Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 1356/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1788/2024 de 22 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 121 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 1356/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101457
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9852
Núm. Roj: STSJ AND 9852:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO.SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"PRIMERO.- I. Belarmino, mayor de edad, nacido en fecha NUM000/1980, con D.N.I. n° NUM001 , ha prestado servicios por cuenta de CB DIRECCION000, como encargado de finca de olivar denominada Cortijo DIRECCION001 propiedad de dicha CB y sita en el término municipal de Pinos Puente.
II. SE da por reproducido el informe de vida laboral del actor , doc 5 bis del ramo de prueba de la demandada
SEGUNDO.
I. El actor Belarmino fue dado de baja en TGSS por la CB DIRECCION000 en fecha 08/02/2023 (hecho no discutido y admitido por la parte actora en la papeleta de 22/02/2023 y en la demanda que interpusiera contra CB DIRECCION000 y HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU)
II. Belarmino presentó papeleta de conciliación en materia de despido contra CB DIRECCION000 y contra HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU. La papeleta la presenta ante Cmac en fecha 22/02/2023. El objeto de la papeleta es despido. Se da por reproducida.
En dicha papeleta alega que presta servicios para la CB DIRECCION000, que la fecha de despido es 8/02/2023 mediante baja en TGSS cursada por la CB, que la actividad agrícola ejercida por la CB en la finca ha cesado al arrancar los olivos para instalar por la codemandada HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU un parque de generación de energía eléctrica por placas solares; alega que la CB no extingue su relación laboral y el 8/2/2023 se le remite por mail al actor una carta que le comunica que deja de prestar servicios para la CB y que el 9/02/2023 pasa a prestar servicios para la mercantil HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU: alega que esta carta la entrega una empresa ajena a la relación laboral, que no está firmada ni sellada, por lo que nadie asume responsabilidad por su contenido ,que carece de valor jurídico. Alega que el 9/2/2023 HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU cursa su alta en TGSS y que ya siendo trabajador de dicha mercantil le remiten contrato que pretende regular ex novo la relación laboral. Alega que la baja en TGSS es un despido improcedente, que no concurre sucesión empresarial, que no es de aplicación el art 44 de ET (por los motivos que expone); alega que la baja en TGSS es un despido tácito subsidiariamente a considerar que el despido es improcedente por no tener causa, por no tramitar la CB empleadora un despido objetivo y no concurrir los requisitos de una sucesión legal ni convencional ni voluntaria.
III. En fecha 23/3/2023 se celebra el acta de conciliación. A dicho acto comparece la parte actora y la CB DIRECCION000; no comparece HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU.
En el acta extendida se recoge el acuerdo que sigue: "Concedida la palabra a la parte demandante, manifiesta que se afirma y ratifica en el contenido de su papeleta de conciliación, no obstante en este se desiste de la papeleta de conciliación presentada contra la empresa HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU. Concedida la palabra al representante de la parte demandada manifiesta: que reconoce la improcedencia del despido y ante la imposibilidad de readmitirlo ofrece al actor en concepto de indemnización por el mismo la cantidad de 33.386,08 euros que son abonados en este acto mediante la entrega de un cheque bancario contra BBVA con nº NUM002 Exhortadas las partes para que resuelvan amistosamente sus diferencias, concluye el acto en los siguientes términos: la parte actora acepta el ofrecimiento hecho por la empresa, quedando extinguida la relación laboral que unía a ambas partes en la fecha del despido (8/02/2023) y la relación económica al percibo de la cantidad total , no teniendo nada más que reclamarse entre sí por ningún concepto derivado de la relación laboral. Concluye el acto de conciliación con avenencia y desistimiento."
Se da por reproducido
IV. El actor interpone demanda de despido contra CB DIRECCION000, Valle, Felicisimo, HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU. Se da por reproducida la demanda, que recoge las alegaciones de la papeleta de conciliación previa. A la misma aporta comunicación de HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU a actor datada en fecha 9/02/2023 y copia de papeleta de conciliación ante Cmac
Se tramitan autos de despido ante el Juzgado de lo social nº 6 de Granada, autos 236/2023. se señala la fecha de 11/7/2023 para la celebración del acto de juicio
TERCERO.-
I. En fecha 11/03/2023 se suscribe contrato opción de arrendamiento entre Ignis Desarrollo SLU y CB DIRECCION000. Se da por reproducido, doc 8 de ramo de la demandada y en concreto la clausula 8,6 donde se recoge: "subrogación en la relación laboral existente. EL arrendatario se subrogará en la relación laboral del propietario con el empleado existente en el momento de la firma, en su caso, del contrato de arrendamiento, y en nº no superior a un empleado. En el caso de que el arrendatario entendiere que el trabajador citado no está cualificado para la actividad del parque, el arrendatario será responsable de liquidar el contrato laboral existente, así como del abono de las indemnizaciones que deriven como consecuencia de dicha liquidación.
II. En fecha 24/02/2023 el letrado de Valle remite correo a Adela de Ignis y le indica ha recibido papeleta de conciliación del único empleado , dirigida contra la CB y contra la empresa que lo ha despedido. Se da por reproducido, documento 4 de ramo de la demandada. Le invoca el tenor de algunas cláusulas de contrato privado suscrito entre ellos (CB y empresa) y le interesa le confirme que cumplirán con su obligación indemnizatoria con respecto de dicho trabajador Belarmino.
III. En fecha 3/3/2023 Aurora remite correo a Marino y Adela sobre carta de indemnización Belarmino cuantía DIRECCION002. Se da por reproducida, doc 4 de ramo de la demandada. Le indica que le acaban de enviar cálculo realizado por el abogado de Belarmino para pago de indemnización, y agradece que el abogado de la familia Valle Felicisimo lo confirme y le indique unos días antes del acto de conciliación , como se va a estructurar el pago entre Ignis Desarrollo y la CB teniendo en cuenta que en el acto lo tiene que abonar el anterior empleador para firmar la conciliación con avenencia por lo que unos días antes deben transferir el importe . Y que en relación a la relación laboral con Belarmino con Helian lo antes posible procede a extinguirla.
Se da por reproducida la comunicación del letrado del actor sobre cuantificación de indemnización por despido improcedente. (doc 5 de ramo de la demandada)
IV. En fecha 15/03/2023 se data acuerdo indemnizatorio entre CB DIRECCION000 y Ignis Desarrollo SLU. Se da por reproducido, doc 6 de ramo de la demandada. Consta suscrito por CB y lo aporta la mercantil. La mercantil , arrendataria, conviene la obligación de indemnizar al arrendador en la cuantía de 33.386,08 euros importe equivalente a la indemnización que el arrendador debe satisfacer al trabajador.
Ignis Desarrollo Sl transfiere a DIRECCION000 33386,08 euros en concepto de pago indemnización al propietario DIRECCION000 CB ignis desarrollo, con fecha valor 21/03/2023
CUARTO. Consta aportada a autos por la parte actora comunicación de HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU a actor datada en fecha 9/02/2023 y con el tenor que consta y se da por reproducido. NO consta rubricada por ninguna de las partes . (Es referida por el actor en la papeleta de conciliación de 22/2/2023, Hecho Probado 2º II y en demanda Hecho Probado 2ª IV).
QUINTO.
I. En fecha 07/2/2023 Natalia de Ignis remite correo al actor, le indica que prepara la documentación de cara a su incorporación y le interesa datos.
En fecha 7/2/2023 el actor remite correo a Aurora. Se dan por reproducidos.
II. En fecha 9/2/2023 el actor remite correo Natalia de Ignis indicando que su jornada es de 36 h semanales
III. En fecha 9/2/2023 Natalia (de Ignis) remite correo al actor , le remite carta de subrogación, contrato y modelo 145. se da por reproducida. Queda a la espera de revisarlos y remisión firmados
IV. En fecha 13/02/2023 Natalia( de Ignis) remite correo a actor a 17,27h con el tenor que consta y se da por reproducido. Le remite "comunicación sobre modificación de datos a TGSS" en la que consta fecha de efectos 09/02/2023.
V. En fecha 16/2/2023 el actor remite correo a Natalia con el tenor que consta y se da por reproducido e indicando los puntos del contrato con los que no está de acuerdo
VI. En fecha 16/02/2023 Natalia ( de Ignis) remite mail al actor con el tenor que consta y se da por reproducido. (Todos estos correos son previos a la papeleta de conciliación de 22/02/2023)
VII. El contrato de trabajo, al que se refieren los mail previos, entre la demandada HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU y el actor no llegó a suscribirse por la mercantil
Se dan por reproducidas las nóminas elaboradas por Ignis de febrero y marzo de 2023, que recogen antigüedad 9/2/2023 y grupo nivel 4.
En fecha 03/3/2023 el actor remite correo a Natalia adjuntando contrato de trabajo por su parte suscrito.
En fecha 15/03/2023 se data acuerdo indemnizatorio entre CB DIRECCION000 y Ignis Desarrollo SLU.
En fecha 23/3/2023 se alcanza acuerdo en acto de conciliación
SEXTO
I . La mercantil HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU dio de alta en TGSS al actor con fecha de efectos 9/02/2023 (hecho referido en la papeleta de conciliación de 22/02/2023 y en demanda posterior a ésta).
II. En fecha 6/03/2023 HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU, data carta de despido disciplinario que dirige al actor y que se da por reproducida. En la misma la empresa le comunica que procede a la extinción de su relación laboral que inicio con esta empresa con fecha 09/02/2023 mediante su despido disciplinario en relación con los hechos que detalla. Le indica que la fecha de efectos es la de 6/3/2023, que los hechos en que se basa es una disminución en el rendimiento laboral de forma consciente y voluntaria, incumpliendo de este modo los objetivos señalados, que no cumple las expectativas de trabajo que se esperaban de usted. Le indican que dichos hechos constituyen un despido disciplinario recogido en el art 54,2, d) de ET
SEPTIMO.- En fecha 21/3/2023 el actor es atendido por médico de familia por insomnio. Se da por reproducido la hoja de seguimiento de consulta
OCTAVO.-
I. En fecha 24/03/2023 tiene entrada en Cmac papeleta de conciliación presentada por el actor contra HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU y contra Ignis Energía SLU en materia de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales
Se ha cumplido por la parte actora el trámite de conciliación previa extrajudicial ante el CMAC.
II. La demanda de autos se interpone en fecha18/04/2023
NOVENO. La defensa de las mercantiles demandadas, IGNIS DESARROLLO SLU, HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU, IGNIS ENERGIA SL, no discute en el acto de juicio que conforman un grupo de empresas. "
Fundamentos
Primero.- Se alza la parte actora, encargado de finca de olivar contra la sentencia que desestimó la demanda de despido, interpuesta contra IGNIS DESARROLLO SLU, HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU e IGNIS ENERGIA SL, absolviendo a la parte (co) demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
Tras rechazar la existencia de acoso laboral, negar la nulidad del despido y la indemnización complementaria auspiciada, razona al efecto:
"...Con todo ya solo se trataría en autos de resolver si la comunicación de la carta de despido que la mercantil dirige al actor en fecha 06/3/2023 constituye o no un despido.
Efectivamente resulta acreditado (no discutido) que: La mercantil HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU dio de alta en TGSS al actor con fecha de efectos 9/02/2023 . Y en fecha 6/03/2023 HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU, data carta de despido disciplinario que dirige al actor y en la que la empresa le comunica que procede a la extinción de su relación laboral que inicio con esta empresa con fecha 09/02/2023 mediante su despido disciplinario en relación con los hechos que detalla. Le indica que la fecha de efectos es la de 6/3/2023, que los hechos en que se basa es una disminución en el rendimiento laboral de forma consciente y voluntaria, incumpliendo de este modo los objetivos señalados, que no cumple las expectativas de trabajo que se esperaban de usted. Le indican que dichos hechos constituyen un despido disciplinario recogido en el art 54,2, d) de ET.
Pero no se puede obviar que esta comunicación es previa al acto de conciliación celebrado en el cmac en fecha 23/03/2023 y que se puede deducir trae causa de la situación generada tras la demanda primera interpuesta por el actor y que dirigió contra la CB y contra la mercantil HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU y que en coherencia con la documental se resuelve dando por extinguida la relación e indemnizando al actor, en lugar de optar por la continuidad del actor en la mercantil, que es a lo que obedecieran las comunicaciones producidas entre el actor y personal de Ignis en febrero de 2023,e incluso el alta que cursara la mercantil. En la papeleta de conciliación de 22/02/2023 no consta referencia a esta carta de despido, que es posterior, de 6/3/2023. Pero si es anterior al acuerdo en el Cmac en el que constaba la mercantil como demandada y manteniendo la parte actora que no era posible la subrogación. Atendido ello, considerando y manteniendo la parte actora que no era posible la subrogación, obedeciendo la tramitación de alta de la mercantil y los mail cruzados en febrero a la pretendida subrogación, que es rechazada por el actor, procedía dar de baja al actor en la mercantil y a mayor abundamiento cuando en el acuerdo indemnizatorio de 23/3/2023 acepta la extinción de la relación laboral que le unía a la CB. No acreditada negociación ex novo de relación laboral alguna entre la parte actora y Ignis, se debe considerar que la comunicación de 6/3/2023 no constituye despido nuevo, sino resolución de alta que había efectuado la mercantil de una pretendida subrogación, que el mismo actor niega.
