Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 743/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2496/2024 de 22 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 743/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100697
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1046
Núm. Roj: STSJ AS 1046:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000170 /2024
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a veintidós de abril de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por las Iltmas Sras Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidenta, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2496/2024, formalizado por la PROCURADORA DOÑA MARIA REYES MUÑIZ PORCEL, en nombre y representación de Carmelo, contra la sentencia número 277/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 170/2024, seguidos a instancia de Carmelo frente a EMULSA y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1º) La parte demandante don Carmelo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "EMULSA", con una antigüedad desde el 1 de febrero de 2022 y salario diario de 142 euros.
2º) La relación laboral entre las partes se inició en virtud de contrato de uno de febrero de 2021 que se titulaba de "alta dirección para desempeñar el puesto de trabajo de director técnico de la Empresa Municipal de Servicios de Medio Ambiente Urbano de Gijón, SA (EMULSA)". El mismo se acompañó a la demanda y se da por enteramente reproducido.
Entre las cláusulas de dicho contrato se pueden destacar:
? PRIMERA. OBJETO. El objeto del presente contrato, es la prestación de servicios como Director Técnico por D. Carmelo, como personal de confianza, asumiendo las funciones propias del citado puesto de trabajo, a las órdenes de la Dirección Gerencia.
? SEGUNDA. - DURACIÓN Y RESOLUCIÓN CONTRACTUAL.
La duración del presente contrato será en tanto se mantenga su nombramiento como Director Técnico de EMULSA.
Cuando proceda extinguir el contrato, se comunicará con un preaviso mínimo de tres meses, devengando la indemnización legalmente exigible por extinción del contrato de acuerdo a la retribución anual vigente en ese momento.
Igualmente, el contrato de trabajo se extinguirá por voluntad del Directivo con un preaviso mínimo de tres meses, salvo incumplimiento grave de la empresa, todo ello conforme al Real Decreto 1382/85, de 1 de agosto.
? CUARTA. FUNCIONES Y COMPETENCIAS.
Las funciones correspondientes al puesto de trabajo, con carácter meramente enunciativo y sin perjuicio de las que en el futuro se le encomienden, serán las siguientes:
a) Análisis y estudio de procesos y procedimientos de los distintos servicios, reportando informes a la Dirección Gerencia, de manera que las tareas encomendadas se presten de la manera más eficaz y eficiente.
b) Diseño de pc) Impulso de la modernización técnica de la empresa de manera permanente tanto a nivel de medios humanos como materiales.
d) Impulso de la formación permanente de los trabajadores con el fin de incorporar medios y métodos de trabajo innovadores.
e) Desarrollo de nuevas áreas de servicio, incorporando las actualizaciones del objeto social de la empresa.
f) Conocimiento de los presupuestos de la empresa en los ámbitos de su competencia
g) Incorporación a las actividades de la empresa acciones de I+D+I.
h) Control y seguimiento de la Prevención de Riesgos Laborales en los ámbitos de su competencia.
i) Cualesquiera otras que les sean asignadas por la Dirección Gerencia de la empresa.
? QUINTA-. RETRIBUCIONES.
Las retribuciones del puesto de Director/a Técnico/a serán de 53.000,00 euros brutos anuales, referidas al ejercicio 2021.
Además, se abonará, en concepto de mayor dedicación y responsabilidad, un complemento por cumplimiento de objetivos, por importe máximo de 9.000,00 euros brutos anuales, correspondiendo a la Presidencia de la Empresa la fijación del importe a percibir en función del cumplimiento.
Anualmente, se actualizarán estas retribuciones de acuerdo con las instrucciones que la Ley de Presupuestos Generales del Estado se dícten por el Ayuntamiento de Gijón para los cargos directivos de las empresas municipales.
? SÉPTIMA-. LEGISLACIÓN APLICABLE.
En lo no previsto en este contrato, regirá como supletorio el Real Decreto 1.382/85, de 2 de agosto y el Estatuto de los Trabajadores. royectos destinados a la obtención de ayudas y subvenciones de organismos nacionales y europeos.
3º) En el organigrama de la sociedad municipal el demandante dependía del Director Gerente y éste del Concejal Delegado del área y presidente de la sociedad. Del Director Gerente dependían igualmente los jefes de área económico-financiera, de área de Recursos Humanos y la Secretaria de Dirección. Todos los que ocupaban tales puestos tenían un contrato laboral ordinario. El demandante, cuando ocupaba tal puesto, carecía de poderes generales de la sociedad, ni determinaba la adopción de decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa.
4º) Con fecha 22 de diciembre de 2022 las partes suscribieron un nuevo contrato de alta dirección para desempeñar el trabajo de director gerente, que obra unido a la demanda y que se da por reproducido. Se puede destacar el mismo
PRIMERA. OBJETO.
El objeto del presente contrato, es la prestación de servicios como Director-Gerente por D. Carmelo, como personal de confianza, asumiendo las funciones propias del citado puesto de trabajo, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la Presidencia, Consejo de Administración o Junta General de la Empresa.
SEGUNDA. - DURACIÓN Y RESOLUCIÓN CONTRACTUAL.
La duración del presente contrato será en tanto se mantenga su nombramiento como Director Gerente de EMULSA.
Cuando el contrato se extinga por decisión del Consejo de Administración se comunicará con un preaviso mínimo de quince días, devengando la indemnización legalmente exigible por extinción del contrato de acuerdo a la retribución anual vigente en ese momento, salvo por reincorporación a su puesto en la Empresa.
Igualmente, el contrato de trabajo se extinguirá por voluntad del Directivo con un preaviso mínimo de tres meses, salvo incumplimiento grave de la empresa, todo ello conforme al Real Decreto 1382/85, de 1 de agosto.
CUARTA.- FUNCIONES Y COMPETENCIAS.
Que las funciones correspondiente al Puesto de trabajo, con carácter meramente enunciativo y sin perjuicio de las que en el futuro se le encomienden, serán las siguientes:
A) La ejecución material de los acuerdos del Consejo, siguiendo las instrucciones de la Presidencia del mismo.
B) La dirección y fiscalización del funcionamiento de los servicios que gestiona la Sociedad.
C) La propuesta al Consejo del Catálogo de puestos de trabajo de la Sociedad y, en su caso, el convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la empresa, así como contratar y despedir a los trabajadores de la empresa así como tomar medidas disciplinarias, dando cuenta al Consejo de Administración.
D) La Jefatura directa e inmediata de todo el personal al servicio de la Sociedad incluso aun cuando preste su servicio en comisión de servicios o bajo cualquier otra modalidad
E) La preparación y presentación al Consejo de Administración de cuantos informes y propuestas estime oportunas en relación con las actividades de la Sociedad o que puedan redundar en el mejor logro y desenvolvimiento de los intereses sociales.
F) El desarrollo de la gestión económico-financiera de la empresa, asegurando la correcta elaboración de las cuentas anuales, con arreglo a las normas legales vigentes en cada momento.
G) Ejecutar cuantas operaciones requiera el funcionamiento de la Sociedad tales como la formalización de trámites ante la Seguridad Social, Agencia Tributaria, y cualesquiera otros organismos y entidades públicas y privadas.
H) La concesión a los usuarios solicitantes del alta o baja en el servicio así como la suspensión del mismo por falta de pago o en cumplimiento de pactos establecidos.
QUINTA-. RETRIBUCIONES.
El Director-Gerente conservará los derechos y retribuciones recogidas en la tabla salarial del Convenio Colectivo de EMULSA para el grupo profesional de Directores de plantilla, con las remuneraciones correspondientes y las actualizaciones, mejoras e incrementos que correspondan a aquéllos.
Además, se abonará, por las funciones derivadas del puesto de Director-Gerente, en concepto de mayor dedicación y responsabilidad, un complemento por cumplimiento de objetivos, correspondiendo a la Presidencia de la Empresa la fijación del importe a percibir que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al fijado para el personal de inferior nivel profesional, garantizándose la diferencia retributiva en relación al mismo.
5º) Mientras desempeñó el cargo de gerente solamente dependía del Concejal Delegado presidente de la empresa y era superior jerárquico de los restantes jefes de área.
Con fecha 30 de enero de 2023 se le confirieron al demandante poderes con las siguientes facultades en representación de la Empresa Municipal de Servicios de Medioambiente Urbano de Gijón S.A.
a) Asistir, con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Administración.
b) Dictar las disposiciones de régimen interior precisas para el funcionamiento de la Empresa; organizar y dirigir los servicios.
c) Decretar la tramitación de cuantos expedientes y asuntos conciernan a la empresa. d) Resolver sobre el establecimiento de servicios ordinarios o especiales.
e) Velar por la conservación de las instalaciones material fijo o móvil; dictando las medidas oportunas al efecto.
f) Proponer al Consejo el Catálogo de puestos de trabajo de la sociedad y en su caso, el convenio colectivo aplicable al personal laboral de la empresa, así como cualquier otra función de gestión de personal que sea necesaria para la empresa.
g) La Jefatura directa e inmediata, de todo el personal al servicio de la sociedad, aun cuando preste su servicio en comisión de servicios o bajo cualquier otra modalidad.
h) La preparación y presentación al Consejo de Administración, de cuantos informes y propuestas estime oportunas en relación con las actividades de la sociedad o que puedan redundar en el mejor logro y desenvolvimiento de los intereses sociales.
i) El desarrollo de la gestión económico-financiera de la empresa, asegurando la correcta elaboración de las cuentas anuales, con arreglo a las normas legales vigentes en cada momento.
j) Ordenar pagos y autorizar cobros ante toda clase de Entidades públicas o privadas.
k) Ejecutar cuantas operaciones requiera el funcionamiento de la sociedad, tales como solicitar ayudas o subvenciones y la formalización de trámites ante la Seguridad Social, Agencia Tributaria y cualesquiera otros organismos y entidades públicas y privadas.
l) Adjudicar y formalizar contratos, en la cuantía de hasta 100.000 euros.
m) Cumplir y hacer cumplir fielmente los acuerdos del Consejo de Administración.
n) Informar a los Consejeros/as, en los respectivos Consejos, sobre la marcha de la Sociedad.
o) Representar a la Empresa ante los Tribunales de todo orden y jurisdicción; organismos públicos y privados; para toda clase de actuación, quedando autorizado para otorgar poderes generales para pleitos a procuradores y otros profesionales que permitan las leyes de procedimiento con las facultades que la práctica notarial suele incluir en los mismos.
6º) El seis de junio de 2023 el demandante dirige una comunicación a la concejal doña Candelaria, en la que se le indica entre otros extremos:
"1. La entrada en vigor el 1 de enero de 2023 del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, recogido en la Ley 07/22, de 8 de abril de 2022, de Residuos y Suelos Contaminados para una Economía Circular, supondrá un pago de 3,5 millones de euros que deben ser repercutidos a la ciudadanía a través de la tasa correspondiente; al no haberse modificado la Ordenanza local de la prestación patrimonial de carácter público no tributario de los servicios de Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos de Gijón, y para paliar este incremento del coste del Servicio, durante el primer trimestre del ejercicio en curso se ha aprobado por el Pleno del Ayuntamiento una aportación extraordinaria de 900.000€, compensando la pérdida de este periodo. Será necesario que, para lo que resta de año 2023, se apruebe una nueva aportación por 2,6 millones de euros para hacer frente al impuesto de los tres trimestres restantes.
