Última revisión
07/02/2025
Sentencia Social 5347/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2959/2024 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 5347/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024105487
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8040
Núm. Roj: STSJ GAL 8040:2024
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000703 /2022
Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMA. SRA. Dª MARTA MARÍA LÓPEZ-ARIAS TESTA
ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO
EN A CORUÑA, A VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002959/2024, formalizado por la procuradora Dª SUSANA DÍAZ GALLEGO, en nombre y representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A (en liquidación) y NAVANTIA S.A, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000703/2022, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Jose Antonio, nacido el NUM000/1948, prestó servicios para BAZÁN, posteriormente IZAR, desde el 09/09/1975, siendo su profesión "maquinista naval jefe" en el centro de "habilitación y equipo en buques". El 01/10/1982 fue clasificado como ingeniero técnico de 1ª. El 01/08/1983 cambia al centro de "sistemas y pruebas". El 21/09/1988, se clasifica como "ingeniero técnico jefe". El 31/03/2005 cesa por estar afectado por el ERE NUM001 Certificado de funciones aportado por la demandada, acont. 70. SEGUNDO.- Con ocasión de esta actividad profesional, D. Jose Antonio, estuvo en contacto con el amianto, puesto que las tuberías y las calderas de la sala de máquinas, donde el actor prestaba sus servicios, estaban cubiertas de dicho material y estaba presente cuando otros gremios lo manipulaban o cortaban. Y ello, sin que la empresa adoptase medidas de protección de los trabajadores frente a los riesgos del indicado material. Los técnicos bajaban a la sala de máquinas únicamente con casco y buzo. Las labores de cortado del material o la limpieza de los restos del producto se llevaban a cabo sin evitar su dispersión ambiental. (Testifical de D. Bernardino y D. Roman) TERCERO.- D. Jose Antonio, estaba casado con Dª Ruth, desde el 05/01/1972; y tenía dos hijas, Dª. Luz (nacida el NUM002/1974) y Dª. Rosaura (nacida el NUM003/1982). (Copias de DNI, Libro de Familia y certificación del registro civil obrantes en el expediente del INSS] CUARTO.- D. Jose Antonio falleció el 09/12/2021, presentando al tiempo del fallecimiento, el siguiente cuadro clínico: "Infección respiratoria. Insuficiencia respiratoria. Adenocarcinoma de pulmón infrahiliar derecho estadio IV, metástasis hepáticas y óseas (...)" El fallecido presentaba como antecedentes médicos relevantes: -ex fumador desde hacía 22 años-consumo acumulado de 54 paquetes/año. -enfermedad benigna por asbestos: placas pleurales bilaterales y atelectasia redonda en LII, objetivadas en TAC de tórax de julio de 2020 -dislipemia. DM tipo 2, de al menos 20 años de evolución. -cardiopatía isquémica (2000). -AIT (ataque isquémico transitorio en 2013). -aneurisma de aorta abdominal. -arteriopatía periférica. -nefrolitiasis izquierda. (folio 77 del historial médico del causante acont. 38; informes médicos del historial médico e informe pericial Dr. Luis Enrique, acont. 96 visor). QUINTO.- El causante, D. Jose Antonio, percibía en el año 2021 una pensión de jubilación por importe de 38.356,10 euros brutos anuales, 30.776,93 euros netos (acont. 99, folio 5). SEXTO.-A Dª. Ruth, le fue reconocida una pensión de viudedad, por el fallecimiento de su esposo D. Jose Antonio, por importe de 1.586,56 euros netos mensuales. La contingencia fue calificada como contingencia como común. La demandante formuló reclamación previa frente a dicha contingencia, solicitando el reconocimiento como contingencia profesional. (documentos 4 y 5 de la actora, acont. 97 y 98) SÉPTIMO.- La EMPRESA NACIONAL BAZÁN DE CONSTRUCCIONES MILITARES, SA, previa fusión por absorción de ASTILLEROS ESPAÑOLES de Madrid, Fene, Manises, Cádiz, Sestao, Sevilla, y Puerto Real cambió su denominación social por la de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, SA, en enero de 2001. IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, SA, procedió a constituir la mercantil NEW IZAR, SL, mediante escritura pública autorizada de fecha 30-07-2004. Posteriormente, NEW IZAR, SL, procedió a la ampliación de su capital social mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumidas por parte de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES mediante la aportación no dineraria consistente en la rama de actividad militar constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad trasmitida, conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios, comprendiendo, asimismo, dicha ampliación los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier género, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida. En escritura pública autorizada en fecha 04-01-2005 IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, SA, transmitió a la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales (SEPI) el pleno dominio de las participaciones sociales que le pertenecían en la sociedad. En marzo de 2005 NEW IZAR, SL, cambió su denominación social por la de NAVANTIA, SL, y a su vez NAVANTIA, SL, se transformó en NAVANTIA, SA, en octubre de 2005. En abril de 2005 IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, SA, inicia su proceso de disolución y pasó a denominarse IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN, SA, asumiendo la responsabilidad de los trabajadores de 52 años o más años afectados por el último ERE en 2005 en todos los centros. (Notorio y escrituras aportadas por NAVANTIA, acont. 74). OCTAVO- Se ha celebrado la preceptiva conciliación previa, en fecha 16/11/2022, con el resultado de sin avenencia (acta aportada con la demanda, acont. 2 y 3]".
