Sentencia Social 6805/202...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 6805/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3641/2025 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 6805/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104153

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7248

Núm. Roj: STSJ CAT 7248:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.:

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809644420228057544

Recurso de suplicación 3641/2025 -T4

Materia: Responsabilitat civil derivada d'accident de treball i malaltia professional

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1027/2022

Parte recurrente/Solicitante: Imanol

Abogado/a: Eugènia Prados Correas

Graduado/a Social: Parte recurrida: Matías, MECAMOPLAST, S.L, AlLLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A

Abogado/a: Maria Vilagut Isa, Dídac Ripollès Bel, Hugo Fontela Hernández

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6805/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 22 de diciembre de 2025

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18-3-2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Imanol, frente a la empresa Matías, contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,y contra la empresa MECAMOPLAST, S.L.,en materia de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada, de los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«

1.-La parte actora, Don Imanol, nacido el NUM000/1960 con DNI nº NUM001, venía prestando servicios para la empresa demandada, Don Matías, a través de un contrato de duración indefinida a tiempo completo, con una antigüedad de 06/04/1999 con la categoría profesional de mecánico industrial (Grupo 5). -no controvertido y, folios 473-474.-

2.-En fecha 05/05/2020 el actor sufrió un accidente de trabajo iniciando ese mismo día un periodo de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales, habiendo sido dado de alta médica el 31/10/2021, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes. Por Resolución del INSS de 31/01/2022, tras dictamen del SGAM de 17/11/2021 y propuesta de la CEI, presentaba las siguientes lesiones: limitación a la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50 por 100. Cicatrices quirúrgicas; se reconoció el derecho del trabajador a percibir prestación por la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, por un importe total de 1.530,00 €y a cargo de Mutua Universal. Declaró extinguida la incapacidad temporal con efectos de la Resolución.- folios 296-297.-

3.-La mercantil MECAMOPLAST, S.L. tenía concertados los trabajos de mantenimiento de la maquinaria con la empresa Matías, emitiendo éste a aquel las facturas correspondientes por los trabajos realizados.- folios 321 a 343; 475 a 479; 481 a 500.-

4.-La empresa MECAMOPLAST, S.L. tiene como objeto social la valorización de residuos de plástico mediante la clasificación, trituración, teñido, extrusión y fabricación de piezas de plástico mediante inyección.

La empresa Matías se dedica a la fabricación de maquinaria para las industrias del plástico y del caucho.- folios 344 a 360.-

5.-El accidente tuvo lugar en fecha de 05/05/2020, cuando el trabajador se disponía a realizar el mantenimiento de las cuchillas del denominado equipo de trabajo molino en el centro de trabajo de la mercantil MECAMOPLAST SL. El actor ha hecho siempre todos los mantenimientos e instalación de dicha máquina. El trabajador ejecutaba tareas propias y habituales del puesto de trabajo de mantenimiento industrial, no recibía ningún tipo de indicación de cómo hacer su trabajo, hacía 20 años que lo hacía. En concreto realizaba la siguiente secuencia de acciones: paralización del equipo (molino para la limpieza y mantenimiento de las cuchillas situadas en su interior). Fijación de 4 palés como base sobre el suelo (hormigón pulido) y a modo de soporte elevado para la manipulación del molino, para trabajar cómodamente. El actor estaba dentro del foso reparando las cuchillas. Al ir a buscar unas herramientas, en lugar de ir por una escalera que había a poca distancia de donde estaba trabajando, se encaramó en el equipo de trabajo, subió por la propia máquina en lugar de por las escaleras, resbaló y cayó golpeándose en el brazo contra el hueco en el que se encontraba trabajando y a una altura aproximada del suelo de 70-cm. máximo 1 metro, aproximadamente. El trabajador se levantó, terminó su trabajo y se marchó, el Sr. Ricardo que se encontraba presente le preguntó si estaba bien y el trabajador le dijo que sí, aunque le dolía un poco el hombro. No comunicó la caída a la empresa MECAMOPLAST, S.L..- Informe de la ITSS en relación con la testifical del Sr. Ricardo, folios 315 a 320.-

