Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 4761/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3519/2024 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 4761/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024104795
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:7252
Núm. Roj: STSJ GAL 7252:2024
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000636 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003519/2024, formalizado por la representación de D. Alejandro, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000636/2023, seguidos a instancia de D. Alejandro frente a GALENA HOTELS SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Don Alejandro, con DNI nº NUM000, prestó servicios retribuidos bajo la dependencia de GALENA HOTELS SL, con una antigüedad de 23.5.2022, con clasificación profesional de categoría de camarero, percibiendo un salario bruto mensual de 1.537,34 euros incluida la prorrata de pagas extras. Prestaba servicios a jornada completa en el centro de trabajo "Hotel Euroestars Atlántico", sito en la Avda. Jardines Méndez Núñez de A Coruña.- SEGUNDO.- Resultaba de aplicación el Convenio colectivo de la hostelería de la provincia de A Coruña (BOP de 22.12.2022).- TERCERO.- En fecha 27.6.2023 la empresa entregó al citado trabajador carta de despido disciplinario con el siguiente contenido: "Por medio de la presente, la dirección de esta Empresa le comunica que, en uso de las facultades que al empresario otorga la vigente legislación laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, " ET"), y el artículo 35 y siguientes del VI Acuerdo Laboral Estatal para el Sector de Hostelería (en adelante, "ALEH"), que le es de aplicación, ha tomado la decisión de proceder, mediante comunicación escrita motivada, a su despido disciplinario con efectos del día de hoy 27 de junio de 2023, ante el conocimiento de una serie de irregularidades cometidas en el desempeño de su trabajo habitual, constitutivos de incumplimientos muy graves y culpables. Ud. viene prestando sus servicios como Camarero, en el Departamento de Restauración del establecimiento hotelero GALENA HOTELS, S.L. (cuyo nombre comercial es "Hotel Eurostars Atlántico"), sito en la Av. Jardines de Méndez Núñez, s/n, 15006 de A Coruña (España), encontrándose bajo las órdenes e instrucciones del Jefe de Sala del Hotel Sr. Jose Antonio (su mando directo). Dichas tareas las realiza Ud. con total autonomía, en base a las instrucciones y las directrices marcadas por sus superiores y por la Empresa, gozando para la realización de las mismas, de la total confianza de la dirección de la Empresa, siendo de vital importancia seguir de forma estricta las sistemáticas de trabajo establecidas, entre ellas, con los procedimientos/estándares marcados por la Empresa, todo ello en relación a la ejecución de las tareas encomendadas como Camarero, para evitar que se puedan comprometer los servicios realizados, debiendo actuar con la diligencia debida y cumplir con los deberes laborales propios de la actividad o del puesto de trabajo. Cabe reseñar que la imagen, prestigio o buen nombre que la Empresa proyecta en su clientela, actual o potencial, o público en general, son factores de una importancia evidente, debiendo tener en cuenta además que el Hotel Eurostars Atlántico, se trata de un establecimiento hotelero de 4 estrellas. Pues bien tal y como le explicamos a continuación, tras recabarse tanto su versión de lo acaecido como la del Sr. Amadeo-(Cocinero del Hotel), junto también con el testimonio de todos los testigos que presenciaron in situ lo ocurrido, todo ello asimismo con el conocimiento de dos de los delegados de personal del Hotel (Sres. Nazario y Filomena), los hechos motivadores que fundamentan dicha decisión, traen causa en el grave incidente en el que se ha visto Ud. involucrado con el Sr. Amadeo, en el marco de la cual se han producido malos tratos de palabra u obra, faltándose gravemente al respeto, llegando incluso Uds. a agredirse físicamente. En concreto, los meritados hechos, son los que a continuación procedemos a exponerle: Ud. en fecha 10/06/2023, entre las 17:00 y las 18:00 horas, durante su jornada de trabajo, en