Sentencia Social 306/2025...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 306/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 238/2025 de 22 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO

Nº de sentencia: 306/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100290

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:622

Núm. Roj: STSJ AR 622:2025


Encabezamiento

Sentencia número 000306/2025

Rollo número 238/2025

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintidos de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 238 de 2025 (Autos núm. 347/2023), interpuestos por la parte demandante Dª Sacramento y por la parte demandada ASCIA EAS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 14 de enero de 2025, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sacramento, contra Ascia Eas SA, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 14 de enero del 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que, con desestimación de la demanda acumulada de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios y estimación en su pretensión subsdiaria de la de improcedencia de despido, interpuestas por Sacramento frente a Ascia EAS SA:

1º) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas por razón de la acción de resolución de contrato ex art. 50 ET, declarando no haberse producido vulneración de derechos fundamentales.

2º) debo declarar y declaro que no se ha producido vulneración de Derechos Fundamentales en la causa de despido aquí examinada, e igualmente,

3º) debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora efectuado por la demandada con fecha de efectos 14.06.2023, a la que condeno a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte o por la readmisión del trabajador o por abonarle una indemnización cifrada en 69.042,75 euros, cuya opción deberá la demandada ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, y en caso de opción por la readmisión, a que abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta el día en que se notifique la presente sentencia."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"1º) La actora Dª Sacramento ha venido prestando servicios en la empresa Ascia Eas SA con una antigüedad de 08.01.2003, como Gerente de la Estación de Servicio de La Almunia-, con un salario bruto anual 35.000,84 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extras.

La demandante estuvo trabajando desde el 26.09.2013 hasta el 31.12.2019 en la demandada como Directora de Red, con un salario bruto anual de 50.304,84 euros más incentivos. El cambio de categoría Gerente y salario derivado de aquel fue resultado de una modificación sustancial de condiciones de trabajo promovida por la demandada y aceptada por la demandante, según consta en acuerdo de fecha 19.12.2019, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

2º) Las tareas de gerencia de la actora abarcaban las propias de la gestión de la gasolinera y tienda de la ES de La Almunia, además de la cafetería-restaurante que existe en las mismas instalaciones.

3º) A finales de 2022, la Dirección de ASCIA EAS S.A. comunicó a la demandante que D. Oscar, responsable de red Non Oil, iba a llevar todos Ios restaurantes e iba a realizar una serie de cambios en la gestión de aquellas estaciones.

En fecha 26.01.2023, la demandante recibió un correo electrónico de la Directora Financiera (y en el que se ponía en copia a D. Oscar) en el que se le pedía justificación por todas las horas extra realizadas por la plantilla de la estación de servicio. Se produjo entre las partes un intercambio de correos tratando la cuestión, donde la actora explicaba los motivos de las horas extra reflejadas en el cuadrante y la demandada manifestaba la conveniencia de revisar su necesidad. Se dan íntegramente por reproducidos, doc. 15 del ramo de prueba de la demandante.

El día 17.03.2023, fue a la estación el técnico de las cámaras de seguridad a instalar un nuevo usuario ,"ficina" El lunes 10.04.2023 el citado técnico regresó para cambiar también el disco duro.

Los días 16 y 17 de marzo de 2023 volvió D. Oscar a la estación y, tras mostrarle un excel, le preguntó el motivo por el que faltaban 12.000 euros en bebidas alcohólicas.

En diciembre de 2022 la demandante, junto con otro personal de la empresa, acudió a un seminario organizado por ésta en el que, entre otras cuestiones, se previeron y organizaron unas "ermutas"temporales -e una semana de duración- de puestos entre los gerentes de EESS. En fecha 30.03.2023 la empresa remitió a todos los gerentes las fechas concretas de sus "ermutas" A la demandante se le había asignado la semana del 10 abril de 2023, en Estaciones de Servicio de la Comunidad de Madrid, fecha que no le convenía y así se lo hizo saber a la empresa, solicitando que se pospusiera al 17 de abril. En correo de 03.04.2023 la empresa accede a dicha petición y lo comunica a la sra. Sacramento, a lo que ésta también respondió dando su conformidad. Se dan íntegramente por reproducidos los correos sobre tal cuestión, doc. nº 11 ramo de prueba de la demandada.

En la cláusula segunda in fine del acuerdo suscrito el 19 de diciembre de 2019, la Empresa reflejaba que se iba a establecer un plan anual de incentivos en base al resultado de la Estación de Servicio de La Almunia. Desde la suscripción del citado pacto, no se le han presentado propuestas, si bien en nómina de octubre de 2022 se le abonó un importe de 1.750 euros en concepto de incentivos.

La demandante disfrutó de vacaciones entre el 21.12.2022 y el 15.01.2023.

4º) En fecha 13.04.2023, la parte actora presentó papeleta de conciliación por extinción de contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET por vulneración de derecho fundamentales, con indemnización por daños y perjuicios. Con fecha 26.04.2023 se celebró el acto de conciliación previa ante el SAMA, con el resultado de "in avenencia"

5º) El 17.04.2023 la demandante inicia situación de incapacidad temporal.

