Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 6805/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3641/2025 de 22 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 82 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 6805/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104153
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7248
Núm. Roj: STSJ CAT 7248:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.:
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809644420228057544
Materia: Responsabilitat civil derivada d'accident de treball i malaltia professional
Parte recurrente/Solicitante: Imanol
Abogado/a: Eugènia Prados Correas
Graduado/a Social: Parte recurrida: Matías, MECAMOPLAST, S.L, AlLLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A
Abogado/a: Maria Vilagut Isa, Dídac Ripollès Bel, Hugo Fontela Hernández
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 22 de diciembre de 2025
Antecedentes
«Que, desestimando la demanda interpuesta por
«
La empresa Matías se dedica a la fabricación de maquinaria para las industrias del plástico y del caucho.- folios 344 a 360.-
En el área donde se venían realizando los trabajos de mantenimiento no se había previsto la instalación de un dispositivo de agarre, cuanto menos con carácter provisional para la realización de dichas tareas al que el trabajador pudiera cogerse, en caso necesario porque se accede al mismo a través de unas escaleras fijas por las que el trabajador bajó y luego salió para finalizar su tarea el día del accidente. Dicha escalera no se utilizó para coger las herramientas pese a estar próxima donde estaba maniobrando el trabajador..- ITSS y folio 501.-
Días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico: 427 días de los cuales: días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado (418 días); días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida grave (9 días) Total 427 días
Grupo III: 2040 lesiones articulars o periarticulars sin fractura. Tratamiento quirúrgico (artrolisis artroscópica).
Secuelas concurrentes:
*03075: artrosis postraumática y/o hombro doloroso: 1 punto
*Limitación movilidad hombro:
*03062: abducción- mueve más de 90º: 4 puntos
*03066: flexión anterior. Mueve más de 90º: 1 punto
*03069: flexión posterior: 1 punto.
*03070: rotación externa: 2 puntos.
*03071: rotación interna: 1 punto.
Grado: ligero (leve): 1 punto
- informe Médico Forense cuyo contenido se tiene aquí por íntegramente reproducido folios 155 a 158; 503 a 510.-
Fundamentos
En dicha sentencia se concluye que no se aprecia la existencia de incumplimiento empresarial en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales, que causara el accidente de trabajo ocurrido el 5-5-2020. En resumen, argumenta la Magistrada de instancia, que el demandante, trabajador de la empresa Matías, estaba realizando tareas de mantenimiento de las cuchillas del denominado equipo de trabajo molino en el centro de trabajo de la mercantil Mecamoplast, S.A., y que ejecutaba tareas propias y habituales del puesto de trabajo de mantenimiento industrial, sin recibir ningún tipo de indicación de cómo hacer su trabajo, que el actor venía realizando hacía 20 años. Y, señala, literalmente
La entidad aseguradora Allianz, S.A., ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando que se confirme la absolución de dicha entidad.
D. Matías ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
La mercantil Mecamoplast, S.L., ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, la confirmación de la sentencia de instancia.
Las impugnantes de oponen a la revisión fáctica pretendida, alegando, en sustancia, que no cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para que puede prosperar.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación, se cita el documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social fecha 31-1-2022, en la que se declara la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo.
Como fundamento de la modificación se cita el documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social fecha 31-1-2022.
Como fundamento de la modificación, se cita el documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en el informe de la Inspección de Trabajo.
Como fundamento de la adición, se cita el documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en el informe de la Inspección de Trabajo.
-En el motivo quinto, se denuncia la infracción de los artículos 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a los artículos 1.902, 1903 y 1.101 del Código Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta. Los argumentos de este motivo se dirigen a establecer la responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador demandante.
-En el motivo sexto, se denuncia la infracción de los artículos 40-1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Los argumentos de este motivo se dirigen a establecer la cuantificación de la indemnización por los daños y perjuicios.
Ha de precisarse que el motivo sexto, sólo deberá ser examinado si prospera el motivo quinto sobre la determinación de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo.