"Estimo sustancialmente la demanda presentada por Dª. Ruth, Dª. Luz Y Dª Rosaura frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, SA y NAVANTIA, S.A y, en consecuencia, condeno solidariamente a ambas entidades a abonar las siguientes indemnizaciones: -A Dª Ruth: 144.992 euros. -A Dª. Luz: 21.492,37 € -A Dª Rosaura: 21.492,37 €. Así como el interés legal del dinero desde la presentación de la demandada y los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución".
Fundamentos
Interpuesta demanda por la viuda y dos hijas del trabajador fallecido, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de fallecimiento por enfermedad profesional, la sentencia la estimó en parte, condenando solidariamente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. y NAVANTIA, S.A. a abonar D.ª Ruth 144.992 €, a D.ª Luz 21.492,37 € y a D.ª Rosaura 21.492,37 €, así como el interés legal del dinero desde la presentación de la demandada y los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución.
Recurren en suplicación ambas empresas demandadas, desde la perspectiva que autoriza el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, para concluir suplicando, IZAR, que "se estime parcialmente la demanda y se condene a mi representada al abono de la cantidad de 115.993,60€ a la viuda y 17.193,90€ para cada hija (cantidad correspondiente a una minoración en la indemnización impuesta en la instancia del 20%) más el interés fijado ya en sentencia", y NAVANTIA, que "se exima a esta parte de la responsabilidad solidaria pretendida, o subsidiariamente se reduzca el importe de la indemnización en un 20% por la concausa señalada".
Ambos recursos han sido impugnados por las demandantes, que suplican su desestimación, con imposición de costas.
Al amparo del artículo 193 c) LRJS, solicita el examen del derecho aplicado en la sentencia al entender infringidos los artículos 1103 del Código Civil y el artículo 1.1 de la CE, en relación con la doctrina de las SSTS de 20.02.1992 y 07.12.1987, al no haber minorado la indemnización fijada no obstante la existencia del hábito tabáquico del causante con incidencia directa en la enfermedad que provoca el fallecimiento (adenocarcinoma del pulmón).
Entiende que sí procede la minoración de la indemnización porque ha habido una conducta culposa de la víctima (tabaquismo), que ha influido en la causación del resultado lesivo final. Al apreciarse tal concurrencia hay que acudir al mecanismo de la "compensación de culpas", jurisprudencialmente reconocido como ajustado a derecho ( STS de 20 de febrero de 1992, y 7 de diciembre de 1987) y tenerse en cuenta la incidencia de la conducta del trabajador a la hora de establecer el importe indemnizatorio. Al confluir ambos factores etiológicos, el amianto y el tabaco, considera procedente aplicar una minoración, salvo mejor criterio de la Sala, del 20%, indicando que el causante no padecía asbestosis (enfermedad típica del amianto) sino unas placas pleurales benignas.
Las demandantes impugnan el motivo, remitiéndose, en esencia, a los hechos probados de la sentencia y la argumentación que contiene sobre este extremo, con invocación la STS/IV de 21.12.2018, rcud. 1453/2017, indicando que La circunstancia de haber sido fumador en el pasado no prueba que el carcinoma de pulmón derive del tabaco.
