Sentencia Social 1578/202...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 1578/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 959/2025 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO

Nº de sentencia: 1578/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101569

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8807

Núm. Roj: STSJ AND 8807:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 959/25-A Sentencia nº 1578/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR..:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DOÑA MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

En Sevilla, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras./Sr. Magistradas/o citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1578/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo, contra el auto del Juzgado de lo Social nº Tres de Cádiz, en sus autos núm 98/2023, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 22 de noviembre de 2.022 D. Hugo, interpuso demanda frente a "Eulen Seguridad S.A." en la que impugnaba una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por haber sido trasladado el 9 de noviembre de 2.022 desde el centro comercial "Carrefour Bahía de Cádiz" sito en San Fernando, en el que prestaba servicios desde el 28 de febrero de 2.006 al centro "Leroy Merlín", ubicado en Puerto Real, solicitando la nulidad de dicha medida por vulneración de los derechos fundamentales y una indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO.-El 17 de octubre de 2.023 se dictó Decreto por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, por el que se homologaba la conciliación judicial alcanzada por D. Hugo y la empresa "Eulen Seguridad S.A." en el que se acordaba que "la empresa deja sin efecto la comunicación de 9 de noviembre de 2.022 y manifiesta que el trabajador demandante está adscrito al servicio de Carrefour Bahía Sur con una adscripción mínima desde la fecha 01/02/2006 conforme informó a EULEN la anterior adjudicataria. En el momento de causar alta de la baja de IT la empresa manifiesta la adscripción al trabajador al mismo servicio y en las mismas condiciones que mantenía con anterioridad a la baja de IT".

TERCERO.-En fecha 26 de octubre de 2.023 el trabajador causó alta de la situación de incapacidad temporal, comunicándole la empresa el 27 de octubre de 2.023 el inicio de las vacaciones del año 2.023 desde la fecha del alta.

CUARTO.-El 22 de noviembre de 2.023 la empresa "Eulen Seguridad S.A." comunica al actor que a partir del 30 de noviembre de 2.023 pasará a desempeñar su jornada en las instalaciones de Leroy Merlín en Puerto Real.

QUINTO.-El 1 de diciembre de 2.023 la Letrada Dª Gema Martín de Arriba en nombre y representación de D. Hugo, presentó escrito en el que planteaba incidente por readmisión irregular en aplicación de los artículos 297 y 298 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reclamando una indemnización de 30.000 € por los perjuicios causados y la imposición de multas u otras medidas coercitivas hasta que no se produzca la readmisión en el centro de comercial Carrefour Bahía Sur de San Fernando (Cádiz).

SEXTO.-El 1 de marzo de 2.024 previa celebración de una comparecencia incidental se dictó auto denegando la ejecución por ser sólo procedente la extinción del contrato de trabajo.

SÉPTIMO.-Interpuesto recurso de reposición el 12 de marzo de 2.024 contra el auto anterior fue desestimado por auto de 1 de abril de 2.024.

OCTAVO.-La parte demandante interpuso recurso de suplicación contra el este auto dictándose sentencia por esta Sala el 6 de noviembre de 2.024 que anulaba dicho auto, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse el mismo para que se dicte uno nuevo en el que se pronuncie sobre si la readmisión efectuada por la empresa " EULEN SEGURIDAD S.A." fue regular o irregular, con los demás pronunciamientos que procedan.

NOVENO.-El día 13 de diciembre de 2.024 se dictó auto en el que se declaraba que la readmisión de D. Hugo era irregular, declarando la extinción de la relación laboral con la empresa "Eulen Seguridad S.A." con efectos de la misma fecha, condenando a la empresa "Eulen Seguridad S.A." a que abone a D. Hugo una indemnización ascendente a 39.481,44 €.

DÉCIMO.-En el auto de 13 de diciembre de 2.024 se declaraban probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Hugo,empadronado desde el 03/02/11 en El Puerto de Santa María, con discapacidad a fecha de 09/03/21 del 37%, ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de EULEN SEGURIDAD, S.A. en los siguientes términos:

*.- desde el 05/12/03;

*.- como vigilante de seguridad;

*.- con promedio de salario mensual entre los meses de enero a octubre de 2022: (1.639,18 + 1.683,08 + 1.676,63 + 1.645,96 + 1.681,89 + 1.671,86 +1.686,06 + 1.659,94 + 1.682,39 + 1.652,09) = 16.679,08 € / 10 meses =1.667,908 euros = 55,5969 euros diarios;

*.- desde la subrogación de 28/02/06 en el centro de trabajo sito en Carrefour Bahía, Bahía Sur, San Fernando, Provincia de Cádiz;

*.- en fecha de 17/12/21 fue comunicada a la empresa la condición de aquel de delegado sindical;

*.- sus horarios de entrada y salida eran aquellos que se contienen en el dorso de los recibos de nóminas que integran el bloque documental nº 5 así como en los cuadrantes que se contienen en el bloque documental nº 6, ambos bloques aportados por la parte demandante en la comparecencia y cuyos contenidos se deben tener por reproducidos en este lugar.

