Sentencia Social 2879/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 2879/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6903/2024 de 22 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA

Nº de sentencia: 2879/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025101924

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3001

Núm. Roj: STSJ CAT 3001:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240010119

Recurso de suplicación 6903/2024 -T4

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Derechos fundamentales (Art.177) 191/2024

Parte recurrente/Solicitante: Rosa

Abogado/a: Mercè Rivas Martínez

Graduado/a Social: Parte recurrida: Nicolas , FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), CULITO FROM SPAIN, S.L., MINISTERI FISCAL

Abogado/a: JUAN RUBEN FERRERA RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2879/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Sara Mª Pose Vidal

Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández

Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella

Barcelona, 22 de mayo de 2025

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. María del Pilar Martín Abella

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24/7/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimando la demanda formulada por Dª Rosa, frente a la empresa a D. Nicolas y la empresa CULITO FROM SPAIN, S.L., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, fue citado el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de vulneración de derechos fundamentales, absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO. -La parte actora Dª Rosa, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el 25/08/2020, categoría profesional de diseñadora gráfica-dibujante, de 20 horas semanales, en modalidad de teletrabajo y salario de 953,08 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. -La actora y el demandado Sr. Nicolas mantuvieron la siguiente conversación:

Rosa: Buenos días, Nicolas

Nicolas: Hola, buenos días, Rosa, ¿cómo estás?

Rosa: Bien, ¿y tú?

Nicolas: Bien, aquí, trabajando

Rosa: Yo también

Nicolas: Mira Rosa, eh, vamos a ..... a hacerlo lo más rápido posible. Eh....., claramente y sin entrar en ..... temas de discusión, así como está la situación con tu trabajo no es rentable. No quiero entrar en discrepancia de lo que dices que trabajas, las horas que trabajas, nada por el estilo, porque me vas a mentir, yo me voy a cabrear y vamos a terminar muy mal. Entonces, en esta situación, un solo prim por día, perdón, un solo prim por mes, es insostenible para una empresa, ¿vale? De esta manera, solo nos quedan dos alternativas: una alternativa, tu estás trabajando como autónoma con tu escuela, ¿cómo estás gestionando el tema de la escuela? No es que me interese en lo personal, es porque tiene que ver con lo que te voy a proponer.

Rosa: Proponme lo que sea, no sé

Nicolas: No, para saber si estás dada de alta como autónoma...

Rosa: Yo solamente quiero decir que eso de que vayamos a un prim por mes no es cierto y lo sabes, pero no pasa nada, tu si quieres mantenerte....

Nicolas: Sí, el mes pasado sacaste un solo prim...

Rosa: No, eso no es cierto, pero no pasa nada

Nicolas: Y te lo vuelvo a decir...

Rosa: No es cierto, no quiero entrar en ese debate ( Nicolas: Mira, yo tampoco quiero entrar en conflicto contigo, Rosa...) yo tampoco, lo que no voy a permitir es que mientas... ( Nicolas: ...porque tu me vas a decir cosas que no son ciertas, te vuelvo a decir, porque mira, te mandé una impresión de pantalla en donde me dijiste que en todo un día hiciste una selección de color y lo pegaste inclusive, ¿de dónde sacaste la selección del color?) mira, es que no es cierto Nicolas ( Nicolas: entonces no quiera entrar en discusión), ya es que yo soy una profesional ( Nicolas: escucha, Rosa), no, ( Nicolas: escucha, tenemos un problema), soy una profesional ( Nicolas: no me escuchas siempre que tu hablas) en mi trabajo, pues déjame hablar ( Nicolas: yo te escucho, ¿tú me escuchas?), pues déjame hablar entonces ( Nicolas: yo te escucho siempre de lo que tu hablas y no te interrumpo, no digo dos palabras, que tu interrumpes), pero eh, Nicolas, ( Nicolas: dime lo que tengas que decir) me has dicho que hable y no me estás dejando hablar ( Nicolas: vuelvo a decir, dime todo lo que tengas que decir), pues eso, ( Nicolas: pero después cuando yo hable no me interrumpas).

Rosa: ¿Puedo hablar ya?

