Sentencia Social 2357/202...l del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Social 2357/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 103/2025 de 22 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 2357/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101908

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3146

Núm. Roj: STSJ CAT 3146:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

SC Tram - SALA SOCIAL

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

E-MAIL: salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801934420258000116

Conflicto colectivo 103/2025-A

-

Materia: Conflictes col·lectius

Parte demandante/ejecutante: CAN MANSANA, SOCIEDAD LIMITADA

Abogado/a: Vicente Lopez Mourelo

Parte demandada/ejecutada: SINDICATO CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES (CNT), María Inés , Inocencio, Alfonso, Remigio, Casimiro, Sixto, Vicente, Virginia, Adela, Sara, Marcelino, Abilio, Ministeri Fiscal

Abogado/a: PABLO AGUSTÍN VILLÉN

SENTENCIA Nº 2357/2026

Ilmos. Sres. Magistrados:

Gregorio Ruiz Ruiz Salvador Salas Almirall Javier Núñez Vargas

Barcelona, 22 de abril de 2026

Magistrado Ponente:Salvador Salas Almirall

PRIMERO.-El 8.12.2025, tuvo entrada en esta Sala demanda en materia de conflicto colectivo interpuesta por CAN MANSANA S.L., dirigida contra el sindicato CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES (CNT) y María Inés, Inocencio, Alfonso, Remigio, Casimiro, Sixto, Vicente, Virginia, Adela, Sara, Marcelino Y Abilio, en calidad de miembros del comité de huelga.

En dicha demanda, la empresa demandante, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó solicitando el dictado de una sentencia en la que "se decrete que la huelga convocada por el sindicado Confederación Nacional del Trabajo (CNT) en la empresa CAN MANSANA, S.L y relacionada en el expositivo primero de la presente demanda es ilegal, ilícita y/o abusiva con las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración, condenando al sindicato convocante y a todos los miembros del comité de huelga a estar y pasar por la referida declaración".

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 13.1.2026, la Sala acordó tener por presentada la demanda y designar al ponente y demás magistrados que deberían conocer de la misma.

TERCERO.-Mediante decreto de 13.1.2026, la Sala acordó admitir a trámite la demanda y citar a las partes para el día 11.3.2026, a las 11:45 horas, a fin de celebrar los actos de conciliación y, en su caso, juicio. Además, se acordó citar al Ministerio Fiscal.

CUARTO.-El indicado día 11.3.2026, intentada la avenencia sin resultado alguno, se celebró el acto de juicio con asistencia de todas las partes.

Abierto el acto, la demandante ratificó la demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Por su parte, los demandados se opusieron a la demanda y solicitaron igualmente el recibimiento del juicio a prueba.

El Fiscal también se opuso a la demanda.

Todo ello, en virtud de las alegaciones que constan en la grabación videográfica del acto de juicio.

Finalizado el turno de alegaciones, el juicio fue recibido a prueba y se practicaron aquellas pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes. Dichas pruebas consistieron en dar por reproducidos los documentos aportados por las partes con anterioridad al acto de juicio.

Practicadas las pruebas, las partes informaron sobre sus respectivas pretensiones y el juicio quedó visto para sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales aplicables salvo el sistema de plazos.

PRIMERO.-La empresa demandante, CAN MANSANA S.L., fue constituida el 13.10.2015, se dedica a la realización de trabajos de arqueología desde el 20.12.2023 y posee centros de trabajo en las provincias de Barcelona, Tarragona y Girona.

SEGUNDO.-Todas las personas trabajadoras de la empresa demandante adscritas a la actividad de realización de trabajos de arqueología han sido contratadas con posterioridad al 20.12.2023.

TERCERO.-En la actualidad, todas las personas trabajadoras de la empresa demandante adscritas a la actividad de realización de trabajos de arqueología están vinculadas a la misma mediante contrato de trabajo indefinido, a excepción de una de ellas, vinculada mediante un contrato de trabajo fijo-discontinuo.

CUARTO.-El convenio colectivo correspondiente a la actividad de arqueología es el del "sector de la arqueología y la paleontología de Cataluña para el periodo del 18.7.2007 al 31.12.2009 (código de convenio núm. 7902595)",publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 2.1.2008.

Dicho convenio colectivo fue objeto de prórroga y actualización de tablas salariales durante los años 2010 y 2011, siendo denunciado el 29.11.2012.

QUINTO.-El 5.8.2025, la sección sindical de CNT en la empresa demandante notificó al Departament d'Empresa i Treball convocatoria de huelga en todos los centros de trabajo de la demandante a partir del 13.8.2025, con carácter indefinido y afectación a la totalidad de la jornada laboral en todos los turnos, designando como comité de huelga a las personas físicas codemandadas.

El 6.8.2025, la sección sindical notificó a la demandante, mediante burofax, la convocatoria de la huelga.

SEXTO.-En la comunicación de huelga remitida a la demandante, que damos por reproducida en su integridad (documento 135 del ramo de la demandada), la sección sindical expresa las causas y objetivos de la misma en los términos que figuran en los puntos cuarto y quinto de dicha comunicación, cuyo contenido es el siguiente (negrita, en el original):

<

Les relacions laborals a l'empresa Can Mansana, S.L. es troba en una situació conflictiva derivada del desacord, després de gairebé un any de reunions, en els següents temes:

- Manca d'adequació de les mesures de prevenció de riscos laborals.

- Manteniment de llocs de treball davant els períodes temporals de licitacions adjudicades.

- Utilització de contractes en modalitat fixes discontinus de forma injustificada.

- Manca d'aplicació de la pujada de l'IPC acordada al conveni sectorial i pagament d'endarreriments acumulats.

- Regularització de les categories professionals.

En quant a les gestions realitzades prèviament, des de novembre de 2024 s'han realitzat quatre de reunions entre empresa i secció sindical, així com diversos correus electrònics i converses directes a peu d'obra. Durant aquestes reunions l'empresa no s'ha avingut a pactar cap acord en els punts anteriors. A més a més, l'empresa va presentar un Expedient de regulació d'ocupació recentment finalitzat sense acord.

CINQUÈ.- OBJECTIUS I REIVINDICACIONS D'AQUESTA CONVOCATÒRIA

Els objectius de la vaga són que l'empresa s'avingui a negociar un acord o conveni entre la secció sindical de la CNT i la Direcció de l'empresa que reguli les següents qüestions:

- Mesures d'estabilitat de l'ocupació a l'empresa, contra els acomiadaments i promoció del contracte indefinit

- Adequació de les mesures de prevenció de riscos laborals

- El cobrament dels endarreriments acumulats de les pujades de l'IPC

- Regularització de les categories professionals>>

SÉPTIMO.-Con anterioridad a la convocatoria de la huelga, la sección sindical de CNT y la demandante mantuvieron una serie de reuniones sobre las condiciones laborales de las personas trabajadoras. La última de dichas reuniones se celebró el 1.8.2025 y su contenido se expresa en el correo enviado por la sección sindical el 3.8.2025, que damos por reproducido en su integridad (documento 132 del ramo de la parte demandada), si bien destacamos, a efectos ilustrativos, que, a tenor del mismo, los temas tratados fueron:

<<1. La modalitat de contracte fix discontinu

2. El risc d'acomiadament

3. La regularització de la categoria d'oficials d'alguns treballadors

4. L'actualització de l'IPC

5. Aspectes sobre la comunicació Puntualitat

6. PRL>>

Respecto de la contratación fijo-discontinua, el documento expone:

<

En aquest context, l'empresa ha afirmat que, si no surt més feina en el curs de la primera meitat d'agost, procediria a l'acomiadament d'entre 7 i 8 treballadors per finals d'agost. Implicaria que els acomiadaments s'avisarien just abans que la major part de la plantilla se'n vagi de vacances. Se li proposa la possibilitat de posar més treballadors en els seguiments o fer formacions. A més, s'ha informat l'empresa que la notícia dels acomiadaments no és ben rebuda i que el Sindicat es mostra en contra d'aquesta decisió. L'empresa es nega a aquestes solucions i afirma que és impossible. Mostrem preocupació respecte al fet que, si un cop torna a haver-hi més feina i es torna a contractar aquells mateixos treballadors acomiadats o altres, que la nova modalitat de contracte sigui Fix-discontinu, cosa que suposaria una degradació de la contractació i de l'estabilitat dels treballadors. S'ha proposat per la nostra banda la creació d'una borsa de treball. L'empresa s'ha mostrat a favor d'aquesta proposta, tot i que s'ha mostrat preocupada sobre els criteris per estar dins de la borsa de treball. S'ha acordat de fer una reunió més endavant per a establir-ne els criteris i condicions de cada part.>>

OCTAVO.-Con posterioridad a la convocatoria de la huelga, el comité de huelga y la demandante celebraron reuniones de mediación en el Departament d'Empresa i Treball los días 12.8.2025, 20.10.2025, 28.10.2025, 10.12.2025 y 17.12.2025. Todas ellas finalizaron sin acuerdo.

Damos por reproducido en su integridad el contenido de las actas correspondientes a cada una de las reuniones (documentos 158 a 162 del ramo de la parte demandada), si bien destacamos, a efectos ilustrativos, los extremos de las reuniones de 28.10.2025 y 10.12.2025 que exponemos a continuación.

Reunión de 28.10.2025

En dicha reunión, el comité de huelga formuló una propuesta de "pacte de fi de vaga",compuesta de cuatro puntos, relativos a regularización de las categorías profesionales, adecuación de las medidas de prevención de riesgos laborales, cobro de atrasos derivados de los aumentos del Índice de Precios al Consumo (IPC) y medidas de estabilidad de la ocupación en la empresa. Estas últimas, expuestas en el punto 4, son del siguiente tenor:

<<4-. Mesures d'estabilitat de l'ocupació a l'empresa.

Aquest acord no canviarà cap contracte existent actualment en l'empresa.

Es pacta una limitació temporal de l'ús de la modalitat de contractació fixa discontínua. No es faran aquests contractes fins a la publicació i vigència del nou Conveni col-lectiu del sector de l'arqueologia i la paleontologia de Catalunya (codi de conveni núm. 7902595) moment en el qual s'estarà a allò que en aquesta matèria es determini. En cas d'incompliment d'aquesta limitació temporal, el contractes formalitzats tindran consideració d'indefinit ordinari.

Per tal que ambdues parts tinguin seguretat juridica, en cas que un acomiadament sigui declarat improcedent judicialment, l'opció de readmissió o indemnització correspondrà a la persona treballadora.>>

Respecto de dicha propuesta, la demandante manifestó:

<>

Reunión de 10.12.2025

En dicha reunión, el comité de huelga presentó una nueva propuesta de pacto de fin de huelga, compuesta de cinco puntos, relativos a las mismas materias que la propuesta anterior más un punto nuevo (número 5), relativo a la retirada de acciones judiciales y administrativas. El punto 4 pasó a tener la siguiente redacción:

<<4.- Mesures d'estabilitat de l'ocupació a l'empresa

Aquest acord no canviarà cap contracte existent actualment en l'empresa.

Es pacta una limitació temporal de 3 mesos, a contar desde la data d'aquest acord, en l'ús per part de l'empresa de la modalitat de contractació fixa discontínua.>>

Respecto de dicha propuesta, la demandante manifestó que "aquesta semana farà arrribar a la part social una proposta per tal que la valori."

NOVENO.-Mediante correo enviado el 16.1.2026, que damos por reproducido en su integridad (documento 147 del ramo de la parte demandada), el comité de huelga comunicó a la demandante que retiraba el punto 4 del pacto de fin de huelga, referido a la contratación fijo-discontinua, y añadía al punto 3 la correspondiente actualización de las cotizaciones a la Seguridad Social por todo el periodo de trabajo.

DÉCIMO.-Con carácter previo a la interposición de la demanda de autos, la demandante presentó papeleta de conciliación en el Departament d'Empresa i Treball. El acto de conciliación se celebró el 4.12.2025 con el resultado de "sense avinença".

PRIMERO.- Razones que llevan a declarar probados los hechos expuestos en el apartado anterior

Los hechos probados de los ordinales primero a cuartono son controvertidos. Además, debemos precisar que, respecto del ordinal cuarto, la denuncia del convenio colectivo figura en el documento 2 del ramo de pruebas de la demandante.

Los hechos probados de los ordinales quinto y sextose extraen de la comunicación que figura como documento 135 en el ramo de la parte demandada, citado expresamente en el sexto (la demandante también aporta la comunicación: documento 3 de su ramo de pruebas).

En cuanto al ordinal séptimo,la existencia de reuniones anteriores a la convocatoria de la huelga es hecho no controvertido. Por su parte, los datos referidos a la reunión de 1.8.2025 se extraen del documento 132 del ramo de la demandada, citado expresamente en el hecho probado, siendo necesario precisar que si bien se trata de un correo confeccionado por la sección sindical, la correspondencia entre su contenido y el de la reunión no fue puesto en duda por la demandante en el acto de juicio, pues, en el turno de conclusiones, se remitió al mismo para fundamentar sus alegaciones.

Los hechos probados del ordinal octavose extraen de las actas de las reuniones, obrantes en los documentos 158 a 162 del ramo de la parte demandada, citados expresamente en el hecho probado. Debe precisarse que la demandante también aporta las actas de las reuniones de 28.10.2025, 10.12.2025 y 17.12.2025 (documentos 4 a 6 de su ramo de pruebas).

Los hechos probados del ordinal novenose extraen del correo de 16.1.2026, citado en el hecho probado (documento 147 del ramo de la parte demandada) y cuya autenticidad no fue puesta en duda por la demandante en el acto de juicio, con independencia de la valoración jurídica que hizo del mismo.

Los hechos probados del ordinal décimose extraen del acta de conciliación (documento 2 de los aportados con la demanda).

SEGUNDO.- Demanda y contestación

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la empresa demandante, como hemos indicado, solicita que se declare "ilegal, ilícita y/o abusiva"la huelga convocada por la sección sindical demandada. Todo ello, en virtud de una serie de alegaciones que resumimos a continuación.

Al respecto, la demandante empieza afirmando que, en virtud de la denuncia del convenio colectivo del sector de la arqueología, formulada el 29.11.2012, y teniendo en cuenta la regulación legal vigente en dicha fecha, no existe, desde el 1.1.2014, ningún convenio colectivo que regule el indicado sector, lo que, según la demandante, implica que las relaciones laborales se rigen exclusivamente por lo pactado en los contratos de trabajo y la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores, no siendo aplicable a los trabajadores de la demandante la contractualización de las condiciones previstas en el convenio colectivo porque todos ellos han sido contratados con posterioridad a su periodo de vigencia.

