Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 6826/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3245/2025 de 22 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 126 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 6826/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025105346
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8531
Núm. Roj: STSJ CAT 8531:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.:
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238035313
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: Carmelo
Abogado/a: Javier Leiva Méndez
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, EDISON NETWORK, S.L.
Abogado/a: PAU ROIG GISBERT, MARTA AGUILO CABALLERO
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. NURIA BONO ROMERA ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
Barcelona, 22 de diciembre de 2025
Ha sido impugnado el recurso por la Mutua UNIVERSAL Mutua colaboradora con la seguridad social núm. 10 que se opuso a ambos motivos de recurso para terminar solicitando que desestimando todos ellos y que se confirmara la resolución recurrida. Tambien ha sido impugnada por la mercantil EDISON NETWORK SL.
La sentencia recurrida que identifica, sin que ello sea objeto de discrepancia, que la profesión habitual del demandante Sr. Carmelo es la de montador de aire acondicionado, descarta que el mismo se encuentre en situación determinante de reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado que postula. Tras establecer la magistrada de instancia las consecuencias del accidente del trabajador sufrido el 25/01/2021 y las secuelas tras el tratamiento de las lesiones que en el mismo sufrió en los términos que recoge en el hecho probado quinto, al que nos remitimos, y que fueron consideradas por la entidad gestora demandada constitutivas de lesiones permanentes no incapacitantes (LPNI), concluye que no ha resultado acreditada una afectación distinta de la valorada en su momento por SGAM en su informe de diciembre de 2022 determinando una afectación del balance articular (BA) de la muñeca izquierda que está limitado en menos de un 50%, siendo también la movilidad y pérdida de fuerza inferior a ese 50%. Por lo que concluye que
Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en
Argumenta que con ello se reflejan con exactitud las lesiones y limitaciones que afectan al demandante y sustenta la revisión pretendida señalando los informes y pruebas médicas contenidos en los folios 1 a 86 de la prueba presentada por la parte actora conforme a su propio foliado y en particular también el informe médico pericial practicado a su instancia. Este último informe obra en autos por escrito en los folios 86 a 93 conforme al propio foliado de la prueba realizado por la parte actora que identifica en el índice documental que la precede sin que conste otra numeración de folios en el expediente judicial. Concretamente y conforme a su propio índice la prueba documental aportada por el demandante, incluido el informe pericial por escrito, ocupa 93 folios.
Se oponen a ello las impugnantes.
Esa amplia cita documental incluye, comprobados los folios y la numeración de los documentos y como hemos señalado, la totalidad de la documental de informes médicos que la demandante aportó al acto de juicio, incluido el informe médico pericial. Proyectando entonces los señalados requisitos en el fundamento anterior al presente caso, ello revela que se articula por la vía de este motivo una práctica pretensión de revaloración total de la prueba documental-informes médicos practicada en el juicio a instancia de la parte demandante para introducir una interpretación de parte o subjetiva como alternativa a la establecida por la Juzgadora para formar su convicción.
Por otra parte, la magistrada ya indica en su sentencia, en el fundamento de derecho primero y después en el tercero que ese hecho probado sexto se declara probado tras el contraste y valoración de los diferentes informes médicos que constan en las actuaciones, tanto aportados por la parte demandada como la documental aportada por la parte actora y tras señalar específicamente algunos de estos últimos, que no sustrae de su valoración, los identifica como informes anteriores al informe del SGAM, en relación a las consecuencias del accidente sufrido, que data del mes de diciembre de 2022, del que destaca su exploración física y que en el propio hecho probado sexto identifica como el relevante para formar su convicción, decidiendo mediante su valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción apreciando para ello unos medios de prueba con superior valor, a tales efectos, por encima de otros. Y tal elección entra dentro de sus facultades en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio.
El éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente y no advertimos que ello se haya producido ni que de tal modo puedan considerarse las conclusiones a las que llega la Juzgadora. No ha de prosperar la pretensión del recurrente.