2. En relación al punto anterior, es necesario aprobar una nueva tasa que absorba ese impuesto a vertedero y se repercuta directamente al ciudadano, tal y como establece la Ley y que será obligatoria en todo caso a partir del 1 de enero de 2025. En caso de no aprobarse la subida de la tasa, es necesario contemplar en los presupuestos municipales para el año 2024 el importe anual del mismo.
3. Trabajos realizados pendientes de facturación. Desde diferentes Concejalías se requiere a EMULSA para realizar trabajos que no se encuadran en las encomiendas del ayuntamiento y, por tanto, no disponen de partida presupuestaria específica para su contraprestación. Actualmente hay numerosos trabajos realizados que requieren la emisión de factura: dispositivos extra de limpieza e higiene urbana por activación de protocolos anticontaminación, petición de medios para limpieza a causa de las emisiones del horno alto de ARCELOR, retirada de carteles electorales, limpiezas extra de colegios electorales, retirada de residuos en almacenes municipales, etc.
4. Las reservas económicas de EMULSA se han utilizado como forma de autofinanciación para inversiones y para el cierre contable negativo de los ejercicios 2021 y 2022. Es necesario regularizar en el balance la autofinanciación de las inversiones en las reservas y compensar, en la medida de lo posible, las pérdidas sufridas en los últimos con el Plan de Regularización de Ingresos No Facturados desarrollado por la Dirección Gerencia".
7º) El 28 de mayo de 2023 anterior se habían celebrado elecciones municipales que habían arrojado una mayoría distinta de la existente hasta dicho momento.
8º) El 12 de junio de 2023 el demandante dirigió nueva comunicación a la misma concejal y presidenta de Emulsa, perteneciente al anterior equipo de gobierno, a la que comunicó:
"1. ANTECEDENTES
Dentro de las funciones correspondientes al Director Gerente se encuentran el desarrollo de la gestión económico- financiera de la empresa, asegurando la correcta elaboración de las cuentas anuales, con las normas legales vigentes en cada momento, así como la dirección y fiscalización de los servicios que gestiona la sociedad.
EMULSA ha cerrado los ejercicios de 2021 y 2022 con resultados negativos de - 3.236.753,95 € ? - 2.432.056,49 € respectivamente, justificados en las correspondientes Memorias Anuales como sigue:
EJERCICIO 2021: Las principales causas del resultado negativo son:
La repercusión en los gastos de personal del ejercicio 2021 de la incorporación de una media de 35 personas más en la plantilla para hacer frente a los trabajos extraordinarios exigidos para el control de la pandemia, se ha estimado en 2.640.000 € aproximadamente.
Se ha producido una disminución en los ingresos por prestación de servicios del ejercicio 2021 de 341.124,08 € como consecuencia de la aplicación de bonificaciones en las tarifas aplicables a los servicios de recogida de residuos sólidos urbanos, con objeto de intentar paliar el impacto económico del COVID-19, con respecto a las empresas y trabajadores autónomos cuyas actividades de hostelería o comercio se vieron obligadas a suspender su actividad como consecuencia de las medidas implementadas en el marco del estado de alarma.
Se ha incurrido en gastos extraordinarios a lo largo del ejercicio 2021 relacionados con el COVID-19 cuantificados en 169.035,42 € que responden al siguiente desglose:
Desinfecciones extraordinarias en las propias instalaciones, edificios municipales y colegios por importe de 98.225,80 €.
Compra de productos desinfectantes (gel hidroalcohólico y productos de limpieza): 32.623,25 €
Compra de material de protección (mascarillas, guantes, pantallas, suministros para el servicio médico...): 30.838,79 €
Otros gastos (vestuario y otros): 7.347,58 €
EJERCICIO 2022: Las principales causas del resultado negativo de este ejercicio son:
La repercusión en el resultado del ejercicio de los gastos relacionados con el COVID-19 durante el primer cuatrimestre del año, supuso unos 285.000 € aproximadamente
Incremento en los precios de combustible de 550.000 €.
Incremento del coste de COGERSA en 200.000 € más.
Los gastos de personal de 2022 se vieron incrementados por subidas salariales no cubiertas por las aportaciones del Ayuntamiento (2% subida salarial + 1,5% revisión) y por una plantilla por encima de la presupuestada en 15 personas de media. Esto ha supuesto un aumento de más de 1.500.000 €
(...)
5. CONCLUSIÓN
A tenor de lo expuesto, se evidencian numerosos errores en la aplicación de la prestación patrimonial de carácter público no tributario por la recogida de residuos que afectan negativamente a los ingresos operativos y contables de EMULSA.
De los muestreos realizados se desprende que las cuantías económicas dejadas de percibir suponen un montante total incierto, que obliga a realizar una labor de inspección y regulación urgente, máximo cuando los porcentajes en el desajuste sugieren un volumen económico lo suficientemente alto como para conseguir ingresos en este ejercicio que permitan un cierre contable positivo.
Cabe estudiar la posibilidad de requerir el pago de las cantidades en ejercicios anteriores, lo cual obligaría a realizar un requerimiento especial con el correspondiente sustento jurídico, que debería llevarse a cada año contable como regularización de saldos antiguos en subsanación de errores, conforme a la norma de Registro y valoración 22, anotadas como reservas: "El ingreso o el gasto correspondiente a ejercicios anteriores que se derive de dicha aplicación motivara, en el ejercicio en que se produce el cambio de criterio, el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas". A tenor de las cuantías económicas revisadas en cada año, se deberá realizar el nuevo cierre contable que, previsiblemente, compensará las pérdidas declaradas en ejercicios anteriores y supondrá un desahogo económico de la empresa de cara a los próximos ejercicios.
Habida cuenta de los errores detectados en la aplicación de la Ordenanza Reguladora de Tributos y Precios Públicos Municipales, se recomienda realizar una labor inspectora en el resto de empresas y organismos municipales donde sea de aplicación la prestación patrimonial de carácter público no tributario, especialmente en aquellas que dependan de factores de superficie y actividad económica vinculada".
9º) El 15 de octubre de 2023 la prensa local publicó una noticia que llevaba como titular: "Emulsa detecta irregularidades millonarias en el pago de tasas de empresas e instituciones".
10º) La Alcaldesa de Gijón doña Florinda remitió el día siguiente la siguiente comunicación al demandante:
"A/A Sr. Director-Gerente EMULSA, S.A.
Asunto: Solicitud urgente de información
Tras las informaciones al respecto aparecidas en prensa con fecha de hoy, 16 de octubre, por medio del presente se solicita, con carácter urgente, información detallada acerca de cómo se consumieron la reservas económicas de la Empresa Municipal de Servicios de Medio Ambiente Urbano de Gijón, S.A. (EMULSA), de aproximadamente 16 millones de euros, que figuran en el cuadro de mando de dicha empresa.
Gijón, 16 de octubre de 2023."
11º) Al percibir el demandante que se le podría atribuir la responsabilidad por la situación económica de la empresa, el dieciocho de octubre de 2023 presentó al Ayuntamiento de Gijón la siguiente denuncia:
"AL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN
Carmelo, mayor de edad, con NIF NUM000, y domicilio a estos efectos, en invocación del artículo 21.3 de la Ley 2/2023 de 20 de febrero reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, en DIRECCION000 de Gijón, ante el Ayuntamiento comparece, y como mejor proceda
EXPONE
1 Que a medio del presente viene a formular denuncia por los hechos que se desarrollarán a continuación, en virtud de la Ley 2/2023 de 20 de febrero reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
2ª Que siendo que a fecha de hoy, el Ayuntamiento no ha creado - O de haberlo hecho, no ha procedido a la divulgación correspondiente el canal de denuncias de los artículos 4, 57, ? concordantes a los que viene obligado en función del artículo 13.a) de la norma invocada,
SOLICITA
1º Que se le dé a este escrito el curso previsto en dicha norma a través del canal regulado en la norma invocada y de acuerdo al procedimiento regulado en dicho texto:
2º Que desde este momento las personas que no formen parte del sistema interno de información dotados de la debida independencia y autonomía se abstengan de continuar leyendo, acordando darle el curso legalmente correspondiente al presente escrito;
3º Que, habida cuenta de la ausencia de dicho canal, así como de la información que se va a exponer en el presente escrito, el compareciente hace expresa invocación de la protección prevista en los artículos 36, siguientes y concordantes de dicha norma.
Sentado lo anterior, expone el compareciente los hechos que fundamentan la presente denuncia, invocando desde ahora la confidencialidad y protección que el canal de denuncias debe garantizar:
Hechos
Primero.
El compareciente ostenta el cargo de Director Gerente de la Empresa Municipal de Servicios de Medio Ambiente de Gijón SA (en adelante, EMULSA) desde el 23 de diciembre de 2022.
Su primer ejercicio de gestión ha sido y es, por tanto, el 2023 en curso.
Segundo.
Dejamos dicho aquí que había accedido a la empresa en el cargo de Director técnico en febrero de 2022. En dicho cargo no asumía ninguna labor de gestión económica.
Es importante subrayar que nunca antes había mantenido relación laboral alguna con la empresa
Tercero.
Cuando accedió al cargo de Gerente la empresa presentaba una situación preocupante, habiendo arrojado pérdidas significativas los ejercicios correspondientes a 2021 y 2022.
En concreto, el resultado del año 2021 fue de -3.236.735,95€ y el de 2022 de 2.432.056,49€.
Obviamente, se propuso conocer la situación económica de la empresa en aras a su viabilidad.
Conocer, en definitiva, sus balances, ingresos y gastos.
Cuarto.
Así las cosas, requirió a la jefatura económica de la empresa, liderada por Imanol, la información correspondiente.
Es importante señalar, por las posibles responsabilidades que se deriven de la investigación que habrá de incoarse a partir del presente escrito, que Imanol ostentó el cargo de Director- Gerente de EMULSA desde 2019 hasta su destitución en octubre de 2022. Es decir, es el antecesor en el cargo de quien suscribe.
Quinta.
A partir de dichos requerimientos, comenzó a enfrentarse con evasivas y dificultades para acceder a la información solicitada.
Tanto es así, que no tuvo acceso a la tesorería de la empresa hasta aproximadamente febrero de 2023, es decir, dos meses después de acceder al cargo de Director-Gerente.
Sexta.
En sus primeras indagaciones ya pudo comprobar que en la empresa se venía cometiendo el error, durante años, de aplicar mal las tasas de la ordenanza municipal, dejando de cobrar cada ejercicio miles de euros en dichos conceptos. Sobre esto ya se ha emitido información públicamente, por lo que queda el compareciente a disposición de la instrucción para efectuar cuantas aclaraciones o desarrollos se estimen necesarios.
La cuestión no es baladí si tenemos en cuenta que la práctica se mantuvo durante años y que se mantuvo aun cuando la empresa arrojaba resultados negativos.
Séptimo.
Lo anterior pudiera responder, estimaba entonces quien suscribe, a cierta ineptitud o ineficacia en la gestión, si bien comenzó a ostentar las sospechas que motivan la interposición de la presente, cuando aunó dicha cuestión a otros hechos que se expondrán a continuación.
Octavo.
Como se ha dicho ya, los años 2021 y 2022 arrojaron un resultado negativo que motivó que las reservas económicas de EMULSA fueran utilizadas para compensar el cierre contable negativo de dichos ejercicios.
