Sentencia Social 2883/202...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Social 2883/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6009/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 2883/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102605

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4261

Núm. Roj: STSJ CAT 4261:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228031264

Recurso de suplicación 6009/2024 -T3

Materia: Impugnació de resolucions administratives en matèria laboral o de Seguretat Social

Órgano de origen: Juzgado de lo Social nº 34 de Barcelona

Procedimiento de origen: Seguridad Social en materia prestacional 609/2022

Parte recurrente/Solicitante: Benedicto

Abogado/a: MERCEDES RAMOS PALLARES

Parte recurrida: SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE)

SENTENCIA Nº 2883/2025

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilma. Sra. María del Mar Mirón Hernández Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel

Barcelona, 22 de mayo de 2025

Ponente:María del Mar Mirón Hernández

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandaorigen de las presentes actuaciones, formulada por D. Benedicto frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Benedicto ha presentado ante el SEPE solicitud de alta inicial sobre prestación contributiva de desempleo en fecha 05/05/2020; en virtud de ello se dictó en fecha 05/05/2020 resolución de aprobación de las prestaciones por desempleo, a consecuencia de tener 360 días cotizados, con derecho a 120 días, durante el período del 14/03/2020 al 09/06/2020, al 70 % de la base reguladora de 43,20 euros, porcentaje de parcialidad del 50 %, siendo la cuantía diaria inicial de 18,30 euros.

El actor ha percibido las siguientes cuantías por tal prestación económica por desempleo:

SEGUNDO.- En fecha 31/03/2021 el SEPE remitió al actor una comunicación sobre percepción indebida de las prestaciones por desempleo, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, en la que se le detalla que la cuantía del cobro de lo indebida pendiente de devolución asciende a 1.307,14 euros, por el periodo comprendido entre el 07/07/2020 al 30/09/2020, por motivo de colocación por cuenta ajena, indicándole el deber de reintegrar dicha cantidad en la cuenta bancaria que se le informó.

En fecha 19/08/2021 se dictó resolución del SEPE, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, en virtud de la cual se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 1.307,14 euros correspondiente al periodo de 07/07/2020 al 30/09/2020 y por el motivo de colocación por cuenta ajena, concediéndole un plazo de 30 días para reintegrar dicha cantidad en la cuenta bancaria que se le indica; en dicha resolución se le informó al actor que si el reintegro, compensación o solicitud de fraccionamiento o aplazamiento se realizase con posterioridad a la finalización del plazo de 30 días, la cantidad adeudada se incrementará, de conformidad con el art. 30.2 de la LGSS, con un recargo del 20 % a partir del primer mes posterior al periodo de pago reglamentario, siendo el total de la deuda de 1.568,57 euros. Dicha resolución fue entregada al actor en fecha 06/09/2021.

Frente a dicha resolución el actor presentó reclamación administrativa previa en fecha 01/10/2021, siendo desestimada en virtud de resolución del SEPE de fecha 11/05/2022, confirmando la resolución sobre percepción indebida de prestaciones de fecha 19/08/2021.

TERCERO. -En fecha 30/06/2022 el actor formuló solicitud de fraccionamiento del reintegro de 1.307,14 euros, adeudados al SEPE en concepto de percepción indebida de prestación por desempleo; a tal efecto en fecha 21/07/2022 se dictó resolución del SEPE, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, en virtud de la cual se informó al actor que la cantidad principal se ha visto incrementada por el recargo de moral del 20 % por no haberse ajustado el pago de la deuda a las condiciones establecidas en la resolución emitida en fecha 19/08/2021, acordando conceder el fraccionamiento solicitado con las siguientes condiciones: importe principal: 1.568,57 euros; importe intereses: 33,65 euros; importe total a abonar: 1.602,22 euros; n.º de vencimientos: 12; fecha del primer vencimiento: 01/09/2022; cuantía mensual a abonar: 133,52 euros; y fechas de pago: entre el uno y el cinco del mes correspondiente al vencimiento.

