Sentencia Social 757/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 757/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 667/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 757/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100742

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1828

Núm. Roj: STSJ ICAN 1828:2025


Encabezamiento

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000667/2024

NIG: 3501644420230004389

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000757/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000395/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: MUTUA ASEPEYO; Abogado: Elena Tejedor Jorge

Recurrido: Rosendo; Abogado: Maria De Los Angeles Martin Blanco

Recurrido: Instututo Nacional De La Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

Recurrido: Tesoreria General De La Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

Recurrido: Alfametal Internacional Bcn, Sl; Abogado: Jose Avila Cava

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de mayo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000667/2024, interpuesto por la MUTUA ASEPEYO, frente a la Sentencia 000346/2023 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000395/2023-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Rosendo en reclamación de prestaciones siendo demandados el INSTUTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y ALFAMETAL INTERNACIONAL BCN, SL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 22 de diciembre de 2023 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestaba servicios por cuenta ajena para la entidad ALFAMETAL INTERNACIONAL BCN SL.

El empleador citado tiene cubiertos los riesgos profesionales con la MUTUA demandada.

El empleador se halla al corriente en sus obligaciones de alta y cotización.

(conforme)

SEGUNDO.-Sobre las 11.00 del día 5/3/20 el actor se encontraba operando en el camión grúa, en el asiento ubicado encima de la cabina del camión, a unos 3,5 metros de altura, trabajando con el pulpo hidraúlico, recogiendo hierro del suelo.

Al acabar con el pulpo hidraúlico, se levantó y comenzó a bajar la escalera de acceso al asiento del operador, que estaba con aceite, por lo que el trabajador resbaló y cayó sobre la base del mecanismo del gancho del camión, golpeándose la cadera izquierda, quedando con sus pies cruzados en los hierros de la escalera. ( testifical)

TERCERO.- Ese mismo día, 5/3/20, el actor acude a urgencias en el SCS refiriendo el accidente trabajando esa mañana sobre las 11.00 al bajar de la grúa con caída sobre la pierna izquierda, presentando dolor en región lumbar baja que irradiaba hacia cara posterior de miembro izquierdo. Realizada exploración el actor presentaba dolor a la palpación de la faja lumbar, siendo diagnosticado de lumbalgia.CUARTO.- El día 5/3/20 la parte actora fue asistida por el servicio médico de la mutua, refiriendo el actor dolor de cadera izquierda, zona lumbar que le toma la pierna izquierda y dolor de talón izquierdo, así como que encontrándose sentado en la grúa, recogiendo hierro con el pulpo, cuando al levantarse sufre un pequeño mareo y se resbala bajando la escalera de espalda, golpeándose la cadera izquierda. La Mutua le diagnosticó de lumbociática izquierda.

QUINTO.-La parte actora inició proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente no laboral, el 5/3/20, con diagnóstico de ciática, lumbociática, dolor en extremidades.

SEXTO.- Con fecha 13/3/20 se realizó al actor IRM de columna lumbar con resultado de discopatía degenerativa de predominio L4-L6 y L5-S1 sin signos compresivos radiculares, edema en músculos interespinosos a dichos niveles, sin alteración de la señal en la medula ósea de cuerpos vertebrales, ni de articulaciones sacroiliacas que indiquen proceso agudo o infiltrativo.

SEPTIMO.- El actor presentó en el año 2018 un cuadro similar de lumbalgia irradiada y síndrome vertiginoso patología por la que estuvo incurso en una situación de incapacidad temporal durante 175 días.

En interconsulta realizada al servicio de RHB por su MAP el 20/4/20 el actor fue atendido por dolor lumbar de tres meses de evolución.

OCTAVO.- El actor presentó el 17/1/23 solicitud de determinación de contingencia a fin de que se declarase que el referido proceso de incapacidad temporal derivaba del accidente de trabajo sufrido el 5/3/20.

El INSS, siguiendo el dictamen propuesta de 29/7/21, así como el informe de la Unidad de Salud Laboral de 25/6/21, emitió resolución el 13/10/22, declarando que el referido proceso derivaba de accidente no laboral.

NOVENO.- Presentada reclamación previa frente a la anterior resolución el 24/4/23, la misma fue desestimada por resolución de 17/5/23 por entender no procedía reclamación previa contra resolución por determinación de contingencia.

DECIMO.- La base reguladora de la prestación de IT de la parte actora, si derivase de accidente de trabajo, ascendería a 1645,52 euros.