Es por eso que quien suscribe se preocupó de conocer el estado actual de reservas de la empresa, descubriendo una información que motiva, junto a otros hechos, la interposición de la presente.
Y es que, en resumen, existen indicios suficientes para dudar sobre la correcta contabilidad de la empresa y la utilización de las reservas voluntarias. No puede este Director- Gerente afirmar más porque no se le facilita la información detallada de la utilización de las reservas mencionadas.
Se acompaña, a efectos acreditativos, cuadro resumen que el Director Gerente ha podido obtener, tras muchos requerimientos y meses de interesarse por esta información.
Nos explicamos:
En el año 2010, las reservas totales de EMULSA sumaban 6.82 millones de euros, de las que 4.50 eran voluntarias, siendo que la tesorería sumaba 8.07 millones de euros. Nada anormal.
Sin embargo, en el año 2011, las reservas totales de EMULSA sumaban 9.23 millones de euros, de las que 6.91 eran voluntarias. Sin embargo, la tesorería solo llegaba a 3.7, sin desglose de inversiones efectuadas ni justificación. Encontramos aquí la primera anomalía.
Año 2012: reservas totales, 9.85 millones, de las que voluntarias 7.54 millones. Tesorería 3.17 millones. Nuevamente sin justificación.
Año 2013: reservas totales 10,60 millones, de las que voluntarias 7.54 millones. Tesorería 5.35 millones. Nuevamente sin justificación.
Año 2014: reservas totales 10.60 millones, de las que voluntarias 8.28 Tesorería, 6.71. Nuevamente sin justificación.
Y la disconformidad se observa durante todos los ejercicios siguientes hasta el último, de acuerdo al cuadro/resumen que se adjunta como documento nº 1.
Es decir, a partir de 2011 la tesorería de la empresa siempre está por debajo de las reservas.
Noveno.
Al acceder a la información expuesta quien suscribe quiso conocer las causas de dichas disconformidades.
Contacto, como es lógico, con quienes habían sido auditores de la empresa, y solicitó al Jefe Económico y Financiero de la empresa la explicación a dichas disconformidades.
Las respuestas en detalle serán expuestas por quien suscribe cuando se habilite el procedimiento de instrucción legalmente previsto (habida cuenta de que no tiene seguridad de quien accederá a este escrito), pero no se concretaron en nada más que a referencias genéricas sobre que las reservas voluntarias se habrían gastado en "compra de camiones", e incluso "gastos corrientes".
La pregunta es doble, y es donde podrían detectarse las prácticas irregulares que deben ser objeto de investigación:
-Si así se hizo, por qué no se reflejó en la contabilidad de la empresa, y
-Por qué se hizo sin la preceptiva autorización formal de la Junta General, pues a día de hoy, quien suscribe, el actual Director- gerente de la empresa, no ha encontrado dichas autorizaciones.
Décimo.
Lo que aquí se expone fue puesto en conocimiento, por quien suscribe, al Ayuntamiento, a través de la concejalía de la que depende la empresa, tanto en la legislatura anterior como en la actual.
De hecho, han sido varias las ocasiones en las que el que suscribe se ha reunido con responsables de la Concejalía de Hacienda, insistiendo en la necesidad de clarificar la situación y acudir al Tribunal de Cuentas, o, en su caso, a la autoridad que se considere competente, pues las irregularidades descritas son graves y podrían no solo afectar a la viabilidad de la empresa y el consecuente mantenimiento de los puestos de trabajo, sino incluso ser constitutivas de infracciones administrativas, mercantiles, o incluso penales.
Sin embargo, desde el Ayuntamiento (que no la concejalía de la que actualmente depende EMULSA) se ha optado por acusar (se le ha dicho literalmente) a quien suscribe de ser el responsable de la ausencia de dinero, aun cuando son perfectamente conocedores de que es quien suscribe quien señaló y llamó la atención sobre la situación financiera de la empresa, llegando a insinuarle una serie de cosas que quien suscribe no se atreve a hacer constar en el presente escrito.
Se da la circunstancia de que en los años en que se detectan las irregularidades ostentaron la Alcaldía, y por tanto, la presidencia de EMULSA, dos partidos políticos que hoy, están, respectivamente ostentando nuevamente la Alcaldía y, por su representación en la Junta, forman parte del Consejo de Administración de la entidad.
Undécimo.
No puede quien suscribe aseverar, ni asevera, que se haya cometido delito o acto de corrupción alguno, pero sí que existen ciertas irregularidades y que, cuando ha insistido en investigar objetivamente con una autoridad independiente, se ha encontrado con acusaciones y presiones, como si le quisiera castigar por haber destapado el agujero en las cuentas de EMULSA.
No está en la conciencia de quien suscribe obviar la situación descrita, ni colaborar en que no se investigue hasta el último detalle lo sucedido, máxime, cuando una de la soluciones que se le han "insinuado" para "cuadrar" las cuentas de la empresa, es proceder a un despido masivo de trabajadores, que no deben asumir las consecuencias de una inexplicable gestión que, por lo que hasta la fecha he podido saber, se remontaría a 2011.
Duodécimo.
Es cierto que la situación de quien suscribe le dificulta acceder a información detallada, pese a ostentar el cargo que ostenta, puesto que dar luz a las irregularidades detectadas le ha traído consecuencias que está soportando ahora mismo, y que motivan, junto a su conciencia y responsabilidad, promover la presente y acudir al Tribunal de Cuentas con el fin, simplemente, de que se aclare la situación.
Si hay responsabilidades deben depurarse, y si no las hay, se dará un ejemplo de gestión pública."
12º) El mismo dieciocho de octubre remite al Presidente de Emulsa el siguiente correo electrónico:
Estimado Lucas:
De acuerdo a las conversaciones mantenidas, y contando con tu aprobación, te confirmo la presentación de la solicitud de evaluación y valoración de situación contable presentada ante el Tribunal de Cuentas esta misma "m" cuyo justificante adjunto en el presente correo. Asimismo, te confirmo que ya está convocado el Consejo de Administración extraordinario para el próximo miércoles día 25 a las 17h en las oficinas de EMULSA.
Saludos cordiales"
13º) En la reunión extraordinaria celebrada por el Consejo de Administración de EMULSA el 17 de enero de 2024 asistieron: Presidente: D. Lucas (PP); Vocales consejeros: Dña. Victoria (PP), Dña. Lidia (PP), D. Felipe (Foro), Dña. Elisa (Foro), D. Valeriano (Foro), Dña. Gloria (Foro), D. Fabio (PSOE), Dª. Carolina (PSOE), Dña. Adela (Vox), Dña. Violeta (IU-MP-IAS), D. Carlos Jesús (Podemos Xixón), D. Bartolomé (UGT) y Dña. Agustina (FAV). En el punto cuarto del orden del día figura el cese y nombramiento "de la gerencia" y en el acta se consigna lo siguiente:
"Por la Presidencia se eleva al Consejo de Administración la siguiente propuesta de acuerdo:
< En ejercicio de lo previsto en el artículo 16 de los Estatutos de la Empresa Municipal de Servicios de Medio Ambiente Urbano de Gijón S.A. (EMULSA), y en ejercicio de la facultad conferida a la Presidencia en el apartado d) del mencionado artículo, se propone al Consejo de Administración el cese de D. Carmelo como Director Gerente de la sociedad, agradeciéndole los servicios prestados, y el nombramiento para dicho puesto de D. Jeronimo, que ya ejerce un cargo directivo de medioambiente en el Ayuntamiento.>> El Sr. Presidente explica, respecto al cese del actual Gerente, que él ha trabajado bien con el Sr. Carmelo y, aunque cuando las administraciones cambian de signo político es una práctica habitual cesar a los altos cargos, cargos directivos y de confianza política, poniendo a personas de la confianza del nuevo gobierno, él no lo ha hecho. En sus primeras semanas como Concejal y como Presidente de EMULSA se reunió con él y recibió sus explicaciones sobre la marcha de la empresa y los planes de aquí a final de año. Le inspiró confianza tanto personal como profesionalmente esa confianza hasta el día de hoy no se ha visto alterada, No tiene ningún reproche que hacer a la profesionalidad del Sr. Carmelo ni a la gestión que ha hecho hasta ahora en cuanto a la gestión ordinaria de la empresa. Paralelamente, durante estos meses ha observado un claro deterioro en las relaciones con la parte social. Le ha tocado al Sr. Carmelo un momento muy difícil de la empresa, una empresa que estaba en causa de liquidación a su llegada a la Presidencia, presentando números rojos por tercer año consecutivo. El cargo de Gerente en una empresa como esta supone un desgaste muy importante, tanto político como personal, y en este caso ese desgaste muy evidente cada vez que se celebraba un comité de empresa o una reunión con la parte social. Eso le hacía temer que con la actual Dirección Gerencia iba a ser muy difícil llegar a un acuerdo para la renovación del convenio colectivo, una medida que es una absoluta prioridad para la empresa en este momento por las razones explicadas en el punto anterior relativo a la sentencia del descanso semanal. También ha detectado una mala relación de las jefaturas de servicio y los mandos de la empresa con la Dirección Gerencia. Sin entrar a valorar quién tiene razón, resulta muy difícil poder dirigir una empresa cuando no se cuenta con el respaldo de tus jefes de servicio y tus mandos intermedios. Esta sería la otra razón que justifica el cambio en la Gerencia. Entiende que hay que apostar por una nueva Gerencia que recomponga las relaciones tanto con la parte social como con los mandos de la empresa, no sin mostrar el agradecimiento y reconocimiento a la labor hecha por el Sr. Carmelo, en especial en estos últimos seis meses con la regularización de la situación de las reservas de la empresa, un tema que ha generado mucha preocupación y que no se va a parar en absoluto. En cuanto al nombramiento del Sr. Victoria, la razón de hacer una designación directa está amparada por la ley y los estatutos, pues es competencia del Presidente hacer esa propuesta al Consejo de Administración sin obligación de convocar un concurso. Considera que este es un momento bastante crítico en que la empresa no puede estar descabezada mientras se celebra ese concurso y por eso propone la designación del Sr. Victoria. Estamos hablando de una persona que reúne méritos de sobra que le avalan, que fue Vicepresidente del Gobierno del Principado de Asturias y su capacidad de gestión está, por tanto, más que acreditada. Más recientemente ha ocupado la gerencia de TRAGSA, entre 2011 y 2015, una empresa similar a lo que puede ser EMULSA, que también presta servicios medioambientales y de infraestructuras. Lo hizo durante ese período que fue especialmente difícil, logrando sacar adelante la empresa con una buena gestión. Ya es el representante del Ayuntamiento de Gijón en la negociación del convenio colectivo con el Comité de Empresa y conoce a los mandos de la empresa y a la parte social y cree que va a tener un "aterrizaje fácil. Algunos grupos han reivindicado que se convocara un concurso y condicionaban a ello su voto, pero designar cargos políticos por concurso y hacer que una treintena de personas presenten sus curriculums y pasen entrevistas para que finalmente el Presidente designe al que todo el mundo ya sabía que iba a ser el elegido, no parece que aporte nada. Esto se ha venido haciendo así en todas las empresas públicas y es una práctica bastante hipócrita vender como méritos en un concurso lo que no deja de ser una designación política. En EMULSA hay 703 trabajadores y todas las jefaturas, los capataces, los encargados han accedido por concurso y por méritos dentro de la empresa. La única designación política que hay es la del Gerente. Y le parece que así debe ser. Por tanto lo designa, lo propone y asume la responsabilidad y el coste político que suponga porque considera que es lo correcto honesto. Abierto un turno de intervenciones, la Sra. Agustina dice primeramente que lo correcto y lo honesto, visto lo manifestado por el Sr. Presidente, hubiese sido dejar al Gerente que tenía la empresa toda vez que contaba con su confianza y estaba haciendo una buena labor tras coger