6º) La empresa demandada ponía a disposición de la sra. Sacramento, para la prestación de sus servicios, un coche de empresa (Ford Focus), un ordenador portátil Lenovo, un IPAD y un teléfono móvil (Iphone 7).

7º) En fecha 14.06.2023 la actora, sin que existiera previo expediente contradictorio, recibió carta de despido disciplinario del siguiente tenor:

ATT. DÑA. Sacramento

Muy Sra. nuestra:

Por medio de la presente la Dirección de la empresa le comunica la rescisión del contrato de trabajo que le vincula con esta compañía, procediendo a su despido disciplinario con efectos del día de la presente notificación, esto es, el 14 de junio de 2023, medida ésta que se adopta como consecuencia de la comisión por su parte de unas faltas laborales tipificadas como muy graves en el artículo 54 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio en relación con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y de los que ha tenido conocimiento la empresa como consecuencia del Informe emitido con fecha 16 de mayo de 2.023 por los Auditores, MOORE IBERICA DE AUDITORIA, S.L.P que han realizado la auditoria de las cuentas anuales de la compañía ASCIA EAS S.A., del Informe emitido por la empresa de seguridad SABICO SEGURIDAD S.A. encargada del control y mantenimiento del sistema de seguridad a través de las cámaras instaladas en la Estación de Servicio La Almunia sita en la Ctra. Nacional II, Km 277, Calatorao (Zaragoza) en la que Vd. presta sus servicios y de las conductas llevadas a cabo por Vd. los dias 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de abril de 2.023 y que se detallaran a continuación:

Los hechos que han motivado la decisión de proceder a su despido disciplinario son los siguientes:

1°.- Como sabe, Vd. viene prestando servicios para la empresa ASCIA EAS S.A. con la categoría profesional de Gerente de la Estación de Servicio de La Almunia sita en la Ctra. Nacional II, Km 277, Calatorao (Zaragoza) con una antigüedad del 8 de enero de 2.003, desarrollando funciones de coordinación y distribución de trabajo entre el resto del personal de la estación de servicio, control de las ventas que se efectúan de combustible, en el restaurante de la estación y en la tienda, gestión de compra y venta de tabaco, al disponer la estación de un punto autorizado de venta con recargo (P.V.R.) del mismo y comunicación puntual a las Oficinas Centrales de la empresa, de toda la contabilidad de la estación donde se incluyen el importe de las compras efectuadas, entre otros, de alcohol, café y tabaco y los ingresos obtenidos por su venta al público.

Durante la auditoria que anualmente realiza la empresa de sus Cuentas Anuales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, los auditores MOORE IBERICA DE AUDITORIA, S.L.P, detectaron varias anomalías en determinadas familias de productos en la estación de servicio BP La d Almunia"al comprobar que en el ejercicio 2.022 ha habido un mayor volumen e compras que de ventas en determinados artículos analizados (tabaco y bebidas alcohólicas) y todo ello, sin que se compensara de forma alguna con el saldo de existencias almacenadas en la propia estación ni con el efectivo ingresado en cuenta de la empresa.

Asimismo y a raíz de la comunicación por parte de los auditores de dichas anomalías se les requirió para que procedieran a realizar pruebas específicas que permitieran concluir sobre las anomalías detectadas abarcando un periodo de análisis desde el 1 de enero 2.022 hasta el 18 de abril de 2.023, que dio lugar al informe elaborado con fecha 16 de mayo de 2.023 que pone de manifiesto que existen grandes pérdidas, de difícil explicación, en ciertos productos que se compran y venden en la Estación de Servicio La Almunia cuya gerencia y gestión recae en Vd. y que pasamos a detallarle:

A). TABACO

Como Vd. sabe y le consta, la Estación de servicio BP de la Almunia es un punto autorizado de venta de tabaco con recargo (P.V.R.), de gestión directa, mediante el cual, al estanco de la zona, en este caso, al que está ubicado en la calle Fernando El Católico 34, de Calatorao, se le adquiere el tabaco, la empresa le paga la factura correspondiente por la totalidad de lo adquirido y posteriormente se vende en la estación el mismo con el recargo permitido por la ley, que es 0,15 €por cajetilla.

Como la venta de tabaco no se cobra unitariamente por registro en el sistema informático de la compañía como el resto de ventas de otros productos (combustible, restaurante o tienda), la manera de comprobar cuánto tabaco se ha vendido es la siguiente:

Cajetillas finales == Cajetillas iniciales + Cajetillas compradas - Cajetillas vendidas

Las compras, se obtienen a partir de las facturas emitidas por el estanco y las existencias, basta con contarlas in situ, de tal forma que realizadas estas tareas se puede saber exactamente cuántas cajetillas se han vendido, que importe se ha ingresado en el banco por dichas ventas y cuál es el beneficio obtenido por la empresa.