A continuación, el demandante analiza las reivindicaciones que, a su juicio, formula la sección sindical en la convocatoria de huelga. En este sentido, alega que dicha sección sindical pretende, formalmente, que la empresa no utilice la modalidad de contratación fijo-discontinua, evalúe los riesgos laborales en lugar de adherirse al plan de prevención de la empresa contratante, regularice las categorías profesionales en el plazo previsto en el convenio colectivo fenecido en lugar del que establece el Estatuto de los Trabajadores y abone los atrasos derivados de las subidas del IPC.

Sin embargo, la demandante alega que, en la práctica, la sección sindical condiciona cualquier tipo de acuerdo de fin de huelga a que no utilice la indicada modalidad de contratación fijo-discontinua. Según la demandante, dicha exigencia vicia de ilegalidad la huelga porque se trata de una modalidad prevista en el Estatuto de los Trabajadores, su regulación debería negociarse en el marco del convenio colectivo aplicable a todas las empresas del sector y el mayor coste derivado de su no utilización colocaría a la demandante en situación de desigualdad frente a las restantes empresas del sector, teniendo en cuenta, respecto de esto último, que, por el tipo de actividad, el 90% de su facturación deriva de licitaciones efectuadas por la Administración Pública, a las que la demandante debe poder concurrir en situación de igualdad con las otras empresas del sector, circunstancias que, siempre según la demandante, convierten a la huelga en abusiva, pues la sección sindical carece de legitimación para negociar un convenio colectivo de sector o empresa.

Tras dichas referencias a la contratación fijo-discontinua, la demandante analiza la reivindicación atinente al aumento salarial derivado del IPC. Respecto de esta cuestión, alega, en síntesis, que, ante la inexistencia de convenio colectivo aplicable, ha procedido a aumentar los salarios en un 17% durante 2025, advierte de que si bien las Administraciones Públicas basan sus licitaciones en las tablas salariales de 2013, han procedido a suspender dichas licitaciones en 2025 a fin de que se pueden adecuar los salarios, y señala que no tiene obligación alguna de aumentar los salarios, dada la inexistencia de convenio colectivo, de donde deduce que la sección sindical pretende que la empresa aplique un convenio colectivo no vigente, en lugar de negociar un convenio colectivo extraestatutario, afirmaciones que, según la demandante, son igualmente aplicables a las exigencias relativas a las categorías profesionales, si bien debemos precisar que, a la hora de resumir sus alegaciones (hecho octavo), la demandante afirma que la sección sindical pretende, entre otras cosas, obtener un convenio o pacto de carácter extraestatutario.

Por todo lo expuesto, la demandante considera que los objetivos de la huelga "se apartan, o mejor dicho, se extralimitan, del objetivo que tiene que tener la huelga, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-Ley 7/1977 y de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 11/1981 que declara constitucional y aplicable la citada norma en los términos expuestos en la referida sentencia",sin perjuicio de su disposición a negociar todas aquellas materias que sean ajustadas a la Ley. En el mismo sentido, alega que la huelga es ilegal, ha sido utilizada en fraude de ley y es abusiva "al no respetar la proporcionalidad y los sacrificios mutuos",tal y como, según dice, establece la indicada sentencia.

Frente a todo ello, los demandados, en la contestación a la demanda, se oponen a la estimación de la misma con base en una serie de alegaciones que resumimos a continuación.

Respecto de la vigencia del convenio colectivo, alegan que, desde el 1.1.2014, dicho texto se encuentra en situación de ultraactividad en virtud de lo dispuesto en su artículo 3, como lo prueba, según dicen, que la empresa, en los contratos de trabajo, se remite al mismo, si bien, al estar en tal situación, las cláusulas obligacionales carecen de vigencia y no afectan, por tanto, a la licitud de la huelga.

Respecto del contenido y valoración de las reivindicaciones formuladas por el comité de huelga, los demandados niegan haber mostrado una actitud negociadora inamovible, afirman que no concurre ninguno de los supuestos de ilegalidad de la huelga y tachan de contradictorias las alegaciones referidas a la contratación fijo-discontinua, pues solo una de las personas trabajadoras está vinculada mediante dicha modalidad contractual. También sostienen que lo que pretenden es, precisamente, que la demandante cumpla el convenio colectivo, destacando algunos incumplimientos que, en opinión de los demandados, se han producido. Por otra parte, niegan las alegaciones referidas a que buscan negociar un convenio colectivo para el que no tienen legitimación y señalan que si bien el sindicato carece de legitimación para negociar un convenio colectivo, sí la tiene para convocar la huelga, dada su implantación en la empresa.

Finalmente, los demandados solicitan que se declare temeraria la conducta procesal de la demandante y se le imponga una multa de 6.000 euros.

En defensa de sus alegaciones, los demandados citan extensamente la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo que consideran aplicable.

Por su parte, el Fiscal se opone igualmente a la estimación de la demanda alegando, en síntesis, que no concurre ninguno de los supuestos de ilegalidad de la huelga porque todas las reivindicaciones son de contenido meramente laboral.

TERCERO.- Respuesta a las cuestiones objeto del proceso

1.- Consideraciones generales

Para dar respuesta a la petición de declaración de ilegalidad de la huelga que nos ocupa, es necesario empezar recordando que el derecho fundamental a la huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución Española, viene regulado actualmente en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, norma que debe ser aplicada teniendo en cuenta lo resuelto sobre la misma en la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril.

Respecto de los preceptos de dicho Real Decreto-ley que interesan en este proceso, es necesario tener en cuenta que su artículo 7.dos dispone:

<>

También es importante citar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que es muestra la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4.7.2023 (recurso de casación 224/2021), que la sintetiza en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartado 2):

<<2. En el plano doctrinal, relatado en STS IV de 22 de septiembre de 2020 (rec. 185/2018 ), destacamos la argumentación de la STS IV de 25.01.2011, Rec 7/2010 , en la que dijimos: "El art. 28 de la CE establece el carácter fundamental del derecho de huelga, pero no lo define como tampoco lo hace el RD Ley de 4 de marzo de 1977. De ahí que la sentencia del TC de 8 de abril de 1981 ensaye una definición amplia, configurando la huelga como una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso, pudiendo tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general, en las condiciones de trabajo, consistiendo el contenido esencial del derecho de huelga en una cesación del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir. Tal cesación, no obstante, puede llevarse a cabo con objetivos muy variados y puede organizarse de muy distintas maneras. No solo merecen el calificativo de huelga las motivadas por cuestiones laborales o profesionales, sino también las que se hacen como protesta contra determinadas actuaciones empresariales, como puede ocurrir, por ejemplo, para protestar respecto de las condiciones de seguridad en que se verifica el trabajo".

En STS 1944/1991, de 3.04.1991 ya había afirmado la Sala que nada impide su instrumentación cuando la finalidad de la huelga no sea "estrictamente" alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo, su cumplimiento por parte empresarial o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Dirección seguida, sin fisuras, por reiteradas Sentencias de esta Sala -entre otras, las de 13 de octubre de 1989 , 14 de febrero y 30 de junio de 1990 -". Proseguía su fundamentación sobre la valoración de si su objetivo conlleva la alteración de lo pactado en Convenio Colectivo exigiendo que lo fuera de manera estricta: "es decir, que la intención de quebrantar lo pactado ha de ser clara y patente - Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1990 -; no existiendo tal violación - Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1990 - ni cuando los trabajadores plantean sus reivindaciones sobre materias no pertenecientes al Convenio Colectivo aplicable a la empresa, que se rigen por una regla de distinta naturaleza, vigente desde varios años antes, ni cuando el empleador incumple el pacto convenido.".

Otros pronunciamientos han incidido en la carga probatoria; así, STS 22.11.2000, rec. 1368/2000 : "El enfoque y solución de la cuestión aquí planteada únicamente puede hacerse desde el conocimiento de lo que es el derecho de huelga y de los límites del mismo, pues no conviene olvidar que en el art. 28 de la Constitución la huelga está reconocida como un derecho subjetivo de carácter fundamental a favor de los trabajadores precisamente para poder presionar a los empresarios en la obtención de sus intereses, cual ha reconocido reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. En tal sentido, y por su condición de derecho fundamental, las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal -salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, que quedan completamente al margen de lo discutido en el presente procedimiento- son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTCº 11/1981, de 8 de abril , 72/1982, de 2 de diciembre , o la 41/1984, de 21 de marzo , con la consecuencia de que en todas las demás debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva (...) La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo (en este caso a las Asociaciones que actúan en representación de los empresarios afectados) la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada"; en sentido similar STS 9.6.2005, rec. 126/2004 : "debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese". En ese concreto sentido las dos sentencias últimamente citadas son muy expresivas cuando disponen que el hecho de que la licitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos "no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción iuris tantum de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario."

Entre las últimas sentencias de esta Sala IV, la de fecha 15.01.2020, rec 166/2018 , a la vista de la regulación legal y la interpretación jurisprudencial en esta materia, y enjuiciando un supuesto en el que se entrelazaban motivos tildados de políticos, concluye que "no es ilegal una huelga por el hecho de que su objetivo no se limite exclusivamente a la defensa de los intereses de los huelguistas -"los intereses defendidos durante la huelga no tienen por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores" y que el calificativo profesional empleado por el art. 11 b ) RDLRT " ha de entenderse referido a los intereses de los trabajadores en cuanto tales"- debiendo atenderse a los motivos por los que se convoca la huelga.".>>

2.- Aplicación al caso

2.1.- Precisiones previas

La aplicación de dichas consideraciones generales al presente caso obliga a precisar, de entrada, que, en la demanda, la demandante no afirma en ningún momento que la huelga convocada por la sección sindical sea ilegal por contravenir lo pactado en convenio colectivo vigente, supuesto de ilegalidad previsto en el artículo 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977 y que, como es sabido, ha dado lugar a la doctrina jurisprudencial sobre las llamadas huelgas "novatorias".Es más, la demandante, como hemos expuesto, niega la vigencia actual del convenio colectivo del sector de la arqueología para el periodo 18.7.2007-31.12.2009 y sostiene que, desde el 1.1.2014, no hay convenio colectivo que regule el indicado sector. Por tanto, las alegaciones de la parte demandada sobre la situación de ultraactividad del referido convenio colectivo carecen de relevancia alguna en este proceso, circunstancia que hace innecesario un pronunciamiento de la Sala al respecto.

Del mismo modo, también es necesario precisar, frente a las alegaciones de la parte demandada, que la demandante no cuestiona la legitimación de la sección sindical para convocar la huelga, como quedó ya aclarado en el acto de juicio. Todo ello, sin perjuicio de que uno de los motivos en que sustenta el carácter ilegal de la huelga sea el hecho de que las reivindicaciones de los huelguistas son propias de un convenio colectivo sectorial o de empresa, para cuya negociación no está legitimada la sección sindical, tema que abordaremos en el siguiente apartado.

2.2.- Motivos de ilegalidad de la huelga

El examen de los motivos de ilegalidad de la huelga aducidos por la demandante obliga a referirse separadamente a la indicada cuestión sobre la falta de legitimación de la sección sindical para negociar un convenio colectivo sectorial o de empresa, la contratación fijo-discontinua y las restantes reivindicaciones.

2.2.1.- Legitimación de la sección sindical para negociar un convenio colectivo

Como hemos expuesto, la demandante, en la demanda, sostiene que la huelga convocada por la sección sindical demandada es abusiva porque las materias objeto de reinvindicación son propias de un convenio colectivo sectorial o de empresa, para cuya negociación no está legitimada.

Para dar respuesta a dicha cuestión, es necesario empezar teniendo en cuenta que, como hemos expuesto, la parte demandada, en la contestación a la demanda, no negó la falta de legitimación de la sección sindical para negociar un convenio colectivo sectorial o de empresa, si bien consideró que ello no le impedía convocar la huelga. Del mismo modo, debemos advertir de que, a tenor de la convocatoria de huelga, el objetivo de la misma es negociar un convenio colectivo entre la sección sindical de CNT y la empresa sobre las cuestiones que se especifican (hecho probado sexto), si bien, como hemos expuesto, la demandante, en la demanda, incurre en contradicción sobre este punto.

Hechas estas precisiones, debemos señalar que el hecho de que la sección sindical convocante de la huelga carezca de legitimación para negociar un convenio colectivo sectorial o de empresa, no le impide formular, mediante el ejercicio del derecho de huelga, las reivindicaciones laborales que estime oportunas o incluso la negociación de un convenio colectivo extraestatutario, pues nada de ello da lugar, por sí solo, a que la huelga sea abusiva, en aplicación de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial expuestos en el apartado 1 de este fundamento jurídico.

Por tanto, el indicado motivo de ilegalidad de la huelga debe ser desestimado.

2.2.2.- Contratación fijo-discontinua

Las reivindicaciones de los huelguistas referidas a la contratación fijo-discontinua constituyen el motivo principal por el que la demandante considera que la huelga es ilegal por abusiva, según se sigue de la demanda y quedó corroborado en el turno de conclusiones del acto de juicio, que la demandante dedicó, en su mayor parte, a dicha cuestión.

Respecto de la cuestión indicada, debemos empezar teniendo en cuenta que las reivindicaciones de los huelguistas, plasmadas en la convocatoria de la huelga (hecho probado sexto) y reuniones con la demandante habidas antes y después de dicha convocatoria (hechos probados séptimo y octavo), revelan que las peticiones relativas a la contratación fijo-discontinua son de naturaleza estrictamente laboral, tienen por objeto restringir el derecho de la empresa a acudir a dicha modalidad de contratación y no guardan la más mínima relación con los supuestos de huelga abusiva, en los términos exigidos por el Real Decreto-ley 17/1977 y la jurisprudencia expuesta.

Frente a ello, no cabe aducir que la Ley contempla dicha modalidad de contratación, pues, como es obvio, ello no obsta a que, mediante la negociación colectiva, pueda limitarse su utilización por parte de la empresa.

Del mismo modo, no podemos acoger las alegaciones de la demandante sobre los supuestos problemas de competitividad derivados del sistema de contratación empleado por las Administraciones Públicas, pues no consta prueba alguna de dichas alegaciones, más allá de lo aducido en las reuniones, siendo necesario recordar que, según la doctrina jurisprudencial expuesta en el apartado anterior, la carga de probar los hechos determinantes del carácter abusivo de la huelga recae sobre quien la alega, que, en este caso, es la demandante, por lo que la falta de pruebas perjudica a dicha parte, conforme a la regla general prevista en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otra parte, tampoco podemos acoger las alegaciones de la demandante sobre que el comité de huelga vinculó cualquier posibilidad de acuerdo a la satisfacción de la reivindicación referida a la modalidad de contratación fijo-discontinua, pues ello no consta probado. Además, el examen de las reuniones posteriores a la convocatoria de la huelga (hecho probado octavo) no revela tampoco que la postura de la parte social fuera inamovible, a diferencia de lo que sostuvo la demandante en el turno de conclusiones. En este sentido, la propuesta efectuada en la reunión de 10.12.2025 fue distinta de la efectuada en la anterior, de 28.10.2025, considerada innegociable por parte de la empresa. Todo ello, con independencia de que sea cierto que, como reconoció la parte demandada, la retirada del punto referido a la contratación fijo-discontinua se produjera con posterioridad a la celebración del acto de conciliación previo a la interposición de la demanda de autos (hecho probado noveno en relación con el décimo).

