Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 3056/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5185/2025 de 22 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 3056/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102695
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4477
Núm. Roj: STSJ CAT 4477:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238060802
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: Nazario, Jacobo, Porfirio
Abogado/a:
Graduado/a Social: Victor Ferreira Navarro, Victor Ferreira Navarro, Victor Ferreira Navarro Parte recurrida: OTHMAN KTIRI TRANSFER, S.L., OK MOBILITY ESPAÑA, S.L.U., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: CLARA MARIA BORRAS VIVES, SONALI NATHURMAL MELWANI
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 22 de mayo de 2026
Antecedentes
«Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Nazario, D. Jacobo y D. Porfirio contra la empresa OTHMAN KTIRI TRANSFER S.L., OK MOBILIY ESPAÑA S.L. y FOGASA, y se DECLARA la procedencia de los despidos realizados con efectos del 25/10/23. »
D. Jacobo ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Othman Ktiri Transfer S.L., con antigüedad computable desde el 24/07/2016, categoría de conductor y salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 2.091,11 euros. (Nóminas, documento 13 de Othman)
D. Porfirio ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Othman Ktiri Transfer S.L., con antigüedad computable desde el 02/02/2016, con categoría de conductor y salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 2.098,12 euros. (Nóminas, documento 14 de Othman)
Junto a la carta se puso a disposición de los trabajadores las siguientes indemnizaciones:
D. Nazario: 7.462,89 euros.
D. Jacobo: 10.312,32 euros.
D. Porfirio: 10.437,47 euros. (Documentos 9 a 11 de Othman)
Fundamentos
En el Juzgado de lo Social Nº 2 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 2), se ha seguido procedimiento sobre despido objetivo (Autos 1121/2023), a instancia de D. Nazario, D. Jacobo y D. Porfirio contra Othman Ktiri Transfer, S.L., OK Mobility España, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial. Habiéndose dictado sentencia en la que se desestima la demanda, declarando la procedencia de los despidos realizados con efectos de 25-10-2023.
En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:
-Respecto a los salarios de los tres demandantes, que han sido discutidos, declara probados los reflejados en el Hecho Probado Primero, calculados sobre los recibos de salario de cada uno correspondientes al periodo octubre de 2022 a septiembre de 2023 (últimos 12 meses trabajados completos).
-Desestima la existencia de grupo patológico de empresas, a efectos laborales, entre las mercantiles demandadas. Señala que no se cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia, argumentando:
-Considera que los despidos objetivos, por causas productivas, efectuados por la empresa Othman Ktiri Transfer, S.L., de los tres demandantes, realizados con efectos de 25-10-2023, están justificados, por la finalización del contrato de prestación de servicios con OK Mobility, por el que se prestaba un servicio de traslado de clientes desde el aeropuerto de Barcelona hasta las oficinas de dicha empresa, al haberle sido adjudicada a la misma, en julio de 2023, la concesión administrativa que le permite operar en el interior del aeropuerto la actividad de alquiler de vehículos que constituye su objeto, no siendo ya necesario trasladar a los potenciales clientes desde el aeropuerto hasta la oficina de la empresa. Señalando que el contrato administrativo suscrito con Aena de 30-8-2023, establece un plazo máximo de 30 días para iniciar la operatividad en las superficies objeto del contrato, y ello sitúa en el 30-10-2023, es decir, pasados cinco días desde la fecha de los despidos; indicando que no es relevante que en los casos de un cuarto trabajador de Othman (no demandante), y del empleado de Ok Mobility Sr. Leovigildo, vieran demorados los efectos del despido por plazo de un mes debido a retrasos en la apertura de las oficinas al público.
Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación en el que se alegan motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia en la que se declaren los despidos improcedentes y se condene a las empresas demandadas a readmitir o abonar las indemnizaciones correspondientes conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.
Las demandadas han presentados sendos escritos de impugnación del recurso en los que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Las impugnantes nada alegan respecto a esta modificación.
Las impugnantes ninguna alegación han realizado respecto a esta modificación.
Se solicita que se haga constar la fecha de suscripción del contrato de servicios entre ambas empresas, de 1-1-2018, tal y como consta en el folio nº 82 de las actuaciones; señalando que ello tiene relevancia a efectos de valorar la existencia de grupo patológico de empresas, efectuando una serie de argumentos jurídicos para considerar la existencia de grupo patológico de empresas.