Se advierte pues que la comunicación de 6/3/2023 se evidencia como fórmula para proceder a la baja en TGSS del actor. Y resulta llamativo que el actor no acciona frente a la misma, pese a conocerla el 7/03/2023 (según admite en su demanda) sino una vez consta celebrado el acto de conciliación, en fecha 23/03/2023: la demanda de autos la interpone el 18/4/2023 y la papeleta previa el 24/03/2023. NO se advierte pues, atendidos los mismos actos de la parte actora, que a la carta de 6/3/2023 pueda atribuirse el efecto pretendido, debiendo entenderse que la relación laboral ya quedó extinguida en los términos recogidos en el acta de conciliación ante el Cmac de 23/03/2023, sin que se produjera subrogación alguna por la mercantil ahora demandada.
En consecuencia procede la desestimación de la demanda de autos".
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
Se formula al amparo del artículo 193.b) de la LRJS al objeto de revisar los hechos declarados probados de la sentencia, a la vista de las pruebas documentales y hechos considerados indiscutidos por las partes.
Con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser
2. La doctrina constitucional
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado
-Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que
5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone:
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.
Expuesta la doctrina general sobre el motivo, pasamos a analizar las revisiones suscitadas en el recurso del trabajador:
En este apartado vamos a reformular los hechos probados de la Sentencia recurrida corrigiendo los números errores que contiene y estructurándolos desde una doble perspectiva;
a) Analizando la relación laboral del trabajador recurrente con la empresa Comunidad de Bienes DIRECCION000, no parte en este procedimiento, y la relación con la empresa HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTUTION SLU.
Desde el hecho probado uno al octavo haremos referencia a lo acontecido con respecto a la relación laboral del trabajador recurrente con la CB desde el 8 de febrero del 2023 hasta el 23 de marzo del 2023 donde esta empresa en el acto de conciliación en el CMAC reconoce la improcedencia del despido y lo indemniza reglamentariamente, y en el hecho probado noveno, mencionamos lo referente a la relación laboral del trabajador con HELIAN hasta su despido el día 6 de marzo del 2023.
b) Secuenciaremos cronológicamente los hechos que acontecen en relación con estas dos relaciones laborales que examina la Sentencia recurrida.
Se pretende la modificación del Hecho Primero de la Sentencia que hace referencia a la relación laboral del trabajador con la Comunidad de Bienes DIRECCION000, proponemos se añada, se suprima el punto II, sustituyéndolo por el hecho probado tercero de la sentencia al que se añade lo mencionado en negrita y se añada un nuevo ordinal, que designaremos como III:
4 "PRIMERO.- En cuanto a la relación laboral con la Comunidad de Bienes consta probado que: Belarmino, mayor de edad, ...//..., término municipal de Pinos Puente, con una antigüedad de 8 de noviembre del 2002, salario de 84,27€" El punto II del hecho probado primero de la sentencia hace una mención subliminar a la antigüedad del trabajador en la CB remitiéndola a su Vida Laboral sin concretarla debe suprimirse por incoherente.
El punto II de este hecho primero suprimido será sustituido por el hecho tercero de la sentencia y queda redactado: "II. En fecha 11 de marzo del 2023 se suscribe contrato de opción de arrendamiento de la finca Cortijo DIRECCION001 entre Ignis Desarrollo SLU y CB DIRECCION000. En su cláusula 8.6 recoge de forma literal: "subrogación en la relación laboral existente. El arrendatario se subrogará en la relación laboral del propietario con el empleado existente en el momento de la firma, en su caso, del contrato de arrendamiento y en nº no superior a un empleado. En el caso de que el arrendatario entendiera que el trabajador no está cualificado para la actividad del parque, el arrendatario será responsable de liquidar el contrato laboral existente, así como del abono de las indemnizaciones que deriven como consecuencia de dicha liquidación".
Añadiremos un Punto III al hecho primero con el siguiente tenor literal: "III. Constituye hecho indiscutido entre las partes la categoría, antigüedad y salario del trabajador en la Comunidad de Bienes DIRECCION000 por ser las condiciones laborales que traslada HELIAN a los dos contratos de trabajo que remite al trabajador el día 16 de febrero del 2023, según consta en documento 11 de la documental demandadas, documento 95 a 97 de este recurso y documento 2 de la documental actora, orden acontecimiento 76. La categoría, antigüedad y salario que tenía el trabajador en la CB son las que constan en la papeleta de conciliación de fecha 22 de febrero del 2022 que aportan ambas partes en sus respectivas documentales como documento indubitado, sobre la que pivotará juridicamente este procedimiento, documento 4 de autos y documento 4 de la prueba documental actora adjunta a la demanda, páginas 53 a 61/120 y documentos 84 y 85 de Autos documental demandadas. Las condiciones laborales del trabajador Belarmino en la Comunidad de Bienes DIRECCION000 que constan en la demanda rectora de este procedimiento no han sido impugnadas de contrario al contestar la demanda".
El hecho primero de la Sentencia quedaría redactado con el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- En cuanto a la relación laboral del actor con la Comunidad de Bienes consta probado que: Belarmino, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1980, con DNI nº NUM001, ha prestado servicios para la CB DIRECCION000, como encargado de la finca de olivar denominada Cortijo DIRECCION001 propiedad de dicha CB y sita en el término municipal de Pinos Puente, con una antigüedad de 8 de noviembre del 2002, salario de 84,27€ I
I. En fecha 11 de marzo del 2023 se suscribe contrato de opción de arrendamiento de la finca Cortijo Bucor entre Ignis Desarrollo SLU y CB DIRECCION000. En su 6 cláusula 8.6 recoge de forma literal: subrogación en la relación laboral existente. El arrendatario se subrogará en la relación laboral del propietario con el empleado existente en el momento de la firma, en su caso, del contrato de arrendamiento y en nº no superior a un empleado. En el caso de que el arrendatario entendiera que el trabajador no está cualificado para la actividad del parque, el arrendatario será responsable de liquidar el contrato laboral existente, así como del abono de las indemnizaciones que deriven como consecuencia de dicha liquidación. III. Constituye hecho indiscutido entre las partes la categoría, antigüedad y salario del trabajador en la Comunidad de Bienes DIRECCION000 por ser las condiciones laborales que traslada HELIAN a los dos contratos de trabajo que remite al trabajador el día 16 de febrero del 2023, según consta en documento 11 de la documental demandadas, documento 95 a 97 de este recurso y documento 2 de la documental actora, orden acontecimiento 76. La categoría, antigüedad y salario que tenía el trabajador en la CB son las que constan en la papeleta de conciliación de fecha 22 de febrero del 2022 que aportan ambas partes en sus respectivas documentales como documento indubitado, papeleta sobre la que pivotará jurídicamente este procedimiento, documento 4 de autos y documento 4 de la prueba documental actora adjunta a la demanda, páginas 53 a 61/120 y documentos 84 y 85 de Autos documental demandadas. Las condiciones laborales del trabajador Belarmino en la Comunidad de Bienes DIRECCION000 que constan en la demanda rectora de este procedimiento no han sido impugnadas de contrario al contestar la demanda" .
Se suprima de los hechos probados de la sentencia desde el segundo al sexto, debiendo quedar redactados de la siguiente forma, a partir del hecho probado primero arriba transcrito: "SEGUNDO.- Con fecha 8 de febrero del 2023 la empresa CB DIRECCION000 despide al trabajador cursando baja en Tesorería General de la Seguridad Social por despido, según consta en el Certificado de Empresa emitido por la Comunidad de Bienes obrante a documento 1 de la prueba documental actora, documento orden 75 de Autos.
TERCERO.- El trabajador Belarmino solicitó a su Letrado Don José Vázquez Ortega, que le calculara la indemnización que la Comunidad de Bienes DIRECCION000 le tendría que abonar en concepto de despido improcedente y la forma que adoptaría un posible acuerdo indemnizatorio, damos por reproducido en su contendido el documento del cálculo del despido dirigido a la CB, documental 5 de las demandadas, documento orden 88 de Autos.
CUARTO.- Con fecha 22 de febrero del 2023 el trabajador Belarmino presentó papeleta de conciliación en materia de despido contra la CB DIRECCION000 y contra la empresa HELIAN ENGENEERING AND CONSTRUCTION SLU. La damos por reproducida, en todo su contenido. Documento 1 de la prueba documental de la demandada, documento 84 de Autos. QUINTO.- El viernes 24 de febrero del 2023 el Abogado de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 Don Cesareo, DIRECCION003 comunica vía mail, a Adela, personal de Ignis, al mail DIRECCION004, que la Comunidad de Bienes ha recibido papeleta de conciliación interpuesta contra la CB y contra la empresa del Grupo Ignis que dice que lo ha despedido, con fecha de señalamiento de la conciliación el 23 de marzo del 2023 a las 17:45 horas, mail del que extractamos literalmente lo siguiente: "...//... En los contratos privados que se incorporaron ...se pacta expresamente lo siguiente: "Una sociedad del grupo del arrendatario se subrogará en la relación laboral existente en el momento de la firma del presente (8 de febrero 2023) y en un número no superior a 1 empleado. En caso de que el arrendatario entendiere que el trabajador citado no está cualificado para la actividad de los parques, el arrendatario asume la responsabilidad de liquidar el contrato laboral existente, así como el abono de las indemnizaciones que deriven como consecuencia de dicha liquidación" ...//... Por lo expuesto anteriormente, y habiéndose notificado el mismo día 8 de febrero el despido a dicho trabajador, una sociedad del grupo Ignis tenéis que haceros cargo de todas las indemnizaciones que se deriven de dicho despido..." La Sra. Adela, recibido el mail del Letrado de la Comunidad de Bienes, al día siguiente hábil de su recepción, 27 de febrero del 2023, remite mail a Aurora, DIRECCION005, Jacinto, DIRECCION006, Marino, DIRECCION007, poniendo en copia a Carlos, DIRECCION008, con el siguiente tenor literal: "Buenos días Aurora. Retomando la conversación que tuvimos el viernes me escribió el pasado viernes el abogado de la familia Valle Felicisimo porque los propietarios han recibido burofax del empleado Belarmino que vamos a contratar exigiendo que le reembolsaremos la indemnización que les está exigiendo por la liquidación de la relación laboral. La idea es explicarle que no le hemos despedido, ni consideramos que el empleado no esté cualificado para los trabajos (que es en este caso cuando nosotros asumiríamos la responsabilidad de liquidar el contrato laboral existente), sino que no sido posible subrogarnos en la relación laboral actual porque las condiciones laborales se modificaban sustancialmente y se requiere la firma de un contrato nuevo. Lo que no veo es que vayamos a contratarle y este exija al antiguo empleador una indemnización por la terminación de la relación laboral que terminemos asumiendo nosotros" Aurora, DIRECCION005, el día 3 de marzo del 2023 remite mail a Marino, Adela, Carlos y Jacinto, con el siguiente tenor literal: "Buenas tardes. Me acaba de enviar Cristobal el cálculo realizado por el abogado de Belarmino para el pago de la indemnización por importe de 33.386,08 euros. Agradezco que el abogado de la familia Valle Felicisimo lo confirme y me indiquéis unos días antes del acto de conciliación que es el 23 de marzo cómo se va a estructurar el pago entre Ignis desarrollo y la Comunidad de bienes teniendo en cuenta que en el acto lo tiene que abonar su anterior empleador para firmar la conciliación con avenencia por lo que unos días antes debemos transferir el importe que corresponda. Respecto a la relación laboral actual de Belarmino con el Helian lo antes posible procedo a extinguirla muchas gracias de antemano" Este cruce de mail se produce entre el día 24 de febrero del 2023 y el 3 de marzo del 2023 y obran unidos a autos como documento 87 para este recurso.
