reincorporación, había de asistir a un curso de prevención de riesgos laborales".

Lo deduce del acontecimiento 78, doc. 14. Refiere la parte recurrente que tiene trascendencia porque demuestra que la empleadora le dio formación en materia de prevención.

Aunque la adición no desvirtúa la conclusión de la sentencia recurrida en materia de incumplimientos relativos a la prevención de riesgos, en la medida en que se desprende del documento que refiere y que sirve de fundamentación a la censura jurídica, se estima la adición.

4.2./Del HP 5ºpara adicionar lo siguiente:

"El protocolo de acoso del Ayuntamiento de Los Alcázares establece que, antes de la constitución de la Comisión para el Acoso Laboral, el responsable del departamento/negociado donde se produzca la situación deberá resolver el conflicto de forma interna hablando con ambas partes (con el presunto acosador y el presunto acosado) y a través del diálogo negociando una solución que beneficie a las dos partes y buscando la resolución definitiva del conflicto. En caso que el responsable del departamento sea una de las dos partes del conflicto, actuará como mediador el departamento de RR.HH. Si el conflicto está en una fase temprana, puede solucionarse, así si cesa el conflicto no se harán más actividades pudiendo ser un proceso discreto.

A partir de 2019 se mantuvieron diversas reuniones en las que concurrieron el Concejal de Deportes, la Concejala de Personal y el demandante así como otras reuniones de los indicados Concejales con los compañeros del actor para abordar la problemática, consensuándose finalmente con el actor el cambio de puesto de trabajo al Museo Aeronáutico municipal, manteniendo horario de mañana".

Lo deduce de la declaración del Concejal de deportes.

Para resolver el motivo de recurso hemos de partir de la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de hechos probados conforme según la cual ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de los que infiere la jurisprudencia que para el éxito del motivo, han de concurrir todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (por todas STS 15 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:929 ) Recurso: 212/2022).

Aplicando la doctrina expuesta el motivo no puede prosperar porque no se desprende de prueba documental o pericial, sino testifical que no es revisable ante esta Sede.

4.3/Modificar el HP 7ºpara el que propone la siguiente redacción alternativa:

"SÉPTIMO.- En fecha 12/09/2023 se dicta Decreto por la Alcaldía del Ayuntamiento de Los Alcázares, del que se libra notificación por la Secretaría General del Ayuntamiento el 13/09/2023, con Registro de salida 12416/2023, de fecha 13/09/2023, a las 12:15, por el que se ordena la constitución de una Comisión de Investigación en los términos establecidos por el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 12 de septiembre de 2014 que aprobó el Protocolo de actuación en materia de acoso laboral, para que se proceda a realizar la investigación de los hechos denunciados por el funcionario D. Carlos Manuel, todo ello previa Providencia de 22-8-2023 de la Concejala de Personal que ordena la emisión de informe que es evacuado por la Técnico de Administración General en fecha 8-9-2023.".

Lo deduce de los documentos obrantes a los acontecimientos 107 y 113.

Se estima la modificación porque se desprende del doc. 107 y aporta una información más completa sobre el contenido de la resolución a la que ya refería el HP 7º.

4.4./Del HP 8ºpara el que propone la siguiente redacción alternativa:

"OCTAVO.- El concejal encargado del Servicio, desde el 15-6-2019 (fecha en la que promete el cargo), del que dependía el actor, tenía conocimiento por reuniones y quejas de las circunstancias alegadas por el actor, y se trató el tema del acoso, poniendo en marcha la actuación informal del protocolo de acoso mediante diversas reuniones, por más que no fuera conocedor de los pormenores del mismo, interpretando que no había situación de acoso sino que eran malentendidos, propiciando el cambio de puesto de trabajo que se materializó mediante Providencia de Alcaldía de 3-4-2023".

Lo deduce de la declaración del Concejal, minuto 56:20 a 56:30 de la grabación, testifical de la concejala de Personal y de la providencia obrante al acontecimiento.85 doc. 21 y acontecimiento 86, doc.22.

Aplicando al supuesto de autos la doctrina recogida en el apartado 3.2 de este FD, se deduce que la modificación no puede prosperar, porque la prueba testifical no es hábil a efectos revisores ante esta Sede y de los documentos que refiere, no se deduce de forma clara y directa la redacción propuesta.

QUINTO.- Censura jurídica

Con amparo procesal en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente formula tres motivos de recurso en el que alega nola infracción de normas sustantivas a las que seguidamente nos referiremos.

5.1./ Infracción del art. 59.1 Estatuto de los Trabajadores por prescripción de la acción ejercitada.

