Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 428/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 710/2024 de 22 de mayo del 2025
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
Nº de sentencia: 428/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100423
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1935
Núm. Roj: STSJ ICAN 1935:2025
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000710/2024
NIG: 3803844420230003378
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000428/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000372/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Recurrente CIRCET INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNCIACIONES S.A. Jonathan Javier Quintana Artero
Recurrido Dimas Valentin Martinez Diaz
FOGASA FOGASA Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de mayo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000710/2024, interpuesto por CIRCET INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNCIACIONES S.A., frente a Sentencia 000123/2024 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000372/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Dimas, en reclamación de Despido siendo demandado FOGASA y CIRCET INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNCIACIONES S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 23/10/2023, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Don Dimas vino prestando servicios para la entidad, Itete, S.A., con la categoría profesional de almacenero (oficial de 3ª), con una antiguedad de 4 de octubre de 2004, percibiendo un salario mensual bruto, incluídas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, de 1.667,69 euros. Hecho no controvertido. Segundo.- El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal calificado de enfermedad común, en fecha de 30 de septiembre de 2022 hasta el mes de febrero de 2023, siendo el motivo del alta médica indicado por el médico de cabecera, el siguiente: . "mejoría que permite actividad laboral". Véase, copia del Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26 de abril de 2023, remitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en trámite de diligencia final. Tercero.- En fecha de 27 de marzo de 2023, la empresa comunicó su despido con igual fecha de efectos mediante carta que no quiso firmar. Los motivos del cese, a tenor de la carta, fueron los siguientes: (...) la pesente decisión viene justificada por el hecho objetivamente acreditado de que Usted se halla impedido para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo como Almacenero en el centro de trabajo de la Empresa sitoen Santa Cruz de Tenerife. Así, como consecuencia de las limitaciones y restricciones de salud que Usted padece en la actualidad el Servicio de Vigilancia de la Salud que la empresa tiene contratado con QuironPrevención ha emitido un informe en fecha 21 de marzo de 2023, tras haberle realizado una valoración médica específica en fecha de 31 de enero de 2023. Como sabe, el resultado del referido reconocimiento médico es de "no apto", dictaminando que Usted:
. no debe realizar taras que impliquen conducción de vehículos
. no debe realizar taras que conlleven manipulación manual de cargas (superior a 8 kgs)
. teniendo en cuenta las limitaciones trasladadas y revisadas las tareas esenciales el puesto, se emite un No apto.
... la empresa, una vez constatada la imposibilidad de llevar a cabo las señaladas funciones (tanto, por el resultado del reconocimiento médico como por lo trasladado por parte de sus superiores jerárquicos a esta Dirección), ha valorado una posible recolocación en otro puesto de trabajo que Usted pudiera ocupar teniendo en cuenta sus limitaciones, concluyendo que dicha recolocación, lamentablemente, y con base en lo dispuesto en el Estudio de adaptación de puesto de trabajo de fecha 22 de marzo de 2023 realizado por el Servicio de Prevención Mancomunado Grupo Circet, no resulta posible ya que Ud. no puede desarrollar tareas que impliquen conducción de vehículos, siendo que éstas, se repiten en la totalidad de los puestos de trabajo que existen en la Empresa y que, de acuerdo co su formación Ud. podría realizar. Tanto es así, que en el referido informe se indica expresamente que, una vez analizados los demás puestos existentes en la empresa que pudiesen ser ocupados por Ud. se determina la imposibilidad de cambio (...). La empresa cuantificó el importe de la indemnización en 19.857,15 euros que ingresó en la cuenta bancaria del trabajador, el 27 de marzo de 2023. Además, abonó el importe correspondiente a la omisión de preaviso (15 días de salarios), 827,40 euros. El despido fue notificado a la representación legal de los trabajadores (Comité de empresa), el 28 de marzo de 2023. Véase, documentos números 3 a 6 del ramo de prueba de la empresa. Cuarto.- A fecha del despido, el trabajador no ostentaba la representación legal de los trabajadores; tampoco, en el año anterior a su fecha de efectos. Hecho no controvertido. Quinto.- En fecha de 31 de enero de 2023, el Servicio médico de prevención de la empresa, Quironprevención, realizó examen de salud al trabajador, en relación a su puesto de almacenero. Su calificación fue la siguiente:
"no apto/ para el desempeño del puesto de trabajo".