Tras proceder a analizar, (i) los datos facilitados a la empresa por Vd. como gerente de la estación de servicio, (ii) las facturas y albaranes recibidos por el estanco en el periodo objeto de estudio, (iii) los ingresos que ha efectuado Vd. en el banco como responsable que es del control de la venta de tabaco, o por persona por Vd. autorizada y (iv) las existencias de tabaco en la estación de Servicio, se ha constatado la siguiente información:

a.- El importe total de las facturas y albaranes recibidos por el estanco en el periodo comprendido entre el 0l de enero de 2022 y el 18 de abril de 2023 ha ascendido a 96.114,50 euros que corresponden a 20.048 cajetillas adquiridas.

b.- El importe total ingresado en la cuenta bancaria de la empresa por la venta de tabaco durante ese periodo asciende a 95.660 euros, al que habría que sumar el importe pendiente de ingreso a la fecha del inventario de 1.066,95 euros.

c.- Las existencias a cierre de 2021 ascendieron a 1.327 cajetillas cuyo valor de coste asciende a 6.121,06 euros, mientras que las cajetillas existentes en la estacion de servicio a fecha 18/04/2023 ascienden a 544 cajetillas cuyo valor de coste asciende a 2.700,55 euros.

En consecuencia, el faltante en tabaco en coste_en el período comprendido entre el l de enero de 2022 y el 18 de abril de 2023 es de 2.808,06 euros conforme al siguiente desglose

El faltante calculado de 2.808,06 euros supone que todas las ventas se han realizado a precio de coste, esto es, sin incluir el recargo de 0,15€por cajetilla vendida.

Si consicleramos que todas las cajetillas compradas se venden con un recargo de 0,l5€establecido por ley y en el periodo objeto de estudio se han vendido 20.831 cajetillas, se debería haber ingresado una comisión de 3.l24,59€

En consecuencia, el faltante total considerando el margen de beneficio es de

5.932,65,1euros.

B).- BEBIDAS ALCOHOLICAS

Al igual que se le ha significado eni el apartado anterior, la compra de bebidas alcohólicas para el restaurante de la estación de servicio de La Almunia se realiza a GALART DISTRIBUCIONES con domicilio eii la Avenida La Rioja n° 25, P.l. La Cuesta

(La Almunia de Dña. Godina - Zaragoza).

Como Vd. bien sabe, las ventas de bebidas alcohólicas constan detalladamente en los informes generados por el sistema software de gestión ALVIC implantado eii todas las estaciones de servicio de la empresa y que las mismas (excluyendo el vino y la cerveza), se pasan por el sistema con diferentes categorías: licores, bebidas alcohólicas (se excluye tinto de verano por haber sacado vino y cerveza del análisis), combinados (de los cuales hay que excluir el calimocho) y chupitos y las siguientes capacidades:

Pues bien, siguiendo esa metodología la comparativa en litros comprados y los vendidos según nos informan los auditores desde el mes de enero de 2.022 hasta el mes de marzo de 2.023 es la siguiente:

Como se puede apreciar, la diferencia entre los litros comprados y los vendidos arroja un saldo negativo de 628,13 litros.

A fecha de 31 de marzo de 2.023 después de un conteo realizado por la empresa, se constató unas existencias en la propia estación de 42 botellas que en su totalidad contenían 25,11 litros aproximadamente según el llenado de las mismas, por lo que el faltante que se ha producido en la estación el el periodo comprendido desde el I de enero de 2022 al 31 de marzo de 2023 es de 603,02 litros, lo que supondría tener en la estación de servicio almacenadas más de 680 botellas (promedio de 0,88 L cada una), hecho éste totalmente incierto además de imposible.

Una de las funciones que Vd. tiene como gerente de la estación es la de controlar la compra y venta de las bebidas alcohólicas en el restaurante de la estación de servicio, y a la vista de los datos facilitados por Vd. de las compras que ha realizado y las ventas que se han producido crean un faltante de más de un 70% de las compras,que indica, cuanto menos el incumplimiento grave y doloso de sus funciones de control y gestión que ha supuesto para la empresa un perjuicio económico que supera los 7.000 euros.

2°.- Como Vd. bien sabe y le consta el horario habitual de la estación de servicio BP La Almunia (excluyendo algunos festivos) en la que presta sus servicios es de LUNES a VIERNES de 6,00 h a 23,00 h, los SABADOS de 7,00 h a22,00 h y los DOMINGOS de videovigilancia y un circuito de alarma, que es obligatorio activar por el personal de la 8 personal a la hora del cierre de la estación y desactivar las mismas a la hora de la entrada a la estación.

A la vista del informe emitido con fecha 17 de abril de 2.023 por la empresa de seguridad SABICO SEGURIDAD S.A. encargada del control y mantenimiento del sistema de seguridad a través de las cámaras instaladas en la Estación de Servicio La

Almunia sita en la Ctra. Nacional II, Km 277, Calatorao (Zaragoza) y del circuito de alarmas, se ha constatado que hay varios días en los que irregularmente no se cumplen con los patrones establecidos de conexión/desconexión de las alarmas coincidiendo con celebraciones de eventos que Vd. ha realizado en la estación sin conocimiento previo de la empresa e incumplimiento gravemente los horarios de cierre del estableciendo.

Así y concretamente el fin de semana del 9 y 10 de julio de 2.022, la desconexión de la alarma se realizó a las 6:56 h del sábado día 9 de julio y no se volvió a ,conectar hasta las 23:29 h del domingo día 10 de julio, lo que significa que la estación de servicio de la que Vd. es gerente incumplió la hora de cierre fijada a las 22,00 h, y Vd. permitió que permaneciera abierta y con público hasta altas horas de la madrugada, constando a la 1 15 horas del domingo 10 de julio el cobro por caja en "fectivo"de 58 menús cena, 8 menús sencillos, y 5 0 combinados económicos, por importe total de 2.201,20 euros según el informe generado por el sistema software de gestión ALVIC.

