Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 1350/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1319/2024 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 1350/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101403
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9525
Núm. Roj: STSJ AND 9525:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO.SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Casiano, con DNI nº NUM000, figura inscrito en el Régimen general de la Seguridad Social con el nº. NUM001, con la categoría profesional de oficial 1ª construcción, prestando servicios para la empresa DIRECCION000, teniendo cubiertas las contingencias profesionales con FRATERNIDAD MUPRESPA, sin que consten descubiertos de cotización.
SEGUNDO.- Con fecha 9-11-22 el actor sufrió accidente de trabajo cuando resbaló cargando y descargando herramientas en la parte trasera de una furgoneta, momento en que se agarró con el el brazo derecho a la baca, iniciando proceso de incapacidad temporal. Como consecuencia del mismo en primera exploración efectuada por FRATERNIDAD el 9-11-22 y el informe médico de 10-11-22 no se objetivaron hematomas, inflamación ni erosiones, negando el actor dichos síntomas manifestando que sufrió un tirón, negando caída o contusión, constatándose fractura de troquiter, cuello de húmero derecho y tubérculo mayor y menor derecho, labrum y ligamentos glenohumerales normales, no apreciándose lesiones tendinosas.
TERCERO.- Como consecuencia de ello, el actor inició expediente de determinación de contingencia, emitiendo alegaciones FREMAP, folio 70 y ss del expediente, recayó resolución del INSS de fecha 18-2-23 declarando la contingencia accidente no laboral. ".
Fundamentos
Primero.- Se alza la parte actora oficial 1ª de la construcción contra la sentencia que desestimó la demanda y declaró la contingencia del proceso de baja iniciado el 9/11/2022 como accidente no laboral. Al actor se le diagnosticó fractura de troquiter, cuello de húmero derecho y tubérculo mayor y menor derecho, labrum y ligamentos glenohumerales normales, no apreciándose lesiones tendinosas.
Para el juzgador la cuestión litigiosa no es otra en la presente litis que la determinación de la existencia de nexo causal entre el accidente de trabajo sufrido por el actor y la baja de 9-11-22, nexo causal que niegan los demandados. Pues bien, en el presente caso, a nuestro parecer no existe clara conexión causal entre el accidente y las lesiones que presenta el actor, pues la primera exploración ya constata la inexistencia de hematomas, inflamación ni erosiones, negando el actor dichos síntomas manifestando que sufrió un tirón, negando caída o contusión, constatándose las fracturas que constan en los hechos probados, incompatibles con el mecanismo causal manifestado. En este sentido, se ha probado la inexistencia de nexo causal, frente a la prueba de la actora, a todas luces insuficiente. Por todo ello la demanda ha de ser desestimada.
El actor alegaba haber sufrido accidente de trabajo cuando resbaló cargando y descargando herramientas en la parte trasera de una furgoneta, momento en que se agarró con el brazo derecho a la baca .
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: "Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".
Con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser
2. La doctrina constitucional
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado
-Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que
5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone:
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.
Expuesta la doctrina general sobre el motivo, pasamos a analizar las revisiones suscitadas en el recurso del trabajador:
Se pretende que en el relato de hechos probados de la sentencia se añada un hecho Cuarto con la siguiente redacción:
"...En fecha 10 de abril de 2023 se practica ecografía de hombro con resultado conclusión rotura completa del tendón del subescapular y de rotura de espesor total del tendón del supraespinoso con extensión a fibras anteriores del infraespinoso. En hoja de evolución de Medicina Física y Rehabilitación de 10/05/2023 juicio clínico: fractura de troquiter derecho. En fecha 29 de junio de 2023 se practica resonancia magnética en hombro derecho, con impresión diagnóstica: tendinosis del supraespinoso e infraespinoso, más severo del supraespinoso. Rotura completa del tendón del músculo subescapular con atrofia del segmento proximal del músculo. Tendón de la porción larga del bíceps bífido en la corredera bicipital. El informe de fecha 27 de junio de 2023 suscrito por el Dr. Ambrosio se concluye en juicio clínico: Rotura del manguito".
En apoyo de tal petición se señala Resultado ecografía en hombro derecho 10/04/2023, Hoja de evolución y curso clínico Medicina Física y Rehabilitación 10/05/2023, Resultado resonancia magnética 29/06/2023 e Informe clínico Dr. Ambrosio de 27/06/2023, aportados en el acto del juicio como prueba documental con los números 1, 2, 3 y 4.