Se cita expresamente infringida la Disposición transitoria vigésima sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre cuando especifica el concepto de Incapacidad Permanente Parcial que se entiende que es
La Mutua impugnante del recurso que en primer lugar señala que las secuelas derivadas del accidente de trabajo ya fueron valoradas en el año 2020 y que de acuerdo con la valoración actual del SGAM no hay variaciones significativas para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial solicitado, al no acreditar reducción superior al 33%, se remite después a los propios fundamentos de la sentencia recurrida para sostener que ha quedado acreditado que los padecimientos que sufre el trabajador no pueden subsumirse en la situación protegida en el art 194.1ª LGSS, ya que las dolencias señaladas no le dificultan el rendimiento en su profesión habitual con disminución no inferior al 33% y solicitar la desestimación del recurso. Tambien solicita la desestimación la empresa impugnante remitiendose, en resumen, a la correcta valoración de la situación del demandante realizado en la sentencia de instancia.
Al construirse en el recurso, su razonamiento, sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial, sino que se remite a su propia valoración de la prueba practicada, acaba incurriendo en lo que la doctrina jurisprudencial identifica como "petición de principio" o "hacer supuesto de determinada cuestión". Se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida. Se califica como vicio procesal y citamos, a título de ejemplo, Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 14/02/2023 Rec. Casación 153/2020
Ello obliga a desestimar el correspondiente motivo que de esa premisa parte. Se reitera esta doctrina en posteriores sentencias de la misma Sala cuarta del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023 rec. 178/2022
El demandante sufrió un accidente de trabajo el 11/06/2019 mientras prestaba sus servicios para la empresa EDISON NETWORK SL. que tenia cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA UNIVERSAL. (vid Hechos probados 2 y 3 de la sentencia recurrida) Como consecuencia del mismo sufrió un politraumatismo con "Politraumatisme amb fractura amb minuta de rames ilio isquio pubianes Esquerra, fractura ala sacra Esquerra, fractura intraarticular radi Esquerra i hematoma gluti Esquerra". Fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas primero para implantación de placa de radio distal izquierda y apertura LAC para liberación del nervio medio y después para su retirada (en 18.06.19 y 3.12.19 respectivamente), quedando como secuelas tras la rehabilitación posterior disminución del BA global por debajo del 50% de la muñeca izquierda y cicatriz. También esta diagnosticado de Trastorno depresivo mayor recurrente (vid hecho probado quinto). Acreditadas conforme a ese hecho probado quinto, tras estabilizarse las fracturas identificadas consecuencia del politraumatismo sufrido, las secuelas, sin cuestión que tales secuelas no le impiden el desarrollo de las esenciales tareas de su profesión habitual, coincidimos con el criterio de la Juzgadora "a quo", de que no se ve comprometida la capacidad funcional de trabajo del demandante cuando no consta una afectación de la misma no inferior a un 33%, dado que se solicita la declaración de incapacidad permanente parcial, en los requisitos y circunstancias que identifica la norma.
Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado
De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Carmelo frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona de fecha 16 de marzo de 2025 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social procedimiento núm. 668/2023
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Ha sido impugnado el recurso por la Mutua UNIVERSAL Mutua colaboradora con la seguridad social núm. 10 que se opuso a ambos motivos de recurso para terminar solicitando que desestimando todos ellos y que se confirmara la resolución recurrida. Tambien ha sido impugnada por la mercantil EDISON NETWORK SL.