Igualmente, el sábado día 18 de febrero de 2.023 la desconexión dela alarma se realizó a las 6:44 li de la mañana y no se volvió a conectar hasta las ¬5_:_34 h del domingo día 19,de febrero, lo que de nuevo significa que la estación de servicio de la que Vd. es gerente incumplió la hora de cierre fijada a las 22,00 li, y Vd. permitió que permaneciera abierta y con publico hasta altas horas de la madrugada, constando el cobro por caja y una vez más en efectivo, de 70 menús cena, l7 menús de fin de semana y 70 combinados HENDRICKS ECO, por importe total de 3.475 euros según el informe generado por el sistema software de gestión ALVIC.

Hemos de significar que en ese fin de semana, el domingo día 19 de febrero se volvió a desconectar la alarma a las 5:45 li (ll minutos después de haberla conectado) a pesar de que la estación de servicio se abre a las 7:00 h.

3°.- El lunes día 17 de abril de 2.023 causó baja médica por I.LT. coincidiendo con el viaje por trabajo que ese dia estaba previsto que realizara a Madrid y que la empresa ya le había comunicado con antelación suficiente sin haber recibido ninguna oposición por su parte.

Ante tal hecho se le requirió por la empresa a través de correo electrónico certificado enviado el día 17/04/2023 a las 19,37 h para que pusiese a disposición de la compañía las llaves del vehículo que le fue entregado por la empresa para realizar sus funciones, las llaves de la estación, el teléfono móvil, el IPAD y el portátil y así hacérselo llegar a la trabajadora que la iba a sustituir mientras Vd. estuviera de baja por I.L.T.

El dia 18 de abril de 2.023 Vd. se personó en la estación de servicio de La Almunia e hizo entrega solo de las llaves de la estación, desobedeciendo las órdenes dadas por la empresa de entregar el resto de las herramientas de trabajo mientras durase su baja médica.

La empresa el mismo día 18 de abril de 2.023 de nuevo le requirió por correo electrónico certificado y burofax, para que pusiese a disposición de la empresa las llaves del vehículo, el teléfono móvil, el IPAD y el portátil para hacérselo llegar a la trabajadora que la iba a sustituirla mientras Vd. estuviera de baja por I.L.T., recibiendo respuesta suya por burofax el dia 20 de abril de 2.023 en el que reconocía expresamente no haber entregado el día 18 de abril el resto de equipos solicitados al considerar Vd. que no se iba a tratar de una baja de larga duración.

Ante su segunda negativa a entregar las herramientas de trabajo facilitadas por la empresa que precisaba la trabajadora que la estaba sustituyendo mientras Vd. permaneciese de baja por IL T la empresa le requirió por tercera vez y de nuevo mediante correo electrónico y burofax el viernes día 21 de abril de 2.023 para que entregase las llaves del coche que llevaba sin utilizar toda la semana porque estaba de baja por I.L.T. y el resto de equipos solicitados que precisaba la trabajadora que la sustituta, respondiendo Vd. por correo electrónico ese mismo día a las 17,18 horas que no se podía mover dado el estado en el que se encontraba y que el lunes dia 24 de abril ya buscaría la fórmula para entregar todo lo requerido.

Con el fin de facilitarle la entrega de los equipos, la empresa le propuso que personal de la misma se acercaría por su domicilio para retirar los mismos y así no tuviera que preocuparse de buscar ninguna solución el lunes día 24 de abril, a lo que Vd. de nuevo se negó, al igual que hizo más tarde cuando se personó una empleada de la empresa en su domicilio y una vez más y desobedeciendo el cuarto requerimiento efectuado por la empresa se negó a entregaría las llaves del coche y resto de herramientas de trabajo.

Llegado el lunes 24 de abril de 2.023, Vd. incumplió con la entrega de las llaves del vehículo de la empresa, el teléfono móvil el IPAD y el ordenador portátil a pesar de haberse comprometido a ello en dos correos electrónicos, no habiendo procedido a la entrega de los mismos hasta el día 28 de abril de 2.023.

Por consiguiente, entendemos que la conducta llevada a cabo por Vd. descrita en los 1° y 2° ponen de manifiesto un incumplimiento laboral muy grave y culpable en tanto que constitutivo de la trasgresión de la buena fe contractual predicable de todo contrato de trabajo y máxime teniendo en cuenta el cargo de Gerente de la estación que Vd. ostenta, sancionable con el despido disciplinario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio.

Y en cuanto a los hechos relatados en el apartado 3°) claramente se encuentran encuadrados en el artículo 54.2 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio y en el correlativo del Estatuto de los Trabajadores que establece como incumplimiento contractual muy grave la desobediencia continuada, persistente y contumaz a las órdenes dadas por la empresa, justificativos por sí mismos del despido disciplinario.

Así pues, a la vista de lo anterior, la Dirección de la empresa no puede actuar de ninguna otra forma, sino procediendo a su despido disciplinario con efectos del día de la presente notificación, a la vista de su reprochable conducta que ha supuesto además de la quiebra definitiva de la buena fe contractual y la confianza depositada en usted, graves perjuicios económicos para la empresa.