UNDECIMO.- La parte actora ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total el 2/8/21."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Rosendo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y ALFAMETAL INTERNACIONAL BCN SL sobre PRESTACIONES, declaro que el período de incapacidad temporal que la parte actora inició el 5/3/20 es consecuencia del accidente de trabajo sufrido el mismo día y deriva de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua a que proceda a abonar al actor las prestaciones de incapacidad temporal resultantes con arreglo a una base reguladora de 1645,52 euros mensuales desde la fecha de inicio de la incapacidad temporal el 5/3/20 hasta la fecha en la que se declaró afecto a incapacidad permanente total el 2/8/21, sin que haya lugar a efectuar condena al pago de los intereses moratorios solicitados."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por MUTUA ASEPEYO y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de autos el trabajador solicitaba que se declarase que el proceso de IT iniciado en fecha 05/03/2020 era derivado de accidente laboral impugnando la resolución dictada por el INSS en el correspondiente expediente de determinación de contingencia, resolución que había declarado que el referido proceso traía causa de accidente no laboral.

La pretensión del beneficiario fue estimada por la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, que declaró que dicho proceso de incapacidad temporal derivaba del accidente laboral.

Frente a la anterior sentencia se alza en suplicación la Mutua ASEPEYO articulando en su recurso varios motivos de revisión fáctica encauzados a través del apartado b) del art. 193 de la LRJS y uno más de censura jurídica por el apartado c) de la misma en el que denuncia la infracción del art. 156 de la LGSS, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente desestimación de la demanda rectora del procedimiento.

El recurso fue impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO.- En relación con los motivos de revisión fáctica debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante el recurso de suplicación pero solo si concurren las determinadas circunstancias, entre otras, que el hecho resulte de forma clara patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas ni de conjeturas, suposiciones o interpretaciones, y que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida.

Las modificaciones fácticas propuestas en el recurso de la Mutua son las siguientes:

Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado 1º para que quede redactado del modo siguiente:

"PRIMERO.- El actor prestó servicios por cuenta ajena para la entidad ALFAMETAL INTERNACIONAL BCN S.L. desde el 20.01.2020 hasta el 05.03.2020 que fue despedido. El empleador citado tiene cubiertos los riesgos profesionales con la MUTUA demandada. El empleador se halla al corriente en sus obligaciones de alta y cotización."

Tiene su base documental en el folio 248 y en lo manifestado por la letrada de la empresa demandada

Aunque resulta irrelevante que la relación laboral se extinguiera en la fecha del accidente, el texto propuesto por la parte recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada por lo que, pese a que el recurso va a ser desestimado, vamos a acceder a la revisión por si pudiera tener trascendencia a efectos casacionales.

Se exceptúa la alusión a que "el empleador se halla al corriente en sus obligaciones de alta y cotización" por falta de literosuficiencia.

Segundo .- Se interesa la modificación del hecho probado 2º para que quede redactado del modo siguiente:

"SEGUNDO.- Sobre las 11.00 del día 5/3/20 el actor se encontraba operando en el camión grúa, en el asiento ubicado encima de la cabina del camión, a unos 3,5 metros de altura, trabajando con el pulpo hidráulico, recogiendo hierro del suelo.

Al acabar con el pulpo hidráulico, se levantó y comenzó a bajar la escalera de acceso al asiento del operador, que estaba con aceite, por lo que el trabajador resbaló y cayó sobre la base del mecanismo del gancho del camión, golpeándose la cadera izquierda, quedando con sus pies cruzados en los hierros de la escalera. ( testifical).

El perito de la parte demandada Mutua Asepeyo concluye que "Paciente sin accidente confirmado por empresa, que refiere caída con contusión lumbar y cadera izquierda tras mareo y resbalar. Único hallazgo exploratorio contusivo de pequeña erosión en cadera izquierda, no otros signos contusivos externos exploratorios en otras regiones anatómicas, incluyendo la zona lumbar, y pruebas complementarias objetivas que informan de lesiones osteodegenerativas a nivel lumbar con radiculopatía crónica, en ausencia de signos contusivos o agudos y de denervación aguda.

La causa principal de la supuesta caída según indicada por el paciente es un mareo previo y sin vinculación laboral, siendo este hecho del mareo la causa principal la supuesta caída.

Los hallazgos por los que ha permanecido en ITCC son degenerativos, crónicos y de larga evolución, que se confirma con la interconsulta realizada con fecha 20/04/2020 al servicio de RHB por su MAP, donde se indica dolor lumbar de 3 meses de evolución, esto es aproximadamente 2 meses antes del supuesto incidente.

No ha sido valorado de forma presencial para la elaboración de esta pericial debido a la incomparecencia a la citación el día 30/11/2023, y a la negativa a acudir tras múltiples intentos."

