ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En Granada, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
En el Recurso de Suplicación núm. 1350/24,interpuesto por MONTAJES ELÉCTRICOS CUERVA SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 22 de marzo de 2024, en Autos núm. 879/2022, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por MONTAJES ELÉCTRICOS CUERVA SL, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y TRABAJO AUTÓNOMO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2024, con el siguiente fallo: "DESESTIMO LA DEMANDA formulada por MONTAJES ELECTRICOS CUERVA S.L., frente a la Consejería de Empleo y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía y absuelvo a la demandada de cuanto en la misma se reclama, confirmando lo resuelto en la vía administrativa.".
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Con fecha 02-06-2021 la empresa MONTAJES ELECTRICOS CUERVA S.L., dedicada a la actividad de "instalaciones eléctricas", comunica a través del Sistema Delta a la autoridad laboral y a la entidad aseguradora de A.T. y E.F. IBERMUTUA el accidente laboral grave sufrido el día 31 de mayo de 2021 por el trabajador D. Benedicto (D.N.I.: NUM000), describiendo el accidente de trabajo de la siguiente forma: "El trabajador se encontraba en la cubierta y se precipitó al vacío por un lucernario cayendo al interior de la nave" . El accidente tiene lugar en el centro de trabajo de la empresa HEROGRA FERTILIZANTES S.A sito en Calle Loja s/n, Polígono Juncaril (Albolote).
SEGUNDO.- El accidente tuvo lugar mientras el trabajador, prestaba servicios para la empresa demandante, MONTAJES ELECTRICOS CUERVA S.L., en el centro trabajo que la empresa HEROGRA FERTILIZANTES S.A. tiene en la Calle Loja s/n, Polígono de Juncaril, en la localidad de Albolote, empresa que había contratado a la actora para la instalación de placas fotovoltaicas en la cubierta de la nave.
TERCERO.- El acta de inspección describe el accidente del modo que sigue "El trabajador comenzó su jornada en las instalaciones de Herogra, consistiendo su tarea, la instalación de las líneas de vida en la cubierta para la instalación en días posteriores de paneles fotovoltaicos. El trabajador se encontraba a aproximadamente a las 15:00, tras el almuerzo, en la cubierta de la nave-silo de la empresa HEROGRA para continuar con el montaje de las líneas de vida. El trabajador accedió a la cubierta con la plataforma elevadora contratada para el acceso a la misma. Aproximadamente a las 15.05, encontrándose sólo en la cubierta, se precipito al vacío al interior de la nave por un lucernario, cayendo en el interior del silo de cloruro potásico soluble que se encontraba a media capacidad. El trabajador tenía puesto el arnés de seguridad, aunque no se encontraba atado a la línea de vida ni a la plataforma elevadora que se había instalado para realizar los trabajos de montaje de líneas de vida. El polvo de cloruro potásico soluble existente en el interior del silo amortiguó la caída y rodo hasta el suelo quedando inmovilizado. Fue el propio trabajador desde el suelo quien a través de su teléfono móvil llamó para pedir ayuda, primero a su compañero, sin recibir respuesta, y después a su encargado ( Juan Antonio) quien sí le contestó y dio la voz de alarma. Su compañero que se incorporó al trabajo más tarde las 15.10 (por haber sido citado para la vacuna, llegar tarde, no poder ser vacunado e ir a comer), se colocó el arnés y subió a la plataforma elevadora cuando al llegar arriba vio el hueco y no vio a su compañero. Recibió entonces la llamada de su encargado comunicándole lo sucedido y bajo la plataforma rápidamente para asistir al accidentado. Se procedió a llamar al 112 y la ambulancia trasladó al herido al PTS para una primera asistencia. Tras una primera valoración se constata que tiene contusión en columna vertebral con aplastamiento vertebral del que ha sido operado en traumatología y evoluciona favorablemente en el momento de redacción de este informe."
Se recoge como causas del accidente "Condiciones materiales de trabajo. Comportamiento inseguro del trabajador. Rotura de lucernario no transitable."
