Sentencia Social 3056/202...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 3056/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5185/2025 de 22 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 3056/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102695

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4477

Núm. Roj: STSJ CAT 4477:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238060802

Recurso de suplicación 5185/2025 -T4

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 1121/2023

Parte recurrente/Solicitante: Nazario, Jacobo, Porfirio

Abogado/a:

Graduado/a Social: Victor Ferreira Navarro, Victor Ferreira Navarro, Victor Ferreira Navarro Parte recurrida: OTHMAN KTIRI TRANSFER, S.L., OK MOBILITY ESPAÑA, S.L.U., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: CLARA MARIA BORRAS VIVES, SONALI NATHURMAL MELWANI

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3056/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 22 de mayo de 2026

Ponente:Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23-4-2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Nazario, D. Jacobo y D. Porfirio contra la empresa OTHMAN KTIRI TRANSFER S.L., OK MOBILIY ESPAÑA S.L. y FOGASA, y se DECLARA la procedencia de los despidos realizados con efectos del 25/10/23. »

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-D. Nazario ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Othman Ktiri Transfer S.L., con antigüedad computable desde el 08/01/2018, con categoría de conductor/team leader y salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 2.074,19 euros. (Nóminas, documento 12 de Othman)

D. Jacobo ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Othman Ktiri Transfer S.L., con antigüedad computable desde el 24/07/2016, categoría de conductor y salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 2.091,11 euros. (Nóminas, documento 13 de Othman)

D. Porfirio ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Othman Ktiri Transfer S.L., con antigüedad computable desde el 02/02/2016, con categoría de conductor y salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 2.098,12 euros. (Nóminas, documento 14 de Othman)

SEGUNDO.-Los actores pasaron subrogados desde la empresa Othman Ktiri Rent a car S.L. (posteriormente denominada OK Mobility España) a Othman Ktiri Transfer S.L. durante los meses de abril, mayo y junio de 2021. (Informes de vida laboral, documentos 2, 11 y 15 de la parte actora. Subrogación no discutida por Othman)

TERCERO.-En fecha 10 de octubre de 2023, y con fecha de efectos 25 de octubre de 2013, la demandada Othman comunicó a los actores por medio de sendas cartas su despido por causas objetivas de carácter productivo. El contenido de las cartas consta aportado como documentos 1, 2 y 3 de Othman, y se da por reproducido a efectos meramente expositivos.

Junto a la carta se puso a disposición de los trabajadores las siguientes indemnizaciones:

D. Nazario: 7.462,89 euros.

D. Jacobo: 10.312,32 euros.

D. Porfirio: 10.437,47 euros. (Documentos 9 a 11 de Othman)

CUARTO.-Othman Ktiti Rent a Car suscribió con Othman Ktiri Transfer un contrato de prestación de servicios de transporte de pasajeros entre empresas por el cual la segunda se obligaba a llevar a cabo un servicio de recogida y traslado de los usuarios de la primero desde el aeropuerto hasta sus bases y viceversa, ubicadas en las islas Baleares, Barcelona, Madrid y Alicante. (Documento 17 de Othman)

QUINTO.-En fecha 01/09/21 las empresas suscribieron una adenda al contrato limitando el servicio a las localidades de Barcelona y Madrid, por haber sido Othman Ktiri Ren a car S.L. adjudicataria de un contrato de arrendamiento de superficies para la actividad de alquiler de vehículos sin conductos en el aeropuerto de Palma de Mallorca. (Documento 18 de Othman)

SEXTO.-En fecha 01/09/23 OK Mobility España comunicó a Othman Ktiri Transfer que como consecuencia de la adjudicación del expediente C7BCN/122/23 "arrendamiento de espacios destinados a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor y otras actividades complementarias en el aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona-El Prat", rescindían el contrato con el preaviso de un mes de antelación a la fecha efectiva, que se situaba en el día 30/09/23. (Documento 19 de Othman)

SÉPTIMO.-El trabajador de Othman D. Apolonio también recibió una carta de despido idéntica a la de los demandantes, pero en fecha indeterminada se le comunicó el retraso de la fecha de efectos de la extinción hasta el 26/11/23 porque debido a un retraso en la apertura al público de la oficina en el Aeropuerto de Barcelona hasta el 26/11/23. (Documentos 22, 23 y 24 de Othman)