Se apoya para ello en la prueba pericial practicada, pero es doctrina reiterada de esta Sala, en recta interpretación del contenido del art. 196 y concordantes de la LRJS, que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo cabe excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia se evidencia de documentos y pericias citadas con la adecuada precisión y acompañadas de la oportuna argumentación, garantizándose, con estos estrechos cauces de la revisión fáctica, la soberanía del juzgador de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba, y, en especial, de las testificales que ha podido valorar desde la inmediación personal, como en este caso sucede.

Tercero.- Se solicita la modificación del hecho probado 3º para que quede redactado del modo siguiente:

"TERCERO.- El día 5.03.2020 a las 17:48 horas acude a urgencias siendo dado de alta a las 18:12 y manifiesta que acude por accidente al estar trabajando esta mañana sobre las 11 H al bajar de Grúa con caída sobre pierna izquierda de una altura aproximada de un metro. Exploración física: marcha posible, algo limitada por dolor. No apofisalgia dorsolumbar. Dolor a la palpación faja lumbar. Lassegue izq positivo a 45º. Siendo diagnosticado de lumbalgia.

Acude nuevamente el 9.03.2020 refiriendo dolor en glúteo izquierdo irradiado a talón pie izquier, dolor en talón y se solicita Rx talón urgente y Rx columna lumbar urg para derivación a RHB.

El 13.03.2020 como resultado de las Rx se recoge pies espolon calcaneo bilateral y lumbar discreta escoliosis, disminución de espacio intevertebral entre L5-S1 signos degenerativos, no evidencio retrolistesis o lesiones oseas agudas."

Se apoya dicha modificación en los folios 150 reverso, 151 anverso y reverso y 178 de autos, historia clínica y parte de urgencias aportado por la propia parte actora.

El texto propuesto por la parte recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada por lo que, pese a que el recurso va a ser desestimado, vamos a acceder a la revisión por si pudiera tener trascendencia a efectos casacionales.

Cuarto.- Se solicita la modificación del hecho probado 4º para que quede redactado del modo siguiente:

"CUARTO.- El actor el día 6/3/20 a las 9:22 fue asistido por el servicio médico de la mutua, siendo el motivo de la consulta dolor de cadera izquierda, zona lumbar que le toma la pierna izquierda y dolor en el talón izquierdo y refiere como causa-mecanismo que estaba sentado en la grúa, recogiendo hierro con el pulpo, cuando al levantarse sufre un pequeño mareo y se resbala bajando la escalera de espalda, se golpea la cadera izquierda y cae sentado. Respecto de la exploración física, deambulación con discreta antalgia a espensa de MMII apofisalgia L5-S1, no contractura de la musculatura PV lumbar. Se observa pequeña erosión de cadera izquierda. Dolor a nivel de la emergencia ciatica izquierda, que irradia a pierna izquierda cara posterior del muslo hasta la flexura. Sensación de adormecimiento. Limitación de la flexo-extensión del raquis lumbar a la mitad de los arcos de movilidad. Lassegue izquierdo ++. Se solicita Rx de C. Lumbar AP y Lat donde no se observa lesión ósea aguda. Discreta disminución del interespacio L5-S1."

Esta modificación se fundamenta en el folio 93 reverso de autos, pero debe desestimarse pues el texto propuesto por la parte recurrente no se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada ya que consiste en un informe de urgencias del SCS que nada tiene que ver con la redacción que se propone.

Quinto.- Se solicita la modificación del hecho probado 6º para que quede redactado del modo siguiente:

"SEXTO.- Con fecha 13/3/20 se realizó al actor IRM de columna lumbar con resultado de discopatía degenerativa de predominio L4-L5 y L5-S1 sin signos compresivos radiculares, edema en músculos interespinosos a dichos niveles, sin alteración de la señal en la médula ósea de cuerpos vertebrales, ni articulaciones sacroiliacas que indiquen proceso agudo o infiltrativo."

Se fundamenta dicha modificación en el folio 97 reverso, y aunque resulta irrelevante, lo cierto es que el texto propuesto por la parte recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada por lo que, pese a que el recurso va a ser desestimado, vamos a acceder a la revisión por si pudiera tener trascendencia a efectos casacionales.

Sexto.- Se solicita la modificación del hecho probado 7º para que quede redactado del modo siguiente:

"SÉPTIMO.- El actor acude al centro de salud del doctoral el 3 de julio de 2015 comentando que desde hace 1 año esta con lumbalgias cada vez mas frecuentes y a mínimos esfuerzos. Esta diagnosticado de hernia discal lumbar y en sus momento había indicación de cirugía pero le dijeron que aguantara mientras pudiera. Se le diagnostica de lumbalgia y se le pauta analgesia. (Folio 141 autos).