Sin otro particular, atentamente,"

Esta carta de sanción no fue notificada a la representación legal de los trabajadores.

8º)Los hechos descriptivos contenidos en la carta de despido transcrita son ciertos en los mismos términos en los que en ella aparecen recogidos, a excepción de la mención general que se recoge en el apartado 2º referida a que en el bar restaurante se celebraban eventos sin conocimiento de la demandada, mención que no se toma por cierta ya que, por lo que respecta al evento del 18.02.2023, la empresa tuvo conocimiento de su celebración a través de su interlocutor habitual, identificado como "julio ascia"

Se dan íntegramente por reproducidos los mensajes de whatasapps intercambiados entre las partes, doc. 10 del ramo de prueba de la parte actora; y, en particular, los correspondientes al día 20.02.2023.

9º) La demandante no ostenta ni ha ostentado en ningún momento la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

10º) En fecha 11.07.2023, el actor presentó papeleta de conciliación sobre despido y, cumulativamente, sobre reclamación de cantidad. Con fecha 20.07.2023 se celebró el acto de conciliación previa ante el SAMA, con el resultado de "in avenencia"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandante y demandada siendo impugnados respectivamente dichos escritos por ambas partes.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes impugnan la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma. La demandante solicita que se declare la nulidad del despido o subsidiariamente se mantenga la calificación de improcedencia que declara la recurrida, bien por la causa que la motiva, bien por las expuestas en el recurso. La empresa demandada interesa la declaración de despido procedente y la desestimación de la demanda.

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

RECURSO DE LA DEMANDANTE.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso de la actora la revisión del Hecho Probado (HP) Séptimo de la sentencia, sobre la situación de incapacidad temporal (IT) en que se encontraba la actora cuando recibió la carta de despido, con apoyo probatorio en la documental que señala. El Motivo se desestima por ser la adición innecesaria, ya que, de la propia carta de despido, cuyos hechos son ciertos según el HP Octavo con la excepción que recoge, se evidencia la situación de IT de la trabajadora según la propia carta de la empresa reconoce.

Sobre la solicitud de supresión del HP Octavo, se apoya el Motivo en la inexistencia de prueba que apoye la afirmación sobre la certeza de los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido.

El Motivo se desestima. En la revisión fáctica, tanto en casación como en el también extraordinario recurso de suplicación, dice la STS de 12-5-2017 (r. 210/15), y reitera la jurisprudencia, "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación".

La sentencia recurrida, no solo en el propio HP Octavo, sino también a lo largo de su argumentación, relativa tanto a la acción de extinción del contrato como a la de impugnación del despido, distinguiendo en ésta la pretensión de nulidad del despido como su improcedencia, hace específicas referencias a la prueba documental practicada, correos electrónicos, whatsapps y documental sobre inventario y gestión económica, si bien adolece de precisión en la valoración sobre todo de ésta última prueba, posiblemente porque, ante el dato, que estima decisivo, de la ausencia de notificación del despido a la representación legal del personal, contra lo dispuesto en el Convenio colectivo aplicable, no entra a valorar con detalle la base probatoria de cada uno de los hechos imputados en la carta a la trabajadora.

TERCERO.- Por igual cauce procesal interesa la actora recurrente la adición al relato de un nuevo HP Undécimo, con apoyo en el doc. 8 de los aportados en su ramo probatorio (EJE n. 38), con el siguiente contenido: "La manipulación y venta del tabaco se realizaba por parte de todas las personas trabajadoras de la estación de servicio, por lo que no se puede imputar cualquier descuadre a la demandante entre los "cálculos teóricos" y los "cálculos auditoría".

Así como un nuevo HP Duodécimo, con base en las fotografías obrantes en el n. 41 del EJE, con el texto: "Las concretas tareas de manipulación y venta de bebidas alcohólicas se asumían por parte de todas las personas trabajadoras de la estación de servicio, por lo que no se puede imputar cualquier diferencia entre "compras" y ventas a la trabajadora".

Se desestiman ambas adiciones porque la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16-11-1998, r. 1653/98, citada en la de 3-11-2021, rc. 13/20).

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

RECURSO DE LA EMPRESA DEMANDADA.

CUARTO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso de la empresa la revisión del HP Séptimo de la sentencia, para sustituir su último párrafo por el siguiente texto: "Esta carta de sanción no pudo ser notificada a la representación legal de los trabajadores al no existir representación en la misma".

Se apoya el Motivo en la prueba documental obrante en el ramo de la parte actora, prórroga del contrato de trabajo, pg. 21 del Anexo 3, cláusula adicional Segunda. La frase en que se apoya el texto que se quiere incorporar al relato consta en el contrato indefinido de trabajo de 8-7-2003 -por conversión de anterior temporal- obrante al n. 32 del EJE.

También se basa la propuesta en mención sobre el mismo dato, existente en el documento firmado por las trabajadoras del centro de trabajo -no de la empresa- el 17-3-2020, en relación con el ERTE-Covid tramitado a raíz del estado de alarma decretado ese mes, a cuyo efecto se otorgaron a la propia demandante condición de representante de personal del centro de trabajo "habida cuenta de la ausencia de representante legal en este centro de trabajo".

