Última revisión
06/02/2025
Sentencia Social 6478/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 93/2024 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMADOR GARCIA ROS
Nº de sentencia: 6478/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024105091
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8828
Núm. Roj: STSJ CAT 8828:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420218053284
Materia: Incapacidad temporal
Parte recurrente/Solicitante: EULEN SERVICIOS SANITARIOS, S.A.
Abogado/a: GEORGINA CASTELLVÍ ANDUCAS
Graduado/a Social: Parte recurrida: Antonieta, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), MUTUAL MIDAT CYCLOPS
Abogado/a: SILVIA MONTSERRAT VAZQUEZ RIGUAL
Graduado/a Social:
Barcelona, 22 de noviembre de 2024
Antecedentes
Fundamentos
La empresa demandada que han visto rechazadas todas y cada una de sus resistencias, ahora no conforme con la decisión contenida en el fallo de la sentencia, interpone el presente recurso, solicitando la revisión del hecho cuarto de los probados, así como a través del apartado de censura jurídica denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, modificado por la disposición final primera Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril; de la Disposición Adicional Cuarta Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia (vigente Disposición Adicional Cuarta de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia), el artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, y el 9.3 del Real Decreto Ley 3/2021 de 3 de febrero en relación con los Arts. 115.3, 116 y 157 de la LGSS, así como vulneración al derecho de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la CE.
El recurso ha sido impugnado por la actora.
i) Se propone alterar el hecho cuarto con el propósito de añadir en contra de lo que recoge la sentencia que la evaluación de riesgos es del 30 de abril de 2020. Revisión que se apoya en el documento 18 del ramo de prueba de la recurrente.
Si lo que se pretende, como se razona, es subrayar que la empresa cumplía las medidas de prevención en esa fecha para hacer frente al COVID, esa cuestión difícilmente puede tener relevancia alguna en este proceso en el que se discute la naturaleza de la contingencia de un proceso de incapacidad temporal (IT) y no la posible responsabilidad que se pueda derivar de existir algún tipo de incumplimiento empresarial de las obligaciones que impone nuestro ordenamiento en materia preventiva.
Si, por otra parte, lo que en realidad pretende introducir esa que ese dato puede es suficiente para quebrar la conclusión alcanzada por el órgano judicial de instancia, tal y como la recoge el fallo de la sentencia, es evidente, que la petición de revisión debe ser rechazada por carecer de la trascendencia necesaria para conseguir ese objetivo.
i) Se argumenta, en síntesis, el proceso de IT no puede ser calificado derivado de enfermedad profesional, en aplicación de la normativa especial promulgada durante la pandemia de la COVID-19 y de lo cual se colige que no nos encontramos ante un proceso de IT que debe ser calificado como asimilable a un accidente de trabajo. A ello añade que tampoco podría considerarse enfermedad profesional, dado que no es una de las enfermedades que recoge el listado de enfermedades profesionales del Real Decreto 1299/2006. Y se concluye, solicitando la revocación del pronunciamiento de instancia, considerando que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal debe ser la de enfermedad común.
ii) Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que procede estar a la correcta aplicación e interpretación normativa efectuada por la sentencia de instancia para desestimar la infracción jurídica denunciada, puesto que la contingencia del proceso de incapacidad temporal fue la de enfermedad profesional. Y precisa, en contra de lo que alega la empresa, el centro de trabajo tiene la condición de centro sociosanitario, y por lo que se refiere a las normas que cita, dado la fecha en que pasó a situación de IT, no son de aplicación al presente supuesto, y si el reglamento de enfermedades profesionales (RD 1299/2006), toda vez que la COVID-19 es una de las enfermedades infecciosas prevista en el epígrafe A301, la profesión de la actora es la de personal sanitario encuadra en el epígrafe 3A010, dentro del Grupo 3. Agente A, subagente 01 y en ese momento existía un claro riesgo por exposición de la actora a la COVID-19 en el centro donde prestaba sus servicios. Por lo que debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia.
iii) El órgano judicial de instancia, en resumen, llega a la conclusión que el proceso de IT que traen causa en estos autos deriva de enfermedad profesional, en aplicación del criterio de este Tribunal principalmente contenido en dos sentencias de esta Sala, la núm. 2064/2023, de 28 de marzo, la núm. 2725/2023, 2 de mayo, y la núm. 2501/23 de 20 de abril y en las que en supuestos prácticamente idénticos al presente, en el que la empresa es también la propia la recurrente, en que la parte actora prestó servicios en el mismo centro de trabajo que la actora y allí contrajo la COVID-19, y el proceso de IT, fue declarado derivado de enfermedad profesional.