el servicio de recogida y montaje del restaurante del Hotel, le solicitó al Sr. Amadeo que finalizara en ese momento la colocación de diversos enseres en el buffet (como por ejemplo tostadoras, etc.), obteniendo una respuesta negativa por parte de éste último. Acto seguido y sin mediar motivo y/o justificación alguna, Ud. inició una situación de conflicto laboral, comenzando a increpar al Sr. Amadeo de forma reiterada y beligerante, incurriendo en malos tratos de palabra, faltándole gravemente al respecto, profiriéndole en tono alto graves descalificaciones (insultos vejatorios, humillantes y denigrantes) aludiendo a su condición física y valía profesional, todo ello con un claro ánimo de ofender, conllevando una auténtica provocación intencionada por su parte, como por ejemplo, "Gordo de mierda", "Gordito", "No vales para otra cosa" o "Lárgate de aquí" produciendo un menoscabo en la autoestima y reputación del Sr. Amadeo, todo ello en presencia de otros compañeros de trabajo que se encontraban prestando servicios en ese instante, en concreto, los Sres. Mauricio (Cocinero), Anibal (Cocinero) o Coro (Camarera), sin mantenerse por su parte la consideración debida a la dignidad del Sr. Amadeo, provocando como es normal una situación de gran tensión. Tras reprocharle en ese momento el Sr. Amadeo dicho comportamiento por su parte, absolutamente vejatorio e inapropiado, Ud. inmediatamente se dirigió hacia donde se encontraba éste, para encararse físicamente con él a escasos centímetros, provocando inmediatamente que el Sr. Amadeo perdiese los nervios, reaccionando escupiéndole a la cara, respondiendo Ud. de igual manera, procediendo en ese instante el Sr. Amadeo a agarrarle del cuello separándolo, tras lo cual comenzaron mutuamente a forcejear, agarrándose de forma agresiva, incurriendo en malos tratos de palabra u obra, produciéndose en el transcurso del meritado forcejeo, la rotura de las bisagras de una de las puertas del módulo buffet, teniendo que intervenir en ese momento la Sra. Coro, consiguiendo finalmente separarlos. Dichos comportamientos por su parte, como es lógico, consiguen generar una situación que incide directamente en el buen clima laboral que debe presidir toda relación laboral entre empresa y trabajador, haciendo especialmente difícil la pervivencia de su relación laboral con la Empresa, evidenciando un comportamiento/conducta absolutamente inadmisible y carente de justificación alguna, creando un entorno laboral intimidatorio, hostil y humillante. Cabe tener en cuenta asimismo la existencia de agravantes objetivos que concurren en su caso, los cuales entendemos no pueden ser obviados por nuestra parte, en concreto, el haber provocado sin causa alguna que lo justifique, de forma suficiente y previa al Sr. Amadeo, a través de ofensas verbales humillantes, encarándose asimismo Ud. con él, siendo el detonante de la situación de conflicto laboral, conllevando una reacción inmediata por parte del Sr. Amadeo, así como también la existencia de advertencias previas por parte de la Empresa, por malos tratos dispensados por su parte, protagonizando Ud. enfrentamientos con otros compañeros de trabajo del Hotel, como por ejemplo, con el delegado de personal el Sr. Bruno (Recepcionista), o incluso un incidente con uno de los clientes del propio Hotel (con número de reserva NUM001), en concreto por dirigirse a este de malas formas, llegándose a quejar formalmente dicho cliente en fecha 28/04/2023, por el malo trato recibido por su parte, a pesar de lo cual Ud. sigue persistiendo en sus Conductas, haciendo reiteradamente caso omiso a las citadas llamadas de atención/advertencias, y por ende, a las órdenes e instrucciones empresariales, atesorando Ud. un historial laboral con tachas, no llevando a cabo un desarrollo satisfactorio de sus cometidos profesionales. Dicho proceder, evidencia un comportamiento absolutamente inadmisible y carente de justificación alguna, conculcando la confianza en Ud. depositada por la Empresa en el marco del contrato de trabajo, razón por la cual, a raíz de la gravedad de los hechos narrados y de los agravantes objetivos existentes, en virtud del artículo 54.1 del ET, y el artículo 41 C) del ALEH, la Empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos del día de hoy 27/06/2023, tratándose de una medida justificada y proporcional a las circunstancias del caso, ya que ha incurrido en incumplimientos laborales muy graves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.2 apartados b), c) y d), así como en el art. 40 puntos 2, 3, 6 y 8 del ALEH, ya que se consideran faltas muy graves, "Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las otras personas trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella" ; "Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa"; "Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave a/ respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás personas trabajadoras y público en general"; así como "Provocar u originar frecuentes riñas y pendencias con las demás personas trabajadoras" estableciéndose en el propio ALEH que las faltas muy graves pueden ser sancionadas con el despido disciplinario. Asimismo, le indicamos que se procederá a efectuarle mediante transferencia bancaria, ingreso del importe correspondiente a la liquidación final de salarios y partes proporcionales devengadas, que se le adeudan y sé hallan pendientes de abono hasta la fecha, rogándole contacte con el departamento de Recursos Humanos para cualquier otra duda o cuestión".- CUARTO.- Entre las 17.00 y las 18.00 horas del día 10.6.2023, Don Alejandro entró a trabajar en el servicio de recogida y montaje del restaurante del hotel. Se encontraban en el comedor almorzando Don Amadeo, Doña Coro, Don Mauricio y Don Anibal. Don Alejandro, al advertir que las tostadoras no estaban recogidas, se dirigió a Don Amadeo, señalando que era su cometido, a lo que éste se negó. Acto seguido Don Alejandro comenzó a proferir descalificaciones hacia Don Amadeo, llamándole "gordito" o "gordo de mierda", lo que hizo delante de los compañeros antes mencionados. Ambos trabajadores se acercaron, el Sr. Amadeo perdió los nervios y escupió al Sr. Alejandro y ambos empezaron un forcejeo, llegando a agarrarse y teniendo que intervenir Doña Coro para separarles. Durante la pelea el Sr. Amadeo llegó a agarrar con fuerza por el cuello al Sr. Alejandro. En un momento de rabia, el Sr. Amadeo dio una patada a la puerta del buffet de forma que se rompieron las bisagras.- QUINTO.- Un cliente del hotel presentó queja ante la Agencia de Turismo de Galicia en fecha 20.4.2023 en que señalaba que había estado 35 minutos esperando en la cafetería del hotel sin ser atendidos por el camarero.- SEXTO.- Por los mismos hechos, la empresa sancionó a Don Amadeo con la suspensión de empleo y sueldo de 16 días que cumplió desde el 17.7.2023 al 1.8.2023 (ambos incluidos). Se da por reproducida la carta de sanción.- SÉPTIMO.- La parte actora promovió acto de conciliación ante el servicio de conciliación correspondiente en fecha 10.7.2023 por despido, intentándose el preceptivo acto de conciliación el 28.7.2023, que finalizó con el resultado de sin avenencia."
"Que, desestimando la demanda presentada por Don Alejandro frente a GALENA HOTELS SL, debo declarar y declaro procedente el despido sufrido por la parte actora en fecha 27.6.2023, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
En trámite de conclusiones la Juzgadora advierte a la parte actora que no puede introducir en conclusiones alegaciones que no fueron introducidas en los momentos procesales oportunos y que la proporcionalidad no se discute en la demanda. De todas formas la representación del actor sí informa en relación a esta cuestión, incluso con cita de sentencias de TSJ.
Considera que los hechos contenidos en la carta de despido han resultado acreditados y que ocurrieron en la forma que se relata en la carta de despido; hace referencia a las faltas que refiere el art. 40.2, 3, 6 y 8 ALEH y que es evidente que "el actor insultando gravemente actor insultando gravemente al Sr. Amadeo, en presencia de otros compañeros, y en descalificaciones relativas a su aspecto físico , para posteriormente engancharse en un forcejeo con él, incurrió en la falta de malos tratas de palabra u obra , o falta grave al respecto y consideración de sus compañeros prevista en el art. 40 punto 8 ALEH".
