Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 936/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 571/2024 de 22 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 936/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100906
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3945
Núm. Roj: STSJ ICAN 3945:2024
Encabezamiento
?
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000571/2024
NIG: 3803844420230004420
Materia: Modificación cond colectiva
Resolución:Sentencia 000936/2024
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000497/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Porfirio (fesmc Ugt Tenerife); Abogado: Fernando Martinez Barona Flores
Recurrente: Dimas (federac. Comisiones Obreras Del Habitat); Abogado: Clodoaldo Radames Corbella Ramos
Recurrente: Lorena (central Sindic. Indepte. Funcion.csi-f); Abogado: Lorena
Impugnante: PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD S.L.; Abogado: Marcos Maroto Martinez
?
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de noviembre de 2024.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 571/2024, interpuesto por "Federación de Servicios, Movilidad y Consumo U.G.T. Tenerife", "Federación de Comisiones Obreras del Hábitat" y "Central Sindical Independiente y de Funcionarios de Canarias", frente a la Sentencia 40/2024, de 5 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Conflicto colectivo 497/2023, sobre modificación de condiciones de trabajo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de "Federación de Servicios, Movilidad y Consumo U.G.T. Tenerife", "Federación de Comisiones Obreras del Hábitat" y "Central Sindical Independiente y de Funcionarios de Canarias" se presentó el día 2 de junio de 2023 demanda frente a "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad, Sociedad Limitada", en la cual alegaban que la empresa demandada prestaba los servicios de seguridad en la refinería de Santa Cruz de Tenerife, en la cual empleaba un total de 23 trabajadores; que el personal de seguridad de la refinería, desde hacía más de doce años, venía trabajando a razón de dos días en horario de 6 a 18, dos días en horario de 18 a 6, y día "saliente" (sic) y tres de descanso, pero que el 12 de mayo de 2023 la empresa convocó al comité de empresa a una reunión extraordinaria para el día 17 de mayo, en la cual se les informó que, a petición de la cliente, los turnos de trabajo en la refinería pasarían a ser de ocho horas. Los sindicatos demandantes alegaban que eso constituía una modificación colectiva de condiciones de trabajo que se había adoptado unilateralmente por la empresa con efectos del 3 de junio de 2023, sin cumplir el periodo de negociación previa, ni el preaviso, ni acreditar las causas justificativas de los cambios en los turnos de trabajo. Terminaban solicitando que se dictara sentencia por la que "1. Se declare que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD S.L., consistente en la imposición unilateral de turnos de 8 horas de duración a partir del día 3 de junio de 2023, carece de justificación y vulnera los derechos de los trabajadores. 2. Se declare la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo implementada por la empresa, ordenando el restablecimiento de las condiciones laborales anteriores, consistentes en la jornada semanal continua de doce horas distribuidas en 2 días de 6:00 AM a 18:00 PM y 2 días de 18:00 PM a 06:00 AM, con un período de descanso posterior. 3. Se condene a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD S.L. a estar y pasar por la declaración de nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y a cesar en su aplicación, restableciendo a los trabajadores en las condiciones laborales anteriores. 4. Se ordene a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD S.L. a llevar a cabo un proceso de consulta y negociación de buena fe con los representantes legales de los trabajadores, conforme a lo establecido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, en caso de que en el futuro pretenda realizar cualquier modificación sustancial de las condiciones de trabajo. 5. Se condene a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD S.L. al abono de las costas procesales generadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 497/2023, en fecha 29 de enero de 2024 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el número de trabajadores en la refinería de Santa Cruz de Tenerife variaba entre 20 y 23, mientras que el total de trabajadores de la empresa en la provincia ascendía a más de 260; y que aunque era cierto que durante más de doce años los servicios de vigilancia se prestaron en turnos de doce horas, en el último contrato de servicios suscrito la empresa cliente exigió que los turnos de trabajo no excedieran de los previstos con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores, lo que imponía turnos de ocho horas; que la modificación de los turnos en consecuencia no derivaba de una decisión de la empleadora, y estaría en todo caso amparada por lo previsto en los artículos 58 o 52 del convenio colectivo de seguridad privada, y que no obstante se intentó informar al comité de empresa de esas circunstancias y se cumplieron las formalidades propias de una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Aparte de ello, negó el carácter colectivo de la medida, en atención al número de trabajadores afectados con respecto al total de trabajadores de la empresa solo en la provincia.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 5 de febrero de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD TY CONSUMO ( FESMC UGT TENERIFE), FEDERACIÓN COMISIONES OBRERAS DEL HABITAT; DENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE CANARIAS (CSIF) y, en consecuencia, se absuelve a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L., de todos los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- La empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L. presta servicios de seguridad en las instalaciones de la refinería de Santa Cruz de Tenerife titularidad de CEPSA, en virtud de contrato de arrendamiento de servicios, con un total de 23 trabajadores prestando servicios en dicho centro.