En fecha 13/01/2023 se remitió al actor comunicación del SEPE, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, y atendiendo a la disposición adicional cuadragésima segunda de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, que dispone que hasta el 31 de diciembre de 2023 el interés de demora queda establecido en 4,0625 %, informando que a partir del 01/01/2023 quedan actualizados los términos del fraccionamiento en los siguientes términos: tipo de interés de demora: 4,0625 %; n.º de vencimientos pendientes: 8; y cuantía mensual a abonar: 134,63 euros.

CUARTO. -Los pagos a cuenta de la cantidad total a reintegrar por el actor han sido los siguientes:

QUINTO. -El cobro de lo indebido ascendió a la cantidad total de 1.611,16 euros, comprensivo de 1.307,14 € de deuda principal + 261,43 € por recargo de mora + 33,65 € de intereses + 8,94 € de recálculos de intereses; y con deducción de los ocho pagos a cuenta parciales, fruto del fraccionamiento, anteriormente indicados, la cantidad pendiente de reintegro a fecha diciembre de 2023 asciende a 539,67 euros."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Benedicto, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento del litigio.

La parte actora en la demanda origen de las presentes actuaciones, impugnó la resolución del SEPE de 11-05-2022, que confirmó la dictada el 19-08-2022, que declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cantidad de 1.307,14 euros, correspondientes al período 7-07-2020 a 30-09-2020, por "colocación por cuenta ajena". Indica que las prestaciones le fueron reconocidas en resolución de 5-05-2020 por ERTE-COVID del período 14-03-2020 a 9-06-2020, que fue ampliado hasta el 6-07-2020 (115 días), debiendo percibir 18,30 euros día, por un total de 2.104,50 euros. Afirma haber percibido en su cuenta bancaria cinco abonos en fechas 3 de junio (1.198,22 euros), 3 de julio, 5 de agosto, 4 de septiembre (466,84 euros x 3) y 5 de octubre de 2020 (466,83 euros), por el importe total de 3.065,57 euros, siendo la diferencia a favor del SEPE la cantidad de 961,07 euros y no los 1.307,14 euros que le reclaman en la resolución inicial. En diligencias finales concretó el petitum manifestando que no debía cantidad alguna, sino que el SEPE, al aplicarle recargo por pago aplazado e intereses ha cobrado más de lo debido, pues como pagos aplazados de la deuda reclamada desde el 5-09-2022 ha abonado 1.071,49 euros, más 266,24 euros compensados con prestaciones reconocidas por el SEPE, en importe total de 1.337,73 euros y que no se le comunicó que por pago aplazado se aumentaba en un 20% la deuda, más recargo por mora, intereses y recálculo de intereses, por lo que únicamente adeudaría el importe de 272,97 euros.

La sentencia declara probado que al demandante le fueron notificadas las resoluciones impugnadas en las que se fijó la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 1.307,14 euros se le concedía un plazo de 30 días para reintegrar dicha cantidad, informándole que si el reintegro, compensación o solicitud de fraccionamiento o aplazamiento se realizase con posterioridad a la finalización del plazo de 30 días, la cantidad se incrementaría con un recargo del 20% a partir del primer mes posterior al período de pago. Agotada la vía administrativa, el demandante formuló solicitud de fraccionamiento, siendo informado del ajuste de la cantidad con recargo e intereses al importe de 1.568,57 euros. Declara ajustada a derecho, tras la regularización realizada de prestaciones contributivas y extraordinarias, la resolución de 30-12-2022, sin que hubiera derecho a percibir más importe después de su regularización en octubre de 2022.

SEGUNDO.- Planteamiento del recurso.

Benedicto interpone recurso frente a la sentencia del Juzgado Social 34 de Barcelona, núm. 178/2024, dictada en fecha 28-06-2024, en expte. NUM000, que desestimó la demanda interpuesta contra el SERVICIO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), en la que solicitaba que quedara sin efecto la resolución impugnada y se reconociera el derecho a percibir la prestación por desempleo reconocida.