SEGUNDO.- Han sido circunstancias ocurridas en el transcurso de su vida laboral, entre otras, las siguientes:

*.- Hugo formuló denuncia ante la agencia española de protección de datos frente a la sociedad Ilunion Seguridad por motivo de la utilización de un sistema de videovigilancia para imponerle una sanción por falta muy grave;

*.- Hugo junto con otros trabajadores dirigió al comité de empresa escrito conforme al contenido de los folios 83,86 del procedimiento judicial y cuyos contenidos se deben tener por reproducidos en este lugar, dando lugar a actuación de la ITSS de 31/07/23 de incoación de expediente sancionador conforme al contenido de los folios 87 y 88 asimismo por reproducidos.

*.- Hugo estuvo en incapacidad temporal en los siguientes términos:

.- baja médica de 27/10/22 por enfermedad común;

.- en el curso de la misma recibió comunicación de la dirección de la empresa de 09/11/22 indicándole que una vez que finalice la incapacidad temporal se le asignará un nuevo servicio, conforme al contenido del folio 91, documento número 11, cuyo contenido se debe tener por reproducido;

.- informe de alta de consulta de 18/04/23 sobre síndrome ansioso depresivo conforme al folio número 90 en el que el paciente refiere problemas de mal ambiente laboral;

.- alta médica de 26-10-23 por curación/mejoría;

.- tras el alta médica la empresa le concedió vacaciones período durante el cual Hugo dirigió diferentes correos electrónicos a personal de la empresa para conocer el cuadrante que le iba a corresponder;

.- tras el disfrute del periodo de vacaciones, la empresa le comunicó el escrito que se contiene en el folio 168, documento número 20 aportado por la parte demandante en la comparecencia, contenido se debe tener por reproducido en este lugar, si bien se indicará brevemente en este momento que se expresaba que se destinaba al centro de trabajo sito en Leroy Merlín, Polígono "Tres Caminos", Puerto Real, Provincia de Cádiz.

TERCERO.- Hugo formuló demanda judicial de modificación sustancial de condiciones de trabajo los siguientes términos:

*.- demanda de 22/11/22 bajo la modalidad de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que expresaba antigüedad de 05/12/03 y salario mensual de 1.705,67 €;

*.- conciliación judicial mediante decreto de 17/10/23 que como documento se acompaña la solicitud de ejecución y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar, si bien los términos del acuerdo han quedado expuestos en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

UNDÉCIMO.-Contra el referido auto la Letrada Dª. Gema Martín de Arriba interpuso recurso de suplicación que fue impugnado por la empresa "Eulen Seguridad S.A.", designándose Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dª. María Elena Díaz Alonso.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone por el actor, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra el auto dictado por el Juzgado el día 13 de diciembre de 2.024 que declaraba extinguida la relación laboral entre el actor y la empresa "Eulen Seguridad S.A." con derecho a una indemnización, por haber sido readmitido irregularmente al destinarle al centro de trabajo Leroy Merlín en la localidad de Puerto Real, cuando se había conciliado judicialmente que la reincorporación al finalizar la baja por incapacidad temporal se produciría al centro comercial Carrefour Bahía Sur de la localidad de San Fernando.

El recurso va dirigido a que se declare la nulidad de la resolución impugnada para que el Magistrado de instancia se pronuncie sobre la vulneración de sus derechos fundamentales y la indemnización solicitada, por lo que la resolución infringe los artículos 24 y 118 de la Constitución Española en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o subsidiariamente que se estime el recurso y se condene a la empresa "Eulen Seguridad S.A." al pago de una indemnización por daños morales y vulneración de los derechos fundamentales.

