Sentencia Social 1723/202...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 1723/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1188/2024 de 22 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 1723/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024101708

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2597

Núm. Roj: STSJ AS 2597:2024

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01723/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2023 0001909

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001188 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544 /2023

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE SA, Natalia

ABOGADO/A:BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, JULIO NIEDA FERNANDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE SA, Natalia

ABOGADO/A:BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, JULIO NIEDA FERNANDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1188/2024, formalizados por el LETRADO DON JULIO NIEDA FERNANDEZ, en nombre y representación de Natalia y por la LETRADA DOÑA BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, en nombre y representación de la empresa ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE SA, contra la sentencia número 12 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 544/2023, seguidos a instancia de Natalia frente a la empresa ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr Don JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Natalia presentó demanda contra la empresa ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 12/2024, de fecha quince de enero de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- La demandante, Dª Natalia, mayor de edad, con DNI nº NUM000 prestó servicios para ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE, S. A. en virtud de un contrato de trabajo temporal como auxiliar administrativo (oficial de segunda), seguido de un contrato indefinido a jornada completa como oficial de primera el 9 de marzo de 2021. En abril de 2021 la actora promocionó al categoría profesional de responsable de recursos humanos, titulado medio.

Segundo.- Disciplina la relación el Convenio colectivo del sector del metal del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 16 de marzo de 2022.

Tercero.- El 6 de junio de 2022 se comunicó a la plantilla de la empresa el nuevo organigrama directivo. En la cúspide del mismo se encontraba el Consejero Delegado, del que dependían los Directores de Ventas y Técnico, de Operaciones y Financiera. La actora dependía exclusivamente del Consejero Delegado como responsable de recursos humanos.

Cuarto.- El 2 de enero de 2023 se comunicó a la actora el plan de objetivos para su área correspondiente a 2023 en los siguientes términos:

- Establecer medidas para reducir el absentismo.

- Seguir reforzando la plantilla con la incorporación de nuevos empleados: objetivo de cero pérdida de personal clave: racionalización de retribuciones y beneficios para mejorar la retención y atracción del mismo

- Mejorar los canales de información a la plantilla

- Implementar plan de formación continua

- Objetivo de cero actas con inspección de trabajo no tener litigios laborales

- Mejorar el ambiente general de trabajo, especialmente con el "Comité de Empresa"

- Analizar cambio de servicio de prevención ¿Valora en vez de Quirón?

Quinto.- El 4 de enero de 2023 la actora y la empresa suscribieron un acuerdo en virtud del cual se convenía una retribución adicional a la percibida de 10.000 euros a distribuir en un complemento salarial voluntario de 1.600 euros y una exclusividad de 8.400 euros, haciendo así una retribución bruta anual de 50.000 euros, a lo que se añadía una variable bruta anual por objetivos del 15% de la retribución bruta anual, en función de los objetivos fijados por la empresa anualmente y comunicados fehacientemente al trabajador durante el mes de enero de cada ejercicio. Dicho complemento se abonaría en la nómina del mes de febrero de cada ejercicio.

Sexto.- La actora gestionaba los impresos 11 y 190 de la Agencia Tributaria, siendo propias del Departamento Financiero todas las otras cuestiones relativas a la fiscalidad.

Séptimo.- La actora volcaba la información que le transmitían los jefes de área en relación con las vacaciones de la plantilla.

Octavo.- Los trabajadores trataban todas las cuestiones relativas al personal con el auxiliar administrativo.

Noveno.- La demandante era la única persona con acceso al registro de jornada. Era la responsable del control horario, circunstancia que determinó más de un conflicto con los trabajadores, que fueron expuestos al Consejero Delegado.

Décimo.- El 15 de junio de 2023 la actora fue objeto de despido por causas objetivas con efectos al mismo día. La actora impugnó el mismo y presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, estando señalados los actos de conciliación y juicio para el 4 de abril de 2024.