SEXTO.- Con fecha 15 de marzo del 2023 la Comunidad de Bienes DIRECCION000 firma con el Grupo Ignis acuerdo indemnizatorio asumiendo este Grupo la indemnización que por despido improcedente le correspondía abonar a la Comunidad de Bienes por el despido de su trabajador Belarmino, de este documento extractamos literalmente lo siguiente: 10 "...//... EXPONEN ...//... I. Qué habida cuenta de los esfuerzos y buena fe del arrendatario para la subrogación laboral, pero ante la imposibilidad de subrogación del arrendatario o de cualquier sociedad de su grupo en la posición del empleador del arrendador, por no concurrir sucesión de empresa, así como por incurrir este último en error formal a la hora de comunicar al empleado el cambio de empleador, las partes suscriben el presente acuerdo indemnizatorio el cual se regirá atendiendo a los anteriores expositivos y de conformidad con las siguientes cláusulas CLAUSULAS ...//... Ambas partes ante la imposibilidad de subrogación del Arrendatario en la relación laboral del Arrendador con un tercero..., de mutuo acuerdo convienen la obligación del Arrendatario de indemnizar al Arrendador, en este mismo acto ..., importe que el Arrendador debe satisfacer al trabajador..." Documento que damos por reproducido en su integridad y que obra unido a las actuaciones orden 90 de Autos.
SEPTIMO.- Con fecha 23 de marzo del 2023 se celebra acto de conciliación por demanda interpuesta el 22 de febrero del 2023 por el trabajador impugnado como despido el cese en la Comunidad de Bienes, cuyo tenor literal es el siguiente: "Concedida la palabra a la parte demandante manifiesta que se afirma y ratifica en el contenido de su papeleta de conciliación, no obstante, en este acto se desiste de la papeleta de conciliación presentada contra la empresa HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU.
Concedida la palabra al representante de la parte demandada manifiesta que reconoce la improcedencia del despido y ante la imposibilidad de readmitirlo ofrece al actor en concepto de indemnización por el mismo la cantidad de 33.386,08€ que son abonados en este acto mediante la entrega de un cheque bancario contra BBVA con nº NUM002.
Exhortadas la partes para que resuelvan amistosamente sus diferencias, concluye el acto en los siguientes términos; la parte actora acepta el ofrecimiento hecho por la empresa quedando extinguida la relación laboral que unía a ambas partes en la fecha del despido, (8/02/2023) y la relación económica al percibo de la cantidad total, no teniendo nada más que reclamarse entre sí por ningún concepto derivado de la relación laboral. Concluye el acto de conciliación con avenencia y desistimiento" Sic la negrita no literal. Se da por reproducida y consta unida a las actuaciones en documento 85 de Autos.
OCTAVO.- El actor interpone demanda de despido contra la CB DIRECCION000, Valle y Felicisimo y contra HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU, que recoge las alegaciones de la papeleta de conciliación previa. A esta demanda se aporta comunicación de HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTUION SLU al actor de fecha 9/02/2023 y copia de la papeleta de conciliación ante el CMAC. La demanda se turna al Juzgado de lo Social 6 de Granada con número de Autos 236/2023, con fecha de señalamiento el 11 de julio del 2023 a las 10,50 horas, sin que conste probada la celebración del Juicio. No consta la celebración de este juicio. Se da por reproducida y consta unida a Autos como documento 86. 12 NOVENO.- En cuanto a la relación laboral con HELIAN consta probado que: a) Con fecha 8 de febrero del 2023 la empresa cursa alta en seguridad social del trabajador y le remite un primer contrato, en este contrato se trasladan las mismas condiciones laborales que Belarmino tenía en la CB excepto la categoría que era de Encargado, en este documento se recoge que en Helian la categoría del trabajador sería la de Peón Agrícola, la literalidad de las condiciones laborales es la siguiente: "ESTIPULACIONES: ...//... Tercero. - Que las condiciones aquí recogidas entran en vigor con efecto 9 de febrero de 2023. ...//... CLAUSULAS Primera. - El TRABAJADOR prestará sus servicios como Peón Agrícola, incluido en el grupo profesional 11 para la realización de las funciones de Peón especializado de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa.../... Segunda. - El TRABAJADOR prestará sus servicios en el centro de trabajo ubicado en Caserío Cortijo DIRECCION001...//... Tercera. - Se acuerda el trabajo a jornada completa, siendo la jornada de trabajo de cuarenta horas semanales, con los descansos establecidos legalmente. Cuarta. - La duración del presente contrato será indefinida, iniciándose la relación laboral en fecha de 8 de noviembre de 2002. Quinta. - Las partes acuerdan que el lugar de prestación de los servicios al amparo del presente Contrato de Trabajo serán las oficinas de la EMPRESA sitas actualmente en GRANADA...//... Sexta. - El TRABAJADOR disfrutará de 30 días naturales de vacaciones retribuidas al año...//... Séptima. - El TRABAJADOR percibirá la siguiente remuneración: Remuneración Fija: Una retribución fija 30.500 euros brutos anuales que se distribuirán en doce pagas de igual cuantía que incluye los siguientes conceptos salariales: salario base; mejora voluntaria, otros conceptos y la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias prorrateadas. Dicha remuneración tendrá el carácter de global, incluyéndose expresamente los conceptos de antigüedad, dedicación plena y disponibilidad, o cualesquiera otros legales o convencionales, que en cada momento pudieran corresponderle...//... Se da por reproducido este documento y obra unido a las actuaciones como documento 95 de este recurso y documento 2 de la documental actora, acontecimiento 76. b) Con fecha 13 de febrero del 2023, a las 14:03 PM, el actor recibe mail de Hernan de Ignis, en el cual le solicita las tallas para facilitarle los Epis, el trabajador se las proporciona mediante mail de este mismo día a las 20:27 horas. c) El día 14 de febrero del 2023 Hernan de IGNIS contestando al mail anterior del trabajador le comunica por mail a las 12:49 PM; " Gracias Belarmino, gestionamos la compra. Como recordatorio, el jueves vamos te vamos a convocar a la formación. Hasta que no tengamos tu apto médico, formación y EPIS no puedes acceder a la obra..." El Jueves al que hace referencia este mail, es el jueves 16 de febrero del 2023. Esta conversación por mail del trabajador con Hernan de Ignis obra unida a Autos como documentos adjuntos a la demanda, orden 4, documento 9, página 91/120. d) Con fecha 14 de febrero del 2023 el trabajador realiza reconocimiento médico en el Servicio de Prevención Quirón, documento 8 de la demanda, orden 4 de este recurso, página 71/120, "Fecha de realización: 14 de febrero del 2023" De este documento traemos a hechos probados la fecha en la que Quirón Prevención emite certificado de apto para el trabajo del actor día 20 de febrero del 2023, folio 81/120. e) Con fecha 16 de febrero del 2023 a las 18:47 horas el trabajador remite mail a Natalia de Ignis, informándole de los puntos del contrato con los que no está de acuerdo. f) El mismo día 16 de febrero del 2023, a las 19:34 hora PM, la Sra. Natalia remite mail al trabajador del que extractamos lo siguiente: "Buenas tardes Belarmino Tras hablarlo internamente te adjuntamos tu contrato modificada la cláusula quinta...//... Quedamos a la espera de recibir los documentos firmados" Los mail cuyo contenido literal se traslada en las letras a e) y f) de esta relación de hechos probados constan unidos a autos en documentos orden 95 y 96. g) El contrato que se adjunta al mail anterior modificado la categoría por IGNIS obra a documento 13, demandada y 97 de Autos. h) El día 17 de febrero del 2023, viernes, Hernan remite al demandante documento para acusar recibo de la formación impartida, documento 5 y 6, documental actora adjunta a la demanda, documento 4, folios 63/120 i) Consta probado que las demandadas entregan al trabajador los EPIS, según fotografías que se adjuntan como documento 7 de la documental actora acompañada con la demanda, página 67/120 del marcador del ordenador. 15 j) Consta probado que el trabajador el día 20 de febrero del 2023 tenía el certificado médico de apto, dada la formación y entregados los EPIS cumpliendo los requisitos en prevención para trabajar en obra que le impuso Hernan de Ignis, en mail de 14 de febrero del 2023, letra c) de esta relación de hechos probados. k) Con fecha 21 de febrero del 2023 a las 18:41 horas el trabajador Belarmino recibe mail de Carlos prohibiéndole la entrada en la obra y en todos los sitios y emplazamientos de la empresa por no haber firmado el contrato, según el siguiente tenor literal: "Buenas tardes, Belarmino. Dado que estás encontrando algunos inconvenientes a la hora de firmar el Contrato de Trabajo, y que estamos tratando de solucionar aquellos puntos que a Helian afectan, solo queda recordarte que mientras no tengamos el Contrato de Trabajo firmado por tu parte, no puedes prestar tus servicios en obra (en los sitios o emplazamientos). Por favor tenlo presente. A este mail de Carlos de Ignis Belarmino contesta literalmente: "Vale me mantengo fuera de la obra como hasta ahora". Carlos contesta a este último mail literal: "Gracias estamos en contacto" Este cruce de mail consta en documento 6, prueba documental actora aportada en el acto del juicio, evento 80 de autos. l) El día 3 de marzo del 2023, viernes vigente la relación laboral el trabajador remite a la empresa el contrato laboral firmado y los acuses de recibo de la prevención recibida. Documento 100 de autos. m) Con fecha 7 de marzo del 2023, el trabajador recibe mediante burofax carta de despido con fecha de efectos del lunes 6 de marzo del 2023, por el cual la empresa Helian lo despide por motivos disciplinarios considerando que el trabajador ha infringido el artículo 54.2 letra d) del Estatuto de los Trabajadores por "disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal pactado" Documento 4 autos, documento 1 de los documentos adjuntos a la demanda, página 33/120. n) Junto a la carta de despido se adjuntan las nóminas del trabajador correspondientes al mes de febrero-23 y 6 días de marzo-23, en la que se abona el salario atendiendo a los conceptos que en ella se recogen y que se dan por reproducidos. Documento 4 autos, documento 1 de los documentos adjuntos a la demanda, página 34 y 35/120 o) El trabajador el día 28 de marzo del 2023 presenta papeleta de conciliación impugnando el despido de HELIAN, con fecha 17 presenta la demanda rectora de este procedimiento. Documento 10 y 11 de los acompañados con la demanda, orden 4. p) El salario de este despido en este procedimiento es de 84,72€ al quedar como indiscutido por las partes, en el acto de juicio, minuto 21 de la grabación donde consta la conformidad de la empresa con el salario de despido establecido por la actora en el acto de ratificación de la demanda. q) La categoría del trabajador en la empresa HELIAN es la que tenía en la CB Encargado, accediendo también a la relación de hechor probados de esta sentencia al ser un dato indiscutido entre las partes. r) Se discute por las partes la antigüedad del trabajador en HELIAN debiendo resolverse si es la que tenía en la Comunidad de Bienes 2 de noviembre del 2002 o la de 8 de febrero del 2023, alta en TGSS del trabajador en la empresa demandada, cuestión jurídica que habrá de resolverse en fundamentos de derecho de la Sentencia" .
Aquí cerramos la nueva relación de hechos probados en sustitución de la que recoge la sentencia con número dos al sexto.
El Hecho Séptimo de los hechos probados de la sentencia se mantiene y pasaría a ser el hecho probado DECIMO, y se propone la siguiente adición en negrita: "...//...Se da por reproducida la hoja de seguimiento de consulta médica donde consta probado que el trabajador tiene tratamiento medicamentoso hasta el 20 de mayo del 2023"
El hecho octavo actual de la demanda se habrá de suprimir porque la Magistrada a quo confunde la fecha de entrada de la papeleta del CMAC de este despido, considerando que fue el día 24 de marzo del 2023, día siguiente al de celebración con avenencia del CMAC con la CB, cuando el CMAC de este despido se presenta por esta parte el día 28 de marzo del 2023. Según consta a documento 10 y 11 de la documental aportada con la demanda, página 93/120.