Nicolas: Yo te dejé libre para hablar, te dije que habla todo lo que me tengas que decir

Rosa: Bien, Nicolas, yo soy una profesional en mi trabajo y me avalan más de diez años trabajando en este sector, no voy a permitir que pongas en duda mi profesionalidad ni voy a permitir que cuestiones mi forma de trabajar porque llevo casi cinco años trabajando para ti y nunca he faltado a mis objetivos ( Nicolas: no es verdad eh, no llevas cinco años), eh, me has dicho que me dejabas hablar y no me ibas a interrumpir ( Nicolas: pero no me mientas), y me estás interrumpiendo ( Nicolas: me estás mintiendo con la cantidad de años que llevas....), me estás interrumpiendo ( Nicolas: ....y estás hablando de tu profesionalidad, que no te ponga en duda, mira, has mentido...) madre mía ( Nicolas: ... has trabajado incorrectamente, dices que haces cuatro horas) qué fuerte, me has dicho que no me ibas a interrumpir ( Nicolas: ..., así que no es que están cuestionando...) no voy a entrar en este juego Nicolas, ni voy a entrar en este debate porque me estás faltando al respeto a mi y a mi trabajo ( Nicolas: ...evítalo) si ya no te intereso como trabajadora o no te interesa mi trabajo toma las medidas que consideres, pero deja de amenazarme, de acosarme ( Nicolas: no te estoy amenazando, Rosa), de mentir, de ponerme normas nuevas ( Nicolas: deja de hacerte la víctima) de poner trabas a mi trabajo como quitarme el acceso a la nube de la empresa, dejarme sin herramienta fundamental de trabajo como es el Photoshop porque así no se puede trabajar y este es un ambiente hostil de trabajo ( Nicolas: vale Rosa, escucha, te lo voy a decir...) me has dicho que no me ibas a interrumpir y no me has dejado terminar ( Nicolas: mira, espérate, no, espérate, primero, el Photoshop, primero, eres una caradura porque abusaste de estar en familia...) no me faltes al respeto Nicolas ( Nicolas: para contratar algo sin mi permiso) no me faltes al respeto ( Nicolas: sin mi permiso, eres una caradura), si me faltas al respeto ( Nicolas: abusiva y ni siquiera estás planteándote en devolver el dinero), qué fuerte, si me faltas al respeto te voy a colgar, no, no voy a permitir que nadie me falte al respeto ni me llame caradura.

Rosa cuelga la llamada, pero le vuelve a llamar Nicolas.