6.- El trabajador había recibido formación e información preventiva en materia de prevención de riesgos laborales; se le entregaron los correspondientes EPI's (en particular botas de seguridad, que las llevaba el día del accidente) y le habían practicado los oportunos reconocimientos médicos por el Servicio de Prevención Ajeno.Disponía de la declaración de aptitud profesional para el desarrollo de su puesto de trabajo.- ITSS, folio 265 reverso; 480.-

7.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, elaboró informe cinco años después de producirse el accidente de trabajo manifestando en sus conclusiones que no quedó acreditado un incumplimiento de la normativa en materia laboral citada en su informe por parte de la empresa en tanto que "con independenciade que el procedimiento utilizado con palés de madera pudieran haber supuesto una falta de estabilidad en la zona base sobre la que se situaba el trabajador, bien es cierto que fue el propio trabajador el que confirmó que procedió de tal manera porque una escalera no le facilitaba el acceso a las cuchillas de manera necesaria para la realización del mantenimiento industrial preciso". No se propuso ni recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad ni tampoco sanción administrativa.-ITSS, folio 269.-

8.- Enel informe interno del accidente aportado por la empresa, el técnico del SPA indicó como causa del accidente "la simplificación del proceso del trabajo", debiendo haberse optado por el trabajador por el uso de los medios y zonas habilitadas en las empresas para el paso de viandantes y el acceso a las instalaciones y los equipos".

En el área donde se venían realizando los trabajos de mantenimiento no se había previsto la instalación de un dispositivo de agarre, cuanto menos con carácter provisional para la realización de dichas tareas al que el trabajador pudiera cogerse, en caso necesario porque se accede al mismo a través de unas escaleras fijas por las que el trabajador bajó y luego salió para finalizar su tarea el día del accidente. Dicha escalera no se utilizó para coger las herramientas pese a estar próxima donde estaba maniobrando el trabajador..- ITSS y folio 501.-

9.-El actor presenta las siguientes secuelas derivadas del accidente de trabajo de 05/05/2020: -cicatriz lineal epitelizada, normocoloreada de 1,8x0,2 cms en zona media anterior de hombro izquierdo. -cicatriz lineal epitalizada, normocoloreada de 0,1 x0,2 cms en zona media posterior de hombro izquierdo. - En relación con el Balance articular en abducción limitación a 100º, flexión anterior y posterior a últimos grados, rotación externa a 70º e interna a últimos rados. Manifiesta dolor ocasional (no tratamiento de rescate), pérdida subjetiva de fuerza, así como limitación de actividades que precisan elevación por encima de la horizontal de hombro izquierdo.

Perjuicio personal básico y pérdida temporal de calidad de vida:

Días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico: 427 días de los cuales: días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado (418 días); días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida grave (9 días) Total 427 días

Perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas:

Grupo III: 2040 lesiones articulars o periarticulars sin fractura. Tratamiento quirúrgico (artrolisis artroscópica).

Secuelas concurrentes:

*03075: artrosis postraumática y/o hombro doloroso: 1 punto

*Limitación movilidad hombro:

*03062: abducción- mueve más de 90º: 4 puntos

*03066: flexión anterior. Mueve más de 90º: 1 punto

*03069: flexión posterior: 1 punto.

*03070: rotación externa: 2 puntos.

*03071: rotación interna: 1 punto.

Perjuicio estético:

Grado: ligero (leve): 1 punto

Perjuicio por pérdida de calidad de vida por secuelas:no.

- informe Médico Forense cuyo contenido se tiene aquí por íntegramente reproducido folios 155 a 158; 503 a 510.-

10.-La empresa Matías concertó con la compañía demandada, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,póliza de responsabilidad civil general, que incluía responsabilidad civil patronal en fecha 02/04/2014 que se fue renovando.

-Póliza 26789511 efectos de inicio 02/04/2014 con inclusión de Responsabilidad civil patronal hasta un límite por siniestro y año de 300.000 € y para daños corporales el límite por víctima y lesionado se establecía en 90.000 €, con una franquicia de 600 €.

