Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 1505/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 816/2024 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL
Nº de sentencia: 1505/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101060
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2092
Núm. Roj: STSJ CV 2092:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. :
Dª. Gema Palomar Chalver, presidente
Dª. Mª del Carmen López Carbonell
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000816/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000538/2021, seguidos sobre derechos laborales individuales, a instancia de Dª. Marí Luz, asistida por el Letrado D. José Luís Pérez Pérez, contra PLÁSTICOS VICENT SLU y AIG EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA, representados por el Letrado D. José Pérez-Curiel Roca, y en los que es recurrente Dª. Marí Luz, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen López Carbonell .
Antecedentes
Fundamentos
1º. Insuficiencia de plan de prevención en cuanto según esta parte el plan de riesgos no prevé el riesgo de golpe con otras puertas distintas a la de acceso al colector para depositar la basura.
2º. Adición a la evaluación de riesgos consignada en la sentencia, del puesto de trabajo en relación con la salud de la trabajadora y su control periódico.
3º Ampliación de los riesgos recogidos en el profesiograma del puesto de trabajo de la actora que se consigna en la sentencia.
4º Transcripción literal de parte del acta de inspección de trabajo de 21 de septiembre de 2022 que la sentencia ya da por reproducida en el citado hecho probado.
5º. Transcripción literal de parte del informe de 15-12-2017 que la sentencia ya da por reproducido en su integridad en el citad hecho probado.
6º Incorporación del contenido de los informes médicos de seguimiento presentados por esta parte, por los que pretende se haga constar que la trabajadora no era apta para desempeñar el puesto de trabajo que tenía asignado en el momento del accidente.
7º Incorporación de informes médicos de seguimiento ( 2018-2019) con los que considera se acredita que trabajó sin previo reconocimiento de aptitud para el puesto de envasadora.
8º Transcripción de las funciones de envasadora de preprocesados.
9º Transcripción de las funciones del puesto de ensambladora
10º Referencia al contenido de la demanda por despido presentada por esta parte y que finalizó mediante acta de conciliación judicial el 2-11-2021 en el que la empresa reconoció la improcedencia, alegando que dicho allanamiento produce efecto de cosa juzgada.
11º Transcripción literal de la sentencia 223/2020
2. Con carácter previo a abordar este primer motivo del recurso y citando la doctrina recogida entre otras en nuestra sentencia de 19/5/2020 dictada en el recurso 2156/2019, conviene recordar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS, 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
4. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa procede la integra desestimación de este primer motivo del recurso. En primer lugar, y en términos generales, consideramos que ninguno de los documentos de referencia indicados evidencia error manifiesto de la magistrada en la valoración de los mismos. Por otro lado, las modificaciones instadas carecen de la trascendencia pretendida a efectos de combatir el fallo de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que tal como resulta de la fundamentación jurídica de la citada resolución, se trata en casi todos los casos, de datos no controvertidos que ya se han valorado en la resolución del caso y que no se han considerado suficientes para atribuir responsabilidad a las demandadas. No procede en ningún caso la transcripción parcial y literal de aquellos documentos cuyo contenido íntegro se da por reproducido en la sentencia recurrida, y por lo tanto la parte puede invocar sin necesidad de resaltar aquellos pasajes que sean de su interés en los termino pretendidos. Tampoco procede incorporar como hechos probado la resolución judicial aportada como documento 2º, sin que la transcripción objetiva tanto de los informes médicos aportados como de los profesiogramas, permitan tal y como pretende esta parte llegar a las conclusiones anunciadas sobre el incumplimiento de la empleadora en materia de prevención en relación con la adaptación del puesto de trabajo que la actora desempeñaba y sin que pueda considerarse que el acuerdo conciliatorio en un proceso de despido constituye tal y como pretende esta parte un allanamiento con efecto de cosa juzgada. Por último no procede tal y como pretende la recurrente incluir hechos negativos que son impropios del conceto legal de la revisión fáctica, sin que todas sus alegaciones en definitiva evidencian un error de valoración de prueba documental o pericial por parte de la magistrada actuante que justifique acceder a lo solicitado. En cualquier caso por su dimensión y contenido la propuesta de modificación fáctica del hecho probado primero excede sin lugar a duda de los presupuestos procesales enunciados y se apoya en una valoración conjunta y alternativa de la prueba propuesta a instancia de parte con la que pretende sustituir el convencimiento alcanzado por la Juzgadora, en el legítimo ejercicio de las facultadas atribuidas por el legislador al órgano judicial, motivos todos ellos que nos llevan a la integra desestimación de sus pedimentos.
En el primero de estos dos motivos, formulado con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la recurrente formula la censura jurídica a la sentencia. Denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 15 y 25 de la Ley 31/1995 de prevención de Riesgos laborales, en relación con lo dispuesto en los artículos 1.104 y 1903 del CC, por entender que a diferencia de lo resuelto por la magistrada actuante, el accidente que sufrió la trabajadora en el ejercicio de sus funciones se produjo a consecuencia de los incumplimientos de la empleadora en materia de prevención tanto por la falta de medidas de seguridad adecuadas en la puerta de tránsito donde se produjo el golpe , como por la falta de adaptación del puesto de trabajo de la actora , que a pesar de tener la condición de especialmente sensible a los riesgos laborales, prestaba servicios en un puesto con condiciones no adecuadas a su calificación. Considera además que la sentencia no aplica correctamente la doctrina judicial que impone a la empresa la obligación de acreditar la máxima diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención y reivindica la integra estimación de su demanda.
