Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 747/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 37/2025 de 22 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 747/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100695
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1044
Núm. Roj: STSJ AS 1044:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000420 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a veintidós de abril de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los/as Ilmos/as Sres D. ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000037 /2025, formalizado por el Letrado D JUAN LUIS MANCISIDOR BLANCO, en nombre y representación de Jesús María, contra la sentencia número 400 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000420 /2023, seguidos a instancia de Jesús María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA IBERMUTUA , siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Que debo DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por D. Jesús María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social e IBERMUTUA, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formulan por su representación letrada dos motivos de suplicación, el primero encaminado a la revisión de hechos probados y el otro destinado al examen del derecho aplicado.
a- Que el hecho probado primero sea sustituido por el siguiente contenido que propone (quedando marcado en negrita la variación respecto del texto original):
"D. Jesús María, nacido el NUM000 de 1995, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión la de soldador.
En su apoyo señala el profesiograma emitido por su empresa empleadora (documento nº 3 de la prueba por su parte aportada al acto del juicio):
b- Que el hecho probado tercero pase a tener el siguiente contenido:
"El demandante sufrió una fractura por golpear a una pared que fue etiquetada finalmente de fractura intraarticular base del 5º MTC derecho, siendo de destacar que la fractura fue diagnosticada tardíamente. Dicha fractura ha tenido una evolución tórpida, desfavorable y muy prolongada en el tiempo provocándole las siguientes Secuelas: rigidez articular, pseudoartrosis, dolor residual grave con la demanda funcional y artrosis de la articulación carpometacarpiana.
El dolor le incapacita para hacer los quehaceres habituales de su profesión: manejar radial y calentador de soldadura, al no poder mantener agarrados objetos u herramientas con fuerza durante mucho tiempo y al no poder realizar movimientos repetitivos."
Se invoca en apoyo de esta modificación diversa prueba: los informes médicos de la sanidad pública por su parte aportados como documento nº 2; el informe médico de síntesis; el informe del Servicio de Rehabilitación del HUSA de 5 de marzo de 2023 (documento 5 de su ramo de prueba); el dictamen pericial de 4 de septiembre de 2023 (documento 5 de su ramo de prueba páginas 50-53); y el informe médico pericial del Dr. Teofilo (documento 7) ratificado en el acto del juicio. Afirma que la juzgadora no ha tenido en cuenta ninguno de tales informes, y señala que solo valora la fractura, pero no sus secuelas, complicaciones y limitaciones funcionales que se derivaron de la misma, y sostiene que la modificación es relevante al tener incidencia sobre el fallo.
En relación con tales pretensiones modificadoras efectuadas, resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.
Partiendo de tales consideraciones expuestas, las modificaciones solicitadas no pueden tener favorable acogida.
La del hecho probado primero porque el texto que se pretende incorporar a dicho ordinal no aporta dato decisivo alguno ya que la incapacidad permanente ha de ser valorada no respecto a un concreto y determinado puesto de trabajo, sino en relación con la que es profesión habitual del interesado.
En relación con la interesada para el hecho probado tercero, porque lo que en realidad se pretende por la parte recurrente es que por la Sala se proceda a efectuar una nueva valoración de la práctica totalidad de la prueba practicada en la instancia, lo que le está vedado dado el carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Se alude al contenido de diversos informes que en realidad ya han sido valorados por la juzgadora de instancia, la cual ha basado su convicción en otra prueba documental que la avala plenamente, como es el dictamen propuesta del EVI y el informe médico de síntesis, en el que se apoya aquél, y en el que se recogen los antecedentes y la historia clínica del demandante, además del resultado de la exploración, y al que la juzgadora expresamente se refiere en el hecho probado cuarto (que no resulta combatido por el recurrente), dando íntegramente por reproducido su contenido. A ello cabe añadir que en el nuevo texto que se pretende incorporar al relato de hechos probados, se incluyen lo que son valoraciones predeterminantes del fallo que como tales no pueden tener acomodo en el relato de hechos probados.
Se alega que el recurrente se haya totalmente incapacitado para desempeñar su oficio de soldador, argumentando que es eminentemente manual y le exige tener la suficiente fuerza y precisión en su mano rectora a fin de manejar la radial y el calentador de soldadura, y que como consecuencia de la fractura sufrida padece unas secuelas y limitaciones funcionales que le impiden desarrollar las labores (limitación de movilidad en el quinto eje de la mano derecha, pérdida de fuerza en más del cincuenta por ciento que le imposibilita realizar prensa y garra de manera adecuada, dolor residual que le incapacita para el manejo de pesos moderados y sujeción prolongada, y parestesias que le impiden la precisión). Sostiene que la sentencia recurrida parte de un error de base al afirmar que de la fractura no le han quedado secuelas y/o que las mismas son subjetivas, cuando los informes periciales y médicos recogen que como consecuencia de la fractura sí que existen secuelas y limitaciones funcionales, que en realidad le impiden ejecutar las labores propias e inherentes a la soldadura. Concluye el motivo manifestando que el actor debe ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente de una incapacidad para su profesión habitual, ya sea de manera total o parcial.
