Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 761/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2415/2024 de 22 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 761/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100931
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1468
Núm. Roj: STSJ AS 1468:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000722 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En OVIEDO, a veintidós de abril de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2415/2024, formalizados por el Abogado D. ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA en nombre y representación de D. Felicisimo y de D. Rogelio y por el abogado D. EDUARDO VILLAZON FERNANDEZ, en nombre y representación de Luis Carlos, Juan Ignacio , Pedro Miguel , Abel , Casimiro , Santos , Victoriano , Bruno (SUCESORA Eloisa) , Nemesio , Luciano , Abelardo , Abilio , Anselmo , Iván , Ezequias , Salvador , Anibal , Damaso , Lázaro , contra la sentencia número 332/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 722/2018, seguidos a instancia de Luis Carlos, Rogelio , Felicisimo , Juan Ignacio , Pedro Miguel , Abel , Casimiro , Santos , Victoriano , Bruno (SUCESORA Eloisa), Nemesio, Luciano, Abelardo, Abilio, Anselmo, Iván, Ezequias, Salvador, Anibal, Damaso, Lázaro frente a ADMON. CONCURSAL Adolfo, MONTAJES METALICOS Y TRABAJOS, S.A., CONSTRUCCIONES METALICAS MONTRASA S.A., MONTRASA MAESSA ASTURIAS, S.L., FONDO GARANTIA SALARIAL, con la intervención de la SECCION TERRITORIAL DE AVILES, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
-Incidente 001 del concurso: los trabajadores instan la nulidad el auto de 17 de mayo de 2018. La sentencia del Juzgado Mercantil de 22 de octubre de 2019, confirma el expediente de suspensión y extinción colectiva de contratos, pero estima en parte la reclamación en lo relativo a los salarios diarios, que quedan fijados en su parte dispositiva. El TSJ Asturias confirma dicha resolución mediante sentencia de 28 de abril de 2020.
-Incidentes 004 y 006. Desestimados por sentencia de 1 de septiembre de 2022.
"Que debo DESESTIMAR las pretensiones formuladas por los demandantes frente a MONTRASA MAESSA ASTURIAS S.L., CONSTRUCCIONES METÁLICAS MONTRASA, S.A., MONTAJES METÁLICOS Y TRABAJOS, S.A. y Adolfo en calidad de administrador concursal, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra al apreciar la excepción de cosa juzgada."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La decisión judicial es impugnada por los demandantes, mediante dos recursos de suplicación, ambos por la cobertura formal del art. 193 c) LJS. Uno de los recursos se interpone por 18 trabajadores de MONTRASA MAESSA ASTURIAS S.L. y la sucesora procesal de otro trabajador; el segundo recurso se interpone por dos trabajadores de esta empresa. En ambos se solicita que se revoque la sentencia, se deje sin efecto la excepción de cosa juzgada y se acuerde "lo conducente para que tenga lugar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, estimando las pretensiones de los actores, en los términos indicados en sus respectivas demandas, y con todo cuanto más en Derecho proceda".
Los recursos son impugnados por el Ministerio Fiscal y las empresas MONTRASA MAESSA ASTURIAS, S.L. (MMA), CONSTRUCCIONES METÁLICAS MONTRASA, S.L. (CMM) y MONTAJES METÁLICOS Y TRABAJO, S.A. (MONTRASA), que defienden el acierto de la decisión judicial, si bien estas empresas solicitan también la rectificación de un hecho.
i.- La sentencia del Juzgado hace una referencia en los antecedentes de hecho a la reclamación por cada demandante de 20000 euros en concepto de indemnización de daños morales por violación de derechos fundamentales. Esta pretensión quedó fuera del proceso tras apreciar el órgano judicial indebida acumulación de acciones y exigir que se optara por una u otra, optando los trabajadores por la reclamación salarial.
ii.- La remisión de los recursos a lo pedido en las demandas hace conveniente tener presente que en ellas solicitan el abono de las cantidades detalladas en cada caso, por los conceptos y periodos especificados para cada demandante, más el interés por mora; subsidiariamente, solicitan que se mantengan congeladas las cuantías que tenían derecho a percibir cada uno de los demandantes en fecha 31 de diciembre de 2017 por los conceptos de complemento personal, prima ad personam y plus de productividad desde esa fecha, sin que quepa aplicar sobre las mismas compensación o absorción alguna; en todo caso, piden asimismo la aplicación de las medidas previstas en el art. 97.3 LJS por mala fe en la conducta de los demandados.
iii.- Las cantidades reclamadas por los demandantes difieren en función de sus circunstancias laborales, periodos concretos comprendidos y retribuciones. La sentencia de instancia omite estos datos sin los cuales no puede fijarse cantidad alguna, circunstancia que las empresas resaltan en el escrito de impugnación, donde afirman que no constan acreditados elementos esenciales para ello como sería la determinación de las diferencias referidas a cada uno de los demandantes.