La sentencia recurrida que identifica, sin que ello sea objeto de discrepancia, que la profesión habitual del demandante Sr. Carmelo es la de montador de aire acondicionado, descarta que el mismo se encuentre en situación determinante de reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado que postula. Tras establecer la magistrada de instancia las consecuencias del accidente del trabajador sufrido el 25/01/2021 y las secuelas tras el tratamiento de las lesiones que en el mismo sufrió en los términos que recoge en el hecho probado quinto, al que nos remitimos, y que fueron consideradas por la entidad gestora demandada constitutivas de lesiones permanentes no incapacitantes (LPNI), concluye que no ha resultado acreditada una afectación distinta de la valorada en su momento por SGAM en su informe de diciembre de 2022 determinando una afectación del balance articular (BA) de la muñeca izquierda que está limitado en menos de un 50%, siendo también la movilidad y pérdida de fuerza inferior a ese 50%. Por lo que concluye que
Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en
Argumenta que con ello se reflejan con exactitud las lesiones y limitaciones que afectan al demandante y sustenta la revisión pretendida señalando los informes y pruebas médicas contenidos en los folios 1 a 86 de la prueba presentada por la parte actora conforme a su propio foliado y en particular también el informe médico pericial practicado a su instancia. Este último informe obra en autos por escrito en los folios 86 a 93 conforme al propio foliado de la prueba realizado por la parte actora que identifica en el índice documental que la precede sin que conste otra numeración de folios en el expediente judicial. Concretamente y conforme a su propio índice la prueba documental aportada por el demandante, incluido el informe pericial por escrito, ocupa 93 folios.
Se oponen a ello las impugnantes.
Esa amplia cita documental incluye, comprobados los folios y la numeración de los documentos y como hemos señalado, la totalidad de la documental de informes médicos que la demandante aportó al acto de juicio, incluido el informe médico pericial. Proyectando entonces los señalados requisitos en el fundamento anterior al presente caso, ello revela que se articula por la vía de este motivo una práctica pretensión de revaloración total de la prueba documental-informes médicos practicada en el juicio a instancia de la parte demandante para introducir una interpretación de parte o subjetiva como alternativa a la establecida por la Juzgadora para formar su convicción.
Por otra parte, la magistrada ya indica en su sentencia, en el fundamento de derecho primero y después en el tercero que ese hecho probado sexto se declara probado tras el contraste y valoración de los diferentes informes médicos que constan en las actuaciones, tanto aportados por la parte demandada como la documental aportada por la parte actora y tras señalar específicamente algunos de estos últimos, que no sustrae de su valoración, los identifica como informes anteriores al informe del SGAM, en relación a las consecuencias del accidente sufrido, que data del mes de diciembre de 2022, del que destaca su exploración física y que en el propio hecho probado sexto identifica como el relevante para formar su convicción, decidiendo mediante su valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción apreciando para ello unos medios de prueba con superior valor, a tales efectos, por encima de otros. Y tal elección entra dentro de sus facultades en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio.
El éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente y no advertimos que ello se haya producido ni que de tal modo puedan considerarse las conclusiones a las que llega la Juzgadora. No ha de prosperar la pretensión del recurrente.
Se cita expresamente infringida la Disposición transitoria vigésima sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre cuando especifica el concepto de Incapacidad Permanente Parcial que se entiende que es
La Mutua impugnante del recurso que en primer lugar señala que las secuelas derivadas del accidente de trabajo ya fueron valoradas en el año 2020 y que de acuerdo con la valoración actual del SGAM no hay variaciones significativas para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial solicitado, al no acreditar reducción superior al 33%, se remite después a los propios fundamentos de la sentencia recurrida para sostener que ha quedado acreditado que los padecimientos que sufre el trabajador no pueden subsumirse en la situación protegida en el art 194.1ª LGSS, ya que las dolencias señaladas no le dificultan el rendimiento en su profesión habitual con disminución no inferior al 33% y solicitar la desestimación del recurso. Tambien solicita la desestimación la empresa impugnante remitiendose, en resumen, a la correcta valoración de la situación del demandante realizado en la sentencia de instancia.
