Sentencia Social 194/2025...e del 2025

Última revisión
30/03/2026

Sentencia Social 194/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 137/2025 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO

Nº de sentencia: 194/2025

Núm. Cendoj: 26089340012025100187

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:544

Núm. Roj: STSJ LR 544:2025

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00194/2025

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 597

Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org

NIG:26089 44 4 2023 0000978

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000137 /2025

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000287/2023

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE:HOTEL CONVENTO AGUSTINOS, S.L.

ABOGADO:EDUARDO MOZAS GARCIA

RECURRIDO: Maximino

ABOGADA:ALICIA MARTINEZ OCHOA

SENTENCIA Nº 194-2025

Rec. 137/2025

Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.

Presidenta de la Sala.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Ilmo. Sr. D. Carlos González González.

En Logroño, a veintidós de Diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 137/2025 interpuesto por HOTEL CONVENTO AGUSTINOS S.L., asistido del Abogado D. Eduardo Mozas García, contra la SENTENCIA nº 245/2025 de fecha 17 DE JULIO DE 2025, recaída en Autos nº 287/2023, del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño y siendo recurrido D. Maximino asistido de la Abogada Dª Alicia Martínez Ochoa, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por HOTEL CONVENTO AGUSTINOS S.L. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, contra D. Maximino, en reclamación de MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 17 DE JULIO DE 2025 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada Hotel Convento Agustinos S.L., con la categoría nivel IA-II, categoría profesional de director de hotel, antigüedad de 7 de julio de 1994 percibiendo una retribución bruta mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 5.573,16 euros, sin ostentar la condición de representante legal del trabajador, todo ello en virtud de contrato indefinido a jornada completa.

El demandante inició su actividad laboral como recepcionista telefonista pasando a ser director del hotel desde el 1 de marzo de 2003. Venía desarrollando su jornada laboral habitualmente de lunes a viernes, no obstante, lo cual cuando había eventos en fin de semana o fuera de su horario habitual acudía a las instalaciones del Hotel.

En fecha 29 de enero de 2020 se produjo la trasmisión de la sociedad Hotel Los Agustinos S.A. a Hotel Convento Agustinos S.L.U., subrogándose en todo el personal de la empresa incluido el demandante, quien asumía las funciones de director de hotel.

SEGUNDO.-El actor don Maximino tuvo suspendida su relación laboral tienen suspendida su jornada laboral desde marzo del 2.020, primero como consecuencia de autorización de ERTE por fuerza mayor mediante Resolución de 15/04/2021 (Expediente: Regulación de Empleo: NUM000) que afectó a la totalidad de la plantilla, 27 trabajadores, por causa de fuerza mayor vinculada a la situación extraordinaria creada por el COVID-19, y más tarde, por aprobación mediante Resolución de 14/10/2021 de la solicitud de prórroga de dicho ERTE nº NUM000, hasta el día 28 de febrero de 2022, presentada por la empresa en fecha 13/10/2021.

Seguidamente Con fecha de 24 de marzo de 2.022 la empresa HOTEL CONVENTO AGUSTINOS S.L.U presentó ante la Dirección General de Empleo, Diálogo Social y Relaciones Laborales del Gobierno de La Rioja comunicación de procedimiento de regulación temporal de empleo hasta el 31 de diciembre del 2.022 de reducción de jornada de cuatro trabajadores de los 24 que integran la plantilla, así como de suspensión de contrato de cinco 5 trabajadores, con base en causas organizativas y productivas de la empresa. A dicha comunicación se acompaña la documentación justificativa necesaria para acreditar la concurrencia de las causas: Memoria explicativa de las causas que acreditan las medidas solicitadas, Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados e Informe Técnico.

En al acta de finalización del período de consultas con resultado CON ACUERDO se indica que: "(...) las partes se comprometen a mantener mensualmente una reunión entre la empresa y la representación de la parte social para evaluar la situación y la posible desactivación total o parcial de las medidas u otras situaciones que puedan darse y/o para el intercambio de información que proceda".

Dicho expediente afectaba a los trabajadores con categoría de:

1) Encargado de economato, es evidente que aquellos trabajadores que se encarguen de gestionar el abastecimiento de las materias primas, alimentos y bebidas, no cuentan con carga de trabajo suficiente que permita en este momento mantener su actividad.

2) Director, el desplome de los eventos, la restauración y el fuerte descenso de la ocupación de habitaciones, hacen que las funciones de Director puedan ser asumidas por el equipo de recepción, con el apoyo de la cadena, en caso de ser necesario, como ha sucedido.

3) Gobernanta, las funciones de supervisión que realiza la gobernanta con un volumen tan bajo de ocupación de habitaciones, hacen innecesaria actualmente y mientras no se recupere la ocupación, la prestación laboral del personal de esta categoría laboral, ya que el bajo volumen de habitaciones hace prescindible el trabajo de coordinación y supervisión que llevan a cabo las gobernantas.

4) Administrativa, al igual que el resto de categorías anteriormente relacionadas, el descenso del volumen de trabajo administrativo fruto de la caída de ventas, determina que las funciones administrativas puedan ser absorbidas por el jefe de recepción y/o supervisadas por la central de la cadena en Chantada.

5) Auxiliar de recepción/ conserje, esta categoría queda prácticamente vacía de funciones con el descenso del número de habitaciones, siendo que, en todo caso, la baja ocupación, permite que sus funciones sean asumidas desde recepción.

6) Camareras de pisos, aunque hay actividad relacionada con la ocupación de las habitaciones que hace necesaria la prestación del personal de esta categoría profesional, los datos inestables de habitaciones reservadas y la gran variabilidad de ocupación entre distintos periodos, hace necesario incluir a las camareras de pisos dentro del presente ERTE, sin perjuicio de que, evidentemente, no se apliquen las medidas a la totalidad de forma conjunta.

Para aplicar el ERTE, se respetará la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores, a salvo de aquellos casos en que no hubiera otro trabajador con la misma categoría, sobre el que proyectar la preferencia.

Los trabajadores afectados son identificados como:

Cecilio, encargado de economato.

Reyes, encargada general/gobernanta.

Coral, administrativa.

Maximino, director.

Eladio, auxiliar de conserje.

Carlos Manuel, conserje.

Teodora, camarera de pisos.

Elena, camarera de pisos.

Adela, camarera de pisos.

La empresa inició la aplicación del ERTE el 1 de abril de 2022 viendo el demandante suspendido nuevamente su contrato de trabajo.

TERCERO.- Durante todo el periodo en que el demandante vio suspendidas sus funciones éstas fueron asumidas en parte por la dirección general del área, figura inexistente anteriormente y que surge con la integración del hotel en la cadena Eurostars del grupo Hotusa, pasando a estar centralizados muchos de los servicios y contando con director de área que asume funciones de dirección de varios hoteles de la misma zona geográfica.

Otras de las funciones del demandante fueron asumidas por el equipo de recepción, en especial por Nicolas quien ostentaba la condición de jefe de recepción hasta su baja voluntaria en la empresa en septiembre de 2023. Asumió funciones de funciones de las de coordinar turnos, gestión de personal, contratación, envío de presupuestos, gestión de reservas.

Nicolas tras asumir parte de las funciones de dirección prestando servicios de lunes a domingo, con los descansos legales correspondientes, tuvo un proceso de incapacidad temporal por estrés entre el 26.04.2022 y el 01.07.2022.

Al incorporarse tras el alta médica el Sr. Nicolas comunicó al director de Área que no iba a seguir trabajando los fines de semana, siendo aceptado por la empresa. A partir de ese momento y hasta la salida de la empresa en el mes de septiembre de 2023 el Sr. Nicolas no volvió a estar incluido en el servicio de fin de semana. Sí que pasaba por allí durante el fin de semana sin un horario y tiempo determinado.

Durante el periodo de tiempo en que el actor no tuvo suspendido el contrato de trabajo y coincidió en activo con el Sr. Nicolas éste seguía haciendo parte de las funciones de don Maximino en tanto que no le había sido retiradas las mismas.

CUARTO.- En fecha 27 de febrero de 2023, tras haberse recibido una queja de un cliente en relación al servicio de restauración del hotel agustinos, el responsable de área don Joaquín remitió un correo electrónico dirigido a recepción ( Nicolas), dirección ( Maximino) y Agustina, en el que se señalaba:

Buenos días, Maximino / Nicolas,

organizaros por favor para poder estar siempre uno de los 2 en los servicios más importantes del fin de semana: sábados / domingos y/o puentes

No podéis permití que en un hotel bajo vuestra responsabilidad este dando así los servicios más importantes de sábados y domingos en estas condiciones sin ninguna supervisión.

Al igual que en otros hoteles de la cadena, estos servicios son prioritarios y como veis, no estamos teniendo retorno positivo de clientes, ni dé cocina ni del servicio. Hasta hojas de reclamaciones.

Debemos cubrir tanto los servicios de mediodía y cena de los sábados, así como los domingos medía. Organizaros los fines de semana uno de los dos, librando posteriormente esa guardia entre semana, pero no podernos tener el servicio así. informadme cada fin de semana quien estará de guardia.

