Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 1706/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1683/2024 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1706/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101720
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2613
Núm. Roj: STSJ AS 2613:2024
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000425 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Sentencia nº 1706/24
En OVIEDO, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1683/2024, formalizado por la letrada Celia de la Fuente Gómez y el letrado Ángel José Balbuena Fernández, en nombre y representación de Agustina y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, respectivamente, contra la sentencia número 120 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de GIJÓN en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 425/2023, seguido a instancia de Agustina frente a SERUNION S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000 de 1963, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM001, es madre de un hijo y una hija, y tiene como profesión habitual la de Monitora escolar, vigilante de comedor en la empresa SERUNION SA, que cubre las contingencias profesionales de las personas trabajadoras con MUTUAL MIDAT CYCLOPS.
SEGUNDO.- La parte actora inició un proceso de IT derivado de accidente de trabajo el día 12 de mayo de 2023, que fue objeto de tres altas médicas emitidas por la Mutua en fecha 31 de diciembre de 2022, 10 de marzo de 2023 y 18 de abril de 2023, que impugnadas, fueron dejadas sin efecto por el INSS. La Entidad gestora inició expediente de IP que terminó con la declaración de la actora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes mediante resolución de fecha 22 de junio de 2023, con un cuadro funcional similar al que es aquí objeto de examen.
TERCERO.- La actora presentó solicitud de reconocimiento de IP ante el INSS en fecha 22 de febrero de 2023, y tras los trámites e informes preceptivos, entre ellos dictamen propuesta de 21 de marzo de 2023, se dictó resolución de fecha 27 de marzo de 2023, declarando a la actora no afecta de IP en ninguno de sus grados.
El cuadro clínico residual que se valoró fue: "FRACTURA MULTIFRAGMENTARIA DE EXTREMO PROXIMAL DE HÚMERO DERECHO".
Interpuesta reclamación previa frente a la resolución precedente, fue desestimada por resolución de 3 de julio de 2023.
CUARTO.- En el informe médico de síntesis elaborado por la Médica evaluadora el 24 de febrero de 2023, consta: "Paciente valorada en esta Unidad por RAMU y emitido informe el 20/01/2023 por la Dra. Fátima. Se resolvió anular el alta de la Mutua.
No aporta nueva información clínica por lo que no citamos a reconocimiento, ratificándonos en el informe emitido tras dicha valoración: Cicatriz, en relación a la cirugía, de las características descritas. Limitación activa o funcional escapulohumeral > 50%, con dolor al intento de aumentar arcos. Mala tolerancia a la carga de pesos acorde con las lesiones. Limitaciones, las derivadas de esta situación, que puede considerarse secuelar, conforme las tareas que le son propias de su puesto de trabajo. Valorar profesiograma."
En la exploración que se le practicó a la actora constaba: "Hombro ligeramente deformado sobre todo en cara anterior con cicatriz de 6 cm muy visible y hundimiento local. BA: ANT activa 70º, pasiva 110º. ABD activa 70º con dificultad /pasiva 90-100º que no mantiene. RET 30º, RE a laterocervical. RI a glúteo homolateral."
QUINTO.- La actora fue objeto de osteosíntesis con placa Philos de la fractura el día 17 de mayo de 2022, posteriormente inmovilizada con sling, realizando rehabilitación desde julio a diciembre de 2022.
SEXTO.- La actora realiza en su trabajo las siguientes tareas:
SÉPTIMO.- De estimarse la demanda se fija la base reguladora de la IP total en 538,67 euros con efectos económicos a 21 de marzo de 2023, y para la incapacidad permanente parcial en 535,73 euros.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con lo resuelto en la instancia, recurren en suplicación las representaciones letradas de la trabajadora y la Mutua para, cada una en sus respectivas posiciones y por varios motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y se estime su correspondiente pretensión.
La Mutua codemandada postula que, en su lugar, se declare que la trabajadora no se encuentra afectada de la incapacidad permanente reconocida, desestimando íntegramente la demanda con absolución de la recurrente.
