Última revisión
09/06/2026
Sentencia Social 2357/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 103/2025 de 22 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 179 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 2357/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101908
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3146
Núm. Roj: STSJ CAT 3146:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
E-MAIL: salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801934420258000116
Materia: Conflictes col·lectius
Parte demandante/ejecutante: CAN MANSANA, SOCIEDAD LIMITADA
Abogado/a: Vicente Lopez Mourelo
Parte demandada/ejecutada: SINDICATO CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES (CNT), María Inés , Inocencio, Alfonso, Remigio, Casimiro, Sixto, Vicente, Virginia, Adela, Sara, Marcelino, Abilio, Ministeri Fiscal
Abogado/a: PABLO AGUSTÍN VILLÉN
Gregorio Ruiz Ruiz Salvador Salas Almirall Javier Núñez Vargas
Barcelona, 22 de abril de 2026
En dicha demanda, la empresa demandante, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó solicitando el dictado de una sentencia en la que
Abierto el acto, la demandante ratificó la demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
Por su parte, los demandados se opusieron a la demanda y solicitaron igualmente el recibimiento del juicio a prueba.
El Fiscal también se opuso a la demanda.
Todo ello, en virtud de las alegaciones que constan en la grabación videográfica del acto de juicio.
Finalizado el turno de alegaciones, el juicio fue recibido a prueba y se practicaron aquellas pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes. Dichas pruebas consistieron en dar por reproducidos los documentos aportados por las partes con anterioridad al acto de juicio.
Practicadas las pruebas, las partes informaron sobre sus respectivas pretensiones y el juicio quedó visto para sentencia.
Dicho convenio colectivo fue objeto de prórroga y actualización de tablas salariales durante los años 2010 y 2011, siendo denunciado el 29.11.2012.
El 6.8.2025, la sección sindical notificó a la demandante, mediante burofax, la convocatoria de la huelga.
Respecto de la contratación fijo-discontinua, el documento expone:
Damos por reproducido en su integridad el contenido de las actas correspondientes a cada una de las reuniones (documentos 158 a 162 del ramo de la parte demandada), si bien destacamos, a efectos ilustrativos, los extremos de las reuniones de 28.10.2025 y 10.12.2025 que exponemos a continuación.
En dicha reunión, el comité de huelga formuló una propuesta de
Respecto de dicha propuesta, la demandante manifestó:
En dicha reunión, el comité de huelga presentó una nueva propuesta de pacto de fin de huelga, compuesta de cinco puntos, relativos a las mismas materias que la propuesta anterior más un punto nuevo (número 5), relativo a la retirada de acciones judiciales y administrativas. El punto 4 pasó a tener la siguiente redacción:
Respecto de dicha propuesta, la demandante manifestó que
Los hechos probados de los
Los hechos probados de los
En cuanto al
Los hechos probados del
Los hechos probados del
Los hechos probados del
En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la empresa demandante, como hemos indicado, solicita que se declare
Al respecto, la demandante empieza afirmando que, en virtud de la denuncia del convenio colectivo del sector de la arqueología, formulada el 29.11.2012, y teniendo en cuenta la regulación legal vigente en dicha fecha, no existe, desde el 1.1.2014, ningún convenio colectivo que regule el indicado sector, lo que, según la demandante, implica que las relaciones laborales se rigen exclusivamente por lo pactado en los contratos de trabajo y la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores, no siendo aplicable a los trabajadores de la demandante la contractualización de las condiciones previstas en el convenio colectivo porque todos ellos han sido contratados con posterioridad a su periodo de vigencia.
A continuación, el demandante analiza las reivindicaciones que, a su juicio, formula la sección sindical en la convocatoria de huelga. En este sentido, alega que dicha sección sindical pretende, formalmente, que la empresa no utilice la modalidad de contratación fijo-discontinua, evalúe los riesgos laborales en lugar de adherirse al plan de prevención de la empresa contratante, regularice las categorías profesionales en el plazo previsto en el convenio colectivo fenecido en lugar del que establece el Estatuto de los Trabajadores y abone los atrasos derivados de las subidas del IPC.
Sin embargo, la demandante alega que, en la práctica, la sección sindical condiciona cualquier tipo de acuerdo de fin de huelga a que no utilice la indicada modalidad de contratación fijo-discontinua. Según la demandante, dicha exigencia vicia de ilegalidad la huelga porque se trata de una modalidad prevista en el Estatuto de los Trabajadores, su regulación debería negociarse en el marco del convenio colectivo aplicable a todas las empresas del sector y el mayor coste derivado de su no utilización colocaría a la demandante en situación de desigualdad frente a las restantes empresas del sector, teniendo en cuenta, respecto de esto último, que, por el tipo de actividad, el 90% de su facturación deriva de licitaciones efectuadas por la Administración Pública, a las que la demandante debe poder concurrir en situación de igualdad con las otras empresas del sector, circunstancias que, siempre según la demandante, convierten a la huelga en abusiva, pues la sección sindical carece de legitimación para negociar un convenio colectivo de sector o empresa.
Tras dichas referencias a la contratación fijo-discontinua, la demandante analiza la reivindicación atinente al aumento salarial derivado del IPC. Respecto de esta cuestión, alega, en síntesis, que, ante la inexistencia de convenio colectivo aplicable, ha procedido a aumentar los salarios en un 17% durante 2025, advierte de que si bien las Administraciones Públicas basan sus licitaciones en las tablas salariales de 2013, han procedido a suspender dichas licitaciones en 2025 a fin de que se pueden adecuar los salarios, y señala que no tiene obligación alguna de aumentar los salarios, dada la inexistencia de convenio colectivo, de donde deduce que la sección sindical pretende que la empresa aplique un convenio colectivo no vigente, en lugar de negociar un convenio colectivo extraestatutario, afirmaciones que, según la demandante, son igualmente aplicables a las exigencias relativas a las categorías profesionales, si bien debemos precisar que, a la hora de resumir sus alegaciones (hecho octavo), la demandante afirma que la sección sindical pretende, entre otras cosas, obtener un convenio o pacto de carácter extraestatutario.
Por todo lo expuesto, la demandante considera que los objetivos de la huelga
Frente a todo ello, los demandados, en la contestación a la demanda, se oponen a la estimación de la misma con base en una serie de alegaciones que resumimos a continuación.
Respecto de la vigencia del convenio colectivo, alegan que, desde el 1.1.2014, dicho texto se encuentra en situación de ultraactividad en virtud de lo dispuesto en su artículo 3, como lo prueba, según dicen, que la empresa, en los contratos de trabajo, se remite al mismo, si bien, al estar en tal situación, las cláusulas obligacionales carecen de vigencia y no afectan, por tanto, a la licitud de la huelga.
Respecto del contenido y valoración de las reivindicaciones formuladas por el comité de huelga, los demandados niegan haber mostrado una actitud negociadora inamovible, afirman que no concurre ninguno de los supuestos de ilegalidad de la huelga y tachan de contradictorias las alegaciones referidas a la contratación fijo-discontinua, pues solo una de las personas trabajadoras está vinculada mediante dicha modalidad contractual. También sostienen que lo que pretenden es, precisamente, que la demandante cumpla el convenio colectivo, destacando algunos incumplimientos que, en opinión de los demandados, se han producido. Por otra parte, niegan las alegaciones referidas a que buscan negociar un convenio colectivo para el que no tienen legitimación y señalan que si bien el sindicato carece de legitimación para negociar un convenio colectivo, sí la tiene para convocar la huelga, dada su implantación en la empresa.
Finalmente, los demandados solicitan que se declare temeraria la conducta procesal de la demandante y se le imponga una multa de 6.000 euros.
En defensa de sus alegaciones, los demandados citan extensamente la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo que consideran aplicable.
Por su parte, el Fiscal se opone igualmente a la estimación de la demanda alegando, en síntesis, que no concurre ninguno de los supuestos de ilegalidad de la huelga porque todas las reivindicaciones son de contenido meramente laboral.