Además añade que "pese que no se contiene alegación alguna en la demanda, dadas las continuas alusiones por parte del letrado del actor a lo que puede inferirse como una alegación de diferencia de trato entre el Sr. Alejandro y el Sr. Amadeo, lo cierto es que la empresa puede en el libre ejercicio de su facultad disciplinaria considerar que una de las conductas debe ser sancionada con mayor severidad que la otra, en atención a las circunstancias concurrentes y que fueron puestas de manifiesto por la empresa en su contestación a la demanda. En este sentido, conviene recordar el art. 58.1 del ET que expresamente prevé que "Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable". Y en el presente caso la empresa sanciona al actor con el despido, cumpliendo todas las previsiones legales y del Convenio en base a unos hechos que sí se estiman constitutivos de la falta imputada y cuya sanción ha sido debidamente graduada".
En consecuencia, declara la procedencia del despido y desestima la demanda presentada.
a) Un motivo "previo" al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en el que denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a tal efecto cita el art. 24 CE y art 218 LEC al impedírsele alegar nada en relación a la desproporcionalidad de la sanción cuando tal circunstancia se hace constar en la papeleta de conciliación y en los intentos de acuerdo que hubo entre las partes. Que, en consecuencia, no ha podido ejercitar correctamente su defensa.
Añade que también se han vulnerado los principios de inmediación y oralidad del proceso laboral previstos en el art. 74 de la LRJS
b) Un primer y un segundo motivo en el que solicita, por revisión o por adición, cuatro modificaciones del relato fáctico con sustento en el art. 193 b) de la LRJS
c) En el último motivo de recurso (tercero), con sustento en el art. 193 c) de la LRJS alega la infracción de los art. 58.1 y 54.2.b, c) y d) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y art. 40 y 41 del Acuerdo Laboral para el Sector de Hostelería (ALEH). Alega que la sanción impuesta (la de mayor gravedad), en atención a circunstancias precedentes y del propio día de los hechos, no es proporcionada por lo que el despido debe ser declarado improcedente.
La parte actora formuló alegaciones a la impugnación.
La parte actora tampoco fija en el suplico del recurso sus concretas pretensiones en relación a este motivo de nulidad. Las consecuencias de estimar una u otra infracción son diferentes, ya que admitirse la primera habría que retrotraer las actuaciones al momento del señalamiento del juicio ( art. 202.1 LRJS) , mientras que de estimarse la segunda la retroacción sería al momento del dictado de la sentencia salvo si fuera posible su resolución por esta Sala ( art. 202.2 LRJS) .
Resolveremos tales pretensiones partiendo de una premisa común; esta Sala de Suplicación ha señalado en múltiples ocasiones (entre otras sentencias la de 10 de diciembre de 2020, rsu 3761/2020, 837/2023, de 13 de febrero rsu 6769/2022, 2308/2024, de 14 de mayo rsu 670/2023) que para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente: "1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado ; 3º) que la misma tenga carácter esencial, 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990)".
En los referidos pronunciamientos también recordamos que el Tribunal Constitucional establece que "la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas."
Los principios de inmediación y oralidad previstos en el art. 74 de la LRJS nada tiene que ver con la cuestión que plantea la recurrente. Se ha cumplido el principio de inmediación porque la Jueza de instancia ha estado presente en todo el acto de la vista del juicio, ha dirigido la misma y ha dictado la correspondiente sentencia tras valorar las pruebas practicadas en su presencia. Asimismo, durante dicha vista se ha cumplido con el principio de oralidad al practicarse dicho acto de forma predominantemente oral.
Lo que no permiten estos principios es introducir hechos diferentes a los argumentados en demanda; a tal efecto como señala la parte impugnante, ha de estarse al art. 85 de la LRJS que así lo regula.
