Sentencia Social 6826/202...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 6826/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3245/2025 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 6826/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105346

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8531

Núm. Roj: STSJ CAT 8531:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.:

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238035313

Recurso de suplicación 3245/2025 -T6

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 668/2023

Parte recurrente/Solicitante: Carmelo

Abogado/a: Javier Leiva Méndez

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, EDISON NETWORK, S.L.

Abogado/a: PAU ROIG GISBERT, MARTA AGUILO CABALLERO

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6826/2025

Magistrados/Magistradas:

ILMA. SRA. NURIA BONO ROMERA ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

Barcelona, 22 de diciembre de 2025

Ponente:Nuria Bono Romera

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Se desestimala demanda presentada por D. Carmelo contra el INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL y EDISON NETWORK SL,y se absuelve a las partes demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra. "

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Carmelo, nacido el día NUM000/1972 y cuyos demás datos obran en autos, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y tiene como profesión habitual la de montador de aire acondicionado.

SEGUNDO.-El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha de 11/06/2019 cuando prestaba servicios para la empresa EDISON NETWORK SL. La empresa tiene cubierta las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA UNIVERSAL.

TERCERO.- En fecha de 25/01/2021 se dictó resolución por el INSS declarando la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha de 11/06/2019 con derecho a percibir 1.150 euros, siendo responsable del pago MUTUA UNIVERSAL. Se da por reproducido el informe del SGAM de 04/11/2020. (documento nº 10 y 11 de la mutua)

El trabajador interpuso demanda impugnando la resolución del INSS que recayó en el Juzgado Social nº 16, desistiendo de la misma. (documentos nº 8 y siguientes)

CUARTO.-El actor presentó solicitud de declaración de incapacidad en fecha de 15/09/2022. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el SGAM emitió informe en fecha de 12/12/2022 indicando la existencia de las siguientes lesiones "Politraumatisme amb fractura amb minuta de rames ilio isquiopubianes Esquerra, fractura ala sacra Esquerra, fractura intraarticular radi Esquerra i hematoma gluti Esquerra. IQ 18/06/19 implantació placa de radi distal i apertura LAC per alliberar nervi medià. IQ 3/12/19 retirada de material radi distal Esquerra. Rehabilitació posterior. Disminució del BA global per sota del 50% del canell Esquerra + cicatriu".

La Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación de incapacidad permanente, propuesta fue aceptada por el Director Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en fecha de 02/02/2023 dictó resolución declarando que la parte actora no está afecta de incapacidad permanente en ningún grado. Efectuada reclamación administrativa previa, en fecha de 26/03/2024 se dictó resolución expresa desestimando la misma.

QUINTO.-Las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes:

- Politraumatisme amb fractura amb minuta de rames ilio isquiopubianes Esquerra, fractura ala sacra Esquerra, fractura intraarticular radi Esquerra i hematoma gluti Esquerra. IQ 18/06/19 implantació placa de radi distal i apertura LAC per alliberar nervi medià. IQ 3/12/19 retirada de material radi distal Esquerra. Rehabilitació posterior. Disminució del BA global per sota del 50% del canell Esquerra + cicatriu. (informe del SGAM)

- Trastorno depresivo recurrente (informe CSMA documento nº 22)

SEXTO.-La base reguladora para el caso de incapacidad reclamada es de 2.054,85 euros. "

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las codemandadas Mutua Universal y Edison Network S.l., a las que se dio traslado, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Se recurre en suplicación por el demandante la sentencia desestimatoria de su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, para que estimando íntegramente el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la del Juzgado social y se le declare en el grado de incapacidad postulado. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Ha sido impugnado el recurso por la Mutua UNIVERSAL Mutua colaboradora con la seguridad social núm. 10 que se opuso a ambos motivos de recurso para terminar solicitando que desestimando todos ellos y que se confirmara la resolución recurrida. Tambien ha sido impugnada por la mercantil EDISON NETWORK SL.

La sentencia recurrida que identifica, sin que ello sea objeto de discrepancia, que la profesión habitual del demandante Sr. Carmelo es la de montador de aire acondicionado, descarta que el mismo se encuentre en situación determinante de reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado que postula. Tras establecer la magistrada de instancia las consecuencias del accidente del trabajador sufrido el 25/01/2021 y las secuelas tras el tratamiento de las lesiones que en el mismo sufrió en los términos que recoge en el hecho probado quinto, al que nos remitimos, y que fueron consideradas por la entidad gestora demandada constitutivas de lesiones permanentes no incapacitantes (LPNI), concluye que no ha resultado acreditada una afectación distinta de la valorada en su momento por SGAM en su informe de diciembre de 2022 determinando una afectación del balance articular (BA) de la muñeca izquierda que está limitado en menos de un 50%, siendo también la movilidad y pérdida de fuerza inferior a ese 50%. Por lo que concluye que "...no aportándose informes posteriores a 2022, tampoco se ha acreditado la necesidad de otros tratamientos posteriores, o nuevos periodos de IT, y en todo caso, tampoco ha acreditado la demandante la disminución superior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual."(lo transcrito en cursiva del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida)

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO. En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la parte de forma correcta por la vía del artículo 193 b) de la LRJS .En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación".

Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ), en las que se dice:

«... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a duda de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.[añadiremos nosotros aquí que tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

TERCERO. Identifica la parte recurrente el hecho probado séptimo cuya revisión pretende y para el que propone el siguiente texto alternativo:

"La parte actora está afecta de las siguientes lesiones y secuelas:

-Dolor sacroilíaco izquierdo con irradiación a cara posterior del muslo izquierdo, hasta la pantorrilla y ocasionalmente a la planta del pie. El dolor es constante y se intensifica con el movimiento.

-Dolor lumbar a la flexoextensión, a la bipedestación y deambulación prolongadas, así como ante esfuerzos físicos moderados-severos, lo que limita la carga, el esfuerzo, el levantamiento de pesos y los trabajos en altura o en posiciones mantenidas en flexión del raquis.

-Dolor inguinocrural izquierdo.

-Dolor en la cara anterior del brazo y en la articulación acromioclavicular del hombro izquierdo, con balance articular restringido.

-Limitación severa del balance articular de la muñeca izquierda, lo que compromete la bimanualidad, la carga de objetos y el agarre, dificultando el cierre del puño y provocando dolor ante esfuerzos físicos leves-moderados.

Argumenta que con ello se reflejan con exactitud las lesiones y limitaciones que afectan al demandante y sustenta la revisión pretendida señalando los informes y pruebas médicas contenidos en los folios 1 a 86 de la prueba presentada por la parte actora conforme a su propio foliado y en particular también el informe médico pericial practicado a su instancia. Este último informe obra en autos por escrito en los folios 86 a 93 conforme al propio foliado de la prueba realizado por la parte actora que identifica en el índice documental que la precede sin que conste otra numeración de folios en el expediente judicial. Concretamente y conforme a su propio índice la prueba documental aportada por el demandante, incluido el informe pericial por escrito, ocupa 93 folios.

Se oponen a ello las impugnantes.

Esa amplia cita documental incluye, comprobados los folios y la numeración de los documentos y como hemos señalado, la totalidad de la documental de informes médicos que la demandante aportó al acto de juicio, incluido el informe médico pericial. Proyectando entonces los señalados requisitos en el fundamento anterior al presente caso, ello revela que se articula por la vía de este motivo una práctica pretensión de revaloración total de la prueba documental-informes médicos practicada en el juicio a instancia de la parte demandante para introducir una interpretación de parte o subjetiva como alternativa a la establecida por la Juzgadora para formar su convicción.

Por otra parte, la magistrada ya indica en su sentencia, en el fundamento de derecho primero y después en el tercero que ese hecho probado sexto se declara probado tras el contraste y valoración de los diferentes informes médicos que constan en las actuaciones, tanto aportados por la parte demandada como la documental aportada por la parte actora y tras señalar específicamente algunos de estos últimos, que no sustrae de su valoración, los identifica como informes anteriores al informe del SGAM, en relación a las consecuencias del accidente sufrido, que data del mes de diciembre de 2022, del que destaca su exploración física y que en el propio hecho probado sexto identifica como el relevante para formar su convicción, decidiendo mediante su valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción apreciando para ello unos medios de prueba con superior valor, a tales efectos, por encima de otros. Y tal elección entra dentro de sus facultades en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio.

El éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente y no advertimos que ello se haya producido ni que de tal modo puedan considerarse las conclusiones a las que llega la Juzgadora. No ha de prosperar la pretensión del recurrente.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO. En cuanto al segundo motivo del recurso, de la revisión del derecho o censura jurídica, se articula por la vía del artículo 193 c) de la LRJS de examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia. En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal en cuanto al contenido del escrito de interposición del recurso que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Se cita expresamente infringida la Disposición transitoria vigésima sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre cuando especifica el concepto de Incapacidad Permanente Parcial que se entiende que es "para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".Muestra el recurrente su parecer discrepante con lo expresado en el fundamento de derecho quinto, párrafo tercero de la sentencia recurrida, que transcribe, para sostener, tras reproducir el artículo 193 del TRLGSS y remitirse a las notas señaladas por la doctrina jurisprudencial con carácter genérico que definen el concepto de incapacidad que destaca en el recurrente que "...en el desarrollo de fuerza con antebrazo muñeca izquierda es deficitario en un 47% respecto de la derecha y el desarrollo de fuerza de garra con mano izquierda es deficitario en un 43% respecto la derecha, siendo ambos desarrollos necesarios en un grado 3 según la Guía Valoración del INSS, suponiendo por ende un tiempo de trabajo de más del 60% con un déficit del más del 33%, a pesar de ser la mano no dominante, y por lo tanto no pudiendo hacer su trabajo como Fontanero de manera correcta y adecuada, por el déficit que presenta, según la biomecánica aportada por esta."