Por cierto, la hoja de reclamaciones se podría haber evitado seguramente con un responsable en el hotel.

como sabéis, la hoja de reclamaciones hay que enviarla a Dpto. jurídico con copia a mí y al Dpto. calidad

si las actitudes del cocinero observáis en los servicios que continúan, deberemos tener pruebas y sancionar.

Un saludo,

Frente a este correo electrónico se interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por parte del demandante dando lugar a los autos 168.2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad desistiendo del demandante del mismo en fecha 26 de septiembre de 2023.

Por su parte Nicolas manifestó a su superior que no iba a prestar servicios en fines de semana como acordaron en julio de 2022 señalando su superior que no había problema que la idea era que estuviera el demandante.

La comunicación del director de área se realizó en atención a varios comentarios de clientes en plataformas como Booking o Tripadvisor donde se realizaban referencias negativas en relación a la restauración del hotel.

QUINTO.- Mediante comunicación de 16 de mayo de 2023 la empresa notifica al demandante una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo con efectos del 1 de junio de 2023 en los siguientes términos:

Por medio del presente escrito ponemos en su conocimiento que, a partir del 1 de junio de 2023 próximo, se producirá en la relación laboral una modificación sustancial de condiciones, cambiando de categoría y funciones, al tierno que se modifica su horario y salario, con base a las circunstancias y causas económicas, organizativas y productivas que se exponen en esta comunicación, y todo ello con base a lo dispuesto en artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

A partir de entonces Ud. pasará de realizar las funciones propias de Director de Hotel a asumir las funciones propias de Director de Alojamiento, estando igualmente bajo de la dependencia directa del Sr. Joaquín, Director de Área de la cadena HOTUSA a la que desde 2020 pertenece el Hotel CONVENTO DE LOS AGUSTINOS, como hasta la fecha, que como sabe tiene varios hoteles a su cargo, y entre ellos, los cuatro que explota la cadena en La Rioja

Así, un Director de Hotel es responsable de la planificación, las finanzas y la organización de un hotel, debiendo asegurarse de que todo funciona correctamente para que los huéspedes disfruten de su estancia mientras que el Director de Alojamiento, que se ocupa del alojamiento y servicios, no cuenta con competencias en de esos campos, como por ejemplo el control de la cuenta de explotación o de recursos humanos.

Además, como Ud. bien sabe, se han evidenciado las ventajas de la centralización de las cuestiones administrativas y de explotación ligadas a la dirección y gerencia de los hoteles del grupo, a través de los diferentes departamentos especializados sitos en Chantada, siendo el Director de Área - inserto en el Dpto. de Explotación- quien asume la dirección operativa de los hoteles, permitiéndose así una explotación y organización comunes de los hoteles, con unos mismos objetivos alineados en términos productivos y económicos.

Las mejoras resultantes de la centralización en Chantada de la actividad descrita y de la dirección operativa a través de la figura del Director de Área, determinan la ineficiencia o de la figura del Director de Hotel, toda vez que se consiguen mantener una línea de homogeneidad en los estándares de actuación de los hoteles de la cadena, con marcadas pautas de calidad en el conjunto de los hoteles.

La pertenencia a una cadena hace que parte de la estrategia empresarial, de las políticas y de la planificación financiera, administrativa, comercial, nóminas... sea realizada desde servicios centrales, siendo el Director de Hotel el responsable de garantizar que el plan de negocio de la oficina central se desempeña de forma efectiva.

En este caso, y ante las circunstancias que seguidamente se exponen, se entiende innecesario que exista la figura de Director de Hotel como tal, en la medida que se cuente con un Director de Área, que puede ser asistido por Ud., como Director de Alojamiento, reorganizando las tareas con el apoyo de los Jefes de Departamento, en un escenario, como veremos, en el que disminuye el personal a su cargo por la externalización del servicio de limpieza de pisos.

El punto de partida ha de venir de las previsiones legales y convencionales. En cuanto al convenio Colectivo de aplicación, éste recoge que "En todo lo no previsto en el presente convenio se estará a lo que marquen las Disposiciones generales vigentes y a las específicas del sector de hostelería, especialmente el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería en vigor"

En tal sentido, como quiera que el Convenio no regule ni defina los grupos, ni los cambios de categoría en esta materia además de las previsiones estatutarias, se aplica supletoriamente VI ALEH, aprobado por resolución de 20 de enero de 2023, que al respecto dispone que

"Cuando la movilidad funcional pudiera suponer la realización de funciones de distinta área funcional de forma continuada, se exigirá la concurrencia de causa económica, técnica, organizativa o de producción, y se aplicará como medida de garantía de estabilidad y mantenimiento del empleo, garantiéndose la formación adecuada para el desempeño de las nuevas funciones... "

Las tareas encomendadas, al igual que las que venía realizando, a falta de mayor definición -pues no se regula expresamente en el ALEH ni la figura del Director de Hotel ni del Director de Alojamiento-, estarían dentro del grupo profesional primero, titulado genéricamente como "Mandos", a cuyo tenor "2.a) Grupo Profesional Primero. Mandos. Criterios generales. Se entiende por mando, incluido el mando intermedio, quien con propia iniciativa y dentro de las normas establecidas por la empresa o persona en quien ésta delegue, ejerce funciones de carácter técnico, mando u organización. las personas trabajadoras asignadas a este grupo, planifican, organizan, dirigen, coordinan y controlan las actividades propias del desenvolvimiento propio de la actividad empresarial.

Las tareas de este grupo profesional suponen un alto grado de conocimiento, autonomía, iniciativa y la responsabilidad completa para la gestión de una o varias áreas funcionales del centro de trabajo, a partir de directrices generales muy amplías directamente emanadas de la empresa o persona en quien éste delegue.

También se incluye la realización de tareas complejas con objetivos definidos y concretos y debiendo dar cuenta de su gestión a alguno de las personas trabajadoras que presten servicios como mandos, así como la realización de tareas de integración, coordinación y supervisión de la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de personas y trabajadoras. Las personas trabajadoras asignadas a este grupo profesional, podrán realizar tareas complejas pero homogéneas que pueden implicar responsabilidad de mando.

2.b) Formación. Titulación o conocimientos profesionales adquiridos en el desempeño de sus funciones equivalentes a estudios de grado alto o medio completado con una dilatada experiencia en el sector"

Así, mientras hasta la fecha sus cometidos se podían desarrollar en todas las áreas funcionales existentes, a partir de esta modificación se delimitan sus cometidos a unas concretas áreas y, en algunos casos, dentro de éstas, a parte de las actividades que engloban.

No podemos dejar de mencionar en este momento el hecho de que es D. Joaquín quién, implantando el mismo modelo de explotación y gestión operativa en el resto de hoteles que tiene asignados (incluido, por tanto, los de la Rioja), viene llevando a cabo la gerencia y dirección operativa del Hotel, siendo la persona que ostenta poderes de la sociedad.

Es por ello que a través de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que se le participa, se trata de adecuar su situación a la realidad existente en el Hotel, ya que, pese a ostentar Ud. formalmente el puesto de Director es el Sr. Joaquín quien lleva a cabo su dirección y la gestión operativa, así como otras funciones como la contratación de personal, mientras que la centralización de procesos de la cadena asumen cometidos de contabilidad, seguros sociales, pagos..., mientras que Ud., tras su reincorporación, ha venido realizando sólo una parte de los cometidos propios de un Director de hotel, coordinando los servicios y al personal de los distintos departamentos, así como lo relativo a eventos.

En cuanto a las causas, hemos de señalar que la empresa, tras un inicio de actividad en febrero de 2020, y al margen de la deficitaria situación de los años 2020 y 2021 -en que se acumularon pérdidas por importe de - 224.561,95 €- fruto de la especial afectación a la industria hotelera por la pandemia y pese a los ERTE, presenta en la actualidad una situación económica todavía más negativa.

Con ese punto de partida, es evidente que la empresa ha de adoptar medidas ante las excepcionales circunstancias concurrentes, no sólo porque el año 2022 pese a contar con un ERTE de reducción de jomada y suspensión de contratos se cerró el ejercicio con pérdidas de -70.373,89 € (aun cuando hubo un ingreso extraordinario de un seguro de incendio por importe de 57.000 euros, siendo en otro caso, evidentemente, mayores pérdidas), sino por las pérdidas que lamentablemente se han producido en el primer cuatrimestre de este año, que ascienden a -71 .156,07 €, pese a que el mes de abril ha modulado su importe por contar con el periodo de Semana Santa.

Adicionalmente, cabe apuntar que, atendiendo al nivel de ocupación, el precio medio de las habitaciones -siempre condicionado por la competencia y la oferta/demanda-, el incremento del coste de personal, el aumento de los costes de suministros.... la perspectiva es cerrar el ejercicio 2023 con unas pérdidas previstas de unos 180/200.000€, si no se acometen inmediatas medidas para corregir las deficiencias. La previsión de incurrir en nuevas pérdidas que justifican medidas de gestión empresarial antes de incurrir en las mismas, dado que entre los hechos actuales de aumento de gasto y falta de rentabilidad y la consecuencia prevista existe una relación lógica que lleve a la necesidad de adoptar medidas sin esperar a la materialización de mayores pérdidas.