El hecho probado NOVENO de la Sentencia pasará a ser el hecho UNDÉCIMO de este recurso al que se habrá de añadir el siguiente párrafo en reseñado en negrita: "...//... grupo de empresas al objeto de responder solidariamente la responsabilidad que se pudiera derivar de este asunto" .-
Defensa de las modificaciones de hechos probados.
a) Dicho sea, con el máximo respeto, en términos generales consideramos que la sentencia no ha recogido en hechos probados acontecimientos claves de la documental de las empresas demandadas, por tanto, con consideración de conformidad probatoria de la parte que los presenta, y, que son cruciales para resolver este Juicio, como son, a título de ejemplo; 18 La literalidad de las conversaciones entre el Letrado de la CB Don Cesareo y Adela de Ignis, donde el Abogado de la Comunidad de Bienes reconoce EXPRESAMENTE que el trabajador demandante es despedido por la CB el día 8 de febrero del 2023, aunque luego alegan en documento indemnizatorio que fue por error. Introducir el Certificado de Empresa de la Comunidad de Bienes donde consta que la causa de la baja en TGSS es por despido. Las conversaciones integras donde Adela de IGNIS reconoce que IGNIS no tiene que afrontar el pago de la indemnización porque no ha despedido al trabajador y no lo considera inepto para realizar su trabajo, único supuesto en el que la empresa arrendataria IGNIS debía indemnizar al trabajador. Clave, el contenido del documento indemnizatorio de 15 de marzo del 2023 donde el Grupo IGNIS asume de mutuo acuerdo el abondo de la indemnización que le correspondía abonar a la CB. No recoge un dato esencial para poder valorar la posibilidad de declaración de nulidad del despido, la conversación de Adela de Ignis el 27 de febrero de 2023, día siguiente de tener conocimiento de la existencia de la demanda del despido del trabajador contra la CB, día 24 de febrero del 2023, (inmediatez/indemnidad) decide despedirlo, porque, considera que "no ve" que al trabajador se le indemnice y siga trabajando, circunstancia esta de castigo, perder el trabajo por ejercer sus derechos, que sin conocer el contenido de este mail, es una de las dos causas sobre la que pivotan nuestra demanda en la petición de la nulidad del despido. Segunda causa de nulidad que argumentamos: no hace referencia a otros indicios probatorios de la nulidad del despido por acoso sobre el trabajador, como es el dato objetivo de que 19 a fecha 20 de febrero del 2023 este reunía en prevención de riesgos las condiciones laborales para entrar en obra, se dispuso a entrar en la obra y el día 21 de febrero Carlos, Jefe de Proyecto mediante mail le prohíbe entrar a la obra e inmediaciones por cuestiones ajenas al trabajo. Motivos por los que hemos propuesto la supresión de hechos probados desde el segundo al sexto de la sentencia, porque era imposible incardinar lo aquí expuesto, que entendemos relevantes para la resolución de la litis. b) Errores: Cuando la sentencia hace referencia a nuestra papeleta de despido de fecha 22 de febrero del 2023 recoge que esta empresa "no rescindió la relación laboral", cuando debió recoger el literal de este documento que no rescindió en forma la relación laboral a través de amortización del puesto de trabajo por cese de actividad. En el hecho octavo confunde fechas. Con todo respeto, en este asunto cuando se ha tratado de trasladar el contenido de un documento a hechos probados se cometen errores, por lo que en nueva la relación de hechos probados propuesta hemos obstado por transcribir en parte los documentos y darlos por reproducidos en su literalidad para su consulta en otros casos. c) No se establece una estructuración racional de los hechos a Juzgar. d) No obstante lo más grave en opinión de este Letrado y dicho sea en estrictos términos de defensa, es que la Sentencia recurrida no recoge, ni la antigüedad, ni el salario del trabajador en ninguna de las dos relaciones laborales que analiza y que finalizan ambas con el despido de Belarmino, cuando es preceptivo que estas circunstancias obren de forma expresa en los hechos probados de todas las sentencias y en concreto en las sentencias de despido que enjuicia la jurisdicción laboral que no sean referentes a prestaciones del INSS o asimilados, se estime o no la demanda, se entre o no a conocer sobre el fondo del asunto por estimación subliminar de excepción perentoria de cosa planteada de forma aprocesal por la parte contraria, al mencionarla por escrito en el encabezado de su "proposición de prueba", documento 104 de Autos y que quedo rebatida en fase de conclusiones por esta parte. Las sentencias de despido para ser congruentes tienen que recoger en hechos probados la categoría del trabajador en la empresa, su salario y su antigüedad a la fecha del despido, porque, es un dato que exige como preceptivo el artículo 104.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, en adelante (LJS) y como tal, permitiría a la Sala, en su caso, pronunciarse sobre nulidad o improcedencia del despido, o incluso, desestimadas estas dos pretensiones, permitir al Tribunal Supremo pronunciarse sobre la misma cuestión, en caso de desestimación del recurso de suplicación que interponemos.
Dicho con el máximo respeto y en estrictos términos de defensa, la sentencia recurrida no hace mención al salario y a la antigüedad del trabajador en la comunidad de bienes de forma intencional, porque obligaría a pronunciarse en fundamentos de derecho sobre si, la categoría, salario y antigüedad en este despido, son las mismas que tenía el trabajador en la comunidad de bienes, que lo eran, o a pronunciarse sobre los motivos por los que Helian, a la fecha del despido el 6 de marzo del 2023, firmado o no el contrato por la empresa, si firmado y remitido por el trabajador, le reconoce la categoría profesional y el salario de la CB y no la antigüedad, antigüedad que es el tema "tabú" en este procedimiento, porque si se le reconoce por las demandadas categoría, salario, objetivamente, también se le tiene que reconocer antigüedad o se tendrá que explicar y justificar porque Helian reconoce al trabajador en su prestación de servicios unas condiciones laborales provenientes de la CB y otras no, con independencia de se hubiese hecho por "equivocación" pero reconocidas quedan. Cuando, además, las condiciones laborales, en la comunidad de bienes, insistimos, en la Comunidad de Bienes DIRECCION000 que se trasladan a los dos contratos que se le remiten al trabajador por HELIAN y son indiscutidas por las partes, porque son las que recoge la papeleta de conciliación que el trabajador interpone el 22 de febrero del 2023 frente al cese de la relación laboral que mantenía con esta empresa, y es indiscutido, porque, la demandada considera que la papeleta y el acuerdo alcanzado entre la CB y el trabajador en el despido de 8 de febrero del 2023 vincula con fuerza de cosa juzgada a este procedimiento y que, por lo tanto, el actor carecería de acción, y, como dijimos, en la estimación subliminar de estas excepciones ha consistido el pronunciamiento de la sentencia que recurrimos, cuyo fallo, en tal caso, debería haber consistido en una estimación de la excepción de falta de acción por cosa juzgada, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto y no en una estimación desestimación de la demanda.
Se ha reflexionar por la Sala que pudiera concurrir la posibilidad de que, la Magistrada a quo, pudiera considerar que huelga hacer cualquier referencia en la Sentencia recurrida a la categoría, antigüedad y al salario del trabajador, porque el cese en Helian no lo entienda como despido,sino un extraño cese por "resolución de alta", denominación eufemística que hace la sentencia que recurrimos en su página 13 del palmario despido disciplinario objeto de litis, no obstante, incluso en este supuesto, las condiciones laborales del trabajador a la fecha del cese deben constar obligatoriamente en los hechos probados de la Sentencia. Conclusión: La sentencia recurrida yerra al no hacer referencia al salario regulador de ninguna de las dos relaciones laborales que aborda y en ninguno de los dos despidos que sufre el trabajador, a los que se hace expresa referencia en los hechos probados el del 8 de febrero del 2023 en la CB y el que sufre en HELIAN el día 6 de marzo del 2023 objeto de recurso.
*Resolución conjunta de la revisión fáctica.- En realidad la parte actora formula una integral revisión fáctica de la sentencia de instancia, que es una apelación ordinaria, para que Sala vuelva a valorar la casi práctica totalidad de la prueba realizada, desconociendo además que la magistrada ha ponderado en uso de la facultad prevista en el art 97, 2º de la LRJS, también prueba personal, como la testifical no revisable en esta alzada, al tratarse de un recurso extraordinario parar sentar la actual redacción de hechos probados. Además en la propuesta introduce juicios de valor y expresiones claramente predeterminates del fallo, conjeturando determinados extremos, por lo que no procede aceptar la revisión interesada. No ha lugar a lo solicitado ( y sin perjuicio de la valoración del contenido de las nóminas que la sentencia refiere como existentes en el párrafo 2º del punto VII del ordinal 5º)
Tercero.- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LJS por infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia. Se produce infracción por aplicación indebida del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicado INDEBIDAMENTE de forma subliminar para desestimar la demanda entrando en el fondo del asunto.
Denunciamos la INFRACCIÓN por no aplicación de los artículos 49.1, letra K, Extinción del Contrato de Trabajo, por considerar la sentencia en su página 13 que el cese del trabajador por escrito (carta) alegando motivos disciplinarios decidido por la empresa, para la que quiso prestar servicios y lo dejaron, con fecha 6 de marzo del 2023 no constituye un despido, sino una "resolución de alta..." sin que esta extraña causa de extinción de la relación laboral venga recogida en ninguna de las letras del punto 1 del artículo 49. En cuanto al despido la Sentencia infringe por no aplicarlos los artículos 54, 55.1 y 5, 56.1 E.T, en relación con el artículo 181.2 en relación con el artículo 177 ambos de la Ley de la Jurisdicción Social, todos, en relación con el artículo 24. 1 de la Constitución Española.
Dicho sea, en estrictos términos de defensa la sentencia recurrida incurre en un razonamiento manifiestamente ilógico, incoherente y contradictorio, que supone un grave defecto de motivación vulnerando el artículo 218.2 de la LEC al no considerar como despido lo que la empresa consideró como tal para rescindir la relación laboral que mantenía con Belarmino. Primero: Aunque no se plantea de contrario vamos a rebatir la posibilidad de que expresa o de forma indirecta se haya podido estimar la excepción de cosa juzgada, ni, por tanto, la falta de acción que de forma subliminar estima la sentencia, al considerar resuelta la relación laboral de HELIAN cuando se transa el cese con la CB el día 23 de marzo del 2023 en el CMAC.
El motivo por el que se demandó a Helian en el despido de la CB fue porque en aquellos momentos se podría haber discutido, si había o despido, al poder concurrir o no sucesión de empresa del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por baja del trabajador el día 8 de febrero del 2023 en la CB y alta en HELIAN al día siguiente día 9 de febrero del 2023, atención, INSISTIMOS, cuando la Comunidad de Bienes reconoce en el CMAC que con fecha 8 de febrero del 2023 despide al trabajador y le reconoce la improcedencia del despido y ofrece indemnizarlo por despido improcedente, esta parte, desiste previamente a la celebración del Acto de Conciliación de HELIAN, porque queda asumido jurídicamente que no hay sucesión de empresa, por lo tanto, no hay continuidad de la relación laboral y ello por una contundente razón jurídica y es que previa al alta en esta última empresa el día 9 de febrero del 2023 la Comunidad de Bienes de la que proviene el trabajador lo despide y reconoce la improcedencia del despido y lo indemniza, fin del asunto, continuando el trabajador de alta a partir del día 9 de febrero con HELIAN con la que, HEMOS PROBADO, negocia algunos puntos del contrato de trabajo, con los que no estaba de acuerdo, como jornada laboral, traslados y grupo profesional, llegando a un acuerdo entre las partes el día 16 de febrero del 2023 a las 19,34 horas. Vamos a transcribir un párrafo de la papeleta de conciliación de fecha 22 de febrero donde analizo la relación entre el cese en la CB y la contratación al día siguiente del trabajador con HELIAN, porque considero, con todo respeto, que es el tema que no se ha entendido, dije: "La nueva contratación con HELIAN no enerva el efecto extintivo de la baja cursada por la Comunidad de Bienes agrícola, sino que la confirma: no hay continuidad de la relación laboral, sino nueva relación que excluye a la primera" .
La extinción del contrato previa a la sucesión de empresa, aún en escenarios de aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores impide aplicar esta institución venir "extinguida" la relación laboral que se pretende trasmitir para que precisamente no se produzca la extinción de la relación laboral, es decir, la sucesión de empresa pretende evitar la extinción de la relación laboral, sin que afecte a esta extinción, que la nueva empresa vuelva a contratar al trabajador para incluso desempeñar el mismo puesto de trabajo, (no es este supuesto). Se demanda a Helian en el despido provocado por la Comunidad de Bienes porque se tuvo que conformar la litis en su parte pasiva, trayendo a cualquiera de las empresas a las que pudiera afectar la sentencia que se dictara en el despido de la Comunidad de Bienes, insistimos, reconocido el cese del día 8 de febrero del 2023 por la CB como despido, asumiendo que lo despide se desiste de la otra demandada, por falta de legitimación pasiva. No tiene trascendencia que la indemnización que le correspondía pagar a la CB la pagara IGNIS voluntariamente por acuerdo de 15 de marzo del 2023, documento 90 de autos, por lo que, si el despido provocado por Helian=IGNIS, el 6 de marzo del 2023 que ahora se enjuicia, se declara improcedente y las demandadas optan por indemnizar al trabajador NO se estará pagando dos veces la misma indemnización, NI HAY ENRIQUECIMIENTO INJUSTO del trabajador, porque la primera la pagan por voluntad propia, al igual que podía haber asumido el Grupo IGNIS el pago del abono "tirado" a los olivos en la última campaña de aceituna de la CB, esto por poner un ejemplo, por otro lado, desenmascarando el mantra que repite la empresa, tampoco, estaban obligados a pagarla por aplicación del punto 8 del contrato de arrendamiento con opción de compra, así lo reconoce expresamente Adela en mail de 27 de febrero que hemos transcrito en hechos probados de este recurso. Ilustrísimos Señores, por este acuerdo IGNIS solo estaba obligado a indemnizar al trabajador si, incorporado en las mismas condiciones de trabajo que tenía con la CB, (se las reconocieron al alta el día 9 de febrero del 2023, dicen que por error al "creer" que había sucesión de empresas y desconocer que la CB previamente había despido al trabajador ), no era válido para trabajar en la planta solar, lo despedirían asumiendo la indemnización que correspondiera y es lo que hizo, el día 6 de marzo del 2023, después de acordarlo así Doña Natalia el día 3 de marzo del 2023 inmediatamente después de recibir la papeleta por despido (indemnidad) que remite el abogado de la CB el día 24 de febrero del 2023 del 2023, y las conversaciones que entre personal de IGNIS mantienen el día 27 de febrero del 2023.