Por todo lo expuesto, el motivo de ilegalidad de la huelga basado en las reivindicaciones referidas a la modalidad de contratación fijo-discontinua debe ser desestimado.

2.2.3.- Reivindicaciones restantes

Las alegaciones de la demandante referidas a las restantes reivindicaciones que considera relevantes, esto es, actualización de salarios conforme al IPC, categorías profesionales y prevención de riesgos, son genéricas y se basan en hechos de los que tampoco hay prueba alguna o bien en que la empresa no está obligada legalmente a reconocer las exigencias de los huelguistas, cuestión que, desde luego, no implica que dichas exigencias sean abusivas. Además, al igual que ocurre con la reivindicación referida a la modalidad contractual fijo-discontinua, se trata de reivindicaciones de naturaleza estrictamente laboral y que no guardan ninguna relación con los supuestos de huelga abusiva, en los términos exigidos por el Real Decreto-ley 17/1977 y la jurisprudencia expuesta.

Por tanto, el motivo de ilegalidad de la huelga basado en dichas reivindicaciones debe ser desestimado.

2.2.4.- Conclusión

La desestimación de todos los motivos por los que la demandante considera que la huelga de autos es ilegal comporta la desestimación de la demanda y correlativa absolución de los demandados respecto de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.

La desestimación de la demanda por las razones expuestas hace innecesario el examen de las alegaciones de la parte demandada sobre la justificación de las reivindicaciones formuladas en la convocatoria de huelga y, en consecuencia, el análisis de la prueba documental referida a dichas alegaciones.

CUARTO.- Petición de declaración de temeridad

La petición de la parte demandada de que se declare la temeridad de la demandante a los efectos previstos en el artículo 97.3 de la Ley reugladora de la jurisdicción social (LRJS) debe ser desestimada porque la Sala no halla motivos bastantes para tal calificación, con independencia de que sus pretensiones no hayan sido estimadas.

QUINTO.- Recurso procedente

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos que se indican al pie de la misma ( artículo 206.1 LRJS, en relación con el artículo 205.1 del mismo cuerpo legal).

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

que, desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CAN MANSANA S.L., dirigida contra el sindicato CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES y María Inés, Inocencio, Alfonso, Remigio, Casimiro, Sixto, Vicente, Virginia, Adela, Sara, Marcelino Y Abilio, absolvemos a dichos demandados de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.

Modo de impugnación:recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se debe preparar en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de la sentencia por manifestación, comparecencia o escrito de las partes, de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna ( art. 208 LRJS) .

En el momento de la preparación, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 600 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

La consignación se puede realizar:

1) Mediante transferencia bancaria con los siguientes pasos:

- Emitirla al siguiente código en el campo IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Código SWIFT: BSCHESMM (necesario para transferencias desde el extranjero).

- En el campo ORDENANTE, indique el nombre o razón social y el NIF de la persona, física o jurídica, obligada a hacer el ingreso.

- En el campo BENEFICIARIO, identifique al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

- En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, indique la cuenta expediente del procedimiento que se detalla en el apartado 3).

-

2) De forma presencial en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta expediente del procedimiento, que se detalla en el apartado 3).

3) Cuenta expediente del procedimiento: 0937 0000 66 010325

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-El 8.12.2025, tuvo entrada en esta Sala demanda en materia de conflicto colectivo interpuesta por CAN MANSANA S.L., dirigida contra el sindicato CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES (CNT) y María Inés, Inocencio, Alfonso, Remigio, Casimiro, Sixto, Vicente, Virginia, Adela, Sara, Marcelino Y Abilio, en calidad de miembros del comité de huelga.

En dicha demanda, la empresa demandante, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó solicitando el dictado de una sentencia en la que "se decrete que la huelga convocada por el sindicado Confederación Nacional del Trabajo (CNT) en la empresa CAN MANSANA, S.L y relacionada en el expositivo primero de la presente demanda es ilegal, ilícita y/o abusiva con las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración, condenando al sindicato convocante y a todos los miembros del comité de huelga a estar y pasar por la referida declaración".

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 13.1.2026, la Sala acordó tener por presentada la demanda y designar al ponente y demás magistrados que deberían conocer de la misma.

TERCERO.-Mediante decreto de 13.1.2026, la Sala acordó admitir a trámite la demanda y citar a las partes para el día 11.3.2026, a las 11:45 horas, a fin de celebrar los actos de conciliación y, en su caso, juicio. Además, se acordó citar al Ministerio Fiscal.

CUARTO.-El indicado día 11.3.2026, intentada la avenencia sin resultado alguno, se celebró el acto de juicio con asistencia de todas las partes.

Abierto el acto, la demandante ratificó la demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Por su parte, los demandados se opusieron a la demanda y solicitaron igualmente el recibimiento del juicio a prueba.

El Fiscal también se opuso a la demanda.

Todo ello, en virtud de las alegaciones que constan en la grabación videográfica del acto de juicio.

Finalizado el turno de alegaciones, el juicio fue recibido a prueba y se practicaron aquellas pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes. Dichas pruebas consistieron en dar por reproducidos los documentos aportados por las partes con anterioridad al acto de juicio.

Practicadas las pruebas, las partes informaron sobre sus respectivas pretensiones y el juicio quedó visto para sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales aplicables salvo el sistema de plazos.

PRIMERO.-La empresa demandante, CAN MANSANA S.L., fue constituida el 13.10.2015, se dedica a la realización de trabajos de arqueología desde el 20.12.2023 y posee centros de trabajo en las provincias de Barcelona, Tarragona y Girona.

SEGUNDO.-Todas las personas trabajadoras de la empresa demandante adscritas a la actividad de realización de trabajos de arqueología han sido contratadas con posterioridad al 20.12.2023.

TERCERO.-En la actualidad, todas las personas trabajadoras de la empresa demandante adscritas a la actividad de realización de trabajos de arqueología están vinculadas a la misma mediante contrato de trabajo indefinido, a excepción de una de ellas, vinculada mediante un contrato de trabajo fijo-discontinuo.

CUARTO.-El convenio colectivo correspondiente a la actividad de arqueología es el del "sector de la arqueología y la paleontología de Cataluña para el periodo del 18.7.2007 al 31.12.2009 (código de convenio núm. 7902595)",publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 2.1.2008.

Dicho convenio colectivo fue objeto de prórroga y actualización de tablas salariales durante los años 2010 y 2011, siendo denunciado el 29.11.2012.

QUINTO.-El 5.8.2025, la sección sindical de CNT en la empresa demandante notificó al Departament d'Empresa i Treball convocatoria de huelga en todos los centros de trabajo de la demandante a partir del 13.8.2025, con carácter indefinido y afectación a la totalidad de la jornada laboral en todos los turnos, designando como comité de huelga a las personas físicas codemandadas.

El 6.8.2025, la sección sindical notificó a la demandante, mediante burofax, la convocatoria de la huelga.

SEXTO.-En la comunicación de huelga remitida a la demandante, que damos por reproducida en su integridad (documento 135 del ramo de la demandada), la sección sindical expresa las causas y objetivos de la misma en los términos que figuran en los puntos cuarto y quinto de dicha comunicación, cuyo contenido es el siguiente (negrita, en el original):

<

Les relacions laborals a l'empresa Can Mansana, S.L. es troba en una situació conflictiva derivada del desacord, després de gairebé un any de reunions, en els següents temes:

- Manca d'adequació de les mesures de prevenció de riscos laborals.

- Manteniment de llocs de treball davant els períodes temporals de licitacions adjudicades.

- Utilització de contractes en modalitat fixes discontinus de forma injustificada.

- Manca d'aplicació de la pujada de l'IPC acordada al conveni sectorial i pagament d'endarreriments acumulats.

- Regularització de les categories professionals.

En quant a les gestions realitzades prèviament, des de novembre de 2024 s'han realitzat quatre de reunions entre empresa i secció sindical, així com diversos correus electrònics i converses directes a peu d'obra. Durant aquestes reunions l'empresa no s'ha avingut a pactar cap acord en els punts anteriors. A més a més, l'empresa va presentar un Expedient de regulació d'ocupació recentment finalitzat sense acord.

CINQUÈ.- OBJECTIUS I REIVINDICACIONS D'AQUESTA CONVOCATÒRIA

Els objectius de la vaga són que l'empresa s'avingui a negociar un acord o conveni entre la secció sindical de la CNT i la Direcció de l'empresa que reguli les següents qüestions:

- Mesures d'estabilitat de l'ocupació a l'empresa, contra els acomiadaments i promoció del contracte indefinit

- Adequació de les mesures de prevenció de riscos laborals

- El cobrament dels endarreriments acumulats de les pujades de l'IPC

- Regularització de les categories professionals>>

SÉPTIMO.-Con anterioridad a la convocatoria de la huelga, la sección sindical de CNT y la demandante mantuvieron una serie de reuniones sobre las condiciones laborales de las personas trabajadoras. La última de dichas reuniones se celebró el 1.8.2025 y su contenido se expresa en el correo enviado por la sección sindical el 3.8.2025, que damos por reproducido en su integridad (documento 132 del ramo de la parte demandada), si bien destacamos, a efectos ilustrativos, que, a tenor del mismo, los temas tratados fueron:

<<1. La modalitat de contracte fix discontinu

2. El risc d'acomiadament

3. La regularització de la categoria d'oficials d'alguns treballadors

4. L'actualització de l'IPC

5. Aspectes sobre la comunicació Puntualitat

6. PRL>>

Respecto de la contratación fijo-discontinua, el documento expone:

<

En aquest context, l'empresa ha afirmat que, si no surt més feina en el curs de la primera meitat d'agost, procediria a l'acomiadament d'entre 7 i 8 treballadors per finals d'agost. Implicaria que els acomiadaments s'avisarien just abans que la major part de la plantilla se'n vagi de vacances. Se li proposa la possibilitat de posar més treballadors en els seguiments o fer formacions. A més, s'ha informat l'empresa que la notícia dels acomiadaments no és ben rebuda i que el Sindicat es mostra en contra d'aquesta decisió. L'empresa es nega a aquestes solucions i afirma que és impossible. Mostrem preocupació respecte al fet que, si un cop torna a haver-hi més feina i es torna a contractar aquells mateixos treballadors acomiadats o altres, que la nova modalitat de contracte sigui Fix-discontinu, cosa que suposaria una degradació de la contractació i de l'estabilitat dels treballadors. S'ha proposat per la nostra banda la creació d'una borsa de treball. L'empresa s'ha mostrat a favor d'aquesta proposta, tot i que s'ha mostrat preocupada sobre els criteris per estar dins de la borsa de treball. S'ha acordat de fer una reunió més endavant per a establir-ne els criteris i condicions de cada part.>>

OCTAVO.-Con posterioridad a la convocatoria de la huelga, el comité de huelga y la demandante celebraron reuniones de mediación en el Departament d'Empresa i Treball los días 12.8.2025, 20.10.2025, 28.10.2025, 10.12.2025 y 17.12.2025. Todas ellas finalizaron sin acuerdo.

Damos por reproducido en su integridad el contenido de las actas correspondientes a cada una de las reuniones (documentos 158 a 162 del ramo de la parte demandada), si bien destacamos, a efectos ilustrativos, los extremos de las reuniones de 28.10.2025 y 10.12.2025 que exponemos a continuación.

Reunión de 28.10.2025

En dicha reunión, el comité de huelga formuló una propuesta de "pacte de fi de vaga",compuesta de cuatro puntos, relativos a regularización de las categorías profesionales, adecuación de las medidas de prevención de riesgos laborales, cobro de atrasos derivados de los aumentos del Índice de Precios al Consumo (IPC) y medidas de estabilidad de la ocupación en la empresa. Estas últimas, expuestas en el punto 4, son del siguiente tenor:

<<4-. Mesures d'estabilitat de l'ocupació a l'empresa.

Aquest acord no canviarà cap contracte existent actualment en l'empresa.

Es pacta una limitació temporal de l'ús de la modalitat de contractació fixa discontínua. No es faran aquests contractes fins a la publicació i vigència del nou Conveni col-lectiu del sector de l'arqueologia i la paleontologia de Catalunya (codi de conveni núm. 7902595) moment en el qual s'estarà a allò que en aquesta matèria es determini. En cas d'incompliment d'aquesta limitació temporal, el contractes formalitzats tindran consideració d'indefinit ordinari.

Per tal que ambdues parts tinguin seguretat juridica, en cas que un acomiadament sigui declarat improcedent judicialment, l'opció de readmissió o indemnització correspondrà a la persona treballadora.>>

Respecto de dicha propuesta, la demandante manifestó:

<>

Reunión de 10.12.2025

En dicha reunión, el comité de huelga presentó una nueva propuesta de pacto de fin de huelga, compuesta de cinco puntos, relativos a las mismas materias que la propuesta anterior más un punto nuevo (número 5), relativo a la retirada de acciones judiciales y administrativas. El punto 4 pasó a tener la siguiente redacción:

<<4.- Mesures d'estabilitat de l'ocupació a l'empresa

Aquest acord no canviarà cap contracte existent actualment en l'empresa.

Es pacta una limitació temporal de 3 mesos, a contar desde la data d'aquest acord, en l'ús per part de l'empresa de la modalitat de contractació fixa discontínua.>>

Respecto de dicha propuesta, la demandante manifestó que "aquesta semana farà arrribar a la part social una proposta per tal que la valori."

NOVENO.-Mediante correo enviado el 16.1.2026, que damos por reproducido en su integridad (documento 147 del ramo de la parte demandada), el comité de huelga comunicó a la demandante que retiraba el punto 4 del pacto de fin de huelga, referido a la contratación fijo-discontinua, y añadía al punto 3 la correspondiente actualización de las cotizaciones a la Seguridad Social por todo el periodo de trabajo.

DÉCIMO.-Con carácter previo a la interposición de la demanda de autos, la demandante presentó papeleta de conciliación en el Departament d'Empresa i Treball. El acto de conciliación se celebró el 4.12.2025 con el resultado de "sense avinença".