OCTAVO.-El 20/07/23 Aena comunicó a OK Mobility la adjudicación del expediente C7BCN/122/23 "arrendamiento de espacios destinados a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor y otras actividades complementarias en el aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona-El Prat". (Documentos 1 y 2 de Ok Mobility)

NOVENO.-El trabajador de Ok Mobility D. Leovigildo recibió carta de despido por causas objetivas de tipo productivo, y de contenido análogo al de los demandantes, el 10/10/23, con efectos del 25/10/23, si bien finalmente la extinción de la relación laboral se demoró hasta el 26/11/23 exponiendo la empresa en su comunicación que se había producido un retraso en la apertura al público de la oficina en el Aeropuerto de Barcelona. (Documentos 3 y 4 de Ok Mobility)

DÉCIMO.-OK Mobility se dedica al alquiler de vehículos sin conductor. Othman se dedica al transporte de pasajeros desde las terminales del aeropuerto hasta la base de Ok Mobility, donde los clientes alquilan los vehículos. (Interrogatorio de los legales representantes de las empresas demandadas)

DECIMOPRIMERO.-Los trabajadores de Othman debían disponer de carnet para conducción de vehículos de más de 10 plazas porque así lo exigía el contrato suscrito entre ambas empresas, mientras que el trabajador de Ok Mobility Sr. Leovigildo carecía de este tipo de permiso de conducir. (Interrogatorio de la legal representante de OK Mobility)

DECIMOSEGUNDO.-OK Mobility abonaba mensualmente una factura a Othman por los servicios de transfer. (Documento 21 de Othman)

DECIMOTERCERO.-La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido)

DECIMOCUARTO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia. La papeleta de conciliación se presentó el 09/09/23. (Folio 12)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, OTHMAN KTIRI TRANSFER, S.L. y OK MOBILITY ESPAÑA, S.L.U. lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia objeto del recurso.

En el Juzgado de lo Social Nº 2 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 2), se ha seguido procedimiento sobre despido objetivo (Autos 1121/2023), a instancia de D. Nazario, D. Jacobo y D. Porfirio contra Othman Ktiri Transfer, S.L., OK Mobility España, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial. Habiéndose dictado sentencia en la que se desestima la demanda, declarando la procedencia de los despidos realizados con efectos de 25-10-2023.

En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:

-Respecto a los salarios de los tres demandantes, que han sido discutidos, declara probados los reflejados en el Hecho Probado Primero, calculados sobre los recibos de salario de cada uno correspondientes al periodo octubre de 2022 a septiembre de 2023 (últimos 12 meses trabajados completos).

-Desestima la existencia de grupo patológico de empresas, a efectos laborales, entre las mercantiles demandadas. Señala que no se cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia, argumentando: "Es cierto que existe una apariencia externa unitaria entre ambas empresas que forman parte del mismo grupo mercantil, pero ha quedado acreditada la existencia de facturación de los servicios de Othman a Ok Mobility, lo que excluye ab initio la existencia de unidad de caja y confusión de patrimonios. También deviene irrelevante que con anterioridad al año 2021 los actores prestaran servicios para Ok Mobility (anteriormente denominada Othman Ktiri Rent a Car), pues ello no convierte la prestación de servicios en indiferenciada.

Finalmente, en cuanto al hecho de que los actores prestaran servicios de forma conjunta con un trabajador de la plantilla de Ok Mobility con categoría de conductor, podría tener relevancia para examinar si se produce un supuesto de cesión ilegal de mano de obra que no se ha alegado. Además, por parte de la representante legal de Ok Mobility se ha explicado que el trabajador de su empresa, Sr. Leovigildo, no disponía de permiso de conducir para vehículos de más de 10 plazas, que eran los que con habitualidad utilizaban los actores, dedicándose a tareas de soporte."