En materia de prevención de riesgos laborales el trabajador, Benedicto había llevado a cabo las siguientes acciones formativas "- Curso denominado "Prevención de Riesgos Laborales: trabajos en altura" de duración 6 horas, modalidad presencial, realizado en fechas desde el 26/09/2016 hasta el 28/09/2016. - Curso denominado "Prevención de Riesgos Laborales del puesto de trabajo montador" de duración 1 horas, modalidad presencial, realizado en fecha 21/09/2019. - Curso denominado "PRL para trabajos de montaje y mantenimiento de instalaciones eléctricas de AT y BT para trabajadores del sector del metal en empresas de construcción y reciclaje, de duración 4 horas, modalidad presencial, realizado en fecha 29/11/2019. - Curso denominado "técnico en prevención de riesgos laborales. Recurso preventivo" de duración 60 horas, expedido en fecha 07/07/2015."
En fecha 29/09/2021 se mantiene conversación telefónica con el trabajador D. Benedicto. Preguntado por las circunstancias del accidente, manifiesta que se encontraba efectuando labores de instalaciones de placas solares, colocando el perímetro de seguridad. Refiere al efecto que se encontraba en la cubierta, con el arnés, anclado, señalando que se tuvo que soltar del anclaje en un momento en que tenía desplazarse por la cubierta porque dicho anclaje no le permita desplazarse hasta el punto que quería alcanzar, momento en que pisa la claraboya y cae. Señala que lleva realizando tales funciones de instalaciones y montajes desde Agosto 2019, señalando que había realizado cursos de formación en trabajos en altura así como la información. Preguntado por el reconocimiento médico, refiere que le toca en Agosto.
En el acta se fijan las siguientes conclusiones:
A la vista de todo lo expuesto, cabe determinar que las causas del accidente laboral sufrido por el trabajador D. Benedicto son las que a continuación se relacionan: Insuficiente análisis de los riesgos y medidas preventivas derivadas de las condiciones de la cubierta en el Plan de Seguridad y Salud elaborado por la empresa contratista MONTAJES ELECTRICOS CUERVA S.L. El art. 7 del RD 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción (BOE 25/10/1997) dispone "En aplicación del estudio de seguridad y salud o, en su caso, del estudio básico, cada contratista elaborará un plan de seguridad y salud en el trabajo en el que se analicen, estudien, desarrollen y complementen las previsiones contenidas en el estudio o estudio básico, en función de su propio sistema de ejecución de la obra. En dicho plan se incluirán, en su caso, las propuestas de medidas alternativas de prevención que el contratista proponga con la correspondiente justificación técnica, que no podrán implicar disminución de los niveles de protección previstos en el estudio o estudio básico. (...)" Según el plan de seguridad y salud aportado por la empresa contratista MONTAJES ELECTRICOS CUERVA S.L en la página 39 se hace constar "Antes de la realización de trabajos en una cubierta se deberá hacer un estudio previo de la misma (acceso, tipo, pendientes, presencia de huecos o claraboyas, equipos instalados como antenas, climatizadores, etc.), debiendo analizar la posibilidad de utilizar equipos de trabajo especialmente diseñados para las tareas a realizar como por ejemplo las plataformas elevadoras móviles de personal.(...)". No se aporta al respecto estudio previo de la cubierta o inclusión de dicho estudio en el propio plan de seguridad y salud donde evalúe los riesgos derivados de la presencia de claraboyas así como las características específicas de dicha cubierta y medidas preventivas exigibles.
El plan de seguridad y salud ha de indicar cada uno de los riesgos identificados por fases de obra, puestos de trabajo o tareas concretas y las medidas técnicas destinadas a controlarlos y reducirlos, y debe huir de incluir riesgos genéricos o medidas preventivas generales. En el presente supuesto, el plan de seguridad y salud elaborado por la empresa carece de un contenido adecuado a los riesgos específicos para la seguridad y la salud de los trabajadores y no se adapta a las características particulares de las actividades o procedimientos desarrollados o del entorno de los puestos de trabajo toda vez que no analizó los riesgos derivados de la presencia de claraboyas en cubierta y no estableció medidas técnicas exigibles para evitar tales riesgos.
CUARTO.- El trabajador accidentado si bien tiene el curso de Recurso preventivo, no consta nombrado como tal en la empresa, sin que conste el nombramiento para el referido cargo de ningún otro trabajador, siendo encargao el señor Juan Antonio.