Para dar respuesta a la petición de declaración de ilegalidad de la huelga que nos ocupa, es necesario empezar recordando que el derecho fundamental a la huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución Española, viene regulado actualmente en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, norma que debe ser aplicada teniendo en cuenta lo resuelto sobre la misma en la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril.
Respecto de los preceptos de dicho Real Decreto-ley que interesan en este proceso, es necesario tener en cuenta que su artículo 7.dos dispone:
También es importante citar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que es muestra la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4.7.2023 (recurso de casación 224/2021), que la sintetiza en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartado 2):
La aplicación de dichas consideraciones generales al presente caso obliga a precisar, de entrada, que, en la demanda, la demandante no afirma en ningún momento que la huelga convocada por la sección sindical sea ilegal por contravenir lo pactado en convenio colectivo vigente, supuesto de ilegalidad previsto en el artículo 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977 y que, como es sabido, ha dado lugar a la doctrina jurisprudencial sobre las llamadas huelgas
Del mismo modo, también es necesario precisar, frente a las alegaciones de la parte demandada, que la demandante no cuestiona la legitimación de la sección sindical para convocar la huelga, como quedó ya aclarado en el acto de juicio. Todo ello, sin perjuicio de que uno de los motivos en que sustenta el carácter ilegal de la huelga sea el hecho de que las reivindicaciones de los huelguistas son propias de un convenio colectivo sectorial o de empresa, para cuya negociación no está legitimada la sección sindical, tema que abordaremos en el siguiente apartado.
El examen de los motivos de ilegalidad de la huelga aducidos por la demandante obliga a referirse separadamente a la indicada cuestión sobre la falta de legitimación de la sección sindical para negociar un convenio colectivo sectorial o de empresa, la contratación fijo-discontinua y las restantes reivindicaciones.
Como hemos expuesto, la demandante, en la demanda, sostiene que la huelga convocada por la sección sindical demandada es abusiva porque las materias objeto de reinvindicación son propias de un convenio colectivo sectorial o de empresa, para cuya negociación no está legitimada.
Para dar respuesta a dicha cuestión, es necesario empezar teniendo en cuenta que, como hemos expuesto, la parte demandada, en la contestación a la demanda, no negó la falta de legitimación de la sección sindical para negociar un convenio colectivo sectorial o de empresa, si bien consideró que ello no le impedía convocar la huelga. Del mismo modo, debemos advertir de que, a tenor de la convocatoria de huelga, el objetivo de la misma es negociar un convenio colectivo entre la sección sindical de CNT y la empresa sobre las cuestiones que se especifican (hecho probado sexto), si bien, como hemos expuesto, la demandante, en la demanda, incurre en contradicción sobre este punto.
Hechas estas precisiones, debemos señalar que el hecho de que la sección sindical convocante de la huelga carezca de legitimación para negociar un convenio colectivo sectorial o de empresa, no le impide formular, mediante el ejercicio del derecho de huelga, las reivindicaciones laborales que estime oportunas o incluso la negociación de un convenio colectivo extraestatutario, pues nada de ello da lugar, por sí solo, a que la huelga sea abusiva, en aplicación de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial expuestos en el apartado 1 de este fundamento jurídico.
Por tanto, el indicado motivo de ilegalidad de la huelga debe ser desestimado.
Las reivindicaciones de los huelguistas referidas a la contratación fijo-discontinua constituyen el motivo principal por el que la demandante considera que la huelga es ilegal por abusiva, según se sigue de la demanda y quedó corroborado en el turno de conclusiones del acto de juicio, que la demandante dedicó, en su mayor parte, a dicha cuestión.
Respecto de la cuestión indicada, debemos empezar teniendo en cuenta que las reivindicaciones de los huelguistas, plasmadas en la convocatoria de la huelga (hecho probado sexto) y reuniones con la demandante habidas antes y después de dicha convocatoria (hechos probados séptimo y octavo), revelan que las peticiones relativas a la contratación fijo-discontinua son de naturaleza estrictamente laboral, tienen por objeto restringir el derecho de la empresa a acudir a dicha modalidad de contratación y no guardan la más mínima relación con los supuestos de huelga abusiva, en los términos exigidos por el Real Decreto-ley 17/1977 y la jurisprudencia expuesta.
Frente a ello, no cabe aducir que la Ley contempla dicha modalidad de contratación, pues, como es obvio, ello no obsta a que, mediante la negociación colectiva, pueda limitarse su utilización por parte de la empresa.
Del mismo modo, no podemos acoger las alegaciones de la demandante sobre los supuestos problemas de competitividad derivados del sistema de contratación empleado por las Administraciones Públicas, pues no consta prueba alguna de dichas alegaciones, más allá de lo aducido en las reuniones, siendo necesario recordar que, según la doctrina jurisprudencial expuesta en el apartado anterior, la carga de probar los hechos determinantes del carácter abusivo de la huelga recae sobre quien la alega, que, en este caso, es la demandante, por lo que la falta de pruebas perjudica a dicha parte, conforme a la regla general prevista en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otra parte, tampoco podemos acoger las alegaciones de la demandante sobre que el comité de huelga vinculó cualquier posibilidad de acuerdo a la satisfacción de la reivindicación referida a la modalidad de contratación fijo-discontinua, pues ello no consta probado. Además, el examen de las reuniones posteriores a la convocatoria de la huelga (hecho probado octavo) no revela tampoco que la postura de la parte social fuera inamovible, a diferencia de lo que sostuvo la demandante en el turno de conclusiones. En este sentido, la propuesta efectuada en la reunión de 10.12.2025 fue distinta de la efectuada en la anterior, de 28.10.2025, considerada innegociable por parte de la empresa. Todo ello, con independencia de que sea cierto que, como reconoció la parte demandada, la retirada del punto referido a la contratación fijo-discontinua se produjera con posterioridad a la celebración del acto de conciliación previo a la interposición de la demanda de autos (hecho probado noveno en relación con el décimo).
Por todo lo expuesto, el motivo de ilegalidad de la huelga basado en las reivindicaciones referidas a la modalidad de contratación fijo-discontinua debe ser desestimado.
Las alegaciones de la demandante referidas a las restantes reivindicaciones que considera relevantes, esto es, actualización de salarios conforme al IPC, categorías profesionales y prevención de riesgos, son genéricas y se basan en hechos de los que tampoco hay prueba alguna o bien en que la empresa no está obligada legalmente a reconocer las exigencias de los huelguistas, cuestión que, desde luego, no implica que dichas exigencias sean abusivas. Además, al igual que ocurre con la reivindicación referida a la modalidad contractual fijo-discontinua, se trata de reivindicaciones de naturaleza estrictamente laboral y que no guardan ninguna relación con los supuestos de huelga abusiva, en los términos exigidos por el Real Decreto-ley 17/1977 y la jurisprudencia expuesta.
Por tanto, el motivo de ilegalidad de la huelga basado en dichas reivindicaciones debe ser desestimado.
La desestimación de todos los motivos por los que la demandante considera que la huelga de autos es ilegal comporta la desestimación de la demanda y correlativa absolución de los demandados respecto de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.
La desestimación de la demanda por las razones expuestas hace innecesario el examen de las alegaciones de la parte demandada sobre la justificación de las reivindicaciones formuladas en la convocatoria de huelga y, en consecuencia, el análisis de la prueba documental referida a dichas alegaciones.
La petición de la parte demandada de que se declare la temeridad de la demandante a los efectos previstos en el artículo 97.3 de la Ley reugladora de la jurisdicción social (LRJS) debe ser desestimada porque la Sala no halla motivos bastantes para tal calificación, con independencia de que sus pretensiones no hayan sido estimadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos que se indican al pie de la misma ( artículo 206.1 LRJS, en relación con el artículo 205.1 del mismo cuerpo legal).
Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
que, desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CAN MANSANA S.L., dirigida contra el sindicato CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES y María Inés, Inocencio, Alfonso, Remigio, Casimiro, Sixto, Vicente, Virginia, Adela, Sara, Marcelino Y Abilio, absolvemos a dichos demandados de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.
El recurso se debe preparar en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de la sentencia por manifestación, comparecencia o escrito de las partes, de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna ( art. 208 LRJS) .
En el momento de la preparación, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 600 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
La consignación se puede realizar:
1) Mediante transferencia bancaria con los siguientes pasos:
- Emitirla al siguiente código en el campo IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Código SWIFT: BSCHESMM (necesario para transferencias desde el extranjero).
- En el campo ORDENANTE, indique el nombre o razón social y el NIF de la persona, física o jurídica, obligada a hacer el ingreso.
- En el campo BENEFICIARIO, identifique al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
- En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, indique la cuenta expediente del procedimiento que se detalla en el apartado 3).
-
2) De forma presencial en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta expediente del procedimiento, que se detalla en el apartado 3).
3) Cuenta expediente del procedimiento: 0937 0000 66 010325
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
En dicha demanda, la empresa demandante, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó solicitando el dictado de una sentencia en la que
Abierto el acto, la demandante ratificó la demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
Por su parte, los demandados se opusieron a la demanda y solicitaron igualmente el recibimiento del juicio a prueba.
El Fiscal también se opuso a la demanda.
Todo ello, en virtud de las alegaciones que constan en la grabación videográfica del acto de juicio.
Finalizado el turno de alegaciones, el juicio fue recibido a prueba y se practicaron aquellas pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes. Dichas pruebas consistieron en dar por reproducidos los documentos aportados por las partes con anterioridad al acto de juicio.
Practicadas las pruebas, las partes informaron sobre sus respectivas pretensiones y el juicio quedó visto para sentencia.
Dicho convenio colectivo fue objeto de prórroga y actualización de tablas salariales durante los años 2010 y 2011, siendo denunciado el 29.11.2012.
El 6.8.2025, la sección sindical notificó a la demandante, mediante burofax, la convocatoria de la huelga.
Respecto de la contratación fijo-discontinua, el documento expone:
Damos por reproducido en su integridad el contenido de las actas correspondientes a cada una de las reuniones (documentos 158 a 162 del ramo de la parte demandada), si bien destacamos, a efectos ilustrativos, los extremos de las reuniones de 28.10.2025 y 10.12.2025 que exponemos a continuación.
En dicha reunión, el comité de huelga formuló una propuesta de
Respecto de dicha propuesta, la demandante manifestó:
En dicha reunión, el comité de huelga presentó una nueva propuesta de pacto de fin de huelga, compuesta de cinco puntos, relativos a las mismas materias que la propuesta anterior más un punto nuevo (número 5), relativo a la retirada de acciones judiciales y administrativas. El punto 4 pasó a tener la siguiente redacción:
Respecto de dicha propuesta, la demandante manifestó que
Los hechos probados de los
Los hechos probados de los
En cuanto al
Los hechos probados del
Los hechos probados del
Los hechos probados del
En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la empresa demandante, como hemos indicado, solicita que se declare
Al respecto, la demandante empieza afirmando que, en virtud de la denuncia del convenio colectivo del sector de la arqueología, formulada el 29.11.2012, y teniendo en cuenta la regulación legal vigente en dicha fecha, no existe, desde el 1.1.2014, ningún convenio colectivo que regule el indicado sector, lo que, según la demandante, implica que las relaciones laborales se rigen exclusivamente por lo pactado en los contratos de trabajo y la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores, no siendo aplicable a los trabajadores de la demandante la contractualización de las condiciones previstas en el convenio colectivo porque todos ellos han sido contratados con posterioridad a su periodo de vigencia.
A continuación, el demandante analiza las reivindicaciones que, a su juicio, formula la sección sindical en la convocatoria de huelga. En este sentido, alega que dicha sección sindical pretende, formalmente, que la empresa no utilice la modalidad de contratación fijo-discontinua, evalúe los riesgos laborales en lugar de adherirse al plan de prevención de la empresa contratante, regularice las categorías profesionales en el plazo previsto en el convenio colectivo fenecido en lugar del que establece el Estatuto de los Trabajadores y abone los atrasos derivados de las subidas del IPC.
Sin embargo, la demandante alega que, en la práctica, la sección sindical condiciona cualquier tipo de acuerdo de fin de huelga a que no utilice la indicada modalidad de contratación fijo-discontinua. Según la demandante, dicha exigencia vicia de ilegalidad la huelga porque se trata de una modalidad prevista en el Estatuto de los Trabajadores, su regulación debería negociarse en el marco del convenio colectivo aplicable a todas las empresas del sector y el mayor coste derivado de su no utilización colocaría a la demandante en situación de desigualdad frente a las restantes empresas del sector, teniendo en cuenta, respecto de esto último, que, por el tipo de actividad, el 90% de su facturación deriva de licitaciones efectuadas por la Administración Pública, a las que la demandante debe poder concurrir en situación de igualdad con las otras empresas del sector, circunstancias que, siempre según la demandante, convierten a la huelga en abusiva, pues la sección sindical carece de legitimación para negociar un convenio colectivo de sector o empresa.
Tras dichas referencias a la contratación fijo-discontinua, la demandante analiza la reivindicación atinente al aumento salarial derivado del IPC. Respecto de esta cuestión, alega, en síntesis, que, ante la inexistencia de convenio colectivo aplicable, ha procedido a aumentar los salarios en un 17% durante 2025, advierte de que si bien las Administraciones Públicas basan sus licitaciones en las tablas salariales de 2013, han procedido a suspender dichas licitaciones en 2025 a fin de que se pueden adecuar los salarios, y señala que no tiene obligación alguna de aumentar los salarios, dada la inexistencia de convenio colectivo, de donde deduce que la sección sindical pretende que la empresa aplique un convenio colectivo no vigente, en lugar de negociar un convenio colectivo extraestatutario, afirmaciones que, según la demandante, son igualmente aplicables a las exigencias relativas a las categorías profesionales, si bien debemos precisar que, a la hora de resumir sus alegaciones (hecho octavo), la demandante afirma que la sección sindical pretende, entre otras cosas, obtener un convenio o pacto de carácter extraestatutario.
Por todo lo expuesto, la demandante considera que los objetivos de la huelga
Frente a todo ello, los demandados, en la contestación a la demanda, se oponen a la estimación de la misma con base en una serie de alegaciones que resumimos a continuación.
Respecto de la vigencia del convenio colectivo, alegan que, desde el 1.1.2014, dicho texto se encuentra en situación de ultraactividad en virtud de lo dispuesto en su artículo 3, como lo prueba, según dicen, que la empresa, en los contratos de trabajo, se remite al mismo, si bien, al estar en tal situación, las cláusulas obligacionales carecen de vigencia y no afectan, por tanto, a la licitud de la huelga.
Respecto del contenido y valoración de las reivindicaciones formuladas por el comité de huelga, los demandados niegan haber mostrado una actitud negociadora inamovible, afirman que no concurre ninguno de los supuestos de ilegalidad de la huelga y tachan de contradictorias las alegaciones referidas a la contratación fijo-discontinua, pues solo una de las personas trabajadoras está vinculada mediante dicha modalidad contractual. También sostienen que lo que pretenden es, precisamente, que la demandante cumpla el convenio colectivo, destacando algunos incumplimientos que, en opinión de los demandados, se han producido. Por otra parte, niegan las alegaciones referidas a que buscan negociar un convenio colectivo para el que no tienen legitimación y señalan que si bien el sindicato carece de legitimación para negociar un convenio colectivo, sí la tiene para convocar la huelga, dada su implantación en la empresa.
Finalmente, los demandados solicitan que se declare temeraria la conducta procesal de la demandante y se le imponga una multa de 6.000 euros.
En defensa de sus alegaciones, los demandados citan extensamente la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo que consideran aplicable.