Al construirse en el recurso, su razonamiento, sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial, sino que se remite a su propia valoración de la prueba practicada, acaba incurriendo en lo que la doctrina jurisprudencial identifica como "petición de principio" o "hacer supuesto de determinada cuestión". Se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida. Se califica como vicio procesal y citamos, a título de ejemplo, Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 14/02/2023 Rec. Casación 153/2020
Ello obliga a desestimar el correspondiente motivo que de esa premisa parte. Se reitera esta doctrina en posteriores sentencias de la misma Sala cuarta del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023 rec. 178/2022
El demandante sufrió un accidente de trabajo el 11/06/2019 mientras prestaba sus servicios para la empresa EDISON NETWORK SL. que tenia cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA UNIVERSAL. (vid Hechos probados 2 y 3 de la sentencia recurrida) Como consecuencia del mismo sufrió un politraumatismo con "Politraumatisme amb fractura amb minuta de rames ilio isquio pubianes Esquerra, fractura ala sacra Esquerra, fractura intraarticular radi Esquerra i hematoma gluti Esquerra". Fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas primero para implantación de placa de radio distal izquierda y apertura LAC para liberación del nervio medio y después para su retirada (en 18.06.19 y 3.12.19 respectivamente), quedando como secuelas tras la rehabilitación posterior disminución del BA global por debajo del 50% de la muñeca izquierda y cicatriz. También esta diagnosticado de Trastorno depresivo mayor recurrente (vid hecho probado quinto). Acreditadas conforme a ese hecho probado quinto, tras estabilizarse las fracturas identificadas consecuencia del politraumatismo sufrido, las secuelas, sin cuestión que tales secuelas no le impiden el desarrollo de las esenciales tareas de su profesión habitual, coincidimos con el criterio de la Juzgadora "a quo", de que no se ve comprometida la capacidad funcional de trabajo del demandante cuando no consta una afectación de la misma no inferior a un 33%, dado que se solicita la declaración de incapacidad permanente parcial, en los requisitos y circunstancias que identifica la norma.
Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado
De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Carmelo frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona de fecha 16 de marzo de 2025 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social procedimiento núm. 668/2023
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Ha sido impugnado el recurso por la Mutua UNIVERSAL Mutua colaboradora con la seguridad social núm. 10 que se opuso a ambos motivos de recurso para terminar solicitando que desestimando todos ellos y que se confirmara la resolución recurrida. Tambien ha sido impugnada por la mercantil EDISON NETWORK SL.
La sentencia recurrida que identifica, sin que ello sea objeto de discrepancia, que la profesión habitual del demandante Sr. Carmelo es la de montador de aire acondicionado, descarta que el mismo se encuentre en situación determinante de reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado que postula. Tras establecer la magistrada de instancia las consecuencias del accidente del trabajador sufrido el 25/01/2021 y las secuelas tras el tratamiento de las lesiones que en el mismo sufrió en los términos que recoge en el hecho probado quinto, al que nos remitimos, y que fueron consideradas por la entidad gestora demandada constitutivas de lesiones permanentes no incapacitantes (LPNI), concluye que no ha resultado acreditada una afectación distinta de la valorada en su momento por SGAM en su informe de diciembre de 2022 determinando una afectación del balance articular (BA) de la muñeca izquierda que está limitado en menos de un 50%, siendo también la movilidad y pérdida de fuerza inferior a ese 50%. Por lo que concluye que
Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en
Argumenta que con ello se reflejan con exactitud las lesiones y limitaciones que afectan al demandante y sustenta la revisión pretendida señalando los informes y pruebas médicas contenidos en los folios 1 a 86 de la prueba presentada por la parte actora conforme a su propio foliado y en particular también el informe médico pericial practicado a su instancia. Este último informe obra en autos por escrito en los folios 86 a 93 conforme al propio foliado de la prueba realizado por la parte actora que identifica en el índice documental que la precede sin que conste otra numeración de folios en el expediente judicial. Concretamente y conforme a su propio índice la prueba documental aportada por el demandante, incluido el informe pericial por escrito, ocupa 93 folios.
Se oponen a ello las impugnantes.
Esa amplia cita documental incluye, comprobados los folios y la numeración de los documentos y como hemos señalado, la totalidad de la documental de informes médicos que la demandante aportó al acto de juicio, incluido el informe médico pericial. Proyectando entonces los señalados requisitos en el fundamento anterior al presente caso, ello revela que se articula por la vía de este motivo una práctica pretensión de revaloración total de la prueba documental-informes médicos practicada en el juicio a instancia de la parte demandante para introducir una interpretación de parte o subjetiva como alternativa a la establecida por la Juzgadora para formar su convicción.