La Mutua impugnante del recurso que en primer lugar señala que las secuelas derivadas del accidente de trabajo ya fueron valoradas en el año 2020 y que de acuerdo con la valoración actual del SGAM no hay variaciones significativas para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial solicitado, al no acreditar reducción superior al 33%, se remite después a los propios fundamentos de la sentencia recurrida para sostener que ha quedado acreditado que los padecimientos que sufre el trabajador no pueden subsumirse en la situación protegida en el art 194.1ª LGSS, ya que las dolencias señaladas no le dificultan el rendimiento en su profesión habitual con disminución no inferior al 33% y solicitar la desestimación del recurso. Tambien solicita la desestimación la empresa impugnante remitiendose, en resumen, a la correcta valoración de la situación del demandante realizado en la sentencia de instancia.

QUINTO. Sin variación del relato de hechos de la sentencia recurrida, atendida la suerte que ha corrido el primer motivo de recurso, la relación fáctica contenida en la sentencia vincula a la Sala para realizar su valoración jurídica en la resolución del recurso. Sin embargo, el recurrente funda su pretensión en una base fáctica no contemplada en la sentencia recurrida, remitiéndose a unas valoraciones y porcentajes de desarrollo de fuerza y movilidad según una biomecánica que dice aportada pero que ni siquiera identifica, aunque ello no varía el hecho de que parte de premisas no contempladas en el relato factico de la sentencia recurrida

Al construirse en el recurso, su razonamiento, sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial, sino que se remite a su propia valoración de la prueba practicada, acaba incurriendo en lo que la doctrina jurisprudencial identifica como "petición de principio" o "hacer supuesto de determinada cuestión". Se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida. Se califica como vicio procesal y citamos, a título de ejemplo, Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 14/02/2023 Rec. Casación 153/2020 ,que expresa:

"...El recurso está construido a partir de unos hechos distintos a los que se han dado como probados por la sentencia recurrida. En supuestos como los resueltos por las SSTS 898/2017 de 15 noviembre (rec. 247/2016 ), 532/2019 de 3 julio (rec. 51/2018 ) y 794/2021 de 15 julio (rec. 74/2021 , Pleno) hemos debido salir al paso de tales planteamientos. Mientras el recurso sostiene que combate determinada realidad, lo acreditado es algo bien distinto. .../...

Al desplegar su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión..."

Ello obliga a desestimar el correspondiente motivo que de esa premisa parte. Se reitera esta doctrina en posteriores sentencias de la misma Sala cuarta del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023 rec. 178/2022 -, 12 de septiembre de 2024 rcud 241/2022, de 4 de octubre 2022 rcud 2498/2021 o STS de 2 febrero 2021 rec. 128/2019 y las citadas en ellas.

El demandante sufrió un accidente de trabajo el 11/06/2019 mientras prestaba sus servicios para la empresa EDISON NETWORK SL. que tenia cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA UNIVERSAL. (vid Hechos probados 2 y 3 de la sentencia recurrida) Como consecuencia del mismo sufrió un politraumatismo con "Politraumatisme amb fractura amb minuta de rames ilio isquio pubianes Esquerra, fractura ala sacra Esquerra, fractura intraarticular radi Esquerra i hematoma gluti Esquerra". Fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas primero para implantación de placa de radio distal izquierda y apertura LAC para liberación del nervio medio y después para su retirada (en 18.06.19 y 3.12.19 respectivamente), quedando como secuelas tras la rehabilitación posterior disminución del BA global por debajo del 50% de la muñeca izquierda y cicatriz. También esta diagnosticado de Trastorno depresivo mayor recurrente (vid hecho probado quinto). Acreditadas conforme a ese hecho probado quinto, tras estabilizarse las fracturas identificadas consecuencia del politraumatismo sufrido, las secuelas, sin cuestión que tales secuelas no le impiden el desarrollo de las esenciales tareas de su profesión habitual, coincidimos con el criterio de la Juzgadora "a quo", de que no se ve comprometida la capacidad funcional de trabajo del demandante cuando no consta una afectación de la misma no inferior a un 33%, dado que se solicita la declaración de incapacidad permanente parcial, en los requisitos y circunstancias que identifica la norma.

Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10- 1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ) y en otras posteriores STS 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 ,que reiteran anterior Jurisprudencia,- que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también "...además de lo que pueda rendir los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar". No existe registro alguno en el relato de hechos probados relacionados con elementos de prueba, y niega la Magistrada en la sentencia que haya resultado acreditado, de un rendimiento laboral con un significativo decremento. Tampoco que permitan apreciar que el trabajo se haya hecho más dificultoso y penoso y menos aún en que porcentaje. Debería ser y valorarse en su caso una limitación determinante de una disminución en su rendimiento habitual superior al 33%, y lo único que consta es en la extremidad afectada y tras la rehabilitación posterior a la cirugía, una disminución del BA global por debajo del 50% de la muñeca izquierda y cicatriz.

De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.

SEXTO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Carmelo frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona de fecha 16 de marzo de 2025 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social procedimiento núm. 668/2023 ,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Se desestimala demanda presentada por D. Carmelo contra el INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL y EDISON NETWORK SL,y se absuelve a las partes demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra. "

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Carmelo, nacido el día NUM000/1972 y cuyos demás datos obran en autos, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y tiene como profesión habitual la de montador de aire acondicionado.

SEGUNDO.-El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha de 11/06/2019 cuando prestaba servicios para la empresa EDISON NETWORK SL. La empresa tiene cubierta las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA UNIVERSAL.

