Sentencia Social 1575/202...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 1575/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1346/2023 de 22 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO

Nº de sentencia: 1575/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101572

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8810

Núm. Roj: STSJ AND 8810:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 1346/23-A Sentencia nº 1575/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR..:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DOÑA MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

En Sevilla, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras./Sr. Magistradas/o citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1575/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Adela, Dª. Nieves y Dª. Gracia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Huelva, en sus autos núm 672/2020, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Adela, Dª. Nieves y Dª. Gracia, contra la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico dependiente de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/03/2023 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.-Las actoras, todas mayores de edad, vienen prestando servicios por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial en Huelva, devengando y percibiendo un salario bruto mensual de 1710, 80 €, incluido prorrateo de pagas extras, con las siguientes circunstancias:

-Dª Adela, con DNI NUM000, como Técnico/Arquitecta, desde el 1 de diciembre de 2008, con relación laboral declarada indefinida no fija mediante sentencia de 27 de octubre de 2011 dictada en los autos número 926/11 por el Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad (folios 288 y siguientes, por reproducidos) confirmada por la sentencia firme del TSJA, sede Sevilla, de 5 de diciembre de 2012 (folios 302 y siguientes, por reproducidos).

-Dª Elvira, con DNI NUM001, como Técnico SIG/Arqueóloga, desde el 1 de noviembre de 2008, con relación laboral declarada indefinida no fija mediante sentencia firme de 18 de enero de 2012 dictada en los autos número 1097/11 por este Juzgado de lo Social (folios 332 vuelto y siguientes, por reproducidos).

-Dª Nieves, con DNI NUM002, como Licenciada a Derecho, Titulada Superior, desde el 27 de agosto de 2002, con relación laboral declarada indefinida no fija mediante sentencia firme de 1 de febrero de 2012 dictada en los autos número 1143/11 por este Juzgado de lo Social (folios 354 vuelto y siguientes, por reproducidos).

Se ha encontrado en situación de excedencia forzosa desde el 13 de junio de 2015 al 15 de junio de 2019 y desde el 27 de junio de 2019 a día de la fecha, por elección a cargo público.

-Dª Gracia, con DNI NUM003, como Técnico/Arqueóloga, desde el 21 de junio de 2004, con relación laboral declarada indefinida no fija mediante sentencia firme de 1 de diciembre de 2011 dictada en los autos número 923/2011 por el Juzgado de lo Social número 1 de esta ciudad (folios 385 vuelto y siguientes, por reproducidos).

II.-El expediente administrativo correspondiente a cada una de las trabajadoras, se da por producido.

III.-La demanda que encabeza las actuaciones se interpuso el 30 de julio de 2020.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interponen las actoras, personal laboral indefinidas no fijas, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaban que se les reconociera la condición de personal laboral fijo de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía, o subsidiariamente que el derecho a la permanencia en el puesto de trabajo con los mismos derechos y condiciones de trabajo que el personal laboral fijo y que se les abone una indemnización de 18.000 € como compensación por su contratación temporal abusiva, se les reconozca el derecho a una indemnización en el momento de su cese equivalente a la prevista para el despido improcedente, más una indemnización por las dificultades de acceso al mercado laboral y que no se minore la pensión de jubilación y otra indemnización por daños morales ascendente a 18.000 €.

El recurso va dirigido a que se le reconozca la condición de personal laboral fijo, o indefinido con los mismos derechos que el personal laboral fijo y la existencia de una utilización abusiva de los contratos temporales con derecho a las indemnizaciones que solicita.

En primer lugar se alega en el recurso la infracción de las cláusulas 2, 4 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, Anexo a la Directiva 1999/70/CE, en relación con los artículos 14, 23.2 y 103 de la Constitución Española, 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, 9.2, 11, 55 y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, 6.4 y 7.2 del Código Civil.