Rosa: si me vas a insultar no vamos a hablar ( Nicolas: escucha, desde donde cortas, te quedas sin trabajo, desde el momento que cortas, te quedas sin trabajo), ¿me estás amenazando?, yo no voy a permitir que una persona me llame caradura ni que me insulte Nicolas ( Nicolas: no te estoy amenazando, te estoy explicando la situación, Rosa), no me puedes amenazar ( Nicolas: no trates de hacerte la víctima), madre mía, que falta de respeto, por favor ( Nicolas: vale, deja de hacerte la víctima, aquí te metiste tu con tu ausentismo, con tus llegadas tarde...), qué fuerte, ( Nicolas: ...con tu incumplimiento....), eso no es verdad ( Nicolas: bueno, entonces, qué tal si dejamos esto como te dije de un lado porque obviamente tu vas a defender lo indefendible y yo tengo herramientas para demostrar que tu no lo estás haciendo), qué fuerte, yo también tengo herramientas para demostrar todo lo que trabajo ( Nicolas: entonces, el planteo es el siguiente, ¿me escuchas?, mi planteo es el siguiente: para ....) a las pruebas me remito, todo lo que trabajo, tengo pruebas de todo lo que he trabajado ( Nicolas: vale, a las pruebas me remito Rosa), yo también tengo pruebas ( Nicolas: pero qué tal? Bueno). No voy a permitir que cuestiones mi forma de trabajar ni mi profesionalidad ( Nicolas: ¿me escuchas? No voy a permitir que tu me cuestiones a mi) Nicolas, te lo digo enserio, me estás faltando al respeto ( Nicolas: venga sí, es que mira, es que tanto manejas tu el Photoshop como yo, tanto sabemos que tu no debías usar mi tarjeta para ningún pago y lo has hecho) ¿perdona? ( Nicolas: ¿perdona? ¿cuándo te di autorización para pagar Photoshop con mi tarjeta?), madre mía, llevo, desde que estoy contratada contigo ese Photoshop lo gestionas tu, Nicolas ( Nicolas: ¿desde cuándo tenías autorización?, no no no, Rosa...), lo gestionas tu, Nicolas ( Nicolas: ...nunca te autoricé para pagar nada...), no voy a entrar en tu juego, ( Nicolas: nada, ¿vas a devolverme mi dinero que usaste sin mi permiso?) ni voy a entrar en este debate porque me estás faltando al respeto ( Nicolas: ¿vas a devolverme mi dinero que usaste sin mi permiso?) Nicolas, es muy sencillo, Nicolas, si ya no te interesa mi trabajo, si ya no te intereso como trabajadora, ( Nicolas: Rosa, te lo digo de esta manera...) toma las medidas que consideres pertinentes, pero deja de amenazarme, deja de acosarme ( Nicolas: no, Rosa, deja de hacerte la víctima), madre mía ( Nicolas: plantearte una circunstancia no es amenazarte, es explicarte las condiciones, deja de victimizarte) me acabas de decir que me vas a despedir si te vuelvo a colgar cuando me has insultado ( Nicolas: te estoy diciendo que si cortas, si cortas, es la segunda falta de respeto que tengo), te he avisado, si me volvías a faltarme al respeto ( Nicolas: ....además, ausentismo para echarte, ¿me explico?), Nicolas, yo no voy a consentir que nadie me insulte, ¿vale? yo no estoy trabajando para ti para que me insultes ( Nicolas: .... Dime una sola cosa, una sola palaba...) y si me insultas, te volveré a colgar como te he avisado que te iba a colgar ( Nicolas: espérate, espérate, un poquitito, espérate,...., listo, voy a grabar conversación y ya está, grabando conversación, dime, en qué parte es el insulto, Rosa?, ¿en qué parte?) me has llamado caradura ( Nicolas: dime en qué parte usé una mala palabra, qué palabra usé para dirigirme a ti) me has llamado caradura, te estoy hablando, ¿puedo hablar? ( Nicolas: no, te estoy preguntando, tienes que esperar a que yo termine, dime cuando usé una mala palabra o te insulté, cuéntame) muchas veces ( Nicolas: ¿qué palabra utilicé que fue un insulto?) ahora mismo me has llamado caradura ( Nicolas: ¿cómo?) y te he dicho, me has llamado caradura muchas veces y te he dicho ( Nicolas: caradura no es un insulto, es un adjetivo calificativo) ostras, madre mía Nicolas ( Nicolas: y eso...) pues partiendo de allí, tenemos un problema y no voy a entrar en tu juego Nicolas ( Nicolas: tengo una pregunta...) no voy a entrar en este debate porque me estás faltando al respeto ( Nicolas: ¿tu usaste la tarjeta para hacer pago no autorizado?) me estás faltando al respeto a mi y a mi trabajo, ( Nicolas: te estoy respetando) te lo vuelvo a repetir, esto es muy sencillo ( Nicolas: mi pregunta es la siguiente, Rosa...) si ya no te intereso como trabajadora o no te interesa mi trabajo Nicolas, toma las medidas que consideres, pero deja de cuestionarme, ( Nicolas: ¿tu usaste mi tarjeta?) deja de amenazarme, no voy a entrar en tu juego, no voy a entrar en este juego ( Nicolas: es una pregunta muy sencilla...) soy una profesional en mi trabajo ( Nicolas: te he hecho una pregunta muy sencilla, ¿te autoricé a pagar...?) me avalan más de diez años trabajando en este sector, no voy a permitir que pongas en duda mi profesionalidad ( Nicolas: Rosa, yo tengo muchos más años que tu, tanto trabajando en este sector y en otros y esto no me da garantía de nada), esto es una pérdida de tiempo ( Nicolas: te digo cómo es la situación: tienes unos ausentismos injustificados, ¿vale?) como ya te he comentado son injustificados para mi ( Nicolas: sí, para ti y para mi, claro), no porque lo que tu dices que es ausentismo no es cierto porque yo el día que tu dices que yo me ausenté hablé contigo y con Esmeralda por teléfono, así que no sé dónde está el ausentismo ( Nicolas: no, no, para nada) no voy a entrar en este juego, Nicolas ( Nicolas: si te fijas) no, no voy a entrar en el juego ( Nicolas: un día preguntando qué pasaba que no te presentabas y no respondiste), ¿no me presentaba dónde? ( Nicolas: y el siguiente día), si yo trabajo a distancia, ¿dónde me tenía que presentar? ( Nicolas: bueno, lo tienes en What's app guapetona, ¿quieres que te haga una impresión de pantalla?) y lo tienes tu también, no voy a entrar en debate, Nicolas, ( Nicolas: mira, está aquí) te lo digo otra vez, no voy a entrar en debate ( Nicolas: entonces, mi pregunta es, ¿tu quieres trabajar como personal externo de la empresa o no te interesa?) ¿cómo que si quiero trabaja como personal externo? ¿que vuelva a ser autónoma como ya era al principio, como lo era al principio de trabajar contigo? que era una falsa autónoma, que por eso te dije que no era sostenible para mi ( Nicolas: no eras una autónoma porque me debes bastante), me di de baja como autónoma, me dijiste que me ibas a contratar, tardaste un año y pico en contratarme ( Nicolas: y te contraté), finalmente me contrataste ( Nicolas: e hice lo que te dije que iba a hacer y todavía estoy esperando las facturas de ese periodo de tiempo) ¿las facturas? ¿qué facturas? ¿perdona? no estoy entendiendo nada Nicolas ( Nicolas: que te vuelvo a decir, mi pregunta es, ¿tú estás dada de alta como autónoma en la actualidad por la escuela y quieres facturar o no?) no es algo que te interese ( Nicolas: sí me interesa porque te vuelvo a decir...) no, no es relativo a nuestro trabajo, nosotros tenemos un contrato laboral ( Nicolas: mira, no es que te vaya a denunciar, Rosa, por el tema de la escuela) si tu quieres prescindir del contrato laboral, toma la decisión que debas de tomar ( Nicolas: no, yo con el contrato laboral sé lo que voy a hacer)

(Coincide con la más breve que aporta la parte demandada).