Se trata de prueba con eficacia revisora, pues acreditan las circunstancias en ellos plasmados de forma directa sin necesidad de realizar interpretaciones o conjeturas, y son trascendentales para la resolución de la cuestión suscitada, ya que los mismos reflejan roturas tendinosas del manguito rotador y del resto de la musculatura que conforma el hombro.
Para la resolución de la cuestión litigiosa resulta imprescindible establecer si como consecuencia del accidente sufrido por el actor, presenta roturas tendinosas y del resto de la musculatura, ya que se deniega la contingencia profesional del accidente por la ausencia de las roturas y las lesiones que se reflejan en la documentación alegada para basar la modificación interesada. Concluye la sentencia que no existe nexo causal entre el accidente sufrido y la baja de 9 de noviembre de 2022 porque las lesiones son incompatibles con el mecanismo causal manifestado, ya que según relato realizado por el trabajador en el que no hubo caída, solamente consecuencia de un esfuerzo para evitarla, al no existir lesiones ligamentosas o de la musculatura (reflejadas en la documentación alegada) no es posible deducir la existencia de dicho nexo causal. En definitiva, la adición solicitada viene a justificar, por la simple fundamentación jurídica de la sentencia, la existencia de nexo causal entre accidente y baja médica.
*Se pretende también que se añada la siguiente redacción al hecho probado tercero: El actor continúa en situación de incapacidad Temporal habiéndose suscrito último parte de confirmación de 24 de octubre de 2023, con fecha de cumplimiento de los 365 días el 08/11/2023 con pase a control del INSS.
En apoyo de tal petición se señala el último parte de confirmación que se aportó en el acto del juicio como prueba documental nº 5. Se trata de prueba con eficacia revisora, pues acreditan las circunstancias en ellos plasmados de forma directa sin necesidad de realizar interpretaciones o conjeturas, y son trascendentales para la resolución de la cuestión suscitada, ya que la misma refleja que la situación de incapacidad temporal iniciada a causa del accidente sufrido persiste a la fecha de realización de las pruebas de ecografía de hombro y resonancia magnética alegadas en el apartado anterior para fundamentar la adición solicitada.
Dicho documento y la adición interesada, aparte de ser de suma importancia para acreditar el hecho que en él se refleja y que no ha sido declarado probado en el relato de hechos de la Sentencia, no se contradicen con ningún documento obrante en el expediente. Por otro lado, entendemos que dicha adición es trascendental, dado que la situación de incapacidad temporal cuya contingencia profesional se invoca persiste a la fecha de realización de las pruebas que vienen a evidenciar la existencia de roturas en ligamentos y musculatura negada en sentencia.
En cuanto al
Por lo que respecta al nuevo
Frente a tal convicción, totalmente aséptica, objetiva, consolidada, no en vano, está fundada en el dictamen pericial de la Dra. Bernarda, refrendado en el plenario y con fuente bibliográfica en cuatro informes que avalan la impresión diagnóstica de fractura, con un mecanismo causal de caída o contusión, el recurrente, sobre la base revisora de una ecografía, interpreta forzadamente la existencia de una lesión ligamentosa, no acreditada y no localizada, en todo caso, en una zona anatómica equivalente a la zona afectada y analizada por la sanidad pública y por los servicios facultativos de Fraternidad. No ha lugar a lo solicitado.
Tercero.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".
Partiendo de la redacción de hechos, tal y como se interesa en los apartados anteriores, la Sentencia de instancia infringe el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social que define el accidente de trabajo y la jurisprudencia que lo interpreta. Resulta incontrovertido que el día 9 de noviembre de 2022 el actor sufrió un accidente consecuencia del cual presenta impotencia funcional en hombro derecho. Sin embargo, aún reconociendo la lesión por la cual el trabajador pasó a situación de incapacidad temporal, no se considera acreditado el nexo causal, dado que el relato dado por el trabajador no encaja con la índole de las lesiones.
Debemos partir que, de una primera exploración por parte del facultativo de la Mutua, se aprecia efectivamente esa impotencia funcional con limitación a la movilidad y le prescribe antiinflamatorio. Tras unos problemas técnicos, se le hace una radiografía al día siguiente en la que se evidencian cuatro fracturas, pero sin embargo, no hay roturas tendinosas ni alteraciones en la musculatura, por lo que se concluye en que no hay relación de causalidad, ya que el trabajador insiste en que se quedó colgado del brazo para evitar una caída, y que las fracturas que presenta solo son compatibles con un traumatismo o contusión. En primer lugar, resulta obvio que el trabajador sufrió el día 9 de noviembre estando trabajando un accidente. Insiste en que no se cayó, sino que intentó evitar la caída y de ahí la lesión en el hombro. A este respecto debemos concluir que si efectivamente hubiera sufrido una caída no habría tenido ningún reparo en reconocerlo, simplemente intentó evitarla, lo que ocasionó la lesión en el hombro al quedarse colgado de la baca de la furgoneta.