(...) no debe realizar tareas que impliquen conducción de vehículos
. no debe realizar tareas que conlleven manipulación manual de cargas (superior a 8 kgs)
. teniendo en cuenta las limitaciones trasladadas y revisadas las tareas esenciales del puesto, se emite un No apto (...).
Véase, documento número 1 del ramo de prueba de la empresa.
Sexto.- El trabajador, en el desempeño de su trabajo, ha venido realizando las siguientes funciones:
. descarga de las mercancías de los proveedores y procedente de telefónica (bobinas, arquetas, tapas, palets... ) mediante la utilización de carretilla elevadora
. reparto en furguneta a los técnicos así como recogida de material del tablero con la utilización del vehículo
. manipulación manual de cargas en la entrega de material y reparto a los técnicos/empresas de mercancía
. uso de escalera manual para almacenamiento pudiéndose realizar3 trabajos en altura de menos de 3,5 metros desde el nivel de operación al suelo para el acceso a la parte superior de las estanterías
. manipulación de cargas para entregar mercancías de I+m superior a los 8 kilos como las órdenes de empresas en las que están compuesta de varios equipos de Vpn y Mfe qeu la mayoría superaría los kilos
. descarga y carga de los camiones de chatarra de cable al tratarse de colocación de eslingas en la caja del camión con subidas y bajadas continuadas por la escalera de la caja del camión, en la que la descarga suele tratrarse de 30 minutos a 1 hora
. llevar vehículos de los técnicos al taller por reparación o averías, aparcarlos en los espacios habilitados
Véase, documento númeo 3 del ramo de prueba de la empresa.
Séptimo.- La entidad, Itete está dedicada a la instalación de telecomunicaciones e instalación de fibra óptica. En dicha empresa prestan servicios trabajadores con la categoría de técnicos y personal de administración. Igualmente, personal destinado a realizar funciones de almacén (oficial de tercera). Véase, declaración testifical de don Genaro, trabajador de la empresa y delegado provincial. Octavo.- En fecha de 13 de febrero de 2023, el trabajador presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de incapacidad permanente y, en fecha de 26 de abril de 2023, la entidad gestora dictó resolución que denegó la solicitud en virtud del siguiente razonamiento:
(...) por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral (...).
Dicha resolución ha devenido firme, al no haber presentado el trabajador reclamación administrativa previa. El trabajador, desde el 26 de mayo de 1998, presenta una hemiparesia derecha por hemorragia intracraneal de origen traumático, enfermedad del aparato respiratorio por complicación de traqueotomía iatrogénica. Alteración funcional de columna por escoliosis de origen idiopático. Estas patologías fueron valoradas por el Equipo de Valoración de incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Véase, documento número 1 del ramo de prueba del trabajador así como información remitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Noveno.- Finalmente, en fecha de 26 de abril de 2023, el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en impugnación de despido. Véase, justificante de presentación telemática de la papeleta de conciliación, obrante en autos.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima la demanda presentada por don Dimas frente a la entidad, Itete, S.A. y, en consecuencia, se declara improcedente el despido producido el 27 de marzo de 2023 y se condena a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizarle en la cuantía de 18.645,93 euros, sin salarios de tramitación o a readmitirle en su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 54,83 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el citado trabajador hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. La opción habrá de comunicarse al Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bien, mediante escrito o por comparecencia ante este Juzgado, en dicho plazo. Se tiene al actor por desistido de la pretensión principal de nulidad del despido y se acuerda archivar, parcialmente, el procedimiento respecto a dicha pretensión.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CIRCET INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNCIACIONES S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193. b) de la LRJS para revisar los hechos probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a)Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