TERCERO.- En fecha de 25/01/2021 se dictó resolución por el INSS declarando la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha de 11/06/2019 con derecho a percibir 1.150 euros, siendo responsable del pago MUTUA UNIVERSAL. Se da por reproducido el informe del SGAM de 04/11/2020. (documento nº 10 y 11 de la mutua)

El trabajador interpuso demanda impugnando la resolución del INSS que recayó en el Juzgado Social nº 16, desistiendo de la misma. (documentos nº 8 y siguientes)

CUARTO.-El actor presentó solicitud de declaración de incapacidad en fecha de 15/09/2022. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el SGAM emitió informe en fecha de 12/12/2022 indicando la existencia de las siguientes lesiones "Politraumatisme amb fractura amb minuta de rames ilio isquiopubianes Esquerra, fractura ala sacra Esquerra, fractura intraarticular radi Esquerra i hematoma gluti Esquerra. IQ 18/06/19 implantació placa de radi distal i apertura LAC per alliberar nervi medià. IQ 3/12/19 retirada de material radi distal Esquerra. Rehabilitació posterior. Disminució del BA global per sota del 50% del canell Esquerra + cicatriu".

La Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación de incapacidad permanente, propuesta fue aceptada por el Director Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en fecha de 02/02/2023 dictó resolución declarando que la parte actora no está afecta de incapacidad permanente en ningún grado. Efectuada reclamación administrativa previa, en fecha de 26/03/2024 se dictó resolución expresa desestimando la misma.

QUINTO.-Las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes:

- Politraumatisme amb fractura amb minuta de rames ilio isquiopubianes Esquerra, fractura ala sacra Esquerra, fractura intraarticular radi Esquerra i hematoma gluti Esquerra. IQ 18/06/19 implantació placa de radi distal i apertura LAC per alliberar nervi medià. IQ 3/12/19 retirada de material radi distal Esquerra. Rehabilitació posterior. Disminució del BA global per sota del 50% del canell Esquerra + cicatriu. (informe del SGAM)

- Trastorno depresivo recurrente (informe CSMA documento nº 22)

SEXTO.-La base reguladora para el caso de incapacidad reclamada es de 2.054,85 euros. "

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las codemandadas Mutua Universal y Edison Network S.l., a las que se dio traslado, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Se recurre en suplicación por el demandante la sentencia desestimatoria de su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, para que estimando íntegramente el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la del Juzgado social y se le declare en el grado de incapacidad postulado. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Ha sido impugnado el recurso por la Mutua UNIVERSAL Mutua colaboradora con la seguridad social núm. 10 que se opuso a ambos motivos de recurso para terminar solicitando que desestimando todos ellos y que se confirmara la resolución recurrida. Tambien ha sido impugnada por la mercantil EDISON NETWORK SL.

La sentencia recurrida que identifica, sin que ello sea objeto de discrepancia, que la profesión habitual del demandante Sr. Carmelo es la de montador de aire acondicionado, descarta que el mismo se encuentre en situación determinante de reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado que postula. Tras establecer la magistrada de instancia las consecuencias del accidente del trabajador sufrido el 25/01/2021 y las secuelas tras el tratamiento de las lesiones que en el mismo sufrió en los términos que recoge en el hecho probado quinto, al que nos remitimos, y que fueron consideradas por la entidad gestora demandada constitutivas de lesiones permanentes no incapacitantes (LPNI), concluye que no ha resultado acreditada una afectación distinta de la valorada en su momento por SGAM en su informe de diciembre de 2022 determinando una afectación del balance articular (BA) de la muñeca izquierda que está limitado en menos de un 50%, siendo también la movilidad y pérdida de fuerza inferior a ese 50%. Por lo que concluye que "...no aportándose informes posteriores a 2022, tampoco se ha acreditado la necesidad de otros tratamientos posteriores, o nuevos periodos de IT, y en todo caso, tampoco ha acreditado la demandante la disminución superior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual."(lo transcrito en cursiva del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida)

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO. En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la parte de forma correcta por la vía del artículo 193 b) de la LRJS .En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación".

Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ), en las que se dice:

«... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a duda de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.[añadiremos nosotros aquí que tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

TERCERO. Identifica la parte recurrente el hecho probado séptimo cuya revisión pretende y para el que propone el siguiente texto alternativo:

"La parte actora está afecta de las siguientes lesiones y secuelas:

-Dolor sacroilíaco izquierdo con irradiación a cara posterior del muslo izquierdo, hasta la pantorrilla y ocasionalmente a la planta del pie. El dolor es constante y se intensifica con el movimiento.

-Dolor lumbar a la flexoextensión, a la bipedestación y deambulación prolongadas, así como ante esfuerzos físicos moderados-severos, lo que limita la carga, el esfuerzo, el levantamiento de pesos y los trabajos en altura o en posiciones mantenidas en flexión del raquis.

-Dolor inguinocrural izquierdo.

-Dolor en la cara anterior del brazo y en la articulación acromioclavicular del hombro izquierdo, con balance articular restringido.