Como se razona en la indicada STS/IV de 21.12.2018, en doctrina reiterada en la de 12.12.2019, rcud. 2735/2017,
En el caso que nos ocupa y a tenor del indiscutido relato histórico contenido en la sentencia de instancia, en tal apartado formal, completado con los datos de igual carácter contenidos en su fundamentación jurídica, nos hallamos con que, tal y como se razona en la misma, el causante estuvo en contacto con el amianto durante los 29 años en que prestó servicios como jefe de máquinas para Bazán, luego IZAR, "puesto que las tuberías y las calderas de la sala de máquinas, donde el actor prestaba sus servicios, estaban cubiertas de dicho material y estaba presente cuando otros gremios lo manipulaban o cortaban. Y ello, sin que la empresa adoptase medidas de protección de los trabajadores frente a los riesgos del indicado material. Los técnicos bajaban a la sala de máquinas únicamente con casco y buzo. Las labores de cortado del material o la limpieza de los restos del producto se llevaban a cabo sin evitar su dispersión ambiental" (HP 2.º), a lo que se añade el nexo causal entre la exposición al amianto y la enfermedad originadora del fallecimiento, pues el causante padecía una enfermedad pleuropulmonar, y al tiempo de su muerte "Infección respiratoria. Insuficiencia respiratoria. Adenocarcinoma de pulmón infrahiliar derecho estadio IV, metástasis hepáticas y óseas (...)", siendo el amianto un agente etiológico del cáncer de pulmón con una relación de causa-efecto inequívoca.
Aun cuando el riesgo de padecer cáncer en supuestos de exposición al asbesto se incrementa notablemente en pacientes fumadores, y en el caso de autos el causante había sido fumador, con un consumo acumulado de 54 paquetes/año, es lo cierto que se reputa acreditado que hacía ya 22 años que había dejado de serlo, y ese prolongado período de abstinencia en el hábito tabáquico disminuye en igual medida el riesgo de cáncer por tal causa. En consecuencia y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, concurriendo la exposición al amianto y la enfermedad profesional listada (neoplasia maligna de pulmón), causante del fallecimiento, así como el incumplimiento de las medidas de seguridad y salud (prevención de riesgos laborales), en los términos recogidos en la sentencia, no discutidos en el recurso, no procede la modulación de la indemnización que se pretende, máxime cuando la incidencia de la concausa a la que se hace referencia, el tabaquismo, aparece significativamente disminuida, al no concurrir desde hacía 22 años.
No se acoge, pues, el motivo analizado.
Por el mismo cauce de la censura jurídica, prevenido en el apartado c) del artículo 193 LRJS, opone dos motivos:
Las demandantes se oponen al motivo invocando distintas sentencias de esta Sala, en casos que considera equiparabales, que consideran que sí existe tal responsabilidad solidaria.
En efecto, esta Sala ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la sucesión empresarial entre Izar Construcciones Navales, S.A. (en liquidación), empresa en la que el actor prestó efectivamente servicios, y Navantia, S.A. Así, la STSJ de Galicia de 30.09.2013, rec. 1950/2011, en doctrina reiterada en las de 17.11.2016 (rec.: 2062/2016) y 31.01.2017 (rec. 2746/2016), ya señaló que:
En esta misma línea argumental, la concurrencia de los requisitos para la operatividad de la sucesión empresarial
En esta misma línea, el TS/IV en Sentencia de 08.06.2016, rcud. 1103/2015 y en punto a la asunción de responsabilidades por la empresa sucesora, en un supuesto de recargo de prestaciones, en el que confirió la primacía de su carácter indemnizatorio sobre el sancionatorio o preventivo, el TS/IV en Sentencia de 08.06.2016, rcud. 1103/2015, concluyó que alcanza a la indemnización de daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional.
No se acoge, pues, el motivo del recurso analizado.
Reproduciéndose con ello el motivo que por la vía de la censura jurídica formula en su recurso la codemandada IZAR, no cabe sino reiterar la argumentación ya realizada sobre tal extremo, con su consiguiente desestimación.
En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia en la infracción de las normas denunciadas, los recursos han de ser desestimados, con la consiguiente confirmación de aquélla.
De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS, la desestimación de los recursos de las empresas codemandadas recurrentes conlleva la condena en costas a las mismas, que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sala de 750 € en cada caso. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma norma procesal, debe acordarse la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que, en su caso, se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Por lo expuesto,
Fallo
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