Las impugnantes se oponen a la modificación, alegando, que la misma no cumple los requisitos que exige la jurisprudencia, pues no propone texto alternativo, se cita el documento en que se basa, entremezclando argumentos jurídicos más propios de motivo de censura jurídico sustantiva.
Las impugnantes se oponen alegando que no existe base probatoria para la supresión, ni su estimación es relevante a efectos de modificar el fallo de la sentencia.
Como fundamento de la modificación se remite a las facturas obrantes en la prueba documental de Othman, y que es el documento nº 21.
Las impugnantes se oponen a la modificación alegando que la recurrente pretende introducir juicios de valor, que favorecen una tesis sobre cesión ilegal de trabajadores, que ni siguiera fue alegada.
Se indica que existe un error de transcripción en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación.
Las impugnantes nada alegan respecto a esta modificación.
Se denuncia la infracción de los artículos 52.1.c) y 51.1. del Estatuto de los Trabajadores.
Alega que no se dan los supuestos definidos en dichos preceptos para proceder a la extinción por las causas organizaba y productiva alegada en las cartas de despido. En resumen, expone los siguientes argumentos:
-Que las mercantiles demandadas forman un grupo patológico de empresas desde el punto de vista laboral. Señala que, utilizando una personalidad jurídica fraudulenta, se ha procedido a externalizar el mismo servicio de transfer desde el aeropuerto a las bases de la empresa, pasando subrogados los trabajadores a Othman Ktiri Transfer, a la que se factura, no los servicios sino los costes salariales, y que se ha pretendido crear "ad hoc" la causa de despido de los actores, pero que realmente no estamos ante una rescisión de contrato de prestación de servicios real, en la que pueda justificarse las causas organizativas y productivas de los despidos.
-Que las causas de despido se basan en la resolución del contrato de prestación de servicios que Ok Mobility comunica a Othman Ktiri Transfer el 1-9-2023 con efectos de 30-9-2023, y, a su vez, la concesión del espacio en el interior del aeropuerto por Aena; pero que los despidos de los demandantes no se produjeron hasta el 25-10-2023, así como otro trabajador de OK Mobility, y un trabajador de Othman Ktiri Transfer, no fueron despedidos hasta el 26-11-2023, no constando el momento en que se produjo el traslado efectivo a la base operativa de la empresa hacia el interior del aeropuerto.
Se oponen a este motivo. En síntesis, alegan que no ha quedado probada la existencia de un grupo patológico de empresas, remitiéndose a los argumentos del magistrado de instancia; que ha quedado probada la adjudicación administrativa a Ok Mobility España, S.L., de espacios en el interior del aeropuerto de Barcelona, así como la rescisión del contrato de servicios de transfer, lo que supone la desaparición real y efectiva de la necesidad de dicho servicio, y constituye una causa productiva y organizativa en los términos del artículo 52.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siendo irrelevante la eventual dilación de la fecha de efectos del despido de otros trabajadores (justificado por un retraso en la apertura al público de la oficina en el Aeropuerto de Barcelona), ya que la causa extintiva ya concurría con la rescisión contractual y la adjudicación de la concesión administrativa. Señalando, además, la empresa OK Mobility España, S.L., que no es empleadora de los trabajadores demandantes.
Con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas, se han de exponer los elementos fácticos que deben ser tenidos en cuenta. se ha de partir del relato de hechos probados, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se tiene aquí por reproducido, con las modificaciones estimadas. Del mismo resultan los siguientes extremos:
-Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Othman Ktiri Transfer, S.L., con las siguientes circunstancias:
- Nazario: antigüedad computable desde el 8-1-2018, con categoría de conductor/team leader, y salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 2.074,19 euros.
- Jacobo: antigüedad computable desde el 27-4-2016, con categoría de conductor, y salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 2.091,11 euros.
- Porfirio: antigüedad computable desde el 22-2-2016, con categoría de conductor, y salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 2.091,11 euros.
-Los actores pasaron subrogados a Othman Ktiri Tranfer, S.L. desde la empresa Othman Ktiri Rent a Car, S.L. (posteriormente denominada OK Mobility España, S.L.), durante los meses de abril, mayo y junio de 2021.