La empresa propone que se añada un nuevo hecho probado el sexto: "El 22 de marzo de 2023, tras el informe que declaro al trabajador "no apto", el departamento de prevención de riesgos laborales de la empresa elaboró un informe de adaptación del puesto con el siguiente contenido: "A raíz del NO APTO del trabajador Dimas con DNI NUM000, emitido por QUIRON PREVENCION, SL, para trabajos de ALMACENERO, perteneciente a ITETE, S.A., GRUPO CIRCET se ve en la necesidad de adaptar el puesto de trabajo para garantizar lo así dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En dicha Ley se establece, en su artículo 25 sobre la protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, el empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que por sus propias características personales o por su estado biológico conocido. Asimismo señala que los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionados con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psico-físicas de los siguientes puestos de trabajo. Para lograr la adaptación de los puestos de trabajo, desde el punto de vista preventivo, se deben seguir los siguientes aspectos: Las tareas esenciales que componen el puesto de trabajo. (Se adjunta anexo) Los equipos de trabajo a utilizar. Los esfuerzos requeridos para la tarea y la ergonomía del puesto de trabajo. El entorno de trabajo. La accesibilidad del puesto de trabajo. La propia valoración funcional del trabajador. Teniendo en cuenta todos estos aspectos y dado que el trabajador no puede desarrollar las siguientes funciones: tareas que impliquen conducción de vehículos, tareas que conlleven manipulación manual de cargas superior a 8 kgs, (según criterio médico del Servicio de Prevención Ajeno Quirón Prevención, S.L.), nos vemos en situación de no disponer de ningún puesto que se adapte a las condiciones del trabajador. ANEXO I DESCRIPCION TAREAS DEL TRABAJADOR Dimas, CON DNI NUM000 PUESTO DE TRABAJO: ALMACENERO DESCRIPCIÓN DE LAS TAREAS ESENCIALES: Descarga de mercancías de los proveedores y procedente de telefónica (bobinas, arquetas, tapas, palets...) mediante la utilización de carretilla elevadora. También con la utilización de la carretilla implicaría la colocación de los pallets en el almacén. Reparto en furgoneta a los técnicos del sur y norte, al igual que recogida del material del tablero (Telefónica) con la utilización de vehículos. Manipulación manual de cargas en la entrega de material y reparto a los técnicos/empresas de mercancías. Uso de escalera manual para almacenamiento pudiéndose realizar trabajos en altura 3,5 metros desde el nivel de operación al suelo para el acceso a la parte superior de las estanterías. La mercancía, además de paletizada, viene en cajas retractiladas o flejadas, recibiendo también las bobinas de cable que vienen enrolladas en distintos formatos (cable para tramos largos arquetas, en bobinas de 305 m y 20 Kg de peso; o bobinas de menor longitud y peso para tramos cortos instalación en fachada-). También realiza manipulación de cargas para entregar mercancías de I+m superior a los 8 Kilos como las ordenes de empresas en las que están compuesta de varios equipos de VPN y Mfe que la mayoría superaría los kilos. Descarga y carga de los camiones de chatarra de cable al tratarse de colocación de eslingas en la caja del camión con subidas y bajas continuadas por la escalera de la caja del camión, en la que la descarga suele tratarse de 30 minutos a 1 hora. Llevar vehículos de los técnicos al taller por reparación o averías, aparcarlos en los espacios habilitados DESCRIPCIÓN DE LAS TAREAS SECUNDARIAS: No aplica OBSERVACIONES: Dado que en el sector de telecomunicaciones se pueden dar casos en los que no se conozcan previamente las necesidades totales de la instalación, no es posible prever todas las tareas de forma global, puesto que depende de características específicas del emplazamiento, es decir en un mismo tipo de actuación pueden requerir el uso de determinados equipos y herramientas que otras no." Se basa en informe de adaptación del puesto de trabajo realizado en marzo de 2023 por el servicio de prevención aportado por la empresa como documento numero 2 , pero la revisión no es trascendente , pues la juzgadora ha analizado los diversos informes aportados y el fundamento tercero de la sentencia ha basado sus conclusiones en la valoración medica realizada por los profesionales de la salud publica y el equipo de valoración de incapacidades.