-Limitación severa del balance articular de la muñeca izquierda, lo que compromete la bimanualidad, la carga de objetos y el agarre, dificultando el cierre del puño y provocando dolor ante esfuerzos físicos leves-moderados.

Argumenta que con ello se reflejan con exactitud las lesiones y limitaciones que afectan al demandante y sustenta la revisión pretendida señalando los informes y pruebas médicas contenidos en los folios 1 a 86 de la prueba presentada por la parte actora conforme a su propio foliado y en particular también el informe médico pericial practicado a su instancia. Este último informe obra en autos por escrito en los folios 86 a 93 conforme al propio foliado de la prueba realizado por la parte actora que identifica en el índice documental que la precede sin que conste otra numeración de folios en el expediente judicial. Concretamente y conforme a su propio índice la prueba documental aportada por el demandante, incluido el informe pericial por escrito, ocupa 93 folios.

Se oponen a ello las impugnantes.

Esa amplia cita documental incluye, comprobados los folios y la numeración de los documentos y como hemos señalado, la totalidad de la documental de informes médicos que la demandante aportó al acto de juicio, incluido el informe médico pericial. Proyectando entonces los señalados requisitos en el fundamento anterior al presente caso, ello revela que se articula por la vía de este motivo una práctica pretensión de revaloración total de la prueba documental-informes médicos practicada en el juicio a instancia de la parte demandante para introducir una interpretación de parte o subjetiva como alternativa a la establecida por la Juzgadora para formar su convicción.

Por otra parte, la magistrada ya indica en su sentencia, en el fundamento de derecho primero y después en el tercero que ese hecho probado sexto se declara probado tras el contraste y valoración de los diferentes informes médicos que constan en las actuaciones, tanto aportados por la parte demandada como la documental aportada por la parte actora y tras señalar específicamente algunos de estos últimos, que no sustrae de su valoración, los identifica como informes anteriores al informe del SGAM, en relación a las consecuencias del accidente sufrido, que data del mes de diciembre de 2022, del que destaca su exploración física y que en el propio hecho probado sexto identifica como el relevante para formar su convicción, decidiendo mediante su valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción apreciando para ello unos medios de prueba con superior valor, a tales efectos, por encima de otros. Y tal elección entra dentro de sus facultades en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio.

El éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente y no advertimos que ello se haya producido ni que de tal modo puedan considerarse las conclusiones a las que llega la Juzgadora. No ha de prosperar la pretensión del recurrente.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO. En cuanto al segundo motivo del recurso, de la revisión del derecho o censura jurídica, se articula por la vía del artículo 193 c) de la LRJS de examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia. En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal en cuanto al contenido del escrito de interposición del recurso que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Se cita expresamente infringida la Disposición transitoria vigésima sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre cuando especifica el concepto de Incapacidad Permanente Parcial que se entiende que es "para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".Muestra el recurrente su parecer discrepante con lo expresado en el fundamento de derecho quinto, párrafo tercero de la sentencia recurrida, que transcribe, para sostener, tras reproducir el artículo 193 del TRLGSS y remitirse a las notas señaladas por la doctrina jurisprudencial con carácter genérico que definen el concepto de incapacidad que destaca en el recurrente que "...en el desarrollo de fuerza con antebrazo muñeca izquierda es deficitario en un 47% respecto de la derecha y el desarrollo de fuerza de garra con mano izquierda es deficitario en un 43% respecto la derecha, siendo ambos desarrollos necesarios en un grado 3 según la Guía Valoración del INSS, suponiendo por ende un tiempo de trabajo de más del 60% con un déficit del más del 33%, a pesar de ser la mano no dominante, y por lo tanto no pudiendo hacer su trabajo como Fontanero de manera correcta y adecuada, por el déficit que presenta, según la biomecánica aportada por esta."

La Mutua impugnante del recurso que en primer lugar señala que las secuelas derivadas del accidente de trabajo ya fueron valoradas en el año 2020 y que de acuerdo con la valoración actual del SGAM no hay variaciones significativas para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial solicitado, al no acreditar reducción superior al 33%, se remite después a los propios fundamentos de la sentencia recurrida para sostener que ha quedado acreditado que los padecimientos que sufre el trabajador no pueden subsumirse en la situación protegida en el art 194.1ª LGSS, ya que las dolencias señaladas no le dificultan el rendimiento en su profesión habitual con disminución no inferior al 33% y solicitar la desestimación del recurso. Tambien solicita la desestimación la empresa impugnante remitiendose, en resumen, a la correcta valoración de la situación del demandante realizado en la sentencia de instancia.