Al margen de lo ya apuntado, especial mención merece la extraordinaria cifra de 3.868 días naturales en que los trabajadores del hotel CONVENTO LOS AGUSTINOS han estado en situación de IT desde el 2021 hasta mayo de 2023, lo que supone tanto como considerar que diez de los veinticuatro trabajadores de la plantilla, han estado de baja todo un año (Al margen, evidentemente de los tiempos de la aplicación de medida de suspensión a varios trabajadores en ese periodo por los diversos ERTE), suponiendo unos costes inasumibles por absentismo.

Ello ha dado lugar a la necesidad de acometer un plan de medidas, para resultar más eficientes como externalizaciones -minimizando las dificultades de contar con personal que sustituya las numerosas ausencias del personal de pisos, al contar con una empresa especializada, análisis de solicitudes de jubilación parcial con correlativa concertación de contratos de relevo, extinciones por causas objetivas, o modificaciones que permiten ajustar las funciones y horarios a las necesidades reales, al tiempo que asimismo procuran disminuir costes, como la que nos ocupa.

Por tanto, su nueva categoría será "Director de alojamiento", que resulta una categoría intermedia entre la condición de Director de Hotel - puesto que como tal, desaparecerá- y algunos de los distintos responsables de departamento, estando encuadrado en todo caso en el grupo profesional primero de "mandos". Así, será el encargado máximo de los departamentos de recepción, comedor y cocina, por encima del jefe de recepción, jefe de comedor y jefe de cocina, debiendo coordinar su personal, asumiendo asimismo los cometidos comerciales de concertación y supervisión de eventos, velando por la generación de negocio para lo que habrá de realizar un plan de visitas y atender a cuántas personas físicas o jurídicas se encuentren interesadas en celebrar sus eventos en nuestras instalaciones, aprovechando el potencial de los salones y el claustro con restaurante.

Resulta plausible y razonable realizar estas funciones que son parte de las que venía realizando, reorganizando las tareas entre el personal, poniendo el énfasis en los requerimientos que se le hacen en las actuaciones comerciales y la supervisión de las áreas implicadas en el alojamiento y restauración en los servicios en periodos de fin de semana y puentes, con mayor ocupación.

Esta categoría existe en otros hoteles englobados en la cadena HOTUSA en los que además no se cuenta con Director de Hotel y, en concreto, en dos de los otros tres establecimientos que la cadena gestiona en La Rioja. Éstos, por otro lado, además cuentan con ocupaciones superiores, pues mientras en el primer cuatrimestre de 2023 en CONVENTO LOS AGUSTINOS se ha obtenido una ocupación de 42,50% con 62 habitaciones, las ocupaciones de esos otros tres hoteles explotados por HOTUSA en ese mismo periodo son:

Así, Ud. no tendría a su cargo cometidos propios sobre el personal de limpieza y preparación de las habitaciones, sino tan sólo supervisar y auditar el servicio de la empresa externalizada, sin asumir funciones asimismo de bodega aprovisionamientos, economato, contabilidad, rentabilidad del hotel, análisis de costes e ingresos, cuenta de podidas y ganancias, ni de selección o resolución de cuestiones de personal,... quedando todas las funciones bien asumidas por la propia estructura de la cadena que cuenta con departamentos de revenue, administrativo, nóminas y RRHH... bien por los responsables de cada departamento con la supervisión del Director del Área de HOTUSA.

Se ha demostrado, por las quejas y disfunciones existentes que, para mejorar la calidad y, a la postre, la cuenta de resultados, es preciso supervisar los servicios más importantes, por lo que al objeto de procurar la supervisión de eventos y de los servicios de restauración es preciso de que usted pase a desempeñar su actividad asimismo en fines de semana.

Por ello, a partir del próximo 1 de junio su calendario no sólo comprenderá la prestación de servicios de lunes a viernes, sino asimismo un sábado y domingo cada dos, así como la mitad de los festivos.

El horario de lunes a viernes será de 9 a 14 horas y de 17 a 20 horas, mientras que los sábados y festivos en los que corresponda trabajar, tendrá un horario de 12 a 16 y de 20 a 24 horas, y los domingos de 12 a 16 horas, librando un fin de semana completo de cada dos, siendo el descanso cuando preste servicios el fin de semana se efectuará el lunes y martes de esa misma semana.

De esa manera se respetan en todo caso las previsiones del art. 13 del Convenio, incluyendo los dos días de descanso semanal, sin superar los límites en cuanto a las horas de los turnos partidos, realizando así una semana ordinaria 40 horas y la siguiente 36, regularizándose si resultase necesario si por la prestación en la mitad de los festivos del año, se sobrepasase la jornada anual marcada en el Convenio Colectivo, mediante su compensación en días de descanso.

Conviene destacar cómo ya, a finales del mes de febrero, por las disfunciones existentes y quejas en relación a servicios y personas en el fin de semana, fue puesto en su conocimiento que era necesario que siempre estuvieran usted o el jefe de recepción en los servicios más importantes del fin de semana (sábados -C/C, domingos -C- y festivos/puentes), alternándose, a fin de resultar más eficientes y evitar problemas en esos servicios que hasta la fecha estaban realizándose sin supervisión alguna del mando.

Como se indicó esos servicios eran prioritarios y que se estaban teniendo quejas tanto de clientes, como de cocina y del servicio -incluso con hojas de reclamaciones-, explicándose que era preciso cubrir tanto los servicios de mediodía y cena de los sábados, como los domingos a mediodía, ocupándose entre los dos un fin de semana cada uno, librando posteriormente esa guardia entre semana.

Ud. manifestó su disconformidad presentando papeleta de conciliación en el mes de marzo, pero al margen de tal cuestión, la realidad es que tal cambio es necesario pues es preciso atender con máxima calidad y delicadeza a la clientela, que constituye la fuente de ingresos que permite mantener la viabilidad empresarial, siendo Ud. la persona más capacitada para la supervisión a realizar en los días de más ocupación y actividad, que sin duda son los más productivos.

Por otro lado, además de necesitar alterar sus tumos y horarios de trabajo, requiriendo que no coincida en el disfrute de vacaciones con el Jefe de recepción, lo que organizativa y productivamente es requerido, por las circunstancias económicas detalladas es preciso adecuar su salario a los nuevos cometidos laborales, que sin duda implican menos responsabilidad. Estas circunstancias sumadas a la realidad económica del hotel, aconsejan la reducción salarial en la perspectiva de procurar, junto con otras medidas, evitar la extinción de su contrato, máxime ante las dificultades que al parecer Ud. y otros compañeros han tenido con la prestación de desempleo, como consecuencia de la aplicación de las medidas del ERTE.

Efectivamente, su nivel salarial no se adecua a las funciones que le son encomendadas, ni a las bandas salariales en que se mueven los salarios de los empleados del hotel que atienden al Convenio ni a la deficiente situación de esta mercantil. Por tanto, a partir de los quince días de esta comunicación su salario será de 42.000 € brutos al año, en catorce pagas, comprensivo de todos los conceptos incluida la antigüedad consolidada, al margen, evidentemente, de los gastos en que pueda incurrir en la realización de las tareas comerciales.

Somos conscientes de que esta cuantía resulta sensiblemente inferior a la que viene percibiendo, pero como Ud. conoce sigue suponiendo el mayor salario de los empleados del Hotel con mucha diferencia, pudiendo reducirse con base a la situación actual y las minoradas competencias y responsabilidad, y todo al objeto de mejorar la cuenta de resultados procurando salir de la situación actual de perdidas, y no incurrir en las previstas.

Este salario, aunque es sensiblemente inferior al que venía percibiendo se encuentra al nivel, incluso por encima, de los de otros Directores de Alojamiento de hoteles con características similares, y desde luego, muy por encima del salario más alto del resto de sus compañeros y del fijado en el Convenio Colectivo para la actividad de Hoteles y Alojamientos Turísticos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2021 y 2022, que para el nivel I A establece un salario de unos 25.000 €.

Las tareas encomendadas, que no son soportadas por la estructura de la cadena, con mayor supervisión y presencia en los fines de semana y festivos, en el que se concentra el porcentaje mayoritario de ocupación y eventos, así como el ahorro que supondría la reducción salarial para la deficiente cuenta de explotación, permitirán ser mucho más competitivos y paliar, junto con otras medidas planificadas, la deficiente situación en la perspectiva de que no resulte irreversible, para garantizar el mantenimiento de la actividad y los puestos de trabajo.

En la confianza de que Ud., pese a los perjuicios que evidentemente le causa esta medida, sepa comprenderla atendiendo a las desafortunadas circunstancias actuales de la empresa al objeto de comportar el mantenimiento de la relación laboral optimizando su capacidad y experiencia, señalando que de esta decisión se dará traslado a la RLT,

SEXTO.- El 19 de mayo de 2023 director de área remitió un correo electrónico al jefe de recepción y al demandante en relación a fines de semana en el que se señala:

"Os recuerdo horarios y libranzas en las semanas que se trabaja los sábados, domingos y festivos.