Undécimo.- El 12 de julio de 2023 tuvo lugar ante la UMAC de Gijón acto de conciliación, con el resultado de "sin avenencia" respecto de la papeleta presentada el 23 de junio de 2023."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Natalia contra ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE, S. A., condenando a la empresa a que abone a la actora la cantidad de 3.483,27 euros más el interés del 10% devengado por dicha cantidad desde el 12 de julio de 2023 hasta la fecha de la presente resolución y la cantidad de 2.319,06 euros."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Natalia y la empresa ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE SA formalizándolos posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de Mayo de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de septiembre de 2024 para los actos de votación y fallo, que por razones organizativas se celebraron con posterioridad.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La demandante prestó servicios laborales en la empresa ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE S.A. desde el 9 de marzo de 2021 hasta el 15 de junio de 2023 en que fue objeto de un despido por causas objetivas. Interpuso dos demandas, una para impugnar la extinción del contrato de trabajo y otra en reclamación de cantidad. En esta última reclama por diversos conceptos: indemnización por falta de preaviso: 2319,06 €; complemento equivalente al 15% de la cantidad salarial devengada en el año 2023: 4184,01 €; horas extraordinarias desde 1 de junio de 2022 hasta 15 de junio de 2023: 13183,06 €; intereses moratorios. El Juzgado de lo Social, estimando parcialmente la demanda, reconoció al demandante la cantidad de 2319,06 € en concepto de indemnización por falta de preaviso, y 3483,27 € de paga por objetivos; por el contrario, desestimó la pretensión sobre horas extraordinarias.

La trabajadora y la empresa recurren en suplicación la sentencia, aquella para insistir en la reclamación de horas extraordinarias y la demandada disconforme con la condena al abono de la paga por objetivos. Cada recurso es impugnado por la parte contraria.

SEGUNDO:Ambas recurrentes utilizan la vía procesal habilitada en el art. 193 b) LJS, para la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

La demandante solicita la modificación del hecho probado noveno de la sentencia de instancia. Propone la redacción alternativa siguiente:

La demandante era la única persona con acceso al registro de jornada, cuyo funcionamiento se realizaba mediante servidor de fichaje gestionado por una empresa. Era la responsable del control horario, circunstancia que determinó más de un conflicto con los trabajadores, que fueron expuestos al Consejero Delegado.

Según los registros horarios aportados por la empresa sobre la actora en el centro de trabajo, desde 1 de agosto de 2022 hasta 15 de junio de 2023 permaneció en el mismo 2.195 horas, que suponen un total de 574 horas por encima de 40 horas semanales; respecto a los meses de junio y julio de 2022 los documentos de registros horarios aportados por la empresa carecen de datos indicativos de horas en el centro de trabajo.

Cita como avales probatorios: registros horarios presentados por la empresa; correo electrónico enviado el 15 de junio de 2023 por la administración de la empresa al departamento de soporte técnico, ordenando cortar a la demandante todos los accesos (documento 12 de la demandada); tablas sumatorias de las horas extras realizadas por la demandante (documento 2 de los acompañados con la demanda).

La empresa rechaza la petición revisora al considerarla un intento de imponer el criterio de la demandante, subjetivo y parcial, frente a la valoración objetiva de los medios probatorios efectuada por el Juzgador de instancia. Añade que el correo electrónico citado no tiene el sentido que indica la recurrente.

Para dar respuesta a la petición resulta preciso tener presente que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2 LJS -. La doctrina, formada sobre todo en el examen de recursos de casación ordinaria pero aplicable al recurso de suplicación, por ser también un medio de impugnación extraordinario, ha fijado una serie de requisitos comunes (la diferencia entre el recurso de casación ordinaria y el de suplicación es que en aquél los hechos probados solo pueden modificarse con la prueba documental practicada y en la suplicación también se admite la prueba pericial practicada). En las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rc. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rc. 309/2014), entre muchas otras, se precisan esas características y requisitos:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.

b) Expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación.

c) La revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

d) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.