La póliza cubría el siniestro producido, por la realización, fuera del recinto de la Empresa, de trabajos o servicios encargados por terceras personas, sin exceder, en este caso, del cincuenta por ciento del límite de indemnización que figura en el Apartado "Alcance del seguro" del Capitulo I para la cobertura de Responsabilidad civil

El art. 3º.8 C) del contrato de seguro concertado establece en cuanto al ámbito temporal: " El interés asegurado se halla garantizado únicamente por daños y perjuicios ocurridos durante la vigencia del contrato, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato en su parte relativa al Riesgo de Responsabilidad Civil, y cuya reclamación sea comunicada al Asegurador: a) Si el riesgo "Responsabilidad civil" de la póliza continua en vigor, el cualquier momento de su vigencia, con los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro.

b) Si el riesgo "Responsabilidad civil" de la póliza se rescinde, como máximo dentro del año siguiente a la fecha de rescisión, pero siempre dentro de los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro". La apertura del siniestro se efectuó el 23/01/2023.- folios 16 a 53; 393 a 406; 502.-

11.- La empresa MECAMOPLAST, S.L.,concertó con la compañía demandada, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., póliza nº NUM002 de responsabilidad civil general, en fecha 02/10/2018, que incluía responsabilidad civil patronal. La póliza se anuló el 10/04/2021. Aquella póliza contenía una clausula igual a la relacionada en el hecho probado anterior en su art. 3º 11 C), punto 2 b). Concertó nueva póliza de responsabilidad civil con la misma compañía el 22/05/2020 que no cubría la responsabilidad civil patronal. Se comunicó el siniestro el 30/01/2023. La compañía aseguradora rehusó el siniestro. - folios 163 a 176; 361 a 389; 390-391; 407 a 436; 437 a 464; 466 a 471.-

12.- El empresario Matías causó baja en el sistema de seguridad social por jubilación en fecha 28/12/2022.- informe ITSS, folio 265.-

13.-Se interpuso papeleta de conciliación ante el SCI de Granollers, el 19/12/2022 que finalizó con el resultado de sin avenencia. El acto tuvo lugar el 09/02/2023. En fecha 20/12/2022 se amplió la demanda frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..-folio 120 reverso.-»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 18-3-2025 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Granollers ha dictado sentencia en procedimiento sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo (Autos 1027/2022 ), en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Imanol contra las empresas Matías, Mecamoplast, S.A., y la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados.

En dicha sentencia se concluye que no se aprecia la existencia de incumplimiento empresarial en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales, que causara el accidente de trabajo ocurrido el 5-5-2020. En resumen, argumenta la Magistrada de instancia, que el demandante, trabajador de la empresa Matías, estaba realizando tareas de mantenimiento de las cuchillas del denominado equipo de trabajo molino en el centro de trabajo de la mercantil Mecamoplast, S.A., y que ejecutaba tareas propias y habituales del puesto de trabajo de mantenimiento industrial, sin recibir ningún tipo de indicación de cómo hacer su trabajo, que el actor venía realizando hacía 20 años. Y, señala, literalmente "...se encontraba dentro del foso de la máquina y para ir a buscar las herramientas, en lugar de ir por la escalera próxima, decide, con 60 años, encaramarse a la máquina (con cuchillas) para ir a buscarlas resbalando y cayendo al suelo. Se subió por su cuenta y riesgo en la máquina, no constando de ningún modo que siempre se hiciera así.

El empresario demandado no ha incumplido ninguna norma normativa en materia de seguridad laboral, ha dado formación e información en materia de prevención de riesgos laborales al trabajador, ha realizado la entrega de EPI's al mismo y según consta en el propio informe de ITSS, no consta acreditado fehacientemente un incumplimiento empresarial de la normativa laboral. Y si bien hace alusión el informe a una supuesta inestabilidad de los palets, cabe mencionar que dicho procedimiento no fue en modo alguno la causa del accidente de trabajo producido, (además de que los mismos situados en una plataforma de hormigón eran estables) sino la única imprudencia temeraria y culpa exclusiva del propio trabajador. No existe ni recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad ni tampoco la imposición de sanción alguna a la demandada."