Es claro que la firma de la citada cláusula -existente en el impreso oficial del contrato- en el año 2003 nada prueba respecto a la existencia o inexistencia de representación sindical en la empresa en la fecha del despido, 14-6-2023, veinte años después. Lo mismo cabe decir de lo dicho durante la tramitación del ERTE Covid en marzo de 2020, que no se refiere a la empresa sino a uno de sus centros de trabajo, tres años antes del despido. Se desestima en consecuencia el Motivo.

Tampoco procede la supresión del texto del HP Octavo relativo a la mención que hace la carta de despido (ap. 2º) de que "en el bar restaurante se celebraban eventos sin conocimiento de la demandada no es cierta respecto al evento del día 18-2-2023 al haber tenido la empresa conocimiento de su celebración"

Se apoya la revisión en el mismo documento cuya fuerza probatoria impugna la recurrente. La jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario...en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6-6-2012, r. 166/11, y STS de 3-11-2021, rc. 13/20). Se desestima por lo tanto la pretensión revisora citada.

Queda por consiguiente incólume el relato fáctico de la sentencia al no haber prosperado los Motivos de revisión fáctica de ambos recursos.

INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA.

RECURSO DE LA DEMANDANTE

QUINTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso, en dos motivos, infracción de los arts. 50 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, pues ha habido una actitud de hostigamiento y acoso por la empresa, que se intensificó más tras la presentación de la papeleta de conciliación previa a la acción extintiva, sirviéndose de la situación de incapacidad para incrementar la presión sobre su persona; pese a los múltiples logros de la actora en la mejora de la productividad y resultados de la estación de servicio, la relación laboral empeoró sustancialmente desde el momento en que ella rechazó la propuesta de pasar de una relación laboral ordinaria a una especial de alta dirección, comenzando una campaña de desprestigio, vaciando sus funciones y obligándole a incrementar sustancialmente su carga de trabajo para atender, por lo que el despido comunicado a la trabajadora poco después de registrar la demanda extintiva, trasladando la vulneración de derechos que estaba sufriendo en la compañía, es nulo de pleno derecho, ya que ha transgredido sus derechos fundamentales, como el derecho a la dignidad y a la libertad de expresión, estando el despido motivado asimismo por la situación de baja médica que estaba atravesando la actora.

En el Motivo Cuarto de su recurso, subsidiariamente, la demandante denuncia aplicación indebida del art. 54 del ET por no estar acreditados los incumplimientos que se le imputan, por falta de tipificación en el Convenio colectivo de las infracciones imputadas, por tolerancia empresarial, por omisión de expediente contradictorio previo ( art. 7 del Convenio 158 de la OIT), y por falta notificación a la representación legal de los trabajadores ( art. 55 del Convenio Colectivo), razones todas ellas, no solo la última, que según la demandante abonan la improcedencia del despido, caso de que no se acordara su nulidad.

SEXTO.- En el conjunto de los hechos que la sentencia declara probados no existen datos o indicios suficientes de actos de hostigamiento o acoso o de represalia por parte de la empresa hacia la trabajadora.

La auditoría realizada sobre el inventario de existencias y resultados contables del año 2022 de la estación de servicio y restaurante que gerenciaba la demandante se venía haciendo anualmente y es el informe de ese año, presentado el 13 abril de 2023 el que ofrece unas anomalías por las que la empresa encargó a la empresa auditora una revisión detallada de los procedimientos de registro y control de las operaciones comerciales en la estación de servicio desde enero de 2022. Es el resultado de esta revisión detallada el que basa las imputaciones que se hacen sobre esta materia en la carta de despido.

La baja médica de la trabajadora, iniciada el 17 de abril de 2023, da lugar a la petición por parte de la empresa a la trabajadora de entregar o devolver, para que pudiera utilizarlos la persona sustituta, los útiles de la empresa que la demandante tenía para desempeñar su trabajo. Los requerimientos y actuaciones posteriores a este respecto no son actos de acoso u hostigamiento sino los propios dirigidos a ese fin de obtener dichos objetos para que sigan siendo usados por la persona que debía ser haciendo la labor de la trabajadora que estaba en incapacidad temporal mientras ésta durase. Finalmente, la baja médica se inicia cuando el informe inicial de los auditores, que había detectado anomalías, estaba ya comunicado a la empresa.

Por otro lado, en la misma fecha del citado informe, 13 de abril, la trabajadora presentó papeleta de conciliación previa a su demanda de extinción del contrato, por lo que los actos de acoso que en ella se mencionaban debían haberse cometido con anterioridad, y al respecto constan en el HP Tercero de la sentencia que, desde finales de 2022, se adoptaron por la empresa medidas o cambios en la gestión de las estaciones de servicio de la empresa, cambios que no afectaban solo a la demandante y que dieron lugar a las actuaciones que relata la sentencia, que tampoco aparecen como constitutivas de hostigamiento o vulneradoras de la dignidad o derechos fundamentales de la trabajadora.