QUINTO.- El acta de Inspección dio lugar a la incoación del expediente sancionador con nº NUM001 que confirma el acta de infracción, levantada por Inspección Provincial de Trabajo y SS, y sancionar a la actora por comisión de la infracción del artículo12.23.a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, consistente en "Incumplir la obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, en particular por carecer de un contenido real y adecuado a los riesgos específicos para la seguridad y la salud de los trabajadores de la obra o por no adaptarse a las características particulares de las actividades o los procedimientos desarrollados o del entorno de los puestos de trabajo ". Dicha infracción se califica como grave, proponiéndose, de conformidad con los artículos 39 y 40 de esta norma , la imposición de una sanción en grado mínimo, por un importe de 2.046 euros, mediante resolución de 18 de marzo de 2022.
Dicha sanción fue recurrida en alzada en fecha 22 de abril de 2021 y desestimada por Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Resolución de 20 de septiembre de 2022, que es objeto de impugnación en el presente pleito.".
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MONTAJES ELÉCTRICOS CUERVA SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la parte contraria. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 22 de marzo de 2024 desestimó la demanda interpuesta por la empresa. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.-Habrán de tenerse en cuenta en primer lugar en el caso examinado sin embargo, las normas sobre admisión del recurso de suplicación, independientemente de que la sentencia de instancia haya dado pie o no a la interposición del mismo, ya que la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 y otras coincidentes, vinieron a determinar que la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y por ello, constituye una cuestión de orden público que debe ser examinada incluso de oficio sin sujeción a las decisiones que al respecto haya podido tomar el Juzgado.
La cuestión planteada en las actuaciones viene determinada por la impugnación de la resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de fecha 18 de marzo de 2022, se impuso a la empresa "Montajes Eléctricos Cuerva SL" una sanción de 2.046 € por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, calificándose en su grado mínimo. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14.1 y 2 y 14.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los artículos 4.2.d) y 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 2, articulo 7 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción. La conducta descrita se consideraba tipificada y calificada como grave en el artículo 12. 23 a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, graduándose en grado mínimo de acuerdo con el artículo 39.1 y 6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto anteriormente citado.
Venía a calificarse la conducta de la empresa por lo tanto, como infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales en los términos establecidos por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Criterio que determina la imposibilidad de admisión de recurso frente a dicha resolución al prescribirlo así el artículo 193.3 g) de la Ley reguladora de la jurisdicción social cuando determina que "3. Procederá en todo caso la suplicación: (...) g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros."
Criterio que es el mantenido por la doctrina jurisprudencial, habiendo señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2021 en supuesto análogo al estudiado, de imposición de recargo de prestaciones y sanción administrativa tras la producción de accidente de trabajo y en relación a ésta última, que "Recordemos, pues, que la recurribilidad en casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. Por ello, el control de la competencia funcional de la Sala -que pertenece al orden público procesal (ex arts. 238.1 º y 240.1 LOPJ )- supone el de la procedencia o improcedencia del recurso de suplicación, sin que en esta labor quedemos vinculados por la decisión que se haya adoptado en dicha sede ( STS/4ª de 5 mayo 2016 -rcud. 3494/2014 -, 31 enero 2017 -rcud. 2147/2015 - ó 25 abril 2019 -rcud. 1735/2017 -, entre muchas otras).
2. Desde esta perspectiva hemos de recordar asimismo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 2 n) LRJS , los jueces y tribunales del orden social son competentes para conocer de la impugnación de resoluciones administrativas recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora, con arreglo a la distribución competencial de los arts. 10.4 , 11.4 y 205.2 LRJS .
3. En el presente caso, la competencia para conocer en instancia estaba atribuida al Juzgado de lo Social, cuya sentencia fue recurrida en suplicación en los términos que ya han quedado indicados.
Ahora bien, el art. 191 LRJS establece un régimen limitado de recurribilidad de las sentencias dictadas por los jueces de lo Social, de suerte que, salvo que quepa el recurso por razón de la materia ( art. 191.3 LRJS ), la cuantía de la pretensión define la puerta de acceso al recurso.
Precisamente, en relación con las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos, como es el caso que nos ocupa, el régimen del recurso de suplicación se construye sobre la regla general de la recurribilidad, pero con la excepción de que la cuantía litigiosa no alcance el importe mínimo definido por el legislador.