QUINTO. Sin variación del relato de hechos de la sentencia recurrida, atendida la suerte que ha corrido el primer motivo de recurso, la relación fáctica contenida en la sentencia vincula a la Sala para realizar su valoración jurídica en la resolución del recurso. Sin embargo, el recurrente funda su pretensión en una base fáctica no contemplada en la sentencia recurrida, remitiéndose a unas valoraciones y porcentajes de desarrollo de fuerza y movilidad según una biomecánica que dice aportada pero que ni siquiera identifica, aunque ello no varía el hecho de que parte de premisas no contempladas en el relato factico de la sentencia recurrida

Al construirse en el recurso, su razonamiento, sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial, sino que se remite a su propia valoración de la prueba practicada, acaba incurriendo en lo que la doctrina jurisprudencial identifica como "petición de principio" o "hacer supuesto de determinada cuestión". Se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida. Se califica como vicio procesal y citamos, a título de ejemplo, Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 14/02/2023 Rec. Casación 153/2020 ,que expresa:

"...El recurso está construido a partir de unos hechos distintos a los que se han dado como probados por la sentencia recurrida. En supuestos como los resueltos por las SSTS 898/2017 de 15 noviembre (rec. 247/2016 ), 532/2019 de 3 julio (rec. 51/2018 ) y 794/2021 de 15 julio (rec. 74/2021 , Pleno) hemos debido salir al paso de tales planteamientos. Mientras el recurso sostiene que combate determinada realidad, lo acreditado es algo bien distinto. .../...

Al desplegar su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión..."

Ello obliga a desestimar el correspondiente motivo que de esa premisa parte. Se reitera esta doctrina en posteriores sentencias de la misma Sala cuarta del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023 rec. 178/2022 -, 12 de septiembre de 2024 rcud 241/2022, de 4 de octubre 2022 rcud 2498/2021 o STS de 2 febrero 2021 rec. 128/2019 y las citadas en ellas.

El demandante sufrió un accidente de trabajo el 11/06/2019 mientras prestaba sus servicios para la empresa EDISON NETWORK SL. que tenia cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA UNIVERSAL. (vid Hechos probados 2 y 3 de la sentencia recurrida) Como consecuencia del mismo sufrió un politraumatismo con "Politraumatisme amb fractura amb minuta de rames ilio isquio pubianes Esquerra, fractura ala sacra Esquerra, fractura intraarticular radi Esquerra i hematoma gluti Esquerra". Fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas primero para implantación de placa de radio distal izquierda y apertura LAC para liberación del nervio medio y después para su retirada (en 18.06.19 y 3.12.19 respectivamente), quedando como secuelas tras la rehabilitación posterior disminución del BA global por debajo del 50% de la muñeca izquierda y cicatriz. También esta diagnosticado de Trastorno depresivo mayor recurrente (vid hecho probado quinto). Acreditadas conforme a ese hecho probado quinto, tras estabilizarse las fracturas identificadas consecuencia del politraumatismo sufrido, las secuelas, sin cuestión que tales secuelas no le impiden el desarrollo de las esenciales tareas de su profesión habitual, coincidimos con el criterio de la Juzgadora "a quo", de que no se ve comprometida la capacidad funcional de trabajo del demandante cuando no consta una afectación de la misma no inferior a un 33%, dado que se solicita la declaración de incapacidad permanente parcial, en los requisitos y circunstancias que identifica la norma.

Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10- 1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ) y en otras posteriores STS 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 ,que reiteran anterior Jurisprudencia,- que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también "...además de lo que pueda rendir los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar". No existe registro alguno en el relato de hechos probados relacionados con elementos de prueba, y niega la Magistrada en la sentencia que haya resultado acreditado, de un rendimiento laboral con un significativo decremento. Tampoco que permitan apreciar que el trabajo se haya hecho más dificultoso y penoso y menos aún en que porcentaje. Debería ser y valorarse en su caso una limitación determinante de una disminución en su rendimiento habitual superior al 33%, y lo único que consta es en la extremidad afectada y tras la rehabilitación posterior a la cirugía, una disminución del BA global por debajo del 50% de la muñeca izquierda y cicatriz.

De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.

SEXTO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Carmelo frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona de fecha 16 de marzo de 2025 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social procedimiento núm. 668/2023 ,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Se recurre en suplicación por el demandante la sentencia desestimatoria de su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, para que estimando íntegramente el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la del Juzgado social y se le declare en el grado de incapacidad postulado. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Ha sido impugnado el recurso por la Mutua UNIVERSAL Mutua colaboradora con la seguridad social núm. 10 que se opuso a ambos motivos de recurso para terminar solicitando que desestimando todos ellos y que se confirmara la resolución recurrida. Tambien ha sido impugnada por la mercantil EDISON NETWORK SL.

La sentencia recurrida que identifica, sin que ello sea objeto de discrepancia, que la profesión habitual del demandante Sr. Carmelo es la de montador de aire acondicionado, descarta que el mismo se encuentre en situación determinante de reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado que postula. Tras establecer la magistrada de instancia las consecuencias del accidente del trabajador sufrido el 25/01/2021 y las secuelas tras el tratamiento de las lesiones que en el mismo sufrió en los términos que recoge en el hecho probado quinto, al que nos remitimos, y que fueron consideradas por la entidad gestora demandada constitutivas de lesiones permanentes no incapacitantes (LPNI), concluye que no ha resultado acreditada una afectación distinta de la valorada en su momento por SGAM en su informe de diciembre de 2022 determinando una afectación del balance articular (BA) de la muñeca izquierda que está limitado en menos de un 50%, siendo también la movilidad y pérdida de fuerza inferior a ese 50%. Por lo que concluye que "...no aportándose informes posteriores a 2022, tampoco se ha acreditado la necesidad de otros tratamientos posteriores, o nuevos periodos de IT, y en todo caso, tampoco ha acreditado la demandante la disminución superior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual."(lo transcrito en cursiva del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida)

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO. En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la parte de forma correcta por la vía del artículo 193 b) de la LRJS .En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación".

Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ), en las que se dice:

«... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a duda de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.[añadiremos nosotros aquí que tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

TERCERO. Identifica la parte recurrente el hecho probado séptimo cuya revisión pretende y para el que propone el siguiente texto alternativo:

"La parte actora está afecta de las siguientes lesiones y secuelas:

-Dolor sacroilíaco izquierdo con irradiación a cara posterior del muslo izquierdo, hasta la pantorrilla y ocasionalmente a la planta del pie. El dolor es constante y se intensifica con el movimiento.

-Dolor lumbar a la flexoextensión, a la bipedestación y deambulación prolongadas, así como ante esfuerzos físicos moderados-severos, lo que limita la carga, el esfuerzo, el levantamiento de pesos y los trabajos en altura o en posiciones mantenidas en flexión del raquis.

-Dolor inguinocrural izquierdo.

-Dolor en la cara anterior del brazo y en la articulación acromioclavicular del hombro izquierdo, con balance articular restringido.

-Limitación severa del balance articular de la muñeca izquierda, lo que compromete la bimanualidad, la carga de objetos y el agarre, dificultando el cierre del puño y provocando dolor ante esfuerzos físicos leves-moderados.

Argumenta que con ello se reflejan con exactitud las lesiones y limitaciones que afectan al demandante y sustenta la revisión pretendida señalando los informes y pruebas médicas contenidos en los folios 1 a 86 de la prueba presentada por la parte actora conforme a su propio foliado y en particular también el informe médico pericial practicado a su instancia. Este último informe obra en autos por escrito en los folios 86 a 93 conforme al propio foliado de la prueba realizado por la parte actora que identifica en el índice documental que la precede sin que conste otra numeración de folios en el expediente judicial. Concretamente y conforme a su propio índice la prueba documental aportada por el demandante, incluido el informe pericial por escrito, ocupa 93 folios.

Se oponen a ello las impugnantes.

Esa amplia cita documental incluye, comprobados los folios y la numeración de los documentos y como hemos señalado, la totalidad de la documental de informes médicos que la demandante aportó al acto de juicio, incluido el informe médico pericial. Proyectando entonces los señalados requisitos en el fundamento anterior al presente caso, ello revela que se articula por la vía de este motivo una práctica pretensión de revaloración total de la prueba documental-informes médicos practicada en el juicio a instancia de la parte demandante para introducir una interpretación de parte o subjetiva como alternativa a la establecida por la Juzgadora para formar su convicción.

Por otra parte, la magistrada ya indica en su sentencia, en el fundamento de derecho primero y después en el tercero que ese hecho probado sexto se declara probado tras el contraste y valoración de los diferentes informes médicos que constan en las actuaciones, tanto aportados por la parte demandada como la documental aportada por la parte actora y tras señalar específicamente algunos de estos últimos, que no sustrae de su valoración, los identifica como informes anteriores al informe del SGAM, en relación a las consecuencias del accidente sufrido, que data del mes de diciembre de 2022, del que destaca su exploración física y que en el propio hecho probado sexto identifica como el relevante para formar su convicción, decidiendo mediante su valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción apreciando para ello unos medios de prueba con superior valor, a tales efectos, por encima de otros. Y tal elección entra dentro de sus facultades en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio.

El éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente y no advertimos que ello se haya producido ni que de tal modo puedan considerarse las conclusiones a las que llega la Juzgadora. No ha de prosperar la pretensión del recurrente.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO. En cuanto al segundo motivo del recurso, de la revisión del derecho o censura jurídica, se articula por la vía del artículo 193 c) de la LRJS de examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia. En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal en cuanto al contenido del escrito de interposición del recurso que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Se cita expresamente infringida la Disposición transitoria vigésima sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre cuando especifica el concepto de Incapacidad Permanente Parcial que se entiende que es "para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".Muestra el recurrente su parecer discrepante con lo expresado en el fundamento de derecho quinto, párrafo tercero de la sentencia recurrida, que transcribe, para sostener, tras reproducir el artículo 193 del TRLGSS y remitirse a las notas señaladas por la doctrina jurisprudencial con carácter genérico que definen el concepto de incapacidad que destaca en el recurrente que "...en el desarrollo de fuerza con antebrazo muñeca izquierda es deficitario en un 47% respecto de la derecha y el desarrollo de fuerza de garra con mano izquierda es deficitario en un 43% respecto la derecha, siendo ambos desarrollos necesarios en un grado 3 según la Guía Valoración del INSS, suponiendo por ende un tiempo de trabajo de más del 60% con un déficit del más del 33%, a pesar de ser la mano no dominante, y por lo tanto no pudiendo hacer su trabajo como Fontanero de manera correcta y adecuada, por el déficit que presenta, según la biomecánica aportada por esta."