Entiende la parte recurrente que el acoso laboral, de haber existido, ya cesó, y como quiera que la acción debió ejercitarse en el plazo de un año desde que las lesiones estuvieron consolidadas y consta consolidado el diagnóstico en informe de psicología clínica de 9-9-2023, concluye que la acción está prescrita.

La sentencia recurrida desestima la prescripción porque entiende que se trata de una cuestión todavía vigente, lo que se demuestra porque después del acto del juicio el Ayuntamiento implemente el protocolo de acoso.

Efectivamente, la obligación de la empleadora que se establece en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) para el ámbito laboral, se aplica también en el ámbito de las Administraciones Públicas ( art. 14.1 LPRL) , estableciéndose la obligación del empleador de aplicar las medidas preventivas que integran el deber general de prevención con arreglo al principio de evitar los riesgos, evaluar los riesgos y combatirlos en su origen ( art. 15 LPRL) , conlleva la obligación empresarial de llevar a cabo una evaluación de los riesgos a través de un Plan de prevención de riesgos laborales ( art. 16. 2. a) y b) en relación con el art. 23.1.a) LPRL) y si los resultados de la evaluación pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos a través de su planificación (art. art. 16.1.b) LPRL) . En todo caso, cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos ( art. 16. 3 LPRL) .

Por tanto, el incumplimiento que se imputa al empleador no se refiere a un hecho concreto como podría ser el que integrara una acción de tutela, sino que la obligación que se reclama es la relativa a cumplir con las normas en materia de prevención de riesgos laborales que no se agota con un acto concreto, sino que -como refiere la sentencia recurrida-, se extiende a toda la relación laboral, por tanto, planteándose si la acción para solicitar que se declare que el Ayuntamiento ha incumplido sus obligaciones de tener una evaluación de riesgos y planificada la actuación preventiva, singularmente con relación a los riesgos psicosociales, así como si ha incumplido dicha obligación al no haber puesto en marcha el protocolo de acoso, consideramos que la acción no puede considerarse prescrita pues el actor sostiene que la empresa ha venido incumpliendo la obligación de poner en marcha el protocolo de acoso y, de hecho, el Ayuntamiento lo abre el mismo día del juicio.

En dicho sentido, entre otras, las SSTS 334/2021, 23 de marzo de 2021 (rcud 2668/2018) y 887/2021, 14 de septiembre de 2021 (rec. 2/2020), en las obligaciones de tracto sucesivo, la acción para reclamar el cumplimiento de la obligación "se mantiene viva mientras la obligación subsista, aunque la acción para reclamar diferencias salariales concretas siga el régimen prescriptivo general del año".

5.2./ Infracción de los artículos 14 , 16 , 18 y 19 LPRL en relación con el protocolo de acoso aprobado por la junta de Gobierno local de 12-9-2014.

Argumenta la parte recurrente que la demandada contaba con un Protocolo de acoso que contemplaba dos tipos de actuaciones, la informal y la formal. La informal, que es previa y preceptiva, consistía en que el responsable del departamento hablara con las partes negociando una solución. La fase formal, precisaba constituir una comisión de investigación y dar traslado a los Delegados de Prevención. En este caso -sostiene la parte recurrente-, se tramitó un expediente formal ante situación de presunto acoso que se archivó por Junta de Gobierno de 2/6/2014, se autorizó cambio de puesto de trabajo en 2014, 2017 y 2023, como resultado de la actuación informal del protocolo de acoso, habiéndose puesto en marcha en protocolo formal cuando ha sido necesario en 2014 y 2023. Añade, que no se razona en la sentencia porqué la evaluación de riesgos habría quedado obsoleta. Y, por último, que consta en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13-2-2017, el actor, con carácter previo a su reincorporación, había de asistir a un curso de prevención de riesgos laborales.

La sentencia recurrida, concluye, se ha producido la infracción denunciada porque existía una evaluación de riesgos laborales psicológicos de 2014 en la que se contemplaban recomendaciones a las que no se les ha dado cumplimiento después de nueve años, ni ha sido objeto de actualización o mejora. Además, la empleadora conocía que el actor era una persona sensible, que había tenido conflictos con los compañeros y que desde 2014 venía aportando los informes médicos sobre su situación psicológica sin que haya puesto en marcha mecanismos de protección.

Ciertamente, argumentábamos en el apartado anterior, que corresponde al empleador llevar a cabo una evaluación de los riesgos y planificar la actividad preventiva para evitarlos o reducirlos en la medida de lo posible y que "Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos " ( art. 16.3 LPRL ).Dicha actividad preventiva es más exigente cuando se trata de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, debiéndose adaptar las medidas preventivas y protección necesarias, evitándose aquellos puestos que por sus características personales puedan suponerles una situación de peligro ( art. 25.1 LPRL) , todo ello bajo el principio general de adaptación del trabajo a la persona ( art. 15.1.d) LPRL) .