La única diferencia, a efectos de este recurso sin relevancia alguna, es que la parte actora en estos autos es una ATS-DUE, y en las sentencias citadas, la parte actora era auxiliar de geriatría (gerocultora) - SSTSJ CAT 2064/2023, y 2725/2023- y, en la STSJ CAT núm. 2501/2023, limpiadora-, el centro es otro en la STSJ CAT 2064/2023 -Residencia Font dels Capellanes-, y el inicio del proceso del IT, se produjo entre 29 de marzo del 2020 (STSJ CAT 2064/2023), 30 de marzo de 2020, en estos autos, 1 de abril de 2020 (STSJ CAT 2501/2023) y 3 de abril de 2020 ( STSJ CAT 2725/2023).
iv) Hay que recordar también que esas sentencias vienen a reproducir el criterio que contiene las sentencias dictadas por esta Sala de 8 de julio de 2022, rec.856/2022, y en la sentencia de 10 de febrero de 2023, rec. 6104/2022 o las de 10 de febrero de 2023, rec. 6104/2022, o la de 27 de julio de 2023, rec. 8134/2022, en la que señalábamos lo siguiente:
v) Resolución del recurso.
La aplicación del criterio que nos precede al supuesto de autos en el que consta acreditado que la actora debe ser considerada personal sanitario (hecho 1º), que prestaba sus servicios en un centro que tiene reconocida dicha condición (hecho 2º), que sufrió un proceso de IT por COVID-19 entre el 30-03-2020 y el 19-062020 (hecho sexto), que en esa residencia, es un hecho notorio, muchos de sus residentes contrajeron la COVID-19, y que la ITSS (hecho 10º) en su informe concluyó que existían suficientes indicios para considerar que existió un nexo causal entre la prestación de servicios y el COVID-19, así, como que en aplicación del criterio judicial que nos precede, y de lo dispuesto en el RD 1999/2006, todo trabajador que sufre la COVID-19 vinculado laborablemente a un centro sanitario o sociosanitario y al margen de las funciones que en este desempeñe, si contrae dicha enfermedad, automáticamente, debe calificarse de enfermedad profesional, salvo claro está que la empresa acredite de forma clara, precisa e indubitada que ninguna relación tuvo con el trabajo por haber sido contraída por otras vías y fuera del lugar del trabajo, y en el presente supuesto como nada de eso consta probado, más al contrario, si atendemos al contenido del hecho probado décimo, se puede decir que la actora estuvo expuesta a la COVID-19, como bien razona el juzgador de instancia, ahora por razones más elementales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, habiendo dictado esta Sala al menos otra sentencia con relación al personal del centro donde prestaba servicios la actora, y declarado que la contingencia de esos procesos de IT por COVID-19, debe ser de enfermedad profesional, no existiendo razón alguna en estos autos para cambiar el criterio, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a las Mutuas recurrentes vencidas en él, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios de la letrada de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202.4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a qué se refiere el artículo 229.1.a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3 de la citada Ley reguladora del procedimiento laboral .
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Eulen Servicios Sanitarios S.A. la contra la Sentencia de 6 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de Barcelona, en autos n.º 1003/2021, promovidos contra la empresa recurrente Eulen Servicios Sanitarios S.A. el INSS, TGSS, MC MUTUAL, y MUTUA MIDAT CYCLOPS, en reclamación de seguridad social -determinación de la contingencia-, en su virtud, confirmamos la sentencia.
Se condena a Eulen Servicios Sanitarios S.A. a que abone directamente a Antonieta en concepto de costas la suma de 1000 euros.
Una vez firme la sentencia se ordena la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal que proceda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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