La Mutua impugnante del recurso que en primer lugar señala que las secuelas derivadas del accidente de trabajo ya fueron valoradas en el año 2020 y que de acuerdo con la valoración actual del SGAM no hay variaciones significativas para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial solicitado, al no acreditar reducción superior al 33%, se remite después a los propios fundamentos de la sentencia recurrida para sostener que ha quedado acreditado que los padecimientos que sufre el trabajador no pueden subsumirse en la situación protegida en el art 194.1ª LGSS, ya que las dolencias señaladas no le dificultan el rendimiento en su profesión habitual con disminución no inferior al 33% y solicitar la desestimación del recurso. Tambien solicita la desestimación la empresa impugnante remitiendose, en resumen, a la correcta valoración de la situación del demandante realizado en la sentencia de instancia.

QUINTO. Sin variación del relato de hechos de la sentencia recurrida, atendida la suerte que ha corrido el primer motivo de recurso, la relación fáctica contenida en la sentencia vincula a la Sala para realizar su valoración jurídica en la resolución del recurso. Sin embargo, el recurrente funda su pretensión en una base fáctica no contemplada en la sentencia recurrida, remitiéndose a unas valoraciones y porcentajes de desarrollo de fuerza y movilidad según una biomecánica que dice aportada pero que ni siquiera identifica, aunque ello no varía el hecho de que parte de premisas no contempladas en el relato factico de la sentencia recurrida

Al construirse en el recurso, su razonamiento, sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial, sino que se remite a su propia valoración de la prueba practicada, acaba incurriendo en lo que la doctrina jurisprudencial identifica como "petición de principio" o "hacer supuesto de determinada cuestión". Se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida. Se califica como vicio procesal y citamos, a título de ejemplo, Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 14/02/2023 Rec. Casación 153/2020 ,que expresa:

"...El recurso está construido a partir de unos hechos distintos a los que se han dado como probados por la sentencia recurrida. En supuestos como los resueltos por las SSTS 898/2017 de 15 noviembre (rec. 247/2016 ), 532/2019 de 3 julio (rec. 51/2018 ) y 794/2021 de 15 julio (rec. 74/2021 , Pleno) hemos debido salir al paso de tales planteamientos. Mientras el recurso sostiene que combate determinada realidad, lo acreditado es algo bien distinto. .../...

Al desplegar su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión..."

Ello obliga a desestimar el correspondiente motivo que de esa premisa parte. Se reitera esta doctrina en posteriores sentencias de la misma Sala cuarta del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023 rec. 178/2022 -, 12 de septiembre de 2024 rcud 241/2022, de 4 de octubre 2022 rcud 2498/2021 o STS de 2 febrero 2021 rec. 128/2019 y las citadas en ellas.

El demandante sufrió un accidente de trabajo el 11/06/2019 mientras prestaba sus servicios para la empresa EDISON NETWORK SL. que tenia cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA UNIVERSAL. (vid Hechos probados 2 y 3 de la sentencia recurrida) Como consecuencia del mismo sufrió un politraumatismo con "Politraumatisme amb fractura amb minuta de rames ilio isquio pubianes Esquerra, fractura ala sacra Esquerra, fractura intraarticular radi Esquerra i hematoma gluti Esquerra". Fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas primero para implantación de placa de radio distal izquierda y apertura LAC para liberación del nervio medio y después para su retirada (en 18.06.19 y 3.12.19 respectivamente), quedando como secuelas tras la rehabilitación posterior disminución del BA global por debajo del 50% de la muñeca izquierda y cicatriz. También esta diagnosticado de Trastorno depresivo mayor recurrente (vid hecho probado quinto). Acreditadas conforme a ese hecho probado quinto, tras estabilizarse las fracturas identificadas consecuencia del politraumatismo sufrido, las secuelas, sin cuestión que tales secuelas no le impiden el desarrollo de las esenciales tareas de su profesión habitual, coincidimos con el criterio de la Juzgadora "a quo", de que no se ve comprometida la capacidad funcional de trabajo del demandante cuando no consta una afectación de la misma no inferior a un 33%, dado que se solicita la declaración de incapacidad permanente parcial, en los requisitos y circunstancias que identifica la norma.

Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10- 1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ) y en otras posteriores STS 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 ,que reiteran anterior Jurisprudencia,- que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también "...además de lo que pueda rendir los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar". No existe registro alguno en el relato de hechos probados relacionados con elementos de prueba, y niega la Magistrada en la sentencia que haya resultado acreditado, de un rendimiento laboral con un significativo decremento. Tampoco que permitan apreciar que el trabajo se haya hecho más dificultoso y penoso y menos aún en que porcentaje. Debería ser y valorarse en su caso una limitación determinante de una disminución en su rendimiento habitual superior al 33%, y lo único que consta es en la extremidad afectada y tras la rehabilitación posterior a la cirugía, una disminución del BA global por debajo del 50% de la muñeca izquierda y cicatriz.

De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.

SEXTO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Carmelo frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona de fecha 16 de marzo de 2025 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social procedimiento núm. 668/2023 ,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Carmelo frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona de fecha 16 de marzo de 2025 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social procedimiento núm. 668/2023 ,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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