Son dos despido diferentes producidos en dos relaciones laborales diferentes, alta del trabajador en dos empresas diferentes en el momento del despido, sin que coincidan las partes a la fecha de resolución de los dos ceses.
Dicho sea en estrictos términos de defensa y con el máximo respeto que este Letrado le tiene al Juzgado de Instancia, resulta inaudito que la sentencia recurrida fuerce la situación de considerar que con el despido de la CB se estaba despidiendo también al trabajador por el Grupo IGNIS y que el acuerdo al que se llega afecta a una relación laboral diferente con otra empresa que no fue parte en el acuerdo, ni es parte en este juicio, sin que de contrario se hubiera alegado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y hubiera provocado que se trajera a este Juicio a la CB, porque de ser así, seria de Perogrullo entender que al Grupo Ignis no le hubiera hecho falta volver a despedir al trabajador EXPRESAMENTE con una carta de despido el día 6 de marzo, no entendemos que quiere decir la sentencia con que no impugnamos el despido del día 6 de marzo, pues claro que lo impugnamos, porque la baja en la TGSS fue el día 6 de marzo, aunque la carta despido dijimos en la demanda se le notificó por 26 burofax al trabajador el día 7 con fecha de efectos del día 6 de marzo, llegando a la conclusión de que no hay un despido, sino que habiéndose transado con la comunidad de bienes y sin ser parte HELIAN el primero no procede ese segundo despido, ahora la CB en este Juicio, estima de forma encubierta la excepción de cosa juzgada que alega en su defensa el Grupo IGNIS, además de forma no procesal, olvida la sentencia como venimos defendiendo que hay dos relaciones laborales, que no hay sucesión de empresa por tanto no hay continuidad de la relación laboral del trabajador asumida de la empresa cedente la CB a la cesionaria Helian, circunstancia que está reconocida de contrario documento acuerdo indemnización de 15 de marzo del 2023. Es de justicia accionar contra el despido que se le comunica al trabajador por carta de despido y por unos hechos concretos de "corta y pega", pero concretos, al trabajador no se le despide alegando el efecto de cosa juzgada del acuerdo alcanzado con la CB, al trabajador se le despido por falta de rendimiento y esto es lo que la Jueza a quo ha debido, insistimos, juzgar, sino se juzga se está vulnerando el artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente de Tutela Judicial efectiva.
Para no considerar despido el despido de 6 de marzo del 2023 entiende la Juzgadora que hay sucesión de empresa, cuando no la hay, hay dos relaciones laborales independientes que finalizan las dos con sendos despidos. No es una misma relación laboral, con continuidad.
Segundo: En cuanto al fondo del asunto vamos a tratar en primer lugar las causas por las que entendemos que el despido debe ser declarado nulo: 1.- Acoso al trabajador. Considere la Sala que las únicas soluciones que tenía el Grupo IGNIS para no pagar la indemnización por despido del trabajador a la que "entendía" se había comprometido en contrato privado con la propietaria de la finca era: 1ª Que el trabajador firmará la sucesión de empresa como se le planteaba del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores porque la CB previamente lo había despedido, por tanto, no podía darse la sucesión de empresa que le planteaban en un "papel", además sin firmar, ni sellar por nadie y entregado, Señorías no por la empresa de la que procedía,(como se lo iba a entregar esta empresa si lo había despedido) sino por la empresa que supuestamente se iba a hacer cargo de la relación laboral transmitida, en una total falta de coordinación entre la CB y el Grupo Ignis, documento 3 de la demanda, que incluso por las contradicciones en las que se estaba incurriendo pudiera ser considerado por el trabajador hasta "falso".
2ª O que, interpuesta ya la demanda pretendían que desistiera. El Grupo IGNIS para provocar que el trabajador firmará la supuesta sucesión de empresa y el contrato y, posteriormente, cuando les consta la demanda interpuesta, para que desistiera, lo tuvieron sin darle trabajo, vamos a contar, desde que pudo entrar en obra 20 de febrero del 2023, peor aún, ni siquiera lo dejaban entrar en las casetas de obra para resguardarse del frio y de la lluvia del mes de febrero del 2023, lo tienen "tirado" en la antigua carretera N-432 en desuso, desde las 9 de la mañana a las 14 horas y desde las 15 a las 18 horas, muy fuerte, cuando hubiera podido trabajar porque tenía, como hemos probado, la autorización del Señor Hernan de Recursos Humanos de Ignis Madrid, le dieron formación en prevención de riesgos laborales, documentos 5 y 6 de la demanda, le entregaron los EPIS correspondientes, documento 7 de la demanda y había pasado reconocimiento médico, documento 9 de la demanda. Clave; la única condición que Recursos Humanos de Ignis Madrid puso para autorizar la entrada en obra del trabajador y trabajar fue que; 1º Recibiera formación en Prevención de Riesgos Laborales. 2º Pasara reconocimiento médico en Quirón. 3º Recibiera los EPIS. Cumplidos estos requisitos el día 20 de febrero del 2023 podía entrar en obra, pues, el día 21 de febrero el Jefe de Proyecto Carlos para que no se incorporara le NIEGA EXPRESAMENTE la entrada en OBRA y NO LE DA TRABAJO EFECTIVO, según el mail, documento indiscutido, que remite al trabajador con fecha 21 de febrero del 2023, cuyo contenido transcribimos en páginas 6 y 7 de la demanda, ello alegando que hay problemas con cuestiones del contrato de trabajo. Nada justifica que a un trabajador se le impida entrar en el recinto de la obra, ni darle trabajo para que firme nada, atención Señores de la Sala pero es que el mail del Jefe de Proyecto es tan contundente en la PROHIBICIÓN que le explicita que no puede ni pisar ningún emplazamiento de la empresa, ni los servicios, pero es que tampoco se le de trabajo efectivo, INSISTIMOS, nada justifica que se le pueda "chantajear" para que firme de forma inmediata un contrato de 30 páginas que se estaba estudiando esos días, el trabajador no se niega a firmar el contrato, firma de contrato que NO constituye requisito para que pueda desarrollarse una relación laboral, porque las hay hasta sin contrato, además todas las condiciones laborales de trabajador y empresa quedaron como declaró Natalia en el Juzgado "Okey" de acuerdo el día 16 de febrero del 2023. Señorías, a un trabajador se le puede sancionar por no firmar, se le puede despedir, pero no chantajear y este chantaje esta probado, no solo probado, sino que Natalia en su declaración manifiesta que no se le dejo entrar en Obra, ni se le dio trabajo efectivo, "principalmente porque no firmó el contrato", así, lo reconocen de forma explícita, INADMISIBLE. Resulta inaudito que estando probada la PROHIBICIÓN de entrar en la obra y en todos los emplazamientos de la obra, estando probado que prohibición no obedecía a cuestiones relativas a prevención de riesgos laborales, sino a presiones para que firmara el contrato y cuestiones referentes a Helian, con testigos que vieron al trabajador tirado en el monte sin trabajar a la intemperie, la sentencia que recurrimos no considere, estos hecho, como digo, OBJETIVOS como indiciarios de un despido nulo.
2.- Vulneración del derecho de indemnidad. Como segunda causa de nulidad considero que este despido atenta contra el derecho de indemnidad del trabajador en su vertiente de tutela judicial efectiva, porque Adela el lunes 27 de febrero del 2023, día siguiente hábil a conocer por el Letrado de la CB el día 24 de febrero del 2023, viernes, la demanda del trabajador contra la CB decide despedirlo, porque considera que "no ve" que al trabajador se le indemnice y siga trabajando, acción del trabajador de demandar vs provoca la decisión de HELIAN de despedir. Y lo despiden de una forma ilegal con una carta de despido, de "cortar y pegar", documento que prueba "per se" de que el despido en sí, constituye la reacción del Grupo IGNIS al recibir la citación del CMAC y la confirmación según "entendían" de que iba a tener que indemnizar al trabajador demandante, despido que, como hemos dicho, supone un ataque directo a la indemnidad del trabajador por reclamar lo que le correspondía en derecho, y como se ha probado, le correspondía, porque la Comunidad de Bienes DIRECCION000 le reconoce la improcedencia del despido de fecha 8 de febrero del 2023 y es indemnizado.
La INMEDIATEZ entre recibir noticia de la demanda del trabajador contar la CB y el despido acordado por HELIAN prueba que la interposición de la demanda fue el detonante del despido que se enjuicia. .-
INVERSIÓN CARGA DE LA PRUEBA El mail del Jefe de Obra Carlos consta reproducido en la demanda y que ahora aportamos como documento 6 de la documental del juicio, prueba de forma indubitada que no dio trabajo efectivo al trabajador desde su contratación y le prohibió entrar en la obra para presionarlo, acosarlo, chantajearlo para que firmara la sucesión de empresa y quitara la demanda contra la CB. Inmediatez temporal entre emplazamiento a HELIAN y despido con "carta de Google" que debe considerarse presunción para provocar la figura de la inversión de la carga de la prueba de que la rescisión unilateral de contrato por las empresas del GRUPO IGNIS obedece a una represalia por haber interpuesto demanda en su contra.
Como decimos, la demandada tendrá que probar los hechos de la carta de despido para desvirtuar la presunción de que el despido no obedece a una represalia por no firmar la sucesión de empresa o no desistir de la demanda o por tardar en firmar el contrato de trabajo y remitirlo a la empresa. Y todo el sufrimiento y humillación a la que el GRUPO IGNIS somete al trabajador para no pagar una indemnización a la que Señoría se comprometieron voluntariamente PORQUE NO ESTABAN OBLILGADOS esta es la clave de este Juicio, es el motivo por el que se tiene que producir una inversión de la carga probatoria. Por el contrario, como decimos en la demanda el mero hecho objetivo de que a un trabajador por el motivo que sea se le tenga sin dar trabajo efectivo supone un acto de acoso que vulnera sus derechos fundamentales.
La sentencia no REUELVE LA NULIDAD POR INDEMNIDAD QUE SE PLANTEA EN LA DEMANDA ELLO A PESAR DE HABER APORTADO LA EMPRESA LA CONVERSACIÓN entre los directivos de IGNIS donde se acuerda despedir al trabajador al recibir la papeleta de despido la CB, lo despiden de forma inmediata el día 6 de marzo del 2023 lunes tras la reunión que tienen el viernes 3 de marzo y lo despiden como represalia "transcribir". INDEMNIDAD Tercero: Debe quedar constancia de que este Letrado se ratifica: .- En el contenido de la papeleta de conciliación de fecha 22 de febrero del 2023 que interpuso contra el despido que el trabajador sufre en la Comunidad de Bienes. Consideramos la papeleta de mucha solvencia jurídica. .- En el cálculo del despido que le pidió el trabajador para entregarlo a la Comunidad de Bienes que lo despide y que la CB hace llegar a IGNIS, este Letrado no ha tenido ningún tipo de contacto con esta empresa, que no sea, con posterioridad al despido del 6 de marzo. .- Nos ratificamos en la demanda que pusimos ante el Juzgado de lo Social 6 de Granada derivada del despido de la CB y que se presentó en el Juzgado de lo Social transcurridos los 15 día hábiles de estar en el CMAC sin haberse celebrado la conciliación.
