Sentencia Social 6478/202...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Social 6478/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 93/2024 de 22 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMADOR GARCIA ROS

Nº de sentencia: 6478/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024105091

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8828

Núm. Roj: STSJ CAT 8828:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218053284

Recurso de suplicación 93/2024 -T6

Materia: Incapacidad temporal

Órgano de origen:Social 8 Barcelona

Procedimiento de origen:1003/2021

Parte recurrente/Solicitante: EULEN SERVICIOS SANITARIOS, S.A.

Abogado/a: GEORGINA CASTELLVÍ ANDUCAS

Graduado/a Social: Parte recurrida: Antonieta, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), MUTUAL MIDAT CYCLOPS

Abogado/a: SILVIA MONTSERRAT VAZQUEZ RIGUAL

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6478/2024

Magistrados/Magistradas:

ILMO.SR. AMADOR GARCÍA ROS ILMO. SR. FÉLIX AZÓN VILAS ILMO. SR. CARLOS ESCRIBANO VINDEL

Barcelona, 22 de noviembre de 2024

Ponente:Amador García Ros

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social,la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutualy "Eulen Servicios Sanitarios S.A.",y, en consecuencia, revoco la resolución del INSS de 20 de enero de 2021 y declaro que el proceso de incapacidad en el que incurrió la actora desde el 30 de marzo al 19 de junio de 2020 fue derivado de enfermedad profesional. Condeno a todos los codemandados a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Antonieta, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presta servicios en la empresa "Eulen Servicios Sanitarios S.A."desde el 30 de enero de 2019, desarrollando funciones de ATS-DUEa tiempo completo. Esta empresa formalizó con la mutua Mc Mutualel correspondiente documento de asociación para la cobertura de las contingencias profesionales y comunes de incapacidad temporal, hallándose al corriente de pago de cotizaciones (hecho no controvertido, informe de la Inspección de Trabajo folios 29, 178 y 199 a 217).

SEGUNDO.-"Eulen Servicios Sanitarios S.A." es una empresa que pertenece al "Grupo Eulen", que se dedica a la gestión de servicios sociales, sanitarios y educativos. Su CNAE es el 8731: "asistencia establecimientos residenciales".Se encargan de asumir la organización, gestión, atención y asistencia continuada a los usuarios de centros socio-sanitarios para personas mayores y personas en situación de dependencia, en este caso en el centro residencia de mayores Bertràn i Oriola de Barcelona, en el que la actora presta servicios como ATS-DUE. Se trata de un centro residencia para gente mayor, donde se encargan de su atención, cuidado, higiene personal, aseo, curas más básicas y ayuda en las diferentes comidas a lo largo del día. Este centro tuvo que ser intervenido por la Generalitat, que abrió expediente sancionador en el momento en el que la gestionaba "Eulen" (informe de la Inspección de Trabajo).

TERCERO.-Las principales funciones de la actora consisten en la realización de grupos de atención, paseos y atención a usuarios, comida a residentes y ayuda en lo que necesiten, realización de curas médicas, acompañamiento en visitas médicas y otras tareas similares (informe de Inspección de Trabajo, folio 218).

CUARTO.-La empresa codemandada cuenta con una evaluación de riesgos no fechada, realizada por el Servicio de prevención mancomunado, anexo referente al Covid 19, sin fechar y una guía de cómo protegerse frente al Covid 19 por parte de los trabajadores. En fecha 25 de abril de 2020 el Servicio de prevención de riesgos de la empresa elaboró un informe en el que señala que en la última quincena de marzo de 2020, cuando aparecieron algunos casos posibles de Covid 19 con sintomatología, se les empezó a aislar en salas y eran atendidos por personal con Epis. Ante la escasez generalizada de Epis, la empresa indicó que aquellas personas que no tuvieran contacto estrecho con personas contagiosas, deberían usar únicamente mascarillas quirúrgicas, ya que en principio estaban en "zonas limpias" de Covid dentro de la residencia. Por el contrario, aquellas personas que estaban en contacto estrecho debían llevar mascarillas FFP2 (informe de Inspección de Trabajo, folios 231 a 399)

QUINTO.-La empresa codemandada dispone de un listado con los trabajadores que podían acceder a la "zona aislada" (pacientes contagiados) con EPIs en aquel momento. En este listado no figura la actora (informe de Inspección de Trabajo).