La trabajadora demandante, por su parte, suplica reconocimiento de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por cien de su base reguladora de 538,67 euros mensuales, en doce pagas anuales, incrementada en un veinte por ciento (20%) sobre el mismo módulo, para doce pagas al año, junto con la cantidad de 647,00 euros por lesiones permanentes no incapacitantes (cicatrices) ya reconocidas, más el complemento de la pensión para la reducción de la brecha de género, en catorce pagas anuales, y con efectos desde el 21 de marzo de 2023, fecha del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, de acuerdo con los datos señalados en los hechos declarados probados primero, segundo y séptimo de la sentencia. Subsidiariamente,
Sendos recursos han sido recíprocamente impugnados de contrario para interesar su desestimación y la revocación de la resolución de instancia en los términos de la respectiva pretensión.
Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que
La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación -tan extraordinario a estos efectos como el de casación que adicionalmente excluye también la prueba pericial como soporte que aquí se admite (artículo 207.d) LJS) -, se resumen en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por:
El examen desde estas precisiones de la revisión fáctica propuesta por ambas partes en sus respectivos recursos conduce a las siguientes consideraciones.
Comenzando por los tres motivos al amparo del artículo 193.b) LJS que articula el recurso de la Mutua, propone en primer lugar modificar el hecho probado primero para añadir un inciso que diga
La segunda modificación postula la sustitución de la actual redacción del hecho probado sexto por la siguiente:
Funda la pretensión en los folios 78 vuelto al 86, ambos inclusive, de la prueba documental que aportó e identifica corresponder "con los folios 61 al 66, ambos inclusive del expediente electrónico judicial (pate 1 de 2) (folios 1-97) y folios 146 al 151 ambos inclusivo (folios 1-217)". Alega que el órgano "a quo" escogió para la concreción de las tareas de la actora el profesiograma elaborado por el servicio de prevención de la empresa Serunión que fue aportado por la propia trabajadora, pero ello incurre en error porque de su lectura se apreciaría que está hecho "ad hoc" para favorecer a la trabajadora, remitiéndose la Mutua al aportado por su parte en relación con el convenio colectivo y negando que sea posible integrar los requerimientos mediante la Guía de Valoración Profesional del INSS como hace la Juez de instancia. Tal alegación en sí es inhábil a efectos de revisión fáctica. De conformidad con las amplias facultades que el artículo 97.2 LJS concede al Juzgador de instancia no es posible una revisión que prefiera un determinado medio de prueba, prescindiendo de que el alternativamente propuesto no evidencia error de manera directa o sin apreciaciones subjetivas cual ofrece la parte por discrepar con su validez. Por más que considere "de muy superior calidad" al que invoca, se trata de documentos sin radical eficacia probatoria cuya apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica compete al Juez de instancia, no alcanzando el recurso a poner de manifiesto error al respecto sin recurrir a argumentos, elucubraciones o conjeturas, cual resulta exigible.
Por último, solicita la Mutua la adición de un nuevo hecho probado numerado como el octavo con el siguiente tenor:
De nuevo el documento no constituye sin más soporte hábil para la acoger la revisión solicitada atendiendo a la valoración judicial de la prueba que compete con las más amplias facultades al órgano de instancia, no a esta Sala. La sentencia ya cita con valor fáctico el resultado del examen de capacidad funcional (fundamento de derecho tercero) y la traducción de la repercusión funcional de la dolencia es igualmente descrita pero según el informe médico de síntesis -limitación activa o funcional escapulohumeral superior al cincuenta por ciento-, no pudiendo la preferencia judicial ser postergada según un informe anterior del que, a efectos del concreto índice de funcionalidad que propone, no podemos predicar superior eficacia probatoria o mayor trascendencia. Este motivo y, con él, la revisión fáctica propuesta por la Mutua se desestiman en su integridad.
Resta examinar los dos motivos que por el cauce del artículo 193.c) LJS plantea la trabajadora demandante en su recurso. En primer lugar, solicita modificar el hecho probado segundo solo en su último inciso para añadir la siguiente redacción:
Invoca que así se recoge en la resolución administrativa unida a las actuaciones como documento número 29 de la accionante y alega que su expresa constancia en el hecho probado es fundamental a fin de recoger la valoración definitiva efectuada con declaración de lesiones permanentes no incapacitantes que sustenta la pretensión jurídica subsidiaria por la indemnización en todo caso como secuelas. Empero la modificación no tiene la relevancia que el recurso afirma si consideramos que en los hechos probados (segundo, tercero y cuarto) ya consta suficiente expresión de los expedientes tramitados y su resultado, lo cual se complementa además con valor fáctico en fundamentos de derecho al reiterar diferenciadamente lesiones y secuelas en cuanto determinaron el reconocimiento de las lesiones permanentes no invalidantes. La modificación nada trascendente añade por más que la parte pretenda incidir en diferenciarlas de las que sustentan la incapacidad permanente parcial acogida en el presente procedimiento, lo cual conlleva que la modificación fáctica sea desestimada por innecesaria.