Lo que en realidad se plantea con el recurso interpuesto es determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta o total que por él se reclama con carácter principal o subsidiario, y en último caso, de no estimarse ninguno de tales grados determinar si son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente parcial que se reclama en último lugar en el suplico del recurso.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según los artículos 193 y 194.1 a), b) y c) y 194.2, 3, 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésimo sexta, por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte se considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Por último la incapacidad permanente parcial es el grado de invalidez permanente que se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Pues bien, teniendo en cuenta el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, que es del que necesariamente ha de partir la Sala que no puede llevar a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia dado el carácter de recurso extraordinario que tiene la suplicación, y la cual tampoco puede tener en cuenta las alegaciones que son efectuadas en base a datos que no figuran incluidos en dicho relato, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos ninguna de las infracciones normativas denunciadas, pues la alegada incapacidad sostenida por el recurrente carece de una constatación fáctica y objetiva que permita apreciar no sólo que los padecimientos que presenta le ocasionen actualmente una merma funcional tan relevante en su capacidad laboral que le impidan el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral, sino ni tan siquiera que le impidan llevar a cabo los cometidos de su profesión habitual de soldador en condiciones adecuadas de eficiencia y rendimiento, como tampoco que le generen una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni que incidan en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional.
En efecto partiendo del propio relato que se contiene en la sentencia de instancia, resulta que la incidencia funcional que el recurrente atribuye al padecimiento que sufre a nivel de mano derecha no puede considerarse acreditada. Consta que el actor sufrió en la mano derecha (que es la rectora) una fractura intraarticular base del 5º MTC. En el informe médico de síntesis en que se ha apoyado la juzgadora de instancia para formar su convicción, y cuyo contenido da por reproducido, está recogido que fue intervenido en diciembre de 2021 realizándosele una artrodesis 5ª MTC a ganchoso, y tras la consolidación, en intervención realizada en el mes de noviembre de 2022 le fue retirado tornillo canulado, apreciándose en la misma rama sensitiva dorsal del nervio cubital embebida en cicatriz a ese nivel cuya liberalización se hizo en la intervención. Igualmente en dicho informe consta el resultado de la exploración realizada por el facultativo evaluador, resultando de la misma que en la mano derecha las cicatrices estaban correctas, que hay dolor a la palpación profunda a nivel de borde externo y cabeza de 5º dedo meta, que el actor realiza puño cerrado correcto, que manifiesta dolor y parestesias al abrir el mismo tras esfuerzo, que hay limitación en extensión forzada de 5º dedo, menos en el 4º. En dicho informe figura que fue valorado en enero de 2023 por RHB reseñándose que el BA de muñeca era de FD y FP 60º, FC 34º, FR 24º, pronosupinación completa, cierre de puño completo, que hace pinza polidigital, y oposición, que ha mejorado movilidad, y que ahora presenta fundamentalmente parestesias, siendo planteadas sesiones de fisioterapia.
Tales presupuestos acreditados, no avalan la incapacidad que es sostenida por la parte recurrente, la cual en realidad carece de una constatación fáctica y objetiva, y llevan a considerar que los padecimientos y limitaciones que el demandante presenta no le ocasionan una limitación tan relevante en su capacidad laboral que le venga a impedir el desempeño no ya de cualquier tipo de actividad laboral (lo que en realidad ni es argumentado en el motivo), sino siquiera que le impidan llevar a cabo los cometidos fundamentales de su profesión habitual de soldador en condiciones adecuadas de eficiencia y rendimiento, los cuales, dada la funcionalidad que conserva en la mano derecha, con buen balance articular en la muñeca, siendo la pronosupinación completa, pudiendo realizar puño completo y pinza con todos los dedo, así como oposición, puede seguir realizando en condiciones adecuadas.
Y partiendo de esos mismos presupuestos fácticos debe considerarse, dada la funcionalidad que el demandante tiene en su mano derecha, que su situación carece de la entidad precisa para ocasionarle una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido legalmente para poder ser tributario de la incapacidad permanente parcial por el reclamada, puesto que por mucho que insista el recurrente su dolencia no vienen a generarle una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni tampoco le viene a suponer una mayor penosidad o peligrosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional. Cabe poner de manifiesto la doctrina de suplicación ( STSJ Asturias de 16 octubre 2018, Recurso 1.798/2018) que sostiene, en cuanto a las lesiones de manos y/o muñecas, como criterio doctrinal común el de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50% de lo normal siempre que se trate de profesiones de esfuerzo o exigentes de una buena aptitud en éstas, para dar lugar a la calificación de invalidez permanente parcial.
Lo expuesto determina que el recurso interpuesto deba de ser desestimado, y confirmarse, en consecuencia, la sentencia impugnada en su integridad.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Avilés, en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Mutua IBERMUTUA, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