Ha de recordarse a la recurrente que la prueba debe tener como objeto "los hechos que guarden relación con la tutela judicial efectiva que se pretende obtener en el proceso" ( art. 281 LRJS y en similar sentido art. 87 LRJS) y que cualquier prueba que no guarde relación con el objeto del proceso no debe admitirse por ser impertinente ( art. 283 LRJS) . El objeto del proceso judicial se fija en las alegaciones iniciales de las partes (demanda y contestación) y no en la papeleta de conciliación o en los posibles intentos de acuerdo que hubiera podido existir entre las partes. Por otro lado, las conclusiones en el proceso laboral no tienen por objeto formular alegaciones jurídicas sino valorar las pruebas practicadas ( art. 87.4 LRJS) .
Dicho esto, no apreciamos la nulidad señalada, puesto que además de no alegarse la proporcionalidad en la demanda no se aprecia una limitación en la defensa que le hubiera causado indefensión ya que:
a) La única prueba que se le deniega es la de un testigo que no estuvo presente el día de los hechos que motivan la carta de despido y supuestamente para declarar conflictos que tuvo el Sr. Amadeo con otros compañeros. No se aprecia en qué medida eso pudiera suponer una modificación del fallo de la sentencia recurrida.
b) En cuanto a la práctica de la prueba y las conclusiones, a pesar de las manifestaciones de la Jueza, lo cierto es que se formularon y contestaron preguntas sobre la actitud del Sr. Amadeo en relación a otros compañeros y en conclusiones la representación del actor hizo valoraciones y alegaciones jurídicas al respecto.
El art. 120 de la CE, en relación con el art. 24 del mismo texto legal, y según reiterada interpretación del TC (entre otras STC de 31 de mayo de 2021, rec. 3199/2020) el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, señalando el art. 97.2 de la LRJS, al igual que el art. 218 LEC, la necesidad tal motivación.
La aplicación del principio iura novit curia se refiere a aplicar normas jurídicas a los hechos que aportan las partes. No permite introducir hechos nuevos. Por lo tanto, no se puede admitir una discrepancia del actor sustentada en que no se hubiera tenido en cuenta para evaluar la proporcionalidad de la sanción las conductas previas del Sr. Amadeo con otros compañeros puesto que esta pretensión es algo más que simplemente aplicar el derecho, puesto que tales circunstancias no se introdujeron en demanda. Y en cuanto a la discrepancia sustentada en la falta de proporción de la sanción por comparativa con la sanción (menos grave) impuesta al otro trabajador, la sentencia sí da respuesta aunque evidentemente no es la esperada por la recurrente.
En consecuencia, se desestima el motivo de nulidad.
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso".
En este sentido, entre otras, sentencia del TSJ de Galicia 1463/2022, de 28 de marzo (rsu 5548/2021).
a) Que antes del párrafo segundo del hecho probado cuarto se introduzca el siguiente párrafo:
"Existía un conflicto desde hace tiempo entre los camareros y cocineros, concretamente entre Don Alejandro y Don Amadeo, en relación a quién tenía que encargarse de colocar y recoger los tostadores de la mesa del buffet, y a falta de un protocolo establecido, se organizaban de tal forma que los camareros bajaban los tostadores y los cocineros del turno de tarde recogían y limpiaban el buffet y subían los tostadores, por lo tanto era responsabilidad de Amadeo recoger el tostador.
Don Alejandro, al advertir que las tostadoras no estaban recogidas, se dirigió a Don Amadeo, señalando que era su cometido, a lo que éste se negó."
Apoya la redacción en la testificales del Sr Ezequiel, la Sra. Coro y el Sr. Amadeo.
b) Que se modifique la última frase del párrafo tercero del referido hecho probado cuarto para que quede redactada de la siguiente forma:
"Durante la pelea el Sr. Amadeo llegó a agarrar con fuerza por el cuello al Sr. Alejandro, causándole una contusión el cuello".