Nuevamente acude al centro de salud del doctoral el día 14 de agosto de 2016 por dolor lumbar, se le diagnostica de lumbalgia y se le pauta analgesia (ibuprofeno), la amnesis de la consulta recoge "refiere hoy en la mañana dolor lumbar, que aparecio al incorporarse, que se exacerba con los mov. No otros sintomas. (Folio 141 reverso autos).

El actor vuelve el 24 de agosto de 2016 al centro de salud del doctoral refiriendo que se encuentra con cuadro de dolor lumbar, dice que hace varios días estuvo con similar dolor para lo cual llevo Tto IM y mejoro ahora acude con recaída, nuevamente el diágnostico es lumbalgia. (Folio 142 autos)

El 5 de mayo de 2017 acude al centro de salud del doctoral por dolor en zona lumbar que se modifica con los movimientos diagnosticándosele dolor lumbar. (Folio 145 autos)

l 9 de marzo de 2018 acude al centro de salud del doctoral por "dolor lumbar de dos dias de evolución que empeoró el día de hoy tras sobreesfuerzo. Se irradiado hacia la izquierda. No ha tomado analgesia. Refiere ser chofer de micro bus, hoy accidente al salirse la rueda del bus. Refiere sentirse ansioso desde entonces. Exploración lumbar no apofisalgia, dolor paravertebral izquierdo, limitación flexo-extensión y rotación y tronco a mínimos grados. Lasegue y bragard negativo." (Folio 147 reverso)

El 12 de marzo de 2018 acude nuevamente al centro de salud del doctoral por lumbalgia post-esfuerzo + cervicalgia con sensación de mareo y el 16 de marzo el motivo fue parte de IT. (Folio 147 reverso)

El 3 de diciembre de 2018 acude al centro de salud de cruce de Arinaga por dolor en región lumbar que irradia a nalga izquierda, no ha tomado nada. En el paro actualmente. Diagnóstico lumbalgia (folio 149 reverso y 150 autos)

El día 7 de julio de 2019 acude al centro de salud de Agüimes por dolor en región lumbar y se le diagnostica de Lumbalgia (folio 150 y 150 reverso de autos).

El día 16 de julio de 2019 acude nuevamente al centro de salud en este caso del cruce de Arinaga, se le diagnostica de lumbago (lumbalgia) y se le prescribe, tramadol/paracetamol TEVA EFG 37,5mg/325mg 20 comprimidos 1c/8h y Yurelax 10mg 30 capsulas 1c/24h. (Folio 150 reverso).

En interconsulta realizada al servicio de RHB por su MAP el 24/4/20 solicita informe "Varon de 51 años, actualmente de baja laboral con lumbociatalgia de 3 meses de evolución que refiere empeoramiento de la clínica de dolor que no mejora con tto pautado, además comenta parestesias en MMII, con imposibilidad para la marca de talon o punta. Lasegue y bragard positivos (.) RMN C. Luar 13.03.2020: En proyección sagital y axial. Secuencias T1, T2 y STIR. Discopatia degenerativa de predominio L4-L5 y L5-S1 sin signos compresivos radiculares. Edemas en musculos interespinosos a dichos niveles. No se aprecia alteración de la intensidad de señal en la medular ósea de cuerpos vertebrales ni articulaciones sacroilíacas que indiquen proceso agudo o infiltrativo. Lipoma de filum terminale. (Folio 152 autos)"

La modificación se fundamenta en los folios enumerados en cada párrafo, desprendiéndose el texto propuesto por la parte recurrente de forma literosuficiente de la documentación invocada por lo que, pese a que el recurso va a ser desestimado, vamos a acceder a la revisión por si, como venimos diciendo, pudiera tener trascendencia a efectos casacionales.

Séptimo.- Se propone finalmente la adición de un nuevo hecho probado (7º bis) redactado del modo siguiente:

"SÉPTIMO BIS.- Conforme al informe de bases de cotización de la parte actora el trabajador cotizó de junio a noviembre de 2016 en Canarias servicios urbanos, de noviembre a marzo de 2017 en Int. Com. Paper & Carton residues Canary Islands, de agosto a noviembre de 2017 en Don Pepe Chiringo, de noviembre de 2017 a marzo de 2018 en Microbuses Cándido, de septiembre de 2018 a noviembre de 2018. Desde noviembre de 2018 a mayo de 2019 disfrutó de prestación de desempleo. De octubre a diciembre de 2019 cotizó en El romeral servicios públicos y de enero a marzo de 2020 en alfametal internacional."