También se tienen por reproducidas las grabaciones que constan en la grabación del acto de juicio.

TERCERO. -También se aportan conversaciones de WhatsApp y correos aportados en el ramo de prueba de la parte actora, que se tienen íntegramente por reproducidos. (Documentos 1 a 333 de la parte demandante).

CUARTO. -La actora causó baja médica por enfermedad común el 13/01/24 por trastorno de ansiedad no especificado. (Documentos 334 y siguientes de la parte actora).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Rosa, formulando diversas alegaciones, sin invocar al amparo de qué precepto, si bien se desprende de aquellas que el primero se refiere al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente invoca en síntesis la incongruencia de la sentencia y que no se ha valorado correctamente las pruebas aportadas por aquélla, ni por la contraria. Considera que todos los documentos mencionados no han sido impugnados de contrario y devienen prueba plena (los informes médicos, los correos electrónicos, las grabaciones y los WhatsApp son plenamente válidos y no se tuvieron en cuenta por la Juzgadora de instancia), por lo que deberán ser valorados por la Sala, pues existe un error evidente en la valoración de la prueba que afecta a la tutela judicial efectiva como y al principio de igualdad de todos los españoles ante la Ley. Continúa señalando que ha quedado claramente acreditado que la trabajadora no tenía límite alguno en su horario, por lo que se debe aplicar la jornada completa de 40 horas semanales; y que se produjo una conducta de acoso laboral con la clara intención de que la trabajadora comunique su baja voluntaria en el trabajo. Y pide que la Sala subsane aquellas irregularidades al amparo de los artículos 267 de la L.O.P.J. y 465.3 de la L.E.C.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. El derecho a la tutela judicial efectiva, y su corolario de proscribir la indefensión , es un valor con notable fuerza expansiva e impregna la práctica totalidad de las reglas procesales, modalizando y guiando su aplicación o permitiendo corregir las irregularidades. La transgresión de cualquier regla procesal justificará la suplicación sólo cuando tal quebrantamiento de forma -por utilizar la terminología tradicional- haya acarreado esas perjudiciales consecuencias. Pero en el caso de autos, la sentencia recurrida no ha infringido normas esenciales del procedimiento que hayan podido producir indefensión , pudiéndose corregir esas otras infracciones no esenciales a través de la vía del apartado b) del art. 193 LRJS, lo que no pretende la recurrente. No podemos exigir una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones esgrimidas en juicio por las partes, detallando el por qué no se ha llevado a la narración fáctica el resultado de todos y cada uno los medios de prueba practicados. La sentencia, a nuestro modo de ver, contiene una respuesta suficiente, fáctica y jurídica, a las cuestiones nucleares que sustentan la demanda y contestación a la misma, por lo que ninguna incongruencia se ha producido y es acorde a la doctrina constitucional a la que más arriba se ha hecho mención, pues no se exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que, como aquí acontece, vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamenta su decisión, es decir, su " ratio decidendi ", sin que con ello se produzca ninguna clase de indefensión a la recurrente que, está en disposición de utilizar la vía que le brinda el apartado b) del art. 193.