PRIMERO.- Razones que llevan a declarar probados los hechos expuestos en el apartado anterior

Los hechos probados de los ordinales primero a cuartono son controvertidos. Además, debemos precisar que, respecto del ordinal cuarto, la denuncia del convenio colectivo figura en el documento 2 del ramo de pruebas de la demandante.

Los hechos probados de los ordinales quinto y sextose extraen de la comunicación que figura como documento 135 en el ramo de la parte demandada, citado expresamente en el sexto (la demandante también aporta la comunicación: documento 3 de su ramo de pruebas).

En cuanto al ordinal séptimo,la existencia de reuniones anteriores a la convocatoria de la huelga es hecho no controvertido. Por su parte, los datos referidos a la reunión de 1.8.2025 se extraen del documento 132 del ramo de la demandada, citado expresamente en el hecho probado, siendo necesario precisar que si bien se trata de un correo confeccionado por la sección sindical, la correspondencia entre su contenido y el de la reunión no fue puesto en duda por la demandante en el acto de juicio, pues, en el turno de conclusiones, se remitió al mismo para fundamentar sus alegaciones.

Los hechos probados del ordinal octavose extraen de las actas de las reuniones, obrantes en los documentos 158 a 162 del ramo de la parte demandada, citados expresamente en el hecho probado. Debe precisarse que la demandante también aporta las actas de las reuniones de 28.10.2025, 10.12.2025 y 17.12.2025 (documentos 4 a 6 de su ramo de pruebas).

Los hechos probados del ordinal novenose extraen del correo de 16.1.2026, citado en el hecho probado (documento 147 del ramo de la parte demandada) y cuya autenticidad no fue puesta en duda por la demandante en el acto de juicio, con independencia de la valoración jurídica que hizo del mismo.

Los hechos probados del ordinal décimose extraen del acta de conciliación (documento 2 de los aportados con la demanda).

SEGUNDO.- Demanda y contestación

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la empresa demandante, como hemos indicado, solicita que se declare "ilegal, ilícita y/o abusiva"la huelga convocada por la sección sindical demandada. Todo ello, en virtud de una serie de alegaciones que resumimos a continuación.

Al respecto, la demandante empieza afirmando que, en virtud de la denuncia del convenio colectivo del sector de la arqueología, formulada el 29.11.2012, y teniendo en cuenta la regulación legal vigente en dicha fecha, no existe, desde el 1.1.2014, ningún convenio colectivo que regule el indicado sector, lo que, según la demandante, implica que las relaciones laborales se rigen exclusivamente por lo pactado en los contratos de trabajo y la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores, no siendo aplicable a los trabajadores de la demandante la contractualización de las condiciones previstas en el convenio colectivo porque todos ellos han sido contratados con posterioridad a su periodo de vigencia.

A continuación, el demandante analiza las reivindicaciones que, a su juicio, formula la sección sindical en la convocatoria de huelga. En este sentido, alega que dicha sección sindical pretende, formalmente, que la empresa no utilice la modalidad de contratación fijo-discontinua, evalúe los riesgos laborales en lugar de adherirse al plan de prevención de la empresa contratante, regularice las categorías profesionales en el plazo previsto en el convenio colectivo fenecido en lugar del que establece el Estatuto de los Trabajadores y abone los atrasos derivados de las subidas del IPC.

Sin embargo, la demandante alega que, en la práctica, la sección sindical condiciona cualquier tipo de acuerdo de fin de huelga a que no utilice la indicada modalidad de contratación fijo-discontinua. Según la demandante, dicha exigencia vicia de ilegalidad la huelga porque se trata de una modalidad prevista en el Estatuto de los Trabajadores, su regulación debería negociarse en el marco del convenio colectivo aplicable a todas las empresas del sector y el mayor coste derivado de su no utilización colocaría a la demandante en situación de desigualdad frente a las restantes empresas del sector, teniendo en cuenta, respecto de esto último, que, por el tipo de actividad, el 90% de su facturación deriva de licitaciones efectuadas por la Administración Pública, a las que la demandante debe poder concurrir en situación de igualdad con las otras empresas del sector, circunstancias que, siempre según la demandante, convierten a la huelga en abusiva, pues la sección sindical carece de legitimación para negociar un convenio colectivo de sector o empresa.

Tras dichas referencias a la contratación fijo-discontinua, la demandante analiza la reivindicación atinente al aumento salarial derivado del IPC. Respecto de esta cuestión, alega, en síntesis, que, ante la inexistencia de convenio colectivo aplicable, ha procedido a aumentar los salarios en un 17% durante 2025, advierte de que si bien las Administraciones Públicas basan sus licitaciones en las tablas salariales de 2013, han procedido a suspender dichas licitaciones en 2025 a fin de que se pueden adecuar los salarios, y señala que no tiene obligación alguna de aumentar los salarios, dada la inexistencia de convenio colectivo, de donde deduce que la sección sindical pretende que la empresa aplique un convenio colectivo no vigente, en lugar de negociar un convenio colectivo extraestatutario, afirmaciones que, según la demandante, son igualmente aplicables a las exigencias relativas a las categorías profesionales, si bien debemos precisar que, a la hora de resumir sus alegaciones (hecho octavo), la demandante afirma que la sección sindical pretende, entre otras cosas, obtener un convenio o pacto de carácter extraestatutario.

Por todo lo expuesto, la demandante considera que los objetivos de la huelga "se apartan, o mejor dicho, se extralimitan, del objetivo que tiene que tener la huelga, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-Ley 7/1977 y de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 11/1981 que declara constitucional y aplicable la citada norma en los términos expuestos en la referida sentencia",sin perjuicio de su disposición a negociar todas aquellas materias que sean ajustadas a la Ley. En el mismo sentido, alega que la huelga es ilegal, ha sido utilizada en fraude de ley y es abusiva "al no respetar la proporcionalidad y los sacrificios mutuos",tal y como, según dice, establece la indicada sentencia.

Frente a todo ello, los demandados, en la contestación a la demanda, se oponen a la estimación de la misma con base en una serie de alegaciones que resumimos a continuación.

Respecto de la vigencia del convenio colectivo, alegan que, desde el 1.1.2014, dicho texto se encuentra en situación de ultraactividad en virtud de lo dispuesto en su artículo 3, como lo prueba, según dicen, que la empresa, en los contratos de trabajo, se remite al mismo, si bien, al estar en tal situación, las cláusulas obligacionales carecen de vigencia y no afectan, por tanto, a la licitud de la huelga.

Respecto del contenido y valoración de las reivindicaciones formuladas por el comité de huelga, los demandados niegan haber mostrado una actitud negociadora inamovible, afirman que no concurre ninguno de los supuestos de ilegalidad de la huelga y tachan de contradictorias las alegaciones referidas a la contratación fijo-discontinua, pues solo una de las personas trabajadoras está vinculada mediante dicha modalidad contractual. También sostienen que lo que pretenden es, precisamente, que la demandante cumpla el convenio colectivo, destacando algunos incumplimientos que, en opinión de los demandados, se han producido. Por otra parte, niegan las alegaciones referidas a que buscan negociar un convenio colectivo para el que no tienen legitimación y señalan que si bien el sindicato carece de legitimación para negociar un convenio colectivo, sí la tiene para convocar la huelga, dada su implantación en la empresa.

Finalmente, los demandados solicitan que se declare temeraria la conducta procesal de la demandante y se le imponga una multa de 6.000 euros.

En defensa de sus alegaciones, los demandados citan extensamente la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo que consideran aplicable.

Por su parte, el Fiscal se opone igualmente a la estimación de la demanda alegando, en síntesis, que no concurre ninguno de los supuestos de ilegalidad de la huelga porque todas las reivindicaciones son de contenido meramente laboral.

TERCERO.- Respuesta a las cuestiones objeto del proceso

1.- Consideraciones generales

Para dar respuesta a la petición de declaración de ilegalidad de la huelga que nos ocupa, es necesario empezar recordando que el derecho fundamental a la huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución Española, viene regulado actualmente en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, norma que debe ser aplicada teniendo en cuenta lo resuelto sobre la misma en la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril.

Respecto de los preceptos de dicho Real Decreto-ley que interesan en este proceso, es necesario tener en cuenta que su artículo 7.dos dispone:

<>

También es importante citar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que es muestra la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4.7.2023 (recurso de casación 224/2021), que la sintetiza en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartado 2):

<<2. En el plano doctrinal, relatado en STS IV de 22 de septiembre de 2020 (rec. 185/2018 ), destacamos la argumentación de la STS IV de 25.01.2011, Rec 7/2010 , en la que dijimos: "El art. 28 de la CE establece el carácter fundamental del derecho de huelga, pero no lo define como tampoco lo hace el RD Ley de 4 de marzo de 1977. De ahí que la sentencia del TC de 8 de abril de 1981 ensaye una definición amplia, configurando la huelga como una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso, pudiendo tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general, en las condiciones de trabajo, consistiendo el contenido esencial del derecho de huelga en una cesación del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir. Tal cesación, no obstante, puede llevarse a cabo con objetivos muy variados y puede organizarse de muy distintas maneras. No solo merecen el calificativo de huelga las motivadas por cuestiones laborales o profesionales, sino también las que se hacen como protesta contra determinadas actuaciones empresariales, como puede ocurrir, por ejemplo, para protestar respecto de las condiciones de seguridad en que se verifica el trabajo".

En STS 1944/1991, de 3.04.1991 ya había afirmado la Sala que nada impide su instrumentación cuando la finalidad de la huelga no sea "estrictamente" alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo, su cumplimiento por parte empresarial o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Dirección seguida, sin fisuras, por reiteradas Sentencias de esta Sala -entre otras, las de 13 de octubre de 1989 , 14 de febrero y 30 de junio de 1990 -". Proseguía su fundamentación sobre la valoración de si su objetivo conlleva la alteración de lo pactado en Convenio Colectivo exigiendo que lo fuera de manera estricta: "es decir, que la intención de quebrantar lo pactado ha de ser clara y patente - Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1990 -; no existiendo tal violación - Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1990 - ni cuando los trabajadores plantean sus reivindaciones sobre materias no pertenecientes al Convenio Colectivo aplicable a la empresa, que se rigen por una regla de distinta naturaleza, vigente desde varios años antes, ni cuando el empleador incumple el pacto convenido.".

Otros pronunciamientos han incidido en la carga probatoria; así, STS 22.11.2000, rec. 1368/2000 : "El enfoque y solución de la cuestión aquí planteada únicamente puede hacerse desde el conocimiento de lo que es el derecho de huelga y de los límites del mismo, pues no conviene olvidar que en el art. 28 de la Constitución la huelga está reconocida como un derecho subjetivo de carácter fundamental a favor de los trabajadores precisamente para poder presionar a los empresarios en la obtención de sus intereses, cual ha reconocido reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. En tal sentido, y por su condición de derecho fundamental, las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal -salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, que quedan completamente al margen de lo discutido en el presente procedimiento- son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTCº 11/1981, de 8 de abril , 72/1982, de 2 de diciembre , o la 41/1984, de 21 de marzo , con la consecuencia de que en todas las demás debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva (...) La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo (en este caso a las Asociaciones que actúan en representación de los empresarios afectados) la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada"; en sentido similar STS 9.6.2005, rec. 126/2004 : "debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese". En ese concreto sentido las dos sentencias últimamente citadas son muy expresivas cuando disponen que el hecho de que la licitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos "no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción iuris tantum de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario."

Entre las últimas sentencias de esta Sala IV, la de fecha 15.01.2020, rec 166/2018 , a la vista de la regulación legal y la interpretación jurisprudencial en esta materia, y enjuiciando un supuesto en el que se entrelazaban motivos tildados de políticos, concluye que "no es ilegal una huelga por el hecho de que su objetivo no se limite exclusivamente a la defensa de los intereses de los huelguistas -"los intereses defendidos durante la huelga no tienen por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores" y que el calificativo profesional empleado por el art. 11 b ) RDLRT " ha de entenderse referido a los intereses de los trabajadores en cuanto tales"- debiendo atenderse a los motivos por los que se convoca la huelga.".>>

2.- Aplicación al caso

2.1.- Precisiones previas

La aplicación de dichas consideraciones generales al presente caso obliga a precisar, de entrada, que, en la demanda, la demandante no afirma en ningún momento que la huelga convocada por la sección sindical sea ilegal por contravenir lo pactado en convenio colectivo vigente, supuesto de ilegalidad previsto en el artículo 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977 y que, como es sabido, ha dado lugar a la doctrina jurisprudencial sobre las llamadas huelgas "novatorias".Es más, la demandante, como hemos expuesto, niega la vigencia actual del convenio colectivo del sector de la arqueología para el periodo 18.7.2007-31.12.2009 y sostiene que, desde el 1.1.2014, no hay convenio colectivo que regule el indicado sector. Por tanto, las alegaciones de la parte demandada sobre la situación de ultraactividad del referido convenio colectivo carecen de relevancia alguna en este proceso, circunstancia que hace innecesario un pronunciamiento de la Sala al respecto.

Del mismo modo, también es necesario precisar, frente a las alegaciones de la parte demandada, que la demandante no cuestiona la legitimación de la sección sindical para convocar la huelga, como quedó ya aclarado en el acto de juicio. Todo ello, sin perjuicio de que uno de los motivos en que sustenta el carácter ilegal de la huelga sea el hecho de que las reivindicaciones de los huelguistas son propias de un convenio colectivo sectorial o de empresa, para cuya negociación no está legitimada la sección sindical, tema que abordaremos en el siguiente apartado.

2.2.- Motivos de ilegalidad de la huelga

El examen de los motivos de ilegalidad de la huelga aducidos por la demandante obliga a referirse separadamente a la indicada cuestión sobre la falta de legitimación de la sección sindical para negociar un convenio colectivo sectorial o de empresa, la contratación fijo-discontinua y las restantes reivindicaciones.

2.2.1.- Legitimación de la sección sindical para negociar un convenio colectivo

Como hemos expuesto, la demandante, en la demanda, sostiene que la huelga convocada por la sección sindical demandada es abusiva porque las materias objeto de reinvindicación son propias de un convenio colectivo sectorial o de empresa, para cuya negociación no está legitimada.

Para dar respuesta a dicha cuestión, es necesario empezar teniendo en cuenta que, como hemos expuesto, la parte demandada, en la contestación a la demanda, no negó la falta de legitimación de la sección sindical para negociar un convenio colectivo sectorial o de empresa, si bien consideró que ello no le impedía convocar la huelga. Del mismo modo, debemos advertir de que, a tenor de la convocatoria de huelga, el objetivo de la misma es negociar un convenio colectivo entre la sección sindical de CNT y la empresa sobre las cuestiones que se especifican (hecho probado sexto), si bien, como hemos expuesto, la demandante, en la demanda, incurre en contradicción sobre este punto.

