Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 1723/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1188/2024 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1723/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101708
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2597
Núm. Roj: STSJ AS 2597:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01723/2024
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En OVIEDO, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1188/2024, formalizados por el LETRADO DON JULIO NIEDA FERNANDEZ, en nombre y representación de Natalia y por la LETRADA DOÑA BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, en nombre y representación de la empresa ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE SA, contra la sentencia número 12 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 544/2023, seguidos a instancia de Natalia frente a la empresa ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE SA, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- La demandante, Dª Natalia, mayor de edad, con DNI nº NUM000 prestó servicios para ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE, S. A. en virtud de un contrato de trabajo temporal como auxiliar administrativo (oficial de segunda), seguido de un contrato indefinido a jornada completa como oficial de primera el 9 de marzo de 2021. En abril de 2021 la actora promocionó al categoría profesional de responsable de recursos humanos, titulado medio.
Segundo.- Disciplina la relación el Convenio colectivo del sector del metal del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 16 de marzo de 2022.
Tercero.- El 6 de junio de 2022 se comunicó a la plantilla de la empresa el nuevo organigrama directivo. En la cúspide del mismo se encontraba el Consejero Delegado, del que dependían los Directores de Ventas y Técnico, de Operaciones y Financiera. La actora dependía exclusivamente del Consejero Delegado como responsable de recursos humanos.
Cuarto.- El 2 de enero de 2023 se comunicó a la actora el plan de objetivos para su área correspondiente a 2023 en los siguientes términos:
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Quinto.- El 4 de enero de 2023 la actora y la empresa suscribieron un acuerdo en virtud del cual se convenía una retribución adicional a la percibida de 10.000 euros a distribuir en un complemento salarial voluntario de 1.600 euros y una exclusividad de 8.400 euros, haciendo así una retribución bruta anual de 50.000 euros, a lo que se añadía una variable bruta anual por objetivos del 15% de la retribución bruta anual, en función de los objetivos fijados por la empresa anualmente y comunicados fehacientemente al trabajador durante el mes de enero de cada ejercicio. Dicho complemento se abonaría en la nómina del mes de febrero de cada ejercicio.
Sexto.- La actora gestionaba los impresos 11 y 190 de la Agencia Tributaria, siendo propias del Departamento Financiero todas las otras cuestiones relativas a la fiscalidad.
Séptimo.- La actora volcaba la información que le transmitían los jefes de área en relación con las vacaciones de la plantilla.
Octavo.- Los trabajadores trataban todas las cuestiones relativas al personal con el auxiliar administrativo.
Noveno.- La demandante era la única persona con acceso al registro de jornada. Era la responsable del control horario, circunstancia que determinó más de un conflicto con los trabajadores, que fueron expuestos al Consejero Delegado.
Décimo.- El 15 de junio de 2023 la actora fue objeto de despido por causas objetivas con efectos al mismo día. La actora impugnó el mismo y presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, estando señalados los actos de conciliación y juicio para el 4 de abril de 2024.
Undécimo.- El 12 de julio de 2023 tuvo lugar ante la UMAC de Gijón acto de conciliación, con el resultado de "sin avenencia" respecto de la papeleta presentada el 23 de junio de 2023."
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Natalia contra ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE, S. A., condenando a la empresa a que abone a la actora la cantidad de 3.483,27 euros más el interés del 10% devengado por dicha cantidad desde el 12 de julio de 2023 hasta la fecha de la presente resolución y la cantidad de 2.319,06 euros."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La trabajadora y la empresa recurren en suplicación la sentencia, aquella para insistir en la reclamación de horas extraordinarias y la demandada disconforme con la condena al abono de la paga por objetivos. Cada recurso es impugnado por la parte contraria.
La demandante solicita la modificación del hecho probado noveno de la sentencia de instancia. Propone la redacción alternativa siguiente:
Cita como avales probatorios: registros horarios presentados por la empresa; correo electrónico enviado el 15 de junio de 2023 por la administración de la empresa al departamento de soporte técnico, ordenando cortar a la demandante todos los accesos (documento 12 de la demandada); tablas sumatorias de las horas extras realizadas por la demandante (documento 2 de los acompañados con la demanda).
La empresa rechaza la petición revisora al considerarla un intento de imponer el criterio de la demandante, subjetivo y parcial, frente a la valoración objetiva de los medios probatorios efectuada por el Juzgador de instancia. Añade que el correo electrónico citado no tiene el sentido que indica la recurrente.
