Sentencia Social 5452/202...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 5452/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2232/2025 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 5452/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103463

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5808

Núm. Roj: STSJ CAT 5808:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238041953

Recurso de suplicación 2232/2025 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 787/2023

Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social: Parte recurrida: Alejandra

Abogado/a: Sheila Guirado Zambrana

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5452/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo

Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet

Barcelona, 22 de octubre de 2025

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3-2-2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Se estimala demanda interpuesta por Dª. Alejandra frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro a la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA,derivada de enfermedad común y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1029,04 euros y con efectos jurídicos desde el día 20/04/2023, sin perjuicio de los oportunos descuentos por periodos trabajados o prestaciones incompatibles, con derechos a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La actora, Dª. Alejandra, nacida en fecha NUM000/1958, afiliada al RETA, siendo su profesión habitual oficial de comercio menor de libros, tiene reconocida una incapacidad permanente total por resolución del INSS de 26/01/2017.

SEGUNDO.-Conforme al informe del SGAM de 20/12/2016 las lesiones que dieron lugar al reconocimiento de la IPT son: "miocardiopatía dilatada idiopática, debut con disfrunción sistólica, FE de3l 30% que se estabiliza hasta 46%, lleva tto deplectivo y vida sedentaria. Disnea clase funcional II. Rizartrosis GR II en mano izquierda".

TERCERO.-La parte actora presentó solicitud de revisión por agravación que fue desestimada por resolución del Director Provincial del INSS en fecha de 19/04/2023 y que fijó las siguientes lesiones en base al informe del SGAM de 09/03/2023: miocardiopatía dilatada idiopática con empeoramiento de función ventricular (FE 41%) y clase funcional II. Rizartrosis grado III de la mano derecha IQ en 10/2019. Glaucoma bilateral tratada quirúrgicamente con AV actual de 0,5 bilateral. Discopatía lumbar con funcionalismo conservado".

Interpuesta reclamación previa fue desestimada mediante resolución de 12/02/2024.

CUARTO.-.Las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes:

- Miocardiopatia dilatada idiopática con FE del 41%, clase funcional II de la NYHA.

- Omalgia bilateral por tendinopatia.(informe medical osma)

- Apnea obstructiva del suelo grave en tratamiento con CPAP ( informe pneumologia de 10/12/24 documento nº 4 de la actora)

- Glaucoma en ambos ojos, tratada quirúrgicamente: AV de 0.2 en OD y 0,5 en OI (informes oftalmología)

- Discopatias degenerativas dorsales inferiores y lumbares con discretas protusiones discales e importante artrosis facetaria L4 S1 bilateral , tratada con rizólisis. EMG: meralgia aprestésica (informe clínica del dolor de 04/03/2024 documento nº 13, informe COT al documento nº 21)

- Cambios degenerativos en C4-C5 y C5-C6 sin hernias, con moderada estenosis foraminal en C5 C6. (RM de 29/01/2024 documento nº 16)

QUINTO.-La base reguladora es de 1.029,04 euros.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 20 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 3-2-2025 en procedimiento sobre incapacidad permanente, (Autos 787/2023 ), en la que estima la demanda interpuesta por Dª Alejandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone a la demandante una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1029,04 euros y con efectos jurídicos de 20-4-2023, sin perjuicio de los oportunos descuentos por periodos trabajados o prestaciones incompatibles, con las mejora y revalorizaciones legalmente procedentes.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se revoque la sentencia de instancia, y se desestime íntegramente la demanda planteada.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, donde se opone a los motivos alegados y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, viene amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y se dirige a la revisión fáctica.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016 ), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020 ), o de 13-7-2021 ,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS , entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 , que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE , que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022 ), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, cuya redacción es la siguiente: "Las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes:

-Miocardiopatía dilatada idiopática con FE del 41%, clase funcional II de la NYHA

-Omalgia bilateral por tendinopatía (informe medical osma)

-Apnea obstructiva del sueño grave en tratamiento con CPAP (informe de pneumología de 10/12/24 documento nº 4 de la actora)

-Glaucoma en ambos ojos, tratada quirúrgicamente: AV de 0.2 en OD y 0.5 en OI (informes oftalmología)

-Discopatías degenerativas dorsales inferiores y lumbares con discretas protusiones discales e importante artrosis facetaria L4 S1, tratada con rizólisis. EMG: meralgia aprestésica (informe clínica del dolor de 04/03/2024 documento nº 13, informe COT al documento nº 21)

-Cambios degenerativos en C4-C5 y C5-C6 sin hernias, con moderada estenosis foraminal C5-C6. (RM de 29/01/2024 documento nº 16)"

Como texto alternativo se propone:la supresión de la calificación de grave referida a la patología de apnea obstructiva del sueño.