Lo ocurrido, bien una caída, o un esfuerzo para evitar caída, ocurrió en el trabajo. En la primera exploración física realizada por la Mutua el 9 de noviembre no se objetivan hematomas, inflamación ni erosiones, por tanto, encaja la declaración del trabajador de que no sufrió ninguna caída. Sin embargo, para desmontar que las lesiones fueran consecuencia de un esfuerzo para evitar la caída, se apoyan en que no se identifican roturas tendinosas del manguito rotador ni del resto de la musculatura que conforma el hombro y no hay alteraciones del aparato ligamentoso. Sin embargo, según documentación aportada en el acto del juicio se refleja rotura del manguito, roturas completas del tendón subescapular, rotura de espesor total de gran parte del tendón del supraespinoso y rotura completa del tendón del músculo subescapular, entre otras.
En base al contenido de dicha documentación cuya adición se ha interesado en el apartado primero de este escrito, viene a encajar la versión dada por el trabajador, ya que como consecuencia del esfuerzo empleado para evitar la caída sufrió rotura del tendón. Nos encontramos pues, ante dos resultados de prueba totalmente contradictorias, una la realizada por la mutua con hallazgo de cuatro fracturas que la hacen incongruente con la inexistencia de contusión o traumatismo directo, y las estructuras ligamentosas intactas; y la practicada con posterioridad por los Servicio médicos de la Seguridad Social dan como resultado rotura del tendón, que sí es congruente con la versión dada por el trabajador.
En definitiva, ante la evidencia de que el trabajador sufrió un accidente el día 9 de noviembre estando trabajando, y como consecuencia del mismo sufre impotencia funcional, y en cuanto al diagnóstico de si hay o no roturas de ligamentos, ante informes contradictorios, deben prevalecer los suscritos por la sanidad pública, dado que la situación podría estar motivada por una mala gestión del siniestro por parte de los servicios Médicos de la Mutua La Fraternidad.
Por lo expuesto, SUPLICA Sentencia, por la que, estimando el Recurso, revoque la sentencia de instancia en el sentido de declarar que la situación de Incapacidad temporal iniciada el dia 9 de noviembre de 2022 tuvo como causa accidente de trabajo.
Cuarto.-
A tenor del art. 156.1 LGSS, es accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Se entiende por lesión el daño o perjuicio, no sólo físico, sino también psíquico. El concepto de lesión no se restringe al traumatismo, sino que se amplía a todo daño corporal, a cualquier menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo funcional ( STS 27-10-1992 [RJ 1992, 7844]). Además, se considera lesión constitutiva de accidente no sólo la que deriva de es la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano sino también el daño que proviene de determinadas enfermedades, como procesos de actuación interna, súbita o lenta, que se produzcan o tengan su origen en el trabajo ( SSTS 18-3-1999 [RJ 1999, 3006] y 27-2-2008 [RJ 2008,1546]). El accidente de trabajo precisa de una conexión entre la lesión sufrida y el trabajo que se ejecuta. La relación causal como conexión entre trabajo y lesión opera de forma flexible y en sentido amplio, al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad ( STS 30-9-1986 [RJ 1986, 5219]). Asimismo se ha dicho que cuando la patología presente alguna conexión con la ejecución del trabajo, debe calificarse el evento como tal, bastando que haya cierto grado de concurrencia causal, la cual siempre será imprescindible pero sin ser necesario que el trabajo sea la causa mayor, próxima o exclusiva de la patología, siendo bastante que tal causa sea menor, remota o concausa, incluso puede ser coadyuvante ( STS 26-4-2016 [RJ 2016, 2131]). Y que la conexión con la ejecución del trabajo es indispensable siempre en algún grado sin necesidad de que se concrete su significación ( STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8529]). La ruptura del nexo causal se producirá cuando exista prueba cierta y convincente de una causa que excluya la relación con el trabajo. Son hechos que, en definitiva, desvinculan con total evidencia la relación entre la lesión y el trabajo. La jurisprudencia ha estimado que la relación de causalidad se mantiene excepto cuando concurran hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( STS 25-3-1986 [RJ 1986, 1514]; STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8529]). También hemos de tener en cuenta que constituyen accidente de trabajo, según el nº 2 y la letra f, las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
En relación a la acreditación del cómo, cuando y porqué del evento, consta en el segundo de los hechos probados, donde se reconoce que no existe signo alguno de evento traumático o caída. Dicha versión se debe poner en contexto con los datos médicos obrantes en el expediente y, con estas herramientas, entendemos que no cabe sino desestimar la demanda, por más que pueda aplicarse una presunción de laboralidad que exige un principio de prueba como base del silogismo que se haya en la base de toda presunción, y por tanto ante la falta de prueba de la conexión entre el accidente de trabajo y la incapacidad temporal, así como según el relato de hechos probados, teniendo en cuenta la valoración de la prueba practicada por el Magistrado de instancia procede la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos jurídicos, ante la falta de prueba de los requisitos legales del precepto que se aduce vulnerado.
