Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 797/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1058/2021 de 22 de octubre del 2025
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Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
Nº de sentencia: 797/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100774
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3951
Núm. Roj: STSJ ICAN 3951:2025
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001058/2021
NIG: 3803844420200008589
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000797/2025
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0001039/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Aquilino; Abogado: Guillermo Alcala Besga
Recurrido: ENAIRE; Abogado: Abogacía del Estado en SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de octubre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001058/2021, interpuesto por D. Aquilino, frente a Sentencia 000328/2021 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001039/2020-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Aquilino, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado/a D./Dña. ENAIRE y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 01/07/2021, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Aquilino, con DNI NUM000, presta servicios para la entidad Enaire con la categoría profesional de controlador de tránsito Aéreo (en adelante CTA) mediante la suscripción de un contrato indefinido, antigüedad de 28/10/2018, con destino en la Torre de Control del Aeropuerto Tenerife-Norte, en el puesto de controlador, (hecho no controvertido). SEGUNDO.- El actor dispone de licencia comunitaria de controlador de Tránsito Aéreo que le cualifica para ser y desempeñar las funciones de controlador aéreo. Igualmente dispone de las habilitaciones locales que se anotan en la Licencia de controlador, para ejercer en la unidad a la que está adscrito en la Torre de Control del Aeropuerto de Tenerife-Norte una vez recibida la formación e instrucción específica, (folio 42 y 43, -licencia de controlador y habilitaciones locales-; testifical de D. Luis Miguel, controlador aéreo y jefe de instructores de la Torre de Control del Aeropuerto Tenerife-Norte-). TERCERO.- De los 25 controladores aéreos existen en distintas categorías en la unidad de la Torre de Control del Aeropuerto Tenerife-Norte, 15 se encuentran en el puesto de controlador, de los cuales, 7 tienen más de 6 años de antigüedad en la empresa y 8 menos de 6 años, (testifical de D. Luis Miguel, hecho no controvertido y recogido en demanda). CUARTO.- Los 15 CTA que se encuentran en el puesto de controlador de la Torre de TFN, van rotando indistintamente en los turnos de trabajo que establece Recursos Humanos, sin tener en cuenta la antigüedad en la empresa. Los turnos pueden estar cubiertos por 3 hasta 5 CTA (posiciones) quedando siempre un CTA de refuerzo. El grado de eficacia, perfección y madurez de los 15 CTA es igual para la2 asignación de una posición dentro de la Torres de Control del Aeropuerto de TFN. No todos son iguales existiendo diferencias no por su antigüedad en la empresa sino por su agilidad, o experiencia, (testifical de D. Luis Miguel). QUINTO.- El art. 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de Controladores de Tránsito Aéreo de la entidad Pública Enaire que rige la relación laboral establece como complemento de puesto de trabajo "Dada la especial cualificación, alto nivel de especialización de la profesión de Controlador de Tránsito Aéreo y la importancia de la experiencia de incentivar la mayor eficacia, perfección y madurez en el desempeño pleno de sus funciones y de acuerdo con las previsiones establecidas por la normativa nacional, comunitaria e internacional vigente en cada momento, resulta preciso establecer una adecuada progresión retributiva en el tiempo, sobre este complemento. A tal fin, se establece que los CTA, que se incorporen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, percibirán este complemento en las condiciones siguientes: 4.1 Durante el período de contratación en prácticas, como alumno controlador, se percibirá por este concepto el 60% del importe que correspondería, una vez obtenida la primera anotación de unidad. 4.2 De producirse la incorporación a AENA con contrato indefinido, como controlador, una vez obtenida la primera habilitación, en el transcurso de los tres Primeros años, se percibirá por este concepto el 60% del importe establecido para la dependencia de destino 4.3 Durante los tres años siguientes, se percibirá por este concepto el 80% del importe establecido para la dependencia de destino 4.4 Finalizado el período anterior, a partir del séptimo año y siguientes, se percibirá el 100% del importe establecido para este concepto". SEXTO.- La diferencia retributiva entre un CTA que percibe su complemento de puesto de trabajo al 100% y el actor que lo percibe al 60% es de 1.787,43 euros/mes, (hecho no controvertido). SÉPTIMO.- El actor presentó reclamación previa el 26/11/2019 y 16/10/2020, (folio 13 y 14)..
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Desestimo la demanda presentada por D. Aquilino, frente a la entidad ENAIRE y en consecuencia, absuelvo a la entidad pública demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el seno del presente procedimiento.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Aquilino, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo .
Fundamentos
PRIMERO. La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el apartado a del artículo 193. de la LRJS, alega error patente en la valoración de la prueba testifical debiéndose reponer los autos al momento de dictarse sentencia con el efecto de suprimir en la relación de hechos y en los fundamentos de derecho, las referencias al diferente rendimiento entre los controladores por razón de su experiencia (hecho cuarto, párrafo tercero).
La STC 6/2018 invocada en el recurso señala que el derecho a la tutela judicial efectiva se vulnera cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado,que no se corresponde con la realidad,por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asiente su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error verificable,de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error.
En el presente supuesto no concurren estos elementos, a través de este motivo en realidad se pretende combatir la valoración de la prueba testifical realizada por la juzgadora de instancia eludiendo el contenido del artículo 196.2 de la LRJS que limita la revisión de los hechos probados a la documental y pericial. Por otro lado la mera constatación en el hecho probado cuarto de unas afirmaciones genéricas realizadas por el testigo, sin descripción de datos y circunstancias concretas no tienen relevancia para determinar la nulidad de las actuaciones.
A continuación alega la infracción de las normas procesales sobre la distribución de la carga de la prueba en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales contenida en el art. 181.2 de la LRJS .Señala que la empresa demandada frente a la concurrencia de indicios suficientes de la vulneración denunciada, debió de haber ofrecido y demostrado una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada sin que la mera remisión a lo establecido en el convenio colectivo resulte admisible para justificar dicha medida, máxime cuando no concurre ni una sola de las circunstancias que enumera el convenio colectivo para justificar la menor retribución. El motivo no prospera pues la eventual infracción de las previsiones del artículo 181.2 de la LRJS no determina la nulidad de las actuaciones, pues tiene efectos sustantivos, determinando n su caso la estimación o desestimación de la demanda.
SEGUNDO- El demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193. b) de la LRJS para revisar los hechos probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a)Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Solicita la revisión del hecho probado primero para que quede redactado en los siguientes términos:"D. Aquilino, con DNI NUM000, presta servicios para la entidad Enaire con la categoría profesional de controlador de tránsito Aéreo (en adelante CTA) mediante la suscripción de un contrato indefinido, antigüedad de 28/10/2018, con destino en la Torre de Control del Aeropuerto Tenerife-Norte. Su puesto de trabajo ha sido el de Controlador hasta el 31 de enero de 2021.Desde el 1 de febrero de 2021 ocupa el puesto de Supervisor."Apoya la revisión en el documento n.º4 de su ramo de prueba consistente en nombramiento del demandante como Supervisor en la Torre de Control de Tenerife-Norte .Efectivamente así resulta de dicho documento por lo que procede la modificación .
Interesa la revisión del hecho probado segundo para que se añada un segundo párrafo con el siguiente contenido: "Al igual que el actor, los siete CTAs restantes que ocupan el puesto de Controlador en la Torre de Control de Tenerife-Norte y tienen una antigüedad de más de seis años en la empresa, disponen de licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo y de las habilitaciones locales y sus correspondientes anotaciones, que son fruto de la instrucción específica recibida para ejercer las funciones de su puesto de trabajo en la Torre de Control de Tenerife-Norte."Basa la modificación en el documento n.º 5 de su ramo de prueba, en el que figura una programación mensual de turnos, pero de dichos documento no se evidencia el texto propuesto que no es trascendente.
Solicita la revisión del hecho cuarto, proponiendo el contenido siguiente: "Para prestar el servicio de control aéreo la empresa organiza turnos de trabajo que pueden estar cubiertos de 3 a 5 Controladores de Tránsito Aéreo, quedando siempre uno de refuerzo. Para conformar los turnos de trabajo así como para rotar a los Controladores entre las diferentes posiciones, la empresa utiliza de forma indistinta al actor y a los Controladores con más de seis años de antigüedad. El grado de eficacia, perfección y madurez del actor en el desempeño de sus funciones es igual que el de los Controladores con más de seis años de antigüedad."Se apoya en el documento "Configuraciones de Referencia" y "Programaciones mensuales de Turnos" y en el documento n.º10 del ramo de prueba consistente en escalafón y la relación de CTA destinados en la Torre de Control de Tenerife-Norte". No se accede a la revisión, pues no es trascendente ya que en el hecho probado que se pretende modificar ya se refleja que los controladores de transito aérea van rotando indistintamente en los turnos de trabajo y que el grado de eficacia perfección y madurez de los 15 es igual.