Hechas estas precisiones, debemos señalar que el hecho de que la sección sindical convocante de la huelga carezca de legitimación para negociar un convenio colectivo sectorial o de empresa, no le impide formular, mediante el ejercicio del derecho de huelga, las reivindicaciones laborales que estime oportunas o incluso la negociación de un convenio colectivo extraestatutario, pues nada de ello da lugar, por sí solo, a que la huelga sea abusiva, en aplicación de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial expuestos en el apartado 1 de este fundamento jurídico.

Por tanto, el indicado motivo de ilegalidad de la huelga debe ser desestimado.

2.2.2.- Contratación fijo-discontinua

Las reivindicaciones de los huelguistas referidas a la contratación fijo-discontinua constituyen el motivo principal por el que la demandante considera que la huelga es ilegal por abusiva, según se sigue de la demanda y quedó corroborado en el turno de conclusiones del acto de juicio, que la demandante dedicó, en su mayor parte, a dicha cuestión.

Respecto de la cuestión indicada, debemos empezar teniendo en cuenta que las reivindicaciones de los huelguistas, plasmadas en la convocatoria de la huelga (hecho probado sexto) y reuniones con la demandante habidas antes y después de dicha convocatoria (hechos probados séptimo y octavo), revelan que las peticiones relativas a la contratación fijo-discontinua son de naturaleza estrictamente laboral, tienen por objeto restringir el derecho de la empresa a acudir a dicha modalidad de contratación y no guardan la más mínima relación con los supuestos de huelga abusiva, en los términos exigidos por el Real Decreto-ley 17/1977 y la jurisprudencia expuesta.

Frente a ello, no cabe aducir que la Ley contempla dicha modalidad de contratación, pues, como es obvio, ello no obsta a que, mediante la negociación colectiva, pueda limitarse su utilización por parte de la empresa.

Del mismo modo, no podemos acoger las alegaciones de la demandante sobre los supuestos problemas de competitividad derivados del sistema de contratación empleado por las Administraciones Públicas, pues no consta prueba alguna de dichas alegaciones, más allá de lo aducido en las reuniones, siendo necesario recordar que, según la doctrina jurisprudencial expuesta en el apartado anterior, la carga de probar los hechos determinantes del carácter abusivo de la huelga recae sobre quien la alega, que, en este caso, es la demandante, por lo que la falta de pruebas perjudica a dicha parte, conforme a la regla general prevista en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otra parte, tampoco podemos acoger las alegaciones de la demandante sobre que el comité de huelga vinculó cualquier posibilidad de acuerdo a la satisfacción de la reivindicación referida a la modalidad de contratación fijo-discontinua, pues ello no consta probado. Además, el examen de las reuniones posteriores a la convocatoria de la huelga (hecho probado octavo) no revela tampoco que la postura de la parte social fuera inamovible, a diferencia de lo que sostuvo la demandante en el turno de conclusiones. En este sentido, la propuesta efectuada en la reunión de 10.12.2025 fue distinta de la efectuada en la anterior, de 28.10.2025, considerada innegociable por parte de la empresa. Todo ello, con independencia de que sea cierto que, como reconoció la parte demandada, la retirada del punto referido a la contratación fijo-discontinua se produjera con posterioridad a la celebración del acto de conciliación previo a la interposición de la demanda de autos (hecho probado noveno en relación con el décimo).

Por todo lo expuesto, el motivo de ilegalidad de la huelga basado en las reivindicaciones referidas a la modalidad de contratación fijo-discontinua debe ser desestimado.

2.2.3.- Reivindicaciones restantes

Las alegaciones de la demandante referidas a las restantes reivindicaciones que considera relevantes, esto es, actualización de salarios conforme al IPC, categorías profesionales y prevención de riesgos, son genéricas y se basan en hechos de los que tampoco hay prueba alguna o bien en que la empresa no está obligada legalmente a reconocer las exigencias de los huelguistas, cuestión que, desde luego, no implica que dichas exigencias sean abusivas. Además, al igual que ocurre con la reivindicación referida a la modalidad contractual fijo-discontinua, se trata de reivindicaciones de naturaleza estrictamente laboral y que no guardan ninguna relación con los supuestos de huelga abusiva, en los términos exigidos por el Real Decreto-ley 17/1977 y la jurisprudencia expuesta.

Por tanto, el motivo de ilegalidad de la huelga basado en dichas reivindicaciones debe ser desestimado.

2.2.4.- Conclusión

La desestimación de todos los motivos por los que la demandante considera que la huelga de autos es ilegal comporta la desestimación de la demanda y correlativa absolución de los demandados respecto de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.

La desestimación de la demanda por las razones expuestas hace innecesario el examen de las alegaciones de la parte demandada sobre la justificación de las reivindicaciones formuladas en la convocatoria de huelga y, en consecuencia, el análisis de la prueba documental referida a dichas alegaciones.

CUARTO.- Petición de declaración de temeridad

La petición de la parte demandada de que se declare la temeridad de la demandante a los efectos previstos en el artículo 97.3 de la Ley reugladora de la jurisdicción social (LRJS) debe ser desestimada porque la Sala no halla motivos bastantes para tal calificación, con independencia de que sus pretensiones no hayan sido estimadas.

QUINTO.- Recurso procedente

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos que se indican al pie de la misma ( artículo 206.1 LRJS, en relación con el artículo 205.1 del mismo cuerpo legal).

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

que, desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CAN MANSANA S.L., dirigida contra el sindicato CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES y María Inés, Inocencio, Alfonso, Remigio, Casimiro, Sixto, Vicente, Virginia, Adela, Sara, Marcelino Y Abilio, absolvemos a dichos demandados de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.

Modo de impugnación:recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se debe preparar en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de la sentencia por manifestación, comparecencia o escrito de las partes, de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna ( art. 208 LRJS) .

En el momento de la preparación, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 600 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

La consignación se puede realizar:

1) Mediante transferencia bancaria con los siguientes pasos:

- Emitirla al siguiente código en el campo IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Código SWIFT: BSCHESMM (necesario para transferencias desde el extranjero).

- En el campo ORDENANTE, indique el nombre o razón social y el NIF de la persona, física o jurídica, obligada a hacer el ingreso.

- En el campo BENEFICIARIO, identifique al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

- En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, indique la cuenta expediente del procedimiento que se detalla en el apartado 3).

-

2) De forma presencial en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta expediente del procedimiento, que se detalla en el apartado 3).

3) Cuenta expediente del procedimiento: 0937 0000 66 010325

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-La empresa demandante, CAN MANSANA S.L., fue constituida el 13.10.2015, se dedica a la realización de trabajos de arqueología desde el 20.12.2023 y posee centros de trabajo en las provincias de Barcelona, Tarragona y Girona.

SEGUNDO.-Todas las personas trabajadoras de la empresa demandante adscritas a la actividad de realización de trabajos de arqueología han sido contratadas con posterioridad al 20.12.2023.

TERCERO.-En la actualidad, todas las personas trabajadoras de la empresa demandante adscritas a la actividad de realización de trabajos de arqueología están vinculadas a la misma mediante contrato de trabajo indefinido, a excepción de una de ellas, vinculada mediante un contrato de trabajo fijo-discontinuo.

CUARTO.-El convenio colectivo correspondiente a la actividad de arqueología es el del "sector de la arqueología y la paleontología de Cataluña para el periodo del 18.7.2007 al 31.12.2009 (código de convenio núm. 7902595)",publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 2.1.2008.

Dicho convenio colectivo fue objeto de prórroga y actualización de tablas salariales durante los años 2010 y 2011, siendo denunciado el 29.11.2012.

QUINTO.-El 5.8.2025, la sección sindical de CNT en la empresa demandante notificó al Departament d'Empresa i Treball convocatoria de huelga en todos los centros de trabajo de la demandante a partir del 13.8.2025, con carácter indefinido y afectación a la totalidad de la jornada laboral en todos los turnos, designando como comité de huelga a las personas físicas codemandadas.

El 6.8.2025, la sección sindical notificó a la demandante, mediante burofax, la convocatoria de la huelga.

SEXTO.-En la comunicación de huelga remitida a la demandante, que damos por reproducida en su integridad (documento 135 del ramo de la demandada), la sección sindical expresa las causas y objetivos de la misma en los términos que figuran en los puntos cuarto y quinto de dicha comunicación, cuyo contenido es el siguiente (negrita, en el original):

<

Les relacions laborals a l'empresa Can Mansana, S.L. es troba en una situació conflictiva derivada del desacord, després de gairebé un any de reunions, en els següents temes:

- Manca d'adequació de les mesures de prevenció de riscos laborals.

- Manteniment de llocs de treball davant els períodes temporals de licitacions adjudicades.

- Utilització de contractes en modalitat fixes discontinus de forma injustificada.

- Manca d'aplicació de la pujada de l'IPC acordada al conveni sectorial i pagament d'endarreriments acumulats.

- Regularització de les categories professionals.

En quant a les gestions realitzades prèviament, des de novembre de 2024 s'han realitzat quatre de reunions entre empresa i secció sindical, així com diversos correus electrònics i converses directes a peu d'obra. Durant aquestes reunions l'empresa no s'ha avingut a pactar cap acord en els punts anteriors. A més a més, l'empresa va presentar un Expedient de regulació d'ocupació recentment finalitzat sense acord.

CINQUÈ.- OBJECTIUS I REIVINDICACIONS D'AQUESTA CONVOCATÒRIA

Els objectius de la vaga són que l'empresa s'avingui a negociar un acord o conveni entre la secció sindical de la CNT i la Direcció de l'empresa que reguli les següents qüestions:

- Mesures d'estabilitat de l'ocupació a l'empresa, contra els acomiadaments i promoció del contracte indefinit

- Adequació de les mesures de prevenció de riscos laborals

- El cobrament dels endarreriments acumulats de les pujades de l'IPC

- Regularització de les categories professionals>>

SÉPTIMO.-Con anterioridad a la convocatoria de la huelga, la sección sindical de CNT y la demandante mantuvieron una serie de reuniones sobre las condiciones laborales de las personas trabajadoras. La última de dichas reuniones se celebró el 1.8.2025 y su contenido se expresa en el correo enviado por la sección sindical el 3.8.2025, que damos por reproducido en su integridad (documento 132 del ramo de la parte demandada), si bien destacamos, a efectos ilustrativos, que, a tenor del mismo, los temas tratados fueron:

<<1. La modalitat de contracte fix discontinu

2. El risc d'acomiadament

3. La regularització de la categoria d'oficials d'alguns treballadors

4. L'actualització de l'IPC

5. Aspectes sobre la comunicació Puntualitat

6. PRL>>

Respecto de la contratación fijo-discontinua, el documento expone:

<

En aquest context, l'empresa ha afirmat que, si no surt més feina en el curs de la primera meitat d'agost, procediria a l'acomiadament d'entre 7 i 8 treballadors per finals d'agost. Implicaria que els acomiadaments s'avisarien just abans que la major part de la plantilla se'n vagi de vacances. Se li proposa la possibilitat de posar més treballadors en els seguiments o fer formacions. A més, s'ha informat l'empresa que la notícia dels acomiadaments no és ben rebuda i que el Sindicat es mostra en contra d'aquesta decisió. L'empresa es nega a aquestes solucions i afirma que és impossible. Mostrem preocupació respecte al fet que, si un cop torna a haver-hi més feina i es torna a contractar aquells mateixos treballadors acomiadats o altres, que la nova modalitat de contracte sigui Fix-discontinu, cosa que suposaria una degradació de la contractació i de l'estabilitat dels treballadors. S'ha proposat per la nostra banda la creació d'una borsa de treball. L'empresa s'ha mostrat a favor d'aquesta proposta, tot i que s'ha mostrat preocupada sobre els criteris per estar dins de la borsa de treball. S'ha acordat de fer una reunió més endavant per a establir-ne els criteris i condicions de cada part.>>

OCTAVO.-Con posterioridad a la convocatoria de la huelga, el comité de huelga y la demandante celebraron reuniones de mediación en el Departament d'Empresa i Treball los días 12.8.2025, 20.10.2025, 28.10.2025, 10.12.2025 y 17.12.2025. Todas ellas finalizaron sin acuerdo.

Damos por reproducido en su integridad el contenido de las actas correspondientes a cada una de las reuniones (documentos 158 a 162 del ramo de la parte demandada), si bien destacamos, a efectos ilustrativos, los extremos de las reuniones de 28.10.2025 y 10.12.2025 que exponemos a continuación.

Reunión de 28.10.2025

En dicha reunión, el comité de huelga formuló una propuesta de "pacte de fi de vaga",compuesta de cuatro puntos, relativos a regularización de las categorías profesionales, adecuación de las medidas de prevención de riesgos laborales, cobro de atrasos derivados de los aumentos del Índice de Precios al Consumo (IPC) y medidas de estabilidad de la ocupación en la empresa. Estas últimas, expuestas en el punto 4, son del siguiente tenor:

<<4-. Mesures d'estabilitat de l'ocupació a l'empresa.

Aquest acord no canviarà cap contracte existent actualment en l'empresa.

Es pacta una limitació temporal de l'ús de la modalitat de contractació fixa discontínua. No es faran aquests contractes fins a la publicació i vigència del nou Conveni col-lectiu del sector de l'arqueologia i la paleontologia de Catalunya (codi de conveni núm. 7902595) moment en el qual s'estarà a allò que en aquesta matèria es determini. En cas d'incompliment d'aquesta limitació temporal, el contractes formalitzats tindran consideració d'indefinit ordinari.

Per tal que ambdues parts tinguin seguretat juridica, en cas que un acomiadament sigui declarat improcedent judicialment, l'opció de readmissió o indemnització correspondrà a la persona treballadora.>>

Respecto de dicha propuesta, la demandante manifestó:

<>

Reunión de 10.12.2025

En dicha reunión, el comité de huelga presentó una nueva propuesta de pacto de fin de huelga, compuesta de cinco puntos, relativos a las mismas materias que la propuesta anterior más un punto nuevo (número 5), relativo a la retirada de acciones judiciales y administrativas. El punto 4 pasó a tener la siguiente redacción:

<<4.- Mesures d'estabilitat de l'ocupació a l'empresa

Aquest acord no canviarà cap contracte existent actualment en l'empresa.

Es pacta una limitació temporal de 3 mesos, a contar desde la data d'aquest acord, en l'ús per part de l'empresa de la modalitat de contractació fixa discontínua.>>

Respecto de dicha propuesta, la demandante manifestó que "aquesta semana farà arrribar a la part social una proposta per tal que la valori."