La Sala debe desestimar el recurso de suplicación interpuesto, siguiendo el criterio establecido en nuestra sentencia de 23 de enero de 2025 ( ROJ: STSJ AND 1404/2025 - ECLI:ES:TSJAND:2025:1404) en la que citando la sentencia nº 856/2024 de fecha 14 de marzo de 2.024 ( Roj: STSJ AND 1/2024-ECLI:ES:TSJAND:2024), declarábamos que " Los indefinidos no fijos están sujetos a una condición, como se sostuvo la jurisprudencia hasta la STS 24 de junio 2014, rec. 217/2013 , pero sujeta a las siguientes reglas: 1º. La cobertura reglamentaria de la plaza, sea de un indefinido no fijo o de un interino por vacante, opera como una condición de ineficacia contractual válida, salvo que tengan una duración "inusualmente larga", no injustificadamente larga, insistimos. 2º. Entender que la "amortización simple" es una condición "abusiva" y, por consiguiente, no válida, exigiéndose en tal caso el respeto a las reglas que disciplinan la resolución "por causas de empresa", y así para los indefinidos no fijos la STS 8 de julio 2014, rec. 2693/2013 ; y para los interinos por vacante, la STS 24 de junio 2014, rec. 217/2013 ). En tal sentido nos venimos pronunciando (vid las SSTSJA Sevilla 25 de octubre 2018 rec. 3737/2017 ; y ( 2) 5 de diciembre 2018 rec. 4313/2017 y rec. 4099/2017 , en las que sostenemos que los indefinidos no fijos están sometidos a condición y así obviar el que los INF ni encajan en los contratos temporales ni en el de los indefinidos.

CUARTO.- Además, la calificación de fijeza implicaría que no sería exigible un proceso selectivo. Lo que iría en contra de lo afirmado por el propio TJUE en el apartado 130 del asunto Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez ( STJUE 19 de marzo 2020, C-103/18 y C-429/18 ). Más, el TJUE ya se ha pronunciado al respecto en dos ocasiones: en los asuntos Huétor Vega ( STJUE 11-12-14, C-86/14 : el INF es un contrato al amparo del Acuerdo Marco, de ahí que se exija la adopción de una indemnización en aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco) y Vernaza Ayovi ya declaró que los INF son contratos "temporales". Las SSTS 25-11-2021, rec. 2337/2020 , 24-11-2021, rec. 2341/2020 ), han entendido que el proceso de selección convocado para la cobertura temporal de una plaza, cuando esa contratación temporal ha incurrido en fraude de ley, no debe ser la fijeza. Confirman la imposibilidad de reconocer la fijeza a través de procesos de selección temporal y, lo que quizás es más relevante también impide que se alcance esta calificación si se ha convocado una plaza que, desde el origen, no era temporal sino estructural y se ha participado..... En suma, sobre la base de IMIDRA, para el Tribunal Supremo, la solución al conflicto entre la estabilidad en el empleo y el acceso al empleo público debe pasar por la condición de Indefinido no fijos. Más, las obligaciones anudadas a la calificación de INF se erigen en "medidas equivalentes" en términos de la cláusula 5ª que se nos invoca (aunque postergadas en el tiempo): la cobertura reglamentaria de la plaza; y la indemnización cuando se materializa; y así la indemnización actualmente prevista (20 días por año con un máximo de 12 mensualidades y que es superior a la prevista en el art. 49.1.c ET ) debe ser calificada como una "medida equivalente" ex Directiva 1999/70 .

En fin, la STJUE 19 de marzo 2020, C-103/18 y C-429/18 , asunto Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez, considera que de las diversas medidas que ya prevé el ordenamiento interno para combatir el uso abusivo de la temporalidad pueden ser calificables como una «medida equivalente» a los ojos de la Directiva son: la existencia de procesos de selección que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas siempre que se lleven a cabo en los plazos establecidos; y la previsión de una indemnización si, específicamente, va dirigida a compensar los efectos del abuso, sea proporcionada y lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de la Cláusula 5ª. En ATJUE de 26 de abril 2022 (C-464/21 ) «Es irrelevante al respecto que la relación laboral entre dicho demandante y su empleador se convierta, como sanción, en «indefinida no fija». .../... que las cláusulas 2 y 3, punto 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que un trabajador que ha estado vinculado a su empleador del sector público mediante sucesivos contratos de trabajo de duración determinada y cuya relación laboral puede convertirse, como sanción, en «indefinida no fija» está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo Marco» es decir, se reitera la sujeción de los indefinidos no fijos a la Directiva como ya se ha dicho por el TJUE en el asunto León Medialdea (o Huétor Vega) y en el asunto Vernaza Ayovi. Estamos con el recurrente que es un contrasentido que la sanción al abuso en la temporalidad sea la conversión del contrato en un nuevo contrato temporal pero como el TJUE ya expuso en IMIDRA, la solución interpretativa del TS es respetuosa con el mandato comunitario y al así también entenderlo la sentencia recurrida se confirma.