SÉPTIMO.- En cuanto a la denuncia de aplicación indebida del art. 54 del ET por no estar acreditados los incumplimientos que se le imputan, por falta de tipificación en el Convenio colectivo de las infracciones imputadas, por tolerancia empresarial, por omisión de expediente contradictorio previo ( art. 7 del Convenio 158 de la OIT), y por falta notificación a la representación legal de los trabajadores ( art. 55 del Convenio Colectivo).

Las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET, para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, y a este efecto tienen relevancia las clases y tipos de infracciones del Convenio Colectivo, para examinar la adecuación de las conductas impugnadas a la descripción de faltas recogidas en el cuadro sancionador correspondiente.

En este caso, el Convenio Colectivo (BOE de 10-3-2023) en su art. 54 .2 y . 3, considera faltas muy graves, sancionables con el despido según el art. 56 siguiente, la desobediencia continuada o persistente en el trabajo, y el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, tipicidad a la que alude la carta de despido.

Alega también el recurso la existencia de tolerancia empresarial, lo que no se aviene con la auditoría practicada sobre el inventario y contabilidad de la estación de servicio pues es en la correspondiente al año 2022 en la que se detectan anomalías que el informe de los auditores califica de importantes, sin que conste dato alguno que pueda indicar que en años anteriores se hubieran producido similares anomalías consentidas o toleradas por la empresa.

En tercer lugar, no existe en la sentencia infracción alguna de lo dispuesto sobre expediente contradictorio previo en el art. 7 del Convenio 158 de la OIT, aplicando la sentencia correctamente la jurisprudencia contenida a este respecto en la STS 1250/24 de 18-11-2024, r. 4735/23, a cuya aplicación, tal como razona la recurrida, nos remitimos.

Finalmente, el recurso de la demandante insiste en la improcedencia del despido por la falta de notificación de la sanción a la representación legal de los trabajadores, que es la causa concreta del Fallo recurrido, con la que coincide este recurso. Su impugnación se formula con amplitud en el recurso de la empresa, por lo que abordaremos la cuestión seguidamente, al enjuiciar el correspondiente Motivo del recurso de la empresa demandada.

Se desestima en consecuencia el recurso de la demandante.

INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA.

RECURSO DE LA EMPRESA DEMANDADA

OCTAVO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso de la empresa infracción del art. 55 .1 y . 4 del ET y del art. 217 .3 y . 7 de la LEC sobre carga de la prueba, en relación con la falta de notificación del despido, por la empresa a la representación legal del personal, tal como dispone el art. 56 del convenio colectivo, "La imposición de sanciones por faltas muy graves será notificada a representación legal del personal".

Sostiene la empresa que de los hechos probados se infiere que en la empresa no existe representación del personal, y que "era a la trabajadora a la que incumbía acreditar el hecho positivo consistente en que sí existía dicha representación, y en caso de que lo hubiese probado, trasladar la carga de la prueba a la empresa, para que probarse que sí que le dio traslado ( STS 1285/2021 de 21 de diciembre , STS 292/2022 de 31 de marzo )".

NOVENO.- En primer lugar, tal como hemos señalado en el anterior FJ Cuarto, de la documental practicada (aunque sin reflejo alguno en el relato fáctico de la sentencia) se infiere que la empresa no tenía representación de los trabajadores en la fecha, 2003, de conversión en indefinido del contrato de trabajo de la demandante, ni, al decretarse el estado de alarma en 2020, al tramitarse ERTE en el centro de trabajo por la situación de pandemia, pero no hay en autos dato alguno acerca de si existía o no en la empresa representación legal de su personal en la fecha del despido, 14-6-2023. No está probada, en suma, ni la existencia ni la inexistencia de dicha representación en la fecha del despido.

DÉCIMO.- La STS de 21-12-2021 (r. 389/20 )contempla un supuesto en el que (según su FJ Primero): "La actora fue despedida por causas organizativas y productivas. No se dio traslado del escrito de preaviso a la representación legal de los trabajadores. La empresa negó que existiera dicha representación. La sentencia recurrida argumenta que incumbe a la trabajadora acreditar su existencia y, al no haberlo hecho, confirma la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de despido".

Se razona en su FJ Cuarto, p. 2: "En la presente litis, la trabajadora fundamentó su pretensión de que se declarase la improcedencia del despido objetivo en un hecho negativo: en la alegación de que la empresa no cumplió el requisito formal consistente en dar traslado del preaviso a la representación legal de los trabajadores ( art. 53.1.c del ET ). El empresario contestó alegando otro hecho negativo: sostuvo que dicha representación legal no existía.

En tal caso: a) En primer lugar, incumbe a la trabajadora acreditar el hecho positivo consistente en que sí existía dicha representación. b) Si la trabajadora prueba la existencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, la carga de la prueba se traslada a la contraparte: incumbirá al empresario probar que sí que le dio traslado.

El citado incumplimiento es un hecho constitutivo de la pretensión formulada por la demandante. Al haber alegado la empresa la inexistencia de representación, le corresponde a la trabajadora acreditar que la empresa sí que tenía representación legal de los trabajadores, sin que pueda invocarse la regla de disponibilidad y facilidad probatoria porque no ofrece dificultad alguna acreditarla. Debemos hacer hincapié en que se trata de los representantes de la propia demandante, por lo que la actora estuvo en disposición de probar si efectivamente había o no representación legal de los trabajadores en la empresa. No es dable exigir al empleador que acredite el hecho negativo relativo a la inexistencia de dicha representación.