En el supuesto de autos, el relato fáctico de la sentencia recurrida, informa, por lo que aquí interesa, de los siguientes hechos:

1. Desde el año 2012 el actor ha mantenido con el Ayuntamiento diversas reclamaciones y episodios en el ámbito laboral y extralaboral con compañeros de trabajo (HP 2º), lo que deduce el Juzgador "a quo" de la documental aportada por el Ayuntamiento y, ciertamente, en el índice aportado por el Ayuntamiento (acontecimiento 65.) consta la presentación de un escrito de 2014 de varios operarios que manifiestan que el trabajo con el actor es difícil (doc. 11 y 12) que se sienten amenzados (doc. 15, 16, 17, 18), archivo de denuncia del actor frente a otro compañero en 2014 (doc. 26), acuerdo de la Junta de Gobierno de 2018 estimando solicitud de cambio de puesto del actor de 2016 (doc. 14) y cambio de puesto en abril de 2023 (doc. 21 y 22).

2.El actor ha sufrido diversos periodos de IT desde 2012, siendo el último en octubre de 2021, y que desde 2013 existen informes de psicología clínca por trastorno adaptativo mixto y que el actor lo refiere a la problemática laboral, aunque la contingencia ha sido común, antecedentes psiquiátricos de los que el Ayuntamiento tiene conocimiento, al menos, desde abril de 2014 (HP 3º).

3.El actor ha sido declarado apto con restricciones en julio de 2017 para realizar trabajos a turnos, tareas en altura y conducción de vehículos. (HP 4º)

4. El 4-12-2020 el actor solicitó que se constituyera la comisión para el acoso laboral. (HP 5º), lo que deduce el Juzgador "a quo" del doc. núm. 9 aportado al ramo de la parte actora (acontecimiento 24) consistente en un escrito en el que denunciaba que venía soportando violencia psicológica por parte de un concejal y el jefe de servicio y de otro conserje.

5.- El Ayuntamiento comunicó a ITSS en diciembre de 2022 la evaluación de riesgos psicosociales de junio de 2014 (HP 6), lo que el juzgador "a quo" deduce del doc. 8 (acontecimiento 72), en el que se recoge dicha evaluación que data de 2014 y en la que se efectuaba una planificación de actividades para hacer frente a dicho riesgo (con prioridad Alta) (vid. folio 58 y siguientes/89) que no consta que haya sido cumplimentada en su integridad.

6.- El mismo día del juicio se dicta Decreto de la Alcaldía poniendo en marcha el protocolo de Acoso (HP 7º), por los hechos denunciados por el actor.

Aplicando a las concretas circunstancias del caso la normativa expuesta a lo largo de esta sentencia en materia de prevención de riesgos laborales, concluimos, que la sentencia no ha incurrido en las infracciones denunciadas pues la empleadora tenía obligación no sólo de evaluar los riesgos, entre otros, psicosociales, sino adoptar medidas preventivas para evitarlos o reducir su impacto, nada de lo cual consta que haya realizado pese a que desde, al menos 2014 tenía conocimiento de que el actor podía tener una afectación psicológica (daño) derivado del trabajo -según refería-, ya que si bien se llevó a cabo la evaluación de riesgos no se ha procedido a cumplir con la planificación propuesta en la misma y, es más, aunque ciertamente la empleadora ha ido llevando a cabo cambios de puestos de trabajo del actor a fin de evitar situaciones de conflicto, lo cierto es que frente a la denuncia por acoso que el mismo formula en diciembre de 2020, no se ha puesto en marcha ninguna actuación tendente a investigar esos hechos y, en su caso, mitigar sus efectos (según se recoge al HP 8º), pues no ha sido hasta agosto de 2023 cuando se acuerda la emisión de un Informe Técnico con relación a la misma, y en septiembre de 2023 -el mismo día que se celebró el juicio oral-, cuando se dictó Decreto de la Alcaldía acordando la incoación del protocolo por Acoso en relación a la denuncia del actor.

Por todo lo expuesto se desestima el motivo de recurso y confirma la sentencia recurrida.

SEXTO.- Costas

En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la desestimación íntegra del recurso determina que se impongan al recurrente las costas causadas a la parte actora impugnante que se fijan en 600 euros a la vista del el escrito de impugnación, con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

DESESTIMAR el recurso de suplicación formulado por el AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES frente a la sentencia de 30-1-2024 dictada por el Juzgado Social núm. 3 de Cartagena, en el procedimiento seguido bajo el número 510/2022 instado por D. Carlos Manuel contra la parte recurrente, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en su integridad. Se imponen las costas a la parte recurrente que se fijan en 600 euros, así como pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0275-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0275-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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