Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 1578/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 959/2025 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO
Nº de sentencia: 1578/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101569
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8807
Núm. Roj: STSJ AND 8807:2025
Encabezamiento
Recurso Nº 959/25-A Sentencia nº 1578/25
En Sevilla, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras./Sr. Magistradas/o citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo, contra el auto del Juzgado de lo Social nº Tres de Cádiz, en sus autos núm 98/2023, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
"PRIMERO.- Hugo,empadronado desde el 03/02/11 en El Puerto de Santa María, con discapacidad a fecha de 09/03/21 del 37%, ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de EULEN SEGURIDAD, S.A. en los siguientes términos:
*.- desde el 05/12/03;
*.- como vigilante de seguridad;
*.- con promedio de salario mensual entre los meses de enero a octubre de 2022: (1.639,18 + 1.683,08 + 1.676,63 + 1.645,96 + 1.681,89 + 1.671,86 +1.686,06 + 1.659,94 + 1.682,39 + 1.652,09) = 16.679,08 € / 10 meses =1.667,908 euros = 55,5969 euros diarios;
*.- desde la subrogación de 28/02/06 en el centro de trabajo sito en Carrefour Bahía, Bahía Sur, San Fernando, Provincia de Cádiz;
*.- en fecha de 17/12/21 fue comunicada a la empresa la condición de aquel de delegado sindical;
*.- sus horarios de entrada y salida eran aquellos que se contienen en el dorso de los recibos de nóminas que integran el bloque documental nº 5 así como en los cuadrantes que se contienen en el bloque documental nº 6, ambos bloques aportados por la parte demandante en la comparecencia y cuyos contenidos se deben tener por reproducidos en este lugar.
SEGUNDO.- Han sido circunstancias ocurridas en el transcurso de su vida laboral, entre otras, las siguientes:
*.- Hugo formuló denuncia ante la agencia española de protección de datos frente a la sociedad Ilunion Seguridad por motivo de la utilización de un sistema de videovigilancia para imponerle una sanción por falta muy grave;
*.- Hugo junto con otros trabajadores dirigió al comité de empresa escrito conforme al contenido de los folios 83,86 del procedimiento judicial y cuyos contenidos se deben tener por reproducidos en este lugar, dando lugar a actuación de la ITSS de 31/07/23 de incoación de expediente sancionador conforme al contenido de los folios 87 y 88 asimismo por reproducidos.
*.- Hugo estuvo en incapacidad temporal en los siguientes términos:
.- baja médica de 27/10/22 por enfermedad común;
.- en el curso de la misma recibió comunicación de la dirección de la empresa de 09/11/22 indicándole que una vez que finalice la incapacidad temporal se le asignará un nuevo servicio, conforme al contenido del folio 91, documento número 11, cuyo contenido se debe tener por reproducido;
.- informe de alta de consulta de 18/04/23 sobre síndrome ansioso depresivo conforme al folio número 90 en el que el paciente refiere problemas de mal ambiente laboral;
.- alta médica de 26-10-23 por curación/mejoría;
.- tras el alta médica la empresa le concedió vacaciones período durante el cual Hugo dirigió diferentes correos electrónicos a personal de la empresa para conocer el cuadrante que le iba a corresponder;
.- tras el disfrute del periodo de vacaciones, la empresa le comunicó el escrito que se contiene en el folio 168, documento número 20 aportado por la parte demandante en la comparecencia, contenido se debe tener por reproducido en este lugar, si bien se indicará brevemente en este momento que se expresaba que se destinaba al centro de trabajo sito en Leroy Merlín, Polígono "Tres Caminos", Puerto Real, Provincia de Cádiz.
TERCERO.- Hugo formuló demanda judicial de modificación sustancial de condiciones de trabajo los siguientes términos:
*.- demanda de 22/11/22 bajo la modalidad de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que expresaba antigüedad de 05/12/03 y salario mensual de 1.705,67 €;
*.- conciliación judicial mediante decreto de 17/10/23 que como documento se acompaña la solicitud de ejecución y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar, si bien los términos del acuerdo han quedado expuestos en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Fundamentos
El recurso va dirigido a que se declare la nulidad de la resolución impugnada para que el Magistrado de instancia se pronuncie sobre la vulneración de sus derechos fundamentales y la indemnización solicitada, por lo que la resolución infringe los artículos 24 y 118 de la Constitución Española en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o subsidiariamente que se estime el recurso y se condene a la empresa "Eulen Seguridad S.A." al pago de una indemnización por daños morales y vulneración de los derechos fundamentales.