las riendas de la empresa en un momento difícil. Se ha dicho que Presidencia y Gerencia estaban en consonancia a la hora de trabajar y lo cierto es que con el Comité de Empresa la Gerencia siempre se va a encontrar enfrentada, no puede ser de otro modo y así ocurre en todas las empresas. Así pues, si tan buena era la gestión que se venía haciendo no se entiende el cambio, pero si lo que le interesa es designar a un político de su consonancia eso ya es otra historia. Por otra parte, quisiera preguntar en qué estado se encuentra el tema del Tribunal de Cuentas. El Sr. Presidente insiste en que ha dicho que no duda de la profesionalidad y buen hacer del Sr. Carmelo, pero ha puesto de manifiesto la existencia de un conflicto que es un problema interno serio en el ámbito de los mandos de la empresa. La Sra. Agustina dice que es un problema que tienen ellos porque se les están poniendo sobre la mesa cosas que no quieren aceptar. Todos sabemos que cuando tenemos un "chiringuito" muchos años, no queremos que nadie nos lo mueva. El Sr. Presidente dice que EMULSA no se puede calificar de "chiringuito" y la Sra. Agustina se disculpa porque ha querido referirse a un despacho o una silla. El Sr. Presidente añade que esta misma plantilla, estos mismos mandos que forman el segundo eslabón de la empresa, son los mismos que lograron la Escoba de Plata en 2018 y 2020 y que hicieron una gestión ejemplar durante el COVID. No cabe dudar de la profesionalidad de los jefes de servicio ni de los mandos de esta empresa. Discrepa de la Sra. Agustina respecto a que en esos años ocurrieran cosas que se taparon. Respecto al Tribunal de Cuentas, la solicitud sigue su curso y a día de hoy no se ha recibido ninguna notificación. Recuerda que quien tiene la competencia para representar a la empresa ante los Tribunales es el Presidente y esto lo dice por las cosas que se han podido leer en prensa últimamente. No se puede interponer nada sin que el Presidente dé su visto bueno. Por tanto, no es que él tenga interés en ocultar algo sobre ese procedimiento ante el Tribunal de Cuentas sino que no se hubiera iniciado sin su visto bueno. Sólo quiere que conste por si hubiera alguna duda al respecto. Interviene el Sr. Bartolomé para decir que va a votar en contra en este punto. No comparten la idoneidad de cesar a un Gerente que está intentando poner en evidencia presuntas negligencias e irregularidades en la gestión de la empresa y que aquellos que presuntamente las cometieron permanezcan indemnes. La Sra. Violeta toma la palabra para reconocer, en primer lugar, el trabajo del actual Gerente sin cuyo informe sobre la situación de EMULSA seguiríamos sin conocer la realidad económica de la empresa. Pero es cierto que ninguna empresa se puede dirigir en contra de sus trabajadores y la situación laboral que les trasladan los representantes sindicales es, en este caso, insostenible. Hace falta un cambio, pero creen que ese cambio no debe limitarse solamente al Gerente y que el equipo económico y de recursos humanos también es corresponsable de la situación en la que se encuentra la empresa. Debe haber cambios, por tanto, también en estos departamentos. Por otro lado, entienden que la propuesta de nuevo Gerente responde a un perfil político afín al nuevo gobierno municipal, en definitiva que se debe a razones internas y no a una necesidad real. El Sr. Presidente responde que, en cuanto al informe sobre la situación económica, tiene que aclarar que fue el cambio de gobierno lo que posibilitó que se hiciera público ese informe y no solo la Gerencia. Ese informe de Gerencia sobre la situación de las reservas de la empresa era conocido por el anterior gobierno, otra cosa es que no se hubiera hecho público. Es el actual gobierno el que hace pública esa situación, pero era conocida por el gobierno anterior y, de hecho, está en los informes de traspaso de poderes que se hace al nuevo equipo de gobierno con motivo de su toma de posesión. Si está plasmado en ese Informe es porque se conocía y no se había hecho público. Cree importante aclarar esto y el Sr. Carmelo tuvo ahí un papel fundamental y es de agradecer su empeño en facilitar esos datos. La Sra. Adela interviene para decir que su grupo tenía conocimiento de las malas relaciones entre la Gerencia y los mandos intermedios y en su opinión era necesario este cese. EMULSA es una empresa complicada y es importante que haya una buena convivencia y que la Gerencia represente a todos y la relación sea la mejor posible. Así pues, están a favor del cese del Sr. Carmelo. Respecto al nuevo Gerente no tienen nada que decir y están totalmente de acuerdo con lo expuesto. El Sr. Carlos Jesús dice que tienen luces y sombras en este asunto, razones para votar a favor y razones para votar en contra, por lo que su voto va a ser de abstención. Consideran que es necesario un cambio y le parece una vergüenza que una empresa pública tenga que recibir esa sentencia con las cosas que en ella se señalan. Hay un Comité de Empresa que estará diciendo las cosas y se están obviando. Coinciden con Izquierda Unida en que el cambio tiene que ser también en la Dirección de Recursos Humanos y en la Dirección Económico- Financiera, algo imprescindible, y una reorganización total de las direcciones. Por otro lado, en cuanto al nombramiento, creen que lo que la empresa necesita es un nombramiento técnico, no político, y en base a todo ello el sentido de su voto será la abstención. El Sr. Presidente responde que comparte la necesidad de reorganizar la empresa y están trabajando ya en las bases para contratar una auditoria de gestión y de operativos. El Sr. Carlos Jesús matiza que él se refiere a reorganizar por arriba, no por abajo. El Sr. Presidente añade que es importante tener un conocimiento de alguien externo que no sea parte interesada, léase Comité de Empresa o mandos de la empresa, porque siempre se cae en dinámicas de dar continuidad a las cosas y lo que interesa es ver qué se puede mejorar en el funcionamiento de EMULSA. Así, cuando se repasan los datos, la empresa tenía 480 trabajadores en 2018, cuando ganó esos premios y reconocimientos que se han citado. A día de hoy tiene 703 y él no aprecia que eso haya supuesto una mejora sustancial en la prestación de los servicios. Como Presidente es el primer interesado en saber qué estamos haciendo mal y cómo se pueden mejorar esos operativos de la empresa y, en consecuencia, es un objetivo que se han propuesto desarrollar a lo largo de este año: hacer esa auditoría que sirva de base para tomar medidas y hacer un nuevo modelo de organización dentro de la empresa. El Sr. Carlos Jesús aprovecha para añadir que le parece imprescindible continuar con el tema de las tasas y los recibos mal cobrados, porque ahí hay grandes cantidades de dinero. El Sr. Presidente reconoce que se le pasó comentar esta cuestión y es que también es una de las buenas actuaciones del Sr. Carmelo: intentar poner orden y regularizar esta cuestión. Se sigue trabajando en ello de manera continua y conjunta con la EMA, atraves de la que se hace la facturación de EMULSA. Hay que corregir muchas cosas y se está avanzando poco a poco. Interviene a continuación el Sr. Fabio para decir que todo nuevo gobierno suele proceder a cambiar los Gerentes y es lo habitual. Es razonable, todo el mundo lo entiende y los Gerentes lo saben. De todos modos, este cese suena raro después de que la Presidencia haya dejado claro que el Sr. Carmelo es de su entera confianza, algo en lo que ha insistido mucho. Quiere aclarar que el Sr. Carmelo lleva en el cargo poco más de un año y el anterior gobierno se enteró del contenido del informe sobre las reservas precisamente a la llegada del Sr. Carmelo, porque el Gerente anterior, el Sr. Imanol, nada dijo de ello a los anteriores Presidentes, el Sr. Efrain y la Sra. Crescencia. Así pues, quiere poner en valor el cambio de Gerencia que se produjo en 2022, un cambio que además tuvo en gran parte su motivo en un tema de acoso respecto al que mucha gente miró para otro lado, la parte social, los hubo un cambio radical en la empresa, a nivel estructural, laboral, etc., y esto chirria con la sustitución que se propone ahora. Es Importante recordar la labor que ha hecho el Sr. Carmelo y el recorrido que ha tenido: se dio cuenta de los impagos, de las facturas incobradas del estado de las reservas... Etc es quien hizo el informe en 2023 con el gobierno socialista y fue en las semanas previas al cambio de gobierno, no hay que olvidarlo. De hecho, la entonces Presidenta, la Sra. Crescencia, planteó hacer un Consejo de Administración extraordinario después de los comicios y todo ello hizo que pareciera que ya se sabía de antes, pero no es así. La realidad es que todo se supo cuando el Sr. Carmelo descubrió lo que descubrió y, además, se plasmó en un informe que se facilító al nuevo gobierno en el traspaso de poderes. Es decir, no hubo ocultación alguna. Responsabilidad quizá sí, por no haberse enterado antes la Presidencia o el propio Consejo de Administración, pero no ocultación porque en cuanto se supo se hizo un informe y se dio traslado de su contenido, tanto a la Presidenta Sra. Crescencia como al gobierno entrante. Quiere dejar esto claro. Por qué no se destapó toda esta situación antes del Sr. Carmelo habrá que preguntárselo a los mandos intermedios, a los jefes de servicio, no a él. La cronología de acontecimientos es esta. Y no hay que olvidar cuando la actual Alcaldesa salió a los medios hecha una furia, diciendo que faltaba dinero, y su posterior comparecencia junto con el Sr. Presidente y la Concejala de Hacienda dando cuenta de la situación. Son ciertas las pérdidas habidas en 2021 y 22, son reales, y así está reflejado en el informe que firma el propio Presidente, por la pandemia, por la incorporación de personal y el aumento en la limpieza de la ciudad con ese motivo, por el incremento del coste salarial, por el incremento en los combustibles... Pero eso no significa que falte dinero. De hecho, la labor de la empresa fue encomiable durante la pandemia y así se reconoció por todas las partes, por lo que bienvenidas sean esas pérdidas dado el servicio prestado. En resumen, llama la atención que aquí hay un Gerente que llega y cambia las cosas y denuncia que hay cosas mal hechas, y ahora se le echa a él. Visto desde afuera parece que aquí pasa algo más, porque es evidente que habrá sectores de la parte social que se lleven bien con él y otras que no, no puede ser ese el único motivo. Es imposible llevarse bien con todo el mundo en una empresa de más de 700 trabajadores. La excusa de la parte social no resulta creíble, aunque lo que se refiere a los mandos intermedios sí. Interviene el Sr. Felipe para matizar que el Sr. Carmelo era un mando intermedio en EMULSA antes que Gerente. No debemos demonizar a los mandos intermedios porque el propio Gerente lo era anteriormente. El Sr. Fabio responde que no está demonizando a nadie, simplemente está poniendo en duda la argumentación del Sr. Presidente. El Sr. Felipe dice que aquí hay un enfrentamiento y los mandos intermedios, cada uno con sus razones, están en contra del actual Gerente y esa es la situación Continúa el Sr. Fabio refiriéndose al nombramiento. Hay una normativa para estos casos y quiere preguntar a la Sra. Secretaria si para un puesto directivo de una empresa pública no hace falta, al menos, una concurrencia a través de una convocatoria pública y demás. La Sra. Secretaria explica que la publicidad y la concurrencia son obligatorias para Directores Generales de la Administración Local que la Ley de Régimen Local, en su artículo 130, denomina Coordinadores Generales, a los que se asimilan tanto los Directores Generales como los Directores de Área. También para los Directores de Organismos Autónomos y entidades públicas empresariales. Las entidades públicas empresariales no son empresas municipales, son unas entidades que tienen una personificación jurídica pública y que se rigen por el derecho privado. El Ayuntamiento de Gijón no tiene entidades públicas empresariales. Las Gerencias de las empresas, por tanto, no tienen a nivel legal la consideración de