No apoya la redacción en ningún medio de prueba.
c) Que se añada una nueva frase al final del hecho probado quinto y quede con el siguiente contenido:
"Un cliente del hotel presentó queja ante la Agencia de Turismo de Galicia en fecha 20.4.2023 en que señalaba que había estado 35 minutos esperando en la cafetería del hotel sin ser atendidos por el camarero. Sin embargo, no consta la apertura de ninguna incidencia ni sanción a Don Alejandro por este hecho, ni siquiera se dirige personalmente contra él, refiriéndose en genérico a un camarero".
Apoya la modificación en la declaración del testigo Sr. Ezequiel.
d) Que se añada, en el hecho probado quinto, un segundo párrafo, con el siguiente contenido:
"D. Alejandro ha recibido comentarios buenos de los clientes en Internet y lleva desde los dieciséis años trabajando para el Hotel".
Apoya la modificación en la declaración del testigo Sr. Ezequiel.
e) Que se añada un nuevo hecho probado octavo con el siguiente contenido:
"Desde siempre se van venido produciendo discusiones en todos los Departamentos, las broncas en cocina y restaurante son comunes, incluso insultos y llegar a las manos, aunque no se dan a menudo, sí tienen acaecido, sin embargo el modo de proceder del Hotel ha venido siendo siempre el de imponer al trabajador dos sanciones antes de proceder a su despido.
Don Alejandro no ha tenido incidentes graves con otros compañeros. Amadeo ha tenido discusiones con todos los camareros sobre todo cuando no están los jefes de cocina, motivo por el cual el maitre de sala tuvo que hablar con el Jefe de cocina para que este controlara a Amadeo, pero tampoco se trató nunca de incidentes graves.
Igualmente, Don Alejandro se quejó por wasap al Jefe de cocina del problema que tenía con Amadeo en relación a los tostadores.
Don Alejandro y Don Amadeo sí habían tenido discusiones normales de trabajo más veces, discusiones en las que llegaron a insultarse, pero luego se llevaban bien, unas veces estaban de buenas y otras de malas".
Apoya la modificación en la declaración del testigo Sr. Ezequiel y las conversaciones de WhatsApp aportadas a autos como "documentos" nº 6 y 6.1
f) Que se añada un nuevo hecho probado noveno con el siguiente contenido:
"Después del incidente con el Sr. Amadeo, Alejandro acudió a su centro de Salud para ser atendido de las lesiones causadas por aquel, en donde se recoge que le agarró por el cuello y recibió puñetazos, sufriendo una contusión en el cuello. Consecuencia de ello, presentó denuncia ante el Juzgado de Guardia con fecha de 28.06.2023, habiéndose tramitado en el Juzgado de Instrucción Nº5 de A Coruña como DPA. 733/2023".
Apoya la modificación en los documentos 2.1, 2, 3 y 4 aportados con la demanda, así como en la declaración del testigo Sr. Amadeo.
La empresa impugna todas las revisiones relativas a los hechos probados cuarto y quinto por no apoyarse en prueba hábil; en relación con las de los hechos octavo y noveno entiende que propone una redacción parcial que no se desprende de los medios de prueba a los que se remite.
En cuanto a la inclusión de un nuevo hecho probado octavo tampoco se admite porque de nuevo se apoya en prueba inhábil. Esta Sala de Suplicación ya ha señalado en múltiples ocasiones (entre las más recientes sentencia TSJ de Galicia 1821/2024, de 16 de abril rec. 54/2024) que "El WhatsApp al que la parte se refiere no es hábil a efectos revisorios, pues, tal y como ha señalado la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2019, rsu 440/2019, "... Los whatsapp -servicio de mensajería instantánea- es uno de los nuevos medios de prueba a los que se refiere el art. 299.2 de la LEC (RCL 2000, 34), frente a los medios de prueba tradicionales a los que se refiere el art. 299.1 de la LEC (RCL 2000, 34), y la prueba documental, que es la recogida en el art. 193 b) con eficacia revisoría, está recogida dentro de los medios de prueba tradicionales (en concreto puntos 2 y 3 del art. 299 LEC (RCL 2000, 34)); y la diferencia entre unos y otros no solo se aprecia en el medio de prueba en sí -ya que no solo se diferencia en la forma de aportación y práctica de la prueba-, sino también en su valoración ya que mientras la prueba documental está sometida a un sistema mixto de valoración probatoria (tasada en determinados documentos públicos y privados, y libre en los restantes) los medios nuevos de prueba están sometidos al sistema de valoración libre, ya que tanto en el supuesto del art. 382 LEC (RCL 2000, 34) como en el supuesto del art. 384 LEC (RCL 2000, 34) señalan que serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica...".