Para ello en primer lugar el actor denuncia en el recurso la infracción de los artículos 208.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 181.2 y 138.7 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, al no haberse pronunciado el auto que declara la existencia de una readmisión irregular sobre la nulidad del traslado solicitada por vulneración del derecho a la libertad sindical, por ser el demandante delegado sindical, del derecho a la igualdad por producirse el traslado cuando el ejecutante se encontraba en situación de incapacidad temporal y la vulneración de la garantía de indemnidad por sus denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La Sala no puede estimar la existencia de las infracciones jurídicas denunciadas que pretenden en trámite ejecutivo que se pronuncie el Magistrado sobre diversas pretensiones que fueron ejercitadas en la demanda cuando el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que instó ha finalizado con una conciliación judicial, en las que las partes han acordado exclusivamente que se reincorporara el actor al centro de trabajo Carrefour Bahía Sur de San Fernando en el que prestaba servicios con anterioridad una vez finalizado el proceso de incapacidad temporal, sin que se pactara en dicha conciliación ni el reconocimiento por la empresa de la nulidad del cambio del centro de trabajo, ni siquiera que no estaba justificado, ni se pactara una indemnización por daños morales o por cualquier otra causa.
Por ello el actor no tiene derecho ni a que se declare la nulidad del traslado, ni que se le reconozca el derecho a una indemnización por daños morales o por cualquier otra causa, que son acuerdos que debería haber introducido en la conciliación judicial que fue aprobada por la Letrada de la Administración de Justicia lo que no ha hecho, limitándose el procedimiento ejecutivo a determinar si la readmisión del actor se hizo en las condiciones pactadas en el acuerdo de conciliación judicial de 17 de octubre de 2.023.
En el presente caso el recurrente y la empresa "Eulen Seguridad S.A." convinieron que en la conciliación judicial ante la Letrada de Administración de Justicia que
Esta conciliación conforme al artículo 138.8 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, precepto que regula una modalidad procesal especial para impugnar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, establece una forma de ejecución específica en estos procesos, al disponer
Es evidente que esta norma establece el derecho a solicitar la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento grave del empresario de la obligación de reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, extinción que se puede reclamar directamente en el trámite ejecutivo o bien instar el incidente de ejecución por readmisión irregular del trabajador por los trámites de la ejecución de las sentencias de despido, lo que no se puede hacer es volver a examinar si nos encontramos o no ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo motivada por su condición de delegado sindical de un sindicato minoritario, por su proceso de incapacidad temporal o por la denuncia hecha ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que son cuestiones que se deberían haber discutido en el procedimiento principal aportando la prueba correspondiente, y no en el trámite de ejecución de sentencia en lo que sólo podemos determinar si cumplió la conciliación judicial y se readmitió o no al ejecutante en el centro comercial Carrefour Bahía del Sur.
Los artículos 279, 280 y 281, regulan los trámites de la readmisión regular del trabajador, readmisión que ha sido definida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2.008 (RJ 2008\6579), declarando que
En el presente caso no consta que se haya procedido a la readmisión del actor en el centro de trabajo acordado el Centro comercial Carrefour Bahía Sur de San Fernando lo que determina que se declare que su readmisión fue irregular como declara el auto impugnado, sin que procede la imposición de ninguna otra indemnización complementaria que la derivada de la extinción del contrato de trabajo, ya que no consta que el actor se le causara perjuicio alguno por una orden de traslado que fue comunicada en situación de incapacidad temporal, disfrutando de vacaciones tras su reincorporación tras el alta laboral, por lo que nunca hubo una incorporación efectiva al centro comercial Leroy Merlín de Puerto Real.