-Considera que los despidos objetivos, por causas productivas, efectuados por la empresa Othman Ktiri Transfer, S.L., de los tres demandantes, realizados con efectos de 25-10-2023, están justificados, por la finalización del contrato de prestación de servicios con OK Mobility, por el que se prestaba un servicio de traslado de clientes desde el aeropuerto de Barcelona hasta las oficinas de dicha empresa, al haberle sido adjudicada a la misma, en julio de 2023, la concesión administrativa que le permite operar en el interior del aeropuerto la actividad de alquiler de vehículos que constituye su objeto, no siendo ya necesario trasladar a los potenciales clientes desde el aeropuerto hasta la oficina de la empresa. Señalando que el contrato administrativo suscrito con Aena de 30-8-2023, establece un plazo máximo de 30 días para iniciar la operatividad en las superficies objeto del contrato, y ello sitúa en el 30-10-2023, es decir, pasados cinco días desde la fecha de los despidos; indicando que no es relevante que en los casos de un cuarto trabajador de Othman (no demandante), y del empleado de Ok Mobility Sr. Leovigildo, vieran demorados los efectos del despido por plazo de un mes debido a retrasos en la apertura de las oficinas al público.

SEGUNDO.- Recurso de suplicación y escritos de impugnación.

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación en el que se alegan motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia en la que se declaren los despidos improcedentes y se condene a las empresas demandadas a readmitir o abonar las indemnizaciones correspondientes conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Las demandadas han presentados sendos escritos de impugnación del recurso en los que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Los motivos primero a sexto del recurso, amparados en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se hayan dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia.

1.Consideraciones generales y jurisprudencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

2.Revisión fáctica pretendida.

2.1.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Primero, párrafo segundo, cuya redacción es la siguiente: "D. Jacobo ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Othman Ktiri Transfer, S.L., con antigüedad computable desde el 24/07/2016, categoría de conductor y salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 2.091,11 euros (Nóminas, documento 14 de Othman)."

Como texto alternativo, se propone que se modifique la antigüedad,al existir un error de transcripción, siendo la correcta la de 27/4/2016.

Las impugnantes nada alegan respecto a esta modificación.

Se estima la modificación.Del propio documento tenido en cuenta por el magistrado de instancia, documento nº 14 de Othman, (nóminas de Jacobo), resulta que la antigüedad es la de 27-4-2016.

En consecuencia, el Hecho Probado Primero, párrafo segundo, queda redactado en los siguientes términos: "D. Jacobo ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Othman Ktiri Transfer, S.L., con antigüedad computable desde el 27/04/2016, categoría de conductor y salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 2.091,11 euros (Nóminas, documento 14 de Othman)."

2.2.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Tercero, cuya redacción es la siguiente: "En fecha 10 de octubre de 2023, y con fecha de efectos de 25 de octubre de 2013, la demandada Othman comunicó a los actores por medio de sendas cartas su despido por causas objetivas de carácter productivo. El contenido de las cartas consta aportado como documentos 1, 2 y 3 de Othman, y se da por reproducido a efectos meramente expositivos."

Como texto alternativo se propone que se rectifique la fecha de efectos de los despidos,la existir un error de transcripción, siendo la correcta la de 25 de octubre de 2023.

Las impugnantes ninguna alegación han realizado respecto a esta modificación.

Se estima la modificación.Existe un evidente error de transcripción en la fecha de efectos de las extinciones.

En consecuencia, el Hecho Probado Tercero queda redactado en los siguientes términos: "En fecha 10 de octubre de 2023, y con fecha de efectos de 25 de octubre de 2023, la demandada Othman comunicó a los actores por medio de sendas cartas su despido por causas objetivas de carácter productivo. El contenido de las cartas consta aportado como documentos 1, 2 y 3 de Othman, y se da por reproducido a efectos meramente expositivos".

2.3.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, cuya redacción es la siguiente: "Othman Ktiti Rent a Car suscribió con Othman Ktiti Transfer un contrato de prestación de servicios de transporte de pasajeros entre empresas por el cual la segunda se obligaba a llevar a cabo un servicio de recogida y traslado de los usuarios de la primera desde el aeropuerto hasta sus bases y viceversa, ubicadas en las islas Baleares, Barcelona, Madrid y Alicante. (Documento 17 de Othman)."

Se solicita que se haga constar la fecha de suscripción del contrato de servicios entre ambas empresas, de 1-1-2018, tal y como consta en el folio nº 82 de las actuaciones; señalando que ello tiene relevancia a efectos de valorar la existencia de grupo patológico de empresas, efectuando una serie de argumentos jurídicos para considerar la existencia de grupo patológico de empresas.

Las impugnantes se oponen a la modificación, alegando, que la misma no cumple los requisitos que exige la jurisprudencia, pues no propone texto alternativo, se cita el documento en que se basa, entremezclando argumentos jurídicos más propios de motivo de censura jurídico sustantiva.