Para ello en primer lugar el actor denuncia en el recurso la infracción de los artículos 208.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 181.2 y 138.7 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, al no haberse pronunciado el auto que declara la existencia de una readmisión irregular sobre la nulidad del traslado solicitada por vulneración del derecho a la libertad sindical, por ser el demandante delegado sindical, del derecho a la igualdad por producirse el traslado cuando el ejecutante se encontraba en situación de incapacidad temporal y la vulneración de la garantía de indemnidad por sus denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La Sala no puede estimar la existencia de las infracciones jurídicas denunciadas que pretenden en trámite ejecutivo que se pronuncie el Magistrado sobre diversas pretensiones que fueron ejercitadas en la demanda cuando el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que instó ha finalizado con una conciliación judicial, en las que las partes han acordado exclusivamente que se reincorporara el actor al centro de trabajo Carrefour Bahía Sur de San Fernando en el que prestaba servicios con anterioridad una vez finalizado el proceso de incapacidad temporal, sin que se pactara en dicha conciliación ni el reconocimiento por la empresa de la nulidad del cambio del centro de trabajo, ni siquiera que no estaba justificado, ni se pactara una indemnización por daños morales o por cualquier otra causa.

La conciliación judicial constituye un medio de evitación del proceso, en el que las partes llegan a un acuerdo que resuelve la controversia poniendo fin al procedimiento judicial y dejando imprejuzgada la acción, sin que sea posible en un momento posterior a esta conciliación judicial plantear reclamaciones que se mantuvieron en la demanda, y de las que se desiste tácitamente el demandante al llegar a un acuerdo con la empresa demandada.

Por ello el actor no tiene derecho ni a que se declare la nulidad del traslado, ni que se le reconozca el derecho a una indemnización por daños morales o por cualquier otra causa, que son acuerdos que debería haber introducido en la conciliación judicial que fue aprobada por la Letrada de la Administración de Justicia lo que no ha hecho, limitándose el procedimiento ejecutivo a determinar si la readmisión del actor se hizo en las condiciones pactadas en el acuerdo de conciliación judicial de 17 de octubre de 2.023.

SEGUNDO.-El artículo 84.5 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, dispone que "La conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por el secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.",constituyendo un título ejecutivo que por tanto no se puede modificar en el trámite de ejecución de sentencia.

En el presente caso el recurrente y la empresa "Eulen Seguridad S.A." convinieron que en la conciliación judicial ante la Letrada de Administración de Justicia que "la empresa deja sin efecto la comunicación de 9 de noviembre de 2.022 y manifiesta que el trabajador demandante está adscrito al servicio de Carrefour Bahía Sur con una adscripción mínima desde la fecha 01/02/2006 conforme informó a EULEN la anterior adjudicataria. En el momento de causar alta de la baja de IT la empresa manifiesta la adscripción al trabajador al mismo servicio y en las mismas condiciones que mantenía con anterioridad de a la baja de IT".

Esta conciliación conforme al artículo 138.8 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, precepto que regula una modalidad procesal especial para impugnar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, establece una forma de ejecución específica en estos procesos, al disponer "Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , conforme a lo establecido en los artículos 279, 280 y 281".

Es evidente que esta norma establece el derecho a solicitar la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento grave del empresario de la obligación de reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, extinción que se puede reclamar directamente en el trámite ejecutivo o bien instar el incidente de ejecución por readmisión irregular del trabajador por los trámites de la ejecución de las sentencias de despido, lo que no se puede hacer es volver a examinar si nos encontramos o no ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo motivada por su condición de delegado sindical de un sindicato minoritario, por su proceso de incapacidad temporal o por la denuncia hecha ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que son cuestiones que se deberían haber discutido en el procedimiento principal aportando la prueba correspondiente, y no en el trámite de ejecución de sentencia en lo que sólo podemos determinar si cumplió la conciliación judicial y se readmitió o no al ejecutante en el centro comercial Carrefour Bahía del Sur.

Los artículos 279, 280 y 281, regulan los trámites de la readmisión regular del trabajador, readmisión que ha sido definida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2.008 (RJ 2008\6579), declarando que "La readmisión se condiciona por la Ley al cumplimiento de un serie de exigencias, cuyo desconocimiento determina bien que se considere incumplido el mandato de la sentencia o que la readmisión se califique como irregular, lo que producirá, a su vez, el efecto que para el incumplimiento del mandato de readmisión establece el artículo 279.2 de la Ley de Procedimiento Laboral : extinción del contrato de trabajo con abono de la indemnización legal, calculada al día de la declaración extintiva, más los salarios de tramitación devengados, con una posible indemnización adicional de carácter punitivo.