En segundo lugar solicita la trabajadora recurrente la modificación del hecho probado quinto para sustituirlo por la siguiente redacción alternativa:
Invoca como soporte una pluralidad de informes y documentos que integran su prueba y detalla pormenorizadamente para cada aspecto de la discrepancia con la valoración judicial, siendo en resumen: números 1 y 2, informes periciales, ratificados a presencia judicial; número 3, informe del Servicio de Diagnóstico por Imagen del Hospital de Jove; números 6 y 7, informes Médicos de la Muta demandada, emitidos por Especialista en Traumatología; número 9, informe médico del Servicio de Rehabilitación del Hospital de Jove; números 10 y 11, informes de tratamientos de fisioterapia; número 20, Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral; y número 23, Hoja de Tratamiento Farmacológico.
La propuesta pasa por una descripción del estado patológico definitivo que presenta la trabajadora que juzga de un modo "completo" añadiendo aquellas circunstancias "silenciadas en la relación histórica, como la limitación de la movilidad y el dolor continuo que sufre" y resultan de indudable trascendencia en la determinación del signo del fallo. Sin embargo tampoco puede merecer favorable acogida. No aparece controvertido en la sentencia -ni en el recurso de contrario- el carácter consolidado de la lesión a efectos de integrar el concepto de incapacidad permanente en los términos a que alude el artículo 193 LGSS. Desde esta perspectiva, la adición final resulta intrascendente. Pero tampoco podemos estimar precisiones que en lo restante pasan por suplantar la valoración judicial efectuada por el órgano de instancia de la misma prueba documental a que la parte acude.
Precisamente la valoración de esa prueba en la instancia corresponde al Juzgador
Se opone en definitiva al éxito de la pretensión que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, sin que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto pueda el Tribunal
Al amparo del artículo 193.c) LJS articula la Mutua un único motivo mediante el que denuncia infringidos los artículos 193, 194.1 a) y 3, y 20 l1del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción de la Disposición Transitoria vigésimo sexta, y los artículos 12 número 1 y 46 de la O.M. de 15 de abril de 1.969, en relación con los epígrafes 72 y 110 de la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero. La argumentación puede ser sintetizada en dos alegaciones. Primera, que la interpretación del informe médico de síntesis de febrero de 2.023 a que apela la sentencia no puede ser utilizado aunque fuese emitido en expediente de valoración de IP a la luz del informe de revisión de alta médica emitido por la Mutua en abril de 2023. Opone que primero recoge consideraciones de otro precedente emitido para anular alta médica (en enero de 2023) y es preciso concluir que cuando se le da finalmente el alta (en abril de 2023) ese dolor y la mala tolerancia a la carga de pesos ya no existía. Segunda y con cita de doctrina de este Tribunal Superior de Justicia con cita de varias sentencias, reivindica que la exploración que propuso acoger como hecho probado no permite concluir en relación al profesiograma y el estudio biomecánico limitación de entidad suficiente para la incapacidad permanente parcial, pues según defiende encaja a la perfección en la descripción de lesiones permanentes no invalidantes con arreglo al baremo que fue estimada administrativamente.
El motivo es impugnado por la representación de la trabajadora demandante al considerar que incurre en una valoración subjetiva de la situación patológica de la actora en relación con los requerimientos de su puesto, lo que en definitiva impediría su éxito al ser lo procedente estimar la incapacidad permanente total para su profesión habitual que reclama en sede de recurso.
A propósito de la infracción jurídica identificada, conviene recordar que el tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.
En este marco, al igual que sucede con cualquier grado de incapacidad permanente, también en la parcial las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente pues, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el efectivo detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.
El apartado tercero del citado artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente parcial como aquella que,
Esta Sala tiene dicho con apoyo en inveterada jurisprudencia que, dada la dificultad -cuando no imposibilidad- que en la mayoría de los casos entraña el determinar el porcentaje exacto o siquiera por aproximación de la disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo que el grado parcial deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta. Así, la jurisprudencia también tiene señalado que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial puede atender no solo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta. Como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987).