-Nos ratificamos en el contenido del Acta de Conciliación del 203 de marzo del 2023, donde abierto el acto, previa ratificación de la demanda se DESISTIÓ de la codemandada HELIAN y se llegó a un acuerdo con la empresa que despide al trabajador, sin que desde ese momento ya HELIAN hubiese sido parte de la avenencia; aclaramos porque se confunde una cuestión obvia en la sentencia; cuando una empresa no comparece en el CMAC, pero, se mantiene la demanda contra ella, el resultado del acto de conciliación es intentado sin efecto, no como fue, con avenencia con respecto a la CB y desistimiento de Helian, que además, ni siquiera compareció al acto de conciliación, vamos a ser rigurosos, el que compareciera o no Helian solo pudo provocar que se hubiera intentado con ella la conciliación sin efecto; si desistimos de esta empresa, fue porque consideramos que el reconocimiento de la improcedencia del despido por parte la Comunidad de Bienes venía a avalar, lo que ya manteníamos y mantenemos y está reconocido de contrario, tarde, pero reconocido, al fin y al cabo, que hubo un despido de la CB el día 8 de febrero que el trabajador lo tuvo que impugnar en plazo en defensa de sus derechos, (o hubieran pretendido que dejar caducar la acción) y que este despido imposibilitaba que hubiera sucesión de empresa, y se reconocía de contrario que no había sucesión de empresa porque la CB iba a reconocer la improcedencia del despido en el acto de conciliación con fecha de efectos 8 de febrero del 2023, Helian ya no tenía objeto que fuera parte en el proceso de despido de la CB, motivo por el que desistí de esta empresa. .-Seguimos ratificándonos en la demanda que interpusimos contra el despido disciplinario del trabajador Belarmino en HELIAN y nos ratificamos en todo su contenido y mantenemos que hubo negociación del trabajador con esta empresa ex novo para llegar a acuerdo en los términos del contrato, así queda probado de forma objetiva en los mail de Natalia de 16 de febrero del 2023, mandando un primer contrato de trabajo, no un borrador del contrato, sin el contrato de trabajo, como el trabajador muestra su disconformidad con los términos del contrato fundamentalmente en la categoría que se le reconoce en este documento como peón agrícola y era Encargado, en la jornada que el trabajador pretendía continua (únicos dos aspectos negociados, según reconoce Natalia en su declaración en el Juzgado) y como ese mismo día a las 19.34 horas la Sra. Natalia le contesta afirmativamente a las peticiones del trabajador excepto en la consideración de la jornada continuada que según ella se estudiaría una vez finalizara la obra. Por todo, siendo un tema complejo, nos ratificamos en todas y cada una de las actuaciones que hemos llevado a cabo en defensa del trabajador, considerando que el trabajador ha sufrido dos despidos de dos empresas diferentes con las que mantenía una relación laboral que estaba perfeccionada porque estaba dado de alta en ambas y en concreto, HELIAN dio formación e información en prevención de riesgos laborales, le entregó EPIS paso reconocimiento médico con Quirón Prevención, le ordenó no entrar en la obra, LE HA PAGADO LAS NOMINAS DE FEBRERO Y MARZO o sea la relación laboral a la fecha del despido estaba perfeccionada con Helian, no fue una relación laboral ficticia como pretende considerarla al sentencia. Cuando interpusimos esta demanda desconocíamos los términos literales del acuerdo entre la comunidad de bienes e IGNIS por eso dábamos por válido lo que la CB mantenía, que en el contrato de arrendamiento con opción de compra IGNIS se comprometía a abonar la indemnización de despido provocado por la CB, una vez se aportó el contrato de arrendamiento y los mail arriba transcrito se constata que el Grupo Ignis no estaba obligado contractualmente a asumir el despido que acometió la CB el día 8 de febrero del 2023, pero lo que llama poderosamente la atención de este Letrado, es que, la descoordinación entre arrendadora y arrendataria de la finca, en el alta y baja del trabajador, en no tener una mínimas nociones de lo que supone el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, ello en una multinacional y una empresa agrícola latifundista a nivel andaluz, despedir en vez de dar de baja en TGSS la CB y reconocer unas condiciones laborales porque creían de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, la multinacional, increíble resulta cuantos errores se cometen por estas empresas. Dicho esto, que IGNIS supuestamente le reconociera las condiciones laborales por error al considerar que concurría una sucesión de empresa, Señorías, es una cuestión que no debe afectar al trabajador porque le es ajena, el hecho positivo es que objetivamente se las reconocieron y SE LAS RECONOCEN A LA FECHA DEL DESPIDO excepto la antigüedad de 8 de noviembre del 2002, en claro y evidente fraude de ley, que al igual que la categoría y el salario, son con los que se le liquidan las nóminas de febrero y marzo del 2023, así lo declara expresamente Natalia y Aurora en su declaración en el Juzgado a la que haremos referencia expresa en apartado específico de este recurso. El trabajador en ningún momento ha contribuido a llevar a error a la CB, ni a HELIAN, porque entre otras cosas sería un error excusable y en consecuencia no puede ser alegado de contrario, si se ha podido evitar con una regular y mínima diligencia de los asesores de la multinacional y de la CB, el trabajador, la cuestión en este asunto sería, no si las condiciones de la CB están vigentes a la fecha del despido que lo estaban, sino si el haber sido reconocidas por un supuesto error de Helian este hipotético error tiene efectos jurídicos. Señores de la Sala no se le pueda pedir a un trabajador que le caduque la acción, ante las incoherencias cuando no contradicciones que se estaban manteniendo entre la CB y la multinacional, por favor, con independencia de que acciona contra la empresa que lo despide facilita todos sus datos a Helian para que le curse el alta en TGSS, el trabajador cree de buena fe que lo contratan porque les interesa como trabajador conocedor de la macro finca, ni por un asomo, se le pudo ocurrir que lo contratan por un acuerdo de las empresas que luego parece ser se interpreta erróneamente, al facilitarle sus datos personales, fiscales y de seguridad social, el día 9 de febrero del 2023, recibe formación, información en prevención de riesgos laborales, negocia su contrato que tiene que estudiarlo bien dado lo extenso del mismo y la obligaciones que adquiere, no solo con la empresa que lo contrata Helian, sino con TODAS las empresas del Grupo IGNIS que firma el contrato de trabajo para perfeccionarlo y cuando está firmado perfeccionándolo, según la conversación de mail de 16 de febrero del 2023, cuando les llega la demanda del despido de la CB lo despiden en represalia, tal y como acordó Aurora el día 3 de marzo del 2023 y hemos transcrito en hechos probados.
Que es una relación ex novo se reconoce en el mail del abogado DIRECCION009 podido confundir con DIRECCION002, donde se menciona que deberá comparecer a la conciliación la empresa que "contrato" al trabajador. En los mail anteriores de Adela y Natalia de 27 de febrero y 3 de marzo se habla de "relación laboral actual", la referida a la que el trabajador mantiene con HELIAN no se menciona la relación del trabajador como subrogada de la CB por eso mantenemos que fue una relación laboral distinta y negociada en sus condiciones laborales.
Cuarto: La carta de despido vincula a HELIAN vs GRUPO IGNIS en su contenido y el trabajador acciona judicialmente frente a los hechos que se le imputan en la carta de despido y ello porque la carta formalmente cumple los requisitos del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador cuando interpone la demanda de despido lo hace contra los hechos de la carta de despido no contra la "ocurrencia" de que el acuerdo llegado con la CB vincula a este procedimiento, dicho sea con el máximo respeto, el hecho de que por la empresa se intenten justificar que la carta que remite por burofax al trabajador el día 6 de marzo de 2023 comunicándole el cese de su relación laboral, no es una carta de despido, resulta, horrible jurídicamente, y ello, porque, ADEMAS, la empresa en la defensa del despido no puede alegar hechos que no sean los que recoge la carta de despido, y ya, que el Juzgado, retorciendo la situación hasta un límite insospechado admita que la carta de despido con sus motivos de despido, no es un despido, nos parece inconcebible, sinceramente, no llegamos a entender, la decisión de la Magistrada a quo en este procedimiento, dicho sea con el máximo respeto y en estrictos términos de defensa.
La alegación en el acto de la vista de que al trabajador no se le ha despedido, después de remitirle la empresa por burofax una carta de despido y darlo de baja en TGSS por despido, constituye una alegación INCONCEBIBLE en derecho, supone además, una alegación "ex novo", porque no está recogida en la carta de despido, que causa indefensión al trabajador vetada constitucionalmente por el artículo 24 de la Constitución Española y en legislación ordinaria y desarrollo jurisprudencial del artículo 55.1 del Estatuto de los trabajadores, esta parte fue a juicio a defenderse de los hechos que le imputaban en la carta de despido, como se podrá comprobar en la demanda se impugna el despido que sufre la persona del trabajador, en ningún momento hacemos referencia a la posibilidad de que la carta de despido no sea una carta de despido DISCIPLINARIO QUE IMPUTA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 54. 2.letra d) del Estatuto de los trabajadores.
Los hechos que contienen la carta de despido son los que se deben considerar por la Sala para declarar el despido nulo o improcedente de acuerdo con el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, con los artículos 108, 109 y 110 de la Ley de la Jurisdicción Social vulnerados por inaplicación.
Cuestión diferente es que discutamos las condiciones laborales del trabajador en concreto la antigüedad consideramos la que le reconoció la CB porque entre otra cuestiones que ya hemos expuesto los acuerdos del contrato con los que se le hacen las nóminas al trabajador.
* No hay actos propios por parte del trabajador, el trabajador ha mantenido siempre que no había sucesión y en la demanda sin tener conocimiento, como el que ahora se tiene del documento de 15 de marzo del 2023, donde se reconoce expresamente que al trabajador se le reconocieron las condiciones laborales de la CB por error al considerar que concurría la sucesión de empresa del artículo 44 del ET y el supuesto error en darlo de baja por despido, en vez de baja por subrogación, supuestos errores en reconocer ab initio todas las condiciones laborales del trabajador en su nueva relación laboral, considerábamos en la demanda que se le podían haber reconocido , como una condición más beneficiosa, por eso hacíamos, mención en nuestra demanda a esta posibilidad, jamás pensábamos que este reconocimiento fue porque supuestamente se equivocaron, jamás se imaginaba que con una relación laboral extinguida no se podía plantear una sucesión de empresa del artículo 44 del ET .