- hecho conforme y f.750-.
SEGUNDO.- La demandada PROSEGUR tiene un total de 261 trabajadores. - F.764-
TERCERO.- Las organizaciones sindicales actoras FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD TY CONSUMO (FESMC UGT TENERIFE), FEDERACIÓN COMISIONES OBRERAS DEL HABITAT ; DENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE CANARIAS (CSIF), tienen la totalidad de los representantes de los integrantes del comité de empresa en el centro de trabajo en la citada refinería.
- hecho conforme-.
CUARTO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de Seguridad Privada.
- hecho conforme-.
CUARTO.- Desde hace más de doce años la mayoría de los trabajadores de la refinería venían realizando de ordinario una jornada semanal continua de doce horas, consistente en: 2 días de 18.00 p.m. a 06.00 a.m., con un saliente y 3 días de descanso.
-hecho conforme y f.201 a 550-.
QUINTO.- En fecha 8 de mayo de 2023 CEPSA remite comunicación a la demandada PROSEGUR, con el siguiente contenido: Hace unos días hemos tenido conocimiento, a raíz de una auditoria de control interna, que en la Refinería de Sta. Cruz de Tenerife se siquen prestando los servicios de vigilancia en turno de 12 horas cuando deberían de estar realizándose por turnos de 8 horas, de conformidad a las indicaciones que se dieron con la firma del contrato actual en el año 2020.
Te ruego que en la mayor brevedad se realicen los cambios operativos necesarios para que los turnos de trabajo de la Refinería de Santa Cruz de Tenerife pasen de12 horas a 8 horas, de conformidad al contrato suscrito con Prosegur, con el objeto de mejorar la atención en los puestos, disminuir la fatiga y mejorar los descansos de la plantilla.
-f.752 y declaración testifical de Ceferino, como responsable del servicio técnico operativo de PROSEGUR-
SEXTO.- Mediante correo electrónico de fecha 12.05.2023 la demandada, a través de su coordinador de relaciones laborales, convoca a la parte social a una reunión "acerca del desarrollo de la operativa del centro referenciado en la Delegación, el próximo día 17.05.2023 a las 17.30 horas. -f.188 y 753-.
SÉPTIMO.- En fecha 16.05.2023 la representación de CCOO CANARIAS remite mail a la demandada haciendo constar, que no han recibido ningún tipo de información por parte de la Dirección de la Empresa en la que se clarifique los puntos a tratar en la operativa de Refinería de Cepsa y solicita que clarifique, en primer lugar, los puntos a tratar dentro de esa reunión y con concreción suficiente para poder abordarlos de la forma que merece. -f.187 mail-
En fecha 16.05.2023, la representación de UGT remite mail haciendo constar que la convocatoria se ha realizado sin previa consulta.