QUINTO.- Entendemos que se nos alegará la STJUE 22 de febrero de 2024 (C-59/22 , C-110/22 y C-159/22 ) (asunto UNED). Esta STJUE plantea diversos problemas: 1. La STJUE 22-2-2024 resuelve diversas cuestiones prejudiciales que eluden lo que el TC tiene reiteradamente dicho sobre el acceso a todo empleo público. 2. La propia doctrina del TJUE a los efectos de declarar la fijeza, sin perjuicio del asunto Gondomar, el marco constitucional se erige en un límite difícilmente superable, así se manifestó de forma expresa para el ordenamiento jurídico español, el TJUE en el ap. 130 del asunto Sánchez Ruiz/ Fernández Álvarez. 3. Es importante tener en cuenta que el TJUE, en la STJUE 22-2-2024 , en ningún momento, afirma de forma categórica que «la solución» al abuso deba ser la fijeza: «la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros la obligación de convertir en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada ni (...), enuncia sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos». También en respuesta a la cuestiones prejudiciales décima y undécima planteadas en los asuntos C-59/22 y C-110/22 , en los que se plantea si, ante la falta de todas las anteriores medidas reseñadas en la sentencia, la fijeza podría ser una respuesta adecuada, aun cuando tal conversión sea contraria a los artículos 23, apartado 2 , y 103, apartado 3, de la Constitución , tal como han sido interpretados por el Tribunal Supremo, el TJUE entiende que «podría constituir» una medida. En igual sentido ya se venía reiterando, STJUE 19 de marzo 2020 (C-103/18 y C-429/18 ), una idea importante: «la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada.». 4. La STS 18 de marzo 1998 (rec. 317/1997 ) a partir del mismo art. 19 Ley 30/1984 , afirmó que de su literalidad se impone: «la aplicación al personal laboral de los criterios de selección tradicionales en la función pública y ello tiene una indudable trascendencia en orden al sistema de garantías que el propio precepto menciona y que enlazan con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la función pública ( artículos 14 y 23 de la Constitución ), entendida aquélla en sentido amplio - como empleo público- y en la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad ( artículo 103.3 de la Constitución )». 5. En la declaración de fijeza está implícito un conflicto entre la CE y la Directiva 1999/70 ...

El personal laboral está sujeto en el acceso al marco del citado art. 14 CE cuya vis atractiva reduce el ámbito de aplicación del art. 23.2 CE y al art. 103.3 CE . En suma, en estos procesos selectivos está en juego es el art. 14 CE y por tanto este Tribunal no puede corregir la doctrina del TC. Lo que, obviamente, se erige en un obstáculo insuperable para acabar declarando la fijeza. Obviamos, por los problemas irresolubles que plantea, la doctrina de la STS 28 de enero 2022, rec. 3781/2020 , pues la condición de «fijo» la limita al objeto del traspaso contraviniendo el efecto útil de la norma comunitaria, y como apunta la propia sentencia: La «no fijeza» (que se produciría en este caso con el acaecimiento de la «vicisitud») estaría empeorando la posición desde la óptica del tipo de relación laboral que titulariza. La STC 122/2018 , a propósito de los procesos de reversión y el apartado UNO de la DA 26ª de la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, no hay ningún impedimento para que, en los procesos de reversión en los que sea aplicable el contenido del art. 44 ET , los trabajadores sean calificados como «indefinidos no fijos» y no como personal subrogado o personal con mantenimiento de la clase de contrato que ostentaba con anterioridad a la cesión (de duración indefinida, fija, o temporal) pero con «plaza a extinguir»; quizás acabe apareciendo la figura de «indefinidos no fijos revertidos o subrogados». Con todo esto, más la STJUE 13 de junio 2019 (C-317/18 ), Correia Moreira, solo queremos mostrar las mil variantes de INF, que muestra su plasticidad y todo en el fondo por lo infranqueable del art. 14 CE y porque la figura de los indefinidos no fijo, a pesar de lagunas y conflictos jurídicos, en ese marco constitucional, hasta la fecha es la «única» herramienta a nuestro alcance para poder dar una mínima respuesta a la situación de estos trabajadores. 6. El Derecho de la Unión no prevalece sobre la Constitución. DTC 1/1992, caso Maastrich. «En el caso difícilmente concebible de que en la ulterior dinámica del Derecho de la Unión Europea llegase a resultar inconciliable este Derecho con la Constitución Española [...], la conservación de la soberanía del pueblo español y de la supremacía de la Constitución que este se ha dado podrían llevar a este Tribunal a abordar los problemas que en tal caso se suscitaran, que desde la perspectiva actual se consideran inexistentes, a través de los procedimientos constitucionales pertinentes» (Declaración 1/2004 de 13 de diciembre, BOE de 4.1.2005, FJ 4).