SEXTO.-La actora inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común en fecha 30 de marzo de 2020,con el diagnóstico de "infección por coronavirus no especificada". El parte de alta por curación fue expedido en fecha 19 de junio de 2020 (informe de Inspección de Trabajo, folios 225 y 226)

SÉPTIMO.-En fecha 29 de septiembre de 2020 la actora promovió solicitud de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 de marzo de 2020 a la que se le atribuyó valor de reclamación previa (folio 29).

OCTAVO.-En fecha 21 de octubre de 2020 la empresa demandada remitió escrito al INSS señalando que no podía dar constancia de que la actora hubiera sufrido exposición al riesgo de virus Sars.Cov2 en fecha 30 de marzo de 2020 ni en los días inmediatamente anteriores. Añadía que no había sido valorada por su Servicio de Vigilancia de la Salud ni como caso positivo ni como contacto estrecho del virus en las citadas fechas. Indicaba también que ni en fecha 30 de marzo de 2020 ni en días anteriores constaban trabajadores ni usuarios con resultado fehaciente positivo en el virus, ni que la actora hubiera prestado servicios atendiendo a usuarios aislados como sospechosos del virus (folio 230).

NOVENO.-Mediante resolución de fecha 20 de enero de 2021,el INSS declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 30 de marzo de 2020 era derivado de enfermedad común (asimilada a accidente de trabajo) y que la mutua Mc Mutual es responsable del pago de la prestación la mutua Fremap y de la asistencia sanitaria el servicio público de salud. En el hecho cuarto de esta resolución se indica que la trabajadora no está incluida dentro del ámbito subjetivo de la disposición adicional cuarta del RDL 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, que establece la consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo a las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios, como consecuencia del contagio del virus Sars-CoV2 durante el estado de alarma, ya que la empresa Eulen que tiene el CNAE 8731 no tiene la consideración de centro sanitario ni socio-sanitario (folio 29).

DÉCIMO.-En fecha 4 de noviembre de 2022 la Inspección de Trabajo ha emitido informe en el que concluye que existen "suficientes indicios para considerar que hay un vínculo directo entre la afección sufrida por la trabajadora derivada del contagio de Covid 19 y su prestación laboral en ese momento»(informe de Inspección de Trabajo).

UNDÉCIMO.-Es de aplicación a la empresa demandada el VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción personal (informe de Inspección de Trabajo)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada EULEN SERVICIOS SANITARIOS S.A. que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del recurso:

La empresa demandada que han visto rechazadas todas y cada una de sus resistencias, ahora no conforme con la decisión contenida en el fallo de la sentencia, interpone el presente recurso, solicitando la revisión del hecho cuarto de los probados, así como a través del apartado de censura jurídica denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, modificado por la disposición final primera Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril; de la Disposición Adicional Cuarta Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia (vigente Disposición Adicional Cuarta de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia), el artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, y el 9.3 del Real Decreto Ley 3/2021 de 3 de febrero en relación con los Arts. 115.3, 116 y 157 de la LGSS, así como vulneración al derecho de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la CE.

El recurso ha sido impugnado por la actora.

SEGUNDO.-Revisión de los hechos:

i) Se propone alterar el hecho cuarto con el propósito de añadir en contra de lo que recoge la sentencia que la evaluación de riesgos es del 30 de abril de 2020. Revisión que se apoya en el documento 18 del ramo de prueba de la recurrente.

Si lo que se pretende, como se razona, es subrayar que la empresa cumplía las medidas de prevención en esa fecha para hacer frente al COVID, esa cuestión difícilmente puede tener relevancia alguna en este proceso en el que se discute la naturaleza de la contingencia de un proceso de incapacidad temporal (IT) y no la posible responsabilidad que se pueda derivar de existir algún tipo de incumplimiento empresarial de las obligaciones que impone nuestro ordenamiento en materia preventiva.

Si, por otra parte, lo que en realidad pretende introducir esa que ese dato puede es suficiente para quebrar la conclusión alcanzada por el órgano judicial de instancia, tal y como la recoge el fallo de la sentencia, es evidente, que la petición de revisión debe ser rechazada por carecer de la trascendencia necesaria para conseguir ese objetivo.