De lunes a viernes el horario será de 9 a 14 horas y de 17 a 20 horas, mientras que los sábados y festivos en que se corresponda trabajar, tendrá un horario de 12 a 16 y de 20 a 24 horas y los domingos de 12 a 16 horas, librando un fin de semana completo cada dos, siendo que el descanso cuando preste servicios el fin de semana, se efectuará el lunes y martes de esa misma semana".

Existe un correo de 18 de mayo de 2023 a las 18.55 del jefe de recepción al director de área fijando el cuadrante de fines de semana.

El actor no llegó a cumplir el nuevo horario en tanto que inició un proceso de incapacidad temporal el 22 de mayo de 2023 con el diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada.

Tampoco el jefe de recepción llegó a cumplir ese horario conforme a su registro de jornada.

SÉPTIMO.- Los hoteles del grupo Hotusa no cuentan con la figura de director de hotel existiendo en su lugar la categoría de director de alojamiento, siendo sus labores principales la gestión del presupuesto de la parte «habitación»: gestión de los gastos e ingresos, elaboración de presupuestos provisionales, satisfacción de los clientes y empleados, etc. Controla la calidad de los servicios y la buena organización de las diferentes tareas a realizar en todos los servicios del hotel relacionados con el alojamiento. Como fuente de propuestas, puede así decidir nuevos métodos de trabajo, o proponer nuevos servicios para atraer a una clientela más amplia.

Parte de estas funciones se corresponden a las mismas que el actor como director de Hotel venía haciendo en el Hotel Convento Agustinos antes de la subrogación por la hoy demandada.

Asimismo, algunas de sus funciones relacionadas con aprovisionamientos y recursos humanos pasaron a estar asignadas a los servicios centralizados; otras fueron también asignadas al director de área como superior jerárquico del demandante, y otros servicios fueron finalmente externalizados como la limpieza.

OCTAVO.- Los datos de ocupación del año 2.022, respecto del año 2.019, referidos a los meses de aplicación de las medidas de regulación de empleo, se observan los siguientes porcentajes:

Los Datos de Ocupación Global del Hotel Convento Los Agustinos en el año 2.022 han sido los siguientes:

- Enero: % Ocupación global: 20'29%.

- Febrero: % Ocupación global: 28'57%.

- Marzo: % Ocupación global: 41'73%.

- Abril: % Ocupación global: 46'94%.

- Mayo: % Ocupación global: 64'62%.

- Junio: % Ocupación global: 60'75%.

- Julio: % Ocupación global: 50'57%.

- Agosto: % Ocupación global: 64'26%.

- Septiembre: % Ocupación global: 65'95%.

- Octubre: % Ocupación global: 71'23%.

- Noviembre: % Ocupación global: 40'86%.

- Diciembre: % Ocupación global: 35'90%.

Total: % Ocupación global: 49'45%.

En los años anteriores, 2.019, 2.020 y 2.021, el nivel de ocupación fue el siguiente:

NOVENO.Conforme a la documentación aportada por la empresa a las actuaciones, el BAI (Beneficio antes de impuestos) y BAI acumulado de la empresa en el año 2.022 fue el siguiente:

- Enero: BAI: - 44.987'07. BAI acumulado: - 44.987'04.

- Febrero: BAI: - 16.106'13. BAI acumulado: - 61.093'17.

- Marzo: BAI: - 8.207'93. BAI acumulado: - 69.301'10.

- Abril: BAI: 33.043'70. BAI acumulado: - 36.257'40.

- Mayo: BAI: 20.184'91. BAI acumulado: - 16.073'27.

- Junio: BAI: 38.474'91. BAI acumulado: 22.401'64.

- Julio: BAI: - 11.452'52. BAI acumulado: 10.949'12.

- Agosto: BAI: 16.355'52. BAI acumulado: 27.304'64.

- Septiembre: BAI: - 3.948'79. BAI acumulado: 23.355'85.

- Octubre: BAI: - 6.684'51. BAI acumulado: 16.671'34.

- Noviembre: BAI: 18.129'71. BAI acumulado: 34.801'05.

- Diciembre: BAI: - 103.945'67. BAI acumulado: - 69.144'62.

Total: BAI: - 69.144'62.

DÉCIMO.- Conforme a las Cuentas Anuales presentada por la empresa, la situación económica de la misma en los ejercicios de 2.020, 2.021 y 2.022 era la siguiente:

- Año 2.020: Importe neto de la cifra de negocios: 243.201'19 euros; Aprovisionamientos: - 86.896'97 euros; Otros ingresos de explotación: 106.781'30 euros: Gastos de personal: - 304.061'34 euros; Otros gastos de explotación: - 209.586'76 euros; Resultado de Explotación: - 287.566'49 euros; y Resultado del Ejercicio: - 220.785'52 euros.

- Año 2.021: Importe neto de la cifra de negocios: 1.015.160'57 euros; Aprovisionamientos: - 245.626'90 euros; Otros ingresos de explotación: 124.847'79 euros: Gastos de personal: - 400.219'93 euros; Otros gastos de explotación: - 383.057'76 euros; Resultado de Explotación: - 61.421'04euros; y Resultado del Ejercicio: 41.674'33 euros.

- Año 2.022: Importe neto de la cifra de negocios: 1.746.214'67 euros; Aprovisionamientos: - 480.953'19 euros; Otros ingresos de explotación: 14.292'77 euros: Gastos de personal: - 569.838'62 euros; Otros gastos de explotación: - 774.481'10 euros; Resultado de Explotación: - 72.268'29 euros; y Resultado del Ejercicio: -52.692'32 euros.

UNDÉCIMO.- Durante el año 2.022 se produjeron los siguientes periodos de incapacidad temporal en la plantilla de la empresa:

- Coro: del 4/01/2022 al 11/01/2022.

- Elena: del 4/02/2022 al 12/01/2022.

- Guillerma: del 21/12/2021 al 30/05/2023.

- Juan Antonio: del 19/09/2022 al 16/10/2022.

- Herminio: del 19/01/2022 al 31/01/2022.

- Juan Antonio: del 20/06/2022 al 27/06/2022.

- Emiliano: del 22/04/2022 al 30/04/2022.

- Teodora: del 8/08/2021 al 6/04/2022.

- Teodora: del 4/11/2022 al 4/05/2023.

- Adelaida: del 1/12/2021 al 24/01/2022.

- Adelaida: del 22/04/2022 al 26/07/2022.

- Elena: del 8/07/2022 al 31/05/2023.

- Pedro Francisco: del 26/01/2022 al 28/01/2022.

- Clara: del 23/05/2022 al 11/11/2022.

- Noelia: del 24/02/2022 al 24/07/2022.

- Nicolas: del 26/04/2022 al 1/07/2022.

- Adelaida: del 12/09/2022 al 13/09/2022.

- Adelaida del 30/09/2022 al 1/01/2023.

- Herminio: del 6/04/2022 al 3/04/2023.

DUODÉCIMO.- Con fecha de 27 de octubre de 2.022 se levanta por la Inspección Provincial de Trabajo de La Rioja Acta de Infracción en relación a la empresa HOTEL CONVENTO LOS AGUSTINOS, S.L., que consta aportada a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, en la que, a partir de las actuaciones practicadas, se concluye:

"Las actuaciones practicadas permiten alcanzar a esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social la conclusión de que la empresa HOTEL CONVENTO AGUSTINOS S.L (B88243365) ha incurrido en una infracción administrativa en el orden social consistente en incumplir el derecho de cinco trabajadores a la ejecución del objeto para el que fueron contratados, vulnerando su derecho a la ocupación efectiva.

Siendo los trabajadores afectados:

Cecilio (*** NUM001**) encargado de economato.

Reyes (*** NUM002**), encargada general/gobernanta.

Coral (*** NUM003**), administrativa.

Maximino, (*** NUM004**) director.

Eladio (*** NUM005**), auxiliar de conserje.

Los hechos constatados durante la presente actuación acreditan la falta de voluntad de la empresa HOTEL CONVENTO AGUSTINOS S.L de dar ocupación efectiva, total o parcial, a los trabajadores con jornada de trabajo suspendida desde el 01/04/2022 en virtud de último expediente de regulación de empleo comunicado debiendo imputarse a la misma realizar aquellos esfuerzos necesarios para cumplir el objeto del contrato.

No siendo obstáculo para tal conclusión la existencia del indicado procedimiento de regulación de empleo acordado con la representación legal de los trabajadores, pues dichas medidas de suspensión ni son de obligado cumplimiento cuando varíen o no se materialicen las circunstancias por el que fue comunicado, ni son por lo tanto son inamovibles, constituyendo su aplicación no justificada o desproporcionada una utilización abusiva y en fraude de ley de dicha figura jurídica que contraviene los artículos 6.4 y 7.2 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (« Gaceta de Madrid» núm. 206, de 25/07/1889).