Una vez acreditada la existencia de representación legal de trabajadores en la empresa, incumbiría al empleador acreditar que le dio traslado del escrito de preaviso. En tal caso, el trabajador no tendría que probar la inexistencia de traslado porque sería una prueba diabólica".

La STS de 31-3-2022, r. 1918/20 ,dice: "La presente sentencia reproduce sustancialmente la STS 1285/2021, 21 de diciembre de 2021 (rcud 389/20 ), dictada en un supuesto idéntico al actual en el que se invocaba la misma sentencia de contraste. Razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a que apliquemos ahora la misma doctrina.

2. El actor fue despedido por causas organizativas y productivas. No se dio traslado de copia de la comunicación de la extinción a la representación legal de los trabajadores. La empresa negó que existiera dicha representación.La sentencia recurrida argumenta que la carga de la prueba de la existencia de representación legal de los trabajadores corresponde al trabajador, sin que quedara acreditada tal existencia, y confirma la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de despido y declarado su procedencia".

A continuación, esta sentencia reproduce la argumentación sobre carga de la prueba contenida en la de 21-12-2021, arriba transcrita.

UNDÉCIMO.- Hay un dato de hecho relevante que diferencia el caso presente de los contemplados en las indicadas sentencias del Tribunal Supremo: examinada la contestación a la demanda formulada por la empresa en el juicio (grabación), ni en ella, ni en ninguna fase del juicio, la empresa ha negado que existiera dicha representación en la fecha del despido.

Y, como se ha dicho, aun sin constancia en el relato fáctico, en la documental obrante en las actuaciones, aparecen datos de esa inexistencia en los años 2003 y en 2020, pero no en la fecha del despido, junio de 2023.

Es en el escrito de recurso de suplicación donde, por primera vez, la empresa afirma que en la fecha del despido la empresa carecía de representación legal del personal.

Tampoco ha interesado la empresa, en esta fase de suplicación y al amparo del art. 233 de la LRJS, documento alguno que pudiera ser decisivo para solventar esta cuestión, fuera certificado privado de su Dirección, o certificado administrativo de alguna de las Oficinas Públicas de Elecciones Sindicales.

DUODÉCIMO.- El art. 1184 del Código Civil establece: "También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible".

Reproducimos ahora las bases jurídicas de la conclusión alcanzada en las citadas Sentencias del TS de 21-12-2021 y 31-3-2022: "El art. 217 .2 , 3 y . 7 de la LEC dispone: "2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

3.- La sentencia del T. Constitucional n. 7/1994 de 17 de enero explica que, "cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso ( art. 118 CE ) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo nuestra jurisprudencia afirma que los tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al art. 24.1 de la CE , por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( SSTC 98/1987, FJ 3 y 14/1992 , FJ 2), sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza ( STC 227/1991 , FJ 3)".

4.- Las SsTS de 6 de octubre de 2005, r. 3876/04 ; 23 de septiembre de 2009, r. 3409/08 y 22 de octubre de 2009, r. 3742/08 , argumentan que "la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio éste que en la actualidad ya viene legalmente consagrado".

DECIMOTERCERO.- Inexistente pues en este caso la negación de la empresa de que en la fecha de despido existiera representación legal de los trabajadores, no es aplicable el criterio sentado en la citada jurisprudencia, según el cual, negada por la empresa que existiera dicha representación, "incumbe a la trabajadora acreditar el hecho positivo consistente en que sí existía dicha representación ...Al haber alegado la empresa la inexistencia de representación, le corresponde a la trabajadora acreditar que la empresa sí que tenía representación legal de los trabajadores, sin que pueda invocarse la regla de disponibilidad y facilidad probatoria porque no ofrece dificultad alguna acreditarla".

En el supuesto ahora enjuiciado, insistimos, la empresa no negó que existiera RLT en la fecha del despido ni en sus alegaciones, ni en conclusiones, ni en la prueba practicada. Y se trata de una obligación -de hacer- prevista en el art. 56 del Convenio Colectivo, en relación con lo dispuesto en el art. 55 .1 del ET, de la que solo queda liberado, conforme al expuesto art. 1184 del CC, si la prestación -en el caso, la notificación del despido a la RLT- resulta física o legalmente imposible, lo que le obliga a negar la existencia de RLT en la empresa, lo que no ha hecho en este proceso, al contrario de lo que ocurría en los supuestos contemplados en las Sentencias citadas del Tribunal Supremo, por lo que -se insiste, en este caso- no se traslada o incumbe a la trabajadora la prueba de la existencia de RLT.

Se desestima, en consecuencia, el Motivo, y con él, el recurso de la empresa.

DECIMOCUARTO.- Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

Por imperativos legales ( arts. 203, 204 y 235 de la LRJS) las costas de su recurso, en la dimensión normada, deben ser impuestas a la empresa recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir; con mantenimiento del aseguramiento prestado, hasta la ejecución de la sentencia.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación nº 238 de 2025, ya identificados antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso en cuantía de 800 euros en concepto de honorarios del Letrado impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público, así como la pérdida de la consignación de la cantidad objeto de la condena, a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0238-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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