La existencia de una readmisión irregular obliga necesariamente a declarar extinguido el contrato de trabajo por imperativo del artículo 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que no es posible la nulidad con readmisión obligatoria como pretende el recurrente, nulidad de la decisión de traslado que para ser ejecutada debería haberse acordado en la conciliación judicial, en la que sólo se dejó sin efecto dicha orden sin pronunciamiento alguno sobre su nulidad o justificación.
Por lo expuesto fue acertado el auto impugnado al limitarse a acordar la extinción de la relación laboral entre el actor y la empresa "Eulen Seguridad S.A." con derecho a la indemnización correspondiente.
Las sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de enero 2008 (RJ 2008, 2075) y 3 junio 2008 (RJ 2008\5138), sistematizando y resumiendo la doctrina constitucional en relación con la protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de garantizar que estos derechos no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de la empresa de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, y considerando la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de acreditar en los procedimientos judiciales la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, ha venido desarrollando una específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo declarando que
En este caso el ejecutante no ha aportado prueba alguna de la vulneración de los derechos fundamentales reclamada, por lo que el auto impugnado no vulnera los artículos 138.7 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, ni 27 de la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
Como hemos dicho la existencia de una previa conciliación judicial ha evitado que el Juzgado se pronunciara sobre la legalidad de la decisión de cambio de puesto de trabajo, ni sobre su nulidad por contravenir el artículo 58 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad y que define la localidad
Además por imperativo del artículo 281 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social debe condenarse a la empresa "Eulen Seguridad S.A." al abono de los salarios no abonados desde la fecha de finalización del proceso de incapacidad temporal hasta la fecha del auto impugnado el 13 de diciembre de 2.024, a razón de 55,59 € diarios por imperativo del artículo 281.2 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que es un pronunciamiento que opera ope legis con independencia de que haya sido solicitado o no por el actor.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.013 (RJ 2013/7923), en relación con el escrito de impugnación
En el presente caso la empresa "Eulen Seguridad S.A." pretende que se deje sin efecto la extinción de la relación laboral acordada en el auto impugnado por haberse producido una readmisión irregular, sin que la empresa "Eulen Seguridad S.A." pueda oponerse a esta extinción ya que el escrito de impugnación del recurso va dirigido a la confirmación del auto impugnado y la desestimación del recurso interpuesto por el trabajador, por lo que si le interesaba impugnar dicho auto para que se declarara que no se había producido una readmisión irregular y que por tanto no cabía la extinción del contrato de trabajo, ni procedería pagar una indemnización por no haberla solicitado el actor en su demanda ejecutiva, debería haber articulado el correspondiente recurso de suplicación efectuando las consignaciones correspondientes, para tratar de modificar el auto impugnado, pero no intentar variar los pronunciamientos contenidos en el mismo por la vía de la impugnación del recurso de suplicación interpuesto por el actor.
Por lo expuesto debe confirmarse el auto impugnado en todos sus pronunciamientos a excepción de la cantidad correspondiente a la indemnización por extinción de la relación laboral que asciende a 40.029,79 €, con abono de los salarios que no hayan sido abonados desde la finalización del proceso de incapacidad temporal hasta la fecha de extinción de la relación laboral el 13 de diciembre de 2.024.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo contra el auto dictado el día 13 de diciembre de 2.018, en ejecución de lo convenido en conciliación judicial aprobada por Decreto de la Letrada de Administración de Justicia de fecha 17 de octubre de 2.023 en el Juzgado de lo Social n.º 3 de Cádiz en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Hugo en impugnación de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo contra la empresa "EULEN SEGURIDAD S.A." y revocamos parcialmente este auto incrementando la indemnización por extinción de la relación laboral a la cantidad de 40.029,79 €, condenando a la empresa "EULEN SEGURIDAD S.A." al abono de los salarios no abonados desde la finalización del proceso de incapacidad temporal hasta la fecha del auto de extinción de la relación laboral el día 13 de diciembre de 2.024, a razón de 55,59 €/diarios, descontándose aquellos salarios que hubiera percibido por otro empleo.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso.
El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.
El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir y no esté exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0959-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es : 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0959.25), manteniendo la consignación efectuada en la instancia.
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0959-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Secretario de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