* VIGENCIA DEL CONTRATO A LA FECHA DEL DESPIDO. Vigencia de las cláusulas del contrato a la fecha del despido reconocida por Natalia en su declaración. No obstante, analicemos los términos del contrato. "EXPONEN Primero. - Que reúnen los requisitos para la celebración del presente contrato (en adelante, el "Contrato de Trabajo"). Segundo. - Que es voluntad de las partes firmar este Contrato de Trabajo en vigor entre las partes. Tercero. - Que las condiciones aquí recogidas entran en vigor con efecto 9 de febrero de 2023. En consecuencia, las partes acuerdan suscribir este Contrato de Trabajo al amparo de lo establecido en la legislación laboral española y de las siguientes..." 2.- DESGLOSE CONDICIONES LABORALES REGULADAS EN EL CONTRATO DE TRABAJO El contrato regula las siguientes condiciones laborales vigentes al despido que deberán ser trasladadas a hechos probados de la sentencia. Categoría Profesional. Según estipulación primera, encargado, grupo profesional IV, literal de la cláusula primera: "Primera.- EL TRABAJADOR prestará sus servicios como Encargado, incluido en el grupo profesional 4 para la realización de funciones de Encargado de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa" Antigüedad y condición de indefinido. 8 de noviembre del 2002, estipulación cuarta, literal: " La duración del presente contrato será indefinida, iniciándose la relación laboral en fecha 8 de noviembre del 2002" 38 Centro de trabajo. Cortijo Bucor, Pinos Puente. Estipulación segunda literal: "EL TRABAJADOR prestará sus servicios en el centro de trabajo ubicado en Caserío Cortijo Bucor" Salario despido. Salario Anual bruto por todos los conceptos: 30.500€ Estipulación Séptima literal: " El TRABAJADOR percibirá la siguiente remuneración: Una retribución fija de 30.500€ brutos anuales que se distribuirán en doce pagas de igual cuantía que incluye los siguientes conceptos salariales: salario base, mejora voluntaria, otros conceptos y la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias prorrateadas. Como se le reconoce una antigüedad superior a la fecha del alta en la empresa sigue diciendo esta estipulación: "Dicha remuneración tendrá el carácter de global, incluyéndose expresamente los conceptos de antigüedad y disponibilidad ...Su estructura y forma de devengo se ajustará a la que esté vigente para la nómina de Técnicos y Directivos del Grupo IGNIS..." 3.- APLICACIÓN PRACTICA DE LAS CONDICIONES LABORALES REGULADAS EN EL CONTRATO TRABAJO A LA RELACIÓN LABORAL La prueba IRREFUTABLE de que la empresa consideró perfeccionado el contrato de trabajo firmado por el trabajador a la fecha del despido es que las condiciones laborales acordadas entre las partes en este documento se trasladan a las nóminas que emite HELIAN del trabajador correspondientes a los meses de febrero y marzo del 2023, a efectos probatorios, vamos a hacer una comparativa entre los conceptos que regulan las condiciones laborales del contrato vs los que recogen las nóminas a fecha del despido 6 de marzo del 2023: Comparativa Contrato vs Nóminas: Categoría Profesional: 39 Contrato: Encargado. Grupo Profesional IV vs Nómina: Grupo/Nivel 4 Salario, conceptos salariales: Contrato: salario base, mejora voluntaria, otros conceptos y la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias prorrateadas. vs Nómina conceptos que se retribuyen: SALARIO BASE MEJORA VOLUNTARIA PPP VERANO PPP NAVIDAD PLUS ASISTENCIA PLUS EXTRASALARIAL He marcado en negrita y subrayado el concepto de Mejora Voluntaria del contrato, trasladado a las nóminas emitidas por la empresa, porque es un concepto salarial muy específico definidor y prueba de que este contrato se traslada a las nóminas de febrero y marzo 23 y que, por tanto, está vigente a la fecha del despido. El concepto mejora voluntaria lo incorpora la empresa al contrato y, posteriormente, a las nóminas para cumplir con el acuerdo alcanzado entre empresa y trabajador en cuanto a la cuantía del sueldo de 30.500€ brutos/año, al estar por encima del Convenio tuvieron que aplicar este complemento salarial. El salario de despido de la demanda lo he sacado de dividir la base de cotización del mes de febrero 1.836.95€:20 días trabajados de ese mes= 91.84€ El salario mensual del trabajador acordado en el contrato todo incluido dividido en 12 meses de 30 días/360 días es de: 30.500€:12 meses= 2.541.66€:30 días= 84,72€ 40 Salario día 84.72€/día incluidos todos los conceptos. Coincide con el que el trabajador percibía en la CB, documento 4 de la demanda, papeleta de conciliación contra esta empresa y contra Helian, hecho primero. Lo único que no se le reconoce al trabajador en las nóminas de acuerdo con el contrato, en evidente fraude de ley e ilegal técnica del espigueo, es la antigüedad acordada entre las partes de 8 de noviembre del 2002, y decimos que no se le reconoce en fraude de ley, porque, el cumplimiento de un contrato no se puede dejar al arbitrio de una de las partes según previene el artículo 1256 del Código Civil aplicable de forma supletoria al ET, literal: "Artículo 1256. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes" Y no le reconocen la antigüedad del contrato, porque, con el modelo de carta de despido que la empresa remite al trabajador, les constaba que el despido iba a ser declarado improcedente y tratan de evitar que la indemnización se calcule con la fecha 8 de noviembre del 2002 que recoge la estipulación cuarta del contrato, pero es lo que procede legalmente sea el despido declarado improcedente o nulo. Por lo que la antigüedad del trabajador en la empresa se ha de considerar porque se la reconoce la empresa voluntariamente cuando subroga al trabajador y porque se perfecciono el contrato de trabajo entre las partes con la firma del trabajador. Octavo: GRABACIÓN DEL JUICIO De la grabación destacamos: Primer Video: .- Minuto 21: la parte contraria muestra conformidad con el salario de 84,27€. .- Minuto 46: declaración del testigo Basilio. .- Minuto 45: declaración del testigo Cirilo. .- Minuto 48: declaración de Natalia, Recursos Humanos, destacamos; 41 Se le reconoce la antigüedad de 8 de noviembre del 2002 pero dice que no se le reconoce a efectos de despido ¿¿?? Reconoce que se le mandaron dos contratos y eufemísticamente en vez de reconocer que el primer contrato que se remite el día 16 de febrero se negocia con ella, dice que se tuvo que "encajar" determinadas cuestiones como la categoría y la jornada. Minuto 52, reconoce que se ponen de acuerdo en las condiciones del contrato negociado ex novo, solo negocian salario y categoría en lo demás hay acuerdo entre HELIAN y trabajador. Minuto 52,44: aquí todo conforme por las partes. Reconocimiento médico y prevención de riesgos laborales el 16 de febrero del 2024. Clave: Minuto 54:19, El acuerdo con la Comunidad de Bienes era una cosa u otra. Clave de Bóveda: Pregunta, ¿Las nóminas se le pagan de acuerdo con el salario que se le reconoce en el contrato? Contestación: "Si" Segundo Video. Declaración Aurora, Ignis, persona a la que Adela le remite el mail de 27 de febrero del 2023 donde esta decide despedir al trabajador, página 8 de este recurso. Minuto 2, reconoce que es la responsable de recursos humanos del Grupo Ignis. Mantiene que se le reconocen las condiciones laborales porque era una subrogación Declaración de Carlos Jefe de Proyecto. Reconoce que Belarmino cuando le dieron el certificado de apto para el trabajo fue a entrar en la obra y el se lo impidió. Clave para declarar la nulidad del despido nos remitimos a la declaración de este señor desde el minuto 13:50 al minuto 16,30. Declaración del Ricardo: minuto 16,30. 42 Minuto 18:31, Grupo Helian adelanta el dinero de la indemnización. Adelanta. Clave minuto 19, 20:03, 20:07: se le exhibe el Certificado de Empresa que la Comunidad de Bienes remite al SEPE correspondiente con la baja cursada por esta empresa el día 8 de febrero del 2023 y reconoce que la baja en Tesorería fue por DESPIDO. Reconoce que no fue una baja por sucesión de empresa. Esta declaración hay que conectarla con el documento de acuerdo indemnizatorio donde dicen que la CB se equivocó al cursar la baja del trabajador. Minuto 20:29 la indemnización la abonó DIRECCION000... Noveno: Dicho sea con el máximo respeto, no podemos dejar pasar las referencias que se hacen en la Sentencia al trabajador y a este Letrado porque dicho sea en estrictos términos de defensa, son tendenciosas, porque es cierto, que este Letrado es quien calcula la cuantía de la indemnización que le corresponde al trabajador en la CB que lo despide y este documento de cálculo se lo entrega el trabajador a la Comunidad de Bienes y esta parece ser lo remite a IGNIS, según consta en los documentos que se aportan de contrario como documental 4 y 5 y no procede legal, ni éticamente, que en la Sentencia se hagan supuestas "deducciones" de que en este supuesto se ha actuado de mala fe, porque es FALSO y el que mantenga lo contrario lo tendrá que defender en un Juzgado; el cálculo de la indemnización se hace para la empresa que despide al trabajador el día 8 de febrero del 2023 la Comunidad de Bienes, este Letrado, no interviene en los temas que internamente trata la CB con Helian, que el cálculo de la indemnización la CB la hecho llegar a Ignis, es cierto, pero esta circunstancia, no nos atañe, ni nos involucra en este torticero asunto, pero es que además de contrario se reconoce en su documental, pero es que además, ni siquiera se mantiene esta afirmación de contrario según la documental que aporta. Recoge el índice documental de IGNIS literal, documento 104 de Autos: "4 Email de 24/2/2023 enviado por DIRECCION000 CB a HELIAN-IGNIS informando de la indemnización acordada con el abogado y de la empresa en mano de la demanda de conciliación anterior por parte del actor, y correspondencia de Helian-Ignis hasta el viernes 3/3/2023 comprometiéndose a atender el pago de la indemnización" "5 Carta del abogado actor (adjunta a la correspondencia anterior) dirigida a DIRECCION000 firmada el 24/02/2023 indicando el importe de la indemnización y la necesidad de reconocer la improcedencia del despido a efectos fiscales" Valorando estos mail "deduce" ERRONEAMENTE la Magistrada a quo este Letrado intervino en las negociaciones entre la Comunidad de Bienes e IGNIS, ni con IGNIS Y ES FALSO. Puede que la Magistrada a quo, que haya cometido un error en que los documentos se mandan por DIRECCION009, Cesareo Abogado de Córdoba y de la empresa CB y entre DIRECCION002 que el despacho del Letrado firmante de este recurso, en cualquier caso, "deducciones" que consideramos inadmisibles, dicho sea, con el máximo respeto y en estrictos términos de defensa. En ningún momento se manifiesta de contrario que este Letrado haya mantenido negociaciones con el Grupo Ignis. Si, efectivamente, porque es su trabajo, como se desprende del literal de esta documentación este Letrado llegó a un acuerdo con el Letrado de la Comunidad de Bienes para que se reconociera la improcedencia del despido provocado por esta empresa el día 8 de febrero del 2023 y les indicó que, no solo bastaba con que se le indemnizara al trabajador, sino que se le tenía que reconocer la improcedencia del despido en acto de conciliación a todos los efectos, incluidos a efectos fiscales, esto con anterioridad al despido el 6 de marzo del 2023 por parte de HELIAN, cuando HELIAN despide al trabajador en cumplimiento de sus obligaciones profesional tiene que interponer demanda contra la empresa que lo despide con independencia de que se llegará a un acuerdo con la anterior empresa que lo despide, desconociendo, más no interesando que por acuerdo interno y voluntario IGNIS que no HELIAN fuese la que abonase la indemnización que NO LE CORRESPONDÍA PAGAR PORQUE NO HABÍA SOLIDARIDAD DEL ARTÍCULO 44 DEL ET. Tampoco compartimos la opinión subjetiva de la Magistrada de instancia de que el trabajador mantuviera que había sucesión de empresa para que se le reconocieran unas condiciones laborales y con posterioridad lo negara cuando es despedido para que rijan estas condiciones en este despido, conclusión tergiversada a la que llega la sentencia, NO, el trabajador siempre ha mantenido y ha explicado y creemos que con RIGOR JURIDICO que no había sucesión de empresa, que no había sucesión convencional y que no aceptaba una sucesión voluntaria que ni siquiera se planteó, el hecho de que la multinacional reconozca unas condiciones laborales a la fecha del despido, porque, supuestamente, se hubiera equivocado es una cuestión ajena a su ámbito de actuación, incluso, es ajena a su voluntad, la prueba de que estas condiciones laborales se las mantiene Helian a la fecha del despido es que, INCLUSO DESPUES DE RECONOCER PORQUE NO HAY SUCESION DE EMPRESA A LA HORA DE LIQUIDAR ECONOMICAMENTE LA RELACION LABORAL LAS VUELVEN A APLICAR para calcular las nóminas de febrero y marzo del 2023, pues a partir de aquí, cualquier consecuencia que se derive de este despido la tendrán que asumir, o se pretende que no se haga esta manifestación en defensa del trabajador, porque, ¿Por qué esta multinacional está por encima de la Ley?, pues no. Aparte, de que el trabajador esta en su derecho de mantener lo que estime procedente y la empresa y sus asesores mantendrán lo que estimen procedente, los dos en defensa de sus derechos.
Décimo: Conclusiones: Si la empresa plantea que hubo sucesión de empresa ex lege o voluntaria tiene que respetar las condiciones laborales del trabajador que se subroga, entre ellas la antigüedad de 8 de noviembre del 2002, tal y como le reconoce en el contrato de trabajo que el trabajador remite firmado a la empresa en prueba de aceptación de este.
Que haya sucesión de empresa, que se haya abonado la indemnización por IGNIS DESARROLLO no obvia: a) Que HELIAN despide al trabajador el día 6 de marzo del 2023 y que este Juzgado tenga que resolverlo. Tendrán que probar las causas del despido alegadas en la carta. b) Que Carlos como Jefe de Obra haya acosado al trabajador por cuestiones relacionadas con su relación laboral sin darle trabajo efectivo, sin dejarlo siquiera entrar en la obra y sin dejarlo entrar en la caseta de obra para resguardarse de las inclemencias del tiempo en aquel páramo y que esta actuación probamos ha tenido una grave incidencia en la salud psicológica del trabajador. Que el despido se haya producido al demandar el trabajador a HELIAN y se decida despedirlo 1 día hábil después de tener noticia el GRUPO IGNIS de que se había demandado a la CB, 24 de febrero vs 27 de febrero. Derecho indemnidad. c) Si se equivocan como reconocen en el documento de 15 de marzo del 2023 tienen que asumir sus errores y si han contratado y le reconocen derechos tienen que asumirlos o haber pedido y exigido responsabilidad a la CB por su supuesto error. d) Si la CB le hubiese cursado una baja por sucesión de empresa se podría discutir la falta de acción en este segundo despido por sucesión de empresa, pero si la empresa le da de baja por despido y le liquida sus haberes e) Modificación sustancial de sus condiciones de trabajo no las hay porque no hay sucesión de empresas y el trabajador se le reconocen las condiciones laborales de la CB NEGOCIADAS. f)Todas estas actuaciones del GRUPO IGNIS tienen unas consecuencias jurídicas y la SALA pedimos las resuelva.
Por lo expuesto, SUPLICA sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, revoque la Sentencia recurrida y se dicte otra suplicando dos pronunciamientos: 1º Como petición principal se estime el recurso interpuesto y revocando la sentencia de instancia declare la NULIDAD DEL DESPIDO, condenando a la empresa a que readmita al trabajador abonándole los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido 6 de marzo del 2023 hasta que tenga lugar la efectiva readmisión, mandando cotizarlos, y condene a la empresa a que abone al trabajador en concepto de daños morales en la cantidad de SEIS MIL EUROS.
2º Como petición subsidiaria se estime el recurso interpuesto y revocando la sentencia de instancia declaré la improcedencia del despido con los efectos inherentes a esta declaración, calculando la indemnización de acuerdo con la antigüedad de 8 de noviembre del 2002.