órgano directivo, es decir: no son, a efectos legales, cargo directivo. Son cargos que se rigen por la legislación laboral y obedecen a contratos de alta dirección, que es una relación laboral especial Legalmente, con la Ley de Régimen Local, no es exigible la publicidad y la concurrencia. Lo que establecen los estatutos, que aprueba la Junta General que es el Pleno municipal, es que para algunas empresas como esta el nombramiento se hará de forma motivada. En nuestro caso la motivación la ha dado la Presidencia y viene recogido en el artículo 16 de los estatutos. El Sr. Fabio dice que está claro que todo es legal. Aun así, el acceso del Sr. Carmelo sí fue por una concurrencia competitiva y cree que en el caso del Sr. Imanol también. No es lo mismo ser legal que parecerlo y los puestos al final van a ser cubiertos por quien se considere más idóneo pero observando el cómo, y el cómo en este caso es un error que debe corregirse en el futuro. El Sr. Presidente apunta a que el Sr. Fabio ha puesto especialmente el acento en la buena labor del Sr. Carmelo, pero hay que tener en cuenta al resto de las partes. No se puede gobernar una empresa con los mandos a la contra y le hubiera gustado que hubiera salido bien mantener al Sr. Carmelo, porque fue una apuesta arriesgada en su caso mantener un Gerente nombrado por el Partido Socialista. Pero si ahora toma esta decisión es porque la empresa amenaza con ir a la deriva y sin rumbo ante esta situación de conflicto interno en el departamento de administración. Y es necesario adoptar cambios para poder continuar en esta línea de reformas que de la mano del Sr. Carmelo se había empezado. La Sra. Agustina apunta que quizá habría que ver qué problemas tienen los mandos intermedios, porque quizá el problema lo tienen ellos. Cuando hay personas que llevan tantos años en la empresa y viene una figura nueva que no hace las cosas como se venían haciendo habitualmente o como les resultaban más cómodas... En realidad, todos sabemos que son ellos los que gobiernan la empresa. Y ya puede haber un Director Gerente que quiera hacer bien las cosas, que como ellos comiencen a poner gobierno, pero hay que mirar lo de los mandos intermedios porque a lo mejor hay problemas ahí, sea con este Gerente o con otro. El Sr. Presidente añade que en el cargo de Gerente también va el llevarse bien con la parte social, propiciar un buen ambiente, y forma parte de sus responsabilidades. Si no se lleva bien con sus mandos intermedios, el problema es del Gerente, no de ellos. En todo caso, en EMULSA se hace cada dos años una encuesta acerca del clima sociolaboral, encuesta que hacen los trabajadores y que es absolutamente anónima. Ya se tiene un avance de los resultados y en cuanto esté finalizada y documentada se dará traslado del resultado de dicha encuesta a este Consejo. Ahí se va a poder ver cómo el empeoramiento del clima sociolaboral en la empresa y la desconfianza en la Dirección, especialmente en el Departamento de Administración, entre las poco más de treinta personas que lo integran, es absolutamente espectacular. Así pues, no se puede gobernar una empresa con la desconfianza de más del 80% de los miembros de un departamento clave como es el de Administración. El Sr. Fabio añade que hay que entender que algo está mal hecho y cabe preguntarse por qué se lleva al Tribunal de Cuentas la documentación que se lleva, firmada por la Gerencia y la propia Presidencia. El Sr. Presidente responde que el Tribunal de Cuentas se pronunciará al respecto y la solicitud ya está hecha. Y el encargo de una auditoría externa específica sobre las reservas ya se está tramitando también por parte de la Dirección Económico- Financiera del Ayuntamiento. Por tanto hay la máxima claridad: un órgano jurisdiccional externo y una auditoría externa. El Sr. Fabio indica que no se ve la necesidad de una auditoría externa si el Tribunal de Cuentas se va a pronunciar al respecto. El Sr. Presidente explica que el Tribunal de Cuentas no va a mandar unos profesionales a las oficinas de EMULSA a estudiar los documentos. Eso lo hace una auditoría externa. El Sr. Fabio pregunta si estaba el Sr. Carmelo en la negociación del convenio colectivo y el Sr. Presidente responde que sí. El Sr. Fabio añade que la Jefa de Recursos Humanos ha dicho anteriormente que esa negociación va muy bien y se está cerca de alcanzar un acuerdo. Esto no parece casar muy bien con la idea de que van mal las relaciones de la Gerencia con la parte social. Al final, parece que se dicen solo las cosas que interesan. Sometida a votación la propuesta presentada, el Consejo de Administración la aprueba por mayoría absoluta de nueve votos a favor (D. Lucas, Dña. Victoria, Dña. Lidia, D. Felipe, Dña. Elisa, D. Valeriano, Dña. Gloria, Dña. Adela y Dña. Ángela por delegación en el Sr. Presidente), cuatro votos en contra (D. Fabio, Dña. Carolina, D. Bartolomé y Dña. Agustina) y dos abstenciones (Dña. Violeta y don Carlos Jesús)" 14º) El 19 de enero de 2024 la demandada comunicó al actor lo siguiente: "Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente le comunicamos oficialmente su cese como Director Gerente de la Sociedad "EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJON S.A. (EMULSA)", acordado por el Consejo de Administración el pasado 17 de enero de 2024 de la sociedad. Asimismo, por medio de la presente procedemos a comunicarle su cese como Director Técnico de dicha Entidad. En virtud de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11. Uno del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección, le notificamos la extinción de su relación laboral con efectos inmediatos del día de hoy, 19 de enero de 2024, por desistimiento del empresario. Como consecuencia de la extinción de la relación laboral por desistimiento, tiene derecho al percibo de una indemnización equivalente a siete días de su salario por año de servicio, teniendo en cuenta la fecha de inicio de su relación laboral con EMULSA (el día 1 de febrero de 2022), que asciende, s.e.u.o a 3.365 € (TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS), así como a la liquidación de los haberes pendientes a la fecha de la extinción de su relación laboral, donde se incluirá la compensación económica por omisión del preaviso pactado en su contrato". 15º) El demandante encontró la oposición durante la ocupación del cargo de gerente de los jefes de área (entre los que se encontraba el anterior gerente, que había sido reincorporado a su puesto de trabajo con una relación laboral ordinaria) y al departamento de recursos humanos, quienes obstaculizaron la labor de dirección del actor. Entre los motivos de discrepancia se encontraban la insistencia de Recursos Humanos en no seguir los requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tras los casos de acoso en el trabajo que se habían producido en la empresa y la pasividad en ejecutar la sentencia de este Juzgado sobre descansos de los trabajadores. No consta probado que el demandante se dirigiera de forma inadecuada con ninguno de los trabajadores de dichos departamentos. El demandante propuso en diciembre de 2023 a don Lucas la apertura de un expediente disciplinario contra doña Guillerma y a doña Rosana en relación con la propuesta de éstas de sancionar a otro trabajador por difundir datos confidenciales en un asunto por acoso. El Presidente de Emulsa desestimó tal posibilidad sin que conste el motivo esgrimido para ello. 16º) El gerente demandante mantenía buena relación con las centrales sindicales mayoritarias en la empresa. No consta que sostuviera conflicto o relación difícil con las restantes. No consta que su intervención impidiera alcanzar acuerdos con los sindicatos, ni que su cese facilitara éstos. La empresa cuenta con más de 700 trabajadores, mientras que la Administración ocupa a unos 40. Solamente consta que el clima laboral o confianza en la gerencia hubiera disminuido al momento de cesar el demandante en el departamento de recursos humanos. 17º) El dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro el Tribunal de Cuentas dictó auto por el que acordaba el archivo de las diligencias preliminares, al no existir supuesto alguno de responsabilidad contable. 18º) Con la liquidación se abonó al trabajador el preaviso correspondiente a quince días. No se le abonó al trabajador los objetivos anuales por importe de 4.854 €. 19º) Se celebró acto de conciliación que concluyó sin avenencia entre las partes." "Estimando parcialmente la demanda formulada por don Carmelo contra la empresa "Municipal de Servicios de Medio Ambiente de Gijón S.A., declaro: 1º Declaro la improcedencia del despido como director técnico de que fue objeto el demandante, condenando a la demandada a que, a su elección, la cual deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, lo readmita en su puesto de trabajo o a indemnizarle en la suma de 4295,50euros. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, por cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir a razón de 142 euros diarios desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento. 2º Se condena a la demandada a abonar el actor como complementos debidos la cantidad de 4.854 €, más el interés del art. 29 ET. Se desestima la demanda respecto de las restantes peticiones." A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1) Que ambos despidos, tanto el de Director Gerente como el de Director Técnico, han de ser considerados nulos por vulneración de derechos fundamentales (indemnidad) reponiendo al trabajador en su puesto de trabajo con los mismo derechos laborales y salariales que ostentaba antes de los mismos y con abono de los salarios dejados de percibir desde aquéllos hasta su efectiva readmisión, así como al abono de una indemnización por importe de 120.000 Euros por los daños morales y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales.
2) Subsidiariamente que el despido como Director Técnico ha de ser considerado nulo por vulneración de derechos fundamentales, previo reconocimiento de que se está ante una relación laboral ordinaria, reponiendo al trabajador en su puesto de trabajo con los mismo derechos laborales y salariales que ostentaba antes del mismo, y con abono de los salarios dejados de percibir desde aquél hasta su efectiva readmisión, así como con el abono de una indemnización por importe de 120.000 euros por los daños morales y perjuicios derivados de la vulneración de derechos.
3) Más subsidiariamente que el despido como Director técnico ha de ser considerado improcedente reponiendo al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que informaba la relación laboral, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día en que se produjo el cese y hasta que la readmisión tenga lugar o, en su caso, con abono de la indemnización legalmente establecida conforme al salario y antigüedad del trabajador.
4) En todo caso se avenga a reconocer el pago de las diferencias salariales devengadas y no abonadas en concepto de Pago de objetivos correspondientes al último semestre de 2023, así como al preaviso de 3 meses al que legalmente tiene derecho y en la cantidad de veintiuna mil ciento dieciséis euros y noventa y siete céntimos de euros (21.116,97€).
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón estimó en parte la demanda y declara la improcedencia del despido como director técnico del que fue objeto el demandante, condenando a la empresa demandada a que a su elección opte entre readmitirlo en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la sentencia, a razón de 142 euros día, o a indemnizarle en la suma de 4.295,50 euros. Igualmente condena a la empresa demandada a abonar al actor como complementos debidos (objetivos correspondientes a las segunda mitad del año 2023) la cantidad de 4.854 euros con el interés del artículo 29 del ET.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el trabajador demandante. En el recurso que interpone se formulan por su representación letrada un total de cuatro motivos de suplicación, estando encaminado el primero a la revisión de hechos probados, y destinados los tres restantes al examen del derecho aplicado.