La solicitud de la recurrente no cumple estos requisitos y debe desestimarse. El Juzgador de instancia procedió al examen crítico de los medios probatorios relativos a la jornada de la demandante y llegó a una conclusión contraria a las alegaciones de aquella parte, según se desprende claramente del fundamento de derecho quinto de la sentencia:

"En el caso que nos ocupa no podemos razonar de tal modo por cuanto la trabajadora era la única persona en la empresa que tenía acceso al sistema. Y son muchas las irregularidades que se detectan: fichajes extemporáneos (más allá del mediodía), para certificar poco después la salida, fichajes a horas tempranísimas de la madrugada, cuando no se trabaja ni en la oficina ni en otros centros de trabajo, seguidos de salidas al poco tiempo. Algunos días la actora registra la entrada, pero no la salida; otros registra la entrada en horario muy temprano y se registra la salida, mucho más allá de la finalización ordinaria de la jornada desde un terminal desconocido (Unknown terminal),lo que avala la posibilidad, aventurada por la empresa, de que los fichajes se hicieran fuera de la oficina desde el escritorio remoto. Todas estas incidencias, teniendo en cuenta el poder que poseía la actora en cuanto al control horario del resto de los trabajadores y la política empresarial de no realizar horas extraordinarias que señaló el Sr. Benedicto, nos hacen desconfiar de la prueba basal de la actora y concluir que la misma no es hábil para la acreditación de los términos de su demanda".

Es una conclusión alcanzada evaluando, entre otros, los medios de convicción sustentadores de la solicitud de revisión fáctica formulada por la demandante. No desatiende las reglas de la sana crítica, ni traspasa las amplias facultades que esta materia tiene atribuidas el Juzgador de instancia (art. 97.2 LJS) .

El motivo de recurso no reúne las condiciones indispensables para modificar el relato de hechos probados pues, como se ha señalado antes, es insuficiente que uno o varios de los medios de prueba invocados permitan lecturas o interpretaciones diferentes de la convicción judicial. Sobre el registro horario aportado, la demandante no proporciona una justificación patente e incuestionable que desautorice el criterio expresado en la sentencia, resultado de una valoración conjunta integradora de varios medios probatorios. El correo electrónico no tiene un sentido unívoco que excluya dicho criterio, pues el auxilio técnico de una empresa externa no descarta taxativamente las afirmaciones judiciales. El escrito con las tablas sumatorias de las horas extras es un documento elaborado por la demandante y no tiene una eficacia diferente del de otras manifestaciones de la misma.

TERCERO:La empresa también solicita, por idéntico cauce procesal que la demandante, la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, a fin de corregir el error que contiene el hecho probado segundo sobre la fecha de promoción profesional de la demandante a la categoría de responsable de recursos humanos. Según afirma, fue en abril de 2022 cuando se produjo tal circunstancia.

Basa la petición en el documento 2 de su ramo de prueba, consistente en nóminas de la demandante.

La trabajadora se opone y entiende irrelevante el cambio.

La mención de un dato erróneo en el relato fáctico de la sentencia como el de la categoría profesional de la demandante, que contribuye a conocer sus condiciones de trabajo, es razón suficiente para interesar su modificación. No obstante, la solicitada debe rechazarse ya que, a pesar de las manifestaciones de la empresa, en las nóminas aportadas el cambio de categoría profesional no se refleja en las de abril y mayo de 2022, haciendo así manifiesto que son documentos carentes de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