2. En un segundo apartado de esta última parte del recurso, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 207 y 222 de la LEC por entender que en la medida que en el hecho 4º de su demanda se hacía constar que su ineptitud sobrevenida derivaba del accidente de trabajo sufrido por infracción de las medidas de prevención por parte de la empleadora y que la empresa reconoció la improcedencia del despido, en un acta de conciliación judicial, se aplica respecto de este hecho, el efecto de cosa juzgada en cuanto al motivo del accidente de trabajo.
3. Con carácter previo a resolver las cuestiones sustantivas suscitadas en esta última parte del recurso, debemos precisar que no cabe en este apartado la denuncia relacionada con normas procesales como lo es la referencia a las norma procesales invocadas cuya infracción debió alegarse, en su caso, por la vía prevista para la nulidad de actuaciones en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS. Es cierto que tal como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en las STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992, recursos 172 y 179, los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, por s parte el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. Y precisamente es desde esta perspectiva, desde la cual la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral, siguiendo la línea jurisprudencial indicada podemos afirmar en términos generales que la nulidad de actuaciones es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en este sentido hemos sostenido que para que así sea deben darse los siguientes requisitos: ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .
4. Lo expuesto hasta el momento sería suficiente para desestimar el ultimo motivo formulado de forma deficiente sin remitirse a la vía de la nulidad. Sin embargo a todo lo anterior cabe añadir que la normas invocadas no producen el efecto pretendido. Tal como se desprende del artículo 222 de la LEC solo las resoluciones judiciales firmes producen el efecto de cosa juzgada. Distinto a lo anterior es el efecto vinculante del acuerdo alcanzado en conciliación judicial que únicamente se extiende a los términos incluidos de forma expresa en el acuerdo alcanzado entre las partes, y que en este caso se centró en la calificación del despido enjuiciado y en las consecuencias económicas pactadas tras el reconocimiento de improcedencia, sin que mas allá de los términos del acuerdo pueda atribuirse ningún efecto vinculante a los hechos consignados en la demanda inicial, que no fueron recogidos de forma expresa en dicho pacto conciliatorio y sin que pueda confundirse la conciliación judicial con la figura del allanamiento a la que hace referencia la recurrente en sede de revisión fáctica, lo que nos lleva a la desestimación del motivo examinado.
2. Tal como sostiene el Tribunal Supremo entre otras en la sentencia de 30 de junio de 2010 (rcud.4123/2008 ),"
3. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida considera que la empresa demandada acredita en juicio que actuó con la diligencia exigible cumpliendo las obligaciones establecidas en materia de prevención. A tal efecto destaca la magistrada que ha quedado acreditado que la puerta de acceso en la que se produjo el accidente contaba con medidas de seguridad adecuadas, al permitir la visibilidad desde ambos lados de forma accesible y estar debidamente contemplado el riesgo derivado del tránsito en el plan de prevención de riesgos, siendo la causa del accidente la falta de atención de las trabajadora implicadas que no hicieron uso correcto del mecanismo de control de paso sin que pueda concluirse tal y como pretende la actora que el accidente se produce por falta de actividad preventiva, al no apreciar infracción alguna. Frente a ello la recurrente alude a la insuficiencia de las medidas adoptadas y se remite a las medidas adoptadas con posterioridad . Sin embargo y a tenor de los hechos declarado probados que resultan inalterados y vinculantes para esta Sala, consideramos que la sentencia recurrida hace una correcta aplicación de la doctrina expuesta, en este punto sin que de forma objetiva resulten circunstancias no valoradas por esta o valoradas de forma errónea , que permitan modificar el criterio del juzgador que apoya su decisión en la inexistencia de nexo causal entre el daño producido y un posible incumplimiento empresarial y que el golpe que causo el daño corporal por el que aquí se reclama, se produjo al acceder a la zona de paso de forma simultánea sin hacer uso del mecanismo de control visual habilitado para evitar el riesgo de choque. La sentencia declara igualmente que en el momento del accidente la trabajadora desempeñaba su puesto de trabajo sin que constara informe del servicio de prevención contrario, sin que la posterior adaptación del puesto de trabajo de la actora pueda afectar al origen del accidente de trabajo, que fue la actuación negligente de las trabajadoras, al pasar de una zona de trabajo a otra, careciendo de relevancia a efectos de la presente cualquier otra circunstancia posterior a la que fue la causa del daño por el que se reclama. Argumentos todos estos que avalan la decisión alcanzada en la instancia. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso examinado, debiendo además destacar que tal como venimos sosteniendo entre otras en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2024, recurso 902/2023, la resolución del mismo debe apoyarse en dos premisas que determinan el pronunciamiento de esta Sala de suplicación: por un lado la naturaleza y objeto del proceso laboral que es un proceso de instancia única y por otro lado el carácter extraordinario de la Suplicación que debe partir de los hechos declarados probados en la instancia y que en el caso que nos ocupan resultan inalterados y vinculantes para esta Sala.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Marí Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Alicante el 8 de enero de 2024 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