En el suplico del recurso se pide la revocación de la sentencia de instancia, y que ambos despidos, el de director gerente y el de director técnico, se consideren nulos por vulneración de derechos fundamentales con reposición del trabajador en su puesto de trabajo y abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su efectiva readmisión, con el abono de una indemnización adicional de 120.000 euros por los daños morales y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Subsidiariamente que el despido como director técnico se declare nulo por vulneración de derechos fundamentales con las consecuencias de reposición del trabajador y abono de salarios dejados de percibir, más el abono de la indemnización adicional de 120.000 euros por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Y en todo caso que se condene a la empresa demandada al abono de las diferencias salariales devengadas y no abonadas en concepto de preaviso de tres meses al que tiene legalmente derecho, en cuantía de 16.262,97 euros.
El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario tanto por el Ministerio Fiscal, como por la empresa demandada, interesándose por ambas partes la confirmación de la sentencia recurrida. En la impugnación formulada por la empresa Emulsa se interesa a su vez la modificación de hechos probados al amparo de las previsiones del artículo 197.1 de la LRJS.
a- Que al final del hecho probado 11º) se adicione el siguiente texto:
"Esta denuncia no fue tramitada por el Ayuntamiento de Gijón".
Sostiene respecto de dicha puntualización que pretende adicionar que no existe prueba alguna, ya que no se puede probar lo que no ha existido, siendo ello un hecho evidente y que es trascendente para el objeto del debate.
b- Que al final del hecho probado 17º) se adicione el siguiente texto:
"El Presidente no permitió al demandante presentar las pruebas a dichas diligencias bajo el pretexto de que carecía de poderes para ello".
En apoyo de la misma señala el documento nº 17 de la demanda (email del Presidente de la empresa al demandante).
Pero como quiera que en la impugnación del recurso también se interesa por la empresa demandada la modificación de hechos probados, procede analizar tal petición junto con la del actor, para que así quede definitivamente configurado el relato de hechos probados.
Por la empresa demandada EMULSA se interesa la revisión de los hechos probados 11º), 15º) y 16º) de la sentencia, siendo sus pretensiones las siguientes.
a- Hecho probado 11º)- Se pide la supresión de la primera frase del mismo que dice "Al percibir el demandante que le podría atribuir la responsabilidad por la situación económica de la empresa".
Considera que su contenido es eminente valorativo tratándose de una apreciación subjetiva de la juzgadora de instancia carente de soporte probatorio alguno. Manifiesta que de la lectura del documento 7 adjunto a la demanda se puede ver que no se inculpa al actor de ningún modo, sino que solamente se le pide por la Alcaldesa información a raíz de una noticia de trascendencia para la compañía con gran repercusión mediática.
b- Hecho probado 15º)- En dicho ordinal se declara probado lo siguiente:
"El demandante encontró la oposición durante la ocupación del cargo de gerente de los jefes de área (entre los que se encontraba el anterior gerente, que había sido reincorporado a su puesto de trabajo con una relación laboral ordinaria) y al departamento de recursos humanos, quienes obstaculizaron la labor de dirección del actor. Entre los motivos de discrepancia se encontraban la insistencia de Recursos Humanos en no seguir los requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tras los casos de acoso en el trabajo que se habían producido en la empresa y la pasividad en ejecutar la sentencia de este Juzgado sobre descansos de los trabajadores. No consta probado que el demandante se dirigiera de forma inadecuada con ninguno de los trabajadores de dichos departamentos.
El demandante propuso en diciembre de 2023 a don Lucas la apertura de un expediente disciplinario contra doña Guillerma y a doña Rosana en relación con la propuesta de éstas de sancionar a otro trabajador por difundir datos confidenciales en un asunto por acoso. El Presidente de Emulsa desestimó tal posibilidad sin que conste el motivo esgrimido para ello".
La empresa impugnante pide su sustitución por el siguiente texto alternativo que propone:
"Con fechas 15 y 29 de noviembre de 2023 los Jefes de Servicio y de Área presentaron al Presidente de la Entidad escritos con el detalle que figura en autos.
El demandante propuso en diciembre de 2023 a don Lucas la apertura de un expediente disciplinario contra doña Guillerma y a doña Rosana en relación con la propuesta de éstas de sancionar a otro trabajador por difundir datos confidenciales en un asunto por acoso".
Alega que la redacción del primer párrafo de dicho ordinal es subjetiva y contradictoria con la prueba documental obrante en autos, y no guarda relación con el fondo del asunto. Afirma que no existe prueba alguna de la que se desprenda que "El demandante encontró la oposición durante la ocupación del cargo de gerente de los jefes de área ... y al departamento de recursos humanos quienes obstaculizaron la labor de dirección del actor", y señala que tal obstaculización no es denunciada por el actor en los escritos que presenta ante el Ayuntamiento, en los que alude a una posible situación de irregularidades contables en la empresa (que resultó ser totalmente falsa).
En cuanto a la parte del mismo que dice "Entre los motivos de discrepancia se encontraban la insistencia de Recursos Humanos en no seguir los requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tras los casos de acoso en el trabajo que se habían producido en la empresa y la pasividad en ejecutar la sentencia de este Juzgado sobre descansos de los trabajadores" se alega por la empresa impugnante que se trata ello de una apreciación subjetiva de la juzgadora carente de soporte probatorio alguno.
Por otro lado y respecto de la parte que dice "No consta probado que el demandante se dirigiera de forma inadecuada con ninguno de los trabajadores de dichos departamentos" afirma la empresa impugnante que está acreditado todo lo contrario con los documentos 11 y 12 por su parte aportados, de los que se desprende (escritos presentados al Presidente de Emulsa) el tratamiento inadecuado del actor a la plantilla en general, firmado por nueve jefes de servicio y de área de donde se desprende un clima asfixiante del actor hacia ellos. También alude a que de las encuestas de clima laboral (adjuntadas como documento 13) se evidencia el mal clima laboral, recogiéndose en el avance de resultados del área de Administración (páginas 5 y 6) una baja confianza de los trabajadores en la dirección/gerencia, considerándose por ellos como medida que se podría incorporar Emulsa para mejorar la confianza entre el personal y la empresa el cambio en la política de la gerencia".
En relación con la parte del ordinal que dice "El Presidente de Emulsa desestimó tal posibilidad sin que conste el motivo esgrimido para ello", alega la parte impugnante que dicho apartado se sustenta en la documental aportada por la parte actora en el acto del juicio, un correo electrónico remitido por el actor al Presidente de la organización, en el que no pide abrir expediente contradictorio sino que se emitiera un informe jurídico al respecto, habiendo existido un correo respuesta del Presidente el mismo día 11 de diciembre que en ningún caso dice que no se vaya a sancionar.
c- Hecho probado 16º)- El mismo es del siguiente tenor literal:
"El gerente demandante mantenía buena relación con las centrales sindicales mayoritarias en la empresa. No consta que sostuviera conflicto o relación difícil con las restantes. No consta que su intervención impidiera alcanzar acuerdos con los sindicatos, ni que su cese facilitara éstos.
La empresa cuenta con más de 700 trabajadores, mientras que la Administración ocupa a unos 40. Solamente consta que el clima laboral o confianza en la gerencia hubiera disminuido al momento de cesar el demandante en el departamento de recursos humanos".
Pide su sustitución por el siguiente contenido que propone:
"El gerente demandante únicamente mantenía buena relación con las centrales CT y UGT. La empresa cuenta con más de 700 trabajadores, mientras que la Administración ocupa a unos 40.
Consta que el clima laboral o confianza en la gerencia había disminuido al momento de cesar el demandante en el departamento de Administración".
En su apoyo (para que se diga que "El gerente demandante únicamente mantenía buena relación con las centrales CT y UGT") señala la página 1 de los escritos firmados por los nueve jefes de servicio y área, documentos 11 y 12 por su parte aportados, y manifiesta que en el acto del juicio quedó acreditado que esas dos centrales sindicales no son mayoritarias al haber siete sindicatos en el comité de empresa de Emulsa. Solicita la supresión de las frases del hecho que contiene hechos negativos.
Para la modificación pedida del párrafo segundo señala el documento 13 de su prueba que constata que la encuesta de clima laboral, donde se recogen los resultados desfavorables es en el área de Administración, no en Recursos Humanos, y manifiesta la parte impugnante que en prueba testifical se acreditó que era un sentir general de la empresa, aun cuando sabe que no se puede pedir cambios en base a una prueba testifical.
De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.
Partiendo de tales consideraciones expuestas, por la Sala se acuerda, respecto de las revisiones interesadas por el trabajador recurrente y por la empresa impugnante, lo siguiente:
a- No se admiten las modificaciones interesadas por el actor para los hechos probados 11º) y 17º).
Con la primera pretende la parte recurrente introducir al relato lo que es un hecho negativo, no acontecido, que, además de carecer de soporte probatorio alguno, como tal hecho negativo, no puede tener un debido acomodo en el relato de hechos probados.
Por otro lado de la documental que se invoca en apoyo de la modificación pedida para el hecho probado 17º), el documento 17 acompañado a la demanda (un email dirigido al actor por el Presidente de la empresa demanda) no resulta directamente, y de manera concluyente e inequívoca, que el Presidente no hubiera permitido al demandante presentar las pruebas a dichas diligencias. Dicho email en su contenido no comprende ninguna prohibición al actor, resultando del mismo que versa su contenido sobre quien tiene atribuidos los poderes de representación de la empresa ante los Tribunales de todo orden y jurisdicción, comunicando el Presidente al actor, que según le han insistido desde los servicios jurídicos municipales, la Dirección-Gerencia nunca tuvo atribuidas tales competencias, correspondiendo las mismas en exclusiva a la Presidencia, e indicándole que si lo que le manifiestan no es correcto, le informe el actor al respecto para hacerlo constar en debida forma.
b- Se rechaza igualmente la modificación que por la empresa impugnante se solicita para el hecho probado 11º), consistente en la supresión de la frase inicial del mismo "Al percibir el demandante que se le podía atribuir la responsabilidad por la situación económica de la empresa". Tal conclusión fáctica no representa la apreciación subjetiva de la juzgadora que le atribuye la empresa demandada. Debe tenerse en cuenta que en el mismo contenido de la denuncia que por el actor fue presentada, y a la que se refiere ese ordinal 11º), que la transcribe, se manifiesta por el actor como desde el Ayuntamiento (que no la concejalía de la que actualmente dependa EMULSA) se ha optado por acusar a quien suscribe de ser el responsable de la ausencia de dinero, existiendo por lo tanto prueba documental que viene a avalar la convicción fáctica alcanzada por la juzgadora acerca de que el demandante tenía la percepción de que se le podía atribuir la responsabilidad por la situación económica.