Por su parte, el Fiscal se opone igualmente a la estimación de la demanda alegando, en síntesis, que no concurre ninguno de los supuestos de ilegalidad de la huelga porque todas las reivindicaciones son de contenido meramente laboral.
Para dar respuesta a la petición de declaración de ilegalidad de la huelga que nos ocupa, es necesario empezar recordando que el derecho fundamental a la huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución Española, viene regulado actualmente en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, norma que debe ser aplicada teniendo en cuenta lo resuelto sobre la misma en la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril.
Respecto de los preceptos de dicho Real Decreto-ley que interesan en este proceso, es necesario tener en cuenta que su artículo 7.dos dispone:
También es importante citar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que es muestra la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4.7.2023 (recurso de casación 224/2021), que la sintetiza en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartado 2):
La aplicación de dichas consideraciones generales al presente caso obliga a precisar, de entrada, que, en la demanda, la demandante no afirma en ningún momento que la huelga convocada por la sección sindical sea ilegal por contravenir lo pactado en convenio colectivo vigente, supuesto de ilegalidad previsto en el artículo 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977 y que, como es sabido, ha dado lugar a la doctrina jurisprudencial sobre las llamadas huelgas
Del mismo modo, también es necesario precisar, frente a las alegaciones de la parte demandada, que la demandante no cuestiona la legitimación de la sección sindical para convocar la huelga, como quedó ya aclarado en el acto de juicio. Todo ello, sin perjuicio de que uno de los motivos en que sustenta el carácter ilegal de la huelga sea el hecho de que las reivindicaciones de los huelguistas son propias de un convenio colectivo sectorial o de empresa, para cuya negociación no está legitimada la sección sindical, tema que abordaremos en el siguiente apartado.
El examen de los motivos de ilegalidad de la huelga aducidos por la demandante obliga a referirse separadamente a la indicada cuestión sobre la falta de legitimación de la sección sindical para negociar un convenio colectivo sectorial o de empresa, la contratación fijo-discontinua y las restantes reivindicaciones.
Como hemos expuesto, la demandante, en la demanda, sostiene que la huelga convocada por la sección sindical demandada es abusiva porque las materias objeto de reinvindicación son propias de un convenio colectivo sectorial o de empresa, para cuya negociación no está legitimada.
Para dar respuesta a dicha cuestión, es necesario empezar teniendo en cuenta que, como hemos expuesto, la parte demandada, en la contestación a la demanda, no negó la falta de legitimación de la sección sindical para negociar un convenio colectivo sectorial o de empresa, si bien consideró que ello no le impedía convocar la huelga. Del mismo modo, debemos advertir de que, a tenor de la convocatoria de huelga, el objetivo de la misma es negociar un convenio colectivo entre la sección sindical de CNT y la empresa sobre las cuestiones que se especifican (hecho probado sexto), si bien, como hemos expuesto, la demandante, en la demanda, incurre en contradicción sobre este punto.
Hechas estas precisiones, debemos señalar que el hecho de que la sección sindical convocante de la huelga carezca de legitimación para negociar un convenio colectivo sectorial o de empresa, no le impide formular, mediante el ejercicio del derecho de huelga, las reivindicaciones laborales que estime oportunas o incluso la negociación de un convenio colectivo extraestatutario, pues nada de ello da lugar, por sí solo, a que la huelga sea abusiva, en aplicación de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial expuestos en el apartado 1 de este fundamento jurídico.
Por tanto, el indicado motivo de ilegalidad de la huelga debe ser desestimado.
Las reivindicaciones de los huelguistas referidas a la contratación fijo-discontinua constituyen el motivo principal por el que la demandante considera que la huelga es ilegal por abusiva, según se sigue de la demanda y quedó corroborado en el turno de conclusiones del acto de juicio, que la demandante dedicó, en su mayor parte, a dicha cuestión.
Respecto de la cuestión indicada, debemos empezar teniendo en cuenta que las reivindicaciones de los huelguistas, plasmadas en la convocatoria de la huelga (hecho probado sexto) y reuniones con la demandante habidas antes y después de dicha convocatoria (hechos probados séptimo y octavo), revelan que las peticiones relativas a la contratación fijo-discontinua son de naturaleza estrictamente laboral, tienen por objeto restringir el derecho de la empresa a acudir a dicha modalidad de contratación y no guardan la más mínima relación con los supuestos de huelga abusiva, en los términos exigidos por el Real Decreto-ley 17/1977 y la jurisprudencia expuesta.
Frente a ello, no cabe aducir que la Ley contempla dicha modalidad de contratación, pues, como es obvio, ello no obsta a que, mediante la negociación colectiva, pueda limitarse su utilización por parte de la empresa.
Del mismo modo, no podemos acoger las alegaciones de la demandante sobre los supuestos problemas de competitividad derivados del sistema de contratación empleado por las Administraciones Públicas, pues no consta prueba alguna de dichas alegaciones, más allá de lo aducido en las reuniones, siendo necesario recordar que, según la doctrina jurisprudencial expuesta en el apartado anterior, la carga de probar los hechos determinantes del carácter abusivo de la huelga recae sobre quien la alega, que, en este caso, es la demandante, por lo que la falta de pruebas perjudica a dicha parte, conforme a la regla general prevista en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otra parte, tampoco podemos acoger las alegaciones de la demandante sobre que el comité de huelga vinculó cualquier posibilidad de acuerdo a la satisfacción de la reivindicación referida a la modalidad de contratación fijo-discontinua, pues ello no consta probado. Además, el examen de las reuniones posteriores a la convocatoria de la huelga (hecho probado octavo) no revela tampoco que la postura de la parte social fuera inamovible, a diferencia de lo que sostuvo la demandante en el turno de conclusiones. En este sentido, la propuesta efectuada en la reunión de 10.12.2025 fue distinta de la efectuada en la anterior, de 28.10.2025, considerada innegociable por parte de la empresa. Todo ello, con independencia de que sea cierto que, como reconoció la parte demandada, la retirada del punto referido a la contratación fijo-discontinua se produjera con posterioridad a la celebración del acto de conciliación previo a la interposición de la demanda de autos (hecho probado noveno en relación con el décimo).
Por todo lo expuesto, el motivo de ilegalidad de la huelga basado en las reivindicaciones referidas a la modalidad de contratación fijo-discontinua debe ser desestimado.
Las alegaciones de la demandante referidas a las restantes reivindicaciones que considera relevantes, esto es, actualización de salarios conforme al IPC, categorías profesionales y prevención de riesgos, son genéricas y se basan en hechos de los que tampoco hay prueba alguna o bien en que la empresa no está obligada legalmente a reconocer las exigencias de los huelguistas, cuestión que, desde luego, no implica que dichas exigencias sean abusivas. Además, al igual que ocurre con la reivindicación referida a la modalidad contractual fijo-discontinua, se trata de reivindicaciones de naturaleza estrictamente laboral y que no guardan ninguna relación con los supuestos de huelga abusiva, en los términos exigidos por el Real Decreto-ley 17/1977 y la jurisprudencia expuesta.
Por tanto, el motivo de ilegalidad de la huelga basado en dichas reivindicaciones debe ser desestimado.
La desestimación de todos los motivos por los que la demandante considera que la huelga de autos es ilegal comporta la desestimación de la demanda y correlativa absolución de los demandados respecto de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.
La desestimación de la demanda por las razones expuestas hace innecesario el examen de las alegaciones de la parte demandada sobre la justificación de las reivindicaciones formuladas en la convocatoria de huelga y, en consecuencia, el análisis de la prueba documental referida a dichas alegaciones.
La petición de la parte demandada de que se declare la temeridad de la demandante a los efectos previstos en el artículo 97.3 de la Ley reugladora de la jurisdicción social (LRJS) debe ser desestimada porque la Sala no halla motivos bastantes para tal calificación, con independencia de que sus pretensiones no hayan sido estimadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos que se indican al pie de la misma ( artículo 206.1 LRJS, en relación con el artículo 205.1 del mismo cuerpo legal).
Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
que, desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CAN MANSANA S.L., dirigida contra el sindicato CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES y María Inés, Inocencio, Alfonso, Remigio, Casimiro, Sixto, Vicente, Virginia, Adela, Sara, Marcelino Y Abilio, absolvemos a dichos demandados de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.
El recurso se debe preparar en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de la sentencia por manifestación, comparecencia o escrito de las partes, de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna ( art. 208 LRJS) .
En el momento de la preparación, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 600 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
La consignación se puede realizar:
1) Mediante transferencia bancaria con los siguientes pasos:
- Emitirla al siguiente código en el campo IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Código SWIFT: BSCHESMM (necesario para transferencias desde el extranjero).
- En el campo ORDENANTE, indique el nombre o razón social y el NIF de la persona, física o jurídica, obligada a hacer el ingreso.
- En el campo BENEFICIARIO, identifique al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
- En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, indique la cuenta expediente del procedimiento que se detalla en el apartado 3).
-
2) De forma presencial en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta expediente del procedimiento, que se detalla en el apartado 3).
3) Cuenta expediente del procedimiento: 0937 0000 66 010325
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
Dicho convenio colectivo fue objeto de prórroga y actualización de tablas salariales durante los años 2010 y 2011, siendo denunciado el 29.11.2012.
El 6.8.2025, la sección sindical notificó a la demandante, mediante burofax, la convocatoria de la huelga.
Respecto de la contratación fijo-discontinua, el documento expone:
Damos por reproducido en su integridad el contenido de las actas correspondientes a cada una de las reuniones (documentos 158 a 162 del ramo de la parte demandada), si bien destacamos, a efectos ilustrativos, los extremos de las reuniones de 28.10.2025 y 10.12.2025 que exponemos a continuación.
En dicha reunión, el comité de huelga formuló una propuesta de
Respecto de dicha propuesta, la demandante manifestó:
En dicha reunión, el comité de huelga presentó una nueva propuesta de pacto de fin de huelga, compuesta de cinco puntos, relativos a las mismas materias que la propuesta anterior más un punto nuevo (número 5), relativo a la retirada de acciones judiciales y administrativas. El punto 4 pasó a tener la siguiente redacción:
Respecto de dicha propuesta, la demandante manifestó que
Los hechos probados de los
Los hechos probados de los
En cuanto al
Los hechos probados del
Los hechos probados del
Los hechos probados del
En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la empresa demandante, como hemos indicado, solicita que se declare
Al respecto, la demandante empieza afirmando que, en virtud de la denuncia del convenio colectivo del sector de la arqueología, formulada el 29.11.2012, y teniendo en cuenta la regulación legal vigente en dicha fecha, no existe, desde el 1.1.2014, ningún convenio colectivo que regule el indicado sector, lo que, según la demandante, implica que las relaciones laborales se rigen exclusivamente por lo pactado en los contratos de trabajo y la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores, no siendo aplicable a los trabajadores de la demandante la contractualización de las condiciones previstas en el convenio colectivo porque todos ellos han sido contratados con posterioridad a su periodo de vigencia.
A continuación, el demandante analiza las reivindicaciones que, a su juicio, formula la sección sindical en la convocatoria de huelga. En este sentido, alega que dicha sección sindical pretende, formalmente, que la empresa no utilice la modalidad de contratación fijo-discontinua, evalúe los riesgos laborales en lugar de adherirse al plan de prevención de la empresa contratante, regularice las categorías profesionales en el plazo previsto en el convenio colectivo fenecido en lugar del que establece el Estatuto de los Trabajadores y abone los atrasos derivados de las subidas del IPC.
Sin embargo, la demandante alega que, en la práctica, la sección sindical condiciona cualquier tipo de acuerdo de fin de huelga a que no utilice la indicada modalidad de contratación fijo-discontinua. Según la demandante, dicha exigencia vicia de ilegalidad la huelga porque se trata de una modalidad prevista en el Estatuto de los Trabajadores, su regulación debería negociarse en el marco del convenio colectivo aplicable a todas las empresas del sector y el mayor coste derivado de su no utilización colocaría a la demandante en situación de desigualdad frente a las restantes empresas del sector, teniendo en cuenta, respecto de esto último, que, por el tipo de actividad, el 90% de su facturación deriva de licitaciones efectuadas por la Administración Pública, a las que la demandante debe poder concurrir en situación de igualdad con las otras empresas del sector, circunstancias que, siempre según la demandante, convierten a la huelga en abusiva, pues la sección sindical carece de legitimación para negociar un convenio colectivo de sector o empresa.
Tras dichas referencias a la contratación fijo-discontinua, la demandante analiza la reivindicación atinente al aumento salarial derivado del IPC. Respecto de esta cuestión, alega, en síntesis, que, ante la inexistencia de convenio colectivo aplicable, ha procedido a aumentar los salarios en un 17% durante 2025, advierte de que si bien las Administraciones Públicas basan sus licitaciones en las tablas salariales de 2013, han procedido a suspender dichas licitaciones en 2025 a fin de que se pueden adecuar los salarios, y señala que no tiene obligación alguna de aumentar los salarios, dada la inexistencia de convenio colectivo, de donde deduce que la sección sindical pretende que la empresa aplique un convenio colectivo no vigente, en lugar de negociar un convenio colectivo extraestatutario, afirmaciones que, según la demandante, son igualmente aplicables a las exigencias relativas a las categorías profesionales, si bien debemos precisar que, a la hora de resumir sus alegaciones (hecho octavo), la demandante afirma que la sección sindical pretende, entre otras cosas, obtener un convenio o pacto de carácter extraestatutario.
Por todo lo expuesto, la demandante considera que los objetivos de la huelga
Frente a todo ello, los demandados, en la contestación a la demanda, se oponen a la estimación de la misma con base en una serie de alegaciones que resumimos a continuación.
Respecto de la vigencia del convenio colectivo, alegan que, desde el 1.1.2014, dicho texto se encuentra en situación de ultraactividad en virtud de lo dispuesto en su artículo 3, como lo prueba, según dicen, que la empresa, en los contratos de trabajo, se remite al mismo, si bien, al estar en tal situación, las cláusulas obligacionales carecen de vigencia y no afectan, por tanto, a la licitud de la huelga.
Respecto del contenido y valoración de las reivindicaciones formuladas por el comité de huelga, los demandados niegan haber mostrado una actitud negociadora inamovible, afirman que no concurre ninguno de los supuestos de ilegalidad de la huelga y tachan de contradictorias las alegaciones referidas a la contratación fijo-discontinua, pues solo una de las personas trabajadoras está vinculada mediante dicha modalidad contractual. También sostienen que lo que pretenden es, precisamente, que la demandante cumpla el convenio colectivo, destacando algunos incumplimientos que, en opinión de los demandados, se han producido. Por otra parte, niegan las alegaciones referidas a que buscan negociar un convenio colectivo para el que no tienen legitimación y señalan que si bien el sindicato carece de legitimación para negociar un convenio colectivo, sí la tiene para convocar la huelga, dada su implantación en la empresa.
Finalmente, los demandados solicitan que se declare temeraria la conducta procesal de la demandante y se le imponga una multa de 6.000 euros.
En defensa de sus alegaciones, los demandados citan extensamente la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo que consideran aplicable.
Por su parte, el Fiscal se opone igualmente a la estimación de la demanda alegando, en síntesis, que no concurre ninguno de los supuestos de ilegalidad de la huelga porque todas las reivindicaciones son de contenido meramente laboral.
Para dar respuesta a la petición de declaración de ilegalidad de la huelga que nos ocupa, es necesario empezar recordando que el derecho fundamental a la huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución Española, viene regulado actualmente en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, norma que debe ser aplicada teniendo en cuenta lo resuelto sobre la misma en la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril.