Por el cauce procesal previsto en el art. 193 b) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en un único motivo, manifiesta que los hechos establecidos en la sentencia están equivocados, sobre todo en las cantidades, remitiéndose al escrito de demanda, reiterando que la diferencia a favor del SEPE es de 961,01 y no los 1.307,14 euros reclamados que no corresponde a ningún importe pues el período 7-07-2020 y 30-09-2020 es de 85 días, que multiplicados por la cuantía de 18,30 euros día, la cantidad ascendería a 1.555,5 euros, pero no cobró dicho importe, citando la página 12 del expte. Administrativo.

El recurso ha sido impugnado por el SEPE, que se limita a indicar que considera ajustada a derecho la sentencia y solicita su mantenimiento.

TERCERO.- De la competencia funcional de esta Sala: acceso a suplicación de la sentencia recurrida.

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo que se plantean, debe resolver la Sala sobre su propia competencia para conocer de la presente suplicación, determinando si la sentencia impugnada es recurrible. Valga recordar que la doctrina casacional ha reiterado que el acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o de la modalidad procesal puede ser examinado de oficio en el trámite de dictar sentencia, pues se proyecta sobre la competencia funcional del órgano judicial, cuestión que pertenece al orden público procesal ( arts. 238,1º y 240 LOPJ) , de carácter improrrogable e indisponible, competencia que sólo alcanza para conocer de los recursos frente a las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a los presupuestos procesales impuestos por la Ley.

En consecuencia, no queda este Tribunal vinculado por la decisión que se haya adoptado a tal efecto por el juzgador de instancia o Tribunal correspondiente (por todas SSTS Sala IV de 31 enero 2017 (rec. 2147/2015), 16 junio 2017 (rec. 1825/2015), 24 octubre 2017 (2) (rec. 692/2016 y 2931/2016), 761 y 771/2018 de 17 julio ( rcud 1799/2017 y 1176/2017) y 1075/2020 de 2 diciembre ( rcud. 3112/2018). Y, tal como la posterior STS de 2/2/2021 dispone, "corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia verificar su existencia, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala Cuarta al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008 ; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009 ; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010 ; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014 ). Y sin que esta Sala esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a examinar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010 ; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010 , 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010 )".

En cuanto a la competencia de esta Sala para conocer de la conformidad del reintegro de prestaciones, en el presente supuesto no hay discrepancia en la causa por la que le fueron reclamadas las cantidades percibidas indebidamente respecto a la prestación por desempleo reconocida, sino en el importe que se le reclama en relación a lo percibido y a lo que procede descontar, como hemos señalado en el anterior fundamento, por lo que debemos partir del objeto del recurso, que versa exclusivamente en la determinación de las cantidades que se tildan de indebidas, correspondientes al período 7-07-2020 a 30-09-2020 de percepción de prestaciones estando en alta como trabajador por cuenta ajena, cuantificadas por el SEPE en el importe de 1.307,14 euros y, con recargo por pago aplazado e intereses, cuantificado en diligencias finales, en la cantidad de 1.568,57 euros.