SEGUNDO.- La empresa por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de la jurisprudencia establecida en STS de 22 de febrero de 2022 .Indica que conforme a dicha sentencia no es valida la extinción del contrato de trabajo basándose únicamente en la declaración de no apto de servicio de prevención ajeno. sino que es preciso que la decisión empresarial este justificada y soportada con otros medios de prueba útiles. Considera que la sentencia de instancia yerra al establecer que la empresa funda la procedencia del despido en base única y exclusivamente en un informe o certificado de aptitud obviando la existencia de un informe de adaptación del puesto que fue aportado y en el que se identifican con precisión las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador.
A continuación alega la aplicación indebida del artículo 52 letra a) y 53 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 122.3 y 123.2 de la LRJS. Señala que es posible la resolución del contrato por causa de ineptitud sobrevenida aun cuando el trabajador no haya sido declarado en situación de incapacidad permanente siempre que se demuestre que no puede desarrollar su trabajo ordinario y habitual . Indica que la situación del trabajador encaja en el supuesto de despido objetivo puesto que la mayoría y sus principales tareas exigen la conducción de vehículos y manipulación de cargas superiores a 8 kg lo que es incompatible con el desarrollo de sus trabajo como almacenero sin que exista posibilidad de adaptar el puesto de trabajo dadas las características del centro en el que presta su actividad el demandante. Pone de relieve que la denegación de la incapacidad permanente solicitada por el trabajador demuestra que este era consciente de sus limitaciones pues la solicitud de incapacidad se hace a instancia de parte. Indica que el informe del Inss no debe vincular en la determinación de las limitaciones que tenía el trabajador al ser posterior. Concluye que procede la estimación del recurso revocando la sentencia de instancia absolviendo a la empresa.
El demandante en su escrito de impugnación destaca que el trabajador cursó alta el 20 de diciembre de 2023 y el día 31 de enero de 2023 diez días después se emite el informe y el trabajador presentó la incapacidad permanente ante la actitud de la empresa que quería despedirlo por veinte días por año hecho que resultó ser cierto.
La ineptitud sobrevenida causa establecida en el apartado a del artículo 52 del Estatuto para la extinción del contrato se refiere a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración. ( STS de 5 de mayo de 1990)
La decisión extintiva está condicionada a que concurran los siguientes requisitos:una falta de aptitud para el trabajo verdadera, permanente y no meramente circunstancial, siempre que impida realizar la actividad laboral para la que se contrató al trabajador ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1982 y 5 de octubre de 1984); que sea general, es decir, referida al conjunto del trabajo que se le encomienda al trabajador y no relativa sólo a algunos de sus aspectos, debiendo afectar a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos;debe tener cierta entidad o grado, esto es, debe determinar una aptitud media inferior a la media normal de cada momento, lugar y profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1990); que esa falta de aptitud se derive de causas extrañas a la voluntad del trabajador; que sea posterior a su efectiva prestación de servicios, o que al menos el empresario la conozca con posterioridad al inicio de esa prestación, puesto que la conocida con anterioridad destipifica la causa resolutoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1987).
El Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de febrero de 2022 invocada en el recurso señala que la noción de ineptitud sobrevenida, a falta de una definición legal expresa, se ha asociado a una falta de habilidad para el desempeño de la actividad laboral que resulta en impericia o incompetencia y se traduce en un bajo rendimiento o productividad de carácter permanente y no relacionado con una actitud dolosa del trabajador. Se puede relacionar con una disminución de las condiciones físicas o psíquicas del trabajador o con la ausencia o disminución de facultades, condiciones, destrezas y otros recursos personales necesarios para el desarrollo del trabajo en términos de normalidad y eficiencia, entendido como imposibilidad de desempeño de todas o al menos las funciones básicas del puesto de trabajo.Cabe, a estos efectos, dentro del concepto de ineptitud la ausencia o falta de una condición legal o requisito específico, como puede ser la pérdida de una autorización o título habilitante para el ejercicio de la actividad, como la privación del permiso de conducir cuando sea exigible conducir para el ejercicio del puesto de trabajo. La carga de la prueba de la ineptitud del trabajador para el ejercicio de su profesión corresponderá a la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 122.1 LRJS, en relación con el art. 217.3 LEC. Los servicios de prevención ajenos tienen, entre otras misiones, la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo y cuando constaten, en su función de vigilancia de la salud de los trabajadores, que éstos han perdido sobrevenidamente su aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo, están obligados a informar al empresario y a las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención de sus conclusiones sobre dicha pérdida de aptitud o, sobre la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva, todo ello con respeto a las cautelas previstas en los apartados segundo, tercero y cuarto del art. 22 de la LPRL, puesto que dicha información contiene datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores. Cuando el servicio de prevención ajeno informe al empresario sobre la ineptitud sobrevenida para el desempeño de su puesto de trabajo, éste, en cumplimiento de su deber de seguridad para con sus trabajadores, previsto en el art. 14.2 ET, deberá ordenar al trabajador afectado que deje de prestar servicios en el puesto de trabajo afectado para evitar, de este modo, cualquier riesgo en el desempeño de su puesto de trabajo. Sin embargo, el cumplimiento de esa obligación de seguridad por parte del empleador, no comporta que éste pueda extinguir mecánicamente el contrato de trabajo del trabajador por ineptitud sobrevenida del trabajador con base únicamente a las conclusiones del informe del servicio de prevención ajeno, cuya finalidad, es meramente informativa, limitándose a trasladar unas conclusiones, que no pueden fundarse en las lesiones del trabajador, toda vez que, la información, relacionada con el estado de salud del trabajador, está protegida por su derecho a la intimidad y su derecho a la protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.3 y 4 LPRL. Señala que un informe, expedido por el servicio de prevención ajeno, a solicitud unilateral del empresario, aunque la Entidad Gestora haya descartado que el trabajador esté incapacitado para el desempeño de su profesión y, sin que el trabajador se haya incorporado, siquiera, a su puesto de trabajo, constituya por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo del trabajador afectado, que justifique, sin más pruebas, la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, toda vez que los datos, relativos a la vigilancia de salud de los trabajadores, no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador, a tenor con lo dispuesto en el art. 22.4 LPRL, ya que, las conclusiones controvertidas derivan necesariamente de dichos datos. Ello no implica que los informes controvertidos no tengan ningún valor probatorio para acreditar la ineptitud sobrevenida de los trabajadores para el desempeño de su puesto de trabajo. Será necesario, a estos efectos, que el informe identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador,sin que baste la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, cuando dicha afirmación no esté justificada en los términos expuestos y no se soporte con otros medios de prueba útiles, cuando sea contradicha por el trabajador, especialmente cuando la Entidad Gestora haya descartado la declaración de invalidez permanente del trabajador para el desempeño de su profesión habitual.