La sentencia valora cada una de las pruebas practicadas, pues en los fundamentos de derecho se hace referencia a cada una de ellas, haciendo referencia a que no ha resultado acreditada la situación de acoso laboral atendiendo a la testifical ni a la documental aportada, con especial referencia a los emails, los WhatsApp que aporta la parte actora ( de los que se dice que no es más que una conversación con distintos puntos de vista) así como los informes médicos ( de los que se señala que no revelan que el trastorno de ansiedad provenga de ninguna situación profesional y la baja le fue extendida por enfermedad común). Se considera por la recurrente que existe un error en la valoración de la prueba, lo que no observa esta Sala por cuanto de las conversaciones de whatsapp transcritas y los e-mails y documental que constan en autos no se desprende una situación de acoso sobre la trabajadora por parte de su empleador, sino una pérdida de la confianza de éste frente a la labor profesional desempeñada por la misma motivada por una serie de problemas a la hora de controlar el trabajo que ésta realizaba en modo de teletrabajo, y con problemas en la recepción del trabajo que la actora realizaba, que fueron generando entre las partes una desconfianza ( en el empleador) y un desagrado mutuo ( en el empleador y la trabajadora) que fue aumentando entre ellos a medida que pasaba el tiempo de prestación laboral, sin que esta Sala observe conductas o injurias graves repetidas en el tiempo que lleven a crear un ambiente hostil y humillante para la trabajadora ( el proferir meros insultos puntuales en un clima de alta tensión evidente entre las partes por falta de entendimiento en el trabajo no es una conducta de tal gravedad como para ser constitutiva de acoso laboral). Tampoco existe error en la determinación de que la actora trabajaba 20 horas a la semana, pues se infiere del contrato de trabajo que la prestación de servicios era a tiempo parcial, sin que pueda desprenderse lo contrario de las pruebas practicadas. Ninguna vulneración del principio de igualdad ni de la tutela judicial efectiva se ha producido.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo del recurso, un error en la determinación del salario y el horario laboral, lo que parece invocarse al amparo del apartado a) del artículo 193 ( error en la valoración de la prueba) o c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( por infracción de normas, aunque no señala de qué normas).

La recurrente alega en síntesis que la falta de registro horario de la empresa y la existencia de prueba testifical y documental de la que se desprende que la trabajadora trabaja a todas horas, incluso los fines de semana, determina que deba entenderse por acreditado que hace una jornada completa de 40 horas y que debe fijarse que el salario según convenio, para la jornada completa en esta categoría, es de 1.832,42€ brutos mensuales con inclusión de pagas extras prorrateadas.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. En régimen de teletrabajo, la trabajadora tenía derecho a un registro horario adecuado , que debía reflejar fielmente el tiempo que la persona trabajadora que realiza trabajo a distancia dedica a la actividad laboral, sin perjuicio de la flexibilidad horaria, incluyendo, entre otros, el momento de inicio y finalización de la jornada ( ET art.34.9). El control del tiempo de trabajo es responsabilidad de la empresa, que debe registrar la jornada del trabajador día a día y totalizarla en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente. El derecho a la desconexión digital fuera de su horario de trabajo ( LOPD art.88) conlleva una limitación del uso de los medios tecnológicos de comunicación empresarial y de trabajo durante los periodos de descanso, así como el respeto a la duración máxima de la jornada y a cualesquiera límites y precauciones en materia de jornada que dispongan la normativa legal o convencional aplicables. El tiempo de prestación de servicios en régimen de teletrabajo que se añada sobre la jornada presencial (por ejemplo, atendiendo por correo electrónico u otros sistemas de mensajería o mediante aparatos portátiles conectados a la red) debe ser considerado tiempo de trabajo y adicionarse al tiempo presencial para calcular la jornada realizada.

No corresponde a esta Sala efectuar una nueva valoración de la prueba, pero al ser planteadas las alegaciones por la vía del error en la valoración de la prueba, procederemos a entrar en el análisis de las cuestiones invocadas. En el caso de autos, se ha acreditado por la prueba documental obrante en autos que el empleador exigía a la trabajadora acreditación del inicio, fin y tiempo de trabajo realizado ( se señalaba en contestación a la demanda que todos los trabajadores instalan un programa de monitorización, salvo la actora) y que por causas ajenas a aquél el control no se podía producir, ya sea por algún problema en el medio que usaba la trabajadora para realizar su trabajo o por problemas informáticos o de otro tipo. Se ha probado que el horario que indicaba en el contrato no era el que se realizaba en la práctica, pues la trabajadora disponía de una flexibilidad horaria. De ahí que la falta de existencia de un registro horario no pueda tan sólo imputarse al empleador, y que en todo caso, aún cuando pudiéramos considerar que es causa imputable a aquél, tampoco podríamos dar por probada la existencia de indicios de que se ha realizado un exceso horario pues el contrato de trabajo fija de 9:30 a 13:30, pero como se ha expuesto existía una gran flexibilidad en la prestación de servicios de la trabajadora ya que se desprende de los whatsapp que el propio empleador le decía que le contestaría antes de las 13 horas, que luego - media hora antes del fin teórico de su prestación laboral-... y la propia trabajadora le decía que no se preocupase, que le escribiera a la hora que fuese,..que ella también quería solucionar esto,.. - más tarde de las horas teóricas de su contrato- y parece apuntarse en algún whatsapp que la trabajadora era autónoma por la escuela, lo que no negaba ésta en la conversación.

No podemos por todo lo anterior dar por probada la existencia de un exceso de jornada, debiendo por ello estar a lo que se señala en la sentencia de instancia en cuanto a que la actora realizaba 20 horas de prestación de servicios. El motivo se desestima.