Se desestima la modificación solicitada.La parte recurrente no dicta prueba documental ni pericial como fundamento de dicha supresión; limitándose a alegar dicha patología no fue alegada en la demanda, diagnosticada en diciembre de 2024, y que no ha podido ser valorada por el SGAM y no ha sido recogida en la el informe aportada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social realizado por UTE OSMA el 23-1-2025; sin embargo, tal y como alega la parte impugnante, la patología de apnea obstructiva del sueño consta alegada en el escrito de demanda, en su Hecho Sexto.

QUINTO.- El segundo motivo alegado en el recurso se dirige a la censura jurídica, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .Se denuncia la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción de la disposición transitoria vigesimosexta del citado texto legal.

La parte recurrente alega, en resumen, que en este caso no ha existido una agravación transcendente respecto a las patologías que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total. Ya que, señala, en la patología cardíaca, si bien ha empeorado de manera leve la fracción de eyección, siendo el 41%, se mantiene la Clase Funcional II, que implica limitación para esfuerzos moderados; sin que las otras patologías, a nivel de raquis, extremidades superiores e inferiores, la mano derecha ni el glaucoma bilateral, impliquen una agravación en cuanto a la funcionalidad, de entidad tal que la haga tributaria del grado de absoluta,

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Alega, en síntesis, que sí existe una agravación sustancial, ya que la persiste la patología cardíaca, con un FEV del 41%, a la que se han añadido otras dolencias, como el glaucoma severo en ambos ojos, la apnea obstructiva del sueño grave, y una patología osteoarticular, tratada en la unidad del dolor, que, valoradas conjuntamente, afectan de manera relevante la capacidad funcional

SEXTO.- Para la resolución del recurso de suplicación planteado, se ha tener en cuenta la normativa aplicable.

Se ha de precisar que la parte actora, en la demanda, solicita una incapacidad permanente absoluta, por agravación del grado de total que tiene reconocido por resolución de 20-10-2016.

Cabe recordar que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

.......

c) Incapacidad permanente absoluta.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.

........

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio."

........

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

SÉPTIMO.- Expuesta la normativa, así como la doctrina jurisprudencial, debe resolverse el caso enjuiciado.

Para determinar si las patologías que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente total, han experimentado una agravación sustancial, se ha de partir del relato fáctico de la sentencia, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se tiene aquí por reproducido, al no haberse estimado el motivo de revisión fáctica, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero.

Del mismo resulta que las patologías que presentaba la actora cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de comercio menor de libros (en el RETA), fueron: "miocardiopatía dilatada idiopática, debut con disfunción sistŽlica, FE del 30% que se estabiliza hasta el 46%, lleva tto deplectivo y vida sedentaria. Disnea clase funcional II. Rizartrosis Gr. II en mano izquierda."

Y, por otra parte, las patologías que presenta en la actualidad son las siguientes: "-Miocardiopatía dilatada idiopática con FE del 41%, clase funcional II de la NYHA

-Omalgia bilateral por tendinopatía

-Apnea obstructiva del sueño grave en tratamiento con CPAP

-Glaucoma en ambos ojos, tratada quirúrgicamente: AV de 0.2 en OD y 0.5 en OI.

-Discopatías degenerativas dorsales inferiores y lumbares con discretas protusiones discales e importante artrosis facetaria L4 S1, tratada con rizólisis. EMG: meralgia aprestésica.

-Cambios degenerativos en C4-C5 y C5-C6 sin hernias, con moderada estenosis foraminal C5-C6."

En el Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado, se señala: "Así, consta diagnosticado un SAOS grave, discopatias multinivel, con artrosis facetaria, tratada con rizólisis, infiltraciones, eistiendo también una cervicalgia. El propio informe del INSS refiere la existencia de espondilopatía degenerativa generalizada de raquis, rodillas, trocanteritis y manos con IQ de rizartrosis. La actora padece un glaucoma muy avanzado en ambos ojos, con alteraciones a nivel campimétrico como expone el informe pericial de la actora."

Con base en la comparación de ambos cuadros patológicos, la sentencia de instancia, concluye que la actora ha experimentado una agravación significativa, que determina el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. La Magistrada argumenta respecto a la patología cardíaca que, si bien se describe una clase funcional II, la FE es del 41%, habiendo disminuido respecto a la que presentaba cuando se le reconoció la incapacidad permanente total, a lo que debe añadirse las otras patologías con incidencia funcional, y que hacen a la actora tributaria de una incapacidad permanente absoluta.