La comunicación de la adopción de medidas de regulación de empleo cede ante el derecho al trabajo constitucionalmente protegido, y a su reflejo en el reconocimiento expreso del derecho al trabajador a su ocupación efectiva, cuando dicha ocupación pueda ser, total o parcialmente, efectiva, sin que las medidas de regulación otorguen a la empresa la posibilidad sin límites de inundar de incertidumbre la posición contractual del trabajador, sin parámetro alguno conocido y fijado por las partes para medir la posibilidad o imposibilidad real, presente, cercana o previsible, de que el objeto de la contratación pueda cumplirse, dejando al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del objeto del contrato, con contravención del artículo 1256 del Código Civil, y causando como en el caso presente un perjuicio a los trabajadores que ven consumidas sus prestaciones por desempleo y privados de su salario.

(...)

Por lo que dicha conducta empresarial supone vulneración, en relación con los artículos del código civil indicado, de lo dispuesto en el artículo 4.2.a del Estatuto de los trabajadores , Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre ( BOE del 24), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

a) A la ocupación efectiva

El mencionado incumplimiento se califica y tipifica como infracción GRAVE en el artículo 7.10 de la Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( B.O.E. de 8/8/00). ("10. Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, salvo que proceda su calificación como muy graves, de acuerdo con el artículo siguiente")

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39.1, 2 y 6 y 40 punto 1) apartado b) del mismo texto legal (cuantías modificadas por la disposición primera dos de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (BOE 10/07/2021) y apreciándose las circunstancias agravantes recogida en el artículo 39.2 del mismo texto legal referida al número de trabajadores afectados, los cinco arriba identificados, así como el perjuicio causado a los trabajadores por el consumo de su prestación de desempleo y ausencia de retribución salarial, se propone la imposición de una multa en grado máximo de 7500 euros."

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 7.500,00 euros.

Por Resolución de la Dirección General de Empleo, Diálogo Social y Relaciones Laborales del Gobierno de La Rioja se impone a la empresa HOTEL CONVENTO AGUSTINOS, S.L. la multa total de 7.500 euros, como sanción por una infracción denotada en la anterior Acta de Inspección de Trabajo. Dicha resolución ha sido recurrida mediante recurso de alzada por la empresa HOTEL CONVENTO AGUSTINOS, S.L., y posteriormente en vía judicial mediante demanda de 1 de diciembre de 2.023.

DECIMOTERCERO.- Por la delegada de persona de la empresa demanda se interpuso en fecha 3 de febrero de 2023 demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Hoteles Convento Agustino S.L.U. en cuyo suplico se interesaba: se declare la NULIDAD de la medida consistente en los ERTES adoptados, por concurrir FRAUDE DE LEY en las mismas, con las consecuencias inherentes a tal declaración:

1. Que se devuelvan las condiciones laborales que tenían los trabajadores afectados antes de la aplicación de la medida de ERTE.

2. La reanudación inmediata de los contratos de trabajo y se abonen las cantidades dejadas de percibir durante el tiempo en que la medida de ERTE fue aplicada.

3. Se abonen los daños y perjuicios causados a los trabajadores señalados en el hecho octavo de la presente reclamación, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

La demanda dio lugar a los autos de conflicto colectivo 62/33 del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en los que se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2024 estimando en parte la demanda.

Recurrida la resolución en suplicación se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja en fecha 29 de julio de 2024 en cuyo fallo se establece:

1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa HOTEL CONVENTO AGUSTINOS, S.L.U. contra la sentencia nº 46/2024 de fecha 1 de marzo de 2024, recaída en Autos nº 62/23 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño .

2º) Se revoca en parte dicha resolución.

3º) Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la pretensión relativa a la apreciación de fraude de ley en la implementación del ERTE COVID por causas vinculadas al funcionamiento de la empresa en su modalidad suspensiva, en vigor entre abril y diciembre de 2022, dejándola imprejuzgada, manteniendo el pronunciamiento desestimatorio relativo al precedente ERTE COVID por fuerza mayor.

DECIMOCUARTO.- Por parte de la empresa se indicó ante la inspección de trabajo como motivos para el mantenimiento de la suspensión del contrato de trabajo del demandante lo siguiente:

"DIRECTOR.

Aunque realmente no se ha producido una actividad normal desde el inicio de la explotación, el director realiza principalmente la función de concertación, supervisión y coordinación de eventos con la cadena, donde están centralizados determinados cometidos.

Dado que durante el año 2022 solo hemos tenido 3 eventos, la carga de trabajo es tan baja que se mantiene suspendido su contrato de trabajo, habiendo realizado esas funciones cuando ha sido preciso, de forma puntual, el director de área de la cadena con los servicios de F&B de la cadena.

Entre 2021 y 2022 la empresa demandada realizó múltiples contrataciones temporales en relación principalmente al área de restauración del hotel (camareros, cocineros) constando igualmente contratos de puesta a disposición con la Empresa de trabajo temporal AGIO TT Gestores de Empleo ETT, S.A para la cobertura temporal de puestos de trabajo como camarero, ayudante, fregadero, camarero de piso o recepcionista, bien en sustitución de personal de la plantilla pero también por incremento de actividad debido a la entrada de grupos de clientes, o por eventos (Boda de Filomena y Evaristo, Celebración de bodas de oro, o evento empresarial).

No consta contratos de categoría de director de alojamiento ni de jefe de recepción antes de septiembre de 2023 (baja voluntaria de Nicolas), si consta la contratación temporal de recepcionistas en los siguientes periodos en que se aplicaba la suspensión del contrato del demandante:

- Del 20.06.2022 a 03.10.2022 eventual por circunstancias de la producción por periodo vacacional de personal del hotel.

- 02.05.2022 interinidad hasta finalización IT de Emiliano.

- 02.05.2022 interinidad hasta finalización IT de Noelia

- 26.07.2022 interinidad hasta finalización IT de Emiliano, contrato que con fecha 26 de octubre de 2023 se convirtió en indefinida categoría profesional II-III

DECIMOQUINTO-.En fecha 5 de junio de 2023 se interpuso por la demandante demanda de extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial grave acumulando acción de tutela de derechos fundamentales e indemnización de daños morales que fue turnada la jugado de lo social nº 3 de esta ciudad autos 325/2023 suspendidos en su tramitación por decreto de 19 de septiembre de 2023 en tanto se dicte sentencia firme en los autos de conflicto colectivo 62/2023 del Juzgado de lo social nº 1 de esta ciudad.

F A L L O :ESTIMO en parte la demanda presentada por don Maximino contra la empresa HOTEL CONVENTO AGUSTINOS S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia DECLARO NULA la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada en fecha 16 de mayo de 2023 con efectos del 1 de junio de 2023 dejando la misma sin efecto, CONDENADO a la parte demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones y a indemnizarle con la cantidad de 7.501 euros por daños morales."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por HOTEL CONVENTO AGUSTINOS S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Anulada por la Sala la inicial sentencia, el Juzgado de lo Social nº 2 dictó nueva resolución estimatoria de la pretensión principal de la demanda presentada por el Sr. Abel, impugnando la modificación sustancial de condiciones de trabajo en materia de funciones, distribución del tiempo de trabajo y salario de que fue objeto con efectos al 1/06/23, por la que se declaró la nulidad de dicha medida de flexibilidad interna, por vulneración del fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la garantía de indemnidad, condenando a la empresa demandada a indemnizar al trabajador por el daño moral inherente a dicha lesión constitucional en la cantidad de 7.501 €.

No conforme con el pronunciamiento de la anterior sentencia, la representación procesal de la empresa demandada, formaliza recurso de suplicación, conformado por trece motivos revisorios, canalizados a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar los ordinales sexto, tercero, cuarto y 14º, y, de ampliar la crónica judicial con seis hechos probados más, y, otros cuatro destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa las siguientes infracciones normativas:

- Contravención, por inaplicación, de los Arts. 41.1 y 3 ET, y, por indebida aplicación de los Arts. 14, 17 y 24 de la Norma Fundamental.

- Conculcación, por indebida aplicación, de los Arts. 1793, 182.1.d), y 183.1 LRJS, en conexión con el Art. 8.12 LISOS.

El trabajador, a través de su dirección letrada, se ha opuesto al recurso, interesando en el escrito de impugnación la revisión del hecho probado cuarto.

SEGUNDO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

B)1.- Para el ordinal sexto, se insta la supresión de la expresión "Tampoco el jefe de recepción llegó a cumplir ese horario conforme a su registro de jornada"

2.- Esta solicitud, que se basa en que, la prueba de interrogatorio de testigos que le sirve de soporte, fue acordada judicialmente en trámite de diligencias finales, originando la decisión judicial de su práctica indefensión a quien recurre, no puede ser aceptada por la Sala, por cuanto, el medio de prueba personal en que se asienta, carece de virtualidad para cambiar los hechos probados en suplicación ( SSTS 7/10/04, RJ 6553; 13/05/08, Rec. 107/07; 29/04/13, Rec. 62/12; 19/12/13, Rec. 37/13).