Propone que se añada el siguiente hecho probado:"El valor del trabajo prestado por D. Aquilino durante el tiempo que ha ostentado el puesto de Controlador en la Torre de Control de Tenerife-Norte es equivalente al valor del trabajo prestado por los siguientes trabajadores de la misma empresa en el mismo puesto de trabajo:-D. Carlos;-Dª Graciela;-D. Gabino;-D. Jesús María;-Dª Sagrario;-D. Porfirio;-D. Ángel Daniel."Se basa en los documentos n.º1, nº.2, nº4, nº6, n.º7, n.º8, n.º10 el texto propuesto es prederminante del fallo y no es relevante.
Solicita que se añada el siguiente hecho probado: "El CTA de ENAIRE D. Ángel Daniel tiene una antigüedad en la empresa de fecha 14 de noviembre de 2001 y desde entonces viene ocupando el puesto de Controlador en la Torre de Control del Aeropuerto Tenerife-Norte." Se basa en la Relación de CTAs destinados en la Torre de Control de Tenerife Norte, de donde se desprende dicho extremo por lo que se accede a dicha modificación.
TERCERO.-El demandante recurre al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) LRJS, para examinar la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia alegando la infracción del art. 28.1 del Estatuto de los Trabajadores, del art. 14 de la Constitución Española y del art.132 del del II Convenio Colectivo profesional de Controladores de Tránsito Aéreo de la entidad Pública ENAIRE así como la jurisprudencia sobre el principio de igualdad retributiva. Señala que no concurren los elementos que integran la justificación de la doble escala salarial de tal forma que el único factor diferenciador concurrente entre el demandante y los otros siete trabajadores es el de su fecha de contratación en la empresa que provoca que la menor retribución abonada constituya una desigualdad no permitida por la Ley y contraria al principio de igualdad.
El trabajador demandante interpuso recurso de suplicación contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2021 que desestimó la demanda interpuesta contra Enaire .En el suplico de la demanda y del recurso solicitaba:" 1 -Declare vulnerado el principio de igualdad como consecuencia de haber abonado la empresa al recurrente desde el 1 de noviembre de 2018 al 31 de enero de 2021 el "Complemento de Puesto de Trabajo" minorado en un 40% en relación a otros trabajadores que, en idéntica situación, han percibido el 100% del mismo sin que concurra justificación objetiva y razonable que ampare tal diferencia retributiva.2.-Ordene el cese inmediato de la actuación de la empresa consistente en abonar al demandante el 60% del Complemento del Puesto de Trabajo en lugar del 100%. 3.-Disponga el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión condenando a la demandada a abonar una indemnización daños y perjuicios de 48.260,61 € más el 10% de interés anual así como 25.001 € por daños morales."
La representación de la demandada por escrito de 14 de enero de 2022 solicitó la suspensión del procedimiento por litispendencia del recurso de suplicación hasta la sentencia firme en el conflicto colectivo planteado en la Audiencia Nacional sobre la misma materia del procedimiento, complementos salariales de controladores de transito aéreo de menor experiencia.
Se dio traslado a las partes y por providencia de 16 de febrero de 2022 se suspendió la tramitación del recurso hasta la resolución del procedimiento de conflicto colectivo tramitado en la Audiencia Nacional.
La representación de la demandada por escrito de 21 de marzo de 2025 comunicó que el objeto del pleito había sido resuelto, en conflicto colectivo, por la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 27/2022, de 18 de febrero, bajo los Autos 350/2021, confirmada por la Sala IV del Tribunal Supremo en Sentencia 5387/2024, de 30 de octubre, bajo el n.º de recurso 151/2022 y que en el contexto establecido en la sentencia se podía concluir que no había existido una violación de derechos fundamentales y no existía amparo legal alguno para que se le reconociera al actor una indemnización por tal concepto. Indicaba que los efectos de la cosa juzgada conforme al artículo 160 de la LRJS implicaba que las demandas encauzadas a través del procedimiento especial para la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas se debían reconducir, a un procedimiento ordinario y el efecto material positivo de la cosa juzgada determinaba el conflicto colectivo como un antecedente en todos los procedimientos individuales, vinculándolos en materia de violación de derechos fundamentales,en un sentido desestimatorio. Alegaba igualmente que no eran de aplicación los intereses moratorios del art. 29.3 ET y al no existir vulneración de derechos fundamentales, tampoco cabía indemnización por daño moral.