CUARTO:El recurso de la demandante contiene un segundo motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, en el que denuncia la infracción del art. 34.9 del Estatuto de los Trabajadores; después, en el desarrollo argumental del motivo, invoca los arts. 24.1 CE y 217.3 LEC. Alega que debe atenderse al registro horario presentado, que recoge con objetividad el acceso y salida de los trabajadores al centro de trabajo y constituye prueba del tiempo de trabajo; del mismo resulta que la demandante desde el 1 de agosto de 2022 hasta el 15 de junio de 2023 trabajó durante 2195 horas, de las que 574 fueron extraordinarias. La empresa impugna estos datos sin aportar cálculo contradictorio de horas, ni acreditar que los registros de control horario son incorrectos, a pesar de corresponderle la carga de probar estos extremos como señala la sentencia de 22 de enero de 20221 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), rec. 640/2020, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de junio de 2023, rec. 6558/2022. Añade que en los meses de junio y julio de 2022, la falta de aportación de informes con datos válidos es un incumplimiento de la obligación legal que no puede favorecer a la empresa.

Al motivo se opone la demandada que pone el acento en las circunstancias del caso, acreditativas del acceso de la demandante al sistema de fichaje y las irregularidades cometidas, tal como apreció la sentencia recurrida. El supuesto presente difiere de los resueltos en las sentencias citadas de contrario.

El art. 34.9 ET establece:

La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En el supuesto objeto de examen, la demandante era la responsable del control horario del personal y la única persona con acceso al registro de jornada. Este dato, reflejado en el relato de los probados, se complementa en la sentencia recurrida con el análisis de los registros horarios presentados y de otros elementos de convicción relativos a la jornada de la demandante, a partir de los cuales el Juzgador de instancia concluye que los medios probatorios sustentadores de la reclamación de horas extraordinarias no son hábiles para acreditar los hechos de la demanda.

Las alegaciones de la recurrente, por tanto, se basan en hechos no acreditados. Constituyen un nuevo intento para aceptar sus afirmaciones fácticas sobre la jornada de trabajo realizada, pero han de rechazarse pues a través del cauce del art. 193 c) LJS no puede revisarse el relato de hechos probados, sino examinar las normas y jurisprudencia de aplicación.

Aunque el art. 34.9 ET impone a la empresa el deber de garantizar el registro diario de jornada y de conservar los registros durante cuatro años, no puede ignorarse que a la demandante se le atribuyó el control de ese registro y disponía de competencia y facultades para la función, al ser la responsable de recursos humanos en la empresa, dependiendo exclusivamente del consejero delegado. La consecuencia es que, afectando las anomalías detectadas al registro de la propia jornada de trabajo de la demandante, el perjuicio derivado de la falta de acreditación de esta jornada no puede recaer sobre la empresa, como es la regla general ( art. 217.3 y 7 LEC) tras implantarse la obligación empresarial de garantizar y conservar el registro diario de jornada. La particularidad del supuesto presente, dadas las responsabilidades asumidas por la trabajadora, acordes con las facultades reconocidas, lo diferencia de los examinados en las sentencias citadas en el recurso. La solución a la que llega la sentencia es la ajustada a las circunstancias del supuesto y no infringe los arts. 34.9 ET y 217.3 LEC, como tampoco el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se satisface con una respuesta coherente y fundada fáctica y jurídicamente.

QUINTO:La empresa, en su recurso, utiliza también el cauce procesal del art. 193 c) LJS y denuncia la infracción del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1091, 1255, 1114 y 1125 del Código Civil. Alega que el reconocimiento de la autonomía de la voluntad como fuente del derecho, en materia laboral, es el fundamento del salario variable o bonus, en el que se exige a la trabajadora alcanzar los objetivos personales fijados y se establece un plazo para su abono. En el caso presente estas exigencias constan en el contrato de 4 de enero de 2023 y diferencian el complemento de una paga extraordinaria de beneficios. Si bien a la empresa le corresponde acreditar el grado de cumplimiento de los objetivos, es una carga no exigible hasta la nómina del mes de febrero de 2024, posterior por tanto al actual proceso judicial, ya que así se especificó en el contrato. No obstante, los hechos probados de la sentencia contienen datos indicadores del incumplimiento por la demandante de los objetivos establecidos.