Adicionalmente a ello, el acuerdo judicial de practicar diligencias finales es una facultad discrecional de la juzgadora a quo ( SSTS 4/06/13, Rec. 23/12: 20/10/16, Rec. 278/15; 8/04/25, Rec. 59/23), que, por lo demás, en el particularismo del caso, ha estado motivado por la especial implicación que el Tribunal Constitucional encomienda a los órganos judiciales del orden social, dadas las singularidades del proceso laboral, en la averiguación de la verdad material, ( SSTC 24/84, 227/91), como consecuencia de la manifiesta desigualdad de las partes desde la perspectiva material y procesal ( SSTC 3/83, 114/83, 125/95)

Finalmente, debemos rechazar de plano que la mencionada decisión judicial, haya originado cualquier tipo de indefensión material a quien recurre, y ello pueda dar lugar a la nulidad de la prueba practicada en dicha fase procesal, por cuanto, con independencia de las razones que hubieran podido mover a la Magistrada autora de la sentencia recurrida a acordar la mencionada diligencia final, no se le ha impedido intervenir en su práctica en posición de igualdad con la contraparte ( ATC 478/83), ni se la haya privado de la posibilidad de valorar su resultado, omitiendo el preceptivo trámite de audiencia ( SSTC 98/87, 137/92, 116/95; SSTS 24/05/10, Rec. 2050/09; 23/04/98, Rec. 2619/97).

C)1.- El nuevo inciso cuya inclusión se insta al final del cuarto párrafo del ordinal tercero, dice así:

"Constan fichajes el domingo 17, y el domingo 24 de julio de 2022, el sábado 22 de octubre de 2022 y el domingo 29 de abril de 2023"

2.- Vamos a rehusar también esta pretensión revisora, toda vez que, los datos que se expresan no añaden ninguna información relevante para cambiar el sentido del fallo de la sentencia de instancia, adicional a la que ya proporciona el hecho probado cuya ampliación se nos pide, en el que ya se refleja que el Sr. Nicolas solo acudía al trabajo en fines de semana sin horario ni tiempo determinado, siendo los hechos que se citan una mera concreción de dicha afirmación fáctica.

D)1.- Para el hecho probado tercero, se solicita que cambiemos la fecha final de la contratación de recepcionistas iniciada el 20/06/22, por la de 27/06/22.

2.- Además de que el documento incorporado al descriptor 20 del EJE, no acredita la fecha de extinción del citado contrato temporal, aún en el eventual supuesto de que tal hubiera sido la fecha real de su finalización, lo que dicho ordinal expresa no es la duración efectiva de los contratos temporales que relaciona, sino la pactada en el momento de su formalización, sin que, en cuanto a este extremo, se haya cometido ningún error fáctico susceptible de corrección, y, mucho menos aún con trascendencia decisoria.

E)1.- El primer ordinal nuevo con que se quiere enriquecer la crónica judicial es del siguiente tenor:

"D. Cecilio, director de economato, pasó a situación de jubilación con efectos económicos del 6 de mayo de 2023"

2.- Tampoco esta petición ampliatoria puede merecer favorable acogida, ya que, siendo cierto que el documento en que la parte se apoya acredita de manera concluyente los hechos que se expresan, ni los mismos se mencionan como justificación causal de la modificación sustancial de condiciones de trabajo enjuiciada en la comunicación escrita, ni la jubilación del jefe de economato en la fecha que se reseña, es signo de que, como se nos pretende trasladar su cese en la empresa haya sido una de las medidas adoptadas para afrontar los problemas económicos, productivos y organizativos que se invocan como causa justificativa de la medida de flexibilidad interna en liza; es más, lo que dicha circunstancia revela es que una circunstancia no vinculada al funcionamiento de la empresa, sino a la edad del director de economato, ha conllevado la reducción del personal con el consiguiente alivio de los costes estructurales de mano de obra.

F)1.- El segundo hecho probado adicional a introducir en la crónica judicial, dice así:

"Dª Coral, administrativa, en fecha 16 de mayo de 2023, fue despedida por causas objetivas económicas y organizativas.

En dicha carta de indica que se opta por dicha decisión tras rechazar la oferta realizada por la empresa, "Pese a que para la empresa no resulta obligatoria una oferta previa de recolocación cuando las circunstancias actuales aconsejan la amortización, se ha optado por esta decisión tras haber manifestado Ud. no tener intención de efectuar un traslado a la localidad de Chantada, mediante cesión de su contrato con subrogación y respeto total de sus condiciones (salario, antigüedad a todos los efectos...) a la empresa CITADEL SL del grupo HOTUSA, donde la cadena tiene el centro administrativo desde el cual operativamente se realizan en conjunto actividades de tal índole para los distintos hoteles de la cadena, optimizándose procesos"

2.- Decae esta solicitud revisora, pues, aunque el documento que se cita acredita el hecho con que se pretende ampliar el histórico, el mismo no tiene utilidad alguna para resolver el recurso.

G)1.- Para el siguiente ordinal a introducir en la probanza, se ofrece la siguiente redacción:

"Por parte de Hotel Eurostars Los Agustinos se procede a la externalización del servicio de pisos, limpieza de habitaciones y zonas comunes del hotel, pasándose a prestar dicho servicio a partir del 1 de junio de 2023, por SPM Y OTROS ACTIVOS SL, en el marco de la contrata suscrito entre ambas empresas mercantiles, Dª Reyes, camarera de pisos, pasó voluntariamente, a partir del 1 de junio de 2023, a prestar servicios para PSM Y OTROS ACTIVOS SL"

2.- Vamos a aceptar esta variación fáctica, ya que los hechos que se expresan se desprenden de manera concluyente del documento que se cita, y, sin perjuicio de la valoración jurídica que nos merezcan, hace referencia a una de las circunstancias alegadas en la comunicación de la medida de flexibilidad interna que sirve de base fáctica al motivo de censura formulado, y además permiten a las partes acreditar la eventual contradicción en caso de formalizarse recurso de casación unificadora y disponer en dicha fase procesal de los elementos fácticos precisos para basar en dicho trámite los pertinentes motivos de censura jurídica ( SSTS 19/01/98, RJ 997; 8/10/01, RJ 1423)

H)1.- El texto propuesto para el cuarto ordinal nuevo con que se intenta complementar la versión judicial de los hechos dice así:

"Según el informe de vida laboral de la empresa, a fecha 12 de enero de 2024, la plantilla consta de las siguientes personas trabajadoras:

1.- Guillerma

2.- Alejandra

3.- Juan Antonio

4.- Adelina

5.- Braulio

6.- Pedro Francisco

7.- Herminio

8.- Adelaida

9.- Noelia

10.- Elvira

11.- Carlos Manuel

12.- Socorro

13.- Maximino

14.- Eladio"

2.- Declinaremos esta solicitud de ampliación fáctica, habida cuenta de que la misma nos ofrece una visión absolutamente parcial y sesgada de cual fuera la composición de la plantilla, pues omite cualquier referencia al tipo de vinculación laboral de los empleados que la conforman, su categoría profesional o la fecha de su ingreso en la empresa, en un momento aleatoriamente elegido por la recurrente, que es notoriamente posterior a la fecha en que surtió efectos la decisión patronal enjuiciada.

I)1.- El siguiente hecho probado a incluir en la narración judicial dice:

"Conforme a la documental aportada por la empresa a las actuaciones, el BAI (Beneficio antes de impuestos) y el BAI acumulado en la empresa, en el año 2023, fue el siguiente:

- Enero BAI -73.104.'63. BAI acumulado: - 73.104'63

- Febrero: BAI: - 5.226'21. BAI acumulado: - 78.330'84

- Marzo: BAI: -22.414'04. BAI acumulado: - 100.744'88

- Abril: BAI: 29.558'81. BAI acumulado: - 71.156'07

2.- Decae esta petición ampliatoria porque el medio de prueba que se invoca, no tiene virtualidad revisora, al tratarse de un documento confeccionado por la propia empresa ( STS 14/01/18, Rec. 91/06)

J)1.- El sexto nuevo ordinal a introducir en el relato judicial reza así:

"En mayo de 2023 las personas trabajadoras percibían una base de cotización mensual bruta incluidas pagas extraordinarias, de las siguientes cantidades:

- Braulio, jefe de mantenimiento, 1.817'28 euros mensuales

- Adelina, camarera, 1.808'28 euros mensuales

- Alejandra, recepcionista, 1.901'46 euros mensuales

- Carlos Manuel, conserje, 2.056'58 euros mensuales

- Emiliano, recepcionista, 2.233'19 euros mensuales

- Noelia, recepcionista, 2.247'41 euros mensuales

- Pedro Francisco, recepcionista, 2.247'41 euros mensuales

- Maximino. Director, 4.495'5 euros mensuales

- Eladio, auxiliar de recepción, 1.820'28 euros mensuales

- Elvira, recepcionista, 2.110'93 euros mensuales

- Guillerma, jefa de sala, 2.264'70 euros mensuales

- Juan Antonio, jefe de cocina, 2.884'47 euros mensuales

- Herminio, camarero, 2.010,28 euros mensuales

2.- Dejando constancia el inalterado ordinal primero del salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias del demandante, cuyo importe tampoco resulta coincidente con el que se señala, su comparación cuantitativa con el del percibido por otros trabajadores con una categoría notoriamente inferior a la suya, cuando, como en el caso sucede, en la comunicación escrita se omite cualquier referencia a que ese haya sido uno de los motivos por el que se han modificado sustancialmente las condiciones profesionales del Sr. Maximino, en materia de encuadramiento profesional, distribución del tiempo de trabajo y salario, la introducción en el relato judicial del este hecho probado, no aporta ninguna información fáctica de interés para solventar el recurso, lo que impide su estimación.