Por escrito de 5 de mayo de 2025 el recurrente alegó que declarada la vulneración del derecho fundamental en sede del conflicto colectivo,ello generaba en el presente procedimiento un efecto vinculante. Ponía de manifiesto que la empresa no había dado cumplimiento al compromiso asumido en una circular y no había abonado cantidad alguna al recurrente,manteniéndose subsistentes en su integridad los pedimentos de la demanda , indicaba que el resarcimiento por la vulneración del principio de igualdad debía incluir, además de las cantidades del complemento no abonadas, una cantidad equivalente al 10% anual, pues sólo de esta manera quedará reestablecido el derecho fundamental conculcado, solicitando que se estimara el recurso de suplicación acogiendo las pretensiones aducidas en la demanda.
La Audiencia Nacional en autos de conflicto colectivo 350/2021 dictó sentencia el 18 de febrero de 2022 . El Fallo de la sentencia establecía: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA) a cuyas peticiones se han adherido Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), Organización de Controladores de la Circulación Aérea (OCCA) frente a la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, declaramos:
- que el cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación y reconozca a los CTAS afectados por el mismo el derecho a percibir el Complemento de Puesto de Trabajo sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.2 del IICCP, es decir percibiendo el 60% del complemento durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cese la vulneración de los derechos que en tal sentido vienen sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011.
- que la aplicación de tal artículo, minorando el cobro del CPT, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española.
- reconocemos a los actores el derecho a percibir los salarios dejados de percibir por esta discriminación ."
El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de octubre de 2024 desestima el recurso de casación interpuesto por la Entidad Pública ENAIRE y confirma y declara la firmeza de la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2022 .Rechaza la inadecuación de procedimiento pues el artículo 163.4 LRJS permite expresamente impugnar a través de la modalidad de conflicto colectivo los actos aplicativos de un precepto de un convenio colectivo fundando la impugnación en la ilegalidad de ese precepto convencional y declara igualmente que la regulación del complemento de puesto de trabajo del artículo 132.4 del convenio colectivo establece una doble escala salarial, en razón exclusivamente de la fecha de la incorporación a la empresa, que no es compatible con el artículo 14 CE. Indica que la incompatibilidad del artículo 132 .4 del Convenio con el artículo 14 de la Constitución se produce porque la minoración recae únicamente sobre los controladores contratados con posterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo y exclusivamente por esta razón, vulnerándose así el precepto constitucional. Que eventualmente pudiera llegar un día en que no hubiera diferencias de trato tampoco puede subsanar la incompatibilidad de raíz con el artículo 14 de la Constitución de una configuración convencional que introduce una diferencia de trato basada exclusivamente en la fecha de incorporación en la empresa, diferencia que beneficia a los contratados con anterioridad y perjudica a los posteriormente incorporados, que perciben una cuantía menor del complemento de puesto exclusivamente por esa posterior contratación. Indica que no consta que exista complemento personal estático alguno y lo único que existe es una regulación del complemento de puesto que establece una retribución inferior para los incorporados a la empresa con posterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo, mientras que los contratados con anterioridad perciben el cien por cien de dicho complemento.
La empresa ha alegado que tras la sentencia firme dictada en procedimiento de conflicto colectivo los efectos de la cosa juzgada se deben de traducir en que las reclamaciones se deben reconducir necesariamente a un procedimiento ordinario y que el efecto material positivo de la cosa juzgada recogido en el artículo 222.4 de la Lec determina el conflicto colectivo como un antecedente en todos los procedimientos individuales vinculando en materia de violación de derechos fundamentales en un sentido desestimatorio.
Deben rechazarse las alegaciones de la empresa, la sentencia dictada por la Audiencia Nacional se dicta en procedimiento de conflicto colectivo y condena de modo genérico a la empresa a resarcir a los trabajadores con los salarios dejados de percibir por la aplicación de la minoración, debiendo determinarse en cada conflicto de carácter individual las cantidades dejadas de percibir y los intereses que las mismas devenguen, así como las excepciones que en orden a la prescripción pudiera invocar la demandada. El Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 24 de junio de 2025 admite la posibilidad de de reclamar en un proceso de tutela de derechos fundamentales por discriminación retributiva una indemnización por daños y perjuicios consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir .De conformidad con lo establecido por el artículo 160.5 de la LRJS la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquel como sucede en el caso de autos en que el demandante había presentado demanda de tutela .Por lo tanto y conforme a los criterios expuestos establecidos en sentencia firme de conflicto colectivo la conducta empresarial minorando el cobro del complemento de puesto de trabajo al demandante por la única circunstancia de la fecha de ingreso,es contraria al derecho fundamental de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española. Por lo que es preciso estimar las alegaciones de la demandante y el motivo debe prosperar.