El relato de hechos probados da cuenta de que el demandante tiene por profesión habitual la de monitora escolar que ha venido desempeñando como vigilante de comedor en la empresa SERUNION codemandada, habiendo sufrido el accidente de trabajo que determina la contingencia incontrovertida el 11 de mayo de 2.022 (fundamento de derecho primero que corrige el error en la alusión al año 2.023 del hecho probado segundo). La sentencia da cuenta de tres altas médicas emitidas por la Mutua que, impugnadas, fueron sucesivamente dejadas sin efecto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido iniciado expediente de incapacidad permanente por la entidad gestora a que remite el hecho probado segundo y terminó con la declaración de la actora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes mediante resolución de fecha 22 de junio de 2023 (hecho probado segundo). Por su parte, la actora presentó solicitud de reconocimiento de IP ante el INSS en fecha 22 de febrero de 2023 en el que, tras los trámites e informes preceptivos -entre ellos dictamen propuesta de 21 de marzo de 2023- se dictó resolución de fecha 27 de marzo de 2023, declarando a la actora no afecta de IP en ninguno de sus grados (hecho probado tercero).
Considerando que el cuadro clínico residual que se valoró en dicho dictamen fue
El razonamiento judicial transita por recordar que procede examinar la capacidad funcional residual de la trabajadora cuya profesión habitual es la de Monitora escolar, vigilante de comedor, y que según la Guía de valoración profesional del INSS, la profesión habitual de la actora (CNO-11:5721), exige requerimientos de carga biomecánica de 2 sobre 4 en hombros y codos, de 3 sobre 4 en manos, y de 3 sobre 4 en manejo de cargas.
En el mismo fundamento de derecho tercero acude a doctrina acerca del alcance incapacitante de lesiones como las que afectan al hombro de la trabajadora para valorarlas en una profesión habitual que exige requerimientos leves a moderados de hombros y, lo que en la exploración se observa, es
A propósito de las tareas a que remite la indicación de "valorar profesiograma" encontramos en la sentencia enmienda en el mismo fundamento de las tareas que "se recogen específicamente en el profesiograma del puesto de trabajo de la actora y que se contienen en el Hecho Probado Sexto" mediante las que transcribe con idéntico valor fáctico de aquellas que "se incluyen según la Guía de valoración profesional", circunstancia a la que no podemos oponer válidamente el reproche del recurso dada la necesaria consideración de la profesión habitual más allá del puesto concretamente desempeñado, como se ha anticipado
Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en relación a la profesión habitual debe partirse de los siguientes presupuestos: De una parte, la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza. De otra, un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Las exigencias de la profesión habitual al nivel afectado no pueden desconectarse de la situación funcional que se describe como acreditada con arreglo a la valoración judicial de la prueba. Tampoco la invocación de otros pronunciamientos judiciales sirven en materia de incapacidad permanente, pues la decisión debe acomodarse en cada caso a un necesario proceso de individualización que lo diferencia. Hemos de considerar que nos encontramos en una materia que escapa a consideraciones apriorísticas, de modo que el criterio de la entidad del porcentaje de la limitación funcional que con arreglo a doctrina de esta Sala guía el razonamiento del recurso frente a la decisión judicial recurrida ni siquiera puede constituir un elemento de valoración aislado, pues forma parte de todo un conjunto de condiciones sanitarias, laborales y personales a tener en cuenta a la hora de decidir en esta materia y la sentencia es clara al concluir la acreditación de las limitaciones transcritas.
Para la estimación de una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión habitual la Juzgadora
Incurriendo al respecto el recurrente en la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017), forzosamente hemos de descartar que la pretensión de censura jurídica esgrimida pueda tomar como punto de partida otro relato fáctico que el que en la sentencia de instancia ha quedado inalterado. Conforme a dicho relato, su argumentación tampoco alcanza a desautorizar el razonamiento judicial, pues corresponde en nuestro ordenamiento laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso interpuesto por la Mutua.