Así, el art. 191.3 g) LRJS dispone que procede la suplicación "contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de 18000€".
Ello supone la irrecurribilidad de las sentencias de los Juzgados de lo Social en los supuestos en que la cuantía sea inferior o igual a 18.000 €. Y tal es lo que aquí sucede, al tratarse de una sanción de ese importe, debiendo atenernos a la regla de determinación que fija el art. 192.4 LRJS , a cuyo tenor, para la fijación de la cuantía se estará al contenido económico del acto administrativo.
4. Hemos tenido ya ocasión de señalar que la impugnación de sanciones administrativas ha de seguir esta norma y no así la de la cuantía de 3000 € del art. 191.2 g) LRJS . Al respecto, debemos precisar que, en efecto, no estamos en este caso ante la impugnación de un acto administrativo en materia de Seguridad Social, respecto de los cuales hemos matizado que aquélla debía de ser la cuantía a considerar ( STS/4ª/Pleno de 2 noviembre 2017 -rcud. 66/2016 -, 28 febrero 2018 -rcud. 1554/2016 -, 12 noviembre 2019 -rcud. 529/2017 - y 21 mayo 2020 - rcuds. 4568/2017 y 4568/2017 -).
Por el contrario, la impugnación se dirige contra la resolución administrativa que impone una sanción en materia laboral y, por consiguiente, le es de aplicación el límite mínimo de la superación de los 18000 €. Por ello, sólo de superarse dicha cuantía, hubiera sido posible admitir la recurribilidad de la sentencia de instancia, como hemos advertido en ocasiones análogas ( STS/4ª de 13 junio2018 -rcud. 3257/2016 -).
5. En definitiva, la sentencia del Juzgado no era susceptible de recurso y, por ello, ganó firmeza impidiendo, por tanto, que sea admisible la casación unificadora al carecer la Sala de competencia funcional para ello, puesto que el recurso de casación para unificación de doctrina sólo cabe contra sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, dictadas en recursos de suplicación admisibles.".
Concurren en el supuesto examinado en las actuaciones las circunstancias expuestas de imposición de sanción en vía administrativa por importe inferior a 18.000 €, por lo que habrá de concluirse que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía.
Ello no obstante y en recurso planteado, se solicita entre los motivos planteados, la declaración de nulidad de la sentencia de instancia en razón de defectos de orden procesal, debiendo darse acceso al recurso de suplicación al solo efecto del examen de dicha causa de recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dispone el mismo que procederá en todo caso el recurso de suplicación "d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado."
Dicho apartado del precepto constituye una excepción a la regla general sobre inadmisibilidad del recurso, y aparece referido a los supuestos de reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Dicha protesta no era posible en el caso de autos y con evidencia, ya que la misma se habría cometido según el criterio del recurrente, en la propia sentencia dictada. Como se puso de relieve, la decisión del recurso habrá de quedar circunscrita al exclusivo motivo de suplicación mencionado, y no a los referentes a la infracción de preceptos sustantivos. Tal solución resulta ser coincidente con la establecida por el propio legislador en el apartado e) siguiente del precepto indicado, respecto de los supuestos de declaración inicial de incompetencia.
TERCERO.-Se propone en primer término y al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Se invoca al efecto el artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La demanda habría solicitado la declaración de no ser ajustada a derecho la resolución recurrida al no contener el acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social todos los hechos relevantes en las actuaciones. Cuestión que no podría ser resuelta mediante la mera mención a la presunción de veracidad de dicha acta, ni con la referencia a no quedar desvirtuados los hechos constatados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social mediante pruebas diversas aportadas por la parte. Si el acta fuese insuficiente, adolecería de un defecto insubsanable y la demanda debió de haber sido estimada. Los hechos que faltarían estarían contenidos en el mismo documento que sirvió de base para imputar la infracción. Lo que habría producido incongruencia omisiva con indefensión de la parte.
