Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 2777/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5588/2024 de 22 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 2777/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025102803
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3941
Núm. Roj: STSJ GAL 3941:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: AF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000372 /2024
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
En A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0005588 /2024, formalizado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el formalizado por el letrado D. Carlos Cobián Casal, en nombre y representación de Dña. Isabel, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000372 /2024, seguidos a instancia de IBERMUTUA GALLEGA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 274 frente a Isabel, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ATUNLO CAMBADOS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- La trabajadora Dª. Isabel, nacida el día NUM000 de 1961, que figura afiliada y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001, viene trabajando como limpiadora para la empresa Atunlo Cambados, S.L.- Segundo.- Con fecha 26 de agosto de 2021 cuando la trabajadora se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales de limpiadora sufrió un accidente laboral con fractura de apófisis anterior de calcáneo, fractura de peroné sin desplazamiento, fractura de base proximal de 5º dedo y lesiones de partes blandas en pie izquierdo, iniciando incapacidad temporal el mismo día, en cuya situación permaneció hasta que fue dada de alta el 30 de mayo de 2022 por la mutua Ibermutua con las secuelas que más adelante se describen, mutua a la que se dio el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa Atunlo Cambados, S.L. tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo de la trabajadora.- Tercero.- Iniciado expediente de valoración de secuelas, el Equipo de Valoración de Incapacidades, previo informe emitido en fecha 22 de septiembre de 2023, formuló el día 29 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables mediante baremo, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 15 de noviembre declarando a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a pensión del 55% de una base reguladora 1.139,05 euros con cargo a Ibermutua que presentó reclamación previa solicitando que se dejase sin efecto la invalidez y se le reconociesen lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por los baremos números 102 y 110, subsidiariamente 101 y 10 y de forma más subsidiaria la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, reclamación que, previa audiencia a la trabajadora, le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 3 de junio.- Cuarto.- A consecuencia del accidente laboral la trabajadora sufrió en pie izquierdo: fracturas de apófisis anterior de calcáneo, fractura transisdesmal de peroné sin desplazamiento, fractura de base de falange proximal del 5º dedo y lesiones de partes blandas que precisaron injertos. Y presenta las siguientes secuelas: alteración del patrón de la marcha, edema en dorso del pie, tobillo y tercio distal de la pierna, limitación inferior al 5e0% en la flexión dorsal y plantar del tobillo, osteoporosis, entesopatía/tendinopatía insercional del tríceps, paresia tibial posterior, cojera y dolor postraumático, cicatrices de 14x13 centímetros en cara anterior del muslo, de 12x5 centímetros en cara externa del tercio superior medio de la pierna, de 1x6 centímetros en cara interna del tercio distal de la pierna y de 6x5 centímetros en zona maleolar externa, prueba biomecánica con resultado de movilidad conservada al 69,3%, fuerza al 63,4% y resistencia al 100%.".
"Que estimando la demanda interpuesta por Ibermutua contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Atunlo Cambados, S.L. y la trabajadora Dª. Isabel, debo dejar y dejo sin efecto las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declararon a dicha trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora y la declaro afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por los baremos números 102 y 110 de la Orden ISM/450/2023, de 4 de mayo, en la cantidad total de 4.386 euros que deberá abonarle la mutua demandante con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social para el caso de insolvencia de la misma y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a las Gestoras a reintegrarle a la mutua el capital coste que haya debido constituir sin perjuicio del descuento que proceda por lo ya abonado a la trabajadora.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la Mutua Ibermutua. Entiende, -con sustento en informe del EVI, prueba biomecánica e informe de parte ratificado en el acto del juicio oral- que la situación de la actora es constitutiva de unas lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo que fija en el fallo.
En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece
A la vista de estas premisas resolveremos las revisiones propuestas
Apoya la redacción en el dictamen propuesta del EVI, que lo que realmente propone es la declaración de IPT asumida por la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16 de noviembre 2023 (folios 35 a 37 del expediente administrativo obrante en autos)
La Mutua señala que siendo cierto el error entiende que la corrección carece de trascendencia.
Se va a admitir la revisión propuesta ya que aclara la redacción judicial recogiendo los datos exactos que constan en el expediente administrativo.