En lo tocante a la patología, consta en el segundo de los hechos probados: "no se objetivaron hematomas, inflamación, ni erosiones, negando el actor dichos síntomas, manifestando que sufrió un tirón, negando caída o contusión, constatándose fractura de troquiter, cuello de húmero derecho y tubérculo mayor y menor derecho, labrum y ligamentos glenohumerales normales, no apreciándose lesiones tendinosas" Por tanto, compartimos plenamente la conclusión inferida de la resolución dirimida, en tanto en cuanto, no es sólo que el actor no ha cumplido la carga procesal, art.217 de la Ley Rituaria de acreditar que el día en cuestión sufrió un accidente, mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, sino que el mismo actor no ha mantenido un relato coherente del supuesto accidente, amén de la inexistencia de la precisa y necesaria relación causal.
Así las cosas, con respecto al accidente en sí, como hemos indicado, de la fundamentación jurídica se deduce, como el propio trabajador reconoció en su declaración jurada, la inexistencia de contusión directa o traumatismo sobre la articulación afecta, dado que, en atención a meritada declaración, el mecanismo causante de las lesiones sería "tirón de hombro", sin que se constate en la exploración signos de alarma que presagien una clínica aguda, a saber, no se observa signos de inflamación, ni derrame, ni hematoma, ni otros síntomas de patología aguda. Dicho mecanismo, es evidente, como sostuvo en el plenario la perito de parte Dra. Bernarda, no es congruente con un hecho objetivo e indubitado, cual es el hallazgo en un estudio tan sensible y completo como el de RMN de hasta cuatro fracturas diferentes (fractura de cuello anatómico de cabeza de húmero, fractura de tubérculo mayor y menor y signo de microfractura trabeculares de troquiter) sin que exista contusión o traumatismo directo con intensidad suficiente para producirlas. Siendo, además, inverosímil que, con el mecanismo lesional referida, tanto las estructuras tendinosas como ligamentarias que forman la articulación del del hombro -no las sostenidas con ánimo disuasorio de la realidad por la recurrente- se encuentren íntegras y sin signos de lesión aguda.
Por tanto, como concluye la sentencia dirimida, las lesiones que padece el trabajador no guardan relación con el mecanismo lesional alegado -tirón de hombro-; ni la intensidad de dicho mecanismo, justifica la entidad de las lesiones impresionadas en RMN, hasta cuatro fracturas en húmero, con integridad de estructuras ligamentarias y tendinosas al sostenerse " No se identifican roturas teninosas del manguito rotador y del resto de la musculatura que conforman el hombro. No existen alteraciones en el aparato ligamentario principal del hombro" No existe, por tanto, como se arguye en el dictamen médico incorporado la precisa causalidad, al igual que tampoco está acreditado que dichas lesiones o fracturas se hayan producido de la manera indicada por el trabajador en el desarrollo de su actividad profesional y por ende, en consecuencia, no pueden ser calificadas como contingencia profesional.
A la vista de tales asertos, entendemos que no consta acreditado en autos que el origen de la dolencia, diagnosticada, tenga vinculación con el trabajo, ni tampoco consta probado cuando ocurrió, ni cómo; siendo palmaria por ende la inexistencia de la causalidad, requisito fundamental para que opere la presunción de certeza.
No cabe, por tanto, aplicar la presunción del consabido artículo 156 del Texto Refundido, al no haberse acreditado la concurrencia de las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, sin que la acción del trabajo, en el marco del indicado precepto, puede constituirse como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Casiano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 2 de Jaén , en fecha 18 de marzo de 2024, en Autos núm. 181/2023, seguidos a instancia de D. Casiano, sobre MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA Y EMPRESA DIRECCION000, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1319 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1319 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