Sobre las 13.55 horas del 17 de mayo de 2023 el presidente del comité de empresa de la demandada solicita a la empresa que remita la documentación pertinente para abordar la reestructuración de turnicidades planteada por la empresa (pliego de contrato, turnicidades planteadas etc.). Se remiten así sucesivos mail en este sentido por la partes demandantes.
- f.189 y siguientes-.
OCTAVO.- Sobre las 17.30 horas del día 17.05.2023 se celebra la antedicha reunión convocada por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD S.L. con los miembros del Comité de Empresa, denominada "Reunión Extraordinaria Operativa Refinería", a fin de informarles del cambio del sistema de turnos y jornada laboral. Esta Acta se firma como no conforme por la parte social. - f.182-.
En fecha 18.05.2023 la demandada remite mail adjuntando el acta de la reunión antedicha, haciendo además la siguiente mención: "Incluyo el aspecto relativo a las condiciones de contratación que hace referencia la nocturnidad".
-f.186 y f. 754-.
NOVENO.- En el acta correspondiente al asunto "Operativa Refinería CEPSA S.C. Tenerife" se deja constancia de los siguientes extremos: "El motivo de la misma es exponer la solicitud que ha realizado el cliente con relación a los turnos de trabajo existentes en dicha instalación. Concretamente, en virtud del contrato de prestación de servicios que mantiene con la compañía, ha requerido a la misma a que se ajuste al contenido de los pliegos conforme los cuales se formalizó la última contratación, lo cual implica organizar las secuencias de trabajo de toda la instalación en turnos de 8 horas de duración. Ello motivado por la voluntad de aumentar la eficiencia y la productividad en cada turno.
En virtud de lo anterior, la empresa en este acto expone a los presentes ( y al resto de componentes del Comité de empresa a que se le dará traslado de este acta) dichos motivos organizativos y productivos, conforme a los cuales comunica que a partir del próximo 03.06.2023 los turnos de dicha instalación pasarán a desarrollarse a 8 horas, siendo el personal afectado perteneciente a la delegación de Santa Cruz de Tenerife (.). Del mismo modo, se procederá a notificar dicha medida a las personas trabajadoras afectadas enumeradas anteriormente. Igualmente, se remitirá la documentación contractual en donde se refleja lo comentado a lo largo del mismo día de hoy o de mañana día 18. Desde la parte social presente se informa que no se da por notificada y que no median los 15 días marcados por la normativa correspondiente (.).
Esta acta se firma como no conforme por toda la parte social, incluyendo el presidente del comité de empresa una aclaración al manifestar que a fecha 18 de mayo de 2023 no han recibido documentación alguna, no habiendo ninguna negociación sino una imposición unilateral de la empresa
-f.183 a 185, acta que se da por reproducida-.
DÉCIMO.- Mediante escrito fechado a 18.5.2023 la empresa procede a notificar de modo individual a los trabajadores el cambio de sistema de turnos y de jornada.
- f.179, f.765 a 810, y hecho conforme-
DÉCIMO PRIMERO.- A partir del 3.6.2023, se modifica el sistema de turnos de estos 23 trabajadores a 8 horas de duración. (con turnos de 22.00 p.m. a 6.00 a.m.; de 06.00 a.m a 14.00 horas; y /o de 14.00 horas a 22.00 horas)
- hecho conforme y f.180-.
DÉCIMO SEGUNDO.- El centro de trabajo de la refinería tiene un Comité de empresa propio.
-testifical de Erasmo, presidente del Comité de Empresa PROSEGUR delegación de Tenerife-.
DÉCIMO TERCERO.- En fecha 02.06.2023 se presenta la oportuna papeleta de conciliación.
-f.17-".