Tampoco sería aplicable la doctrina establecida en la STS de 23 de julio de 2020, la cual se refiere a los correos electrónicos, fuente de prueba diferente a la aquí tratada, por lo que no se puede extender la doctrina de la referida sentencia a otras fuentes diferentes al correo electrónico. Así lo hemos indicado en STSJ de Galicia de 3 de mayo de 2022, rec. 2049/22, o 28 de octubre de 2021 (rec. 656/2021).
En todo caso las conversaciones plasmadas en los mensajes que se aportan no pasan de ser una mera testifical que en vez de estar plasmadas en soporte documental están plasmadas en otro soporte, por lo que tampoco serviría a efectos de revisión.
Finalmente, en lo que se refiere a la inclusión del hecho probado noveno tampoco se puede admitir en la redacción propuesta por la recurrente. En este caso sí se apoya en documentos, pero trata que se reflejen las manifestaciones que el recurrente realiza ante la facultativa que la atiende, por lo que se tratan de meras manifestaciones de parte que no pueden ser incluidas en el relato fáctico. Además, construye un relato con una conexión temporal que implica una interpretación que no le corresponde realizar a la Sala. Por lo tanto, se accede a incluir un nuevo hecho pero solo con los datos objetivos que se desprenden de los documentos a los que se nos remite.
La redacción será: " Alejandro acudió a su centro de salud para ser atendido de lesiones y se le diagnostica contusión el cuello. Presentó denuncia ante el Juzgado de Guardia con fecha 28.06.2023 que se tramitó en el Juzgado de Instrucción nº 5 de A Coruña como DPA 733/2023."
La empresa se opone señalando que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a derecho pues la conducta imputada al trabajador es lo suficientemente grave y culpable a efectos de sustentar la máxima sanción de despido.
A su vez el VI Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería dispone en sus art. 40.6 y 41.1.c
"Art 40. Faltas muy graves
Serán faltas muy graves
6. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás personas trabajadoras y público en general.
Art. 41. Clases de sanciones
1. La empresa podrá aplicar por la comisión de faltas muy graves cualquiera de las sanciones previstas en este artículo (...)
C) Por faltas muy graves:
a) Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.
b) Despido disciplinario."
La postura de esta Sala supone seguir las pautas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que puede condensarse en que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( TS en sentencias de 17 de marzo de 2009 (AS 2010, 713), recurso 205/2009 y 30 de septiembre de 2008 (JUR 2008, 360483), recurso 3592/2008).
Ahora bien, si en atención a tales pautas, la conducta imputada ha sido probada y ha sido subsumida correctamente en la infracción tipificada no es factible que el órgano judicial modere la sanción impuesta. Es potestad de los Tribunales enjuiciar si la conducta está bien calificada (si es falta leve, grave o muy grave), pero una vez que la calificación de la conducta es correcta es facultad del empresario, como apunta la impugnante, elegir la sanción dentro de las convencionalmente posibles.
(...) Asimismo, en relación con las circunstancias que ha de valorarse mantiene la jurisprudencia que ha de resaltar, de modo patente, la culpabilidad del trabajador en su conducta, no siendo sancionable la misma con despido cuando tal culpa resulte atenuada o atemperada en virtud de un momento de ofuscación, aislado y espontáneo, después de una actitud que podría calificarse de provocadora.
