Sentencia Social 2777/202...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 2777/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5588/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 2777/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025102803

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3941

Núm. Roj: STSJ GAL 3941:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02777/2025

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2024 0002587

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005588 /2024- ALV

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000372 /2024

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Isabel, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:CARLOS COBIAN CASAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:IBERMUTUA GALLEGA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 274, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ATUNLO CAMBADOS SL

ABOGADO/A:LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005588 /2024, formalizado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el formalizado por el letrado D. Carlos Cobián Casal, en nombre y representación de Dña. Isabel, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000372 /2024, seguidos a instancia de IBERMUTUA GALLEGA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 274 frente a Isabel, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ATUNLO CAMBADOS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:IBERMUTUA GALLEGA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 274 presentó demanda contra Isabel, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra ATUNLO CAMBADOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- La trabajadora Dª. Isabel, nacida el día NUM000 de 1961, que figura afiliada y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001, viene trabajando como limpiadora para la empresa Atunlo Cambados, S.L.- Segundo.- Con fecha 26 de agosto de 2021 cuando la trabajadora se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales de limpiadora sufrió un accidente laboral con fractura de apófisis anterior de calcáneo, fractura de peroné sin desplazamiento, fractura de base proximal de 5º dedo y lesiones de partes blandas en pie izquierdo, iniciando incapacidad temporal el mismo día, en cuya situación permaneció hasta que fue dada de alta el 30 de mayo de 2022 por la mutua Ibermutua con las secuelas que más adelante se describen, mutua a la que se dio el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa Atunlo Cambados, S.L. tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo de la trabajadora.- Tercero.- Iniciado expediente de valoración de secuelas, el Equipo de Valoración de Incapacidades, previo informe emitido en fecha 22 de septiembre de 2023, formuló el día 29 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables mediante baremo, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 15 de noviembre declarando a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a pensión del 55% de una base reguladora 1.139,05 euros con cargo a Ibermutua que presentó reclamación previa solicitando que se dejase sin efecto la invalidez y se le reconociesen lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por los baremos números 102 y 110, subsidiariamente 101 y 10 y de forma más subsidiaria la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, reclamación que, previa audiencia a la trabajadora, le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 3 de junio.- Cuarto.- A consecuencia del accidente laboral la trabajadora sufrió en pie izquierdo: fracturas de apófisis anterior de calcáneo, fractura transisdesmal de peroné sin desplazamiento, fractura de base de falange proximal del 5º dedo y lesiones de partes blandas que precisaron injertos. Y presenta las siguientes secuelas: alteración del patrón de la marcha, edema en dorso del pie, tobillo y tercio distal de la pierna, limitación inferior al 5e0% en la flexión dorsal y plantar del tobillo, osteoporosis, entesopatía/tendinopatía insercional del tríceps, paresia tibial posterior, cojera y dolor postraumático, cicatrices de 14x13 centímetros en cara anterior del muslo, de 12x5 centímetros en cara externa del tercio superior medio de la pierna, de 1x6 centímetros en cara interna del tercio distal de la pierna y de 6x5 centímetros en zona maleolar externa, prueba biomecánica con resultado de movilidad conservada al 69,3%, fuerza al 63,4% y resistencia al 100%.".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Ibermutua contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Atunlo Cambados, S.L. y la trabajadora Dª. Isabel, debo dejar y dejo sin efecto las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declararon a dicha trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora y la declaro afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por los baremos números 102 y 110 de la Orden ISM/450/2023, de 4 de mayo, en la cantidad total de 4.386 euros que deberá abonarle la mutua demandante con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social para el caso de insolvencia de la misma y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a las Gestoras a reintegrarle a la mutua el capital coste que haya debido constituir sin perjuicio del descuento que proceda por lo ya abonado a la trabajadora.".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Isabel y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Ambos recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte IBERMUTUA GALLEGA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 274.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/11/24.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El objeto del presente recurso suplicación es determinar si procede declarar a la actora Dª Isabel, afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual (IPT) de limpiadora.

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la Mutua Ibermutua. Entiende, -con sustento en informe del EVI, prueba biomecánica e informe de parte ratificado en el acto del juicio oral- que la situación de la actora es constitutiva de unas lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo que fija en el fallo.

2.-Frente a dicho pronunciamiento se alzan formulando recurso de suplicación tanto la parte actora como el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En ambos recursos solicitan que se revoque la sentencia dictada en la instancia y se mantenga la resolución dictada en vía administrativa por la que se declaró a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

3.-Ambos recursos han sido impugnados de forma conjunta por la Mutua actora, quien solicita su desestimación.