QUINTO.- Por parte de "Federación de Servicios, Movilidad y Consumo U.G.T. Tenerife", "Federación de Comisiones Obreras del Hábitat" y "Central Sindical Independiente y de Funcionarios de Canarias" se interpusieron recursos de suplicación contra la anterior sentencia; los recursos de suplicación fueron impugnados por "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad, Sociedad Limitada".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 10 de junio de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 19 de noviembre de 2024.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- La demanda de conflicto colectivo rectora de los presentes autos fue interpuesta por tres sindicatos, y se fundamenta en que la demandada "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad, Sociedad Limitada" modificó en mayo de 2023 el sistema de turnos de trabajo del personal de seguridad de la refinería de Santa Cruz de Tenerife, pues si antes ese personal trabajaba en turnos de 12 horas (2 días en turno de tarde- noche, 2 días en turno de mañana- tarde, y no está muy claro si luego tenían tres o cuatro días de descanso), a partir de mayo de 2023 se habían fijado unos turnos diarios de ocho horas, alegando la empresa que era imposición de la empresa cliente, que no quería que se realizaran turnos o jornadas superiores a las legalmente ordinarias. El número de trabajadores afectados es de unos 23, y la empresa tiene (y, realmente, solo en la provincia de Santa Cruz de Tenerife) 261 trabajadores. La demanda se fundamenta en que la modificación es de carácter colectivo y no estuvo precedida de una verdadera negociación, aparte de negar la concurrencia de causa para el cambio del sistema de turnos. La demandada, en juicio, insistió en que los cambios fueron impuestos por el cliente, que se cumplieron los requisitos de forma precisos, y también insinuó que la modificación no sería colectiva. La sentencia de instancia desestima la demanda, al concluir que, dado el número de trabajadores afectados en relación con los de la empresa, la medida no sería colectiva, sino individual, por lo que no hacía falta ningún periodo de negociación, y que en cualquier caso las exigencias de la empresa cliente, que la juez considera probado que se produjeron, constituiría causa organizativa suficiente. Disconformes con esta sentencia, la recurren en suplicación las partes demandante, pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime totalmente la demanda, para lo cual "Central Sindical Independiente y de Funcionarios de Canarias" deduce dos motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; "Federación de Servicios, Movilidad y Consumo U.G.T. Tenerife" un motivo de revisión de hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro de censura jurídica por el 193.c); y "Federación de Comisiones Obreras del Hábitat" un único motivo, al amparo del 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Los recursos han sido impugnados, de forma conjunta e indistinta, por la parte demandada, que se opone a los mismos, pide que se desestimen, y que se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- El único motivo de revisión fáctica que se plantea se contiene en el recurso de la Unión General de Trabajadores, que solicita que en el hecho probado 2º se haga un desglose de la plantilla de la empresa por comités de empresa que los representan, para lo cual se ampara en las impresiones de correos electrónicos y censo de la plantilla de la empresa demandada en la delegación de Santa Cruz de Tenerife que constan a los folios 190 a 201 de las actuaciones. El texto alternativo que propone es el siguiente: "La demandada PROSEGUR tiene un total de 261 trabajadores. De los cuales 234 son pertenecen al comité de empresa de centros varios y 27 Dependencias Municipales - F.764-"
SEXTO.- La modificación no puede ser acogida, pues de los documentos invocados no resulta de forma directa y sin necesidad de inferencias y conjeturas el texto alternativo que se propone. En primer lugar, porque lo que evidenciarían esos documentos es, como mucho, el total de trabajadores de la empresa demandada en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, cuando es un hecho notorio que la demandada cuenta con implantación en todo el territorio nacional y, por tanto, su plantilla total no parece que puedan ser solamente 261 trabajadores. Y, por otro lado, en los documentos no aparece claramente indicado cuales de los trabajadores están representados por el comité de empresa de "centros varios" y cuales lo están por el de "dependencias municipales".