Que en el caso de agresiones físicas en el ámbito laboral las mismas siempre son infracciones graves por lo que siempre constituyen justa causa de despido salvo que, como indicamos en el punto anterior, hubiera existido provocación suficiente por parte del ofendido, admitiéndose como justa causa de despido la existencia de una riña mutuamente aceptada ( sentencias dictadas por la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Madrid, en 23 marzo 1993, de Galicia, en 20 abril 1993, de Navarra, en 13 abril 1993 y de Baleares, en 29 noviembre 1993 y 26 marzo 1994 y de esta Sala en 11 de diciembre de 2.008 y 2 de Marzo de 2.009 entre otras).
También hemos señalado en la doctrina precitada, en concreto en la primera de las sentencias reseñadas, que "en sede del ejercicio del poder disciplinario por parte del empresario ha sido cuestionada la posibilidad de que ante hechos similares, dos o más trabajadores, sean sancionados de forma diferente y si dicha conducta empresarial entra dentro de las prohibidas por el artículo 17 del ET. Y en este sentido la doctrina del Tribunal Constitucional establecen las siguientes pautas: Por un lado que el principio de igualdad ante la ley no da cobertura a un "imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de tal modo que aquel a quien se aplica la ley no "puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido" ( STC 21/1992, de 14 febrero); así recuerda esta sentencia dictada en relación con un trabajador que alegaba vulneración del art. 14 CE por haber sido él el único despedido (con cita de las anteriores) que, "hemos dicho reiteradamente que el principio de igualdad ante la ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido". Por otro lado, que nos movemos en el ámbito de las relaciones privadas en donde no podemos afirmar la existencia de un principio de igualdad absoluto, y así lo señala la STC 34/1984 cuando indica que la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados "no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales".
Ello supone la posibilidad de que ante unos determinados hechos el empleador pueda optar por imponer diferentes sanciones a trabajadores que hubieran incurrido en iguales faltas, salvo que como señala el Juzgador de instancia, tal diferente trato responda a otras razones torticeras como son una discriminación por razón de sexo, raza, edad, religión, etc."
a) Por un lado, objetivamente se ha acreditado ese acometimiento mutuo entre el actor y el trabajador, sin que el resultado final desigual (solo constan lesiones en el caso del actor) sea determinante a los efectos que ahora nos ocupa.
b) Por otro lado, no se aprecia provocación suficiente por parte de D. Amadeo. Con independencia de quien fuera el responsable de que los tostadores estuvieran en el lugar correspondiente la conducta de D. Alejandro insultando gravemente al Sr. Amadeo con descalificaciones dirigidas hacia su aspecto físico es totalmente desproporcionada e injustificable. Además dichos insultos fueron seguidos por un forcejeo mutuo por lo que la conducta del trabajador despedido tiene correcto encuadre, tanto en lo que se refiere a la culpabilidad como a la gravedad, en las infracción del art. 54.2.c ET como en el art. 40.6 del AELH.
c) No puede llegarse a una distinta conclusión con sustento en el dato de que la rotura de la puerta no fuera causada directamente por el Sr. Alejandro. Sigue existiendo perjuicio para le empresa, que no puede verse simplificado a meros daños materiales o cuestiones económicas ya que con el hecho enjuiciado se han roto una de las más elementales normas de convivencia que tiene que ser fielmente observadas de la empresa.
d) Tampoco puede llegarse a otra conclusión con sustento en la diferente sanción impuesta al Sr Amadeo, puesto que la misma (suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días) es también una de las previstas en el art. 41 del ALEH para las infracciones muy graves.
Por todo ello debemos concluir que la sentencia recurrida ha resuelto de forma ajustada a derecho.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Procuradora Dª Miriam López Moreno, en nombre y representación de D. Alejandro, bajo la dirección letrada de D. Antonio Montero García, contra la sentencia 122/2024, de 12 de abril, del Juzgado de lo Social nº Uno de A Coruña, dictada en autos 636/2023, seguidos a instancia del recurrente contra Galena Hotels SL. sobre despido, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