SEGUNDO.- 1.-Comenzaremos por las revisiones fácticas pretendidas por la actora al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)

En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

A la vista de estas premisas resolveremos las revisiones propuestas

2.-La actora recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero para que se elimine la frase relativa al dictamen del EVI que dice "acordando declarar a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables mediante baremo "

Apoya la redacción en el dictamen propuesta del EVI, que lo que realmente propone es la declaración de IPT asumida por la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16 de noviembre 2023 (folios 35 a 37 del expediente administrativo obrante en autos)

La Mutua señala que siendo cierto el error entiende que la corrección carece de trascendencia.

Se va a admitir la revisión propuesta ya que aclara la redacción judicial recogiendo los datos exactos que constan en el expediente administrativo.

3.-La recurrente solicita que se revise el segundo párrafo del hecho probado cuarto para que quede con la siguiente redacción:

" Y presenta las siguientes secuelas : secuelas por fractura de aplastamiento pierna izquierda . Significativa osteopenia/osteoporosis. Entesopatía/tendinopatía insercional del tríceps . Paresia de tibial posterior . Cojera y dolor postraumático . Incapacidad para deambulación y carga mantenida . Cicatrices anfractuosas y cambios tróficos en ellas."

Apoya la redacción en el informe médico de síntesis, dictamen propuesta del EVI y la resolución administrativa por la que se le reconoció a la trabajadora una IP. Señala que el Juzgador ha tenido en cuenta informes pretéritos ( el de revisión de alta) que relata una situación no existe a la fecha del hecho causante.

La Mutua impugna la modificación señalando que la valoración de la prueba le corresponde al Juzgador y que la recurrente acude a la técnica no permitida del espigueo.

No se va a admitir esta revisión. Es al Juzgador a quo a quien le corresponde la valoración de la prueba ( art. 97 LRJS) y así lo ha hecho , no quedándose exclusivamente en lo indicado por el EVI ( que también valora) sino también teniendo en consideración lo que se desprende de la prueba biomecánica y el informe de parte ratificado en el acto del juicio . Y tales conclusiones probatorias no son más que el resultado de valorar el conjunto de las pruebas practicadas conforme a las normas de la sana crítica.

La recurrente no puede pretender que con apoyo a los mismos documentos e informes que se han tenido en consideración por el Juzgador de instancia , se llegue a una conclusión diferente.

4.-Finalmente solicita la revisión de la fundamentación jurídica (fundamento jurídico primero, cuarto párrafo) para que se elimine la frase "no tiene que deambular de forma constante";apoya la revisión en el informe de puesto de trabajo elaborado por Ibermutua ( folios 57 a 79 del expediente administrativo) e informe pericial del Sr Benito ( folio 8)

La Mutua se impugna señalando que no cabe la revisión de los fundamentos de derecho.

La revisión no se admite. Lo que se recoge en tal párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia no es un hecho, es una conclusión jurídica y que como tal puede ser valorada por la Sala de otra manera.

TERCERO.- 1.-La actora recurrente formula un segundo motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que indica que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia. Considera como normas infringidas el art. 194.1.b) de la LGSS y argumenta, en esencia, que la situación de la recurrente le hace tributaria de una IPT.

El INSS formula un único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 194.4 de la LGSS.

2-El art. 193.1 y el art. 194 en relación con la Disposición Transitoria Vigésima sexta de la LGSS disponen:

«Art. 193. Concepto

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

[...]

Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

[...]

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

[...]

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

3.-La lectura de los preceptos citados, en consonancia con la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo, ha llevado a esta Sala de suplicación a señalar en múltiples ocasiones ( entre otras STSJ de Galicia de 8 de junio de 2021 rsu 3913/2020 y de 3 de octubre de 2022, rsu 4973/2021) que el concepto legal de incapacidad permanente viene definido por tres notas:

«1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa».