Se estima la modificación solicitada.Debe señalarse que, bien formalmente, no se expone el texto alternativo, se indica con claridad que lo que se pretende es añadir la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios al que se refiere el hecho probado, se indica el documento, el obrante en el folio 82 de las actuaciones, que corresponde al documento nº 17 del ramo de prueba de Othman, consistente en el propio contrato de prestación de servicios; del que claramente resulta la fecha de suscripción de 1-1-2018; siendo la misma relevante para una mayor claridad y precisión en la descripción de la vinculación entre ambas empresas demandadas. Respecto a los argumentos jurídicos efectuados relativos a la existencia de grupo patológico de empresas, ningún pronunciamiento cabe efectuar al ser impropios de motivo de revisión fáctica.

En consecuencia, el Hecho Probado Cuarto, queda redactado en los siguientes términos: "Othman Ktiti Rent a Car suscribió con Othman Ktiti Transfer, el 1-1-2018, un contrato de prestación de servicios de transporte de pasajeros entre empresas por el cual la segunda se obligaba a llevar a cabo un servicio de recogida y traslado de los usuarios de la primera desde el aeropuerto hasta sus bases y viceversa, ubicadas en las islas Baleares, Barcelona, Madrid y Alicante. (Documento 17 de Othman)."

2.4.- Solicita la supresión del Hecho Probado Decimoprimero, cuya redacción es la siguiente: "Los trabajadores de Othman debían disponer de carnet para conducción de vehículos de más de 10 plazas porque así lo exigía el contrato suscrito entre ambas empresas, mientras que el trabajador de Ok Mobility Sr. Leovigildo carecía de este tipo de permiso de conducir. (Interrogatorio de la legal representante de OK Mobility)."

Las impugnantes se oponen alegando que no existe base probatoria para la supresión, ni su estimación es relevante a efectos de modificar el fallo de la sentencia.

Se desestima la supresión solicitada.La parte recurrente pretende una nueva valoración del interrogatorio de la legal representante de Ok Mobility y los documentos obrantes a los folios nº 78, 79 y 80 de las actuaciones, que no justifican la supresión pretendida.

2.5.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Decimosegundo, cuya redacción es la siguiente: "OK Mobility abonaba mensualmente una factura de Othman por los servicios de transfer. (Documento 21 de Othman)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "Othman Ktiri Transfer refacturaba mensualmente a Ok Mobility el coste de personal (Documento 21 de Othman)."

Como fundamento de la modificación se remite a las facturas obrantes en la prueba documental de Othman, y que es el documento nº 21.

Las impugnantes se oponen a la modificación alegando que la recurrente pretende introducir juicios de valor, que favorecen una tesis sobre cesión ilegal de trabajadores, que ni siguiera fue alegada.

No se estima la modificación solicitada.Los documentos invocados no justifican la modificación, en los términos propuestos; ya que en las facturas que componen el documento nº 21, se constata que existen facturas, tanto de los servicios, como otras, con el concepto de "Refacturación salarios"; por lo que no puede sustituirse, como pretende la parte recurrente, el redactado del juzgador de instancia, pues responde a parte de la facturación.

2.6.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Decimocuarto, cuya redacción es la siguiente: "Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia. La papeleta de conciliación se presentó el 09/09/23. (Folio 12)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia. La papeleta de conciliación se presentó el 09/11/23."

Se indica que existe un error de transcripción en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación.

Las impugnantes nada alegan respecto a esta modificación.

Se estima la modificación solicitada.Consta en el Acta de conciliación que la papeleta de presentó el 9-11-2023, siendo un error de transcripción.

En consecuencia, el Hecho Probado Decimocuarto, queda redactado en los siguientes términos: "Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia. La papeleta de conciliación se presentó el 09/11/23."

CUARTO.- El motivo séptimo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

1.Alegaciones de las partes.

1.1.-Alegaciones de la parte recurrente.

Se denuncia la infracción de los artículos 52.1.c) y 51.1. del Estatuto de los Trabajadores.