SÉPTIMO.- Pasando por tanto a resolver los motivos de censura jurídica, en el primer motivo del primer recurso planteado, el de "Central Sindical Independiente y de Funcionarios de Canarias", se denuncia infracción del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores, porque considera este sindicato recurrente que la modificación de condiciones de trabajo, al afectar a 23 trabajadores, debe considerarse de carácter colectivo de acuerdo con las escalas previstas en el artículo citado, presumiblemente alegando que hay dos comités de empresa diferenciados, aunque, al mismo tiempo, reconoce que de acuerdo con la jurisprudencia la unidad de cómputo a estos efectos es la empresa y no el centro de trabajo.
OCTAVO.- El primer motivo del recurso de "Central Sindical Independiente y de Funcionarios de Canarias" coincide, esencialmente, con lo planteado en la censura jurídica del recurso de "Federación de Servicios, Movilidad y Consumo U.G.T. Tenerife", en el que se invoca infracción de los artículos 41 y 67.1 del Estatuto de los Trabajadores, insistiendo este recurrente en que la modificación era colectiva, por afectar a 23 de trabajadores de un centro de trabajo que contaba con comité de empresa propio, por lo que, según el recurrente, era "un servicio con autonomía y sustantividad propia", y por ello no podía tomarse en consideración la plantilla total de la empresa, que prestaba servicios en administraciones públicas y estaban representados por el comité de empresa de "centros varios". Tras lo cual alega que los cambios operados por la empresa en el horario del personal de la refinería tienen el carácter de modificación sustancial y no estaban justificados.
NOVENO.- Se resolverán conjuntamente los dos motivos, porque esencialmente plantean lo mismo: que la modificación de los horarios de trabajo constituyen una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo porque afectan a 23 trabajadores, que es la totalidad o práctica totalidad de la plantilla de la empresa en la refinería de Santa Cruz de Tenerife. O, dicho de otro modo, pretenden los sindicatos recurrentes que el ámbito de cómputo del personal afectado no sea la empresa en su conjunto, como ha entendido la sentencia recurrida, sino solamente el centro de trabajo afectado, y ello por tener ese centro de trabajo su propio comité de empresa.
DÉCIMO.- El artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Mientras que, por otro lado, se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
UNDÉCIMO.- Como señala la jurisprudencia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2018, recurso para unificación de doctrina 345/2016, o 19 de noviembre de 2019, recurso para unificación de doctrina 1253/2017), de la lectura del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores se deduce que la diferenciación entre las modificaciones sustanciales de carácter individual y las de naturaleza individual únicamente se evidencia de manera objetiva a través del número de trabajadores afectados por ella. Y, respecto a cual ha de ser el ámbito de aplicación del número de afectados por la decisión empresarial modificativa a efectos de aplicar la escala prevista en el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores, la citada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019 rechaza que sea el centro de trabajo, e interpreta que, conforme literalmente se dispone en el precepto legal, el cómputo de trabajadores afectados ha de hacerse al nivel de la empresa en su conjunto, sin que a estos efectos sea posible reducir el ámbito de cómputo a nivel de centro o centros de trabajo en aplicación de la Directiva de la Unión Europea 1998/59/CE sobre despidos colectivos, según interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 13 de mayo de 2015 acogida por la Sala IV para despidos colectivos en las sentencias de 17 de octubre de 2016, recurso 36/2016 y de 6 de abril de 2017, recurso para unificación de doctrina 3566/2015, porque ni esa directiva 98/59, ni la directiva 1996/71/CE (sobre desplazamiento de trabajadores) es aplicable a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, pudiendo por ello el legislador nacional establecer, como así ha hecho, que el umbral de afectados se calcule a nivel de empresa.