NOVENO.-Mediante correo enviado el 16.1.2026, que damos por reproducido en su integridad (documento 147 del ramo de la parte demandada), el comité de huelga comunicó a la demandante que retiraba el punto 4 del pacto de fin de huelga, referido a la contratación fijo-discontinua, y añadía al punto 3 la correspondiente actualización de las cotizaciones a la Seguridad Social por todo el periodo de trabajo.

DÉCIMO.-Con carácter previo a la interposición de la demanda de autos, la demandante presentó papeleta de conciliación en el Departament d'Empresa i Treball. El acto de conciliación se celebró el 4.12.2025 con el resultado de "sense avinença".

PRIMERO.- Razones que llevan a declarar probados los hechos expuestos en el apartado anterior

Los hechos probados de los ordinales primero a cuartono son controvertidos. Además, debemos precisar que, respecto del ordinal cuarto, la denuncia del convenio colectivo figura en el documento 2 del ramo de pruebas de la demandante.

Los hechos probados de los ordinales quinto y sextose extraen de la comunicación que figura como documento 135 en el ramo de la parte demandada, citado expresamente en el sexto (la demandante también aporta la comunicación: documento 3 de su ramo de pruebas).

En cuanto al ordinal séptimo,la existencia de reuniones anteriores a la convocatoria de la huelga es hecho no controvertido. Por su parte, los datos referidos a la reunión de 1.8.2025 se extraen del documento 132 del ramo de la demandada, citado expresamente en el hecho probado, siendo necesario precisar que si bien se trata de un correo confeccionado por la sección sindical, la correspondencia entre su contenido y el de la reunión no fue puesto en duda por la demandante en el acto de juicio, pues, en el turno de conclusiones, se remitió al mismo para fundamentar sus alegaciones.

Los hechos probados del ordinal octavose extraen de las actas de las reuniones, obrantes en los documentos 158 a 162 del ramo de la parte demandada, citados expresamente en el hecho probado. Debe precisarse que la demandante también aporta las actas de las reuniones de 28.10.2025, 10.12.2025 y 17.12.2025 (documentos 4 a 6 de su ramo de pruebas).

Los hechos probados del ordinal novenose extraen del correo de 16.1.2026, citado en el hecho probado (documento 147 del ramo de la parte demandada) y cuya autenticidad no fue puesta en duda por la demandante en el acto de juicio, con independencia de la valoración jurídica que hizo del mismo.

Los hechos probados del ordinal décimose extraen del acta de conciliación (documento 2 de los aportados con la demanda).

SEGUNDO.- Demanda y contestación

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la empresa demandante, como hemos indicado, solicita que se declare "ilegal, ilícita y/o abusiva"la huelga convocada por la sección sindical demandada. Todo ello, en virtud de una serie de alegaciones que resumimos a continuación.

Al respecto, la demandante empieza afirmando que, en virtud de la denuncia del convenio colectivo del sector de la arqueología, formulada el 29.11.2012, y teniendo en cuenta la regulación legal vigente en dicha fecha, no existe, desde el 1.1.2014, ningún convenio colectivo que regule el indicado sector, lo que, según la demandante, implica que las relaciones laborales se rigen exclusivamente por lo pactado en los contratos de trabajo y la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores, no siendo aplicable a los trabajadores de la demandante la contractualización de las condiciones previstas en el convenio colectivo porque todos ellos han sido contratados con posterioridad a su periodo de vigencia.

A continuación, el demandante analiza las reivindicaciones que, a su juicio, formula la sección sindical en la convocatoria de huelga. En este sentido, alega que dicha sección sindical pretende, formalmente, que la empresa no utilice la modalidad de contratación fijo-discontinua, evalúe los riesgos laborales en lugar de adherirse al plan de prevención de la empresa contratante, regularice las categorías profesionales en el plazo previsto en el convenio colectivo fenecido en lugar del que establece el Estatuto de los Trabajadores y abone los atrasos derivados de las subidas del IPC.

Sin embargo, la demandante alega que, en la práctica, la sección sindical condiciona cualquier tipo de acuerdo de fin de huelga a que no utilice la indicada modalidad de contratación fijo-discontinua. Según la demandante, dicha exigencia vicia de ilegalidad la huelga porque se trata de una modalidad prevista en el Estatuto de los Trabajadores, su regulación debería negociarse en el marco del convenio colectivo aplicable a todas las empresas del sector y el mayor coste derivado de su no utilización colocaría a la demandante en situación de desigualdad frente a las restantes empresas del sector, teniendo en cuenta, respecto de esto último, que, por el tipo de actividad, el 90% de su facturación deriva de licitaciones efectuadas por la Administración Pública, a las que la demandante debe poder concurrir en situación de igualdad con las otras empresas del sector, circunstancias que, siempre según la demandante, convierten a la huelga en abusiva, pues la sección sindical carece de legitimación para negociar un convenio colectivo de sector o empresa.

Tras dichas referencias a la contratación fijo-discontinua, la demandante analiza la reivindicación atinente al aumento salarial derivado del IPC. Respecto de esta cuestión, alega, en síntesis, que, ante la inexistencia de convenio colectivo aplicable, ha procedido a aumentar los salarios en un 17% durante 2025, advierte de que si bien las Administraciones Públicas basan sus licitaciones en las tablas salariales de 2013, han procedido a suspender dichas licitaciones en 2025 a fin de que se pueden adecuar los salarios, y señala que no tiene obligación alguna de aumentar los salarios, dada la inexistencia de convenio colectivo, de donde deduce que la sección sindical pretende que la empresa aplique un convenio colectivo no vigente, en lugar de negociar un convenio colectivo extraestatutario, afirmaciones que, según la demandante, son igualmente aplicables a las exigencias relativas a las categorías profesionales, si bien debemos precisar que, a la hora de resumir sus alegaciones (hecho octavo), la demandante afirma que la sección sindical pretende, entre otras cosas, obtener un convenio o pacto de carácter extraestatutario.

Por todo lo expuesto, la demandante considera que los objetivos de la huelga "se apartan, o mejor dicho, se extralimitan, del objetivo que tiene que tener la huelga, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-Ley 7/1977 y de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 11/1981 que declara constitucional y aplicable la citada norma en los términos expuestos en la referida sentencia",sin perjuicio de su disposición a negociar todas aquellas materias que sean ajustadas a la Ley. En el mismo sentido, alega que la huelga es ilegal, ha sido utilizada en fraude de ley y es abusiva "al no respetar la proporcionalidad y los sacrificios mutuos",tal y como, según dice, establece la indicada sentencia.

Frente a todo ello, los demandados, en la contestación a la demanda, se oponen a la estimación de la misma con base en una serie de alegaciones que resumimos a continuación.

Respecto de la vigencia del convenio colectivo, alegan que, desde el 1.1.2014, dicho texto se encuentra en situación de ultraactividad en virtud de lo dispuesto en su artículo 3, como lo prueba, según dicen, que la empresa, en los contratos de trabajo, se remite al mismo, si bien, al estar en tal situación, las cláusulas obligacionales carecen de vigencia y no afectan, por tanto, a la licitud de la huelga.

Respecto del contenido y valoración de las reivindicaciones formuladas por el comité de huelga, los demandados niegan haber mostrado una actitud negociadora inamovible, afirman que no concurre ninguno de los supuestos de ilegalidad de la huelga y tachan de contradictorias las alegaciones referidas a la contratación fijo-discontinua, pues solo una de las personas trabajadoras está vinculada mediante dicha modalidad contractual. También sostienen que lo que pretenden es, precisamente, que la demandante cumpla el convenio colectivo, destacando algunos incumplimientos que, en opinión de los demandados, se han producido. Por otra parte, niegan las alegaciones referidas a que buscan negociar un convenio colectivo para el que no tienen legitimación y señalan que si bien el sindicato carece de legitimación para negociar un convenio colectivo, sí la tiene para convocar la huelga, dada su implantación en la empresa.

Finalmente, los demandados solicitan que se declare temeraria la conducta procesal de la demandante y se le imponga una multa de 6.000 euros.

En defensa de sus alegaciones, los demandados citan extensamente la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo que consideran aplicable.

Por su parte, el Fiscal se opone igualmente a la estimación de la demanda alegando, en síntesis, que no concurre ninguno de los supuestos de ilegalidad de la huelga porque todas las reivindicaciones son de contenido meramente laboral.

TERCERO.- Respuesta a las cuestiones objeto del proceso

1.- Consideraciones generales

Para dar respuesta a la petición de declaración de ilegalidad de la huelga que nos ocupa, es necesario empezar recordando que el derecho fundamental a la huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución Española, viene regulado actualmente en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, norma que debe ser aplicada teniendo en cuenta lo resuelto sobre la misma en la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril.

Respecto de los preceptos de dicho Real Decreto-ley que interesan en este proceso, es necesario tener en cuenta que su artículo 7.dos dispone:

<>

También es importante citar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que es muestra la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4.7.2023 (recurso de casación 224/2021), que la sintetiza en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartado 2):

<<2. En el plano doctrinal, relatado en STS IV de 22 de septiembre de 2020 (rec. 185/2018 ), destacamos la argumentación de la STS IV de 25.01.2011, Rec 7/2010 , en la que dijimos: "El art. 28 de la CE establece el carácter fundamental del derecho de huelga, pero no lo define como tampoco lo hace el RD Ley de 4 de marzo de 1977. De ahí que la sentencia del TC de 8 de abril de 1981 ensaye una definición amplia, configurando la huelga como una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso, pudiendo tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general, en las condiciones de trabajo, consistiendo el contenido esencial del derecho de huelga en una cesación del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir. Tal cesación, no obstante, puede llevarse a cabo con objetivos muy variados y puede organizarse de muy distintas maneras. No solo merecen el calificativo de huelga las motivadas por cuestiones laborales o profesionales, sino también las que se hacen como protesta contra determinadas actuaciones empresariales, como puede ocurrir, por ejemplo, para protestar respecto de las condiciones de seguridad en que se verifica el trabajo".

En STS 1944/1991, de 3.04.1991 ya había afirmado la Sala que nada impide su instrumentación cuando la finalidad de la huelga no sea "estrictamente" alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo, su cumplimiento por parte empresarial o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Dirección seguida, sin fisuras, por reiteradas Sentencias de esta Sala -entre otras, las de 13 de octubre de 1989 , 14 de febrero y 30 de junio de 1990 -". Proseguía su fundamentación sobre la valoración de si su objetivo conlleva la alteración de lo pactado en Convenio Colectivo exigiendo que lo fuera de manera estricta: "es decir, que la intención de quebrantar lo pactado ha de ser clara y patente - Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1990 -; no existiendo tal violación - Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1990 - ni cuando los trabajadores plantean sus reivindaciones sobre materias no pertenecientes al Convenio Colectivo aplicable a la empresa, que se rigen por una regla de distinta naturaleza, vigente desde varios años antes, ni cuando el empleador incumple el pacto convenido.".

Otros pronunciamientos han incidido en la carga probatoria; así, STS 22.11.2000, rec. 1368/2000 : "El enfoque y solución de la cuestión aquí planteada únicamente puede hacerse desde el conocimiento de lo que es el derecho de huelga y de los límites del mismo, pues no conviene olvidar que en el art. 28 de la Constitución la huelga está reconocida como un derecho subjetivo de carácter fundamental a favor de los trabajadores precisamente para poder presionar a los empresarios en la obtención de sus intereses, cual ha reconocido reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. En tal sentido, y por su condición de derecho fundamental, las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal -salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, que quedan completamente al margen de lo discutido en el presente procedimiento- son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTCº 11/1981, de 8 de abril , 72/1982, de 2 de diciembre , o la 41/1984, de 21 de marzo , con la consecuencia de que en todas las demás debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva (...) La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo (en este caso a las Asociaciones que actúan en representación de los empresarios afectados) la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada"; en sentido similar STS 9.6.2005, rec. 126/2004 : "debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese". En ese concreto sentido las dos sentencias últimamente citadas son muy expresivas cuando disponen que el hecho de que la licitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos "no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción iuris tantum de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario."

Entre las últimas sentencias de esta Sala IV, la de fecha 15.01.2020, rec 166/2018 , a la vista de la regulación legal y la interpretación jurisprudencial en esta materia, y enjuiciando un supuesto en el que se entrelazaban motivos tildados de políticos, concluye que "no es ilegal una huelga por el hecho de que su objetivo no se limite exclusivamente a la defensa de los intereses de los huelguistas -"los intereses defendidos durante la huelga no tienen por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores" y que el calificativo profesional empleado por el art. 11 b ) RDLRT " ha de entenderse referido a los intereses de los trabajadores en cuanto tales"- debiendo atenderse a los motivos por los que se convoca la huelga.".>>

2.- Aplicación al caso

2.1.- Precisiones previas

La aplicación de dichas consideraciones generales al presente caso obliga a precisar, de entrada, que, en la demanda, la demandante no afirma en ningún momento que la huelga convocada por la sección sindical sea ilegal por contravenir lo pactado en convenio colectivo vigente, supuesto de ilegalidad previsto en el artículo 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977 y que, como es sabido, ha dado lugar a la doctrina jurisprudencial sobre las llamadas huelgas "novatorias".Es más, la demandante, como hemos expuesto, niega la vigencia actual del convenio colectivo del sector de la arqueología para el periodo 18.7.2007-31.12.2009 y sostiene que, desde el 1.1.2014, no hay convenio colectivo que regule el indicado sector. Por tanto, las alegaciones de la parte demandada sobre la situación de ultraactividad del referido convenio colectivo carecen de relevancia alguna en este proceso, circunstancia que hace innecesario un pronunciamiento de la Sala al respecto.

Del mismo modo, también es necesario precisar, frente a las alegaciones de la parte demandada, que la demandante no cuestiona la legitimación de la sección sindical para convocar la huelga, como quedó ya aclarado en el acto de juicio. Todo ello, sin perjuicio de que uno de los motivos en que sustenta el carácter ilegal de la huelga sea el hecho de que las reivindicaciones de los huelguistas son propias de un convenio colectivo sectorial o de empresa, para cuya negociación no está legitimada la sección sindical, tema que abordaremos en el siguiente apartado.

2.2.- Motivos de ilegalidad de la huelga

El examen de los motivos de ilegalidad de la huelga aducidos por la demandante obliga a referirse separadamente a la indicada cuestión sobre la falta de legitimación de la sección sindical para negociar un convenio colectivo sectorial o de empresa, la contratación fijo-discontinua y las restantes reivindicaciones.

2.2.1.- Legitimación de la sección sindical para negociar un convenio colectivo

Como hemos expuesto, la demandante, en la demanda, sostiene que la huelga convocada por la sección sindical demandada es abusiva porque las materias objeto de reinvindicación son propias de un convenio colectivo sectorial o de empresa, para cuya negociación no está legitimada.