Pretende en suma la recurrente que la no incorporación a la redacción de hechos probados de los extremos que considera adecuados, le habría causado indefensión. No así en el caso contrario. El motivo debe ser rechazado evidentemente, ya que no puede establecerse como infracción de procedimiento la falta de éxito de un determinado medio probatorio en su finalidad de conseguir influir en la redacción de hechos probados de la resolución que se dicte. Ello supondría privar al juzgador de la facultad de realizar un examen del conjunto de las pruebas practicadas en autos para extraer su conclusión sobre un determinado extremo del debate. Queda patente con ello que este motivo de impugnación debería en realidad haberse planteado por la vía del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, como de hecho a continuación hace la propia recurrente, constituyendo la vía adecuada para la subsanación del eventual error del juzgador en materia de apreciación de prueba.
Análogo criterio desestimatorio debería establecerse en relación a la eventual incongruencia de la sentencia impugnada, ya que la falta de coincidencia de dicha resolución con el criterio mantenido por la parte no debería dar lugar inicialmente a la nulidad de aquélla, sino a la determinación y examen de los motivos jurídicos que fundamentan la misma, en orden al establecimiento de conclusiones diversas. Ello debió dar lugar al planteamiento de la correspondiente cuestión jurídica por la vía procesal legalmente habilitada al efecto, que no es la regulada en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. De hecho, la empleadora viene a plantear posteriormente sus motivos de desacuerdo con las alegaciones jurídicas de la sentencia impugnada, momento procesal al que deberán remitirse las alegaciones que correspondiera formular acerca de la inadecuación del fallo recogido en la misma. Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso interpuesto.
CUARTO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en los términos que a continuación se sintetizan. Se solicita inicialmente el añadido de los siguientes hechos probados.
"Con fecha 29 de enero de 2021 por el Coordinador de Seguridad en fase de Ejecución de la Obra denominada PROYECTO DE INSTALACIÓN FOTOVOLTÁICA DE AUTOCONSUMO SIN EXCEDENTES DE 122KWP EN LAS INSTALACIONES DE HEROGRA FERTILIZANTES, DE LA QUE FUE PROMOTOR HEROGRA FERTILIZANTES S.A., firma la recepción del Plan de Seguridad redactado por la empresa contratista MONTAJES ELÉCTRICOS CUERVA S.A., haciendo constar que el indicado Plan de Seguridad y Salud, redactado por la empresa contratista desarrolla el Estudio de Seguridad y Salud y reúne las condiciones técnicas requeridas por el R.D. 1627/1997, por lo que el Coordinador de Seguridad y Salud que suscribe procede a la aprobación formal del reseñado documento, del que se dará traslado por la empresa contratista a la Autoridad Laboral competente.
El documento se denomina ACTA DE APROBACIÓN DEL PLAN DE SEGURIDAD Y SALUD, y consta su presentación ante la Junta de Andalucía en fecha 4 de febrero de 2021.".
"El Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Delegación de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades de Granada emite informe en fecha 4 de octubre de 2021 en relación al accidente laboral GRAVE sufrido por Benedicto con fecha 31 de mayo de 2021en el que hace constar las CAUSAS DEL ACCIDENTE, siguientes:
1.- Fallos de gestión de la Prevención de Riesgos Laborales
"Falta de presencia de recursos preventivos requeridos". CÓDIGO CAUSA 7209. El trabajador en el momento de producirse el accidente se encontraba sólo en la obra.
2.- Causas básicas.
2.1. Factores personales
Otras causas relativas a los factores de comportamiento". CÓDIGO CAUSA 8190. Exceso de confianza, el trabajador se puso a trabajar, sin prestar atención al método de trabajo establecido, empezó a trabajar sin esperar a que llegara el compañero y no se ancló ni a la plataforma o a la línea de vida que ya estaba montada.
2.2 Factores trabajo
No se observan"
"El Plan de Seguridad y Salud elaborado por MONTAJES ELECTRÍCOS CUERVA S.A. y aprobado por la Promotora, después de contemplar como riesgo especialmente grave el de caída en altura, contiene las siguientes determinaciones:
1.- Tipología de la obra:
Instalación de paneles fotovoltaicos en la cubierta de HEROGRA FERTILIZANTES. Para esto, se dotará a la cubierta de protecciones alrededor de la misma, así como línea de vida para que los trabajadores se enganchen automáticamente cuando bajen de la plataforma elevadora.