La sanción del incumplimiento empresarial se convierte así en una ejecución limitada por equivalente económico, con sustitución de la obligación de readmisión impuesta por la sentencia por el abono de una indemnización en el importe legal, que tampoco responde a una evaluación de los daños y perjuicios reales derivados de la no readmisión. Se trata de una sanción imperfecta en la medida en que no impone la nulidad de la conducta empresarial de resistencia a la orden judicial ni la ejecución forzosa de ésta,... Pues bien, el marco de esa sanción imperfecta queda referido a los supuestos de no readmisión o de readmisión irregular. La no readmisión se produce cuando la obligación impuesta en la sentencia no se lleva a cabo en el plazo de diez días que fija el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral y la readmisión es irregular cuando no tiene lugar en las condiciones establecidas por la sentencia." .

En el presente caso no consta que se haya procedido a la readmisión del actor en el centro de trabajo acordado el Centro comercial Carrefour Bahía Sur de San Fernando lo que determina que se declare que su readmisión fue irregular como declara el auto impugnado, sin que procede la imposición de ninguna otra indemnización complementaria que la derivada de la extinción del contrato de trabajo, ya que no consta que el actor se le causara perjuicio alguno por una orden de traslado que fue comunicada en situación de incapacidad temporal, disfrutando de vacaciones tras su reincorporación tras el alta laboral, por lo que nunca hubo una incorporación efectiva al centro comercial Leroy Merlín de Puerto Real.

La existencia de una readmisión irregular obliga necesariamente a declarar extinguido el contrato de trabajo por imperativo del artículo 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que no es posible la nulidad con readmisión obligatoria como pretende el recurrente, nulidad de la decisión de traslado que para ser ejecutada debería haberse acordado en la conciliación judicial, en la que sólo se dejó sin efecto dicha orden sin pronunciamiento alguno sobre su nulidad o justificación.

Por lo expuesto fue acertado el auto impugnado al limitarse a acordar la extinción de la relación laboral entre el actor y la empresa "Eulen Seguridad S.A." con derecho a la indemnización correspondiente.

TERCERO.-En relación con la indemnización adicional solicitada por daños morales e indemnización por daños y perjuicios por vulneración de los derechos fundamentales debe ser denegada ya que no se ha acreditado de forma alguna que el cambio de centro de trabajo estuviera motivado por el hecho de ser un delegado sindical de un sindicato minoritario, por no resultar probada una actitud especialmente reivindicativa, ni que la orden de traslado estuviera causada por su enfermedad, ni fuera una reacción a una reclamación del actor que no hay que olvidar que se encontraba de baja por incapacidad temporal cuando se tomó su decisión de traslado, por lo que se encontraba en situación de inactividad laboral.

Las sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de enero 2008 (RJ 2008, 2075) y 3 junio 2008 (RJ 2008\5138), sistematizando y resumiendo la doctrina constitucional en relación con la protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de garantizar que estos derechos no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de la empresa de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, y considerando la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de acreditar en los procedimientos judiciales la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, ha venido desarrollando una específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo declarando que "para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ sentencia del Tribunal Constitucional nº 266/1993, de 20/septiembre (RTC 1993, 266), F. 2], sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 114/1989, de 22/junio [ RTC 1989, 114] , F. 5 ; 85/1995, de 6/junio [ RTC 1995, 85], F. 4) sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/2005, de 6/junio [RTC 2005, 144], F. 3 ; 171/2005, de 20/junio [RTC 2005, 171], F. 3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [ sentencia del Tribunal Constitucional nº 207/2001, de 22/octubre (RTC 2001, 207), F. 5] o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional nº 308/2000, de 18/diciembre [RTC 2000, 308], F. 3 ; 41/2002, de 25 de febrero [RTC 2002, 41] , F. 3 ; 17/2003, de 30 de enero [RTC 2003, 17], F. 3 ; 98/2003, de 2 de junio, F. 2 ; 188/2004, de 2 de noviembre, F. 4 ; 38/2005, de 28 de febrero [RTC 2005, 38], F. 3 ; 175/2005, de 4/julio, F. 4 ; 326/2005, de 12 de diciembre, F. 6 ; 138/2006, de 8 de mayo [RTC 2006, 138], F. 5 ; 168/2006, de 5 de junio [RTC 2006, 168], F. 4 ; 342/2006, de 11 de diciembre [RTC 2006, 342] , F. 4). Y que presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (entre las recientes, sentencias del Tribunal Constitucional nº 14/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 14], F. 3 ; 29/2002, 11 de febrero [RTC 2002, 29], F. 3 ; 4 1/2002, de 25 de febrero [ RTC 2002, 41] , F. 3 ; 84/2002, de 22 de abril, F. 3, 4 y 5; 48/2002, de 25 de febrero, F. 5 ; 66/2002, de 21 de marzo, F. 3 ; 17/2003, de 30 de enero [RTC 2003, 17] , F. 4 ; 49/2003, de 17 de marzo [RTC 2003, 49] , F. 4 ; 171/2003, de 29 de septiembre, F. 3 ; 188/2004, de 2 de noviembre, F. 4 ; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3 ; 144/2005, de 6 de junio, F. 3 ; 171/2005, de 20 de junio, F. 3 ; 138/2006, de 8 de mayo [RTC 2006, 138], F. 5 ; 168/2006, de 5 de junio [RTC 2006, 168], F. 4 ; y 342/2006, de 11 de diciembre [RTC 2006, 342], F. 4); «en lo que constituye [...] una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» ( sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, 10 de mayo [RTC 2004, 87], F. 3 ; 144/2005, de 6 de junio [ RTC 2005, 144], F. 3 ; 171/2005, de 20 de junio [RTC 2005, 171] , F. 3 ; 326/2005, de 12 de diciembre [RTC 2005, 326], F. 6 ; y 138/2006, de 8 de mayo [ RTC 2006, 138] , F. 5).".