Para dar respuesta a dicha cuestión, es necesario empezar teniendo en cuenta que, como hemos expuesto, la parte demandada, en la contestación a la demanda, no negó la falta de legitimación de la sección sindical para negociar un convenio colectivo sectorial o de empresa, si bien consideró que ello no le impedía convocar la huelga. Del mismo modo, debemos advertir de que, a tenor de la convocatoria de huelga, el objetivo de la misma es negociar un convenio colectivo entre la sección sindical de CNT y la empresa sobre las cuestiones que se especifican (hecho probado sexto), si bien, como hemos expuesto, la demandante, en la demanda, incurre en contradicción sobre este punto.

Hechas estas precisiones, debemos señalar que el hecho de que la sección sindical convocante de la huelga carezca de legitimación para negociar un convenio colectivo sectorial o de empresa, no le impide formular, mediante el ejercicio del derecho de huelga, las reivindicaciones laborales que estime oportunas o incluso la negociación de un convenio colectivo extraestatutario, pues nada de ello da lugar, por sí solo, a que la huelga sea abusiva, en aplicación de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial expuestos en el apartado 1 de este fundamento jurídico.

Por tanto, el indicado motivo de ilegalidad de la huelga debe ser desestimado.

2.2.2.- Contratación fijo-discontinua

Las reivindicaciones de los huelguistas referidas a la contratación fijo-discontinua constituyen el motivo principal por el que la demandante considera que la huelga es ilegal por abusiva, según se sigue de la demanda y quedó corroborado en el turno de conclusiones del acto de juicio, que la demandante dedicó, en su mayor parte, a dicha cuestión.

Respecto de la cuestión indicada, debemos empezar teniendo en cuenta que las reivindicaciones de los huelguistas, plasmadas en la convocatoria de la huelga (hecho probado sexto) y reuniones con la demandante habidas antes y después de dicha convocatoria (hechos probados séptimo y octavo), revelan que las peticiones relativas a la contratación fijo-discontinua son de naturaleza estrictamente laboral, tienen por objeto restringir el derecho de la empresa a acudir a dicha modalidad de contratación y no guardan la más mínima relación con los supuestos de huelga abusiva, en los términos exigidos por el Real Decreto-ley 17/1977 y la jurisprudencia expuesta.

Frente a ello, no cabe aducir que la Ley contempla dicha modalidad de contratación, pues, como es obvio, ello no obsta a que, mediante la negociación colectiva, pueda limitarse su utilización por parte de la empresa.

Del mismo modo, no podemos acoger las alegaciones de la demandante sobre los supuestos problemas de competitividad derivados del sistema de contratación empleado por las Administraciones Públicas, pues no consta prueba alguna de dichas alegaciones, más allá de lo aducido en las reuniones, siendo necesario recordar que, según la doctrina jurisprudencial expuesta en el apartado anterior, la carga de probar los hechos determinantes del carácter abusivo de la huelga recae sobre quien la alega, que, en este caso, es la demandante, por lo que la falta de pruebas perjudica a dicha parte, conforme a la regla general prevista en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otra parte, tampoco podemos acoger las alegaciones de la demandante sobre que el comité de huelga vinculó cualquier posibilidad de acuerdo a la satisfacción de la reivindicación referida a la modalidad de contratación fijo-discontinua, pues ello no consta probado. Además, el examen de las reuniones posteriores a la convocatoria de la huelga (hecho probado octavo) no revela tampoco que la postura de la parte social fuera inamovible, a diferencia de lo que sostuvo la demandante en el turno de conclusiones. En este sentido, la propuesta efectuada en la reunión de 10.12.2025 fue distinta de la efectuada en la anterior, de 28.10.2025, considerada innegociable por parte de la empresa. Todo ello, con independencia de que sea cierto que, como reconoció la parte demandada, la retirada del punto referido a la contratación fijo-discontinua se produjera con posterioridad a la celebración del acto de conciliación previo a la interposición de la demanda de autos (hecho probado noveno en relación con el décimo).

Por todo lo expuesto, el motivo de ilegalidad de la huelga basado en las reivindicaciones referidas a la modalidad de contratación fijo-discontinua debe ser desestimado.

2.2.3.- Reivindicaciones restantes

Las alegaciones de la demandante referidas a las restantes reivindicaciones que considera relevantes, esto es, actualización de salarios conforme al IPC, categorías profesionales y prevención de riesgos, son genéricas y se basan en hechos de los que tampoco hay prueba alguna o bien en que la empresa no está obligada legalmente a reconocer las exigencias de los huelguistas, cuestión que, desde luego, no implica que dichas exigencias sean abusivas. Además, al igual que ocurre con la reivindicación referida a la modalidad contractual fijo-discontinua, se trata de reivindicaciones de naturaleza estrictamente laboral y que no guardan ninguna relación con los supuestos de huelga abusiva, en los términos exigidos por el Real Decreto-ley 17/1977 y la jurisprudencia expuesta.

Por tanto, el motivo de ilegalidad de la huelga basado en dichas reivindicaciones debe ser desestimado.

2.2.4.- Conclusión

La desestimación de todos los motivos por los que la demandante considera que la huelga de autos es ilegal comporta la desestimación de la demanda y correlativa absolución de los demandados respecto de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.

La desestimación de la demanda por las razones expuestas hace innecesario el examen de las alegaciones de la parte demandada sobre la justificación de las reivindicaciones formuladas en la convocatoria de huelga y, en consecuencia, el análisis de la prueba documental referida a dichas alegaciones.

CUARTO.- Petición de declaración de temeridad

La petición de la parte demandada de que se declare la temeridad de la demandante a los efectos previstos en el artículo 97.3 de la Ley reugladora de la jurisdicción social (LRJS) debe ser desestimada porque la Sala no halla motivos bastantes para tal calificación, con independencia de que sus pretensiones no hayan sido estimadas.

QUINTO.- Recurso procedente

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos que se indican al pie de la misma ( artículo 206.1 LRJS, en relación con el artículo 205.1 del mismo cuerpo legal).

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

que, desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CAN MANSANA S.L., dirigida contra el sindicato CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES y María Inés, Inocencio, Alfonso, Remigio, Casimiro, Sixto, Vicente, Virginia, Adela, Sara, Marcelino Y Abilio, absolvemos a dichos demandados de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.

Modo de impugnación:recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se debe preparar en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de la sentencia por manifestación, comparecencia o escrito de las partes, de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna ( art. 208 LRJS) .

En el momento de la preparación, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 600 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

La consignación se puede realizar:

1) Mediante transferencia bancaria con los siguientes pasos:

- Emitirla al siguiente código en el campo IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Código SWIFT: BSCHESMM (necesario para transferencias desde el extranjero).

- En el campo ORDENANTE, indique el nombre o razón social y el NIF de la persona, física o jurídica, obligada a hacer el ingreso.

- En el campo BENEFICIARIO, identifique al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

- En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, indique la cuenta expediente del procedimiento que se detalla en el apartado 3).

-

2) De forma presencial en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta expediente del procedimiento, que se detalla en el apartado 3).

3) Cuenta expediente del procedimiento: 0937 0000 66 010325

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Razones que llevan a declarar probados los hechos expuestos en el apartado anterior

Los hechos probados de los ordinales primero a cuartono son controvertidos. Además, debemos precisar que, respecto del ordinal cuarto, la denuncia del convenio colectivo figura en el documento 2 del ramo de pruebas de la demandante.

Los hechos probados de los ordinales quinto y sextose extraen de la comunicación que figura como documento 135 en el ramo de la parte demandada, citado expresamente en el sexto (la demandante también aporta la comunicación: documento 3 de su ramo de pruebas).

En cuanto al ordinal séptimo,la existencia de reuniones anteriores a la convocatoria de la huelga es hecho no controvertido. Por su parte, los datos referidos a la reunión de 1.8.2025 se extraen del documento 132 del ramo de la demandada, citado expresamente en el hecho probado, siendo necesario precisar que si bien se trata de un correo confeccionado por la sección sindical, la correspondencia entre su contenido y el de la reunión no fue puesto en duda por la demandante en el acto de juicio, pues, en el turno de conclusiones, se remitió al mismo para fundamentar sus alegaciones.

Los hechos probados del ordinal octavose extraen de las actas de las reuniones, obrantes en los documentos 158 a 162 del ramo de la parte demandada, citados expresamente en el hecho probado. Debe precisarse que la demandante también aporta las actas de las reuniones de 28.10.2025, 10.12.2025 y 17.12.2025 (documentos 4 a 6 de su ramo de pruebas).

Los hechos probados del ordinal novenose extraen del correo de 16.1.2026, citado en el hecho probado (documento 147 del ramo de la parte demandada) y cuya autenticidad no fue puesta en duda por la demandante en el acto de juicio, con independencia de la valoración jurídica que hizo del mismo.

Los hechos probados del ordinal décimose extraen del acta de conciliación (documento 2 de los aportados con la demanda).

SEGUNDO.- Demanda y contestación

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la empresa demandante, como hemos indicado, solicita que se declare "ilegal, ilícita y/o abusiva"la huelga convocada por la sección sindical demandada. Todo ello, en virtud de una serie de alegaciones que resumimos a continuación.

Al respecto, la demandante empieza afirmando que, en virtud de la denuncia del convenio colectivo del sector de la arqueología, formulada el 29.11.2012, y teniendo en cuenta la regulación legal vigente en dicha fecha, no existe, desde el 1.1.2014, ningún convenio colectivo que regule el indicado sector, lo que, según la demandante, implica que las relaciones laborales se rigen exclusivamente por lo pactado en los contratos de trabajo y la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores, no siendo aplicable a los trabajadores de la demandante la contractualización de las condiciones previstas en el convenio colectivo porque todos ellos han sido contratados con posterioridad a su periodo de vigencia.

A continuación, el demandante analiza las reivindicaciones que, a su juicio, formula la sección sindical en la convocatoria de huelga. En este sentido, alega que dicha sección sindical pretende, formalmente, que la empresa no utilice la modalidad de contratación fijo-discontinua, evalúe los riesgos laborales en lugar de adherirse al plan de prevención de la empresa contratante, regularice las categorías profesionales en el plazo previsto en el convenio colectivo fenecido en lugar del que establece el Estatuto de los Trabajadores y abone los atrasos derivados de las subidas del IPC.

Sin embargo, la demandante alega que, en la práctica, la sección sindical condiciona cualquier tipo de acuerdo de fin de huelga a que no utilice la indicada modalidad de contratación fijo-discontinua. Según la demandante, dicha exigencia vicia de ilegalidad la huelga porque se trata de una modalidad prevista en el Estatuto de los Trabajadores, su regulación debería negociarse en el marco del convenio colectivo aplicable a todas las empresas del sector y el mayor coste derivado de su no utilización colocaría a la demandante en situación de desigualdad frente a las restantes empresas del sector, teniendo en cuenta, respecto de esto último, que, por el tipo de actividad, el 90% de su facturación deriva de licitaciones efectuadas por la Administración Pública, a las que la demandante debe poder concurrir en situación de igualdad con las otras empresas del sector, circunstancias que, siempre según la demandante, convierten a la huelga en abusiva, pues la sección sindical carece de legitimación para negociar un convenio colectivo de sector o empresa.

Tras dichas referencias a la contratación fijo-discontinua, la demandante analiza la reivindicación atinente al aumento salarial derivado del IPC. Respecto de esta cuestión, alega, en síntesis, que, ante la inexistencia de convenio colectivo aplicable, ha procedido a aumentar los salarios en un 17% durante 2025, advierte de que si bien las Administraciones Públicas basan sus licitaciones en las tablas salariales de 2013, han procedido a suspender dichas licitaciones en 2025 a fin de que se pueden adecuar los salarios, y señala que no tiene obligación alguna de aumentar los salarios, dada la inexistencia de convenio colectivo, de donde deduce que la sección sindical pretende que la empresa aplique un convenio colectivo no vigente, en lugar de negociar un convenio colectivo extraestatutario, afirmaciones que, según la demandante, son igualmente aplicables a las exigencias relativas a las categorías profesionales, si bien debemos precisar que, a la hora de resumir sus alegaciones (hecho octavo), la demandante afirma que la sección sindical pretende, entre otras cosas, obtener un convenio o pacto de carácter extraestatutario.

Por todo lo expuesto, la demandante considera que los objetivos de la huelga "se apartan, o mejor dicho, se extralimitan, del objetivo que tiene que tener la huelga, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-Ley 7/1977 y de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 11/1981 que declara constitucional y aplicable la citada norma en los términos expuestos en la referida sentencia",sin perjuicio de su disposición a negociar todas aquellas materias que sean ajustadas a la Ley. En el mismo sentido, alega que la huelga es ilegal, ha sido utilizada en fraude de ley y es abusiva "al no respetar la proporcionalidad y los sacrificios mutuos",tal y como, según dice, establece la indicada sentencia.

Frente a todo ello, los demandados, en la contestación a la demanda, se oponen a la estimación de la misma con base en una serie de alegaciones que resumimos a continuación.

Respecto de la vigencia del convenio colectivo, alegan que, desde el 1.1.2014, dicho texto se encuentra en situación de ultraactividad en virtud de lo dispuesto en su artículo 3, como lo prueba, según dicen, que la empresa, en los contratos de trabajo, se remite al mismo, si bien, al estar en tal situación, las cláusulas obligacionales carecen de vigencia y no afectan, por tanto, a la licitud de la huelga.

Respecto del contenido y valoración de las reivindicaciones formuladas por el comité de huelga, los demandados niegan haber mostrado una actitud negociadora inamovible, afirman que no concurre ninguno de los supuestos de ilegalidad de la huelga y tachan de contradictorias las alegaciones referidas a la contratación fijo-discontinua, pues solo una de las personas trabajadoras está vinculada mediante dicha modalidad contractual. También sostienen que lo que pretenden es, precisamente, que la demandante cumpla el convenio colectivo, destacando algunos incumplimientos que, en opinión de los demandados, se han producido. Por otra parte, niegan las alegaciones referidas a que buscan negociar un convenio colectivo para el que no tienen legitimación y señalan que si bien el sindicato carece de legitimación para negociar un convenio colectivo, sí la tiene para convocar la huelga, dada su implantación en la empresa.

Finalmente, los demandados solicitan que se declare temeraria la conducta procesal de la demandante y se le imponga una multa de 6.000 euros.

En defensa de sus alegaciones, los demandados citan extensamente la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo que consideran aplicable.

Por su parte, el Fiscal se opone igualmente a la estimación de la demanda alegando, en síntesis, que no concurre ninguno de los supuestos de ilegalidad de la huelga porque todas las reivindicaciones son de contenido meramente laboral.