La pretensión también sostiene que, en todo caso, ha de ser declarada la compatibilidad de la incapacidad permanente parcial y las lesiones permanentes no incapacitantes (Cicatrices Baremo 110) reconocidas y su derecho a percibir indemnización en la cantidad de 647 euros. Para ello el segundo motivo denuncia entonces errónea interpretación de los arts. 201 y 203 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de los artículos 46 y 47, núm. 2, de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con el número 110 del baremo anexo a la mencionada Orden ISM/450/2023, de 4 de mayo, BOE del 6 de mayo y en vigor desde el día siguiente a su publicación, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no incapacitantes. Argumenta que la cicatriz indemnizada conforme al número 110 del baremo de las lesiones permanentes no incapacitantes es independiente de las secuelas determinantes de la incapacidad permanente total que se solicita y, en todo caso, de la incapacidad permanente parcial declarada en la sentencia de instancia (limitación funcional) aunque proceda del mismo hecho causante
Por último, para el caso de estimación de la pretensión principal, el tercer motivo de los propuestos denuncia errónea violación, de la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula, y que se contiene en los artículos 196, número 2, párrafo primero, de la Ley General de la Seguridad Social, ya citada, y 15 de la Orden de 15 de abril de 1969, por lo que se refiere a la naturaleza y porcentaje de la renta; por lo que respecta a la base reguladora, en atención a la contingencia de accidente de trabajo, se ha de estar a lo prescrito en la disposición transitoria tercera, núm. 8, de la Ley de Seguridad Social, Texto Articulado aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril; arts. 12, núm. 2, y 50, núm. 2, del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre; art. 15.2 b) y 19 b) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, en relación con el art. 60, regla 2ª, del Reglamento para la aplicación de la Ley de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, en vigor por la disposición transitoria primera del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, con la modificación introducida respecto del factor en complementos salariales por la disposición adicional undécima del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para este año; y para los efectos iniciales, art. 21, núm. 4, de la Orden de 15 de abril de 1969, por lo que han de retrotraerse a la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades. Así mismo, es de aplicación el citado párrafo segundo del núm. 2 del art. 196 de la vigente Ley General, y art. 11, núm. 4 de la Ley 24/1972, de 21 de junio, y art. 6º, núm. 3, del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, pues como recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 17 de septiembre de 1987, la jurisprudencia ha precisado que el complemento de la pensión establecido en las normas mencionadas debe acreditarse al incapaz permanente total por la sola constancia de la edad requerida, pues los demás presupuestos exigidos han de tenerse por concurrentes dada su notoriedad en la realidad social actual, y hace cita en apoyo de esta doctrina legal de las sentencias precedentes de 20 de mayo, 16 de septiembre (dos de la misma fecha) y 9 de diciembre de 1986 y 4 de abril de 1987. Y para el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, por el nacimiento de un hijo y una hija, según consta en el hecho probado primero de la sentencia y lo previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, modificado por el Real Decreto-Ley 3/2021, de 3 de febrero, en vigor desde el día siguiente, y en cuantía de 30,40 euros mensuales por cada hijo para el año 2023, en catorce pagas al año, según su Disposición Adicional Trigésima novena, apartado Dos.
En consecuencia solicita que la accionante sea declarada en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por cien de su base reguladora de 538,67 euros mensuales, en doce pagas anuales, incrementada en un veinte por ciento (20%) sobre el mismo módulo, para doce pagas al año -junto con la cantidad de 647,00 euros por lesiones permanentes no incapacitantes (cicatrices) ya reconocidas-, más el complemento de la pensión para la reducción de la brecha de género, en catorce pagas anuales, y con efectos desde el 21 de marzo de 2023, fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de acuerdo con los datos señalados en los hechos declarados probados primero, segundo y séptimo de la sentencia.
Todos ellos son objeto de impugnación por la Mutua, pidiendo desestimación mediante la misma argumentación de su recurso para negar siquiera la incapacidad permanente parcial. Añade para combatir la pretensión subsidiaria en todo caso de compatibilidad de la indemnización por secuelas que se trata de una indebida acumulación de acciones que condujo a inadmitir la pretensión sin que la actora hubiera siquiera formulado oportuno protesto en juicio y sin que el recurso lo combata sino como infracción jurídica.
Es reiterada doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a estos efectos, se atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son por tanto las limitaciones funcionales objetivadas y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
Ahora bien, debemos recordar también que el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto, pues si en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, no solo para su examen dispone de amplios márgenes de actuación solo delimitados por las reglas de la sana crítica, sino que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de un razonado análisis del acervo probatorio, aquélla habrá de prevalecer si la frente a cualquier otra que pudiera ser alcanzada sin que hubiera prosperado adecuada pretensión revisora formulada al efecto ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.014 -rcud.. 476/2013- y 26 de junio de 2.014 -rcud. 1046/2013-).