-En fecha 1-1-2018, las empresas Otham Ktiri Rent a Car y Othman Ktiri Transfer, suscribieron un contrato de prestación de servicios de transporte de pasajeros, por el que la segunda se obligaba a llevar a cabo un servicio de recogida y traslado de los usuarios de la primera, desde el aeropuerto hasta sus bases y viceversa, ubicadas en las Islas Baleares, Barcelona, Madrid y Alicante.
-En fecha 1-9-2021 las empresas suscribieron una adenda al contrato, limitando el servicio a las localidades de Barcelona y Madrid, por haber sido Otthman Ktiri Rent a Car, S.L., adjudicataria de un contrato de arrendamiento de superficies para la actividad de alquiler de vehículos sin conductor, en el aeropuerto de Palma de Mallorca.
-OK Mobility se dedica al alquiler de vehículos sin conductor; Othman Ktiri Transfer se dedica al transporte de pasajeros desde las terminales del aeropuerto hasta la base de Ok Mobility, donde los clientes alquilan los vehículos.
-El Sr. Leovigildo, trabajador de la plantilla de OK Mobility, con categoría de conductor, ha prestado servicios junto a los demandantes.
-Los trabajadores de Othman Ktiri Transfer debían disponer de carnet para conducción de vehículos de más de 10 plazas, así lo exigía el contrato suscrito entre ambas empresas, mientras que el trabajador de OK Mobility, Sr. Leovigildo, carecía de este tipo de permiso de conducir.
-OK Mobility abonaba mensualmente una factura a Othman Ktiri Transfer, por los servicios de transfer.
-En fecha 20-7-2023 Aena comunicó a OK Mobility la adjudicación del expediente C7BCN/122/23 "arrendamiento de espacios destinados a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor y otras actividades complementarias en el aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona-El Prat."
-En fecha 1-9-2023 OK Mobility España comunicó a Othman Ktiri Transfer que como consecuencia de la adjudicación del expediente CB7BCN/122/23 "arrendamiento de espacios destinados a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor y otras actividades complementarias en el aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona-El Prat", rescindían el contrato con el preaviso de un mes de antelación a la fecha efectiva, que situaba en el día 30-9-2023.
-En fecha 10-10-2023, y con efectos de 25-10-2023, Othman Ktiri Transfer comunicó a los actores, por medio se sendas cartas, su despido por causas objetivas de carácter productivo. Dichas cartas se dan por reproducidas, en el Hecho Probado Tercero; en las mismas, en resumen, se hace alusión a los servicios que los demandantes venía prestando en el transporte de los viajeros, clientes de OK Mobility desde la terminal del aeropuerto Josep Tarradellas- El Prat, hasta su base en la calle Muntades de El Prat, y viceversa, en el marco del contrato mercantil entre ambas empresas de 1-8-2018, y que en fecha 20-7-2023 OK Mobility había resultado adjudicataria para el arrendamiento espacios dentro de la terminal del Aeropuerto, habiendo suscrito el correspondiente contrato de arrendamiento con Aena el 7-8-2023, estando previsto el traslado de la base para el día 25-10-2023, y como consecuencia de ello ya no eran necesarios los servicios que se prestaban para OK Mobility en Barcelona, cesando la prestación de servicios desde dicha fecha.
-Junto a la carta, se puso a disposición de los trabajadores las siguientes indemnizaciones:
-D. Nazario: 7.462,89 euros.
-D. Jacobo: 10.312,32 euros.
-D. Porfirio: 10.437,47 euros.
-Otro trabajador de Othman Ktiri Transfer, D. Apolonio, también recibió carta de despido idéntica a la de los tres demandantes, pero en fecha indeterminada se le comunicó el retraso de efectos de la extinción hasta el 26-11-2023, debido a un retraso en la apertura al público de la oficina en el Aeropuerto de Barcelona hasta el 26-11-2023.
-Un trabajador de OK Mobility, D. Leovigildo, recibió carta de despido por causas objetivas de tipo productivo, y contenido análogo al de los demandantes, el 10-10-2023 con efectos de 25-10-2023, si bien, finalmente, la extinción de la relación laboral se demoró hasta el 26-11-2023, exponiendo la empresa en su comunicación que se había producido un retraso en la apertura al público de la oficina en el Aeropuerto de Barcelona.