TERCERO. -Censura jurídica:

i) Se argumenta, en síntesis, el proceso de IT no puede ser calificado derivado de enfermedad profesional, en aplicación de la normativa especial promulgada durante la pandemia de la COVID-19 y de lo cual se colige que no nos encontramos ante un proceso de IT que debe ser calificado como asimilable a un accidente de trabajo. A ello añade que tampoco podría considerarse enfermedad profesional, dado que no es una de las enfermedades que recoge el listado de enfermedades profesionales del Real Decreto 1299/2006. Y se concluye, solicitando la revocación del pronunciamiento de instancia, considerando que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal debe ser la de enfermedad común.

ii) Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que procede estar a la correcta aplicación e interpretación normativa efectuada por la sentencia de instancia para desestimar la infracción jurídica denunciada, puesto que la contingencia del proceso de incapacidad temporal fue la de enfermedad profesional. Y precisa, en contra de lo que alega la empresa, el centro de trabajo tiene la condición de centro sociosanitario, y por lo que se refiere a las normas que cita, dado la fecha en que pasó a situación de IT, no son de aplicación al presente supuesto, y si el reglamento de enfermedades profesionales (RD 1299/2006), toda vez que la COVID-19 es una de las enfermedades infecciosas prevista en el epígrafe A301, la profesión de la actora es la de personal sanitario encuadra en el epígrafe 3A010, dentro del Grupo 3. Agente A, subagente 01 y en ese momento existía un claro riesgo por exposición de la actora a la COVID-19 en el centro donde prestaba sus servicios. Por lo que debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia.

iii) El órgano judicial de instancia, en resumen, llega a la conclusión que el proceso de IT que traen causa en estos autos deriva de enfermedad profesional, en aplicación del criterio de este Tribunal principalmente contenido en dos sentencias de esta Sala, la núm. 2064/2023, de 28 de marzo, la núm. 2725/2023, 2 de mayo, y la núm. 2501/23 de 20 de abril y en las que en supuestos prácticamente idénticos al presente, en el que la empresa es también la propia la recurrente, en que la parte actora prestó servicios en el mismo centro de trabajo que la actora y allí contrajo la COVID-19, y el proceso de IT, fue declarado derivado de enfermedad profesional.

La única diferencia, a efectos de este recurso sin relevancia alguna, es que la parte actora en estos autos es una ATS-DUE, y en las sentencias citadas, la parte actora era auxiliar de geriatría (gerocultora) - SSTSJ CAT 2064/2023, y 2725/2023- y, en la STSJ CAT núm. 2501/2023, limpiadora-, el centro es otro en la STSJ CAT 2064/2023 -Residencia Font dels Capellanes-, y el inicio del proceso del IT, se produjo entre 29 de marzo del 2020 (STSJ CAT 2064/2023), 30 de marzo de 2020, en estos autos, 1 de abril de 2020 (STSJ CAT 2501/2023) y 3 de abril de 2020 ( STSJ CAT 2725/2023).

iv) Hay que recordar también que esas sentencias vienen a reproducir el criterio que contiene las sentencias dictadas por esta Sala de 8 de julio de 2022, rec.856/2022, y en la sentencia de 10 de febrero de 2023, rec. 6104/2022 o las de 10 de febrero de 2023, rec. 6104/2022, o la de 27 de julio de 2023, rec. 8134/2022, en la que señalábamos lo siguiente:

"Justo es decir que la determinación de la contingencia por procesos infecciosos por COVID ha tenido una prolija y conflictiva regulación legal a lo largo de la pandemia. Así, inicialmente el RDL 6/2020 contendía la afirmación de que las incapacidades temporales que se derivaran serían consideradas "con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo". A pesar de que en una primera lectura el texto podía parecer contradictoria, la voluntad del legislador era clara: la asimilación "a accidente de trabajo se refería exclusivamente al periodo de carencia (del arte. 172 LGSS, a la fecha de nacimiento del derecho al cobro de la prestación del arte. 173 LGSS, al porcentaje aplicable ( art. 2 Decreto 3158/1966 ), en la base reguladora ( art. 13 RD 1646/1972 ) y a la inexistente imputación a la empresa del pago del cuarto al decimosexto día de la baja ( arte. 173.1 LGSS) . Y esto, aunque no existiera ningún nexo con el trabajo. En consecuencia, la contingencia era la enfermedad común (como se señaló en el Criterio 3/2020 de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones), aunque las reglas de aplicación eran las del accidente de trabajo (es especial, por lo cual hace a la carencia).

Posteriormente, el RDL 13/2020 incluyó en la redacción inicial lo siguiente coletilla: "salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído como causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del *texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado miedo el Real Decreto *Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo". No obstante, era evidente que acreditar el nexo causal con la actividad laboral -a efectos de que la contingencia sea un accidente de trabajo- parecía ser de compleja acreditación, incluso en supuestos en que el origen en el trabajo derive de una conclusión lógica (por ejemplo: persona que ha tenido un estrecho contacto con un infectado en la empresa).

