Sentencia Social 1505/202...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 1505/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 816/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL

Nº de sentencia: 1505/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101060

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2092

Núm. Roj: STSJ CV 2092:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0301444420210003824

Procedimiento: Recursos de suplicación 816/2024.

Materia:Otros derechos laborales individuales

Ilmas. Sras. :

Dª. Gema Palomar Chalver, presidente

Dª. Mª del Carmen López Carbonell

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1505/2025

En el recurso de suplicación 000816/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000538/2021, seguidos sobre derechos laborales individuales, a instancia de Dª. Marí Luz, asistida por el Letrado D. José Luís Pérez Pérez, contra PLÁSTICOS VICENT SLU y AIG EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA, representados por el Letrado D. José Pérez-Curiel Roca, y en los que es recurrente Dª. Marí Luz, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen López Carbonell .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda de reclamación de cantidad por accidente de trabajo interpuesta por D.ª Marí Luz contra Plásticos Vicent S.L.U. y AIG Europe Sucursal en España, a quienes absuelvo de las reclamaciones formuladas en su contra. Tengo a la parte demandante por desistida de su demanda frente a Smurfit Kappa S.A.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. La trabajadora ha venido prestando servicios por cuenta ajena para la mercantil Plásticos Vicent SL, siendo su relación laboral indefinida, a jornada completa, con una antigüedad del5/03/2013 y percibiendo un salario diario de 58,33€incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. la relación laboral se rige por el Convenio colectivo transformación materias plásticas y tabla salarial con los distintos puestos de trabajo, y se extinguió por despido objetivo por ineptitud sobrevenida de 25 de febrero de 2021. La mercantil Plásticos Vicent SLU organiza la actividad preventiva con el Servicio de Prevención de RRLL Ajeno Unimat Prevención SL en las especialidades preventivas de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y psicosociología aplicada, y con el SPA Europreven SPRL SL para la especialidad preventiva de vigilancia de la salud. La empresa dispone de Evaluación de Riesgos del Puesto de trabajo de Envasadora de septiembre de 2016, entre sus funciones destaca que "se encarga de tirar la basura en la zona del colectivo", se prevé el riesgo de "Golpes con las Puertas de Acceso," como medida preventiva se establece "Mantener la atención durante el desarrollo de las tareas". La planificación de la actividad preventiva preveía "Revisar las puertas de forma que minimice el riesgo de golpes durante el cierre automático y mejorar de forma ergonómica el transporte de la basura de forma que permite no manipular cargas y disponer de las manos libres para la apertura de puertas." También se evalúa el riesgo de sobreesfuerzos, posturas inadecuadas o movimientos repetitivos por realización de trabajos o tareas que impliquen movimientos repetitivos de MS, brazos, manos. Se dispone de estudio ergonómico de los puestos de 1 de julio de 2016. Profesiograma puesto de trabajo de "ENVASADORA". " Descripción del puesto: realizar un ágil y correcto embalado de la bolsa suelta o continua en el box o caja. Para ello debe plegar las bolsas en filas de una manera ordenada y continua en el interior de una caja de cartón. En el proceso se debe de controlar y detectar los distintos defectos de la bolsa". "Riesgos. 128. Sobresfuerzos, posturas inadecuadas o movimientos repetitivos: realización de trabajos o tareas (encajado) que implican movimientos repetitivos de miembro superior: brazos, manos. Probalidad 3=ocasional Severidad 4=Muy Grave. Tolerabilidad 7 = importante". Las bolsas son de distintas capacidades, volúmenes y resistencia, y la ejecución de esta tarea va al ritmo de producción de la máquina que en general suele ser de 31 bolsas por minuto.3.Evaluación de Riesgos Puesto de trabajo de Envasadora 29/09/2019 "13. Realización de trabajos o tareas (encajado) que implican movimientos repetitivos de miembros superiores: brazos, manos. 8 Riesgo de golpes con las puertas de acceso a la zona del colector para depositar basuras. 8. Choques y golpes durante el uso de las transpaletas/carros.". consta evaluación de riesgos y planificación de medidas de 19 de octubre de 2018 y 11 de octubre de 2019 con idéntico contenido al efecto. El 17-12-2017. El accidente que sufrió la trabajadora se produjo durante el turno de trabajo. Cuando la trabajadora se disponía a salir del lugar donde desempeñaba de forma habitual las tareas de su puesto de "envasadora", denominado la "Sala blanca", cogió la manivela para abrir la puerta de esta "Sala Blanca" para ir a los vestuarios y simultáneamente otra compañera desde el lado opuesto abrió la misma puerta golpeando la mano derecha de la actora con contusión de la articulación trapeciometacarpiana. La puerta RF60, que tiene un elevado tránsito, contaba con una mirilla bidireccional a 1,43 mt de altura y 32 cm de diámetro para poder ver lo que había al otro lado antes de abrir la puerta. Acta de Inspección de trabajo de 21 de septiembre de 2022 e informe de investigación del at encargado por la empresa, que damos por reproducidos ("criterio inadecuado al abrir la puerta, no usar