c- Igual suerte desestimatoria ha de correr la modificación interesada para el hecho probado 15º). La empresa impugnante con tal pretensión lo que busca en realidad es que por la Sala se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada para alcanzar una situación fáctica distinta de la que fue alcanzada por la juzgadora a quo, tras la valoración por ella de la prueba practicada, conforme a las facultades que solamente a ella incumbe. Incluso se llega a aludir en apoyo de las supresiones pedidas en relación con dicho ordinal a lo que es inexistencia de prueba o falta de soporte probatorio alguno, es decir se viene a sustentar la revisión no en prueba concreta, sino en la inexistencia de prueba, lo que no sirve a efectos revisores, pues no es hábil a tales efectos la alegación de prueba negativa o inexistencia de prueba, que supone desconocer que el Juzgador a quo formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, como son las alegaciones de las partes, su conducta procesal y la totalidad de las pruebas practicadas. Así mismo para el nuevo párrafo primero que se pretende introducir invoca la parte demandada prueba documental, en concreto los documentos 11 y 12 por su parte aportados al acto del juicio y obrantes, dice, en su ramo de prueba, pero sin especificar o concretar, como sería su obligación, donde se encuentran ubicados los mismo dentro del expediente judicial (su prueba documental figura en el descriptor 177 que comprende un total de 199 páginas), y que no obstante ello, en realidad ya ha sido una prueba documental valorada por la juzgadora de instancia, y no tenida en cuenta por la misma para formar su convicción fáctica. Para la supresión de la última frase del párrafo segundo del ordinal alude a prueba documental, en concreto un correo electrónico aportado por la parte actora, que además de tampoco concretar donde se encuentra situado dentro del expediente judicial, es lo cierto que no evidencia error manifiesto alguno, respecto de la conclusión fáctica que es expresada por la juzgadora a quo en dicho frase final.
d- Tampoco puede acogerse la modificación que se pretende por la empresa para el hecho probado 16º). Por un lado vuelve a invocar en su apoyo los documentos 11 y 12 de su prueba documental, sin proceder a concretar, como sería su obligación, donde los mismos se encuentran situados dentro del expediente judicial, lo que igualmente acontece con el documento 13 que también es señalado. En realidad, lo que pretende la parte impugnante, haciendo referencia al contenido de esa documental, e incluso a la prueba testifical practicada en el acto del juicio, es que por la Sala se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba para alcanzar una situación fáctica que sea más acorde con la propia posición de la empresa demandada. Por otro lado cabe destacar que lo que no puede tener acomodo en el relato de hechos probados son los hechos negativos, cuando equivalen a no acaecidos, siendo que cuando la juzgadora expresa en el ordinal que no consta que el actor sostuviera conflicto o relación difícil con las restantes centrales sindicales (se refiere a las no mayoritarias), como tampoco que su intervención impidiera alcanzar acuerdos con los sindicatos, ni que su cese facilitara estos, lo que plasma es la falta de acreditación de tales extremos fácticos.
a- En el primero se denuncia la infracción del artículo 36 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, del artículo 5.5 de la Ley de la Jurisdicción Social, y del artículo 24 de la CE, en cuanto a la nulidad del cese como Gerente, y del despido como Director-Técnico.
Tras hacer referencia al contenido del artículo 36 de la Ley 2/2023, se alega que el propio contenido de la sentencia avala la vulneración denunciada toda vez que se reconoce que el despido como director técnico fue improcedente, no existiendo motivo válido alguno alegado por la empresa, lo que implica que dicho despido fue ajeno a cualquier apoyo legal, y por lo tanto incurre en la vulneración de la normativa denunciada.
Indica que el 19 de enero de 2024 se le cesa como Director Gerente (puesto de confianza), pero también se le despide como Director Técnico (que la sentencia ha reconocido como puesto de carácter laboral). Señala que lo que consta en la sentencia es que al descubrir la irregular situación económica de la empresa, y querer indagar la misma, desde el Ayuntamiento, en concreto la Alcaldesa, se adoptó una actitud beligerante hacía el. La parte recurrente considera: que el actor se encontró con dificultades para acceder a la documentación económica de la empresa (hecho probado 15º y fundamentación jurídica); que las irregularidades económicas detectadas correspondían a los años 2011 a 2019 en los que el mismo partido político llegado a la Alcaldía en mayo de 2023 había ostentado también el gobierno municipal, ostentando la Alcaldía, la Sra. Florinda; que ante el clima de dificultades y opacidad que se encontró decide presentar el 18 de octubre de 2023 ante el Ayuntamiento la denuncia que se incorpora al hecho probado 11º, interesando que se le dé trámite; que dicha denuncia no fue tramitada por el Ayuntamiento; que una vez vencido el plazo de tres meses que la Ley establece para tramitar esa denuncia, lo que recibe el actor el 19 de enero de 2024 es la notificación de su cese como Gerente y también su despido como Director-Técnico, sin que en la comunicación se ofrezca ningún motivo para su despido como Director Técnico (hecho probado 14º); que según declara la sentencia el despido como Director Técnico tiene carácter improcedente, reconociendo la resolución que no sólo no había motivos para despedirle, sino que los alegados por la empresa eran en relación con su puesto como Gerente y eran inciertos (que se dirigía indebidamente a los jefes de servicio, cuando la sentencia declara que no era así sino que fueron estos los que obstaculizaron su labor de dirección; que se pretende justificar la mala relación con la aportación al acto del juicio de dos cartas firmadas por nueve jefes de servicio de la empresa, de las que nunca se dio traslado al actor, ni se utilizaron como motivo de despido, y cuyo contenido afirma que es falso haciendo valoraciones varias sobre su contenido y en relación con el documento nº 26 de la demanda). Manifiesta que su trabajo como Director-Técnico fue complejo, se realizó de forma efectiva, y a satisfacción de la empresa, siendo después cuando accede al cargo de Gerente cuando empieza a descubrir irregularidades y a querer corregir determinadas dinámicas, y cuando se encuentra con un clima cerrado y de obstaculización. Afirma que se alegó también que tenía mala relación con las centrales sindicales de la empresa, lo que la sentencia de instancia rechaza.
Considera que partiendo de los hechos probados de la sentencia debe darse por vulnerado el artículo 36 de la Ley invocada, que solo admite la legitimidad del despido una vez presentada una denuncia en base a esa Ley 2/2023, si se encuentra amparo en la ley o en motivos o infracciones que se consideren probados. Es la propia sentencia la que reconoce que no había motivos, que los alegados por la empresa no son ciertos, y por tanto que el despido como Director Técnico es improcedente.
Sostiene que el despido respondió a una represalia, por su interés en denunciar determinadas irregularidades, y que al ignorar la sentencia el carácter de represalia de la decisión empresarial, se produce la consecuencia que precisamente la Ley 2/2023 pretendía impedir, que no es otra que el recurrente/denunciante haya perdido el trabajo. Considera que la conclusión lógica es que el despido deba declararse nulo con fundamento en el artículo 36 de la Ley 2/2023, y en el artículo 5.5 de la Ley de Jurisdicción Social, y manifiesta que lo que por su parte se denuncia en la demanda, y se mantiene ahora, es la existencia de una represalia por consecuencia de interponer la denuncia que se recoge en el hecho probado 11º (y no en el procedimiento de investigación que se abrió ante el Tribunal de Cuentas a que se refiere el hecho probado 17º), que no tramitó el Ayuntamiento, y que procedió a cesarle como Gerente y a despedirle como Director Técnico, por lo que considera que tal decisión debe considerarse como nula, ya que cuando el desistimiento en un puesto de confianza como es el de gerente se hace vulnerando la ley, la decisión debe ser calificada de nula. Manifiesta que para el supuesto de que la Sala estimase que dicho carácter de puesto de confianza pesa sobre la represalia denunciada, se interesa la declaración de nulidad del despido como Director Técnico.
b- En el segundo se denuncia la jurisprudencia relativa a la garantía de indemnidad, la infracción del artículo 55.5 del ET y artículo 5 del Convenio de la OTI número 158, en cuanto a la nulidad del cese como Gerente y del despido como Director Técnico.
Manifiesta que también se ha vulnerado la garantía de indemnidad. Tras hacer referencia al contenido de una sentencia de esta misma Sala de lo Social de 13 de febrero de 2024 (respecto de la cual hemos de precisar que no constituye jurisprudencia y por lo tanto no puede fundamentar un recurso de suplicación), alega que la sentencia ha reconocido el carácter improcedente del despido, la interposición de una denuncia al amparo de la Ley 2/2023, que no tramitó el Ayuntamiento, y descarta la veracidad de los motivos alegados por la empresa (reconociendo actitud beligerante de la Alcaldesa, que los jefes de servicio obstaculizaron su labor, que mantiene buena relación con las centrales sindicales y que no se le permitió incoar expediente disciplinario a dos jefas de servicio).
Indica que el motivo por el que la sentencia recurrida rechaza que se haya vulnerado la garantía de indemnidad es porque el trabajador demandante no había emprendido ninguna actuación en defensa de sus derechos propios, y señala que la sentencia parece confundir el procedimiento ante el Tribunal de Cuentas con la denuncia que se recoge en el hecho probado 11º, considerando el recurrente que con la misma se estaban ejercitando derechos propios, siendo que el articulo 5 c) del convenio 158 de la OIT establece entre los motivos que no constituirían causa justificada para la terminación de la relación de trabajo el presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes, reglamentos o recurrir ante las autoridades administrativas competentes. Considera que la conclusión de no considerar vulnerada la juzgadora la garantía de indemnidad solo puede corresponder a haber confundido una denuncia con otra, pues sí que se refería a perjuicios personales que el actor estaba sufriendo en el desempeño de sus funciones, siendo que la garantía de indemnidad tiene un sentido amplio que incluiría cualquier actuación de reclamación o denuncia de una situación. Concluye manifestando que al amparo de este segundo motivo de censura jurídica han de ser declaradas nulas las decisiones de cese como Director Gerente y de despido como Director Técnico, y que en el caso de que la Sala estimara que el carácter de puesto de confianza como Gerente pese sobre la vulneración denunciada, sea declarada la nulidad del despido como Director Técnico que fue reconocido en la sentencia como un puesto de carácter laboral ordinario.
c- En el tercero y último motivo se denuncia la vulneración del artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 por el que se regula el carácter especial del personal de alta dirección, y la vulneración de los artículos 2.1 y 3.2 a) de la Ley 47/2003 General Presupuestaria, en relación con el preaviso, y para el caso de que no se considere que el cese como Gerente deba ser declarado nulo.
El actor defiende que su cese como Director Gerente y su despido como Director Técnico deben ser declarados nulos, ya por vulneración de la garantía de indemnidad, ya por infracción del artículo 36 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero.
La juzgadora de instancia considera que la garantía de indemnidad denunciada por el trabajador no resulta de aplicación en este caso, y que tampoco puede estimarse infringida la garantía contenida en el artículo 36 de la Ley 2/2023, concluyendo que la empresa demandada realizó el acto de desistimiento de su nombramiento como Gerente sin vinculación alguna con la denuncia interpuesta por el demandante, y los razonamientos de la misma son asumidos por la Sala.
La juzgadora excluye la aplicación al presente supuesto de la garantía de indemnidad que el actor denuncia como vulnerada, y que determinaría, de concurrir, la declaración de nulidad por el pretendida de su cese acorado como Director Gerente de la empresa, y también del adoptado como Director Técnico, y ello toda vez que el trabajador demandante no había emprendido actuación en la defensa de derechos propios.