Esta Sala, respecto a las patologías cardíacas viene señalando como criterio, para la valoración, que debe atenderse a la clasificación funcional de la NYHA ( "New York Heart Association"), combinada con el dato de la Fracción de Eyección; y en este sentido podemos citar sentencias de 19-7-2011 (rec 4702/2010); 11-5-2015 (rec 2015/2015), 7-5-2.018 (recurso 711/2018) y 29-1-2020 (rec 4364/2019), 24-7-2020 ( rec 1369/2020), de 7-3-2022 ( Rec. 5838/2021), entre otras. En esta última, con cita de otras anteriores, se expone:

< SS de 19 julio de 2010 , 10 diciembre de 2011 , 12 de junio de 2012 , 26 de junio de 2017 y 19 de junio y 17 de diciembre de 2018 ; entre otras coincidentes):

Clase funcional I: Actividad habitual sin síntomas. No hay limitación de la actividad física.

Clase funcional II: El paciente tolera la actividad habitual, pero existe una ligera limitación de la actividad física, apareciendo disnea con esfuerzos intensos.

Clase funcional III: La actividad física que el paciente puede realizar es inferior a la habitual, está notablemente limitado por la disnea.

Clase funcional IV: El paciente tiene disnea al menor esfuerzo o en reposo, y es incapaz de realizar cualquier actividad física.

Combinado con el criterio anterior, la fracción de eyección es un dato indicativo de la limitación funcional; advirtiendo, en este sentido, la de 8 de noviembre de 2021 (por remisión a la de 16 de octubre de 2012 y 20 de enero de 2016) que "En cuanto a la fracción de eyección puede usarse para estimar deterioro cardíaco en ausencia de prueba de esfuerzo o usarla para modificar o validar la opinión médica basada, en la prueba de esfuerzo. Sin embargo, uno puede tener la fracción de eyección normal en reposo aunque puede tener un deterioro como una oclusión coronaria importante que no se ve en el ecocardiograma en reposo.

Las directivas siguientes deben seguirse con respecto a la fracción de eyección:

(a) Más del 55% es la cifra normal, equivalente a un desempeño cardiaco normal para la edad y el sexo.

(b) Del 45-55% es un deterioro discreto.

(c) 30-45% es un deterioro moderado.

(d) Menos del 30% no es un deterioro del todo severo.

(e) Menos del 20% es un deterioro severo o total">>

Bajo los parámetros expuestos, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 23-3-2022 (Rec. 7672/2021): "A la vista de ello y en relación a las patologías cardiacas,solo se hacen acreedoras de la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, cuando se acredite tanto la necesidad del reposo prolongado, como la de obviar la realización de esfuerzos, por mínimos que éstos sean o a medianos esfuerzos siendo las lesiones progresivas o de elevado riesgo coronario, con frecuentes anginas de pecho que precisan medicación y reposo absoluto, con una supervivencia muy precaria aun llevando un régimen de vida de absoluto reposo, o surja disnea o angor en reposo. Por su parte, la doctrina de esta Sala ha insistido que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad permanente absoluta, cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes, o cuando se clasifiquen en la clase funcional III-IV de la NYHA.

En idéntico sentido las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que no son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo y la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional impide incluso profesiones sedentarias deberá ser calificada como determinante de invalidez permanente absoluta para toda clase de profesiones u oficios según la define el art. 137.5 LGSS ."

La Sala no puede compartir la conclusión de la Magistrada de instancia. De la comparación de las dolencias que dieron lugar a la incapacidad permanente total y las que presenta en la actualidad, si bien se constata cierta agravación, la misma no tiene entidad para implicar limitación para el desempeño de todo tipo de actividad laboral. La patología cardíaca que tiene diagnosticada la actora se mantiene en clase funcional II, con un Fracción de Eyección 41%, lo que implica limitación para la realización de esfuerzos físicos moderados; y si bien, se constata la aparición de nuevas patologías, las mismas no implican una mayor afectación en la funcionalidad, que haga a la actora tributaria de una incapacidad permanente absoluta. Debe tenerse en cuenta que la apnea obstructiva del sueño grave que padece, está en tratamiento con CPAP, sin que conste que no responda al mismo; en cuanto a la patología visual presenta una agudeza visual de 0,2 en ojo derecho y de 0,5 en ojo izquierdo, lo que implica un porcentaje de perdida global de 32%, según la Escala de Wecker (que equivale a una incapacidad permanente parcial), sin que conste el grado de alteración campimétrica; y respecto a las patologías osteo-articulares, no se describen déficits de movilidad ni afectación motora, ni signos de radiculopatía.

En definitiva, debe estimarse este segundo motivo del recurso; pues la situación patológica de la actora no ha experimentado una agravación sustancial respecto a la que dio lugar al reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, manteniendo la capacidad para desempeñar trabajos de carácter más liviano o sedentario.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de suplicación formulado revocando la sentencia de instancia. En consecuencia, se ha de desestimar la demanda interpuesta por Dª Alejandra, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados.

NOVENO.-Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede condena en costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 3-2-2025, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 20 de Barcelona, en los Autos 787/2023, revocando la misma. En consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por Dª Alejandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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