En síntesis, argumenta la parte recurrente que se constata que sí existió incumplimiento de normas de seguridad por parte de las empresas, que provocaron el accidente de trabajo, referidos a las condiciones de trabajo en el que se efectuaban las labores de mantenimiento de la máquina donde ocurrió el accidente, como el espacio disponible, falta de elementos de sujeción, no uso de plataforma de trabajo o de escaleras de mano, y que podrían suponer un incumplimiento de lo establecido en el RD 1215/97, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y en concreto en su artículo 4.1.1 del Anexo II, sobre los trabajos temporales en altura, y el artículo 4.2.3 del citado Anexo sobre el uso de escaleras de mano, y el artículo 1, punto 2 del citado Anexo, sobre el acceso y mantenimiento en condiciones de seguridad a todos los puestos de trabajo para utiliza, ajustar o mantener los equipos de trabajo; señalando que, según se indica en el informe la Inspección de Trabajo Seguridad Social, estos incumplimientos podían ser objeto de propuesta de sanción, en aplicación del artículo 12.16.b) del TRLISOS. Y por ello, considera que concurren los requisitos para la declaración de responsabilidad empresarial, señalando que no se ha probado que existiera culpa temeraria del trabajador sino una acción que responde al ejercicio habitual del trabajo, y que si el mismo decidió subirse a la máquina para coger las herramientas, de la que cayó, lo hizo para facilitar y agilizar el trabajo, en tanto que el espacio de trabajo no era cómodo, no tenía espacio suficiente para maniobrar ni escaleras de mano o plataformas que le permitiesen subir de forma fácil, y tampoco elementos de agarre que evitaran la caída.
La entidad Allianz, S.A., en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En resumen, alega que únicamente cubriría la responsabilidad patronal de la empresa Matías, con los límites contratados, (garantía de 90.000 euros y una franquicia de 600 euros; pero no respecto a la mercantil Mecamoplast, pues se había anulado la póliza el 10-4-2021, y el siniestro no fue comunicado a la compañía hasta el 30-1-2023, es decir, casi dos años después de rescindirse la póliza, y fuera del ámbito temporal de cobertura.
D. Matías, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Alega, en síntesis, que, con base a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, al no proceder la revisión fáctica propuesta por la recurrente, no puede imputarse al empresario responsabilidad en el accidente de trabajo, siendo debido a culpa exclusiva del trabajador, remitiéndose a lo argumentado por la sentencia de instancia, señalando que se había entregado al trabajador los equipos de protección y existía unas escaleras para entrar y salir del foso.
La mercantil Mecamoplast, S.L., en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En sustancia, alega que, no concurren en este caso los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad civil por daño y perjuicios, ya que, por una parte no se ha probado que las condiciones en el desarrollo del trabajo incidieran en el accidente de trabajo, sino que el mismo se debió a la decisión del trabajador de no utilizar la escalera existente para salir del foso donde estaba la maquina en la que realizaba labores de mantenimiento, y coger las herramientas, decidiendo trepar por la máquina, lo que conllevó su caída. Y considera que la existencia del daño se debe única y exclusivamente a la imprudencia temeraria del trabajador. Y, que en cualquier, caso dicha mercantil no tendría responsabilidad, al amparo del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, no tratarse las tareas contratadas con el empleador del trabajador, de su actividad propia.
La responsabilidad civil reclamada por la parte recurrente exige la concurrencia de culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, tal y como se desprende de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil. En el ámbito laboral y con ocasión del accidente de trabajo, tradicionalmente se ha requerido la exigencia de responsabilidad subjetiva en el sentido más clásico y tradicional ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; 18/10/99 -rcud 315/99-; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02). Con posterioridad, se ha venido superando aquélla concepción subjetiva de la responsabilidad pasándose a exigir la responsabilidad por culpa, con exclusión de la responsabilidad objetiva ( SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07-; 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -).
La sentencia del TS de 11 de diciembre de 2018, Recurso: 1653/2016, recopila la doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia en los siguientes términos:
También se ha de tener presente que el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que
En sentencia de esta Sala de 19-11-2025 (Rec. 57/2025), en relación a la responsabilidad empresarial señala:
Para ello debe partirse del inalterado relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, al haber fracasado la modificación de hechos probados pretendida. Del citado relato, que consta en los antecedentes de hecho de esta sentencia, y que se tiene aquí por reproducido, resultan los siguientes extremos:
-El actor, D. Imanol, nacido el NUM000-1960, ha venido prestando servicios para la empresa, D. Matías, con antigüedad de 6-4-1999, y categoría profesional de mecánico industrial (Grupo 5).
-La mercantil Mecamoplast, S.L., tenía concertado los trabajos de mantenimiento de la maquinaria con la empresa Matías.
-La mercantil Mecamoplast, S.L., tiene como objeto social la valorización de residuos de plástico, mediante la clasificación, trituración, teñido, extrusión y fabricación de piezas de plástico mediante inyección.
-La empresa Matías, se dedica a la fabricación de maquinaria para las industrias del plástico y del caucho.
-El actor, en fecha 5-5-2020 tuvo un accidente de trabajo, cuando se disponía a realizar el mantenimiento de las cuchillas del denominado equipo de trabajo molino, en el centro de trabajo de la mercantil Mecamoplast. El actor ha hecho siempre el mantenimiento e instalación de dicha máquina; ejecutando su trabajo sin ningún tipo de indicación de cómo hacerlo, hacía 20 años que lo venía haciendo. En concreto, la secuencia de trabajo era la siguiente: paralización del equipo (molino para la limpieza y mantenimiento de las cuchillas situadas en su interior); fijación de 4 palés como base sobre el suelo (hormigón pulido), a modo de soporte elevado para la manipulación del molino, para trabajar cómodamente.