Como ha reiterado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, sirva de ejemplo por todas la STC 183/2015, de 10 de septiembre de 2015,
Conforme manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2020, (rec. 3471/2017)
En el presente supuesto es lo cierto que por el demandante no se ha emprendido actuación alguna a título individual en defensa de sus derechos laborales, y la denuncia que por él fue presentada, ya se considere la que lo fue ante el Ayuntamiento de Gijón (la recogida en el hecho probado 11º), ya la que en el mismo día se efectuó ante el Tribunal de Cuentas (a la que se refieren los hechos probados 12º y 17º), no es una reclamación propia y preparatoria con la que pretendiese satisfacer en vía judicial o extrajudicial un derecho suyo del se creyera asistido. Esa denuncia presentada, en su cargo de Director Gerente, versa sobre la existencia de dudas por su parte sobre la correcta contabilidad de la empresa y de la utilización de reservas voluntarias, y sobre posibles prácticas irregulares. La percepción que el trabajador tenía de que se le pudiera atribuir responsabilidades por la situación económica de la empresa, no altera el que era el objeto propio de la denuncia que por él fue presentada.
Por ello, y sin negar que la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE cubre todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia; tanto el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, lo cierto es que en el presente supuesto no se estaría en ningún caso ante uno de los actos preparatorios o previos "necesarios" para el acceso a la jurisdicción, a los que el Tribunal Constitucional ha extendido la protección dispensada por la garantía de indemnidad, y por lo tanto la conducta de la empresa demandada, cesando al actor como Director Gerente y como Director Técnico, no puede ser calificada como vulneradora de la garantía de indemnidad, al no poder hablarse de una reacción de la empresa frente al ejercicio de una acción judicial o la realización de actos preparatorios o previos, ni siquiera de una reclamación extrajudicial por parte del actor en defensa de sus derechos.
Por otro lado, la juzgadora de instancia también considera que no ha sido infringida la garantía contenida en el artículo 36 de la Ley 2/2023, concluyendo que la empresa demandada realizó el desistimiento del nombramiento del actor como Gerente sin vinculación alguna con la denuncia interpuesta por el mismo.
La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, en su artículo 36 dispone: "1. Se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que presenten una comunicación conforme a lo previsto en esta ley.
2. Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular con respecto a otra en el contexto laboral o profesional, solo por su condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública.
3. A los efectos de lo previsto en esta ley, y a título enunciativo, se consideran represalias las que se adopten en forma de:
a) Suspensión del contrato de trabajo, despido o extinción de la relación laboral o estatutaria, incluyendo la no renovación o la terminación anticipada de un contrato de trabajo temporal una vez superado el período de prueba, o terminación anticipada o anulación de contratos de bienes o servicios, imposición de cualquier medida disciplinaria, degradación o denegación de ascensos y cualquier otra modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la no conversión de un contrato de trabajo temporal en uno indefinido, en caso de que el trabajador tuviera expectativas legítimas de que se le ofrecería un trabajo indefinido; salvo que estas medidas se llevaran a cabo dentro del ejercicio regular del poder de dirección al amparo de la legislación laboral o reguladora del estatuto del empleado público correspondiente, por circunstancias, hechos o infracciones acreditadas, y ajenas a la presentación de la comunicación....".
Es cierto que el actor, en su condición de Director Gerente, presentó ante el Ayuntamiento de Gijón una denuncia el 18 de octubre de 2023 en virtud de la Ley 2/2023 de 20 de febrero, la que aparece transcrita en el hecho probado 11º de la sentencia, y la cual, según ya se indicó anteriormente, versaba sobre la existencia de dudas por su parte sobre la correcta contabilidad de la empresa y de la utilización de reservas voluntarias, y sobre posibles prácticas irregulares. Ahora bien no obstante esta realidad, cabe entender, como concluye la juzgadora de instancia, que el desistimiento habido del actor como Director Gerente efectuado por la empresa Emulsa el 19 de enero de 2024, no se encuentra vinculada a esa denuncia por el interpuesta ante el Ayuntamiento. Es de tener en cuenta que junto con esa denuncia, el actor (en este caso con el beneplácito o aprobación del Presidente de Emulsa según resulta del hecho probado 12º), presentó el mismo día ante el Tribunal de Cuentas, una solicitud de evaluación y valoración de situación contable (en la propia denuncia presentada ante el Ayuntamiento afirmaba promover esa denuncia y acudir al Tribunal de Cuentas con el fin de que aclarase la situación. Como se indica por la juzgadora de instancia si bien la denuncia fue presentada en el mes de octubre de 2023, el demandante, que desempeñaba el cargo de Director Gerente desde el 22 de diciembre de 2022 teniendo amplios poderes y competencias, ya conocía el descuadre y la mala gestión de la empresa desde el mes de febrero de 2023, siendo que ese descuadre económico de las cuentas de la sociedad, la falta de adecuada gestión en el percibo de las tasas y otras cuestiones, eran conocidos por él desde tiempo antes, y no fue hasta el mes de junio de 2023 cuando dirige dos comunicaciones a la concejala correspondiente que pertenecía a la corporación previa a las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023, y de las que resultó una mayoría distinta de la existente hasta entonces, habiéndoselo participado también al nuevo concejal que asumió la responsabilidad en la nueva Corporación resultante, sin que en realidad por el actor se hubiera propuesto formalmente a ninguno de ellos la apertura de ninguna investigación previa y minuciosa. Incluso está constatado como con anterioridad a la presentación de la denuncia, la noticia sobre los hechos expuestos en la misma ya habían sido publicados en la prensa (hecho probado 9º), y tras esa publicación en prensa , es cuando al día siguiente por la Alcaldesa se pide al actor información detallada acerca de cómo se consumieron las reservas económicas de Emulsa, siendo entonces cuando el demandante, percibiendo que se le podría atribuir responsabilidad por la situación económica, presenta la denuncia ante el Ayuntamiento de Gijón.
A ello se añade el dato fundamental de que el demandante, y así consta probado en la sentencia de instancia, cuando fue nombrado por la anterior corporación municipal el 22 de diciembre de 2022 como Director Gerente (primero lo había sido como Director Técnico el 1 de febrero de 2022), encontró la oposición durante la ocupación del cargo de los jefes de área (entre los que se encontraba el que había sido anterior gerente) y el departamento de recursos humanos, que obstaculizaron la labor de dirección del actor. Como dice la juzgadora de instancia el demandante se encontró en la empresa unos mandos superiores vinculados a la anterior corporación, que le recibieron de forma hostil, atribuyendo el demandante precisamente a tales empleados la responsabilidad por la deficiente gestión económica y de personal seguida en la empresa. De hecho la realidad de la existencia de una situación con malas relaciones de las jefaturas de servicios y mandos de la empresa con la Dirección Gerencia es algo que viene a estar señalado por varios intervinientes de distinto signo, en el desarrollo de la reunión extraordinaria celebrada por el Consejo de Administración de Emulsa el 17 de enero de 2024, en la que figuraba como punto cuarto del orden del día el cese y nombramiento de la gerencia, y cuya acta consta reflejada en el hecho probado 13º de la sentencia de instancia. Incluso por la juzgadora de instancia se declara probado que en el departamento de recursos humanos, al momento de cesar el demandante, el clima laboral y o de confianza en la Gerencia ha variado. Todo ello avala el considerar que el cese acordado del actor como Director Gerente no tiene vinculación con la denuncia que por él fue presentada, sino que en el mismo subyace una situación de relación inidónea entre los jefes de área y del departamento de recursos con el Director Gerente, lo que determina que el cese del actor como Director Gerente acordado por el Consejo de Administración de Emulsa no constituye una represalia contra él, sino el desistimiento en un puesto que es de confianza, y que según se disponía en el mismo contrato de alta dirección que fue suscrito por las partes, su duración sería en tanto se mantuviera su nombramiento como Director Gerente de Emulsa, y cuyo cese no precisa de motivos justificados.
Pretende la parte recurrente de que al menos el cese que fue acordado del actor como Director Técnico, puesto en que prestó servicios desde el 1 de febrero de 2021 hasta que pasó a ser contratado el 22 de diciembre de 2022 como Director Gerente, y que le fue comunicado por la empresa demandada el día 19 de enero de 2024, junto con su cese como Director Gerente, sea declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad o por infracción del artículo 36 de la Ley 2/2023.
Tal pretensión fue desestimada en la sentencia de instancia que calificó tal cese como constitutivo de un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y la Sala comparte tal conclusión alcanzada.
Es de tener en cuenta que la relación laboral que vinculaba al actor con la empresa Emulsa para prestar servicios como Director Técnico, si bien se efectuó bajo la suscripción formal de un contrato titulado de alta dirección en el que se especificaba que su objeto era la prestación de servicios como Director Técnico, como personal de confianza, y se establecía que su duración sería en tanto se mantuviera su nombramiento como Director Técnico de Emulsa, sin embargo por la sentencia de instancia se resuelve que tal contrato no reunía las notas precisas para caracterizarlo como relación especial, siendo su carácter el correspondiente a una relación laboral común. Es cierto que en la comunicación de cese como Director Técnico no se especifica por la empleadora causa alguna, más que la decisión de cese, sin duda en la que consideración de que se trataba de una relación laboral de alta dirección en puesto de confianza. Por ello la juzgadora declara su improcedencia al no aducirse por la demandada causa alguna para la extinción de la relación laboral. La parte recurrente, como causa de nulidad, invoca las mismas que las defendidas para la declaración de nulidad del cese como Director Gerente, y como ya se ha señalado anteriormente, ni puede considerarse que resulte de aplicación al presente supuesto la garantía de indemnidad que el actor denuncia como vulnerada, ni que haya existido una infracción de la garantía contenida en el artículo 36 de la Ley 2/2023, pues el cese acordado por la empresa demandada no tiene vinculación con la denuncia que por el mismo fue presentada.
Alega el recurrente que la Ley 13/2012 de 6 de julio que la sentencia de instancia considera de aplicación, no afecta a la empresa Emulsa, ya que el plazo reducido de 15 días para el preaviso, se hace para el sector público de acuerdo al artículo 2.1 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria, y no afecta a la empresa demandada, que no estaría recogida en dicho artículo, sino en el 3.2 de dicha Ley, sector público empresarial. Señala que además en los estatutos de la empresa, consta que se rige por la Ley de Sociedades de Capital, y por tanto de considerarse válido su cese como Gerente, el preaviso debería haber sido de tres meses y no de quince días, por lo que estaría pendiente de pago 16.262,97 euros.
La Disposición Adicional octava de la Ley 3/12, que la juzgadora ha aplicado, y relativa a Especialidades de los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal, en su apartado Uno (Ámbito de aplicación) dispone que la presente disposición se aplica al sector público estatal formado por las entidades previstas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, señalando su apartado Dos (Indemnizaciones por extinción), número 4 que el desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales, y que en caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido. Por su parte el apartado siete de la citada disposición adicional (Aplicación a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales) dispone que lo dispuesto en el apartado dos (que es el relativo a las indemnizaciones por extinción y donde se establece un preaviso de quince días naturales), será de aplicación a los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones que conforman el sector público autonómico y local.
La empresa demandada es una sociedad que forma parte del sector público local, como entidad que ha sido creada por el Ayuntamiento para gestionar un servicio público de interés municipal, por lo que a la misma le resulta de aplicación la normativa aplicada por la juzgadora de instancia.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Carmelo contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos seguidos en el mismo a instancia de dicho recurrente contra la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE DE GIJÓN S.A. (EMULSA), y en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre Despido con vulneración de Derechos Fundamentales y Reclamación de Cantidad, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