Probablemente es por eso, posteriormente el RDL 19/2020 vino a singularizar en su artículo 9 las situaciones de quienes prestaran servicios en centros sanitarios o sociosanitarios "inscritos en los registros correspondientes", si por ejercicio de su profesión resultan contagiados. Esta redacción comportaba de entrada una forzosa reflexión sobre el ámbito subjetivo de aplicación. Hay que reseñar en primer lugar que la norma extendía su campo de vigencia al "personal", sin más: por lo tanto, no se trataba únicamente de personas que estuvieran en contacto directo con infectados (enfermería, medicina, cuidadores y cuidadoras, etc.), sino que se extiende a todos los colectivos integrados en el sector (limpieza, administración, mantenimiento, etc.). Aunque se requiriese la exposición al riesgo parecía evidente que este condicionante era también predicable de estos otros colectivos por mera proximidad. Por otro lado, el ámbito objetivo se circunscribió en "centros sanitarios o sociosanitarios, inscritos en los registros correspondientes". Por lo tanto, el precepto resulta de aplicación tanto en hospitales ambulatorios o instalaciones sanitarias, como las residencias geriátricas, de personas dependientes o con discapacidad, curas paliativas, etc. y en todo caso con independencia de su naturaleza pública o privada. Sin embargo, se precisa que estos centros estén registrados, lo cual parece referirse al Registro General de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios (REGCESS), en relación con la Ley 16/2003, el RD 1277/2003 y la Orden SCO/3866/2007, de 18 de diciembre, así como a las concretas previsiones ad hoc de las diferentes comunidades autónomas.

En todo caso, es evidente que nos encontrábamos ante una presunción legal que no tenía que ser acreditada, puesto que, aunque la norma limitaba sus efectos a la enfermedad contraída en el "ejercicio de su profesión ", esto se vinculaba con el hecho de "haber sido expuesto a este riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y sociosanitarios". Por lo tanto, esta presunción legal se aplicaba a todo el personal que prestara servicios en estos sectores y que hubieran contraído COVID-19, aunque, tal vez en determinados casos -como ocurre con las personas que realizaban funciones administrativas, de limpieza, etc.- sí que podrá resultar exigible una prueba.

Aun así, el posterior RDL 3/2021 vino a hacer mención de la contingencia postulada en su artículo sexto , si bien con una redacción ciertamente equivoca, dado que en él se indicaba que "el personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o sociosanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional". Cómo se puede comprobar -si se comparan ambos textos- se trata de una regulación casi bien idéntica a la contemplada en el RDL 19/2020, si bien aquí la mención legal era a las enfermedades profesionales y no a los accidentes de trabajo.

Nos encontramos, como antes apuntábamos, ante continuos cambios normativos que no han tenido un contenido bastante claro, lo que probablemente se explica si se tiene presente el carácter extraordinario y urgente de la legislación derivada de la pandemia.

Ahora bien, todo y esta confusión evolución es conveniente no olvidar que a pesar de ser cierto que el RD 1299/2006 no contiene una referencia exprés a la COVID-19 -como no podía ser de otra forma por obvios motivos temporales- sí que lo hace a agentes biológicos dentro del grupo 3, agente A y subagente 01, esencialmente en profesiones sanitarias, actividades asistenciales, centros penitenciarios y personal de orden público, haciendo en concreta mención a las "enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las cuales se ha probado un riesgo de infección". Justo es decir que, no obstante, el dicho reglamento excluye los agentes incluidos en el grupo 1 del RD 664/1997, por lo tanto, aquellos que resulten de difícil transmisión entre humanos. Y en este punto procede indicar que, después de la Directiva (UE) 2020/739 , que se cita en la sentencia, la Orden TIESO/1180/2020 ha incluido la SARS-*Cov-2 dentro del grupo 3; por lo tanto, el mencionado coronavirus está incluido, por omisión, dentro de las patologías incluidas en el listado de enfermedades profesionales.