TERCERO.-Se alega como tercer motivo del recurso, al amparo del apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( por infracción de normas, aunque no señala de qué normas) la existencia de acoso laboral.

La recurrente alega en síntesis que ha quedado acreditado la existencia de un acoso sistemático, pues la deja sin medios para trabajar y la presiona de forma constante, con la finalidad de romper la relación laboral. También se ve claramente como se enquista la relación en unos parámetros de ataque, reproches y humillación repetida, para que la trabajadora parezca loca y con un factor estresante incalculable. Considera que el empleador la humilla enviando cartas de sanciones con copia a sus compañeros, juzga de forma ofensiva su trabajo, le cuestiona éste, la deja sin sistema de trabajo, no le pone medios en el trabajo perjudicando el ambiente laboral, interfiere en su vida privada, enviándole mensajes a todas horas. Le grita, le insulta constantemente. Existen además informes médicos de los síntomas que provoca en la trabajadora.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Se entiende por acoso moral todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de forma reiterada, potencialmente lesivo y no deseado, dirigido contra uno o más trabajadores, en el lugar de trabajo o por consecuencia del mismo. Para apreciar la existencia de acoso moral en el trabajo han de concurrir, de forma conjunta, determinados requisitos, de forma que la ausencia de cualquiera de ellos sitúa la conducta de que se trate fuera del concepto de acoso laboral . Sin embargo, junto a los elementos constitutivos existen otros factores que habitualmente se presentan en los comportamientos de acoso definidos como elementos accesorios y cuya ausencia en modo alguno desnaturaliza la existencia de acoso laboral. Es preciso, por tanto, analizar cada situación concreta.

Estos elementos constitutivos son:- las conductas lesivas no deseadas susceptibles de causar un daño ;- el menoscabo de la dignidad de la persona asociada a la posible vulneración de otros derechos;- la reiteración de las conductas lesivas;- que los hechos se produzcan en el lugar o con ocasión del trabajo.

El acoso moral es diferente de los conflictos que se producen en el seno de las relaciones laborales y de las consecuencias propias del estrés profesionales pues la conducta de hostigamiento a la víctima debe ser intencionada y reiterada dirigida a atacar su dignidad personal y a destruir su comunicación con los demás.

En cuanto a las conductas lesivas no deseadas susceptibles de causar un daño, los Tribunales vienen agrupando las conductas lesivas, susceptibles de producir acoso laboral , en cinco bloques diferenciados :

1. Impedir la comunicación adecuada de la víctima en su entorno laboral, con conductas tales como, cambio de puesto de trabajo, aislamiento del trabajador respecto del resto de la plantilla, supresión de teléfono, fax, ordenador que viniera utilizando habitualmente (TSJ País Vasco 6-7-04, EDJ 234006; TSJ Galicia 13-4-04 , EDJ 46936; TSJ Murcia 2-12-02, EDJ 63804).

2. Impedir o dificultar a la víctima el establecimiento de contactos sociales, con actitudes entre las que se hallarían el no hablar con el trabajador; recomendar o prohibir al resto de la plantilla hablar con él; marginarle en los lugares comunes dentro de la empresa, asignarle un puesto de trabajo que en la práctica representa un aislamiento total, no invitarle a actividades sociales organizadas por la empresa, etc. (TSJ Cataluña 5-5-04, EDJ 66049; 22-12-04, EDJ 248694; 21-11-02, EDJ 65450; JS Vigo núm 3 28-2-02).

3. Desacreditar la reputación personal de la víctima, pudiendo incluir las actuaciones que tienden a la ridiculización del trabajador, hacer circular rumores sobre su vida privada; atribuirle problemas psicológicos o supuestas enfermedades mentales; imitar sus gestos; atacar sus creencias políticas o religiosas; burlarse de su origen o nacionalidad; criticar su forma de vestir, su aseo personal, etc (TSJ Canarias 19-5-04, EDJ 61587; TSJ Murcia 23-6-03, EDJ 60582; TSJ Galicia 22-12-04, EDJ 230043; TSJ La Rioja 16-11-04, EDJ 187714; TSJ Asturias 28-5-04, EDJ 131712; TSJ Cataluña 27-10-04, EDJ 199460; JS Madrid núm 31, 26-1-05, Proc 969/04).

4. Desacreditar la reputación profesional de la víctima, encomendándole trabajos inútiles o de imposible realización; descalificando habitualmente el trabajo que realiza; impidiendo o limitando su promoción profesional en el trabajo con marginación de la asistencia a cursos ó seminarios; asignándole trabajos de escaso valor y propios de categorías profesionales inferiores, etc (TSJ Murcia 27-10-03, EDJ 160306; 2-9-03, EDJ 133894; TSJ Madrid 13-4-04, EDJ 109456; TSJ Madrid 22-11-04, EDJ 204736; TSJ Cataluña 2-6-06, EDJ 320293).