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula recurso de suplicación en el que alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se condene a las demandadas de forma solidaria a abonar al trabajador, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, la cantidad de 59.993,14 euros (según baremo de 2025), o, subsidiariamente, la cantidad de 46.147,22 euros, más intereses (según baremo de 2020).

La entidad aseguradora Allianz, S.A., ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando que se confirme la absolución de dicha entidad.

D. Matías ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

La mercantil Mecamoplast, S.L., ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Los motivos primero a cuarto, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica.

Las impugnantes de oponen a la revisión fáctica pretendida, alegando, en sustancia, que no cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para que puede prosperar.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica planteada.

1º.- Se solicita la modificación del Hecho Probado 2º, cuya redacción es la siguiente: "En fecha 05/05/2020 el actor sufrió un accidente de trabajo iniciando ese mismo día un periodo de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales, habiendo sido dado de alta médica el 31/10/2021, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, Por Resolución del INSS de 31/01/2022, tras dictamen de SGAM de 17/11/2021 y propuesta de la CEI, presentaba las siguientes lesiones: limitación a la movilidad conjunta de la articulación del hombro en manos de un 50 por 100. Cicatrices quirúrgicas; se reconoció el derecho del trabajador a percibir una prestación por la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, por un importe total de 1.530,00 € y a cargo de Mutua Universal. Declaró extinguida la incapacidad temporal con efectos de la Resolución-Folios 296-297.-"

Como texto alternativo se propone el siguiente: "En fecha 05/05/2020 el actor sufrió un accidente de trabajo iniciando ese mismo día un periodo de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales, habiendo sido dado de alta médica el 31/01/2022, con propuesta de lesiones permanentes no invalidante. Por Resolución del INSS de 31/01/2022, tras dictamen de SGAM de 17/11/2021 y propuesta de la CEI, presentaba las siguientes lesiones: limitación a la movilidad conjunta de la articulación del hombro en manos de un 50 por 100. Cicatrices quirúrgicas; se reconoció el derecho del trabajador a percibir una prestación por la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, por un importe total de 1.530,00 € y a cargo de Mutua Universal. Declaró extinguida la incapacidad temporal con efectos de la Resolución-Folios 296-297.-"

Como fundamento de la modificación, se cita el documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social fecha 31-1-2022, en la que se declara la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo.

Se estima la modificación solicitada.Consta, en la resolución administrativa invocada, que la fecha de extinción de la situación de incapacidad temporal es la de la resolución, 31-1-2022, y lo que se produjo el 31-10-2021 fue el agotamiento del subsidio.

2º.- Se solicita la modificación del Hecho Probado 9º, cuya redacción es la siguiente: "El actor presenta las siguientes secuelas derivadas del accidente de trabajo de 05/05/2020: -cicatriz lineal epitelizada, normocoloreada de 1,8x0,2cms en zona media anterior de hombro izquierdo. -cicatriz lineal epitalizada, normocoloreada de 0,1 x0,2 cms en zona media posterior de hombro izquierdo. - En relación con el Balance articular en abducción limitación a 100º, flexión anterior y posterior a últimos grados, rotación externa a 70º e interna a últimos grados. Manifiesta dolor ocasional (no tratamiento de rescate), pérdida subjetiva de fuerza, así como limitación de actividades que precisan elevación por encima de la horizontal de hombro izquierdo.

Perjuicio personal básico y pérdida temporal de calidad de vida:

Días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico: 427 días de los cuales: días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado (418 días); días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida grave (9 días) Total 427 días

Perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas:

Grupo III: 2040 lesiones articulars o periarticulars sin fractura. Tratamientoquirúrgico (artrolisis artroscópica).

Secuelas concurrentes:

*03075: artrosis postraumática y/o hombro doloroso: 1 punto

*Limitación movilidad hombro:

*03062: abducción- mueve más de 90º: 4 puntos

*03066: flexión anterior. Mueve más de 90º: 1 punto

*03069: flexión posterior: 1 punto.

*03070: rotación externa: 2 puntos.

*03071: rotación interna: 1 punto.