En este caso el ejecutante no ha aportado prueba alguna de la vulneración de los derechos fundamentales reclamada, por lo que el auto impugnado no vulnera los artículos 138.7 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, ni 27 de la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Como hemos dicho la existencia de una previa conciliación judicial ha evitado que el Juzgado se pronunciara sobre la legalidad de la decisión de cambio de puesto de trabajo, ni sobre su nulidad por contravenir el artículo 58 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad y que define la localidad "tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.",y tampoco sobre la nulidad por vulneración de los derechos fundamentales por falta de indicios de que esta vulneración se ha producido, violación de derechos fundamentales que sí se puede invocar para justificar una indemnización adicional como permite el artículo 281.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que debemos desestimar toda petición de indemnización adicional, lo que determina la confirmación la extinción del contrato de trabajo del actor por ser la readmisión efectuada por la empresa "Eulen Seguridad S.A." irregular, desestimando en este punto el recurso de suplicación interpuesto por el actor.

CUARTO.-Por último el actor denuncia en su recurso el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, pretendiendo mas indemnización superior a la que reconoce el auto impugnado olvidando que el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores establece un importe máximo de la indemnización por extinción de la relación laboral de 24 mensualidades, por lo que estando conforme ambas partes con el salario reconocido en la sentencia de 1.667,90 €, la indemnización que le corresponde asciende a 40.029,79 € y no los 39.481,44 €, que fija la sentencia, por lo que debemos estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor incrementando la indemnización que le corresponde percibir, aunque es inferior a la que reclama en el recurso de 44.078,97 € que no tiene en cuenta los topes máximos legales.

Además por imperativo del artículo 281 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social debe condenarse a la empresa "Eulen Seguridad S.A." al abono de los salarios no abonados desde la fecha de finalización del proceso de incapacidad temporal hasta la fecha del auto impugnado el 13 de diciembre de 2.024, a razón de 55,59 € diarios por imperativo del artículo 281.2 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que es un pronunciamiento que opera ope legis con independencia de que haya sido solicitado o no por el actor.

QUINTO.-La Sala debe rechazar de plano los motivos de impugnación del recurso realizados por la empresa "Eulen Seguridad S.A." que pretende dejar sin efecto la extinción de la relación laboral con el actor y la condena al pago de la indemnización.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.013 (RJ 2013/7923), en relación con el escrito de impugnación "En su redacción actual, la introducida por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, el artículo 197.1 establece: "En los escritos de impugnación... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".

Por su parte el apartado 2 dispone "Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. De haberse formulado en dichos escritos alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias...."

En el preámbulo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en al apartado VI consta: "El Libro Tercero contiene el régimen relativo a los medios de impugnación ... Las principales novedades en este ámbito, comprenden, en primer lugar, el reconocimiento de legitimación para recurrir a la parte favorecida aparentemente por el fallo, de acuerdo con los criterios constitucionales sobre la afectación real o gravamen causado por el pronunciamiento; en segundo lugar, la regulación de un trámite de impugnación eventual de la sentencia por parte de la recurrida, cuando pretende alegar otros fundamentos distintos de los aplicados por la recurrente para el caso de que estos últimos no sean convincentes para el tribunal que conoce del recurso, con posibilidad de alegaciones de la recurrente al respecto, de nuevo de acuerdo con criterios de la doctrina constitucional"....