5. Conductas que producen efectos nocivos sobre la salud física o psíquica de la víctima, como amenazas, ataques verbales, agresiones sexuales, encomienda de trabajos especialmente penosos o peligrosos, etc. (TSJ Cataluña 28-11-01, EDJ 65300; TSJ C.Valenciana 25-7-02, EDJ 86908).

En cuanto a la reiteración, el acoso moral en el trabajo exige una actuación repetida y duradera en el tiempo por parte del sujeto activo, sin que pueda admitirse que haya de alcanzarse un plazo cierto - para calificar la conducta como constitutiva de acoso moral en el trabajo , sino que es determinante la valoración de las circunstancias concurrentes y particularmente la gravedad e intensidad de las agresiones. Ha de existir una conducta sistemática, repetitiva y reiterada (TSJ Galicia 30-5-05, EDJ 91631; TSJ Cataluña 10-6-05, EDJ 109906; 13-9-05, EDJ 238550; 29-9-05, EDJ 251762; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 22-2-06, EDJ 42066; TSJ Madrid 10-9-07, EDJ 192493).

Se ha de tratar de hechos producidos en el lugar o con ocasión del trabajo. El hostigamiento debe producirse en el lugar y/o con ocasión del trabajo (TSJ Madrid 1-9-05, EDJ 151156) y llevado a cabo por miembros de la empresa, entendida ésta en sentido amplio, es decir por personas que dependan funcionalmente de la empresa, aunque orgánicamente pertenezcan a otra entidad.

Se habla también en el recurso de "Gaslighting", consistente en un patrón de abuso emocional en la que la víctima es manipulada para que llegue a dudar de su propia percepción, juicio o memoria, lo que hace que la persona se sienta ansiosa, confundida o incluso depresiva.

Aplicando lo anterior, no podemos considerar acreditada esa situación de acoso. La recurrente pretende efectuar una nueva valoración de la prueba a su interés, no pretendiendo ni siquiera revisar los hechos probados, analizando de nuevo la totalidad de la prueba testifical y documental, valorando esta prueba a su interés subjetivo. La prueba testifical fue valorada conforme a la sana crítica, considerando la magistrada de instancia que no fue acreditada la situación de acoso laboral, y no invocando la recurrente error en la valoración de ese medio probatorio, por lo que no puede de nuevo ser valorada para extraer de la misma la existencia de conductas que constituyan acoso laboral. Tampoco podemos considerar que se hayan acreditado las extensas conductas que señala la recurrente en su recurso (que de forma resumida se agrupan) consistentes en :

-que el empleador haya dejado sin medios para trabajar a la trabajadora, que no le pone medios en el trabajo perjudicando el ambiente laboral: pues según la cláusula anexa al contrato, existía un acuerdo sobre teletrabajo en el que se señalaba que la empleada era la que debía disponer de un ordenador propio compatible con el entorno informático de la empresa y de la conexión propia a internet a través de la cual podrá conectarse a su puesto de trabajo virtual, siendo los gastos ocasionados por el trabajo a distancia compensados por la empresa.

- que la presiona de forma constante, con la finalidad de romper la relación laboral: de los whatsapp lo que se desprende es que el empleador intentaba tener un control de la actividad laboral de la actora y o bien ésta por no poder instalar un sistema de monitorización, o por cuanto la actora no podía por sus medios acceder a lo que le solicitaba el empleador para que aquél pudiera controlar el trabajo que realizaba, la relación se había ido deteriorando entre ambas partes

- ataque, reproches y humillación repetida, para que la trabajadora parezca loca y con un factor estresante incalculable: de los whatsapp lo que se infiere es una degradación de la relación personal entre empleador y trabajadora motivado por la pérdida de la confianza de aquél en ésta, por no poder llevar a cabo el control de su prestación de servicios en régimen de teletrabajo, sin que se observen las conductas que señala la recurrente pues no existe un comportamiento atentatorio contra la dignidad de la persona, ejercido de forma reiterada, potencialmente lesivo y no deseado, dirigido contra la trabajadora, en el lugar de trabajo.

-"Gaslighting": no resulta acreditado que el empleador haya ejercido un abuso emocional sobre la trabajadora manipulándola para que llegue a dudar de su propia percepción, juicio o memoria, para que se sienta ansiosa, confundida o incluso depresiva, sino que el empleador pretendía controlar la prestación de servicios de la trabajadora, respecto a la que había perdido la confianza

-la humilla enviando cartas de sanciones con copia a sus compañeros: no ha resultado acreditado

- que el empleador juzga de forma ofensiva su trabajo, cuestiona éste, la deja sin sistema de trabajo: no se ha acreditado sino que como se ha expuesto pretende llevar a cabo un control de la actividad laboral de la trabajadora, que no consigue por causas ajenas a él.