Y llegados a este punto procede recordar que en sus orígenes los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales compartían marco común regulador en relación con el tipo conocido como "enfermedades en el trabajo". No obstante, la evolución del sistema de previsión social primero y de la Seguridad Social, después, puso en evidencia que existían una serie de patologías comunes en diferentes actividades. De aquí que las enfermedades profesionales se singularizaran. De esta forma, la enfermedad en el trabajo -integrada dentro del actual arte. 156 LGSS- y la profesional -arte. 157- son concordantes, pero con una importancia diferencia: mientras que en el caso del AT se tiene que probar que la causa de la incapacidad recae en el trabajo, en el supuesto de las EP esto es irrelevante, dado que si la enfermedad y la actividad ejercida están expresamente reguladas en el reglamento de aplicación (actualmente, el RD 1299/2006) la causa profesional opera como presunción "iuris et de iure" (y no, "iuris tantum"). Sirva como ejemplo de la dicha conclusión la afirmación contenida a la STS UD 18.05.2015, rcud. 1643/2014 -: "La sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006 ), ya tuvo ocasión de destacar, cono cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rcud. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rcud. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rcud. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rcud 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rcud 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rcud. 462/1991 ); 25 de noviembre de 1992 (rcud. 2669/1991 ), que "La *jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respeto del que es necesaria la "prueba del *nexo causal lesión-trabajo" para la *calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el * artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica, ya que se presumen iuris te de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006". En esta materia rige, por lo tanto, un principio de automaticidad absoluta, en forma tal que si la patología está tipificada en el reglamento en relación con las actividades listadas en la misma norma no procede entrar en ninguna valoración respete si pueden existir otras causas o la concurrencia otras patologías, siendo del todo irrelevante también el nivel de exposición.

Pues bien, como hemos visto, la COVID está integrada dentro del reglamento de enfermedades profesionales y en el Código 3A0104 se hace mención de los trabajadores de centros asistenciales o de cura de enfermedades, tanto en centros ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio. En consecuencia, dado que el actor prestaba servicios residencia de día de gente mayor está claro que la coincidencia entre la enfermedad y la actividad determina que nos encontramos ante una enfermedad profesional, al cumplirse los requisitos caracterizadores de la dicha contingencia, y esto con total independencia de si el centro donde prestaba servicios estaba o no registrado.

Es por eso, que el motivo debe ser estimado, y con él, el recurso en su integridad, con los efectos que diremos en la parte dispositiva."

v) Resolución del recurso.

La aplicación del criterio que nos precede al supuesto de autos en el que consta acreditado que la actora debe ser considerada personal sanitario (hecho 1º), que prestaba sus servicios en un centro que tiene reconocida dicha condición (hecho 2º), que sufrió un proceso de IT por COVID-19 entre el 30-03-2020 y el 19-062020 (hecho sexto), que en esa residencia, es un hecho notorio, muchos de sus residentes contrajeron la COVID-19, y que la ITSS (hecho 10º) en su informe concluyó que existían suficientes indicios para considerar que existió un nexo causal entre la prestación de servicios y el COVID-19, así, como que en aplicación del criterio judicial que nos precede, y de lo dispuesto en el RD 1999/2006, todo trabajador que sufre la COVID-19 vinculado laborablemente a un centro sanitario o sociosanitario y al margen de las funciones que en este desempeñe, si contrae dicha enfermedad, automáticamente, debe calificarse de enfermedad profesional, salvo claro está que la empresa acredite de forma clara, precisa e indubitada que ninguna relación tuvo con el trabajo por haber sido contraída por otras vías y fuera del lugar del trabajo, y en el presente supuesto como nada de eso consta probado, más al contrario, si atendemos al contenido del hecho probado décimo, se puede decir que la actora estuvo expuesta a la COVID-19, como bien razona el juzgador de instancia, ahora por razones más elementales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, habiendo dictado esta Sala al menos otra sentencia con relación al personal del centro donde prestaba servicios la actora, y declarado que la contingencia de esos procesos de IT por COVID-19, debe ser de enfermedad profesional, no existiendo razón alguna en estos autos para cambiar el criterio, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-Costas.

La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a las Mutuas recurrentes vencidas en él, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios de la letrada de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202.4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a qué se refiere el artículo 229.1.a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3 de la citada Ley reguladora del procedimiento laboral .

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Eulen Servicios Sanitarios S.A. la contra la Sentencia de 6 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de Barcelona, en autos n.º 1003/2021, promovidos contra la empresa recurrente Eulen Servicios Sanitarios S.A. el INSS, TGSS, MC MUTUAL, y MUTUA MIDAT CYCLOPS, en reclamación de seguridad social -determinación de la contingencia-, en su virtud, confirmamos la sentencia.

Se condena a Eulen Servicios Sanitarios S.A. a que abone directamente a Antonieta en concepto de costas la suma de 1000 euros.

Una vez firme la sentencia se ordena la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal que proceda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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