K) 1.- En el penúltimo párrafo del hecho probado cuarto, se insta la inserción de lo que resaltaremos en negrita:

"Frente a este correo electrónico se interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por parte del demandante, dando lugar a los autos 168.2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, siendo notificada a la empresa el 18 de mayo de 2023, señalándose por decreto de fecha 15 de mayo de 2023, los actos de conciliación y juicio para el 27 de septiembre de 2023,desistiendo la demandante del mismo en fecha 26 de septiembre de 2023"

2.- Declinaremos estas dos variaciones por carecer de asiento probatorio, al haberse inadmitido por auto de esta misma fecha los documentos que las sustentan

L) 1.- Para ese mismo párrafo del ordinal cuarto, la recurrida solicita que añadamos al final de su texto:

"y ya en fecha 17 de marzo de 2023, se había registrado demanda de conciliación en el Tribunal Laboral de La Rioja, impugnando por modificación sustancial de condiciones de trabajo, y se celebró acto de conciliación en fecha 23 de marzo de 2023, con el resultado de intentado sin efecto, constando la cédula de citación a través de mensajero el día 20 del mismo mes"

2.- Las mismas razones que nos llevaron a descartar las anteriores modificaciones propugnadas por la recurrente, determinan el fracaso de ésta, basada igualmente en unos documentos que han sido inadmitidos.

TERCERO.- La instancia ha calificado la modificación sustancial de condiciones de trabajo litigiosa como nula, por lesiva del derecho fundamental del trabajador al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su faceta de la garantía de indemnidad, razonando al efecto en el tercer fundamento de derecho: "Queda patente que la decisión empresarial de reducir el salario y modificar las funciones del trabajador se fundan en circunstancias preexistentes, en tanto que, desde el momento de la adquisición de las instalaciones por la empresa demandada se contaba con unos servicios centrales que podían asumir parte de las funciones del director de hotel, sin embargo, la empresa no adopta la decisión de reducir el salario y modificar las funciones del trabajador hasta el momento en que este impugna judicialmente la modificación de su horario que pretendía imponer la empresa, procediendo la empresa, en una clara represalia hacia el trabajador no solo a modificar su horario de forma injustificada, dado que no se modificó al mismo tiempo el horario del responsable de recepción con quien debía turnarse los fines de semana, sino que además le redujo el salario y funciones, constituyendo dicha actuación una represalia que atenta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad".

En los tres primeros motivos de censura de que se compone el recurso, cuyo examen acometeremos de manera conjunta, dada su íntima conexión, la recurrente refuta la decisión del Juzgado y el razonamiento en que se asienta, con la siguiente batería de alegaciones:

- No ha cumplido el demandante la carga probatoria que le incumbía, ya que, con amplia cita de doctrina judicial, en apoyo de su tesis, no sólo la empresa desconocía que se había presentado la demanda de impugnación del cambio de horario, sino que además, la misma fue desistida.

- En cualquier caso, se ha acreditado cumplidamente que la decisión de cambiar esencialmente las funciones, horario y salario del demandante, responde a las causas objetivas que se reseñan en la comunicación escrita, por los siguientes motivos:

* En cuanto a la obligación de prestar servicios en fines de semana, derivada de las quejas de los clientes, la postura del actor no es parangonable a la del jefe de recepción, puesto que, el primero se había aquietado a su cumplimiento de manera voluntaria, mientras que el demandante se había negado a su acatamiento.

* Ha quedado acreditado que, en el momento de la reincorporación de los ERTES el 31/12/22, concurrían causas productivas, económicas y organizativas que justifican de manera razonable y proporcionada la decisión empresarial enjuiciada, habida cuenta de que, en 2022, se produjo un incremento de las pérdidas y una caída de la actividad respecto a los dos años previos de pandemia, el elevado nivel de absentismo por situaciones de incapacidad temporal generó un notable incremento de los gastos de personal al preverse en convenio colectivo el deber de satisfacer la correspondiente mejora voluntaria de seguridad social, y, la figura de director de hotel no existe en ningún otro establecimiento de la cadena, habiendo sido asumido su desempeño por el director de área de los servicios centrales.

* La medida aplicada al demandante se enmarca en un plan de reordenación y contención del gasto, que ha incluido la jubilación anticipada del jefe de economato, la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo de la persona que prestaba servicios como administrativa y la externalización del servicio de limpieza y de las funciones relacionadas con aprovisionamientos y recursos humanos

- Subsidiariamente, de no entenderse probada la concurrencia de causas justificativas del cambio de horario, solo dicha medida podría calificarse de injustificada.

A)1.- Cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 31/14, 140/14, 183/15 y 203/05, ha establecido los siguientes criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que tienen reflejo legal en los Arts. 96.1 y 181.2 LRJS:

a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél.

Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, admitiéndose diversos grados de intensidad en tal prueba indiciaria, de modo que al efecto tienen aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la agresión del derecho fundamental, como aquellos otros que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar más fácilmente neutralizables, sean de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido.

Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onusprobandi al demandado.

Cuando la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal.

c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.

Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, exigiéndose, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador.

Como consecuencia de ello, la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.

2.- La anterior doctrina constitucional ha sido recogida por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS en innumerables sentencias (entre las más recientes 26/04/18, Rec. 2340/16; 20/07/18, Rec. 2798/16; 26/09/18, Rec. 158/16; 2/10/18, Rec. 183/17), y por esta Sala en SS de 3/05/18, Rec. 117/18; 31/05/18, Rec. 140/18; 7/06/18, Rec. 142/18, entre otras muchas.

3.- Lo expuesto sobre la regla especial en materia de carga probatoria cuando se invoca vulneración de derechos fundamentales continúa siendo aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 15/22, que en su Art. 30 , efectúa una remisión a lo establecido en las leyes procesales, sin introducir innovación alguna en su regulación.

B)La doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del Art. 24 CE recogida por la doctrina constitucional (entre las más recientes SS 6 y 10/11), de la que se ha hecho eco la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 19/02/14 (Rec. 687/13), 21/01/14 (Rec. 941/13), 11/11/13 (Rec. 3285/12), 5/07/13 (Rec. 1683 y 1374/12), 16/05/13 (Rec. 995/12), 12/04/13 (Rec. 2327/12), 6 y 4/03/13 (Recs. 616 y 928/12) y 29/01/13 (Rec. 349/12), ha puesto de relieve que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.

Por tal razón, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que en el campo de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, 54/1995, 197/1998, 140/1999, 183/15), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993, 54/1995, 101/2000, y 196/2000), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores.

La garantía de indemnidad despliega su protección no sólo frente al ejercicio por el trabajador del derecho a la acción judicial individual con independencia del orden jurisdiccional y el tipo de tutela solicitada jurisdiccionalmente, sino que también es operativa en el caso de presentación de demandas de conflicto colectivo por un ente sindical ( SSTC 16 , 44 y 65/2006 ),extendiéndose asimismo la garantía a la ejecución de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial ( SSTC 55 y 87/04 ) incluso en los casos de denuncias presentadas ante la autoridad administrativa, concretamente ante la Inspección de Trabajo ( SSTC 144/05 , 16/06 , 44/06 y 65/06 ) y también en los de reclamaciones extrajudiciales ante la propia empresa ( STC 55/04 ), o en los de reivindicaciones formuladas por los representantes de los trabajadores en nombre e interés de sus representados. ( STC 148/25 )

C)El discurso impugnatorio de la recurrente no desvirtúa el acierto de la decisión del Juzgado, atendiendo a las siguientes consideraciones:

- El trabajador ha aportado un indicio absolutamente sólido de que la decisión de modificarle sustancialmente sus condiciones laborales, tiene vinculación causal y temporal con la reivindicación de sus derechos profesionales, pues dicha medida se adopta, inmediatamente después de que el mismo presentase papeleta de conciliación previa al procedimiento de impugnación del cambio de horario comunicado por correo electrónico el 27 de febrero de 2023, teniendo la empresa perfecto conocimiento de dicha actuación preprocesal, como se reconoce abiertamente en la carta en que se le comunica la medida, cuando dice textualmente "Ud. manifestó su disconformidad presentando papeleta de conciliación en el mes de marzo...",y estando en trámite un procedimiento de conflicto colectivo en el que él era uno de los trabajadores concernidos (hecho probado 13º)

- Que el trabajador desistiese de la demanda que siguió a aquella papeleta de conciliación, no altera la anterior conclusión, ya que dicho acto procesal no se produjo hasta el mes de septiembre de 2023 (hecho probado cuarto), lo que pone en evidencia que cuando se le notificó la modificación sustancial, la primera demanda judicial que siguió a aquél acto preprocesal estaba en trámite, al igual que aquella otra demanda colectiva.