Debemos plantearnos por ello si cabe interponer recurso de suplicación, aun cuando el Juzgado ha dado acceso al recurso a las partes, al tratarse de una reclamación en materia de Seguridad Social y el importe de lo reclamado no alcanza los límites del artículo 191.2 g) LRJS, en un supuesto como el presente, en el que lo que se reclama es una cantidad indebidamente abonada, pero no el reconocimiento o denegación de la prestación, cabe interponer recurso de suplicación, al ser la cuantía afectada inferior a 3.000 euros. El artículo 191 LRJS establece que son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social salvo cuando la Ley disponga expresamente lo contrario, y en su apartado 2 g) que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Existe una abundante doctrina jurisprudencial en torno a la recurribilidad de las sentencias en materia de seguridad social, cuando no es objeto de enjuiciamiento el reconocimiento de la prestación de la que derivan los importes reclamados. Así la STS de 17 de mayo de 2022, núm. 440/2022, recurso 462/2019, con cita de la doctrina de la Sala 4ª, recuerda que la correcta aplicación de esa doctrina es la de que cabe recurso de suplicación cuando lo que se cuestiona es el derecho a la percepción o no de la prestación correspondiente, cualquiera que sea su cuantía, pero que debe estarse a las reglas generales cuando el derecho ha sido ya reconocido, y lo único que se discute es la diferencia entre la cuantía aceptada en vía administrativa y la reclamada en el litigio. Como la sentencia pone de relieve, a tenor de la regulación de la LRJS, de lo dispuesto en su artículo 192.4 y de la interpretación judicial del precepto, forzoso es concluir que cuando se reclaman diferencias en el importe de una prestación previamente reconocida si el importe de las mismas en cómputo anual no alcanza los 3000 euros, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, salvo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 3 b) LRJS, proceda la interposición del recurso cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Destaca la sentencia que la afectación general puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014 ; 7 junio 2017, rec. 3039/2014 ; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016 )".Cita la Sala la STS 6/4/2022, rcud. 1289/2021 que señala al respecto: "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010 ; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015 ; 24 octubre 2017, rec. 734/2016 ).

Sobre la cuestión hace referencia asimismo la temprana doctrina constitucional contenida en la STC 79/1985, de 3 de julio, que precisó que entre los objetivos del legislador para establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL , responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008 ; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009 ).

Dicho lo cual, la regulación procesal contenida en el art. 192 LRJA, al abordar la determinación de la cuantía del proceso, establece en sus apartados 3 y 4:

"3.- Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa".

4.- En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto a lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuándo se pretenda la anulación de un acto , incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social, igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa".

La sentencia del Tribunal Supremo fecha 2-02-2021 (Rec. 3211/2018), declaró la incompetencia funcional de la sala de suplicación, porque el proceso no versaba sobre el reconocimiento o denegación del derecho al percibo -en aquel caso de complemento a mínimos-, sino sobre la exacta cuantificación de su importe, sin que la diferencia entre lo reclamado y lo reconocido en vía administrativa alcanzara la suma de 3.000 euros y no constando la posible afectación general de la cuestión debatida. Aborda la sentencia la recurribilidad de la sentencia en reclamación por complemento de mínimos, recoge la doctrina del Alto Tribunal que establece:

"El art. 191. 3 c) LRJS declara expresamente que son recurribles- con independencia de su cuantía-, las sentencias que se dicten en "procesos que versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable", y "en concordancia con ello hemos proclamado con carácter general que el recurso de suplicación está expedito cuando se reclama el derecho a una prestación cualquiera (así, por ejemplo, en las SSTS 18/07/96 -rcud 3891/95 -; 27/10/04 -rec. 3965/2003 -; 18/11/05-rec. 728/04 -; y 10/10/07 -rcud 2280/06 -)".

Con cita de lo dispuesto en el art.191. 3 c) LRJS, declara expresamente que son recurribles, con independencia de su cuantía, las sentencias que se dicten en procesos que versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable, proclamando con carácter general que "el recurso de suplicación está expedito cuando se reclama el derecho a una prestación cualquiera (así, por ejemplo, en las SSTS 18/07/96 - rcud 3891/95, de 27/10/04 - rec. 3965/2003 -; 18/11/05, rec. 728/04 -; y 10/10/07 - rcud 2280/06- )". Seguidamente se pone de relieve que cuestión distinta es la determinación del acceso o no a la suplicación de las sentencias cuando la cuestión litigiosa se concreta no en el derecho a una determinada prestación sino cuando, reconocida ésta, el objeto del pleito versa sobre diferencias cuantitativas de la misma, supuesto en el que deviene de aplicación lo dispuesto en el art. 192 LRJS, relativo a la determinación de la cuantía del proceso.

En el asunto ahora examinado, no consta alegada por ninguna de las partes la afectación general, ni que la cuestión suscitada denote una situación de conflicto generalizada, sin que tal conflictividad se desprenda de las actuaciones, ni resulte notoria, por lo que tampoco la sentencia de instancia tiene acceso al recurso de suplicación al amparo de lo establecido en el artículo 191.3 b) de la LRJS. Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse, en aplicación del vigente artículo 191. 2 g) LJS, que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso exige que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto, de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS.