La adición se fundamenta en el informe de la TGSS obrante a los folios 189 y siguientes, expresivo de las cotizaciones de la parte actora.

Aunque nos parece totalmente irrelevante, el texto propuesto por la parte recurrente de forma literosuficiente de la documentación invocada por lo que vamos a acceder a la revisión por si pudiera tener trascendencia a efectos casacionales.

TERCERO.- En el plano del Derecho aplicado la recurrente denuncia infracción del art. 156 del vigente texto de la LGSS argumentando en su recurso que el proceso de IT cuya contingencia se impugnaba no podía enlazarse causalmente con el trabajo y que, por lo tanto, debía entenderse que la contingencia del proceso era común, alegando la Mutua que el demandante presentaba antecedentes degenerativos, negando la concurrencia de nexo causal entre lesión y trabajo, cuestionado además la forma en que se produjo el accidente.

Recordemos que la Juzgadora de instancia razonaba para estimar la demanda que, según la prueba testifical practicada, sobre las 11.00 del día 5/3/20 el actor, cuando se encontraba a unos 3,5 metros de altura, recogiendo hierro del suelo con un pulpo hidráulico, al bajar de la escalera de acceso se resbala y cae, golpeándose la cadera izquierda, quedando con sus pies cruzados en los hierros de la escalera, no habiendo la Mutua articulado prueba para desvirtuar la conexión trabajo/lesión que permitiera considerar que la presunción de laboralidad haya quedado sin efecto, no pudiendo concluirse que la dolencia lumbar no tenga relación alguna con el trabajo pese a los antecedentes clínicos del actor pues no constaba indicio alguno del que pueda deducirse que los antecedentes lumbares que presentaba le hubieran producido limitación funcional incapacitante con anterioridad al proceso de incapacidad temporal.

La recurrente intenta así desmontar la argumentación de la Juzgadora alegando que no cabía otorgar credibilidad al testigo sobre la forma en que se produjo el accidente y que el trabajador no presentaba lesiones/patologías agudas en el momento que dice que tuvo el supuesto accidente, resultando de su historia clínica y de la pericial propuesta por la Mutua que en las exploraciones físicas realizadas al trabajador los días 5 y 6 de marzo de 2020 no constaban indicios físicos y agudos que acrediten la caída, además de que en el historial médico del actor se encuentran varias asistencias al SCS por lumbalgia, no existiendo situaciones de IT reflejadas pues el trabajador no se encontraba en situación de alta o asimilada.

El motivo debe rechazarse.

Por una parte, sobre la realidad del siniestro ya nos hemos pronunciado al resolver los motivos de revisión fáctica, quedando inalterado el relato de hechos probados. Y sabido es que nunca podría prosperar una revisión en derecho sin variar el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídica-sustantiva tendría como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.

Por otra parte, en este caso carecen de trascendencia para calificar la contingencia del proceso de IT que aquí nos ocupa los antecedentes por lumbalgia.

El art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social expresa en su apartado 1º que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, y en el apartado 2º letra f) se establece que tendrán la consideración de accidente laboral las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Y resulta aplicable al caso una reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado -como consecuencia de la existencia de la necesaria relación de causalidad entre trabajo y lesión- a supuestos en los que un traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad o defecto padecido por el trabajador, agudizándolo o sacándolo de su estado latente, ignorándose si se hubiera o no patentizado de no haber acaecido el siniestro.

Esto significa que si se constata el concurso de un hecho desencadenante que se produce y hace aparecer, aflorar o poner en evidencia una lesión, y en definitiva un trabajador que se encontraba en condiciones de trabajar y por mor del accidente deja de hacerlo, estamos de lleno en el supuesto del artículo 156.2 f) de la LGSS pues lo relevante es que la patología aflore como incapacitante con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa.

Es esto precisamente lo que advertimos en el presente supuesto resultando jurídicamente irrelevante a los efectos que nos ocupan la patología degenerativa que el demandante presentaba al tiempo del evento lesivo.

Cuando un proceso degenerativo se ve agudizado por un accidente laboral y no se justifica cumplidamente que se haya producido una quiebra de la relación causal entre procesos no puede concluirse que la dolencia no tenga relación con el trabajo, sino lo contrario.

Por todo ello entendemos que la contingencia del proceso es profesional y, habiéndolo entendido así la Juzgadora de instancia, entendemos que su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, procediendo desestimar el mismo y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del Letrado de la parte demandante en la cantidad de 800 €.

Y conforme al Art. 204 LRJS, se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22/12/2023 en los autos nº 395/2023 de dicho Juzgado, confirmándose la misma.

Se condena en costas a la parte recurrente, cifrándose el importe de los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/066724 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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