la mirilla"). Tras este accidente, a los pocos meses la empresa tomó la decisión de modificar la puerta de manera que en la actualidad cuenta con una ventana grande rectangular que ocupa algo menos de la mitad de la puerta, se colocó un cartel de aviso y un empujador. La trabajadora cursó proceso de it del 17 de enero de 2018, con IQ el 23 de febrero de 2018 y alta el 18 de mayo de 2018 (122 días) y procesos de recaídas de 21 de junio de 2018 con alta el 11 de noviembre de 2018 (144 días), de 27 de febrero de 2019 a 2 de diciembre de 2019 (278 días) con IQ el 11 de marzo de 2019 y de 3 de junio a 16 de diciembre de 2020 (197 días). IQ de 15 de junio de 2022. Se acreditan 4 días de estancia hospitalaria. Informe de servicio de prevención de 18 de diciembre de 2019: no apto para envasadora, debe evitar las tareas que requieran ejercer presión de forma reiterada y/o intensa con la mano derecha, así como las que precisen manipulación manual de cargas o movimientos repetitivos con el miembro superior derecho. Posteriores informes de 9 y 31 de enero de 2020 y 15 de diciembre de 2020, que damos por reproducidos. Se valoró por el servicio de prevención Europreven movilidad funcional a puestos de pinche, operaria de ensamblaje, auxiliar de inyección o personal de limpieza, de 31 de enero de 2020. Posteriormente, se destinó a la trabajadora a puesto de ensambladora, tras actividad formativa correspondiente: revisión de piezas fabricadas por la máquina bajo su control y de que cumplan las especificaciones requeridas, realizando muestreos e inspecciones visuales, actuación sobre incidencias hasta su responsabilidad, desbloqueo manual de ensambladoras (en caso de bloqueos constantes, avisar al mecánico de ensamblaje para ajuste de máquina), transporte de contenedores de grifos llenos y vacíos, limpieza y mantenimiento de la sala. Sobreesfuerzo en manejo manual de cargas muy puntual, manejo de bolsas, cajas y tapones de entre 10 y 12 kg como material no conforme, uso de transpaleta. Resolución INSS 7/02/2020 reconoce situación de Lesiones Permanentes No invalidantes derivada de Accidente de Trabajo. Reconoce como "profesión del trabajador: envasadora en fábrica de plásticos". Y en aplicación del Baremo (077) fija un importe de 1070,00 euros. Que en el Dictamen Propuesta de 07/02/2020 se pone de manifiesto: "Cuadro clínico residual: contusión Accidente de Trabajo con persistencia dolor en zona radia volar de la muñeca derecha: De quervain derecho Intervención Quirúrgica Mutua en tres ocasiones 02.18, 06.18, última 11.3.19. En la actualidad en espera de nuevo rhb sps-.". Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Algias referidas en mano derecho. Accidente laboral operado el 28-0216 en mutua (De quervain), operada el 11-03-19 de nuevo en mutua. Persiste molestias. Remitida por COT sps a Rhb". Tras impugnación judicial, la trabajadora fue declarada en situación de ipp derivada de at por sentencia de 23 de noviembre de 2021, dictada por la Sala de lo Social del TSJCV. Limitaciones: limitación de la movilidad el hombro derecho en un 50%, limitación de la movilidad de la muñeca derecha en un 66%, síndrome sudeck (algodistrofia) de mano derecha, limitación de la movilidad metacarpofalángica en 50% y de la flexión, interfalángica inferior a 90º, dedo meñique desviado hacia lado cubital, cicatriz en cruz 2x4 cm en borde radial muñeca, cicatriz lineal de 4 cm en cara anterior de la muñeca y mano derecha edematosa. Paciente diestra. Fecha de nacimiento: NUM000 de 1969. La empresa decide trasladar a la actora del puesto de "Operaria de Envasadora" al de "Operaria de Ensambladora" para que preste servicios en dicho puesto de trabajo. Posteriormente se produce el despido objetivo por ineptitud sobrevenida de 25 de febrero de 2021. Una compañera de trabajo sufrió un at el 28 de mayo de 2016 con una puerta de acceso a los contenedores. Por dichos hechos se impuso a la empresa un recargo de prestaciones. D. Sebastián era delegado de prevención desde 2008. (Documental, testificales de D. Sebastián y d.ª Adela y periciales) SEGUNDO. La empresa tiene concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con AIG Europe con un capital asegurado de 300.000 euros y franquicia a cargo de la empresa demandada de 7.500 euros. (Documental,). TERCERO. Presentada papeleta de conciliación, fueron las partes citadas al acto de conciliación que concluyó sin efecto. Al acto de conciliación compareció la empresa (documental).".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Marí Luz, habiendo sido impugnada por las partes demandadas PLÁSTICOS VICENT SLU Y AIG EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-1. El presente recurso plantea dos motivos de suplicación formulados respectivamente con amparo procesal en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). En el primer motivo formulado con amparo procesal en el apartado b ) del citado precepto legal, se interesa la modificación del hecho probado primero, para sustituir su actual redacción por la que esta parte propone, cuyo tenor literal damos por reproducido a efectos de la presente y en la que la ahora recurrente, propone hasta 11 modificaciones que fundamenta en los documentos 2º 4º, 6º, 65º, 10º, 15º, 16, 17º, 21º, 22º y 50º de su ramo de prueba. Modificaciones que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1º. Insuficiencia de plan de prevención en cuanto según esta parte el plan de riesgos no prevé el riesgo de golpe con otras puertas distintas a la de acceso al colector para depositar la basura.