Para dar respuesta a la petición resulta preciso tener presente que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2 LJS -. La doctrina, formada sobre todo en el examen de recursos de casación ordinaria pero aplicable al recurso de suplicación, por ser también un medio de impugnación extraordinario, ha fijado una serie de requisitos comunes (la diferencia entre el recurso de casación ordinaria y el de suplicación es que en aquél los hechos probados solo pueden modificarse con la prueba documental practicada y en la suplicación también se admite la prueba pericial practicada). En las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rc. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rc. 309/2014), entre muchas otras, se precisan esas características y requisitos:
a)
b)
c)
d)
La solicitud de la recurrente no cumple estos requisitos y debe desestimarse. El Juzgador de instancia procedió al examen crítico de los medios probatorios relativos a la jornada de la demandante y llegó a una conclusión contraria a las alegaciones de aquella parte, según se desprende claramente del fundamento de derecho quinto de la sentencia:
"En el caso que nos ocupa no podemos razonar de tal modo por cuanto la trabajadora era la única persona en la empresa que tenía acceso al sistema. Y son muchas las irregularidades que se detectan: fichajes extemporáneos (más allá del mediodía), para certificar poco después la salida, fichajes a horas tempranísimas de la madrugada, cuando no se trabaja ni en la oficina ni en otros centros de trabajo, seguidos de salidas al poco tiempo. Algunos días la actora registra la entrada, pero no la salida; otros registra la entrada en horario muy temprano y se registra la salida, mucho más allá de la finalización ordinaria de la jornada desde un terminal desconocido
Es una conclusión alcanzada evaluando, entre otros, los medios de convicción sustentadores de la solicitud de revisión fáctica formulada por la demandante. No desatiende las reglas de la sana crítica, ni traspasa las amplias facultades que esta materia tiene atribuidas el Juzgador de instancia (art. 97.2 LJS) .
El motivo de recurso no reúne las condiciones indispensables para modificar el relato de hechos probados pues, como se ha señalado antes, es insuficiente que uno o varios de los medios de prueba invocados permitan lecturas o interpretaciones diferentes de la convicción judicial. Sobre el registro horario aportado, la demandante no proporciona una justificación patente e incuestionable que desautorice el criterio expresado en la sentencia, resultado de una valoración conjunta integradora de varios medios probatorios. El correo electrónico no tiene un sentido unívoco que excluya dicho criterio, pues el auxilio técnico de una empresa externa no descarta taxativamente las afirmaciones judiciales. El escrito con las tablas sumatorias de las horas extras es un documento elaborado por la demandante y no tiene una eficacia diferente del de otras manifestaciones de la misma.
Basa la petición en el documento 2 de su ramo de prueba, consistente en nóminas de la demandante.
La trabajadora se opone y entiende irrelevante el cambio.
La mención de un dato erróneo en el relato fáctico de la sentencia como el de la categoría profesional de la demandante, que contribuye a conocer sus condiciones de trabajo, es razón suficiente para interesar su modificación. No obstante, la solicitada debe rechazarse ya que, a pesar de las manifestaciones de la empresa, en las nóminas aportadas el cambio de categoría profesional no se refleja en las de abril y mayo de 2022, haciendo así manifiesto que son documentos carentes de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.
Al motivo se opone la demandada que pone el acento en las circunstancias del caso, acreditativas del acceso de la demandante al sistema de fichaje y las irregularidades cometidas, tal como apreció la sentencia recurrida. El supuesto presente difiere de los resueltos en las sentencias citadas de contrario.
El art. 34.9 ET establece:
En el supuesto objeto de examen, la demandante era la responsable del control horario del personal y la única persona con acceso al registro de jornada. Este dato, reflejado en el relato de los probados, se complementa en la sentencia recurrida con el análisis de los registros horarios presentados y de otros elementos de convicción relativos a la jornada de la demandante, a partir de los cuales el Juzgador de instancia concluye que los medios probatorios sustentadores de la reclamación de horas extraordinarias no son hábiles para acreditar los hechos de la demanda.
Las alegaciones de la recurrente, por tanto, se basan en hechos no acreditados. Constituyen un nuevo intento para aceptar sus afirmaciones fácticas sobre la jornada de trabajo realizada, pero han de rechazarse pues a través del cauce del art. 193 c) LJS no puede revisarse el relato de hechos probados, sino examinar las normas y jurisprudencia de aplicación.