Alega que no se dan los supuestos definidos en dichos preceptos para proceder a la extinción por las causas organizaba y productiva alegada en las cartas de despido. En resumen, expone los siguientes argumentos:

-Que las mercantiles demandadas forman un grupo patológico de empresas desde el punto de vista laboral. Señala que, utilizando una personalidad jurídica fraudulenta, se ha procedido a externalizar el mismo servicio de transfer desde el aeropuerto a las bases de la empresa, pasando subrogados los trabajadores a Othman Ktiri Transfer, a la que se factura, no los servicios sino los costes salariales, y que se ha pretendido crear "ad hoc" la causa de despido de los actores, pero que realmente no estamos ante una rescisión de contrato de prestación de servicios real, en la que pueda justificarse las causas organizativas y productivas de los despidos.

-Que las causas de despido se basan en la resolución del contrato de prestación de servicios que Ok Mobility comunica a Othman Ktiri Transfer el 1-9-2023 con efectos de 30-9-2023, y, a su vez, la concesión del espacio en el interior del aeropuerto por Aena; pero que los despidos de los demandantes no se produjeron hasta el 25-10-2023, así como otro trabajador de OK Mobility, y un trabajador de Othman Ktiri Transfer, no fueron despedidos hasta el 26-11-2023, no constando el momento en que se produjo el traslado efectivo a la base operativa de la empresa hacia el interior del aeropuerto.

1.2.- Alegaciones de las impugnantes.

Se oponen a este motivo. En síntesis, alegan que no ha quedado probada la existencia de un grupo patológico de empresas, remitiéndose a los argumentos del magistrado de instancia; que ha quedado probada la adjudicación administrativa a Ok Mobility España, S.L., de espacios en el interior del aeropuerto de Barcelona, así como la rescisión del contrato de servicios de transfer, lo que supone la desaparición real y efectiva de la necesidad de dicho servicio, y constituye una causa productiva y organizativa en los términos del artículo 52.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siendo irrelevante la eventual dilación de la fecha de efectos del despido de otros trabajadores (justificado por un retraso en la apertura al público de la oficina en el Aeropuerto de Barcelona), ya que la causa extintiva ya concurría con la rescisión contractual y la adjudicación de la concesión administrativa. Señalando, además, la empresa OK Mobility España, S.L., que no es empleadora de los trabajadores demandantes.

2.Examen de las cuestiones planteadas.

2.1.- Elementos fácticos a tener en cuenta.

Con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas, se han de exponer los elementos fácticos que deben ser tenidos en cuenta. se ha de partir del relato de hechos probados, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se tiene aquí por reproducido, con las modificaciones estimadas. Del mismo resultan los siguientes extremos:

-Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Othman Ktiri Transfer, S.L., con las siguientes circunstancias:

- Nazario: antigüedad computable desde el 8-1-2018, con categoría de conductor/team leader, y salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 2.074,19 euros.

- Jacobo: antigüedad computable desde el 27-4-2016, con categoría de conductor, y salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 2.091,11 euros.

- Porfirio: antigüedad computable desde el 22-2-2016, con categoría de conductor, y salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 2.091,11 euros.

-Los actores pasaron subrogados a Othman Ktiri Tranfer, S.L. desde la empresa Othman Ktiri Rent a Car, S.L. (posteriormente denominada OK Mobility España, S.L.), durante los meses de abril, mayo y junio de 2021.

-En fecha 1-1-2018, las empresas Otham Ktiri Rent a Car y Othman Ktiri Transfer, suscribieron un contrato de prestación de servicios de transporte de pasajeros, por el que la segunda se obligaba a llevar a cabo un servicio de recogida y traslado de los usuarios de la primera, desde el aeropuerto hasta sus bases y viceversa, ubicadas en las Islas Baleares, Barcelona, Madrid y Alicante.

-En fecha 1-9-2021 las empresas suscribieron una adenda al contrato, limitando el servicio a las localidades de Barcelona y Madrid, por haber sido Otthman Ktiri Rent a Car, S.L., adjudicataria de un contrato de arrendamiento de superficies para la actividad de alquiler de vehículos sin conductor, en el aeropuerto de Palma de Mallorca.

-OK Mobility se dedica al alquiler de vehículos sin conductor; Othman Ktiri Transfer se dedica al transporte de pasajeros desde las terminales del aeropuerto hasta la base de Ok Mobility, donde los clientes alquilan los vehículos.

-El Sr. Leovigildo, trabajador de la plantilla de OK Mobility, con categoría de conductor, ha prestado servicios junto a los demandantes.

-Los trabajadores de Othman Ktiri Transfer debían disponer de carnet para conducción de vehículos de más de 10 plazas, así lo exigía el contrato suscrito entre ambas empresas, mientras que el trabajador de OK Mobility, Sr. Leovigildo, carecía de este tipo de permiso de conducir.