La demandante tiene por profesión habitual la de monitora escolar que ha venido desempeñando como vigilante de comedor en la empresa SERUNION codemandada, habiendo sufrido el accidente de trabajo que determina la contingencia incontrovertida, habiendo sido iniciado expediente de incapacidad permanente por la entidad gestora a que remite el hecho probado segundo y terminó con la declaración de la actora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes mediante resolución de fecha 22 de junio de 2023 (hecho probado segundo). Por su parte, la actora presentó solicitud de reconocimiento de IP ante el INSS en fecha 22 de febrero de 2023 en el que, tras los trámites e informes preceptivos -entre ellos dictamen propuesta de 21 de marzo de 2023- se dictó resolución de fecha 27 de marzo de 2023, declarando a la actora no afecta de IP en ninguno de sus grados (hecho probado tercero).
El hecho probado cuarto describe el cuadro clínico residual por cuanto consta en el informe médico de síntesis de 24 de febrero de 2.023, descripción con la que también la trabajadora recurrente muestra disconformidad pero por considerar que no resulta completa. Tal reproche fue desestimado en sede de revisión fáctica y no puede ser atendido. De nuevo debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto.
El informe que la sentencia reproduce describe dicho cuadro clínico residual considerando expresamente
El razonamiento judicial transita por examinar la capacidad funcional residual de la trabajadora cuya profesión habitual es la de Monitora escolar, vigilante de comedor, y que según la Guía de valoración profesional del INSS, la profesión habitual de la actora (CNO-11:5721), exige requerimientos de carga biomecánica de 2 sobre 4 en hombros y codos, de 3 sobre 4 en manos, y de 3 sobre 4 en manejo de cargas. Ya hemos advertido que en el mismo fundamento de derecho tercero acude a doctrina acerca del alcance incapacitante de lesiones como las que afectan al hombro de la trabajadora para valorarlas en una profesión habitual que exige requerimientos leves a moderados de hombros y, lo que en la exploración se observa, es
Reiteramos que las exigencias de la profesión habitual al nivel afectado no pueden desconectarse de la situación funcional que se describe como acreditada con arreglo a la valoración judicial de la prueba. Tampoco la invocación de otros pronunciamientos judiciales sirven en materia de incapacidad permanente, pues la decisión debe acomodarse en cada caso a un necesario proceso de individualización que lo diferencia. Hemos de considerar que nos encontramos en una materia que escapa a consideraciones apriorísticas. Para la estimación de una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión habitual la Juzgadora
La desestimación de la pretensión de incapacidad permanente total conduce a la desestimación del tercer motivo en cuanto solo plantea infracción para reclamar la procedencia de las consecuencias anudadas a la misma que solicita. Resta examinar la pretensión subsidiaria para que, en todo caso, sea declarada compatibilidad de la incapacidad permanente parcial y las lesiones permanentes no incapacitantes según Baremo 110 por las cicatrices reconocidas, con el consiguiente derecho a la indemnización en la cantidad de 647 euros.
La sentencia resume las posiciones de las partes en el fundamento de derecho primero como una pretensión
En estos términos conviene reparar en que en hechos probados la sentencia parte de que existió un expediente de incapacidad permanente que terminó con la declaración de la actora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes mediante resolución de fecha 22 de junio de 2023
Los artículos cuya infracción invoca el recurso no desautorizan jurídicamente esta conclusión desde el momento en que la autonomía de las cicatrices que reivindica en este procedimiento no consta, de modo que ni siquiera tiene encaje en el tenor literal del artículo 203 LGSS cuando establece:
Estrictamente en términos del motivo de censura jurídica denunciado debe ser el mismo desestimado. Con ello, procede la íntegra desestimación también del recurso de la trabajadora demandante y la confirmación de la sentencia de instancia
Dada la desestimación del recurso interpuesto, no siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, procede imponer las costas causadas a la Mutua recurrente, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 204 LJS, dada la íntegra desestimación del recurso procede declarar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando a depósitos y aseguramientos efectuados el destino legal una vez firme la sentencia (artículo 217.1 LJS) .
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Agustina y MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a instancia de la primera frente a la segunda, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa SERUNIÓN, S.A. sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la Mutua recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