En consecuencia, el Derecho de la Unión, tanto el constituido por el Derecho primario, como el emanado de las instituciones de la Unión, el Derecho derivado, no prevalece jerárquicamente sobre la Constitución. En la DTC 1/2004 se siguió diciendo: "la cesión constitucional que el art. 93 CE posibilita tiene a su vez límites materiales que se imponen a la propia cesión. Esos límites materiales, no recogidos expresamente en el precepto constitucional, pero que implícitamente se derivan de la Constitución EDL 1978/3879 y del sentido esencial del propio precepto, se traducen en el respeto de la soberanía del Estado, de nuestras estructuras constitucionales básicas y del sistema valores y principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución, en el que los derechos fundamentales adquieren sustantividad propia ( art. 10.1 CE )" (FJ 2). En la STC 26/2014 reitera , completando la DTC 1/2004 :"destacamos que la primacía del Derecho de la Unión Europea jurisdiccionalmente proclamada opera respecto de un Ordenamiento, el europeo, que se construye sobre los valores comunes de las Constituciones de los Estados integrados en la Unión y de sus tradiciones constitucionales, lo que nos llevó a subrayar que es el propio Derecho de la Unión el que garantizaría, a través de una serie de mecanismos previstos en los Tratados, el presupuesto para la aplicación de su primacía, que no es otro que el respeto de las estructuras constitucionales básicas nacionales entre las que se encuentran los derechos fundamentales (en la DTC 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 3). Ello nos permitió declarar que "producida la integración debe destacarse que la Constitución no es ya el marco de validez de las normas comunitarias, sino el propio Tratado cuya celebración instrumenta la operación soberana de cesión del ejercicio de competencias derivadas de aquélla, si bien la Constitución exige que el Ordenamiento aceptado como consecuencia de la cesión sea compatible con sus principios y valores básicos "(DTC 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 2)".

SEXTO.- Desde el asunto IMIDRA, es claro que la calificación de INF no daba respuesta adecuada a la cláusula 5ª porque, como sucedía con los interinos por vacante, el reconocimiento de esta condición no estaba sujeta a plazo máximo alguno. Y, obviamente, como ya apuntó el TJUE en el asunto Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez, la obligación de dar cobertura a la plaza asociada a la condición de INF, pero sin exigir un plazo para hacerlo, no podía ser calificada como una medida adecuada para evitar el abuso, y para salvar tal contradicción, y realizar una interpretación conforme -art. 288 TJUE- venimos reiterando (vid STSJA Sevilla 30-5-19, rec 1707/18 ) que los indefinidos no fijos sean calificados como contratos sometidos a condición y en consecuencia que hay unas reglas que disciplinan estos contratos, los INF, y que es un contrato sometido a condición de modo que transcurrido un plazo, el del art. 70 EBEP o el del art. 15.5 ET que si debiera incluir a los INF, como se hace tras la reforma del 2021, la extinción sería injustificada y la indemnización por despido improcedente sería una medida adecuada en los términos del art. 5 del Acuerdo Marco y se cumpliría con el principio de efectividad al preverse una indemnización que cumpla con la restitutio in integrum, pues ya el que se prevean responsabilidades disuasorias en el sector público es una quimera..."

Conforme a esta doctrina es adecuada la condición de personal laboral indefinidas no fijas que mantiene la sentencia por la prolongación de la temporalidad de su contratación, sin que podamos tener en cuenta los datos sobre el personal temporal que presta servicios en la Delegación Territorial de Huelva de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía, ni el cese del Jefe del Servicio de Bienes Culturales o el Plan de choque de refuerzo en la Delegación, al no ser datos que figuren en la declaración de hechos probados, ni se han tratado de introducir por la vía de la revisión fáctica de la sentencia, en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que impide la libre valoración por la Sala de la prueba aportada al procedimiento como si nos encontráramos ante el recurso ordinario de apelación.