-OK Mobility abonaba mensualmente una factura a Othman Ktiri Transfer, por los servicios de transfer.

-En fecha 20-7-2023 Aena comunicó a OK Mobility la adjudicación del expediente C7BCN/122/23 "arrendamiento de espacios destinados a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor y otras actividades complementarias en el aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona-El Prat."

-En fecha 1-9-2023 OK Mobility España comunicó a Othman Ktiri Transfer que como consecuencia de la adjudicación del expediente CB7BCN/122/23 "arrendamiento de espacios destinados a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor y otras actividades complementarias en el aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona-El Prat", rescindían el contrato con el preaviso de un mes de antelación a la fecha efectiva, que situaba en el día 30-9-2023.

-En fecha 10-10-2023, y con efectos de 25-10-2023, Othman Ktiri Transfer comunicó a los actores, por medio se sendas cartas, su despido por causas objetivas de carácter productivo. Dichas cartas se dan por reproducidas, en el Hecho Probado Tercero; en las mismas, en resumen, se hace alusión a los servicios que los demandantes venía prestando en el transporte de los viajeros, clientes de OK Mobility desde la terminal del aeropuerto Josep Tarradellas- El Prat, hasta su base en la calle Muntades de El Prat, y viceversa, en el marco del contrato mercantil entre ambas empresas de 1-8-2018, y que en fecha 20-7-2023 OK Mobility había resultado adjudicataria para el arrendamiento espacios dentro de la terminal del Aeropuerto, habiendo suscrito el correspondiente contrato de arrendamiento con Aena el 7-8-2023, estando previsto el traslado de la base para el día 25-10-2023, y como consecuencia de ello ya no eran necesarios los servicios que se prestaban para OK Mobility en Barcelona, cesando la prestación de servicios desde dicha fecha.

-Junto a la carta, se puso a disposición de los trabajadores las siguientes indemnizaciones:

-D. Nazario: 7.462,89 euros.

-D. Jacobo: 10.312,32 euros.

-D. Porfirio: 10.437,47 euros.

-Otro trabajador de Othman Ktiri Transfer, D. Apolonio, también recibió carta de despido idéntica a la de los tres demandantes, pero en fecha indeterminada se le comunicó el retraso de efectos de la extinción hasta el 26-11-2023, debido a un retraso en la apertura al público de la oficina en el Aeropuerto de Barcelona hasta el 26-11-2023.

-Un trabajador de OK Mobility, D. Leovigildo, recibió carta de despido por causas objetivas de tipo productivo, y contenido análogo al de los demandantes, el 10-10-2023 con efectos de 25-10-2023, si bien, finalmente, la extinción de la relación laboral se demoró hasta el 26-11-2023, exponiendo la empresa en su comunicación que se había producido un retraso en la apertura al público de la oficina en el Aeropuerto de Barcelona.

2.2.- Cuestión referida al grupo patológico de empresas.

2.2.a)Normativa y jurisprudencia.

Sobre el grupo patológico de empresas y la doctrina del levantamiento del velo, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 22-3-2022 (Rcud 1389/2020), remitiéndose a otras anteriores, resume la jurisprudencia; en el Fundamento de Derecho Tercero, se expone:

<<2 .- Como recuerda la STS 4/5/2021, rec. 81/2019 , "La doctrina de la Sala sobre el denominado grupo de empresas y el levantamiento de la personalidad jurídica ha sido recogida y sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018, Rec. 168/2017 (En el mismo sentido STS de 11 de julio de 2018, 81/2017 , entre otras), recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores.

Siguiendo, pues, la reseñada doctrina jurisprudencial, lo primero que hay que advertir es que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros ( SSTS -pleno- de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/2014 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/17 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2915 ).

Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999 ; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002 , Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001 , entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Tras lo que finalmente concluimos que "En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14 ; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017 ; de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015 ; entre otras)".>>

2.2.b)Resolución del supuesto enjuiciado

Con base en los elementos fácticos expuestos anteriormente, no se evidencia la existencia de grupo patológico de empresas, tal y como ha concluido el magistrado de instancia.