4.-En lo que afecta a la determinación de grado de incapacidad permanente y en relación con la incapacidad permanente total, hemos dicho (entre otras STSJ de Galicia 2781/2023, de 6 de junio rsu 4655/2022, y 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023) que :

« a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)]. Por lo tanto, profesión habitual es referencia a todas las tareas propias de la misma, y no solo las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo. »

5.-Partiendo de dichas premisas hemos de valorar los datos relevantes en estas actuaciones

a) Por un lado las secuelas que presenta Dª Isabel se concretan en : alteración del patrón de la marcha , edema en dorso del pie, tobillo y tercio distal de la pierna, limitación inferior al 50% en la flexión dorsal y plantar del tobillo , osteoporosis , entesopatía/tendinopatía insercional del tríceps , paresia tibial posterior, cojera y dolor postraumático, cicatrices de 14x13 centímetros en cara anterior del muslo, de 12 x 5 centímetros en cara externa del tercio superior medio de la pierna, de 1x6 centímetros en cara interna del tercio distal de la pierna y de 6 c 5 centímetros en zona maleolar externa, prueba biomecánica con resultado de movilidad conservada al 69,3% , fuerza al 63,4% y resistencia al 100%.

b)Por otro los requerimientos que exige la profesión (que no el puesto de trabajo) de personal del limpieza ; a tal efecto y partiendo de la Guía Profesional del INSS vemos que entre sus tareas se incluye las de barrer o limpiar con máquina aspiradora, lavar y encerar suelos, muebles y otros enseres (...) recoger basura, vaciar contenedores, llevar su contenido a los puntos de recogida ( etc) y que exige a nivel bipedestación estática un grado 2 sobre 3 y dinámica de 3 sobre 4. Por lo tanto, a diferencia de lo que señala el Juzgador a quo entendemos que la profesión de la trabajadora sí exige la bipedestación constante y la deambulación prácticamente constante.

En todo caso las limitaciones , que sí existenten, no son de tanta entidad como para impedirle el ejercicio de su profesión habitual, pero sí lo suficientes como para considerar que tiene una limitación mayor que las lesiones permanente no invalidantes reconocidas en la instancia.

c)En el apartado 3 del art. 194 de la LGSS se establece que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

En relación a este grado de invalidez hemos señalado tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente En consecuencia, para llegar a la conclusión de si estamos ante un incapacidad permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual , análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo.

d) La sentencia del TS de 11 de diciembre de 2000 ( rcud 4429/1999) explica el funcionamiento del principio de que "quien pide lo más pide lo menos" en relación a la necesidad de congruencia de las sentencias con las peticiones de las partes cuando se reconoce un grado de invalidez inferior al solicitado.

A tal efecto señala " La cuestión debatida ya viene resuelta conforme a la sentencia impugnada por doctrina unificada de este Tribunal recogida en sentencias de 14 de junio de 1996 (Recurso 1215/1995 ) y la muy reciente del día 13 de noviembre pasado (Recurso 145/2000 ), al señalar esta última con referencia a la sentencia de 24 de marzo de 1995 que " ...es totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda. Entre los distintos razonamientos que en apoyo de esta solución y con cita de la sentencia de la misma Sala de 10 de Diciembre de 1990 , maneja la que estamos comentando, cabe destacar los siguientes: "Realmente, no ya solo la aplicación del principio aludido de que "quien pide lo más pide lo menos", principio, éste, que, ciertamente, en algún caso, pudiera no cohonestarse , exactamente, con los intereses de la parte postulante de la invalidez permanente, sino, también, la propia naturaleza revisoria de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a invalidez permanente permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté expresamente excluido del petitum de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal."

Añade la citada sentencia de 13 de noviembre de 2000 que "La circunstancia de que en este caso la prestación que la sentencia recurrida reconoce sea la de la incapacidad permanente total cualificada a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del artículo 139 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en modo alguno impide la aplicación de la anterior solución, pues una vez que consten como hechos probados la edad del solicitante, superior a los 55 años, y la profesión del trabajador, las circunstancias sociales y laborales de dificultad de readaptación profesional pueden ser reconocidas sin necesidad de actividad probatoria específica cuando constituyan hechos notorios ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1.987 y 4 de marzo de 1.992 )".

e) En atención a lo que acabamos de exponer entendemos que la recurrente no es tributaria de un grado de IPT, pero si el de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de limpiadora y así debe ser reconocido.

CUARTO.- 1.En definitiva, y por todo lo dicho , entendemos que procede la estimación parcial del recurso presentado y reconocer a la trabajadora afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de limpiadora condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua al abono de la correspondiente prestación equivalente a 24 mensualidad de la correspondiente base reguladora.

2.-Todo ello sin condena en costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita ( art. 235 LRJS)

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia 372/2024, de 14 de junio del Juzgado lo Social nº 1 de Vigo, en autos 372/2024 seguidos a instancia de la Mutua Ibermutua contra la trabajadora Dª Isabel, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa Atunlo Cambados SL. declaramos a la trabajadora Dª Isabel afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de limpiadora, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Ibermutua al abono de la correspondiente prestación equivalente a 24 mensualidad de la correspondiente base reguladora.

Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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