CUARTO -El demandante recurre al amparo de lo dispuesto en el art.193.c) LRJS alegando la infracción del artículo 183.1 de la LRJS sobre la obligación de indemnizar como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales. Señala que en el presente caso procede indemnizar por el daño moral padecido por el demandante y, como daños y perjuicios adicionales,el importe de las diferencias retributivas con respecto a los siete trabajadores comparados, toda vez que no de no haber mediado el trato desigual, el recurrente habría percibido el 100% del CPT cifrando esta en 48.260,61 € resultantes de multiplicar 1.787,43 € -diferencia mensual conforme al hecho probado sexto -por 27 -número de meses durante el que se ha extendido la conducta empresarial denunciada así como los intereses del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, pues el origen de la deuda es de naturaleza salarial y existe una demora injustificada en su pago.
La STS de 3 de abril de 2024 destaca que en situaciones en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente;y b) de otro, el daño moral que ha de producir,en términos generales esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien además le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en en el artículo 1101 del Código Civil.
La empresa señala que las cantidades hasta el 25 de noviembre de 2018 estarían prescritas.
En el presente supuesto en la demanda se reclamaban diferencias desde el 1 de noviembre de 2018 al 31 de enero de 2021 ,la entidad demandada en el acto del juicio alegó la prescripción. La demanda se presentó el 23 de diciembre de 2020 y consta la presentación de reclamaciones previas el 26 de noviembre de 2019 y el 16 de octubre de 2020 reclamando las diferencias en el complemento (hecho probado séptimo) por lo que no se encuentran prescritas .De acuerdo con el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, el plazo de prescripción de un año de las acciones ejercitadas para exigir percepciones económicas "se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse". Los salarios se pagan usualmente a mes vencido, de manera que hasta que no llega la fecha de pago de la nómina el trabajador no puede saber si se le ha pagado o no todo lo debido y si tiene acción para reclamar por las eventuales diferencias .En todo caso la STS 524/2024 de 3 de abril concluye que la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños. De esta manera no había prescrito la acción de la actora para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación en materia retributiva, dado que esa situación discriminatoria subsistía en el momento en que se ejercitó la acción. Aclarando que en el caso de acudir a las diferencias salariales para fijar el lucro cesante no supone estar ante una reclamación ordinaria de cantidad, sino ante un criterio objetivo, claro, transparente y adecuado para fijar la cuantía de la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados.
Por lo tanto no puede acogerse la excepción de prescripción .
Asimismo la empresa alega que nos encontramos ante una de las excepciones al articulo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .Invoca la STS de 29 de marzo de 2023 que establece como excepción al devengo de intereses del articulo 29.3 del Estatuto el caso de una empresa publica que ha actuado en cumplimiento de la norma vigente. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2025 señala que la regla general es el carácter objetivo y automático de la mora salarial del artículo 29.3 ET y la regla especial de no aplicación objetiva y automática se ciñe a supuestos excepcionalmente complejos como los que menciona la propia STS 246/2023, entre los que se incluye el supuesto de los efectos temporales de una declaración de inconstitucionalidad o el contemplado por la STS de 14 de febrero de 2023 en el que existían normas de control del gasto público. En el presente caso no nos encontramos ante ninguno de estos supuestos excepcionales debiéndose tener en consideración que la imposición de los intereses moratorios del artículo 29.3 del Estatuto viene también configurado como un criterio adecuado para resarcir el retraso en el percibo del complemento y la consiguiente reparación integral del daño material sufrido por salarios no percibidos por la vulneración de derechos fundamentales.