iv.- Los recursos se limitan a criticar la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada sobre los salarios de los trabajadores. Junto con esta cuestión la sentencia de instancia también examinó la posible existencia de un grupo de empresas a efectos laborales formado por MMA, CMM y MONTRASA y la rechazó con fundamento en lo decidido en la sentencia 27/2017, de 14 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y en sentencias posteriores, que desestiman peticiones semejantes. Los recurrentes no plantean oposición al criterio adoptado por el Juzgado -otra manifestación del efecto de cosa juzgada- y reducen el objeto de la controversia por lo que, como señalan las demandadas, se descarta definitivamente la posible extensión de responsabilidad por un supuesto grupo de empresas a efectos laborales.
iv.- En los escritos de impugnación, las empresas, al amparo formal del art. 197.1 LJS, señalan la comisión de un error en el hecho probado primero de la sentencia y solicitan su rectificación. El indicado hecho relata que los demandantes <
En el indicado hecho probado primero, la sentencia de la Sala se da por íntegramente reproducida; y en la solicitud de rectificación es citada, tras una referencia genérica a la documental aportada a los autos. Es la misma resolución judicial aludida en el fundamento de derecho tercero al analizar la cuestión relativa al grupo de empresas a efectos laborales si bien, tanto en el fundamento de derecho como en el hecho probado y en el escrito de impugnación de los recursos, su identificación es incorrecta, pues se trata de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social el 14 de diciembre de 2017, en el proceso de despido colectivo 28/2017, promovido para impugnar el despido colectivo de 26 trabajadores de la empresa MMA decidido el 21 de agosto de 2017 por la empresa MMA con base en causas económicas y productivas. La sentencia de la Sala estima parcialmente la demanda planteada por el Comité de Empresa de MMA y por CCOO: declara nulo el despido colectivo y condena a MMA a readmitir a los trabajadores en sus puestos de trabajo, al pago de los salarios hasta la readmisión y al abono a cada uno de una indemnización adicional de 6000 €; absuelve a las demás empresas demandadas. En la misma figura que no todos los trabajadores destinados en la contrata <
En el segundo recurso de suplicación, formulado por dos trabajadores, se contienen las mismas alegaciones y se reitera la posibilidad de iniciar un proceso judicial posterior al de despido, para solicitar el abono de las diferencias salariales por actualización.
Una característica de los recursos es que realizan una exposición muy simplificada de los datos o directamente los omiten hasta el extremo de que desenfocan la sentencia recurrida, que a su vez había procedido a una explicación escueta de los acontecimientos interesantes para decidir sobre las reclamaciones salariales. No puede obviarse que la situación conflictiva se prolonga desde hace años y se refleja en los múltiples procesos judiciales sustanciados, entre ellos los surgidos en el procedimiento de concurso de acreedores, derivados del expediente de suspensión y extinción colectiva de los contratos de trabajo seguido por el Juzgado de lo Mercantil de Gijón.
La contestación dada por las empresas a los recursos pone de manifiesto esa característica y la deformación que origina en el tratamiento de la cuestión relativa a la cosa juzgada. Tras una referencia al despido colectivo declarado nulo por esta Sala de lo Social en la sentencia de 14 de diciembre de 2017 y al incidente de ejecución posterior, así como, ante la falta de ocupación efectiva, a la posterior tramitación en el Juzgado de lo Mercantil de Gijón de una expediente de suspensión y extinción colectiva de los contratos, alegan las demandadas que los salarios de los demandantes quedaron fijados por el Juzgado de lo Mercantil de Gijón en el auto de 17 de mayo de 2018 que autoriza la suspensión y, en su caso, futura extinción colectiva de los contratos de trabajo, confirmado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 19 de febrero de 2019 (rec. 2480/2018); dicho auto se dictó muchos meses después de la publicación en el BOPA de 29 de junio de 2016 [en realidad, 29 septiembre de 2016] del Convenio Colectivo del sector de Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias, vigente durante los años 2016, 2017 y 2018, y de la publicación en el BOPA de 21 de febrero de 2017 del acta de la Comisión Mixta con las tablas salariales para los años 2016 y 2017 del Convenio Colectivo. Añaden las empresas: <
Señalan asimismo en los escritos de impugnación: <
Completa la exposición indicando:
< En el incidente nº 001 del concurso, los trabajadores ahora demandantes solicitaban -nuevamente- la nulidad del Auto de 17 de mayo de 2018 que autorizaba la suspensión y extinción de sus contratos de trabajo, así como también la fijación de los salarios diarios de cada uno de ellos, a la luz de lo que se había acordado en la sentencia nº 216 de 19 de junio de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 [de Avilés], en demanda interpuesta por las mismas personas que son demandantes en estos autos. Esta sentencia es la misma que citan los recurrentes en el último párrafo del motivo de recurso. Pues bien, en este incidente concursal laboral 001 el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia el 22 de octubre de 2019 (documento nº 5 de la prueba de MMA), estimando en parte la demanda. Por un lado rechazó una vez más la reiterada petición de los trabajadores de anulación del expediente de suspensión y extinción colectiva de contratos, pero estimó en parte su reclamación en lo relativo a los salarios diarios, que quedaron fijados en la parte dispositiva de esa sentencia. Los trabajadores interpusieron recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ, que lo desestimó por sentencia de 28 de abril de 2020 [rec. 207/2020] (documento nº 6 de la prueba de MMA). Posteriormente se interpusieron los incidentes concursales laborales nº 004 y 006, también citados en el HP Tercero de la sentencia, en los que nuevamente se instaba la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de las decisiones extintivas. Por sendas sentencias de 1 de septiembre de 2022 (documentos nº 7 y 8 de la prueba de MMA), que no fueron recurridas, el Juzgado de lo Mercantil desestimó las demandas interpuestas por los trabajadores. Como se ha indicado, la misma sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de 19 de junio de 2018 en la que los recurrentes apoyan su tesis, fue la que en parte sirvió al Juzgado de lo Mercantil para la determinación del salario de los demandantes. Esa resolución es citada expresamente en el HP Quinto y el FD Cuarto de la sentencia de 22 de octubre de 2019 (incidente 001) y en el antecedente de hecho Segundo de la sentencia del TSJ de 22 de abril de 2020 [es la sentencia de 28 de abril de 2020, rec. 207/2020]. La papeleta de conciliación previa a la interposición de la demanda que dio origen a este procedimiento se presentó en el mes de julio de 2018. Por tanto, algunas semanas después de haberse dictado la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés la que se hace referencia en el párrafo anterior. Y debe recordarse que las acciones de impugnación de los ahora demandantes respecto a las extinciones de sus contratos de trabajo (incidentes concursales 001, 004 y 006) se presentaron en el mes de julio de 2019, un año después de haberse dictado la tantas veces citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 1. Así pues, el salario diario de los trabajadores demandantes en estos autos ya ha sido fijado en una resolución judicial firme, la del Juzgado de lo Mercantil de 22 de octubre de 2019, confirmada por la posterior sentencia de la sala del TSJ de 28 de abril de 2020 [rec. 207/2020]. Sentencia que, además, estimó parcialmente las pretensiones de los ahora demandantes en cuanto a la revisión de sus salarios. Las cantidades que se reclaman en estos autos 722/2018 corresponden a períodos anteriores al inicio de la aplicación del expediente de suspensión colectiva de contratos en el concurso, y esos salarios son, precisamente, los que se tuvieron en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido objetivo. Esos despidos se produjeron con efectos del 30 de junio de 2019, y todas las acciones interpuestas por los ahora demandantes oponiéndose a su despido fueron desestimadas sistemáticamente por los tribunales, con la única excepción de la fijación del salario de cada uno de ellos que se hizo en el incidente concursal número 0001, que culminó en la citada sentencia de 22 de octubre de 2019. Por tanto, entendemos que la cuantificación del salario de los demandantes se trata de una cuestión ya juzgada, y los demandantes no pueden instar ahora un salario que sea superior al que fue fijado en esa resolución. Respecto a los demandantes señores Anibal, Salvador y Damaso, sus salarios quedaron fijados en las sentencias sobre despido que se dictaron por los Juzgados de lo Social nº 1 y 2 de Avilés en fecha de 28 de septiembre de 2020 y 21 de enero de 2021 (documentos nº 9, 10 y 11 de la prueba de MMA). Esto es, se trata de procesos sobre despido, efectivamente, pero en los que los allí demandantes dispusieron de varios años para instar la revisión salarial que considerasen procedente, lo que no hicieron. El salario que se fijó en las tres sentencias es el se establece en las partes dispositivas de las tres sentencias, que ninguno de los trabajadores impugnó. Finalmente, y en lo que se refiere a los demandantes Anibal, Salvador, la más reciente sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de 9 de febrero de 2024 (documento nº 6 de la prueba de MONTRASA y CMM) también desestimó su pretensión de ser subrogados por las aquí demandadas MONTRASA y CMM. En ese proceso tampoco se molestaron los demandantes en instar la revisión de su salario cuando eran trabajadores de MMA>>. Las alegaciones de las empresas demandadas resultan expresivas de los numerosos procesos judiciales resueltos ante reclamaciones de los trabajadores de MMA en el contexto de una situación de conflicto que se mantiene desde hace años. Aunque en los indicados escritos de impugnación