La demandante impugna el motivo de recurso y sostiene que al extinguirse el contrato de trabajo debe procederse a la liquidación del complemento. El derecho al mismo no puede verse perjudicado por la falta de transparencia de la empresa al fijar los objetivos o por su inacción probatoria, máxime cuando en febrero de 2023 cobró el importe del año anterior y en la carta de despido objetivo para el cálculo de la indemnización la empresa tuvo en cuenta este bonus del 15%. La interpretación del contrato efectuada en la sentencia de instancia es la que prevalece.

Las manifestaciones de la empresa confunden el origen del complemento con su régimen. Sea o no una iniciativa unilateral de la empresa la interpretación de sus términos no puede dejarse a la voluntad de ésta, sino que debe atenderse a lo expresado en el acuerdo de 4 de enero de 2023 donde se plasmó por escrito. Las normas interpretativas de los contratos previstas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil son las aplicables. Establecen en primer lugar que ha de estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, pues solo si las palabras parecen contrarias a la intención evidente, esta tiene la primacía. Además, disponen que las clausulas deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( art. 1285 del Código Civil) , sin que pueda favorecer a la parte que ocasionó la oscuridad ( art. 1288 del Código Civil) .

Los arts. 1114 y 1125 del Código Civil, invocados en el recurso, no resuelven el tema a favor de la empresa, pues ha de atenderse a lo acordado. El hecho probado quinto de la sentencia hace referencia al acuerdo regulador del complemento discutido: la empresa fija anualmente los objetivos, los comunica fehacientemente a la trabajadora y, se sobreentiende, controla su cumplimiento. En el texto no se condiciona su abono a la continuidad de la relación laboral durante el año aun en los casos de extinción contractual por decisión unilateral de la empresa, ni se hace depender de la pervivencia del vínculo hasta el mes de febrero del año siguiente. Una medida de esta naturaleza sería incluso abusiva, al impulsar el acuerdo la consecución por la trabajadora de unos objetivos y, por tanto, la dedicación a su logro, con vistas a conseguir la superior retribución fijada, cuya percepción no puede la empresa frustrar por su mera voluntad. En efecto, el cumplimiento del acuerdo no puede dejarse al arbitrio de la empresa ( art. 1256 del Código Civil) , cual sucedería si la resolución del contrato por iniciativa de esta en fecha anterior a la finalización del año natural acarreara la pérdida del derecho a la percepción de esa retribución complementaria por objetivos. Al extinguirse el contrato por efecto del despido por causas objetivas debe procederse a liquidar las cantidades devengadas durante la relación laboral, circunstancia por la que el art. 49.2 ET impone a la empresa el deber de acompañar una propuesta de documento de liquidación de las cantidades adeudadas, al comunicar el preaviso de la extinción contractual.

Los compromisos que el acuerdo regula han de poder verificarse con objetividad y, tal como la sentencia recurrida señala, la empresa tiene los medios, la facilidad y la carga de acreditar el incumplimiento por la demandante de los datos demostrativos del incumplimiento de los objetivos ( art. 217.1 y 7 LEC) . A tal fin son insuficientes las manifestaciones genéricas de la empresa sobre la falta de mejora de los canales de información a la plantilla o del ambiente general de trabajo, especialmente con el Comité de empresa. El relato fáctico de la sentencia no permite considerar acreditado el alegado incumplimiento y en coherencia con esa falta de prueba el Juzgador de instancia declara la obligación empresarial de abonar la retribución por objetivos en cuantía proporcional al tiempo trabajado.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.

SEXTO:El art. 235 LJS regula en sus tres primeros apartados la imposición de costas en los recursos de casación y suplicación. El apartado 1 dispone:

La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Por lo expuesto.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la demandante, Dª Natalia, y por la demandada, ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE, S.A., frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en el proceso 544/2023, que confirmamos.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la empresa recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.