Perjuicio estético:

Grado: ligero (leve): 1 punto

Perjuicio por pérdida de calidad de vida por secuelas:no.

- informe Médico Forense cuyo contenido se tiene aquí por íntegramente reproducido folios 155 a 158; 503 a 510.-"

Como texto alternativo se propone:modificar los días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico, indicando 637 días, y el número de días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado, indicando 628 días.

Como fundamento de la modificación se cita el documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social fecha 31-1-2022.

Se desestima la modificación solicitada.En el hecho probado la Magistrada reproduce la valoración efectuada en el informe del Médico Forense de fecha 30-5-2023 (Folios 155 a 158 de las actuaciones), y los días reflejados de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico, y de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado, son los indicados en dicho informe.

3º.- Se solicita la modificación del Hecho Probado 7º, cuya redacción es la siguiente: <>

Como texto alternativo se propone el siguiente: <

No se propuso ni recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad ni tampoco sanción administrativa por indicarse lo siguiente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:

"Por todo ello y a pesar de no haber dispuesto para el trabajador de los equipos y medios auxiliares adecuados para garantizar un espacio y procedimiento de trabajo seguro al citado trabajador, no procede proponer acta de infracción en materia preventiva pues los hechos objeto del presente expediente se produjeron en mayo de 2020 y ante el transcurso de tiempo corresponde aplicar lo previsto en el artículo 4 (prescripción de las infracciones) el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (<

Teniendo en cuenta que los posibles incumplimientos a la normativa arriba indicada hubieran podido ser objeto de propuesta de acta de infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, en aplicación del artículo 12.16 b) del citado TRLISOS: "16.Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:

b)Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos", no corresponde actuación inspectora sancionadora por la prescripción de la posible infracción indicada. ITSS, folio 269.->>

Como fundamento de la modificación, se cita el documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en el informe de la Inspección de Trabajo.

Se desestima la modificación solicitada.La parte recurrente pretende introducir valoraciones jurídicas, contenidas en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En este punto debe traerse a colación la doctrina constante y repetida respecto a que no cualquier documento es hábil para justificar la modificación de hechos probados y las actas de la inspección de trabajo, son documentos no aptos para evidenciar el error en los hechos declarados en las sentencias. Como la STS Sala Cuarta de fecha 13 de marzo de 2016 Reco 178/2015 recuerda "...Con carácter previo hemos de recordar que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados.../...Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril , FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4). En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13 - FJ 4.3 , asunto «DOPEC, SL)...." y "...hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14 -, asunto «Schindler »; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto «Caixabank, SA »; y SG 24/11/15 -rco 86/15 -, asunto «Gestur, SA ») y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -)".

4º.- Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado 10º, con la redacción siguiente: "En su informe, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social determina lo siguiente:

-No se dispone de suficiente espacio para la manipulación adecuada del equipo de trabajo, teniendo en cuenta las previsiones recogidas en el Real Decreto 386/97, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud de los lugares de trabajo, en particular, según lo previsto en el ANEXO I, apartado 1.

-Como se ha indicado con anterioridad, las características del espacio de trabajo que se estudiaron en la visita de investigación, a juicio de la inspectora, no impedían la utilización de otros medios auxiliares y otro método de trabajo y procedimiento que hubieran garantizado y mantenido las condiciones de trabajo más seguras, mediante el empleo de una pequeña plataforma de trabajo de anchura suficiente y con protección perimetral contra el riesgo de caída de altura o unas pequeñas escaleras de mano con agarre suficiente. Estas medidas preventivas se recogían en la Evaluación de riesgos aportada por el empresario Matías de fecha abril de 2019 y según se preveía por el técnico de su Servicio de Prevención ajeno."

Como fundamento de la adición, se cita el documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en el informe de la Inspección de Trabajo.

Se desestima la adición solicitada.Por los mis argumentos anteriormente expuestos, pretende la recurrente introducir, partes sesgadas del informe de la Inspección de Trabajo, donde se contienen juicios de valor de la Inspectora, pero no datos objetivos.