Respecto de los preceptos de dicho Real Decreto-ley que interesan en este proceso, es necesario tener en cuenta que su artículo 7.dos dispone:
También es importante citar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que es muestra la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4.7.2023 (recurso de casación 224/2021), que la sintetiza en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartado 2):
La aplicación de dichas consideraciones generales al presente caso obliga a precisar, de entrada, que, en la demanda, la demandante no afirma en ningún momento que la huelga convocada por la sección sindical sea ilegal por contravenir lo pactado en convenio colectivo vigente, supuesto de ilegalidad previsto en el artículo 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977 y que, como es sabido, ha dado lugar a la doctrina jurisprudencial sobre las llamadas huelgas
Del mismo modo, también es necesario precisar, frente a las alegaciones de la parte demandada, que la demandante no cuestiona la legitimación de la sección sindical para convocar la huelga, como quedó ya aclarado en el acto de juicio. Todo ello, sin perjuicio de que uno de los motivos en que sustenta el carácter ilegal de la huelga sea el hecho de que las reivindicaciones de los huelguistas son propias de un convenio colectivo sectorial o de empresa, para cuya negociación no está legitimada la sección sindical, tema que abordaremos en el siguiente apartado.
El examen de los motivos de ilegalidad de la huelga aducidos por la demandante obliga a referirse separadamente a la indicada cuestión sobre la falta de legitimación de la sección sindical para negociar un convenio colectivo sectorial o de empresa, la contratación fijo-discontinua y las restantes reivindicaciones.
Como hemos expuesto, la demandante, en la demanda, sostiene que la huelga convocada por la sección sindical demandada es abusiva porque las materias objeto de reinvindicación son propias de un convenio colectivo sectorial o de empresa, para cuya negociación no está legitimada.
Para dar respuesta a dicha cuestión, es necesario empezar teniendo en cuenta que, como hemos expuesto, la parte demandada, en la contestación a la demanda, no negó la falta de legitimación de la sección sindical para negociar un convenio colectivo sectorial o de empresa, si bien consideró que ello no le impedía convocar la huelga. Del mismo modo, debemos advertir de que, a tenor de la convocatoria de huelga, el objetivo de la misma es negociar un convenio colectivo entre la sección sindical de CNT y la empresa sobre las cuestiones que se especifican (hecho probado sexto), si bien, como hemos expuesto, la demandante, en la demanda, incurre en contradicción sobre este punto.
Hechas estas precisiones, debemos señalar que el hecho de que la sección sindical convocante de la huelga carezca de legitimación para negociar un convenio colectivo sectorial o de empresa, no le impide formular, mediante el ejercicio del derecho de huelga, las reivindicaciones laborales que estime oportunas o incluso la negociación de un convenio colectivo extraestatutario, pues nada de ello da lugar, por sí solo, a que la huelga sea abusiva, en aplicación de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial expuestos en el apartado 1 de este fundamento jurídico.
Por tanto, el indicado motivo de ilegalidad de la huelga debe ser desestimado.
Las reivindicaciones de los huelguistas referidas a la contratación fijo-discontinua constituyen el motivo principal por el que la demandante considera que la huelga es ilegal por abusiva, según se sigue de la demanda y quedó corroborado en el turno de conclusiones del acto de juicio, que la demandante dedicó, en su mayor parte, a dicha cuestión.
Respecto de la cuestión indicada, debemos empezar teniendo en cuenta que las reivindicaciones de los huelguistas, plasmadas en la convocatoria de la huelga (hecho probado sexto) y reuniones con la demandante habidas antes y después de dicha convocatoria (hechos probados séptimo y octavo), revelan que las peticiones relativas a la contratación fijo-discontinua son de naturaleza estrictamente laboral, tienen por objeto restringir el derecho de la empresa a acudir a dicha modalidad de contratación y no guardan la más mínima relación con los supuestos de huelga abusiva, en los términos exigidos por el Real Decreto-ley 17/1977 y la jurisprudencia expuesta.
Frente a ello, no cabe aducir que la Ley contempla dicha modalidad de contratación, pues, como es obvio, ello no obsta a que, mediante la negociación colectiva, pueda limitarse su utilización por parte de la empresa.
Del mismo modo, no podemos acoger las alegaciones de la demandante sobre los supuestos problemas de competitividad derivados del sistema de contratación empleado por las Administraciones Públicas, pues no consta prueba alguna de dichas alegaciones, más allá de lo aducido en las reuniones, siendo necesario recordar que, según la doctrina jurisprudencial expuesta en el apartado anterior, la carga de probar los hechos determinantes del carácter abusivo de la huelga recae sobre quien la alega, que, en este caso, es la demandante, por lo que la falta de pruebas perjudica a dicha parte, conforme a la regla general prevista en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otra parte, tampoco podemos acoger las alegaciones de la demandante sobre que el comité de huelga vinculó cualquier posibilidad de acuerdo a la satisfacción de la reivindicación referida a la modalidad de contratación fijo-discontinua, pues ello no consta probado. Además, el examen de las reuniones posteriores a la convocatoria de la huelga (hecho probado octavo) no revela tampoco que la postura de la parte social fuera inamovible, a diferencia de lo que sostuvo la demandante en el turno de conclusiones. En este sentido, la propuesta efectuada en la reunión de 10.12.2025 fue distinta de la efectuada en la anterior, de 28.10.2025, considerada innegociable por parte de la empresa. Todo ello, con independencia de que sea cierto que, como reconoció la parte demandada, la retirada del punto referido a la contratación fijo-discontinua se produjera con posterioridad a la celebración del acto de conciliación previo a la interposición de la demanda de autos (hecho probado noveno en relación con el décimo).
Por todo lo expuesto, el motivo de ilegalidad de la huelga basado en las reivindicaciones referidas a la modalidad de contratación fijo-discontinua debe ser desestimado.
Las alegaciones de la demandante referidas a las restantes reivindicaciones que considera relevantes, esto es, actualización de salarios conforme al IPC, categorías profesionales y prevención de riesgos, son genéricas y se basan en hechos de los que tampoco hay prueba alguna o bien en que la empresa no está obligada legalmente a reconocer las exigencias de los huelguistas, cuestión que, desde luego, no implica que dichas exigencias sean abusivas. Además, al igual que ocurre con la reivindicación referida a la modalidad contractual fijo-discontinua, se trata de reivindicaciones de naturaleza estrictamente laboral y que no guardan ninguna relación con los supuestos de huelga abusiva, en los términos exigidos por el Real Decreto-ley 17/1977 y la jurisprudencia expuesta.
Por tanto, el motivo de ilegalidad de la huelga basado en dichas reivindicaciones debe ser desestimado.
La desestimación de todos los motivos por los que la demandante considera que la huelga de autos es ilegal comporta la desestimación de la demanda y correlativa absolución de los demandados respecto de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.
La desestimación de la demanda por las razones expuestas hace innecesario el examen de las alegaciones de la parte demandada sobre la justificación de las reivindicaciones formuladas en la convocatoria de huelga y, en consecuencia, el análisis de la prueba documental referida a dichas alegaciones.
La petición de la parte demandada de que se declare la temeridad de la demandante a los efectos previstos en el artículo 97.3 de la Ley reugladora de la jurisdicción social (LRJS) debe ser desestimada porque la Sala no halla motivos bastantes para tal calificación, con independencia de que sus pretensiones no hayan sido estimadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos que se indican al pie de la misma ( artículo 206.1 LRJS, en relación con el artículo 205.1 del mismo cuerpo legal).
Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
que, desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CAN MANSANA S.L., dirigida contra el sindicato CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES y María Inés, Inocencio, Alfonso, Remigio, Casimiro, Sixto, Vicente, Virginia, Adela, Sara, Marcelino Y Abilio, absolvemos a dichos demandados de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.
El recurso se debe preparar en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de la sentencia por manifestación, comparecencia o escrito de las partes, de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna ( art. 208 LRJS) .