A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar:

- Motivos de inadmisibilidad del recurso.

- Rectificaciones de hechos.

- Causas de oposición subsidiarias.

En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada.

Dicha conclusión se obtiene de los siguientes motivos:

1º.- El propio tenor literal del precepto, que no establece que en el escrito de impugnación se pueda solicitar la revocación de la sentencia impugnada.

2º.- El contenido de los artículos 202 y 203.1 y 2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, al regular los efectos de la estimación del recurso, contemplan única y exclusivamente el recurso, no la impugnación del mismo.

3º.- El contenido del artículo 202.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que dispone: "De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda... dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes". De dicho precepto no resulta que de estimarse, en su caso, las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, proceda alterar el contenido del fallo.

4º.- La naturaleza del escrito de impugnación que, aún con toda la amplitud que le da el precepto, no es un recurso de suplicación, por lo que nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida por la otra parte.

5º.- El contenido del artículo 211 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que regula la impugnación del recurso de casación establece:"En el mismo se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por esta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso".De la lectura de dicho precepto claramente resulta que en el escrito de impugnación del recurso de casación -el de impugnación del recurso de suplicación tiene similar naturaleza- se pueden introducir otros motivos subsidiarios -distintos a la mera impugnación de cada uno de los motivos de casación, o a la alegación de causas de inadmisión- pero dichos motivos tienen por objeto fundamentar el fallo de la sentencia recurrida, no su revocación total ni parcial.

6º.- De admitirse que la impugnación puede alcanzar a revocar la sentencia impugnada de contrario, en el supuesto de que la recurrida no fuera trabajador, causahabiente suyo o beneficiario de la seguridad social, no tendría que dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 229 -depósito para recurrir- y 230 -consignación de cantidad- de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con lo que se frustraría la finalidad perseguida por dichos preceptos de evitar recursos dilatorios y asegurar el cumplimiento de una eventual condena futura.

7º.- La jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma del precepto, tal y como resulta de la exposición de motivos, admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnada.",

En el presente caso la empresa "Eulen Seguridad S.A." pretende que se deje sin efecto la extinción de la relación laboral acordada en el auto impugnado por haberse producido una readmisión irregular, sin que la empresa "Eulen Seguridad S.A." pueda oponerse a esta extinción ya que el escrito de impugnación del recurso va dirigido a la confirmación del auto impugnado y la desestimación del recurso interpuesto por el trabajador, por lo que si le interesaba impugnar dicho auto para que se declarara que no se había producido una readmisión irregular y que por tanto no cabía la extinción del contrato de trabajo, ni procedería pagar una indemnización por no haberla solicitado el actor en su demanda ejecutiva, debería haber articulado el correspondiente recurso de suplicación efectuando las consignaciones correspondientes, para tratar de modificar el auto impugnado, pero no intentar variar los pronunciamientos contenidos en el mismo por la vía de la impugnación del recurso de suplicación interpuesto por el actor.

Por lo expuesto debe confirmarse el auto impugnado en todos sus pronunciamientos a excepción de la cantidad correspondiente a la indemnización por extinción de la relación laboral que asciende a 40.029,79 €, con abono de los salarios que no hayan sido abonados desde la finalización del proceso de incapacidad temporal hasta la fecha de extinción de la relación laboral el 13 de diciembre de 2.024.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo contra el auto dictado el día 13 de diciembre de 2.018, en ejecución de lo convenido en conciliación judicial aprobada por Decreto de la Letrada de Administración de Justicia de fecha 17 de octubre de 2.023 en el Juzgado de lo Social n.º 3 de Cádiz en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Hugo en impugnación de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo contra la empresa "EULEN SEGURIDAD S.A." y revocamos parcialmente este auto incrementando la indemnización por extinción de la relación laboral a la cantidad de 40.029,79 €, condenando a la empresa "EULEN SEGURIDAD S.A." al abono de los salarios no abonados desde la finalización del proceso de incapacidad temporal hasta la fecha del auto de extinción de la relación laboral el día 13 de diciembre de 2.024, a razón de 55,59 €/diarios, descontándose aquellos salarios que hubiera percibido por otro empleo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso.

El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.

El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir y no esté exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0959-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es : 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0959.25), manteniendo la consignación efectuada en la instancia.

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0959-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Secretario de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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