Cuarto.-
Para analizar la prolija y abigarrada censura sostenida en el recurso, hemos de partir de que la juzgadora parte de la existencia de una sola relación laboral, la que arranca con la CB DIRECCION000 desde el 8/11/2002 en que el actor prestaba servicios como encargado de un finca rústica de olivar y que se extingue en principio fruto del acto de conciliación logrado ante el CMAC el día 23/3/2023, que finaliza con el resultado de con avenencia y desistimiento, constando en el acta: "Concedida la palabra a la parte demandante, manifiesta que se afirma y ratifica en el contenido de su papeleta de conciliación, no obstante en este se desiste de la papeleta de conciliación presentada contra la empresa HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU. Concedida la palabra al representante de la parte demandada manifiesta: que reconoce la improcedencia del despido y ante la imposibilidad de readmitirlo ofrece al actor en concepto de indemnización por el mismo la cantidad de 33.386,08 euros que son abonados en este acto mediante la entrega de un cheque bancario contra BBVA con nº NUM002. Exhortadas las partes para que resuelvan amistosamente sus diferencias, concluye el acto en los siguientes términos: la parte actora acepta el ofrecimiento hecho por la empresa, quedando extinguida la relación laboral que unía a ambas partes en la fecha del despido (8/02/2023) y la relación económica al percibo de la cantidad total, no teniendo nada más que reclamarse entre sí por ningún concepto derivado de la relación laboral.
El actor interpone demanda de despido el 13/3/2023 contra CB DIRECCION000, Valle, Felicisimo, HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU. Se da por reproducida la demanda, que recoge las alegaciones de la papeleta de conciliación previa. A la misma aporta comunicación de HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU a actor datada en fecha 9/02/2023 y copia de papeleta de conciliación ante Cmac. Se tramitan autos de despido ante el Juzgado de lo social nº 6 de Granada, autos 236/2023; se señala la fecha de 11/7/2023 para la celebración del acto de juicio, sin que conste acreditada su efectiva celebración y resolución firme.
La juzgadora considera que a la fecha de interposición de la presente demanda en 18/4/2023, en definitiva la relación laboral que se quiere hacer valer por el actor como sustento a la acción de despido fruto de la pretendida subrogación quedo extinguida y finiquitada, con el abono de la indemnización lograda en el acto de conciliación con aveniencia, con fecha de efectos 8/2/2023, con lo que el despido comunicado por carta el 6/03/2023, tras dar de alta HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU en TGSS al actor con fecha de efectos 9/02/2023, en que procede a la extinción de su relación laboral que inicio con esta empresa con fecha 09/02/2023 mediante su despido disciplinario por disminución en el rendimiento laboral de forma consciente y voluntaria, incumpliendo de este modo los objetivos señalados, que no cumple las expectativas de trabajo que se esperaban de usted. Le indican que dichos hechos constituyen un despido disciplinario recogido en el art 54,2, d) de ET, no era tal.
La juzgadora entiende que considerando y manteniendo la parte actora que no era posible la subrogación, sino que este sostenía que existían dos contratos de trabajo diferenciados, obedeciendo la tramitación de alta de la mercantil y los mail cruzados en febrero a la pretendida subrogación, que es rechazada por el actor, procedía dar de baja al actor en la mercantil y a mayor abundamiento cuando en el acuerdo indemnizatorio de 23/3/2023 acepta la extinción de la relación laboral que le unía a la CB. NO acreditada negociación ex novo de relación laboral alguna entre la parte actora y Ignis, se debe considerar que la comunicación de 6/3/2023 no constituye despido nuevo, sino resolución del indebida alta que había efectuado la mercantil de una pretendida subrogación , que el mismo actor niega. Se advierte pues que la comunicación de 6/3/2023 se evidencia como formula para proceder a la baja en TGSS del actor. Y resulta llamativo que el actor no acciona frente a la misma, pese a conocerla el 7/03/2023 (según admite en su demanda) sino una vez consta celebrado el acto de conciliación , en fecha 23/03/2023: la demanda de autos la interpone el 18/4/2023 y la papeleta previa el 24/03/2023.
No se advierte pues, atendidos los mismos actos (propios) de la parte actora, que a la carta de 6/3/2023 pueda atribuirse el efecto (extintivo) pretendido, debiendo entenderse que la relación laboral ya quedó extinguida en los términos recogidos en el acta de conciliación ante el Cmac de 23/03/2023, sin que se produjera subrogación alguna por la mercantil ahora demandada. En consecuencia procedía según la juzgadora a quo la desestimación de la demanda de autos.
*En este caso no obstante debemos reseñar atendidos los invariados hechos probados que la juzgadora sienta que la CB DIRECCION000, para la que el actor venía prestando servicios como encargado de una finca de olivar decidió dicha CB arrancar los olivos y arrendar la finca a la mercantil HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU para la construcción y explotación de un parque generador de energía solar, materializada en un arrendamiento que recogía en su clausulado 8,6 el acuerdo entre ellas consistentes en que
Procede la primera CB a dar de baja en TGSS al actor en fecha 8/02/2023 y la mercantil a virtud de ese compromiso a darle de alta el 9/02/2023, realizando no obstante una serie de comunicaciones y actuaciones preparatorias incluso en materia formativa y preventiva con el actor parar lograr la integral efectividad de aquella subrogación, que no se llega a materializar no obstante al discrepar las partes de la categoría y antigüedad que figuraría en el contrato escrito para regularizar la situación, que no llega a firmarse por la empresa, aunque sí por el actor, por lo que se procedió a remitir aquella carta y con ese contenido.
El actor pretende sin embargo sostener que existieron dos contrataciones laborales diversas, por no concurrir los requisitos legales de subrogación del art 44 del ET , al no mentenerse la identidad de la misma actividad productiva que se transfiere, la segunda con unas condiciones laborales más beneficiosas, por ese compromiso genérico de subrogación y que se han desarrollado con efectividad en el tiempo, pero que la juzgadora niega en segundo de los contratos.
En todo caso, el actor demandó judicialmente y no ha desistido después ante el juzgado de lo social nº 6 de los de Granada, por el despido que sostenía se había producido tras darle de baja la CB el 8/2/2023, conciliando ante el CMAC 23/3/2023 con la CB y percibiendo la oportuna indemnización.
En este sentido lleva razón la parte actora, pues efectiva subrogación no podía existir en los términos del art 44 del ET, pues no se transfiere la finca agrícola al arrancarse el olivar y dedicarse el terreno a una actividad diversa, como es la planta de placas fotovoltaicas, sector distinto al antes desempeñado, y no se ha transferido pues una misma unidad productiva para continuar la actividad agraria, por lo que la carencia de acción para desestimar la acción de despido carece de sentido. En efecto, hemos de recordar la doctrina sobre sucesión de empresa: Sobre sucesión de empresa, la sucesión legal comporta un cambio en la titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma. Pero para que exista la sucesión legal, además, esa empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transmitida al nuevo empresario debe conformar una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. El concepto legal de sucesión de empresa debe interpretarse a la luz de la normativa europea y de la jurisprudencia del TJUE. La Directiva 2001/23/CE, que realiza una armonización parcial (no total) en materia de sucesión de empresa, pretende instaurar un nivel de protección uniforme para todos los Estados miembros en función de criterios comunes ( TJUE 11-7-85, C-105/84; 10-2-88, C-324/86; 14-9-00, C-343/98; 6-11-03, C-4/01; 11-11-04, C-425/02; 27-11-08, C396/07; 11-9-14, C-328/13). La definición legal de la sucesión de empresa se realiza a partir de dos requisitos esenciales o constitutivos que deben concurrir obligatoriamente para aplicar el régimen jurídico de la sucesión de empresa: a) Un elemento subjetivo referido al cambio de titularidad nominativa de la empresa o de una parte significativa de la empresa (un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma), es decir, la sustitución de un empresario laboral por otro. b) Un elemento
Ante este "compromiso de subrogación", y afrontar la situación del trabajador concernido, no obstante, existió por parte de Helian alta en TGSS, en fecha previa a remitir al actor una carta de despido disciplinario por motivos absolutamente imposibles, también por parte de Helian pues si no existió ocupación real efectiva previa mal se puede alegar disminución voluntaria de rendimiento, como se alega por escrito en la carta con lo que el despido es absolutamente improcedente como mínimo, tal como se llegó luego a reconocer pues lo que se quería extinguir era el contrato a ultranza, para no hacerse cargo de un trabajador, que se habrían comprometido a mantener.
En el ramo de prueba del actor e incluso en el de demandada consta comunicaciones entre el actor y empleados de Ignis, o de Helian, para preparar esa contratación, actividades formativas previas y entregas de elementos se seguridad preventivos, y también existen acreditadas nóminas a las que la misma sentencia alude y justificantes de transferencias de abono de retribución en febrero y marzo de 2023, de la empresa Ignis- Helian , con una base de cotización con inclusión de pp de extras por 20 días de trabajo la de febrero de 1836, 95 euros brutos, y antigüedad de 9/2/2023, aunque no se llegase a firmar efectivamente contrato por escrito, lo que no desvirtúa la existencia misma de relación laboral como pretendía la empresa, quien impartiendo órdenes e instrucciones, e incluso abonado retribuciones se ha comportado como verdadero empresario, culminado con el ejercicio de una potestad disciplinaria extintiva, facultad eminentemente empresarial y propia de de la existencia y desarrollo de contrato de trabajo, que es de tracvto sucesivo y cuyas consecuencias la empresa debe de asumir, al menos respecto del mínimo que beneficie al actor, frente a al cual se han creado serias expectativas de continuidad prestacional luego frustradas por motivos de exclusiva conveniencia empresarial.
*Queda por dilucidar no obstante si el despido es nulo, habiéndose alegado en demanda una situación de mobbing o acoso laboral, que la juzgadora descarta, y cuyo criterio compartimos, pues no existe un reiterada conducta empresarial preordenada y mantenida en el tiempo para provocar que el actor abandonase su puesto de trabajo, sino lo que existe es discrepancias surgidas entre las partes sobre la misma existencia misma de contrato de trabajo y sus condiciones insertas en un proceso complejo sobre una eventual figura del compromiso de subrogación empresarial, donde hubo que ponderar la capacidad y capacitación del actor para asumir los nuevos cometidos en una actividad distinta.
Ni puede compartirse que las iniciales reclamaciones efectuadas contra una tercera empresa (distinta a las que aquí litigan en su condición de demandadas) como es la CB que efectuó el primer cese hayan propiciado ahora la posterior decisión extintiva aquí atacada de 6/3/2023, máxime cuando el mismo actor a la postre desistió de la primera reclamación que efectuó a Helian en acto de conciliación, logrado con aveniencia, y que constituye una auténtica transacción, que le proporcionó una indemnización extintiva acorde a sus pretensiones económicas y referidas a su previo contrato de encargado de finca de olivar, sirvan de claro indicio.
Por tanto, no se acredita una actuación de represalia por el ejercicio de su previa actividad reivindicativa materializada en aquel primer cese, cuando además no se sabía como iba a finalizar aquel primer conflicto, para calificar el despido como nulo, por vulneración del art 24 de la Constitución española, con lo que también la petición de indemnización acumulada derivada de los daños y perjuicios irrogados por aquel por supuesta vulneración de derechos fundamentales debe de ser desestimada.
*Queda por determinar las consecuencias económicas en este caso del despido improcedente, en los términos del art 56 del ET que no pueden ser las que auspicia en su integridad el actor, pues si bien se debe de partir del salario diario regulador que auspicia en el recurso de 84, 72 euros diarios, según los cálculos que contiene en el recurso, sin embargo la antigüedad computable no puede ser la pretendida, sino la que figura en nómina, a las que alude la sentencia y podemos apreciar, pues de lo contrario se produciría un claro enriquecimiento injusto para el actor, pues ya ha percibido la indemnización extintiva de la primera relación laboral, y el mismo tiempo de trabajo desempeñado no puede generar dos indemnizaciones diferenciadas y sucesivas en distintos cometidos funcionales acordes a diversos puestos de trabajo, cuando el primero ya se extinguió. En consecuencia, se fija la indemnización en 232, 98 euros.
Responsables de su abono sin embargo no son las tres empresas codemandadas tras la ampliación en su día de la demanda, y en la forma pretendida, es decir, de manera solidaria, pues aunque se pueden apreciar cierta confusión que originan en la actuación del tráfico empresarial, emitiendo documentos a nombres unas de otras, sin embargo no consta revisión fáctica exitosa para entender que se dan las notas del grupo patológico de empresa, pese a que en el ramo de prueba del actor figuraba información del Registro mercantil, al no poder la Sala construir el recurso a la parte.
Fallo
Estimamos en parte el recurso del actor, revocamos la sentencia y acogiendo en parte la demanda formulada contra IGNIS DESARROLLO SLU, HELIAN ENGINEERING AND CONSTRUCTION SLU e IGNIS ENERGIA SL declaramos improcedente el despido del actor efectuado el 6/3/2023,
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1788 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1788 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