Idéntica conclusión sería aplicable igualmente en un procedimiento administrativo sancionador en materia de Seguridad Social, tal como ha resuelto el Alto Tribunal en STS de 12-11-2019 (Rec. 529/2017), con cita de la STS de 2-11-2017 (Rec. 66/2016), según la cual en la impugnación de sanciones en materia de Seguridad Social, el acceso al recurso viene determinado por la cuantía general de 3000 euros, conforme al contenido económico del acto sancionador que se pretende anular, o en las posteriores SSTS de 28-02-2018 (Rec. 1554/2016), 11-05-2018 (Rec. 1880/2016); 13-06-2018 (Rec. 3257/2016 ); 12-07-2018 (Rec. 883/2017) y 23-01-2019 (Rec. 417/2017), que concluye; "el acceso al recurso de suplicación vendrá determinado por la regla del art. 191. 2 g) LRJS; es decir, resulta preciso que el gravamen para el sancionado, el contenido económico de la propia sanción, supere los 3000 euros previstos en esa norma general, y ello porque la determinación de la cuantía en estos casos y a efectos del recurso de suplicación viene regulada específicamente en el núm. 4 del art. 192 LRJS. Reiteran dicha doctrina las STS de 4 de marzo de 2019, recurso 455/2018; 14 de marzo de 2019, recurso: 2970/2017; y 4 de abril de 2019, recurso: 1291/2017

En aplicación de lo dispuesto en el art. 191, 2 g) LRJS al reclamarse no sobre la prestación de desempleo reconocida, ni sobre la procedencia de su reintegro, sino sobre la diferencia existente entre lo percibido y lo abonado en el período reclamado, el acceso al recurso requería que aquellas diferencias fueran superiores a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto, de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS- lo que no es un hecho alegado ni notorio.

CUARTO.- Falta de competencia funcional de la Sala.

Delimitada la cuestión queda delimitada al supuesto en que cuando no se reclama con la demanda inicial el reconocimiento de la prestación sino alguno de los elementos de cálculo de la prestación o la determinación de la base reguladora y la responsabilidad por la diferencia entre la base reguladora inicialmente reconocida y la que se declara procedente, o, como es el caso, una reclamación de abono indebido de una cantidad por prestación que no tiene cobertura, puesto que la prestación solo se reconoció para un determinado periodo, es aplicable la exigencia legal de que la reclamación sea superior a 3.000 euros, y la determinación de la cuantía viene dada por lo que se reclama en la demanda, salvo que se actualice en el juicio oral la pretensión económica a periodos sobrevenidos, que en caso de prestaciones periódicas el cálculo será anual salvo que por la actualización mencionada se exceda en el tiempo dicho periodo (en tal sentido, entre la doctrina de suplicación, destacar la STSJ Madrid de 4 de noviembre de 2024, núm. 761/2024, recurso: 523/2024).

En consecuencia sin entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto por el demandante sobre impugnación de la resolución sobre reintegro de percepciones indebidamente percibidas en concepto de prestaciones por desempleo, debemos declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas en la instancia desde la admisión a trámite del anuncio del aludido recurso de suplicación, al no ser susceptible del mismo la sentencia impugnada en razón de la cuantía, que devendrá firme, lo que ha de dar lugar a la desestimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 201, 1 LRJS.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente

Fallo

- Debemos declarar y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto frente a la sentencia del Juzgado Social 34 de Barcelona, núm. 178/2024, dictada en fecha 28-06-2024, en expte. NUM000, que desestimó la demanda interpuesta contra el SERVICIO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), en la que solicitaba que quedara sin efecto la resolución impugnada por diferencias del importe declarado percibido indebidamente.

- Declaramos la nulidad de todo lo actuado desde la notificación a las partes de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, y la firmeza de la misma.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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