TERCERO.- Respuesta a las cuestiones objeto del proceso

1.- Consideraciones generales

Para dar respuesta a la petición de declaración de ilegalidad de la huelga que nos ocupa, es necesario empezar recordando que el derecho fundamental a la huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución Española, viene regulado actualmente en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, norma que debe ser aplicada teniendo en cuenta lo resuelto sobre la misma en la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril.

Respecto de los preceptos de dicho Real Decreto-ley que interesan en este proceso, es necesario tener en cuenta que su artículo 7.dos dispone:

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También es importante citar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que es muestra la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4.7.2023 (recurso de casación 224/2021), que la sintetiza en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartado 2):

<<2. En el plano doctrinal, relatado en STS IV de 22 de septiembre de 2020 (rec. 185/2018 ), destacamos la argumentación de la STS IV de 25.01.2011, Rec 7/2010 , en la que dijimos: "El art. 28 de la CE establece el carácter fundamental del derecho de huelga, pero no lo define como tampoco lo hace el RD Ley de 4 de marzo de 1977. De ahí que la sentencia del TC de 8 de abril de 1981 ensaye una definición amplia, configurando la huelga como una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso, pudiendo tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general, en las condiciones de trabajo, consistiendo el contenido esencial del derecho de huelga en una cesación del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir. Tal cesación, no obstante, puede llevarse a cabo con objetivos muy variados y puede organizarse de muy distintas maneras. No solo merecen el calificativo de huelga las motivadas por cuestiones laborales o profesionales, sino también las que se hacen como protesta contra determinadas actuaciones empresariales, como puede ocurrir, por ejemplo, para protestar respecto de las condiciones de seguridad en que se verifica el trabajo".

En STS 1944/1991, de 3.04.1991 ya había afirmado la Sala que nada impide su instrumentación cuando la finalidad de la huelga no sea "estrictamente" alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo, su cumplimiento por parte empresarial o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Dirección seguida, sin fisuras, por reiteradas Sentencias de esta Sala -entre otras, las de 13 de octubre de 1989 , 14 de febrero y 30 de junio de 1990 -". Proseguía su fundamentación sobre la valoración de si su objetivo conlleva la alteración de lo pactado en Convenio Colectivo exigiendo que lo fuera de manera estricta: "es decir, que la intención de quebrantar lo pactado ha de ser clara y patente - Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1990 -; no existiendo tal violación - Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1990 - ni cuando los trabajadores plantean sus reivindaciones sobre materias no pertenecientes al Convenio Colectivo aplicable a la empresa, que se rigen por una regla de distinta naturaleza, vigente desde varios años antes, ni cuando el empleador incumple el pacto convenido.".

Otros pronunciamientos han incidido en la carga probatoria; así, STS 22.11.2000, rec. 1368/2000 : "El enfoque y solución de la cuestión aquí planteada únicamente puede hacerse desde el conocimiento de lo que es el derecho de huelga y de los límites del mismo, pues no conviene olvidar que en el art. 28 de la Constitución la huelga está reconocida como un derecho subjetivo de carácter fundamental a favor de los trabajadores precisamente para poder presionar a los empresarios en la obtención de sus intereses, cual ha reconocido reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. En tal sentido, y por su condición de derecho fundamental, las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal -salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, que quedan completamente al margen de lo discutido en el presente procedimiento- son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTCº 11/1981, de 8 de abril , 72/1982, de 2 de diciembre , o la 41/1984, de 21 de marzo , con la consecuencia de que en todas las demás debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva (...) La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo (en este caso a las Asociaciones que actúan en representación de los empresarios afectados) la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada"; en sentido similar STS 9.6.2005, rec. 126/2004 : "debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese". En ese concreto sentido las dos sentencias últimamente citadas son muy expresivas cuando disponen que el hecho de que la licitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos "no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción iuris tantum de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario."

Entre las últimas sentencias de esta Sala IV, la de fecha 15.01.2020, rec 166/2018 , a la vista de la regulación legal y la interpretación jurisprudencial en esta materia, y enjuiciando un supuesto en el que se entrelazaban motivos tildados de políticos, concluye que "no es ilegal una huelga por el hecho de que su objetivo no se limite exclusivamente a la defensa de los intereses de los huelguistas -"los intereses defendidos durante la huelga no tienen por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores" y que el calificativo profesional empleado por el art. 11 b ) RDLRT " ha de entenderse referido a los intereses de los trabajadores en cuanto tales"- debiendo atenderse a los motivos por los que se convoca la huelga.".>>

2.- Aplicación al caso

2.1.- Precisiones previas

La aplicación de dichas consideraciones generales al presente caso obliga a precisar, de entrada, que, en la demanda, la demandante no afirma en ningún momento que la huelga convocada por la sección sindical sea ilegal por contravenir lo pactado en convenio colectivo vigente, supuesto de ilegalidad previsto en el artículo 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977 y que, como es sabido, ha dado lugar a la doctrina jurisprudencial sobre las llamadas huelgas "novatorias".Es más, la demandante, como hemos expuesto, niega la vigencia actual del convenio colectivo del sector de la arqueología para el periodo 18.7.2007-31.12.2009 y sostiene que, desde el 1.1.2014, no hay convenio colectivo que regule el indicado sector. Por tanto, las alegaciones de la parte demandada sobre la situación de ultraactividad del referido convenio colectivo carecen de relevancia alguna en este proceso, circunstancia que hace innecesario un pronunciamiento de la Sala al respecto.

Del mismo modo, también es necesario precisar, frente a las alegaciones de la parte demandada, que la demandante no cuestiona la legitimación de la sección sindical para convocar la huelga, como quedó ya aclarado en el acto de juicio. Todo ello, sin perjuicio de que uno de los motivos en que sustenta el carácter ilegal de la huelga sea el hecho de que las reivindicaciones de los huelguistas son propias de un convenio colectivo sectorial o de empresa, para cuya negociación no está legitimada la sección sindical, tema que abordaremos en el siguiente apartado.

2.2.- Motivos de ilegalidad de la huelga

El examen de los motivos de ilegalidad de la huelga aducidos por la demandante obliga a referirse separadamente a la indicada cuestión sobre la falta de legitimación de la sección sindical para negociar un convenio colectivo sectorial o de empresa, la contratación fijo-discontinua y las restantes reivindicaciones.

2.2.1.- Legitimación de la sección sindical para negociar un convenio colectivo

Como hemos expuesto, la demandante, en la demanda, sostiene que la huelga convocada por la sección sindical demandada es abusiva porque las materias objeto de reinvindicación son propias de un convenio colectivo sectorial o de empresa, para cuya negociación no está legitimada.

Para dar respuesta a dicha cuestión, es necesario empezar teniendo en cuenta que, como hemos expuesto, la parte demandada, en la contestación a la demanda, no negó la falta de legitimación de la sección sindical para negociar un convenio colectivo sectorial o de empresa, si bien consideró que ello no le impedía convocar la huelga. Del mismo modo, debemos advertir de que, a tenor de la convocatoria de huelga, el objetivo de la misma es negociar un convenio colectivo entre la sección sindical de CNT y la empresa sobre las cuestiones que se especifican (hecho probado sexto), si bien, como hemos expuesto, la demandante, en la demanda, incurre en contradicción sobre este punto.

Hechas estas precisiones, debemos señalar que el hecho de que la sección sindical convocante de la huelga carezca de legitimación para negociar un convenio colectivo sectorial o de empresa, no le impide formular, mediante el ejercicio del derecho de huelga, las reivindicaciones laborales que estime oportunas o incluso la negociación de un convenio colectivo extraestatutario, pues nada de ello da lugar, por sí solo, a que la huelga sea abusiva, en aplicación de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial expuestos en el apartado 1 de este fundamento jurídico.

Por tanto, el indicado motivo de ilegalidad de la huelga debe ser desestimado.

2.2.2.- Contratación fijo-discontinua

Las reivindicaciones de los huelguistas referidas a la contratación fijo-discontinua constituyen el motivo principal por el que la demandante considera que la huelga es ilegal por abusiva, según se sigue de la demanda y quedó corroborado en el turno de conclusiones del acto de juicio, que la demandante dedicó, en su mayor parte, a dicha cuestión.

Respecto de la cuestión indicada, debemos empezar teniendo en cuenta que las reivindicaciones de los huelguistas, plasmadas en la convocatoria de la huelga (hecho probado sexto) y reuniones con la demandante habidas antes y después de dicha convocatoria (hechos probados séptimo y octavo), revelan que las peticiones relativas a la contratación fijo-discontinua son de naturaleza estrictamente laboral, tienen por objeto restringir el derecho de la empresa a acudir a dicha modalidad de contratación y no guardan la más mínima relación con los supuestos de huelga abusiva, en los términos exigidos por el Real Decreto-ley 17/1977 y la jurisprudencia expuesta.

Frente a ello, no cabe aducir que la Ley contempla dicha modalidad de contratación, pues, como es obvio, ello no obsta a que, mediante la negociación colectiva, pueda limitarse su utilización por parte de la empresa.

Del mismo modo, no podemos acoger las alegaciones de la demandante sobre los supuestos problemas de competitividad derivados del sistema de contratación empleado por las Administraciones Públicas, pues no consta prueba alguna de dichas alegaciones, más allá de lo aducido en las reuniones, siendo necesario recordar que, según la doctrina jurisprudencial expuesta en el apartado anterior, la carga de probar los hechos determinantes del carácter abusivo de la huelga recae sobre quien la alega, que, en este caso, es la demandante, por lo que la falta de pruebas perjudica a dicha parte, conforme a la regla general prevista en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otra parte, tampoco podemos acoger las alegaciones de la demandante sobre que el comité de huelga vinculó cualquier posibilidad de acuerdo a la satisfacción de la reivindicación referida a la modalidad de contratación fijo-discontinua, pues ello no consta probado. Además, el examen de las reuniones posteriores a la convocatoria de la huelga (hecho probado octavo) no revela tampoco que la postura de la parte social fuera inamovible, a diferencia de lo que sostuvo la demandante en el turno de conclusiones. En este sentido, la propuesta efectuada en la reunión de 10.12.2025 fue distinta de la efectuada en la anterior, de 28.10.2025, considerada innegociable por parte de la empresa. Todo ello, con independencia de que sea cierto que, como reconoció la parte demandada, la retirada del punto referido a la contratación fijo-discontinua se produjera con posterioridad a la celebración del acto de conciliación previo a la interposición de la demanda de autos (hecho probado noveno en relación con el décimo).

Por todo lo expuesto, el motivo de ilegalidad de la huelga basado en las reivindicaciones referidas a la modalidad de contratación fijo-discontinua debe ser desestimado.

2.2.3.- Reivindicaciones restantes

Las alegaciones de la demandante referidas a las restantes reivindicaciones que considera relevantes, esto es, actualización de salarios conforme al IPC, categorías profesionales y prevención de riesgos, son genéricas y se basan en hechos de los que tampoco hay prueba alguna o bien en que la empresa no está obligada legalmente a reconocer las exigencias de los huelguistas, cuestión que, desde luego, no implica que dichas exigencias sean abusivas. Además, al igual que ocurre con la reivindicación referida a la modalidad contractual fijo-discontinua, se trata de reivindicaciones de naturaleza estrictamente laboral y que no guardan ninguna relación con los supuestos de huelga abusiva, en los términos exigidos por el Real Decreto-ley 17/1977 y la jurisprudencia expuesta.

Por tanto, el motivo de ilegalidad de la huelga basado en dichas reivindicaciones debe ser desestimado.

2.2.4.- Conclusión

La desestimación de todos los motivos por los que la demandante considera que la huelga de autos es ilegal comporta la desestimación de la demanda y correlativa absolución de los demandados respecto de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.

La desestimación de la demanda por las razones expuestas hace innecesario el examen de las alegaciones de la parte demandada sobre la justificación de las reivindicaciones formuladas en la convocatoria de huelga y, en consecuencia, el análisis de la prueba documental referida a dichas alegaciones.

CUARTO.- Petición de declaración de temeridad

La petición de la parte demandada de que se declare la temeridad de la demandante a los efectos previstos en el artículo 97.3 de la Ley reugladora de la jurisdicción social (LRJS) debe ser desestimada porque la Sala no halla motivos bastantes para tal calificación, con independencia de que sus pretensiones no hayan sido estimadas.

QUINTO.- Recurso procedente

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos que se indican al pie de la misma ( artículo 206.1 LRJS, en relación con el artículo 205.1 del mismo cuerpo legal).

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

que, desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CAN MANSANA S.L., dirigida contra el sindicato CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES y María Inés, Inocencio, Alfonso, Remigio, Casimiro, Sixto, Vicente, Virginia, Adela, Sara, Marcelino Y Abilio, absolvemos a dichos demandados de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.

Modo de impugnación:recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se debe preparar en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de la sentencia por manifestación, comparecencia o escrito de las partes, de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna ( art. 208 LRJS) .

En el momento de la preparación, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 600 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

La consignación se puede realizar:

1) Mediante transferencia bancaria con los siguientes pasos:

- Emitirla al siguiente código en el campo IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Código SWIFT: BSCHESMM (necesario para transferencias desde el extranjero).

- En el campo ORDENANTE, indique el nombre o razón social y el NIF de la persona, física o jurídica, obligada a hacer el ingreso.

- En el campo BENEFICIARIO, identifique al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

- En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, indique la cuenta expediente del procedimiento que se detalla en el apartado 3).

-

2) De forma presencial en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta expediente del procedimiento, que se detalla en el apartado 3).

3) Cuenta expediente del procedimiento: 0937 0000 66 010325

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

que, desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CAN MANSANA S.L., dirigida contra el sindicato CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES y María Inés, Inocencio, Alfonso, Remigio, Casimiro, Sixto, Vicente, Virginia, Adela, Sara, Marcelino Y Abilio, absolvemos a dichos demandados de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.

Modo de impugnación:recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se debe preparar en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de la sentencia por manifestación, comparecencia o escrito de las partes, de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna ( art. 208 LRJS).

En el momento de la preparación, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 600 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

La consignación se puede realizar:

1) Mediante transferencia bancaria con los siguientes pasos:

- Emitirla al siguiente código en el campo IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Código SWIFT: BSCHESMM (necesario para transferencias desde el extranjero).

- En el campo ORDENANTE, indique el nombre o razón social y el NIF de la persona, física o jurídica, obligada a hacer el ingreso.

- En el campo BENEFICIARIO, identifique al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

- En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, indique la cuenta expediente del procedimiento que se detalla en el apartado 3).

-

2) De forma presencial en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta expediente del procedimiento, que se detalla en el apartado 3).

3) Cuenta expediente del procedimiento: 0937 0000 66 010325

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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