Puesto que, de los hechos probados, lo que se evidencia es que los trabajadores, inicialmente, prestaban servicios para Othman Ktiri Rent a Car, SL., (que posteriormente pasó a denominarse OK Mobility España, S.L.), dedicada a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor, y que posteriormente dicha empresa externalizó los servicios de transporte de sus clientes desde el aeropuerto hasta la base de la empresa, y viceversa, a Othman Ktiri Transfer (posteriormente OK Mobility España, S.L.), a la que pasaron subrogados los trabajadores demandantes. Sin que se constate dirección unitaria, confusión de plantilla, confusión patrimonial ni caja única, pues se facturan los servicios prestados. Debiendo señalarse, que el hecho de externalización de parte de los servicios "per se", no constituye un acto ilícito o fraudulento.

2.3.-La cuestión relativa a la calificación de los despidos objetivos.

2.3.a) Consideraciones generales, normativa y jurisprudencia.

En las cartas de despido objetivo entregadas a los trabajadores demandantes se alega, para justificar el mismo, causa productiva.

El artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores ,establece como uno de los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas: "Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo."

El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores define dichas causas, en los siguientes términos: "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado."

En cuanto a las causas productivas y organizativas, la sentencia de esta Sala de 15-9-2023 (Rec. 5076/2023), con remisión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a las causas productivas, señala: "La doctrina jurisprudencial ha precisado que la causa productiva existe cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa, añadiendo que la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende ( SSTS de 26 de abril de 2013, Rcud. 2396/2012 ; 28 de febrero de 2018, Rcud. 1731/2016 ; y 16 de marzo de 2022, Rcud. 265/2021 )."

También la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, viene señalando que la pérdida de contrata constituye causa productiva, toda vez que comporta objetivamente un desajuste estructural entre la mano de obra existente y la carga de trabajo disminuïda por dicha pérdida, por lo que la pérdida de una contrata puede constituir causa productiva y justificar la extinción de los contratos de trabajo a ella adscritos, si la medida es razonable y proporcionada. Así, en la sentencia de 22-3-2022 (Rcud 51/2021), en el que se hace referencia a sentencias anteriores, y en su Fundamento de Derecho Tercero, se expone la doctrina de la Sala:

<

La cuestión del análisis de la razonabilidad de la medida extintiva del art. 52 c) ET en relación con la pérdida de la contrata, en supuestos en que la empleadora mantiene la actividad a través de otras adjudicaciones, ha sido ya resuelta por esta Sala en otras ocasiones anteriores en las que se ha venido fijando una doctrina constante que debe ser reiterada una vez más para dar respuesta al presente litigio.

A la vista de las SSTS de 7 de julio de 2007 (rcud. 191/2006 ); 18 marzo 2002 (rcud. 1979/2001 ); 21 julio 2003 (rcud. 4454/2002 ); 78/2018 de 31 enero ( rcud. 1990/2016 ); 501/2020 de 23 junio ( rcud. 4459/2017 ) y 955/2020 de 3 noviembre ( rcud. 15121/2018 ), procede que recordemos sus núcleos argumentales, en especial de la mano de la últimamente citada.

A) Presupuesto: la carga probatoria.

Con carácter general, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que, de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial.

En punto a la rescisión de una contrata como causa productiva que podría justificar el recurso al despido objetivo del artículo 52 c) ET hemos señalado que "la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores" ( STS nº 361/2016, de 3 de mayo, rcud. 3040/2014 ).

Asimismo "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" ( SSTS de 16 de septiembre de 2009, rcud. 2027/2008 y de 26 de abril de 2013, rcud. 2396/2012 ).

B) Regla principal: la reducción o pérdida de la contrata como causa extintiva.

La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende.

Hemos puesto reiteradamente de relieve que "la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos" ( SSTS de 16 de julio de 2014, rcud 1777/2013 y de 17 de septiembre de 2014, rcud. 2069/2013 ; en doctrina reiterada de nuevo en las de 10 de enero de 2017, rcud. 1077/2015 y de 14 de noviembre de 2017, rcud. 2954/2015 .

Y, como hemos señalado en la STS de 8 de julio de 2011 (rcud. 3159/2010 ) "el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación".

Igualmente hemos señalado que incluso la propia reducción en los términos (cuantía o volumen) de la contrata puede implicar la concurrencia de la causa extintiva al manifestar que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" ( STS de 31 de enero de 2010, rcud. 1719/2007 ).