Sobre el grupo patológico de empresas y la doctrina del levantamiento del velo, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 22-3-2022 (Rcud 1389/2020), remitiéndose a otras anteriores, resume la jurisprudencia; en el Fundamento de Derecho Tercero, se expone:
Con base en los elementos fácticos expuestos anteriormente, no se evidencia la existencia de grupo patológico de empresas, tal y como ha concluido el magistrado de instancia.
Puesto que, de los hechos probados, lo que se evidencia es que los trabajadores, inicialmente, prestaban servicios para Othman Ktiri Rent a Car, SL., (que posteriormente pasó a denominarse OK Mobility España, S.L.), dedicada a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor, y que posteriormente dicha empresa externalizó los servicios de transporte de sus clientes desde el aeropuerto hasta la base de la empresa, y viceversa, a Othman Ktiri Transfer (posteriormente OK Mobility España, S.L.), a la que pasaron subrogados los trabajadores demandantes. Sin que se constate dirección unitaria, confusión de plantilla, confusión patrimonial ni caja única, pues se facturan los servicios prestados. Debiendo señalarse, que el hecho de externalización de parte de los servicios "per se", no constituye un acto ilícito o fraudulento.
En las cartas de despido objetivo entregadas a los trabajadores demandantes se alega, para justificar el mismo, causa productiva.
El artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores
El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores
En cuanto a las causas productivas y organizativas, la sentencia de esta Sala de 15-9-2023 (Rec. 5076/2023), con remisión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a las causas productivas, señala:
También la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, viene señalando que la pérdida de contrata constituye causa productiva, toda vez que comporta objetivamente un desajuste estructural entre la mano de obra existente y la carga de trabajo disminuïda por dicha pérdida, por lo que la pérdida de una contrata puede constituir causa productiva y justificar la extinción de los contratos de trabajo a ella adscritos, si la medida es razonable y proporcionada. Así, en la sentencia de 22-3-2022 (Rcud 51/2021), en el que se hace referencia a sentencias anteriores, y en su Fundamento de Derecho Tercero, se expone la doctrina de la Sala:
B)
Con base en los elementos fácticos expuestos anteriormente, ha de mantenerse el criterio del magistrado de instancia, en el sentido de que los despidos objetivos de los demandantes, están justificado por causa productiva.
En primer lugar, y desestimada la existencia de grupo de empresas patológico, decaen los argumentos de improcedencia vinculados a dicha circunstancia.
En segundo lugar, ha quedado probada la pérdida de la contrata suscrita entre la empresa empleadora y OK Mobility España, S.L., para la prestación de los servicios de transporte de los pasajeros, clientes que alquilan vehículo en OK Mobility, desde la terminal del Aeropuerto de Barcelona, hasta la base de dicha empresa, y viceversa, servicios en los que trabajaban los demandantes (hecho no discutido), al habérsele adjudicado a OK Mobility, el arrendamiento de espacios para su actividad, en la propia terminal del Aeropuerto; constando la concesión de dicho arrendamiento el 20-7-2023, y comunicada la rescisión del contrato de servicios a Othman Ktiri Transfer el 1-9-2023, con un mes de antelación a la fecha efectiva, de 30-9-2023.
En consecuencia, queda probada la realidad de causa, que justifica la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes; siendo la misma razonable y proporcionada, ya que la empresa empleadora ha perdido totalmente el servicio que venían desarrollando los trabajadores demandantes. Y ello no queda desvirtuado por el hecho de que, finalmente, a un cuarto trabajador, también despedido por la misma causa por empleadora, se le demorasen los efectos de la extinción hasta el 26-11-2023, cuando ha quedado acreditada la realidad de la pérdida del servicio en el momento en que se comunicó a los actores sus despidos.
Razones que llevan a desestimar, también, el motivo de censura jurídico sustantiva, referido a la calificación del despido.
Por todo lo expuesto, y en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.
En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Nazario, D. Jacobo y D. Porfirio frente la sentencia dictada en fecha 23-4-2025 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 2), confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