Apoya la redacción en el informe médico de síntesis, dictamen propuesta del EVI y la resolución administrativa por la que se le reconoció a la trabajadora una IP. Señala que el Juzgador ha tenido en cuenta informes pretéritos ( el de revisión de alta) que relata una situación no existe a la fecha del hecho causante.
La Mutua impugna la modificación señalando que la valoración de la prueba le corresponde al Juzgador y que la recurrente acude a la técnica no permitida del espigueo.
No se va a admitir esta revisión. Es al Juzgador a quo a quien le corresponde la valoración de la prueba ( art. 97 LRJS) y así lo ha hecho , no quedándose exclusivamente en lo indicado por el EVI ( que también valora) sino también teniendo en consideración lo que se desprende de la prueba biomecánica y el informe de parte ratificado en el acto del juicio . Y tales conclusiones probatorias no son más que el resultado de valorar el conjunto de las pruebas practicadas conforme a las normas de la sana crítica.
La recurrente no puede pretender que con apoyo a los mismos documentos e informes que se han tenido en consideración por el Juzgador de instancia , se llegue a una conclusión diferente.
La Mutua se impugna señalando que no cabe la revisión de los fundamentos de derecho.
La revisión no se admite. Lo que se recoge en tal párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia no es un hecho, es una conclusión jurídica y que como tal puede ser valorada por la Sala de otra manera.
El INSS formula un único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 194.4 de la LGSS.
a) Por un lado las secuelas que presenta Dª Isabel se concretan en : alteración del patrón de la marcha , edema en dorso del pie, tobillo y tercio distal de la pierna, limitación inferior al 50% en la flexión dorsal y plantar del tobillo , osteoporosis , entesopatía/tendinopatía insercional del tríceps , paresia tibial posterior, cojera y dolor postraumático, cicatrices de 14x13 centímetros en cara anterior del muslo, de 12 x 5 centímetros en cara externa del tercio superior medio de la pierna, de 1x6 centímetros en cara interna del tercio distal de la pierna y de 6 c 5 centímetros en zona maleolar externa, prueba biomecánica con resultado de movilidad conservada al 69,3% , fuerza al 63,4% y resistencia al 100%.
b)Por otro los requerimientos que exige la profesión (que no el puesto de trabajo) de personal del limpieza ; a tal efecto y partiendo de la Guía Profesional del INSS vemos que entre sus tareas se incluye las de barrer o limpiar con máquina aspiradora, lavar y encerar suelos, muebles y otros enseres (...) recoger basura, vaciar contenedores, llevar su contenido a los puntos de recogida ( etc) y que exige a nivel bipedestación estática un grado 2 sobre 3 y dinámica de 3 sobre 4. Por lo tanto, a diferencia de lo que señala el Juzgador a quo entendemos que la profesión de la trabajadora sí exige la bipedestación constante y la deambulación prácticamente constante.
En todo caso las limitaciones , que sí existenten, no son de tanta entidad como para impedirle el ejercicio de su profesión habitual, pero sí lo suficientes como para considerar que tiene una limitación mayor que las lesiones permanente no invalidantes reconocidas en la instancia.
c)En el apartado 3 del art. 194 de la LGSS se establece que
En relación a este grado de invalidez hemos señalado tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente En consecuencia, para llegar a la conclusión de si estamos ante un incapacidad permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual , análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo.
d) La sentencia del TS de 11 de diciembre de 2000 ( rcud 4429/1999) explica el funcionamiento del principio de que "quien pide lo más pide lo menos" en relación a la necesidad de congruencia de las sentencias con las peticiones de las partes cuando se reconoce un grado de invalidez inferior al solicitado.
A tal efecto señala
e) En atención a lo que acabamos de exponer entendemos que la recurrente no es tributaria de un grado de IPT, pero si el de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de limpiadora y así debe ser reconocido.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia 372/2024, de 14 de junio del Juzgado lo Social nº 1 de Vigo, en autos 372/2024 seguidos a instancia de la Mutua Ibermutua contra la trabajadora Dª Isabel, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa Atunlo Cambados SL. declaramos a la trabajadora Dª Isabel afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de limpiadora, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Ibermutua al abono de la correspondiente prestación equivalente a 24 mensualidad de la correspondiente base reguladora.
Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