2º. Adición a la evaluación de riesgos consignada en la sentencia, del puesto de trabajo en relación con la salud de la trabajadora y su control periódico.

3º Ampliación de los riesgos recogidos en el profesiograma del puesto de trabajo de la actora que se consigna en la sentencia.

4º Transcripción literal de parte del acta de inspección de trabajo de 21 de septiembre de 2022 que la sentencia ya da por reproducida en el citado hecho probado.

5º. Transcripción literal de parte del informe de 15-12-2017 que la sentencia ya da por reproducido en su integridad en el citad hecho probado.

6º Incorporación del contenido de los informes médicos de seguimiento presentados por esta parte, por los que pretende se haga constar que la trabajadora no era apta para desempeñar el puesto de trabajo que tenía asignado en el momento del accidente.

7º Incorporación de informes médicos de seguimiento ( 2018-2019) con los que considera se acredita que trabajó sin previo reconocimiento de aptitud para el puesto de envasadora.

8º Transcripción de las funciones de envasadora de preprocesados.

9º Transcripción de las funciones del puesto de ensambladora

10º Referencia al contenido de la demanda por despido presentada por esta parte y que finalizó mediante acta de conciliación judicial el 2-11-2021 en el que la empresa reconoció la improcedencia, alegando que dicho allanamiento produce efecto de cosa juzgada.

11º Transcripción literal de la sentencia 223/2020

2. Con carácter previo a abordar este primer motivo del recurso y citando la doctrina recogida entre otras en nuestra sentencia de 19/5/2020 dictada en el recurso 2156/2019, conviene recordar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS, 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

4. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa procede la integra desestimación de este primer motivo del recurso. En primer lugar, y en términos generales, consideramos que ninguno de los documentos de referencia indicados evidencia error manifiesto de la magistrada en la valoración de los mismos. Por otro lado, las modificaciones instadas carecen de la trascendencia pretendida a efectos de combatir el fallo de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que tal como resulta de la fundamentación jurídica de la citada resolución, se trata en casi todos los casos, de datos no controvertidos que ya se han valorado en la resolución del caso y que no se han considerado suficientes para atribuir responsabilidad a las demandadas. No procede en ningún caso la transcripción parcial y literal de aquellos documentos cuyo contenido íntegro se da por reproducido en la sentencia recurrida, y por lo tanto la parte puede invocar sin necesidad de resaltar aquellos pasajes que sean de su interés en los termino pretendidos. Tampoco procede incorporar como hechos probado la resolución judicial aportada como documento 2º, sin que la transcripción objetiva tanto de los informes médicos aportados como de los profesiogramas, permitan tal y como pretende esta parte llegar a las conclusiones anunciadas sobre el incumplimiento de la empleadora en materia de prevención en relación con la adaptación del puesto de trabajo que la actora desempeñaba y sin que pueda considerarse que el acuerdo conciliatorio en un proceso de despido constituye tal y como pretende esta parte un allanamiento con efecto de cosa juzgada. Por último no procede tal y como pretende la recurrente incluir hechos negativos que son impropios del conceto legal de la revisión fáctica, sin que todas sus alegaciones en definitiva evidencian un error de valoración de prueba documental o pericial por parte de la magistrada actuante que justifique acceder a lo solicitado. En cualquier caso por su dimensión y contenido la propuesta de modificación fáctica del hecho probado primero excede sin lugar a duda de los presupuestos procesales enunciados y se apoya en una valoración conjunta y alternativa de la prueba propuesta a instancia de parte con la que pretende sustituir el convencimiento alcanzado por la Juzgadora, en el legítimo ejercicio de las facultadas atribuidas por el legislador al órgano judicial, motivos todos ellos que nos llevan a la integra desestimación de sus pedimentos.

SEGUNDO.1. En los dos siguientes motivos, formulados ambos como motivo segundo del recurso, se plantean dos cuestiones de distinto alcance.

En el primero de estos dos motivos, formulado con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la recurrente formula la censura jurídica a la sentencia. Denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 15 y 25 de la Ley 31/1995 de prevención de Riesgos laborales, en relación con lo dispuesto en los artículos 1.104 y 1903 del CC, por entender que a diferencia de lo resuelto por la magistrada actuante, el accidente que sufrió la trabajadora en el ejercicio de sus funciones se produjo a consecuencia de los incumplimientos de la empleadora en materia de prevención tanto por la falta de medidas de seguridad adecuadas en la puerta de tránsito donde se produjo el golpe , como por la falta de adaptación del puesto de trabajo de la actora , que a pesar de tener la condición de especialmente sensible a los riesgos laborales, prestaba servicios en un puesto con condiciones no adecuadas a su calificación. Considera además que la sentencia no aplica correctamente la doctrina judicial que impone a la empresa la obligación de acreditar la máxima diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención y reivindica la integra estimación de su demanda.

2. En un segundo apartado de esta última parte del recurso, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 207 y 222 de la LEC por entender que en la medida que en el hecho 4º de su demanda se hacía constar que su ineptitud sobrevenida derivaba del accidente de trabajo sufrido por infracción de las medidas de prevención por parte de la empleadora y que la empresa reconoció la improcedencia del despido, en un acta de conciliación judicial, se aplica respecto de este hecho, el efecto de cosa juzgada en cuanto al motivo del accidente de trabajo.

3. Con carácter previo a resolver las cuestiones sustantivas suscitadas en esta última parte del recurso, debemos precisar que no cabe en este apartado la denuncia relacionada con normas procesales como lo es la referencia a las norma procesales invocadas cuya infracción debió alegarse, en su caso, por la vía prevista para la nulidad de actuaciones en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS. Es cierto que tal como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en las STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992, recursos 172 y 179, los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, por s parte el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. Y precisamente es desde esta perspectiva, desde la cual la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral, siguiendo la línea jurisprudencial indicada podemos afirmar en términos generales que la nulidad de actuaciones es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en este sentido hemos sostenido que para que así sea deben darse los siguientes requisitos: ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .

4. Lo expuesto hasta el momento sería suficiente para desestimar el ultimo motivo formulado de forma deficiente sin remitirse a la vía de la nulidad. Sin embargo a todo lo anterior cabe añadir que la normas invocadas no producen el efecto pretendido. Tal como se desprende del artículo 222 de la LEC solo las resoluciones judiciales firmes producen el efecto de cosa juzgada. Distinto a lo anterior es el efecto vinculante del acuerdo alcanzado en conciliación judicial que únicamente se extiende a los términos incluidos de forma expresa en el acuerdo alcanzado entre las partes, y que en este caso se centró en la calificación del despido enjuiciado y en las consecuencias económicas pactadas tras el reconocimiento de improcedencia, sin que mas allá de los términos del acuerdo pueda atribuirse ningún efecto vinculante a los hechos consignados en la demanda inicial, que no fueron recogidos de forma expresa en dicho pacto conciliatorio y sin que pueda confundirse la conciliación judicial con la figura del allanamiento a la que hace referencia la recurrente en sede de revisión fáctica, lo que nos lleva a la desestimación del motivo examinado.

TERCERO.-1 Procedemos por último a examinar la aplicación que del derecho sustantivo hace la sentencia recurrida al desestimar la demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por la Sra. Marí Luz el día 17-12-2017.

2. Tal como sostiene el Tribunal Supremo entre otras en la sentencia de 30 de junio de 2010 (rcud.4123/2008 )," es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia de la empresa, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 del Código Civil (CC ). De modo que existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador -que se deriva de lo dispuesto en los artículos 4.2 d) del ET y 14.2 , 15.4 , 17.1 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". Y si bien no puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, lo cierto es que el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Pero siempre teniendo en cuenta, tal y como se subraya en la sentencia citada, que "no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado (...) por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto "desmotivador" en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor)". Por lo que, en definitiva, "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente". En esta misma línea esta Sala de lo Social ha señalado que la responsabilidad contractual del artículo 1.101 del Código Civil , exige la concurrencia de tres factores:

a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado. b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado. c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario. Pues como ya tuvo ocasión de señalar la STS (Sala 4ª) de 28 de febrero de 2002 "no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual".

3. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida considera que la empresa demandada acredita en juicio que actuó con la diligencia exigible cumpliendo las obligaciones establecidas en materia de prevención. A tal efecto destaca la magistrada que ha quedado acreditado que la puerta de acceso en la que se produjo el accidente contaba con medidas de seguridad adecuadas, al permitir la visibilidad desde ambos lados de forma accesible y estar debidamente contemplado el riesgo derivado del tránsito en el plan de prevención de riesgos, siendo la causa del accidente la falta de atención de las trabajadora implicadas que no hicieron uso correcto del mecanismo de control de paso sin que pueda concluirse tal y como pretende la actora que el accidente se produce por falta de actividad preventiva, al no apreciar infracción alguna. Frente a ello la recurrente alude a la insuficiencia de las medidas adoptadas y se remite a las medidas adoptadas con posterioridad . Sin embargo y a tenor de los hechos declarado probados que resultan inalterados y vinculantes para esta Sala, consideramos que la sentencia recurrida hace una correcta aplicación de la doctrina expuesta, en este punto sin que de forma objetiva resulten circunstancias no valoradas por esta o valoradas de forma errónea , que permitan modificar el criterio del juzgador que apoya su decisión en la inexistencia de nexo causal entre el daño producido y un posible incumplimiento empresarial y que el golpe que causo el daño corporal por el que aquí se reclama, se produjo al acceder a la zona de paso de forma simultánea sin hacer uso del mecanismo de control visual habilitado para evitar el riesgo de choque. La sentencia declara igualmente que en el momento del accidente la trabajadora desempeñaba su puesto de trabajo sin que constara informe del servicio de prevención contrario, sin que la posterior adaptación del puesto de trabajo de la actora pueda afectar al origen del accidente de trabajo, que fue la actuación negligente de las trabajadoras, al pasar de una zona de trabajo a otra, careciendo de relevancia a efectos de la presente cualquier otra circunstancia posterior a la que fue la causa del daño por el que se reclama. Argumentos todos estos que avalan la decisión alcanzada en la instancia. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso examinado, debiendo además destacar que tal como venimos sosteniendo entre otras en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2024, recurso 902/2023, la resolución del mismo debe apoyarse en dos premisas que determinan el pronunciamiento de esta Sala de suplicación: por un lado la naturaleza y objeto del proceso laboral que es un proceso de instancia única y por otro lado el carácter extraordinario de la Suplicación que debe partir de los hechos declarados probados en la instancia y que en el caso que nos ocupan resultan inalterados y vinculantes para esta Sala.

CUARTO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Marí Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Alicante el 8 de enero de 2024 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0816 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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