QUINTO.- Los motivos quinto y sexto, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirigen al examen de la infracción de normas sustantivas. Se denuncia la infracción de la siguiente normativa:

-En el motivo quinto, se denuncia la infracción de los artículos 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a los artículos 1.902, 1903 y 1.101 del Código Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta. Los argumentos de este motivo se dirigen a establecer la responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador demandante.

-En el motivo sexto, se denuncia la infracción de los artículos 40-1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Los argumentos de este motivo se dirigen a establecer la cuantificación de la indemnización por los daños y perjuicios.

Ha de precisarse que el motivo sexto, sólo deberá ser examinado si prospera el motivo quinto sobre la determinación de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo.

SEXTO.- El motivo quinto relativo a la determinación de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que se constata que sí existió incumplimiento de normas de seguridad por parte de las empresas, que provocaron el accidente de trabajo, referidos a las condiciones de trabajo en el que se efectuaban las labores de mantenimiento de la máquina donde ocurrió el accidente, como el espacio disponible, falta de elementos de sujeción, no uso de plataforma de trabajo o de escaleras de mano, y que podrían suponer un incumplimiento de lo establecido en el RD 1215/97, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y en concreto en su artículo 4.1.1 del Anexo II, sobre los trabajos temporales en altura, y el artículo 4.2.3 del citado Anexo sobre el uso de escaleras de mano, y el artículo 1, punto 2 del citado Anexo, sobre el acceso y mantenimiento en condiciones de seguridad a todos los puestos de trabajo para utiliza, ajustar o mantener los equipos de trabajo; señalando que, según se indica en el informe la Inspección de Trabajo Seguridad Social, estos incumplimientos podían ser objeto de propuesta de sanción, en aplicación del artículo 12.16.b) del TRLISOS. Y por ello, considera que concurren los requisitos para la declaración de responsabilidad empresarial, señalando que no se ha probado que existiera culpa temeraria del trabajador sino una acción que responde al ejercicio habitual del trabajo, y que si el mismo decidió subirse a la máquina para coger las herramientas, de la que cayó, lo hizo para facilitar y agilizar el trabajo, en tanto que el espacio de trabajo no era cómodo, no tenía espacio suficiente para maniobrar ni escaleras de mano o plataformas que le permitiesen subir de forma fácil, y tampoco elementos de agarre que evitaran la caída.

La entidad Allianz, S.A., en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En resumen, alega que únicamente cubriría la responsabilidad patronal de la empresa Matías, con los límites contratados, (garantía de 90.000 euros y una franquicia de 600 euros; pero no respecto a la mercantil Mecamoplast, pues se había anulado la póliza el 10-4-2021, y el siniestro no fue comunicado a la compañía hasta el 30-1-2023, es decir, casi dos años después de rescindirse la póliza, y fuera del ámbito temporal de cobertura.

D. Matías, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Alega, en síntesis, que, con base a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, al no proceder la revisión fáctica propuesta por la recurrente, no puede imputarse al empresario responsabilidad en el accidente de trabajo, siendo debido a culpa exclusiva del trabajador, remitiéndose a lo argumentado por la sentencia de instancia, señalando que se había entregado al trabajador los equipos de protección y existía unas escaleras para entrar y salir del foso.

La mercantil Mecamoplast, S.L., en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En sustancia, alega que, no concurren en este caso los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad civil por daño y perjuicios, ya que, por una parte no se ha probado que las condiciones en el desarrollo del trabajo incidieran en el accidente de trabajo, sino que el mismo se debió a la decisión del trabajador de no utilizar la escalera existente para salir del foso donde estaba la maquina en la que realizaba labores de mantenimiento, y coger las herramientas, decidiendo trepar por la máquina, lo que conllevó su caída. Y considera que la existencia del daño se debe única y exclusivamente a la imprudencia temeraria del trabajador. Y, que en cualquier, caso dicha mercantil no tendría responsabilidad, al amparo del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, no tratarse las tareas contratadas con el empleador del trabajador, de su actividad propia.