DUODÉCIMO.- La aplicación de esta jurisprudencia determina la desestimación de los motivos planteados, pues resulta de todo punto irrelevante que los cambios en los horarios de trabajo hayan afectado a un solo centro de trabajo de la empresa demandada y que ese centro de trabajo en concreto tenga comité de empresa propio, ya que lo que se ha de tener en cuenta, a efectos del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores, es el número total de trabajadores afectados a nivel de empresa, y comparándolos con el total de trabajadores de la empresa, sin que del precepto se deduzca la relevancia, a efectos de calificar la medida como colectiva, de que todos los afectados pertenezcan a un mismo centro de trabajo con mayor o menos autonomía organizativa o productiva. Y en este caso, si los afectados fueron 23 trabajadores (hecho probado 11º), y el total de empleados de "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad, Sociedad Limitada" (y ello, vuelve a destacarse, realmente solo en la provincia de Santa Cruz de Tenerife) son 261 (hecho probado 2º), es patente que el número de afectados no alcanza el 10% de la plantilla total de la empresa, y que, por tanto, la medida no puede considerarse colectiva, sino individual.
DECIMOTERCERO.- Lo antes expuesto determina no solo la desestimación del motivo, sino que además el procedimiento de conflicto colectivo resulte inadecuado. Como se señala en la ya citada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2018, recurso para unificación de doctrina 345/2016 (en criterio reiterado por la también citada sentencia de 19 de noviembre de 2019, o la de 29 de noviembre de 2022, recurso de casación ordinaria 219/2021), el cauce procesal de conflicto colectivo previsto en el artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se establece para las demandas que afecten a una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que si la modificación de condiciones de trabajo no es colectiva, sino individual, entonces no cabe impugnar la misma a través del procedimiento de conflicto colectivo, sino únicamente por medio de la acción individual prevista, a favor de los trabajadores afectados, en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y sin que sea posible en estos casos la reconducción del procedimiento conforme a las previsiones del artículo 102.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no ser coincidentes los sujetos legitimados para sostener una clase y otra de proceso, ni ser parte (ni pudiendo ser parte) en el conflicto colectivo los trabajadores individualmente afectados, y no ser, además, susceptible de recurso de suplicación la sentencia que resuelve una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.
DECIMOCUARTO.- La desestimación del primer motivo de censura jurídica deducido por "Federación de Servicios, Movilidad y Consumo U.G.T. Tenerife" y "Central Sindical Independiente y de Funcionarios de Canarias" aboca a la desestimación del segundo motivo del recurso de "Central Sindical Independiente y de Funcionarios de Canarias" y único del recurso de "Federación de Comisiones Obreras del Hábitat", pues en ambos, con invocación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, se pretende que se anule la medida empresarial por no haber respetado la misma las formalidades previas necesarias a la adopción de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectiva, como el periodo de consultas y la negociación de buena fe durante el mismo. Pero si la medida adoptada por la empresa no es colectiva, sino individual, como correctamente la ha calificado la sentencia recurrida, entonces la empresa no está sujeta, en su adopción, a seguir los trámites de negociación colectiva contemplados en el artículo 41.3 de Estatuto de los Trabajadores, y, en consecuencia, que los mismos no se hayan seguido no tiene incidencia alguna en la validez o falta de validez de la decisión empresarial. Y ello dejando aparte que, como se ha señalado, si la medida era individual, el procedimiento de conflicto colectivo era inadecuado para impugnarla, y los recursos carecían por completo de objeto, incluso si lo que se pretendiera en ellos (como también parece pretenderse en esos motivos) es cuestionar la concurrencia de las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa, pues eso, si la medida no es colectiva, es algo que está reservado a la impugnación individual que puedan plantear los trabajadores. Procede, en consecuencia, desestimar totalmente los recursos planteados y confirmar la sentencia de instancia.
DECIMOQUINTO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto, entre otros supuestos, en los procedimientos de conflicto colectivo, como es el presente, por lo que no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente los recursos de suplicación presentados por "Federación de Servicios, Movilidad y Consumo U.G.T. Tenerife", "Federación de Comisiones Obreras del Hábitat" y "Central Sindical Independiente y de Funcionarios de Canarias", frente a la Sentencia 40/2024, de 5 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Conflicto colectivo 497/2023, sobre modificación de condiciones de trabajo, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0571 24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INSERTAR LO QUE PROCEDA
Elegir párrafo