- que interfiere en su vida privada, enviándole mensajes a todas horas: no se acredita, sino que debido a problemas en la ejecución del trabajo por los medios utilizados empleador y trabajadora deben comunicarse para solucionarlos, dando la trabajadora consentimiento para comunicarse a efectos de solucionar esos problemas

- que le grita y le insulta constantemente: sólo se ha acreditado que en una conversación concreta el empleador profirió el insulto de caradura a la trabajadora, pero ello acontece en un momento puntual, no es una conducta repetitiva ni es grave, por lo que no podemos considerar que ello constituya acoso laboral

- que la veta de los programas y la expulsarla de la nube borrando todos sus trabajos, los que utiliza a diario para trabajar: no resulta acreditado

- que le contesta con mensajes amenazantes y vacilantes que intentan que parezca loca: sólo se ha acreditado que el empleador le dice que perderá su trabajo cuando, ante la situación de no poder instalar un medio para el control laboral, le da opciones a la trabajadora para poder llevar a cabo aquél y ésta le dice que no puede hacerlo, lo que no es una conducta grave que constituya acoso laboral

- que debe llamar al servicio técnico para intentar solucionar no sabe el qué ya porque tiene pinta de que la ha expulsado pero no se lo dice, debe instalar un programa que no es compatible con su iPad:, que tiene que responder a las explicaciones que le pide de las capturas de pantalla de print que envía del antes y del después: se refiere a instalar un programa para llevar a cabo su control laboral y registro al teletrabajar, sin que ello constituya acoso laboral. No podemos olvidar que la empresa puede adoptar las medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por la persona trabajadora de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la utilización de medios telemáticos, con la consideración debida a su dignidad.

La recurrente en su extenso recurso va desgranando cada una de las conversaciones de whatsapp y trata de justificar por qué considera que estamos ante una situación de acoso laboral, lo que como se ha expuesto no se observa en la sentencia de instancia, ni por esta Sala, más allá de un conflicto personal entre empleador y empleada que tiene su causa en el ámbito laboral debido a los problemas en la ejecución del trabajo, quizás motivado por problemas en los medios utilizados por la propia trabajadora, que hacen imposible la instalación de un programa de monitorización para controlar la ejecución de su trabajo.

Tampoco la mera existencia de informes médicos conlleva sin más la acreditación de que estamos ante un acoso laboral.

Se considera por la recurrente que se han vulnerado los siguientes derechos fundamentales:

* El art. 18.1 de la Constitución Española "derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen";

* El art. 18.4 de la Constitución Española "derecho a la protección de datos de carácter personal " derivado de la garantía consistente en que " La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos"; provocados, no solo por los hechos que constituyen acoso, sino también por la publicidad que se ha hecho de la sanción a esta trabajadora a los demás compañeros de trabajo sin necesidad alguna.

* El art. 15 de la Constitución Española: El abuso en las exigencias y comunicaciones con la trabajadora, que han quedado demostrados, constituye también una flagrante vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la integridad moral.

* El art. 10 de la Constitución Española, a la dignidad humana.

* El art. 35.1 de la Constitución Española, del derecho al trabajo respetando las leyes laborales.

Pero la falta de acreditación del acoso, determina la desestimación de la vulneración alegada.

Se solicitaba igualmente que se indemnizase a la trabajadora en la cantidad entre 3.751 a 7.500 euros, según analogía con el art. 40.1.b de la LISOS, solicitando la máxima, lo que debe ser desestimado al no haberse apreciado la vulneración de derechos fundamentales invocada.

Y finalmente pedía que se declare la extinción del contrato laboral con la indemnización legal máxima, y a tenor del tiempo real trabajado y con el salario que la trabajadora debería de haber cobrado. Que son, el inicio de la relación laboral el 25 de agosto de 2020 y el salario mensual bruto con inclusión de pagas extras prorrateadas 1.832,42€ según convenio. Ello debe ser desestimado al no haber sido solicitado en la demanda ni haberse resuelto sobre ello en la sentencia, y por cuanto no se ha estimado la existencia de ninguna conducta constitutiva de acoso laboral.

Lo expuesto conlleva la desestimación de las alegaciones de la recurrente y el recurso interpuesto, y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Rosa contra la sentencia nº 295/2024 del juzgado social 29 de BARCELONA, autos 191/2024-O, de fecha 24 de julio de 2024, confirmando la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.