SÉPTIMO.- Para resolver este motivo de censura jurídica, se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

La responsabilidad civil reclamada por la parte recurrente exige la concurrencia de culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, tal y como se desprende de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil. En el ámbito laboral y con ocasión del accidente de trabajo, tradicionalmente se ha requerido la exigencia de responsabilidad subjetiva en el sentido más clásico y tradicional ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; 18/10/99 -rcud 315/99-; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02). Con posterioridad, se ha venido superando aquélla concepción subjetiva de la responsabilidad pasándose a exigir la responsabilidad por culpa, con exclusión de la responsabilidad objetiva ( SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07-; 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -).

La sentencia del TS de 11 de diciembre de 2018, Recurso: 1653/2016, recopila la doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia en los siguientes términos:

< SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene "( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.>>

También se ha de tener presente que el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

En sentencia de esta Sala de 19-11-2025 (Rec. 57/2025), en relación a la responsabilidad empresarial señala: "En síntesis, deben constatarse, para que proceda la responsabilidad empresarial, tres requisitos: la existencia de un daño o lesión del trabajador sufrido en accidente de trabajo o enfermedad profesional, la constatación de un incumplimiento empresarial de las obligaciones relacionadas con la normativa de seguridad y la constatación de que tal incumplimiento ha sido decisivo en la producción de la lesión (el nexo causal entre lo uno y lo otro). Por tanto, es necesario un nexo causal adecuado entre el siniestro y el resultado lesivo, además de la conducta pasiva del empleador, y por otro lado esa conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador o bien cuanto se trata de un caso fortuito, imprevisto o imprevisible construyéndose la posibilidad de exoneración por caso fortuito o por imprudencia del trabajador, tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008 a cuyos argumentos nos remitimos. Lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial, para entender acreditado nexo causal entre infracción y el daño sufrido por el trabajador, pasará por considerar, constatada la infracción en materia de seguridad, que de haberse cumplido esta se hubiera evitado o minorado el daño y de este modo entraría en juego la responsabilidad empresarial."

OCTAVO.- Expuesta la normativa y doctrina aplicable, ha de examinarse el caso enjuiciado.

Para ello debe partirse del inalterado relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, al haber fracasado la modificación de hechos probados pretendida. Del citado relato, que consta en los antecedentes de hecho de esta sentencia, y que se tiene aquí por reproducido, resultan los siguientes extremos:

-El actor, D. Imanol, nacido el NUM000-1960, ha venido prestando servicios para la empresa, D. Matías, con antigüedad de 6-4-1999, y categoría profesional de mecánico industrial (Grupo 5).

-La mercantil Mecamoplast, S.L., tenía concertado los trabajos de mantenimiento de la maquinaria con la empresa Matías.

-La mercantil Mecamoplast, S.L., tiene como objeto social la valorización de residuos de plástico, mediante la clasificación, trituración, teñido, extrusión y fabricación de piezas de plástico mediante inyección.

-La empresa Matías, se dedica a la fabricación de maquinaria para las industrias del plástico y del caucho.

-El actor, en fecha 5-5-2020 tuvo un accidente de trabajo, cuando se disponía a realizar el mantenimiento de las cuchillas del denominado equipo de trabajo molino, en el centro de trabajo de la mercantil Mecamoplast. El actor ha hecho siempre el mantenimiento e instalación de dicha máquina; ejecutando su trabajo sin ningún tipo de indicación de cómo hacerlo, hacía 20 años que lo venía haciendo. En concreto, la secuencia de trabajo era la siguiente: paralización del equipo (molino para la limpieza y mantenimiento de las cuchillas situadas en su interior); fijación de 4 palés como base sobre el suelo (hormigón pulido), a modo de soporte elevado para la manipulación del molino, para trabajar cómodamente.

-El accidente se produjo cuando el actor estaba dentro del foso reparando las cuchillas; y al ir a buscar unas herramientas, en lugar de ir por una escalera que había a poca distancia de donde estaba trabajando, se encaramó en el equipo de trabajo, subió por la propia máquina, resbaló y cayó, golpeándose el brazo contra el hueco en el que se encontraba trabajando, y a una altura aproximada del suelo de 70 cm, máximo 1 metro, aproximadamente. El trabajador se levantó, terminó su trabajo y se marchó; el Sr. Ricardo, que se encontraba presente, le preguntó si estaba bien y el trabajador le dijo que sí, aunque le dolía un poco el hombro. No comunicó la caída a la empresa Mecamoplast, S.L.