El acceso a la cubierta se hará mediante plataforma elevadora.
Debido a que la cubierta se encuentra a mas de 2 metros de altura, el acceso de las personas se deberá realizar con doble gancho para que el trabajador siempre esté anclado cuando se realicen trabajos en altura.
En ningún momento el trabajador estará sin enganchar, siempre estará anclado a la plataforma o línea de vida, cuando trabaje en altura.
La redacción que se propone resulta de la página 14 y ss. Del Plan de Seguridad y Salud punto 3.7
2.- Descripción del montaje de la línea de vida.
Durante el montaje de la línea de vida y la barandilla de protección se harán desde la plataforma elevadora, donde en ningún momento los trabajadores accederán a la cubierta sin que estén colocadas.
Durante los trabajos, los trabajadores estarán anclados a la plataforma elevadora mediante sistema de sujeción de un amarre o doble gancho.
Una vez esté montado los trabajadores podrán acceder a la cubierta, enganchados de manera segura a la línea de vida o a la plataforma elevadora.
Ningún trabajador deberá permanecer en condiciones de aislamiento realizando trabajos en cubierta."
Se plantean igualmente diversos motivos de recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, que pueden sintetizarse del siguiente modo.
Infracción de la doctrina sobre la presunción iuris tantum de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, en relación con los artículos 23, párrafo primero, de la Ley 23/2015 reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, artículos 14.1 y 15 del Real Decreto 928/1998 de 14 de Mayo, Reglamento general sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social; el artículo 53.1 a) y 2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, así como de la doctrina jurisprudencial Constitucional y del Tribunal Supremo que se invoca. Se considera que la sentencia de instancia no mencionaría nada acerca de la insuficiencia de hechos del acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en relación a los datos directamente relacionados con el riesgo, lo que vendría a constituir un defecto insubsanable.
Infracción del artículo 12.13 y 16 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Tales infracciones mencionadas en el fundamento jurídico de la sentencia de instancia no aparecerían recogidas en el acta de infracción ni guardarían relación con los hechos atribuidos, no pudiendo ser considerados a estos efectos.
Infracción del artículo 17 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, así como de los artículos 3.1 y 4.1, así como apartado 1 del Anexo I del Real Decreto 1217/1997, los cuales no habrían sido aplicados en el acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
Infracción del artículo 12.23 a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y artículo 7 del Real Decreto 1627/1997 de 24 de Octubre, al no integrar la conducta de la recurrente en relación con los hechos que dieron lugar al accidente de trabajo descrito en el acta, el tipo infractor imputado y sancionado. Se realiza un examen del contenido del acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social para considerar que no habría declaración concreta acerca de los hechos que se consideran acreditados por dicha acta. El plan de seguridad que debía elaborar la contratista se habría realizado y entregado a la promotora que lo habría aprobado a través del coordinador de seguridad, declarándolo conforme a la normativa aplicable. La promotora no habría exigido en realidad la elaboración de informe alguno sobre la cubierta, siendo el plan conforme a la legalidad. El riesgo de caída habría sido previsto y evaluado, enviándose al trabajo a personal cualificado técnicamente y formado en prevención de riesgos laborales. Se habría entregado a los mismos los EPIs, proporcionado plataformas elevadoras e instalado dos líneas de vida. La causa del accidente de trabajo habría sido la conducta del trabajador contraria a sus conocimientos de seguridad, la cual realizó de manera consciente y voluntaria.
Infracción de los artículos 42, 14.2 y 15.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981, así como doctrina jurisprudencial que se invoca. Viene a considerarse la actuación del trabajador como integrante de una imprudencia temeraria, el cual tenía formación como recurso preventivo. Tal conducta habría venido a ser la determinante del accidente de trabajo, no apreciándose nexo causal entre la conducta de la empresa y la producción del accidente.
No cabe proceder sin embargo al examen de los motivos de recurso planteados, al no poder realizarse el mismo en razón de la falta de acceso al mismo que sustancialmente se constata en la cuestión planteada en las actuaciones. Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Montajes Eléctricos Cuerva SL" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 22 de marzo de 2024 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente, frente a la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, en reclamación de impugnación de actos administrativos en materia laboral, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1350 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1350 24; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1350 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1350 24, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".