El recurso indica que la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales se fundamenta en el atentado a la dignidad personal del trabajador que supone el ser injustamente tratado por la empresa y la vulneración del principio de igualdad conlleva indisolublemente la producción de un daño moral que debe ser resarcido. Destaca que en la calificación de la conducta empresarial hay que tomar en consideración las siguientes circunstancias que constituyen agravantes de la misma: a) En la asignación de turnos y rotación entre posiciones entre los Controladores, la empresa prescinde absolutamente de tomar en consideración la circunstancia de la antigüedad en la empresa; circunstancia que, sin embargo, si emplea para justificar la diferente remuneración que abona. b) Igualmente, para justificar tal discriminación se ampara, en fraude de ley en el art. 132.4 del Convenio Colectivo, sin que, concurra ni uno solo de los criterios que justifican, según el tenor del propio Convenio Colectivo, el abono minorado del CPT. c) La empresa, en su condición de entidad pública empresarial, es una Administración Pública y como tal está sometida constitucionalmente al principio de legalidad y debe servir con objetividad a los intereses generales (art. 103.1). Por ello cifra prudencialmente los daños morales en 25.001 €, importe equivalente a la cuantía mínima de una sanción de grado medio por la comisión de una infracción muy grave.
La demandada ha indicado que al no existir vulneración de derechos fundamentales tampoco cabe indemnización por daño moral.
El Tribunal Supremo en sentencias de 10 de enero de 2024 con cita de sus sentencias de 8 de noviembre y 14 de noviembre de 2023, y en sentencias de 7 de mayo y 3 de abril de 2024 y 11 de junio de 2023 entre otras, sintetiza su doctrina en los términos siguientes: los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental . El art.183.2 de la LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también de prevención general. La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional y debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto que hay tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización(la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho,las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido,la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido. El recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la función de fijar prudencialmente el daño. Por ello el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado en algunos casos y en otros ceder ante una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto.Esta doctrina se reitera en sentencias posteriores de 7 de mayo de 2024 y 14 de enero de 2025 .
En el supuesto contemplado en la sentencia de 10 de enero de 2024, se estableció una indemnización en cuantia de 300 euros. Para el calculo de la indemnización por daños morales se tuvo en consideración la breve duración de la relación laboral seis meses; que los perjuicios económicos directos se compensaban con el abono de la correspondiente diferencia salarial entre las cantidades percibidas por el trabajador y la que resultaba de la aplicación del convenio colectivo y que podría podrá ser reclamado en proceso aparte. El convenio colectivo del ayuntamiento excluía a los alumnos trabajadores de proyectos de similares características y la comisión paritaria había alcanzado un acuerdo excluyendo a dichos trabajadores de la norma colectiva y la vulneración del derecho fundamental no solo era imputable a la empresa, lo que debía ponderarse para fijar la indemnización de daños morales a la que tenían derecho cada uno de los trabajadores.
El demandante cifra los daños morales en 25.001 €, importe equivalente a la cuantía mínima de una sanción de grado medio por la comisión de una infracción muy grave.
En el presente caso en relación al trabajador la situación se ha producido desde noviembre de 2018 hasta el 31 de enero de 2021 durante 27 meses, el abono por la empresa del complemento del puesto en su cuantía minorada se ha realizado en aplicación del artículo 132.4 del Convenio Colectivo, cuyo contenido se estableció por Laudo Arbitral en el conflicto derivado de las discrepancias surgidas entre las partes durante la negociación del citado Convenio colectivo y dicho precepto no ha sido objeto de modificación en las revisiones posteriores . Por lo tanto atendiendo a estos circunstancias la Sala estima que procede una indemnización por daños morales en la cantidad de 1.350 euros.
En consecuencia se estima parcialmente el recurso interpuesto por el demandante y con revocación de la sentencia de instancia se estima parcialmente la demanda, y se declara vulnerado el derecho fundamental de igualdad como consecuencia de haber abonado la empresa al recurrente desde el 1 de noviembre de 2018 al 31 de enero de 2021 el "Complemento de Puesto de Trabajo" minorado en un 40%, condenando a la demandada a abonar una indemnización de daños y perjuicios de 48.260,61 € más el 10% de interés de lo adeudado conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores así como 1.350 € por daños morales.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Aquilino, contra Sentencia de 01/07/2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0001039/2020-00, sobre Derechos fundamentales, con revocación de la misma, se estima parcialmente la demanda, y se declara vulnerado el derecho fundamental de igualdad como consecuencia de haber abonado la empresa al recurrente desde el 1 de noviembre de 2018 al 31 de enero de 2021 el "Complemento de Puesto de Trabajo" minorado en un 40%, condenando a la demandada a abonar una indemnización de daños y perjuicios de 48.260,61 € más el 10% de interés de lo adeudado así como 1.350 € por daños morales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