-El trabajador había recibido formación e información en materia de prevención de riesgos laborales; se le entregaron los EPI's correspondientes, en particular botas de seguridad, que las llevaba puestas el día del accidente; y se le había practicado los reconocimientos médicos por el Servicio de Prevención Ajeno, disponía de la declaración de aptitud profesional para el desarrollo de su puesto de trabajo.

-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, elaboró informe, cinco años después de producirse el accidente de trabajo, manifestando en sus conclusiones que no quedó acreditado un incumplimiento de la normativa en materia laboral citada en su informe por parte de la empresa en tanto que "con independencia de que el procedimiento utilizado con palés de madera pudieran haber supuesto una falta de estabilidad en la zona base sobre la que se situaba el trabajador, bien es cierto que fue el propio trabajador el que confirmó que procedió de tal manera porque una escalera no le facilitaba el acceso a las cuchillas de manera necesaria para la realización del mantenimiento industrial preciso". No se propuso ni recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad ni tampoco sanción administrativa.

-En el informe interno del accidente aportado por la empresa, el técnico del Servicio de Prevención Ajeno, se indicó como causa del accidente "la simplificación del proceso del trabajo", debiendo haberse optado por el trabajador por el uso de los medios y zonas habilitadas en las empresas para el paso de viandantes y el acceso a las instalaciones y los equipos". En el área donde se venían realizando los trabajos de mantenimiento no se había previsto la instalación de un dispositivo de agarre, cuanto menos con carácter provisional para la realización de dichas tareas al que el trabajador pudiera cogerse, en caso necesario porque se accede al mismo a través de unas escaleras fijas por las que el trabajador bajó y luego salió para finalizar su tarea el día del accidente. Dicha escalera no se utilizó para coger las herramientas pese a estar próxima donde estaba maniobrando el trabajador..."

-Como consecuencia del accidente de trabajo, el 5-5-2020 inició un periodo de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales, habiendo sido dado de alta médica el 31/01/2022, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, Por Resolución del INSS de 31/01/2022, tras dictamen de SGAM de 17/11/2021 y propuesta de la CEI, presentaba las siguientes lesiones: limitación a la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50 por 100. Cicatrices quirúrgicas; se reconoció el derecho del trabajador a percibir una prestación por la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, por un importe total de 1.530,00 € y a cargo de Mutua Universal. Declaró extinguida la incapacidad temporal con efectos de la Resolución.

Con base en el relato de hechos probados expuesto, ha de confirmarse el criterio de la sentencia de instancia; no se constata incumplimiento en materia de seguridad imputable a las empresas demandadas, que haya producido el accidente de trabajo. Se ha probado que la caída fue debida a la propia conducta del trabajador; pues, cuando se encontraba realizando las tareas de mantenimiento y limpieza de la máquina, colocada en el interior de un foso, para coger las herramientas que estaban en la superficie, en lugar de utilizar la escalera fija de acceso al foso (medio adecuado que el trabajador tenía a su disposición), decidió, por su propia voluntad, encaramarse a dicha máquina y subir por la misma, resbalando y cayendo; constando acreditado, también, que el empleador había proporcionado al trabajador los EPI's, y en concreto, las botas de seguridad, que llevaba puestas en el momento del accidente, así como le había dado formación e información en materia de prevención de riesgos laborales, teniendo el trabajador una experiencia de 20 años en el desarrollo del trabajo.

Por tanto, no concurren, en este caso, los requisitos para apreciar responsabilidad empresarial en el accidente ocurrido el 5-5-2020, debiéndose desestimar este motivo quinto del recurso de suplicación, sin necesidad de examinar el motivo sexto pues se refiere a la cuantificación de la indemnización.

NOVENO.-Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

DÉCIMO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Imanol, frente a la sentencia de fecha 18-3-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, en los Autos 1027/2022, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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