Por otra parte, la magistrada ya indica en su sentencia, en el fundamento de derecho primero y después en el tercero que ese hecho probado sexto se declara probado tras el contraste y valoración de los diferentes informes médicos que constan en las actuaciones, tanto aportados por la parte demandada como la documental aportada por la parte actora y tras señalar específicamente algunos de estos últimos, que no sustrae de su valoración, los identifica como informes anteriores al informe del SGAM, en relación a las consecuencias del accidente sufrido, que data del mes de diciembre de 2022, del que destaca su exploración física y que en el propio hecho probado sexto identifica como el relevante para formar su convicción, decidiendo mediante su valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción apreciando para ello unos medios de prueba con superior valor, a tales efectos, por encima de otros. Y tal elección entra dentro de sus facultades en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio.
El éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente y no advertimos que ello se haya producido ni que de tal modo puedan considerarse las conclusiones a las que llega la Juzgadora. No ha de prosperar la pretensión del recurrente.
Se cita expresamente infringida la Disposición transitoria vigésima sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre cuando especifica el concepto de Incapacidad Permanente Parcial que se entiende que es
La Mutua impugnante del recurso que en primer lugar señala que las secuelas derivadas del accidente de trabajo ya fueron valoradas en el año 2020 y que de acuerdo con la valoración actual del SGAM no hay variaciones significativas para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial solicitado, al no acreditar reducción superior al 33%, se remite después a los propios fundamentos de la sentencia recurrida para sostener que ha quedado acreditado que los padecimientos que sufre el trabajador no pueden subsumirse en la situación protegida en el art 194.1ª LGSS, ya que las dolencias señaladas no le dificultan el rendimiento en su profesión habitual con disminución no inferior al 33% y solicitar la desestimación del recurso. Tambien solicita la desestimación la empresa impugnante remitiendose, en resumen, a la correcta valoración de la situación del demandante realizado en la sentencia de instancia.
Al construirse en el recurso, su razonamiento, sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial, sino que se remite a su propia valoración de la prueba practicada, acaba incurriendo en lo que la doctrina jurisprudencial identifica como "petición de principio" o "hacer supuesto de determinada cuestión". Se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida. Se califica como vicio procesal y citamos, a título de ejemplo, Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 14/02/2023 Rec. Casación 153/2020
Ello obliga a desestimar el correspondiente motivo que de esa premisa parte. Se reitera esta doctrina en posteriores sentencias de la misma Sala cuarta del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023 rec. 178/2022
El demandante sufrió un accidente de trabajo el 11/06/2019 mientras prestaba sus servicios para la empresa EDISON NETWORK SL. que tenia cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA UNIVERSAL. (vid Hechos probados 2 y 3 de la sentencia recurrida) Como consecuencia del mismo sufrió un politraumatismo con "Politraumatisme amb fractura amb minuta de rames ilio isquio pubianes Esquerra, fractura ala sacra Esquerra, fractura intraarticular radi Esquerra i hematoma gluti Esquerra". Fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas primero para implantación de placa de radio distal izquierda y apertura LAC para liberación del nervio medio y después para su retirada (en 18.06.19 y 3.12.19 respectivamente), quedando como secuelas tras la rehabilitación posterior disminución del BA global por debajo del 50% de la muñeca izquierda y cicatriz. También esta diagnosticado de Trastorno depresivo mayor recurrente (vid hecho probado quinto). Acreditadas conforme a ese hecho probado quinto, tras estabilizarse las fracturas identificadas consecuencia del politraumatismo sufrido, las secuelas, sin cuestión que tales secuelas no le impiden el desarrollo de las esenciales tareas de su profesión habitual, coincidimos con el criterio de la Juzgadora "a quo", de que no se ve comprometida la capacidad funcional de trabajo del demandante cuando no consta una afectación de la misma no inferior a un 33%, dado que se solicita la declaración de incapacidad permanente parcial, en los requisitos y circunstancias que identifica la norma.
Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado
De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Carmelo frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona de fecha 16 de marzo de 2025 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social procedimiento núm. 668/2023
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Carmelo frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona de fecha 16 de marzo de 2025 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social procedimiento núm. 668/2023
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