En el momento de la preparación, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 600 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
La consignación se puede realizar:
1) Mediante transferencia bancaria con los siguientes pasos:
- Emitirla al siguiente código en el campo IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Código SWIFT: BSCHESMM (necesario para transferencias desde el extranjero).
- En el campo ORDENANTE, indique el nombre o razón social y el NIF de la persona, física o jurídica, obligada a hacer el ingreso.
- En el campo BENEFICIARIO, identifique al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
- En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, indique la cuenta expediente del procedimiento que se detalla en el apartado 3).
-
2) De forma presencial en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta expediente del procedimiento, que se detalla en el apartado 3).
3) Cuenta expediente del procedimiento: 0937 0000 66 010325
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Los hechos probados de los
Los hechos probados de los
En cuanto al
Los hechos probados del
Los hechos probados del
Los hechos probados del
En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la empresa demandante, como hemos indicado, solicita que se declare
Al respecto, la demandante empieza afirmando que, en virtud de la denuncia del convenio colectivo del sector de la arqueología, formulada el 29.11.2012, y teniendo en cuenta la regulación legal vigente en dicha fecha, no existe, desde el 1.1.2014, ningún convenio colectivo que regule el indicado sector, lo que, según la demandante, implica que las relaciones laborales se rigen exclusivamente por lo pactado en los contratos de trabajo y la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores, no siendo aplicable a los trabajadores de la demandante la contractualización de las condiciones previstas en el convenio colectivo porque todos ellos han sido contratados con posterioridad a su periodo de vigencia.
A continuación, el demandante analiza las reivindicaciones que, a su juicio, formula la sección sindical en la convocatoria de huelga. En este sentido, alega que dicha sección sindical pretende, formalmente, que la empresa no utilice la modalidad de contratación fijo-discontinua, evalúe los riesgos laborales en lugar de adherirse al plan de prevención de la empresa contratante, regularice las categorías profesionales en el plazo previsto en el convenio colectivo fenecido en lugar del que establece el Estatuto de los Trabajadores y abone los atrasos derivados de las subidas del IPC.
Sin embargo, la demandante alega que, en la práctica, la sección sindical condiciona cualquier tipo de acuerdo de fin de huelga a que no utilice la indicada modalidad de contratación fijo-discontinua. Según la demandante, dicha exigencia vicia de ilegalidad la huelga porque se trata de una modalidad prevista en el Estatuto de los Trabajadores, su regulación debería negociarse en el marco del convenio colectivo aplicable a todas las empresas del sector y el mayor coste derivado de su no utilización colocaría a la demandante en situación de desigualdad frente a las restantes empresas del sector, teniendo en cuenta, respecto de esto último, que, por el tipo de actividad, el 90% de su facturación deriva de licitaciones efectuadas por la Administración Pública, a las que la demandante debe poder concurrir en situación de igualdad con las otras empresas del sector, circunstancias que, siempre según la demandante, convierten a la huelga en abusiva, pues la sección sindical carece de legitimación para negociar un convenio colectivo de sector o empresa.
Tras dichas referencias a la contratación fijo-discontinua, la demandante analiza la reivindicación atinente al aumento salarial derivado del IPC. Respecto de esta cuestión, alega, en síntesis, que, ante la inexistencia de convenio colectivo aplicable, ha procedido a aumentar los salarios en un 17% durante 2025, advierte de que si bien las Administraciones Públicas basan sus licitaciones en las tablas salariales de 2013, han procedido a suspender dichas licitaciones en 2025 a fin de que se pueden adecuar los salarios, y señala que no tiene obligación alguna de aumentar los salarios, dada la inexistencia de convenio colectivo, de donde deduce que la sección sindical pretende que la empresa aplique un convenio colectivo no vigente, en lugar de negociar un convenio colectivo extraestatutario, afirmaciones que, según la demandante, son igualmente aplicables a las exigencias relativas a las categorías profesionales, si bien debemos precisar que, a la hora de resumir sus alegaciones (hecho octavo), la demandante afirma que la sección sindical pretende, entre otras cosas, obtener un convenio o pacto de carácter extraestatutario.
Por todo lo expuesto, la demandante considera que los objetivos de la huelga
Frente a todo ello, los demandados, en la contestación a la demanda, se oponen a la estimación de la misma con base en una serie de alegaciones que resumimos a continuación.
Respecto de la vigencia del convenio colectivo, alegan que, desde el 1.1.2014, dicho texto se encuentra en situación de ultraactividad en virtud de lo dispuesto en su artículo 3, como lo prueba, según dicen, que la empresa, en los contratos de trabajo, se remite al mismo, si bien, al estar en tal situación, las cláusulas obligacionales carecen de vigencia y no afectan, por tanto, a la licitud de la huelga.
Respecto del contenido y valoración de las reivindicaciones formuladas por el comité de huelga, los demandados niegan haber mostrado una actitud negociadora inamovible, afirman que no concurre ninguno de los supuestos de ilegalidad de la huelga y tachan de contradictorias las alegaciones referidas a la contratación fijo-discontinua, pues solo una de las personas trabajadoras está vinculada mediante dicha modalidad contractual. También sostienen que lo que pretenden es, precisamente, que la demandante cumpla el convenio colectivo, destacando algunos incumplimientos que, en opinión de los demandados, se han producido. Por otra parte, niegan las alegaciones referidas a que buscan negociar un convenio colectivo para el que no tienen legitimación y señalan que si bien el sindicato carece de legitimación para negociar un convenio colectivo, sí la tiene para convocar la huelga, dada su implantación en la empresa.
Finalmente, los demandados solicitan que se declare temeraria la conducta procesal de la demandante y se le imponga una multa de 6.000 euros.
En defensa de sus alegaciones, los demandados citan extensamente la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo que consideran aplicable.
Por su parte, el Fiscal se opone igualmente a la estimación de la demanda alegando, en síntesis, que no concurre ninguno de los supuestos de ilegalidad de la huelga porque todas las reivindicaciones son de contenido meramente laboral.
Para dar respuesta a la petición de declaración de ilegalidad de la huelga que nos ocupa, es necesario empezar recordando que el derecho fundamental a la huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución Española, viene regulado actualmente en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, norma que debe ser aplicada teniendo en cuenta lo resuelto sobre la misma en la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril.
Respecto de los preceptos de dicho Real Decreto-ley que interesan en este proceso, es necesario tener en cuenta que su artículo 7.dos dispone:
También es importante citar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que es muestra la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4.7.2023 (recurso de casación 224/2021), que la sintetiza en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartado 2):
La aplicación de dichas consideraciones generales al presente caso obliga a precisar, de entrada, que, en la demanda, la demandante no afirma en ningún momento que la huelga convocada por la sección sindical sea ilegal por contravenir lo pactado en convenio colectivo vigente, supuesto de ilegalidad previsto en el artículo 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977 y que, como es sabido, ha dado lugar a la doctrina jurisprudencial sobre las llamadas huelgas
Del mismo modo, también es necesario precisar, frente a las alegaciones de la parte demandada, que la demandante no cuestiona la legitimación de la sección sindical para convocar la huelga, como quedó ya aclarado en el acto de juicio. Todo ello, sin perjuicio de que uno de los motivos en que sustenta el carácter ilegal de la huelga sea el hecho de que las reivindicaciones de los huelguistas son propias de un convenio colectivo sectorial o de empresa, para cuya negociación no está legitimada la sección sindical, tema que abordaremos en el siguiente apartado.
El examen de los motivos de ilegalidad de la huelga aducidos por la demandante obliga a referirse separadamente a la indicada cuestión sobre la falta de legitimación de la sección sindical para negociar un convenio colectivo sectorial o de empresa, la contratación fijo-discontinua y las restantes reivindicaciones.
Como hemos expuesto, la demandante, en la demanda, sostiene que la huelga convocada por la sección sindical demandada es abusiva porque las materias objeto de reinvindicación son propias de un convenio colectivo sectorial o de empresa, para cuya negociación no está legitimada.