de los recursos se recoge un relato de los acontecimientos más amplio que el reflejado en la sentencia recurrida, la comparación con ésta indica que la Juzgadora de instancia asume en sus elementos sustanciales las afirmaciones de la demandadas y con esta apoyatura declara que las mencionadas resoluciones judiciales previamente dictadas despliegan efectos de cosa juzgada en el presente proceso judicial (fundamento de derecho segundo). El contraste con los limitados datos que sustentan los recursos muestran una realidad que esta Sala de lo Social ya advirtió en la sentencia de 28 de abril de 2020 (rec. 207/2020): < El proceso laboral es de única instancia y el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria. Solo el órgano judicial de instancia, en el caso presente el Juzgador de lo Mercantil, tiene plenas facultades para examinar y decidir directamente el fondo del asunto, tanto sobre los hechos como sobre las cuestiones jurídicas. El carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el TSJ pueda acometer una revisión completa de las actuaciones de instancia y de los puntos allí resueltos ( SSTC 294/1993, de 18 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio). Sus poderes de conocimiento están limitados, excepto en cuestiones de competencia, litisconsorcio pasivo u otras específicas de observancia de normas procesales de orden público e indisponibles para las partes. A esta limitación general de poderes pertenece que el objeto del recurso de suplicación sea la revisión de la sentencia y únicamente pueda realizarse mediante los motivos establecidos en la ley procesal, cuyo planteamiento incumbe a las partes (arts. 190.2 y 193 LJS) . Así pues, el recurso de suplicación no puede prescindir de la sentencia del Juzgado. Por el contrario, debe partir de ella para denunciar los errores que cometió en la aplicación de las normas o garantías del proceso [motivo de recurso previsto en el art. 193 a) LJS], en la fijación de los hechos probados relevantes para la decisión de las cuestiones planteadas [motivo de recurso previsto en el art. 193 b) LJS] y en la aplicación de las normas de derecho sustantivo o la jurisprudencia sobre el asunto [motivo de recurso previsto en el art. 193 c) LJS]. El recurso de los demandantes, sin embargo, prescinde de las declaraciones que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil realizó sobre los hechos acreditados y las pretensiones planteadas>>. Al igual que se apreciaba entonces, ahora también los recursos formulados se dedican a construir al margen de la sentencia recurrida la versión más favorable para sus tesis. La desconexión que se produce entre ambos elementos es contraria a la naturaleza y características del recurso de suplicación con la consecuencia de la perdida de efectividad de los interpuestos por los demandantes. Sobre el efecto de cosa juzgada apreciado por el Juzgado, el art. 222 LEC dispone en su apartado 4: < La jurisprudencia sobre el principio de cosa juzgada material, resumida en la sentencia del Tribunal Supremo 1348/2024, de 17 de diciembre (rec.13/2023), ha señalado que se integra en los mandatos constitucionales de los arts. 9 (principio de seguridad jurídica) y 24 (tutela judicial efectiva) y puede apreciarse de oficio. Al analizar su efecto positivo y determinar la conexión lógica que ha de existir entre dos decisiones judiciales se ha pronunciado a formar de la concepción más flexible: < La sentencia recurrida a partir del entramado de procesos judiciales finalizados con sentencia firme establece este enlace con el pleito sobre reclamación salarial ahora objeto de debate y concluye que la determinación del salario es cuestión resuelta en sentido contrario a la pretensión de los actores. Los recursos de los demandantes al reducir el objeto de examen no desautorizan la conclusión judicial ni sus premisas. Ni la cita del Convenio Colectivo del sector vigente en los años 2016 a 2018 o de sus tablas salariales, ni la de la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña 8226/2011, de 26 de octubre, que afronta un supuesto de menor complejidad e incidencias procesales que el presente, desautorizan la respuesta dada en la sentencia de instancia. Procede, consiguientemente, la desestimación de los recursos. Por lo expuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los demandantes Santos, Iván, Eloisa, quien actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria constituida al fallecimiento de Adrian, Juan Ignacio, Damaso, Lázaro, Salvador, Victoriano, Anselmo, Pedro Miguel, Abilio , Ezequias, Abelardo, Luciano, Nemesio, Casimiro, Abel, Luis Carlos y Anibal. Desestimamos asimismo el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los demandantes Felicisimo y Rogelio.
Confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en el proceso 722/2018, sobre reclamación de cantidad, promovido a instancias de los demandantes referidos frente a MONTRASA MAESSA ASTURIAS S.L., CONSTRUCCIONES METÁLICAS MONTRASA, S.A. y MONTAJES METÁLICOS Y TRABAJOS, S.A.; Adolfo, administrador concursal, FOGASA y MINISTERIO FISCAL.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