Por otra parte es indiferente que presten servicios para cubrir necesidades permanentes de la Consejería, cuando sus relaciones laborales temporales o administrativas previas han sido declaradas fraudulentas de ahí el reconocimiento de la condición de personal laboral indefinidas no fijas a través de sentencias judiciales firmes, no acreditándose ni indiciariamente que el acceso al empleo lo realizaran superando los principios de igualdad, mérito y capacidad como se alega en el recurso, por lo que debemos desestimar el primer motivo de recurso.

Por último no podemos aceptar que no se apliquen los principios de igualdad, mérito y capacidad para que el personal laboral acceda al empleo público, no hay mas que leer el artículo 16.1 del VI convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, que establece que "La selección del personal se efectuará anualmente mediante procedimientos que garanticen el derecho a la igualdad, de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y publicidad.",convenio colectivo que rige las relaciones de las recurrentes con la Consejería demandada, y que es plenamente aplicable a su relación laboral.

Además este precepto establece en su apartado 2º que "El acceso a la condición de personal laboral fijo se realizará a una categoría profesional concreta, de acuerdo con la Oferta de Empleo Público y a través de los sistemas de concurso o concurso-oposición.",no acreditándose por las actoras ni indiciariamente que accedieran a su empleo respetando los principios constitucionales citados y menos por el sistema de concurso o concurso oposición, por lo que no se puede modificar la condición de personal laboral indefinidas no fijas que contiene la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Pero además concurre la excepción de cosa juzgada en relación con las previas sentencias judiciales que reconocieron a las demandantes la condición de personal laboral indefinidas no fijas, excepción que puede estimarse de oficio ya que no se puede dejar sin efecto dicho pronunciamiento por la vía de un proceso declarativo posterior, cuando no ha existido cambio normativo que faculte para dicha petición.

El efecto negativo de cosa juzgada impide que se inicie un nuevo procedimiento en el que se plantee una reclamación que ya había sido resuelta en un procedimiento judicial anterior, ya que los Tribunales no pueden pronunciarse nuevamente sobre la misma cuestión, entre las mismas partes, por impedirlo la excepción de cosa juzgada, fundamentada en el principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución Española, ya que "consideraciones de seguridad jurídica y hasta de prestigio del organismo jurisdiccional imponen evitar decisiones contradictorias, respetando el apotegma "non bis in idem", siempre partiendo de la indispensable certeza de una resolución precedente sobre el mismo conflicto, aun recaída en proceso de distinta naturaleza"( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 1989).

Por ello, el fundamento de la excepción de cosa juzgada es la vinculación en un proceso posterior de lo resuelto en la sentencia firme dictada en un proceso anterior, seguido entre las mismas partes y en el que se ejercite la misma pretensión.

En relación con el efecto negativo y positivo de cosa juzgada declara la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1025/2021 de 19 octubre (JUR 2021\337225) citando la de 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013 (RJ 2013, 8364), que "esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4997) ,Rec. 185/07 , y de 18 de abril de 2012 (RJ 2012, 5720), Rec. 163/11 ), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto.

Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la Ley de Enjuiciamiento Civil al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 1455), Rec. 46/2009 )...

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2476),recurso 134/07 , estableció: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, sentencias del Tribunal Constitucional 190/1999(RTC 1999, 190 ); 58/2000 ; 135/2002 ; 200/2003 y 15/2006 ) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 1455), Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 1228) , rec. 996/04 y 6 de junio de 2006 (RJ 2006, 5174), rec. 1234/05 ); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2004 (RJ 2004, 7680) , rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003 , que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995 ; y d) conforme al 222 LEC , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal"...

..el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme...El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso según dispone el artículo 222.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS de 23 de febrero de 2018, Rcud. 2907/2015 (RJ 2018, 981)).".

En este caso en los procedimientos anteriores se discutió la naturaleza de la relación temporal o como contratadas administrativas que unía a las actoras con la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico si era o no fraudulenta, lo que condujo al reconocimiento de la condición de personal laboral indefinidas no fijas, por lo que no pueden en un proceso posterior sin que se produjera un cambio normativo y sin haber recurrido la anterior sentencia a través del oportuno recurso de casación para unificación de doctrina, declarar que se trata de trabajadoras fijas, o indefinidas con derecho a la permanencia en el puesto de trabajo que es una situación que no se apoya en normativa legal alguna, ya que supondría revisar y dejar sin efecto una sentencia que no ha sido impugnada.

En consecuencia teniendo las actoras reconocida la condición de personal laboral indefinidas no fijas en sentencias previas, en procedimientos seguidos entre las mismas partes, opera el efecto negativo de la cosa juzgada lo que impide que nos podamos volver a pronunciar sobre dicha cuestión.