Tanto bajo el régimen jurídico anterior a la modificación experimentada en esta materia tras el RDL 3/2012, como con posterioridad al mismo, hemos sostenido que la rescisión de una contrata puede tener virtualidad como causa productiva u organizativa del art. 52 c) ET y ello porque, como indicábamos en la STS/4ª de 3 mayo 2016 -rcud. 3040/2014 -, la pérdida o disminución de encargos de actividad "significa una reducción del volumen de producción contratada" y "afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores".

C) Regla complementaria: necesidad de atender a otros aspectos.

La mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo. De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, negáramos el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS/4ª/Pleno de 29 noviembre 2010 -rcud. 3876/2009 -, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, que se presume ínsita en la decisión extintiva, se veía allí desvirtuada por el dato de que la empresa había cubierto a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida.

No concurriendo circunstancias de análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, hemos reiterado que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso o alteración de las necesidades de la empresa, al que cabe hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende.

D) Sobre la eventual obligación de recolocar.

También nos hemos pronunciado sobre la cuestión de la exigencia de que la empresa hubiere de recolocar necesariamente a los trabajadores afectados, siendo igualmente constante la tesis jurisprudencial que niega tal obligación por no desprenderse la misma de lo dispuesto en el art. 52 c) ET . Por ello, el que en la empresa pudieran existir otros puestos análogos no desdice el hecho de que la situación con afectación en la actividad empresarial viene ocasionada por causa ajena a su voluntad, teniendo, por tanto, una naturaleza objetiva a la que la ley reconoce como justificación para la extinción contractual. Muchas veces se ha recordado la fundamentación acogida por la STS 19 marzo 2002 (rcud. 1979/2001 ):

Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes...

La STS 78/2018 expone que "Por lo que hace referencia al núcleo de la contradicción que aquí se examina y que se refiere, básicamente, a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a las trabajadoras despedidas, nuestra jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así lo hemos sostenido en las SSTS de 21 de julio de 2003, rcud. 4454/2002 ; de 19 de marzo de 2002, rcud. 1979/2001 ; de 13 de febrero de 2002, rcud. 1496/2001 , y de 7 de junio de 2007, rcud. 191/2006 , entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido".

La STS 6/2022 de 11 febrero (rcud. 4890/2018 ), con cita de esos y otros antecedentes, concluye que el artículo. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma.>>

2.3.b)Resolución del supuesto enjuiciado.

Con base en los elementos fácticos expuestos anteriormente, ha de mantenerse el criterio del magistrado de instancia, en el sentido de que los despidos objetivos de los demandantes, están justificado por causa productiva.

En primer lugar, y desestimada la existencia de grupo de empresas patológico, decaen los argumentos de improcedencia vinculados a dicha circunstancia.

En segundo lugar, ha quedado probada la pérdida de la contrata suscrita entre la empresa empleadora y OK Mobility España, S.L., para la prestación de los servicios de transporte de los pasajeros, clientes que alquilan vehículo en OK Mobility, desde la terminal del Aeropuerto de Barcelona, hasta la base de dicha empresa, y viceversa, servicios en los que trabajaban los demandantes (hecho no discutido), al habérsele adjudicado a OK Mobility, el arrendamiento de espacios para su actividad, en la propia terminal del Aeropuerto; constando la concesión de dicho arrendamiento el 20-7-2023, y comunicada la rescisión del contrato de servicios a Othman Ktiri Transfer el 1-9-2023, con un mes de antelación a la fecha efectiva, de 30-9-2023.

En consecuencia, queda probada la realidad de causa, que justifica la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes; siendo la misma razonable y proporcionada, ya que la empresa empleadora ha perdido totalmente el servicio que venían desarrollando los trabajadores demandantes. Y ello no queda desvirtuado por el hecho de que, finalmente, a un cuarto trabajador, también despedido por la misma causa por empleadora, se le demorasen los efectos de la extinción hasta el 26-11-2023, cuando ha quedado acreditada la realidad de la pérdida del servicio en el momento en que se comunicó a los actores sus despidos.

Razones que llevan a desestimar, también, el motivo de censura jurídico sustantiva, referido a la calificación del despido.

QUINTO.- Desestimación del recurso de suplicación

Por todo lo expuesto, y en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

SEXTO.- Costas.

En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Nazario, D. Jacobo y D. Porfirio frente la sentencia dictada en fecha 23-4-2025 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 2), confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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