En el caso de autos el actor prestaba servicios como almacenero con antigüedad de 4 de febrero de 2004 para la empresa, Itete dedicada a la instalación de telecomunicaciones e instalación de fibra óptica. En dicha empresa prestan servicios trabajadores con la categoría de técnicos y personal de administración y personal destinado a realizar funciones de almacén (oficial de tercera) (hecho probado primero y septimo). El trabajador, en el desempeño de su trabajo, ha venido realizando las siguientes funciones:. descarga de las mercancías de los proveedores y procedente de telefónica (bobinas,arquetas, tapas, palets...) mediante la utilización de carretilla elevadora, reparto en furgoneta a los técnicos así como recogida de material del tablero con la utilización del vehículo. manipulación manual de cargas en la entrega de material y reparto a los técnicos/empresas de mercancía,uso de escalera manual para almacenamiento pudiéndose realizar trabajos en altura de menos de 3,5 metros desde el nivel de operación al suelo para el acceso a la parte superior de las estanterías; manipulación de cargas para entregar mercancías de I+m superior a los 8 kilos como las órdenes de empresas en las que están compuesta de varios equipos de Vpn y Mfe que la mayoría superaría los kilos; descarga y carga de los camiones de chatarra de cable al tratarse de colocación de eslingas en la caja del camión con subidas y bajadas continuadas por la escalera de la caja del camión, en la que la descarga suele tratarse de 30 minutos a 1 hora; llevar vehículos de los técnicos al taller por reparación o averías, aparcarlos en los espacios habilitados (hecho probado sexto). El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 30 de septiembre de 2022 al mes de febrero de 2023 en que se emite alta medica por mejoría que permite e actividad laboral (hecho probado segundo). El 31 de enero de 2023 se realiza examen de salud por el servicio de prevención calificando al trabajador como no apto para el desempeño de su puesto de trabajo (hecho probado quinto). El 27 de marzo de 2023 la empresa comunica al trabajador carta de despido en la que indicaba en síntesis que como consecuencia de las limitaciones ty restricciones de salud se hallaba impedido para desarrollar las funciones propias de sus puesto de almacenero y que con base al estudio de adaptación de fecha 22 de marzo de 2023 no era posible la colocación ya que no podía desarrollar tareas que implicaran la conducción de vehículos y dichas tareas se repetían en la totalidad de los puestos de trabajo existentes en la empresa que con su formación podrían realizar. (Hecho probado tercero). En fecha de 13 de febrero de 2023, el trabajador presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de incapacidad permanente y en fecha de 26 de abril de 2023la entidad gestora dictó resolución que denegó la solicitud por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral .Dicha resolución es firme. El trabajador, desde el 26 de mayo de 1998, presenta una hemiparesia derecha por hemorragia intracraneal de origen traumático,enfermedad del aparato respiratorio por complicación de traqueotomía iatrogénica. Alteración funcional de columna por escoliosis de origen idiopático. (hecho probado octavo).
La sentencia de instancia analizando el informe del servicio de prevención indica que estas s conclusiones se contradicen con las de los profesionales de la salud publica que habían realizado el seguimiento de la patología que causó el proceso de baja medica el 30 de marzo de 2022. Señala que el informe de prevención no describe las patologias y lesiones que padece el actor. Destaca que las patologías del demandante son crónicas que ya las presentaba con anterioridad al inicio de la relación, que se emitió el alta medica por mejoría que permitía trabajar y el Inss se afirmo en la resolución anterior de alta medica y denegó la incapacidad .Teniendo en consideración además que el demandante había desempeñado las funciones de su profesión desde el inicio de la relación laboral y que no había impedido su desempeño la juzgadora declara la improcedencia del despido.
Conforme al artículo 122.1 de la LRJS la carga de la prueba de la ineptitud del trabajador para el ejercicio de su profesión corresponde a la empresa. La valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al juzgador de instancia, que ha analizado los diversos informes aportados y tiene en consideración que los informes del Servicio de Prevención, no contienen una descripción de las patologías del demandante y en relación al resto de informes médicos y la evaluación de realizada por la entidad gestora y las patologías y secuelas, concluye que no se ha acreditado la falta de aptitud del demandante para el desarrollo de sus funciones y que las patologías descritas en los hechos probados en la repercusión final que se considera acreditada nunca le ha limitado el desempeño de su actividad profesional. Por lo tanto la sentencia de instancia aplica los criterios sentados por el Tribunal Supremo en la sentencia invocada, en relación a la incidencia y valoración de los informes de los servicios de prevención . Igualmente ha atendido a la situación clínica del demandante que durante el curso de la relación laboral ya venia presentando dichas patologías, que si bien determinaron en un momento dado una incapacidad temporal, con el tratamiento pautado, causo alta por mejoría que permitía la realización de su actividad laboral, corroborándose por la entidad gestora que no presentaba menoscabo funcional para el desempeño de la misma. Por lo tanto la sentencia de instancia no incurre en las vulneraciones denunciadas en el recurso que debe ser desestimado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CIRCET INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNCIACIONES S.A. contra la Sentencia 000123/2024 de 14 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 300 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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