TERCERO.-En el siguiente motivo se denuncia la infracción de los artículos 179.3 y 183.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando en todo caso la indemnización de 18.000 € por el carácter abusivo de su contratación temporal, pretendiendo otra indemnización por el mismo importe en concepto de daños morales vinculados y el reconocimiento del derecho a una indemnización en el momento del cese como sanción alternativa.

Para resolver el recurso debemos seguir el criterio mantenido por esta Sala en la sentencia de 11 de julio de 2024 ( ROJ:STSJ AND 13195/2024 - ECLI: ES: TSJAND:2024:13195), citando la de 14 de marzo de 2.024 (rec 775/22), en la que se declara que "se debe mantener la lógica del apartado 64 del asunto Montero Mateos ( STJUE 5 de junio 2018, C-677/16 ) para una contratación inusualmente larga, sea o no justificada, y que la declaración, en esos supuestos, de indefinidos no fijos es una respuesta adecuada en cuanto contrato sometido a condición de modo que su extinción sobrepasados los plazos antes dichos sería calificada como injustificada y la sanción al abuso es la indemnización que como despido improcedente se fijaría (y no contravenir la doctrina de Diego Porras 2) más una indemnización no tasada por haber recurrido el empleador a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos,en la línea de los ap. 106 y 107 de la STJUE 22 de febrero de 2024 (C-59/22 , C-110/22 y C-159/22 ) (asunto UNED): «el abono de una indemnización por extinción de contrato no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada. En efecto, tal abono parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de contratos de duración determinada. Por lo tanto, esa medida no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión y, por consiguiente, no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme al Acuerdo Marco» con lo que la Constitución - art. 14 CE - se interpreta, en su caso, de conformidad con la cláusula 5 del Acuerdo Marco a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999/70 y así alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta.

Y sobre lo concreto aquí pretendido de ser condenada la demandada a una indemnización sancionadora, sostenemos que efectivamente la interpretación del TJUE de la cláusula 5ª exige la previsión de mecanismos «sancionadores» para las situaciones de temporalidad abusiva entre las personas que no superen el proceso selectivo, como respecto a las que sí lo hacen, o bien, opten por no participar, pues en todos esos casos concurren argumentos para que pueda exigirse un resarcimiento económico, como en los casos de extinción en los que cabe la acumulación de esta acción resarcitoria por abuso de temporalidad, pues basta leer la doctrina del TJUE que lo admite de forma explícita.

En el asunto Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez (ap. 97) afirma: «una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos que tienen por objeto cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, así como los plazos concretos a tal fin, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no resulta adecuada para prevenir la utilización abusiva, por parte del empleador de que se trate, de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada. La antedicha normativa tampoco resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, ya que, como han indicado los juzgados remitentes, su aplicación no tendría ningún efecto negativo para ese empleador» que no es otra cosa que explicitar el canon interpretativo del TJUE que exige que sea "suficientemente disuasiva y compensatoria" dada la literalidad de la STJUE 19-3-2020 (C-103/18 y C-429/18 ) en el asunto Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez,como sigue (ap. 103 y 104): «debe tener específicamente por objeto compensar los efectos de la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada». Y, «es necesario además que la indemnización concedida no solo sea proporcionada, sino también lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de dicha cláusula».

En fin, solo en el caso de despido improcedente, y en los supuestos del art. 2 de la Ley 20/2021 si ha mediado un abuso, pueda reclamarse un resarcimiento frente al abuso sufrido. Aquí no se está en ninguno de esos casos.".

En el presente caso no existe extinción de la relación laboral que justifique el derecho a una indemnización sancionatoria o por daños morales como pretenden las recurrentes, ya que mantiene un empleo estable, sin perjuicio de que dicha indemnización complementaria se reclame cuando impugnen un eventual cese que puede no producirse o acceder las actoras a la fijeza en el empleo a través de los planes de estabilización del gobierno o superando las pruebas establecidas al efecto, situación distinta a la presente en la que se está ejercitando una acción meramente declarativa, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por las demandantes y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Adela, Dª. Nieves y Dª. Gracia contra la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2.023, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Adela, Dª. Nieves y Dª. Gracia en reclamación de derecho al reconocimiento de derecho y de indemnización por daños y perjuicios, contra la CONSEJERÍA DE CULTURA Y PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso.

El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.

El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.