Para dar respuesta a dicha cuestión, es necesario empezar teniendo en cuenta que, como hemos expuesto, la parte demandada, en la contestación a la demanda, no negó la falta de legitimación de la sección sindical para negociar un convenio colectivo sectorial o de empresa, si bien consideró que ello no le impedía convocar la huelga. Del mismo modo, debemos advertir de que, a tenor de la convocatoria de huelga, el objetivo de la misma es negociar un convenio colectivo entre la sección sindical de CNT y la empresa sobre las cuestiones que se especifican (hecho probado sexto), si bien, como hemos expuesto, la demandante, en la demanda, incurre en contradicción sobre este punto.
Hechas estas precisiones, debemos señalar que el hecho de que la sección sindical convocante de la huelga carezca de legitimación para negociar un convenio colectivo sectorial o de empresa, no le impide formular, mediante el ejercicio del derecho de huelga, las reivindicaciones laborales que estime oportunas o incluso la negociación de un convenio colectivo extraestatutario, pues nada de ello da lugar, por sí solo, a que la huelga sea abusiva, en aplicación de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial expuestos en el apartado 1 de este fundamento jurídico.
Por tanto, el indicado motivo de ilegalidad de la huelga debe ser desestimado.
Las reivindicaciones de los huelguistas referidas a la contratación fijo-discontinua constituyen el motivo principal por el que la demandante considera que la huelga es ilegal por abusiva, según se sigue de la demanda y quedó corroborado en el turno de conclusiones del acto de juicio, que la demandante dedicó, en su mayor parte, a dicha cuestión.
Respecto de la cuestión indicada, debemos empezar teniendo en cuenta que las reivindicaciones de los huelguistas, plasmadas en la convocatoria de la huelga (hecho probado sexto) y reuniones con la demandante habidas antes y después de dicha convocatoria (hechos probados séptimo y octavo), revelan que las peticiones relativas a la contratación fijo-discontinua son de naturaleza estrictamente laboral, tienen por objeto restringir el derecho de la empresa a acudir a dicha modalidad de contratación y no guardan la más mínima relación con los supuestos de huelga abusiva, en los términos exigidos por el Real Decreto-ley 17/1977 y la jurisprudencia expuesta.
Frente a ello, no cabe aducir que la Ley contempla dicha modalidad de contratación, pues, como es obvio, ello no obsta a que, mediante la negociación colectiva, pueda limitarse su utilización por parte de la empresa.
Del mismo modo, no podemos acoger las alegaciones de la demandante sobre los supuestos problemas de competitividad derivados del sistema de contratación empleado por las Administraciones Públicas, pues no consta prueba alguna de dichas alegaciones, más allá de lo aducido en las reuniones, siendo necesario recordar que, según la doctrina jurisprudencial expuesta en el apartado anterior, la carga de probar los hechos determinantes del carácter abusivo de la huelga recae sobre quien la alega, que, en este caso, es la demandante, por lo que la falta de pruebas perjudica a dicha parte, conforme a la regla general prevista en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otra parte, tampoco podemos acoger las alegaciones de la demandante sobre que el comité de huelga vinculó cualquier posibilidad de acuerdo a la satisfacción de la reivindicación referida a la modalidad de contratación fijo-discontinua, pues ello no consta probado. Además, el examen de las reuniones posteriores a la convocatoria de la huelga (hecho probado octavo) no revela tampoco que la postura de la parte social fuera inamovible, a diferencia de lo que sostuvo la demandante en el turno de conclusiones. En este sentido, la propuesta efectuada en la reunión de 10.12.2025 fue distinta de la efectuada en la anterior, de 28.10.2025, considerada innegociable por parte de la empresa. Todo ello, con independencia de que sea cierto que, como reconoció la parte demandada, la retirada del punto referido a la contratación fijo-discontinua se produjera con posterioridad a la celebración del acto de conciliación previo a la interposición de la demanda de autos (hecho probado noveno en relación con el décimo).
Por todo lo expuesto, el motivo de ilegalidad de la huelga basado en las reivindicaciones referidas a la modalidad de contratación fijo-discontinua debe ser desestimado.
Las alegaciones de la demandante referidas a las restantes reivindicaciones que considera relevantes, esto es, actualización de salarios conforme al IPC, categorías profesionales y prevención de riesgos, son genéricas y se basan en hechos de los que tampoco hay prueba alguna o bien en que la empresa no está obligada legalmente a reconocer las exigencias de los huelguistas, cuestión que, desde luego, no implica que dichas exigencias sean abusivas. Además, al igual que ocurre con la reivindicación referida a la modalidad contractual fijo-discontinua, se trata de reivindicaciones de naturaleza estrictamente laboral y que no guardan ninguna relación con los supuestos de huelga abusiva, en los términos exigidos por el Real Decreto-ley 17/1977 y la jurisprudencia expuesta.
Por tanto, el motivo de ilegalidad de la huelga basado en dichas reivindicaciones debe ser desestimado.
La desestimación de todos los motivos por los que la demandante considera que la huelga de autos es ilegal comporta la desestimación de la demanda y correlativa absolución de los demandados respecto de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.
La desestimación de la demanda por las razones expuestas hace innecesario el examen de las alegaciones de la parte demandada sobre la justificación de las reivindicaciones formuladas en la convocatoria de huelga y, en consecuencia, el análisis de la prueba documental referida a dichas alegaciones.
La petición de la parte demandada de que se declare la temeridad de la demandante a los efectos previstos en el artículo 97.3 de la Ley reugladora de la jurisdicción social (LRJS) debe ser desestimada porque la Sala no halla motivos bastantes para tal calificación, con independencia de que sus pretensiones no hayan sido estimadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos que se indican al pie de la misma ( artículo 206.1 LRJS, en relación con el artículo 205.1 del mismo cuerpo legal).
Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
que, desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CAN MANSANA S.L., dirigida contra el sindicato CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES y María Inés, Inocencio, Alfonso, Remigio, Casimiro, Sixto, Vicente, Virginia, Adela, Sara, Marcelino Y Abilio, absolvemos a dichos demandados de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.
El recurso se debe preparar en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de la sentencia por manifestación, comparecencia o escrito de las partes, de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna ( art. 208 LRJS) .
En el momento de la preparación, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 600 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
La consignación se puede realizar:
1) Mediante transferencia bancaria con los siguientes pasos:
- Emitirla al siguiente código en el campo IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Código SWIFT: BSCHESMM (necesario para transferencias desde el extranjero).
- En el campo ORDENANTE, indique el nombre o razón social y el NIF de la persona, física o jurídica, obligada a hacer el ingreso.
- En el campo BENEFICIARIO, identifique al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
- En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, indique la cuenta expediente del procedimiento que se detalla en el apartado 3).
-
2) De forma presencial en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta expediente del procedimiento, que se detalla en el apartado 3).
3) Cuenta expediente del procedimiento: 0937 0000 66 010325
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
que, desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CAN MANSANA S.L., dirigida contra el sindicato CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES y María Inés, Inocencio, Alfonso, Remigio, Casimiro, Sixto, Vicente, Virginia, Adela, Sara, Marcelino Y Abilio, absolvemos a dichos demandados de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.
El recurso se debe preparar en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de la sentencia por manifestación, comparecencia o escrito de las partes, de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna ( art. 208 LRJS).
En el momento de la preparación, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 600 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
La consignación se puede realizar:
1) Mediante transferencia bancaria con los siguientes pasos:
- Emitirla al siguiente código en el campo IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Código SWIFT: BSCHESMM (necesario para transferencias desde el extranjero).
- En el campo ORDENANTE, indique el nombre o razón social y el NIF de la persona, física o jurídica, obligada a hacer el ingreso.
- En el campo BENEFICIARIO, identifique al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
- En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, indique la cuenta expediente del procedimiento que se detalla en el apartado 3).
-
2) De forma presencial en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta expediente del procedimiento, que se detalla en el apartado 3).
3) Cuenta expediente del procedimiento: 0937 0000 66 010325
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