-El accidente se produjo cuando el actor estaba dentro del foso reparando las cuchillas; y al ir a buscar unas herramientas, en lugar de ir por una escalera que había a poca distancia de donde estaba trabajando, se encaramó en el equipo de trabajo, subió por la propia máquina, resbaló y cayó, golpeándose el brazo contra el hueco en el que se encontraba trabajando, y a una altura aproximada del suelo de 70 cm, máximo 1 metro, aproximadamente. El trabajador se levantó, terminó su trabajo y se marchó; el Sr. Ricardo, que se encontraba presente, le preguntó si estaba bien y el trabajador le dijo que sí, aunque le dolía un poco el hombro. No comunicó la caída a la empresa Mecamoplast, S.L.
-El trabajador había recibido formación e información en materia de prevención de riesgos laborales; se le entregaron los EPI's correspondientes, en particular botas de seguridad, que las llevaba puestas el día del accidente; y se le había practicado los reconocimientos médicos por el Servicio de Prevención Ajeno, disponía de la declaración de aptitud profesional para el desarrollo de su puesto de trabajo.
-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, elaboró informe, cinco años después de producirse el accidente de trabajo, manifestando en sus conclusiones que no quedó acreditado un incumplimiento de la normativa en materia laboral citada en su informe por parte de la empresa en tanto que "con independencia de que el procedimiento utilizado con palés de madera pudieran haber supuesto una falta de estabilidad en la zona base sobre la que se situaba el trabajador, bien es cierto que fue el propio trabajador el que confirmó que procedió de tal manera porque una escalera no le facilitaba el acceso a las cuchillas de manera necesaria para la realización del mantenimiento industrial preciso". No se propuso ni recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad ni tampoco sanción administrativa.
-En el informe interno del accidente aportado por la empresa, el técnico del Servicio de Prevención Ajeno, se indicó como causa del accidente "la simplificación del proceso del trabajo", debiendo haberse optado por el trabajador por el uso de los medios y zonas habilitadas en las empresas para el paso de viandantes y el acceso a las instalaciones y los equipos". En el área donde se venían realizando los trabajos de mantenimiento no se había previsto la instalación de un dispositivo de agarre, cuanto menos con carácter provisional para la realización de dichas tareas al que el trabajador pudiera cogerse, en caso necesario porque se accede al mismo a través de unas escaleras fijas por las que el trabajador bajó y luego salió para finalizar su tarea el día del accidente. Dicha escalera no se utilizó para coger las herramientas pese a estar próxima donde estaba maniobrando el trabajador..."
-Como consecuencia del accidente de trabajo, el 5-5-2020 inició un periodo de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales, habiendo sido dado de alta médica el 31/01/2022, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, Por Resolución del INSS de 31/01/2022, tras dictamen de SGAM de 17/11/2021 y propuesta de la CEI, presentaba las siguientes lesiones: limitación a la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50 por 100. Cicatrices quirúrgicas; se reconoció el derecho del trabajador a percibir una prestación por la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, por un importe total de 1.530,00 € y a cargo de Mutua Universal. Declaró extinguida la incapacidad temporal con efectos de la Resolución.
Con base en el relato de hechos probados expuesto, ha de confirmarse el criterio de la sentencia de instancia; no se constata incumplimiento en materia de seguridad imputable a las empresas demandadas, que haya producido el accidente de trabajo. Se ha probado que la caída fue debida a la propia conducta del trabajador; pues, cuando se encontraba realizando las tareas de mantenimiento y limpieza de la máquina, colocada en el interior de un foso, para coger las herramientas que estaban en la superficie, en lugar de utilizar la escalera fija de acceso al foso (medio adecuado que el trabajador tenía a su disposición), decidió, por su propia voluntad, encaramarse a dicha máquina y subir por la misma, resbalando y cayendo; constando acreditado, también, que el empleador había proporcionado al trabajador los EPI's, y en concreto, las botas de seguridad, que llevaba puestas en el momento del accidente, así como le había dado formación e información en materia de prevención de riesgos laborales, teniendo el trabajador una experiencia de 20 años en el desarrollo del trabajo.
Por tanto, no concurren, en este caso, los requisitos para apreciar responsabilidad empresarial en el accidente ocurrido el 5-5-2020, debiéndose desestimar este motivo quinto del recurso de suplicación, sin necesidad de examinar el motivo sexto pues se refiere a la cuantificación de la indemnización.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Imanol, frente a la sentencia de fecha 18-3-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, en los Autos 1027/2022, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