Aunque el art. 34.9 ET impone a la empresa el deber de garantizar el registro diario de jornada y de conservar los registros durante cuatro años, no puede ignorarse que a la demandante se le atribuyó el control de ese registro y disponía de competencia y facultades para la función, al ser la responsable de recursos humanos en la empresa, dependiendo exclusivamente del consejero delegado. La consecuencia es que, afectando las anomalías detectadas al registro de la propia jornada de trabajo de la demandante, el perjuicio derivado de la falta de acreditación de esta jornada no puede recaer sobre la empresa, como es la regla general ( art. 217.3 y 7 LEC) tras implantarse la obligación empresarial de garantizar y conservar el registro diario de jornada. La particularidad del supuesto presente, dadas las responsabilidades asumidas por la trabajadora, acordes con las facultades reconocidas, lo diferencia de los examinados en las sentencias citadas en el recurso. La solución a la que llega la sentencia es la ajustada a las circunstancias del supuesto y no infringe los arts. 34.9 ET y 217.3 LEC, como tampoco el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se satisface con una respuesta coherente y fundada fáctica y jurídicamente.
La demandante impugna el motivo de recurso y sostiene que al extinguirse el contrato de trabajo debe procederse a la liquidación del complemento. El derecho al mismo no puede verse perjudicado por la falta de transparencia de la empresa al fijar los objetivos o por su inacción probatoria, máxime cuando en febrero de 2023 cobró el importe del año anterior y en la carta de despido objetivo para el cálculo de la indemnización la empresa tuvo en cuenta este bonus del 15%. La interpretación del contrato efectuada en la sentencia de instancia es la que prevalece.
Las manifestaciones de la empresa confunden el origen del complemento con su régimen. Sea o no una iniciativa unilateral de la empresa la interpretación de sus términos no puede dejarse a la voluntad de ésta, sino que debe atenderse a lo expresado en el acuerdo de 4 de enero de 2023 donde se plasmó por escrito. Las normas interpretativas de los contratos previstas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil son las aplicables. Establecen en primer lugar que ha de estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, pues solo si las palabras parecen contrarias a la intención evidente, esta tiene la primacía. Además, disponen que las clausulas deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( art. 1285 del Código Civil) , sin que pueda favorecer a la parte que ocasionó la oscuridad ( art. 1288 del Código Civil) .
Los arts. 1114 y 1125 del Código Civil, invocados en el recurso, no resuelven el tema a favor de la empresa, pues ha de atenderse a lo acordado. El hecho probado quinto de la sentencia hace referencia al acuerdo regulador del complemento discutido: la empresa fija anualmente los objetivos, los comunica fehacientemente a la trabajadora y, se sobreentiende, controla su cumplimiento. En el texto no se condiciona su abono a la continuidad de la relación laboral durante el año aun en los casos de extinción contractual por decisión unilateral de la empresa, ni se hace depender de la pervivencia del vínculo hasta el mes de febrero del año siguiente. Una medida de esta naturaleza sería incluso abusiva, al impulsar el acuerdo la consecución por la trabajadora de unos objetivos y, por tanto, la dedicación a su logro, con vistas a conseguir la superior retribución fijada, cuya percepción no puede la empresa frustrar por su mera voluntad. En efecto, el cumplimiento del acuerdo no puede dejarse al arbitrio de la empresa ( art. 1256 del Código Civil) , cual sucedería si la resolución del contrato por iniciativa de esta en fecha anterior a la finalización del año natural acarreara la pérdida del derecho a la percepción de esa retribución complementaria por objetivos. Al extinguirse el contrato por efecto del despido por causas objetivas debe procederse a liquidar las cantidades devengadas durante la relación laboral, circunstancia por la que el art. 49.2 ET impone a la empresa el deber de acompañar una propuesta de documento de liquidación de las cantidades adeudadas, al comunicar el preaviso de la extinción contractual.
Los compromisos que el acuerdo regula han de poder verificarse con objetividad y, tal como la sentencia recurrida señala, la empresa tiene los medios, la facilidad y la carga de acreditar el incumplimiento por la demandante de los datos demostrativos del incumplimiento de los objetivos ( art. 217.1 y 7 LEC) . A tal fin son insuficientes las manifestaciones genéricas de la empresa sobre la falta de mejora de los canales de información a la plantilla o del ambiente general de trabajo, especialmente con el Comité de empresa. El relato fáctico de la sentencia no permite considerar acreditado el alegado incumplimiento y en coherencia con esa falta de prueba el Juzgador de instancia declara la obligación empresarial de abonar la retribución por objetivos en cuantía proporcional al tiempo trabajado.
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.
Por lo expuesto.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la demandante, Dª Natalia, y por la demandada, ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE, S.A., frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en el proceso 544/2023, que confirmamos.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la empresa recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