- El anterior panorama indiciario en absoluto ha sido neutralizado por la empresa, habida cuenta de que, como pone de relieve la resolución recurrida, la misma no se implementa de manera efectiva hasta transcurridos seis meses desde que el trabajador se reincorporó al servicio activo, después de haber tenido suspendida la relación laboral sin práctica solución de continuidad desde marzo de 2020 hasta finales de diciembre de 2022, y ello se hace en un momento en que no se acredita cual fuera la situación económica de la empresa, ni el nivel de ocupación del hotel, dándose la circunstancia añadida de que al cierre del ejercicio 2022, aún cuando efectivamente los resultados económicos eran negativos, los mismos habían mejorado notablemente respecto a los del año 2020, cuando se inició el primer ERTE, y el nivel de ocupación mostraba también una tendencia positiva (hechos probados octavo a décimo)

- En cualquier caso, como también destaca la sentencia de instancia, no es que, tras la reincorporación de ese extensísimo periodo de suspensión de la relación laboral, se hayan producido circunstancias de índole organizativo, económico y productivo determinantes de la idoneidad de degradar profesionalmente al trabajador, cambiarle su horario y rebajarle notablemente el salario, sino que el grueso de sus cometidos profesionales ya habían sido encomendados a la dirección general de área desde el inicio del primer ERTE (hecho probado 3º), de manera que, no es que tras el retorno al servicio activo haya irrumpido cualquier circunstancia sobrevenida vinculada con el funcionamiento de la empresa que pueda justificar causalmente esa movilidad funcional intensa, sino que de facto, durante todo el tiempo en que el trabajador se vio afectado por la medida de flexibilidad interna, se había procedido a la amortización funcional de su puesto de trabajo, que continuaba siendo necesario para el funcionamiento del hotel, asignando su contenido al director de área.

- La externalización del servicio de limpieza coetáneamente a la efectividad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo del demandante, lo único que revela, es que, la empresa, en el legítimo ejercicio de las facultades inherentes al poder de dirección empresarial, optó por recurrir a la subcontratación de esa concreta área de actividad, pero ello no significa que fuera una medida idónea para reducir los efectos negativos de una situación de crisis de eficiencia o rentabilidad, habida cuenta de que, no existe constancia probatoria de que el empleo de tal medida haya supuesto una reducción de los costes del personal antes destinado al servicio externalizado o haya redundado en una mejora de la organización o de la productividad, pues carecemos de cualquier dato respecto al precio de la contrata y al alcance económico de los salarios de los trabajadores que realizaban esos cometidos, para poder efectuar la correspondiente confrontación.

D)No se ha producido la infracción normativa denunciada, por lo que, este motivo de impugnación debe ser desestimado.

CUARTO.- La instancia ha reconocido una indemnización por los daños morales inherentes a la vulneración constitucional declarada, de 7.501. €, tomando como criterio orientativo el importe mínimo de la sanción prevista en el Art. 40.1.c LISOS para la represión de la infracción muy grave tipificada en el art. 8.12 del mismo cuerpo normativo.

En el último motivo del recurso, para el eventual supuesto de que no prosperen los precedentes, se insta la supresión, o, en su defecto, la rebaja del cuantum indemnizatorio por el daño moral ínsito en la lesión del derecho fundamental a la cantidad de 751 €, que es la sanción aplicable a la infracción grave del Art. 7.10 LISOS, basándose en que, la modificación sustancial no ha tenido efectividad, como consecuencia de la situación de incapacidad temporal iniciada por el trabajador el 23 de mayo, y, por tanto. no se ha producido ningún daño indemnizable.

A)Tal y como ha señalado la jurisprudencia ( STS 17/05/05, RJ 6446) la sentencia que pone fin al proceso de tutela de derechos fundamentales será normalmente, si se reconoce la lesión del derecho fundamental, una sentencia declarativa y de condena, en la que, se lleva a cabo al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo de la libertad sindical, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado, y en su caso una tutela resarcitoria de los daños producidos al trabajador o trabajadores afectados".

B)En relación a la tutela restitutoria de los daños morales, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (SSTS 24/06/25, Rec. 591/24; 4/06/25, Rec. 3891/23; 9/04/24, Rec. 2862/21) ha sentado las siguientes reglas:

1.- Dado lo dificultoso, por su propia naturaleza, de su determinación y prueba, la LRJS ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por la jurisprudencia ordinaria, al disponer en el Art. 182.1.d que " La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183

2.- Por otra parte, el Art. 179.3 LRJS preceptúa que: " La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño , o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador " ( art. 179.3 LRJS ),

3.- Con la nueva regulación los daños morales van de suyo o resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización ( STS 17/12/13, Rec. 109/12; 30/04/14, Rec. 213/13; 19/12/17, Rec. 624/16), sobre cuya cuantía debe pronunciarse el juez determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño " ( art. 183.2 LRJS )

4.- La cuantificación de los daños corresponde al Juez de Instancia siendo solo revisable en los casos en que resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o desproporcionada ( SSTS de 5/2/2013, Rec. 89/2012; 17/06/14, Rec. 157/13), habiéndose considerado idónea la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas tanto por la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 15/2/2012, Rec. 67/2011; 8/07/14, Rec. 282/13; 29/11/17, Rec. 7/17) como por la constitucional ( STC 247/06)

C)Ninguno de los razonamientos esgrimidos para sustentar la improcedencia del reconocimiento de la indemnización o su carácter excesivo va a ser acogido por la Sala, pues la vulneración del derecho fundamental lleva aparejada la activación automática de la tutela resarcitoria de los daños morales inherentes a la citada vulneración constitucional, cuyo alcance, nuestro ordenamiento jurídico exime de acreditar, ante la dificultad probatoria de su determinación.

D)Siendo cierto que el recurso judicial como pauta orientativa a la LISOS no es preceptivo, pudiendo haber optado la Magistrada autora de la sentencia recurrida por haber seguido otro criterio, no lo es menos, que su decisión resulta jurídicamente inobjetable y está avalada por la jurisprudencia ordinaria y la constitucional, sin que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la Sala esté facultada para cambiar esa decisión, al estar limitadas sus posibilidades de revisión de lo decidido en la instancia, a la constatación de si la indemnización reconocida es o no a todas luces desproporcionada.

E)No obstante lo anterior, la Sala comparte plenamente la cuantificación judicial de la indemnización, considerándola adecuada para el cumplimiento de su finalidad no solo resarcitoria de los daños morales, sino también disuasoria.

F)Ello es así porque se ha impuesto en el importe mínimo del tramo inferior del tipo infractor en que es subsumible la decisión patronal sometida a enjuiciamiento, puesto que la propia definición legal de la infracción grave del Art. 7.10 LISOS, excluye de su ámbito de aplicación, aquellos casos, como el litigioso, en que procede la calificación de la falta como muy grave, por cuanto, la conducta enjuiciada, no es que haya vulnerado un derecho laboral reconocido por la legislación ordinaria, sino que ha quebrantado un derecho fundamental.

G)El que la modificación sustancial de condiciones de trabajo no haya tenido efectividad práctica por estar el trabajador de baja médica, no elimina la existencia de la lesión del derecho constitucional, que es lo que genera el derecho a ser indemnizado, viéndose cualificada la entidad del daño moral producido, por haber afectado a un empleado con una dilatadísima antigüedad en la empresa, que se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad no solo por su estado de salud, sino también porque provenía de haber estado afectado por un ERTE durante más de dos años y medio, así como por tratarse de una medida con un alcance cualitativamente muy importante en su situación laboral, tanto desde la vertiente retributiva y de la distribución de su jornada de trabajo, con la incidencia que ello tiene en la organización de su vida personal y familiar, como desde la óptica de su clasificación profesional, al haber supuesto una degradación no solo para él, sino también ante el resto de la plantilla.

H)En consonancia con lo previamente razonado, también este motivo de impugnación debe ser rechazado, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 1.000 €, más el correspondiente IVA.

SEXTO.- Conforme al Art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.

SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

1º)Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el HOTEL CONVENTO AGUSTINO S.L.contra la sentencia nº 245/25 de fecha 17 de Julio de 2025, recaída en los Autos nº 287/23, del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño.

2º)Se confirmadicha resolución.

3º)Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cantidad de 1.000 €, más el correspondiente IVA.

4º)Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0137-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-00137-2025.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

(Por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Oliver Albuerne, que votó en Sala y no pudo firmar lo hace la Ilma. Sra. Presidenta de la Sala.)

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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